Sobre el
uso indebido de datos protegidos en procesos de secuestros de niños
Se discute en las redes, medios
de comunicación y políticos, sobre el caso de los niños secuestrados
por su progenitora en Granada.
La cuestión jurídica planteada es un proceso
puro de restitución por el que un gobierno democrático como es el de Italia,
reclama al Gobierno Español la restitución de unos niños traslados de forma
ilícita a España por su progenitora, o conocido por secuestro parental.
El gobierno español nombra a un abogado para el padre al que le han secuestrado a sus hijos, para
solicite ante Juzgado del lugar donde están los niños secuestrados, una orden
de restitución, cumpliendo la solicitud del gobierno italiano.
No hace mucho, un país
democrático ordenó la devolución de unos niños a una madre española que había
resultado condenada hace años por trafico de drogas y que incluso estaba
condenada por maltrato doméstico a su esposo, porque este había secuestrado a
sus hijos en su país de origen.
En este caso, el padre adujo ante
el tribunal extranjero, los antecedentes penales de la madre, desconociendo que
en un proceso de restitución, no se discute nada más que si el traslado es
licito o ilícito. Y punto.
En el caso de Francesco Arcuri, es
exactamente lo mismo, y por ende no puede usarse ningún motivo de fondo o de
discusión en estos casos, y solo puede estudiarse la licitud o ilicitud del
traslado de los niños por parte de una madre a España, en el sentido que esa madre no ha
cumplido las leyes italianas y los tratados internacionales.
Si el gobierno italiano ha
requerido al español dicha restitución a Italia de estos niños, está claro que la madre no ha cumplido las leyes italianas.
Si el gobierno español a través del
Ministerio de Justicia ha tramitado la orden de restitución y ha llevado este
caso al Juzgado de Granada, esta claro que el gobierno español ha comprobado
que la madre ha cometido un traslado ilícito, vulnerando los derechos de sus dos
hijos y que regulan los tratados internacionales.
La Justicia ha actuado bien en
este caso, aplicando la ley de forma más que correcta tanto la Juez número 3 de
Granada como la AP de Granada.
He visto muchos casos de
restitución de niños por secuestros parentales en mi vida, y es una via muy
habitual que si es la madre la que secuestra a los niños, alegue en su defensa
que huyó con ellos porque era una mujer maltratada.
En los países europeos no suelen
aplicar esta excepción, ya que no esta regulada en el Convenio de la Haya como
excepción.
Los que hacen los abogados en
estos casos es alegar el art 13 del Convenio de la Haya de 1980 cuando dice
que:
“No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona,
Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:
….. b) Existe un grave riesgo de
que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de
cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
Pero mucha gente confunde la aplicación
del Convenio de la Haya en estos casos, en el que resulta aplicable
exclusivamente el reglamento 2201/03 de la Unión Europea, que es ley en España,
el cual manifiesta como causas de denegación a la restitución (ex art. 37):
Se denegará el reconocimiento de
una resolución:
a) si el reconocimiento fuere
manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en que se
solicita;
b) cuando la resolución se haya
dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o
documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera
preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha
resolución cuando hubiera podido hacerlo;
c) si la resolución fuere
inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas
partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
d) si la resolución fuere
inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en
otro Estado miembro o en un tercer Estado, con el mismo objeto y entre las
mismas partes, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias
para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el
reconocimiento.
Pues el caso de Francesco Arcuri, no se encuentra en ninguno de estos apartados, por lo que la aplicación
de la ley realizada por los magistrados granadinos es intachable.
Es más, el art. 40 es muy claro:
Artículo 40 Imposibilidad de revisión en
cuanto al fondo
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no
podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.
En el caso que nos ocupa, la defensa de la madre
intenta alegar que existe un riesgo para los niños porque el padre tuvo una
sentencia condenatoria de conformidad por maltrato a Juana y ha hecho uso de
dicha sentencia, no solo a nivel judicial, sino a nivel público, entregando
copia de dicha sentencia a medios y periodistas.
Lo mas grave aquí es que la condena que se impuso está
cumplida, y no consta como antecedentes penales ya que están cancelados dichos
antecedentes, al ser una pena muy leve de malos tratos (un empujón en una
discusión de pareja, al quitarle unos auriculares).
El problema esta en que el uso de dicha sentencia
de forma pública por periodistas y medios, asi como por los abogados de una persona investigada, y ésta misma, entraña en si mismo un posible delito de revelación de
secretos.
Y no lo digo yo, lo dice tanto el Tribunal Supremo
como el Tribunal Constitucional.
Así la STS 4054/15 del 6 de octubre dice
textualmente que:
“Hay que
distinguir entre la irrelevancia "objetiva" del contenido e importancia
de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de
carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que, desde el
punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente
inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre
"secreto" y "reservados" a efectos de la intimidad personal
y familiar. En efecto de una interpretación teleológica y sistemática se debe
concluir que el término reservados" que utiliza el Código hay que
entenderlo como "Secretos" o "no públicos", parificándose
de este modo el concepto con el art. 197.1 CP . Secreto será lo desconocido u
oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no
conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se
conozca. En el caso presente los datos que figuran en el Registro de Penados
tienen carácter reservado, desde el momento que su acceso está limitado a
terceros. En efecto la STC. 144/99 de 22.7 , que analizó los problemas que
planteaba el tratamiento relativo a los antecedentes penales y la necesidad de
que existan garantías en su utilización, de suerte que se garantiza que se
proceda a un tratamiento adecuado a los fines que justifican la existencia del
Registro al considerar que "la
información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo, como
son sus antecedentes penales, que indudablemente afectan a su integridad moral,
debe estar a recaudo de una publicidad indebida y no consentida por el
afectado, y, aún en el caso de que una norma de rango legal autorice a
determinados sujetos el acceso a la misma, con o sin el consentimiento del
afectado, ese acceso sólo está justificado si responde a alguna de las
finalidades que explican la existencia del archivo o registro en el que estén
contenidas;
…. Por ello el acceso a los "datos del
Registro de Penados solo está permitido a los órganos judiciales, el Ministerio
Fiscal, a la Policía Judicial, la intervención de armas y las Unidades de la
Policía responsables de los pasaportes y del control de entrada y salida del
territorio nacional en el ejercicio de sus respectivas funciones, también puede
acceder el titular de los datos en cuestión (art. 5 y 6 RD. 95/2009 ).
Creo que los politicos y centros de la mujer o ATF, como se llaman ahora , deberían dimitir y ser
destituidos, respectivamente y de inmediato.
Esto es, que el uso de datos
oficiales de un registro de penados o de una sentencia ya cancelada, es un
posible delito de revelación de secretos, salvo que el periodista o abogado que
haya hecho uso de ella, tenga el consentimiento, en este caso, de Francesco Arcuri.
Creo que incluso algunos politicos han podido cometer un delito en grado de colaboración necesaria
al hacer declaraciones posicionándose a favor de una persona que delinque, en base a esta
información de carácter secreto. Pero con una rectificación pública podrían
evitar ser denunciados por ello, así como el resto de periodistas y analistas y
comentaristas de los medios, podrían evitar denuncias por ello, e incluso
demandas por vulneración del derecho al honor.
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