martes, 1 de agosto de 2017

Sobre el uso indebido de datos protegidos en procesos de secuestros de niños en casos de secuetro parental

Sobre el uso indebido de datos protegidos en procesos de secuestros de niños


Se discute en las redes, medios de comunicación y políticos, sobre el caso de los niños secuestrados por su progenitora en Granada.

La cuestión jurídica planteada es un proceso puro de restitución por el que un gobierno democrático como es el de Italia, reclama al Gobierno Español la restitución de unos niños traslados de forma ilícita a España por su progenitora, o conocido por secuestro parental.

El gobierno español nombra a un abogado para el padre al que le han secuestrado a sus hijos, para solicite ante Juzgado del lugar donde están los niños secuestrados, una orden de restitución, cumpliendo la solicitud del gobierno italiano.

No hace mucho, un país democrático ordenó la devolución de unos niños a una madre española que había resultado condenada hace años por trafico de drogas y que incluso estaba condenada por maltrato doméstico a su esposo, porque este había secuestrado a sus hijos en su país de origen.   
En este caso, el padre adujo ante el tribunal extranjero, los antecedentes penales de la madre, desconociendo que en un proceso de restitución, no se discute nada más que si el traslado es licito o ilícito. Y punto. 

En el caso de Francesco Arcuri, es exactamente lo mismo, y por ende no puede usarse ningún motivo de fondo o de discusión en estos casos, y solo puede estudiarse la licitud o ilicitud del traslado de los niños por parte de una madre a España, en el sentido que esa madre no ha cumplido las leyes italianas y los tratados internacionales.

Si el gobierno italiano ha requerido al español dicha restitución a Italia de estos niños, está claro que la madre no ha cumplido las leyes italianas.

Si el gobierno español a través del Ministerio de Justicia ha tramitado la orden de restitución y ha llevado este caso al Juzgado de Granada, esta claro que el gobierno español ha comprobado que la madre ha cometido un traslado ilícito, vulnerando los derechos de sus dos hijos y que regulan los tratados internacionales.

La Justicia ha actuado bien en este caso, aplicando la ley de forma más que correcta tanto la Juez número 3 de Granada como la AP de Granada.

He visto muchos casos de restitución de niños por secuestros parentales en mi vida, y es una via muy habitual que si es la madre la que secuestra a los niños, alegue en su defensa que huyó con ellos porque era una mujer maltratada.

En los países europeos no suelen aplicar esta excepción, ya que no esta regulada en el Convenio de la Haya como excepción.

Los que hacen los abogados en estos casos es alegar el art 13 del Convenio de la Haya de 1980 cuando dice que:

“No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

….. b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

Pero mucha gente confunde la aplicación del Convenio de la Haya en estos casos, en el que resulta aplicable exclusivamente el reglamento 2201/03 de la Unión Europea, que es ley en España, el cual manifiesta como causas de denegación a la restitución (ex art. 37):

Se denegará el reconocimiento de una resolución:
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en que se solicita;
b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;
c) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
d) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, con el mismo objeto y entre las mismas partes, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.  

Pues el caso de Francesco Arcuri, no se encuentra en ninguno de estos apartados, por lo que la aplicación de la ley realizada por los magistrados granadinos es intachable.

Es más, el art. 40 es muy claro:

Artículo 40 Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.
En el caso que nos ocupa, la defensa de la madre intenta alegar que existe un riesgo para los niños porque el padre tuvo una sentencia condenatoria de conformidad por maltrato a Juana y ha hecho uso de dicha sentencia, no solo a nivel judicial, sino a nivel público, entregando copia de dicha sentencia a medios y periodistas.
Lo mas grave aquí es que la condena que se impuso está cumplida, y no consta como antecedentes penales ya que están cancelados dichos antecedentes, al ser una pena muy leve de malos tratos (un empujón en una discusión de pareja, al quitarle unos auriculares).
El problema esta en que el uso de dicha sentencia de forma pública por periodistas y medios, asi como por los abogados de una persona investigada, y ésta misma, entraña en si mismo un posible delito de revelación de secretos.
Y no lo digo yo, lo dice tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.
Así la STS 4054/15 del 6 de octubre dice textualmente que:
 “Hay que distinguir entre la irrelevancia "objetiva" del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que, desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre "secreto" y "reservados" a efectos de la intimidad personal y familiar. En efecto de una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término reservados" que utiliza el Código hay que entenderlo como "Secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el art. 197.1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca. En el caso presente los datos que figuran en el Registro de Penados tienen carácter reservado, desde el momento que su acceso está limitado a terceros. En efecto la STC. 144/99 de 22.7 , que analizó los problemas que planteaba el tratamiento relativo a los antecedentes penales y la necesidad de que existan garantías en su utilización, de suerte que se garantiza que se proceda a un tratamiento adecuado a los fines que justifican la existencia del Registro al considerar que "la información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo, como son sus antecedentes penales, que indudablemente afectan a su integridad moral, debe estar a recaudo de una publicidad indebida y no consentida por el afectado, y, aún en el caso de que una norma de rango legal autorice a determinados sujetos el acceso a la misma, con o sin el consentimiento del afectado, ese acceso sólo está justificado si responde a alguna de las finalidades que explican la existencia del archivo o registro en el que estén contenidas;
…. Por ello el acceso a los "datos del Registro de Penados solo está permitido a los órganos judiciales, el Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial, la intervención de armas y las Unidades de la Policía responsables de los pasaportes y del control de entrada y salida del territorio nacional en el ejercicio de sus respectivas funciones, también puede acceder el titular de los datos en cuestión (art. 5 y 6 RD. 95/2009 ).
Creo que los politicos y centros de la mujer o ATF, como se llaman ahora , deberían dimitir y ser destituidos, respectivamente y de inmediato.
Esto es, que el uso de datos oficiales de un registro de penados o de una sentencia ya cancelada, es un posible delito de revelación de secretos, salvo que el periodista o abogado que haya hecho uso de ella, tenga el consentimiento, en este caso, de Francesco Arcuri.

Creo que incluso algunos politicos han podido cometer un delito en grado de colaboración necesaria al hacer declaraciones posicionándose a favor de una persona que delinque, en base a esta información de carácter secreto. Pero con una rectificación pública podrían evitar ser denunciados por ello, así como el resto de periodistas y analistas y comentaristas de los medios, podrían evitar denuncias por ello, e incluso demandas por vulneración del derecho al honor.

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