viernes, 17 de noviembre de 2017

Alienación de los padres: ¿cuál es la solución?

Alienación de los padres: ¿cuál es la solución?

Edward Kruk Ph. D.

Todos los días recibo correos electrónicos de padres alienados y familiares extendidos por el sufrimiento de sus hijos y su propia pena y frustrados por su impotencia para proteger a sus hijos de la atroz forma de abuso emocional infantil que es la alienación parental. Además, recibo numerosas respuestas a mis publicaciones sobre el tema de la alienación de los padres lamentando la falta de sugerencias concretas y soluciones al problema. Me cuesta no poder ofrecer consejos constructivos o sugerir medidas prácticas que los padres y miembros de la familia pueden tomar, especialmente a la luz del malentendido profesional generalizado y la aparente indiferencia ante la difícil situación de estos padres y sus hijos.
Al igual que muchos comentaristas, solo he podido ofrecer obviedades sobre los pasos concretos de acción que los padres pueden tomar para luchar contra la alienación de sus hijos. Me aseguro a mí mismo que ayuda a los padres a tener una etiqueta de lo que ellos y sus hijos están pasando y saber que no están solos. Los insto a que tomen el camino correcto, y siempre respondan con paciencia y bondad amorosa a sus hijos. Les digo que se queden ahí y nunca se den por vencidos. Sin embargo, debo admitir a los padres que sus mejores esfuerzos pueden resultar infructuosos; la triste realidad es que muchos, si no todos, los niños severamente enajenados nunca se vuelven a conectar con sus padres alienados, y responden de manera vituperativa a cualquier intento que tomen sus padres para restaurar la relación.
No hay escasez de consejos en la literatura clínica para los padres alienados, al igual que las respuestas poco convincentes que logro reunir con respecto a nunca darse por vencido. Estos esfuerzos bien intencionados son insuficientes con respecto a lo que buscan los padres alienados, que es una restauración completa de la relación padre-hijo. En cambio, se les dice "Practiquen sonreír", " Mediten " , "Pase tiempo con amigos y familiares", "Asegúrese de dormir lo suficiente ", "Ayude a otros y esté al servicio", "Practique la gratitud ", "Planifique un viaje" , "Salir a la calle y pasar tiempo en la naturaleza " y "Hacer mucho ejercicio". Tales esfuerzos de autocuidado y reducción del estrés , si bien son importantes, son muy inferiores a lo que los padres alienados quieren y necesitan.
El único medio eficaz para combatir y eliminar la alienación de los padres es abordarlo por medio de un enfoque multifacético que implique cambios fundamentales en el sistema actual de divorcio , y sería aconsejable que los padres alienados y sus aliados canalicen sus energías en este sentido. dirección. Este artículo es un llamado a la acción, que involucra cuatro pasos esenciales para abordar el problema de la alienación de los padres. Todos los demás esfuerzos producirán resultados superficiales o de corto plazo.
Paso 1: Reconocimiento profesional de la alienación de los padres como una forma grave de abuso infantil , e intervención correspondiente de las autoridades de protección de la infancia
La enajenación de los padres es una forma de abuso infantil individual, el resultado de las acciones de un cuidador individual que representan una forma significativa de daño a los niños. La alienación de los padres como una forma grave de abuso emocional de los niños, que está vinculada a la negligencia infantily al abuso físico y sexual, claramente lo convierte, sobre todo, en una preocupación de protección infantil. En primer lugar, debemos reconocer la alienación de los padres como una forma de abuso infantil individual que requiere una respuesta de protección infantil, que no difiere del abuso físico y sexual. Esto puede implicar la eliminación menor al padre abusivo o, en la mayoría de los casos, los servicios de apoyo a las familias dirigidas a educar a los padres sobre los efectos y la inaceptabilidad de la alienación y efectuando un proceso de reunificación entre el niño y el padre apuntado.
Paso 2: reforma fundamental del sistema de derecho de familia y establecimiento de la crianza compartida como la base del derecho de familia
La alienación de los padres también es una forma de abuso colectivo de menores; es decir, la alienación florece dentro de las estructuras legales que eliminan a un padre de la vida de un niño por medio de órdenes de residencia primaria en casos disputados. Los sistemas adversos de "el ganador se lleva todo" obligan a los padres a denigrarse mutuamente para demostrar que son padres superiores y más dignos de recibir el estatus de cuidador principal, de hecho se involucran en comportamientos alienantes y el sistema fomenta y produce un comportamiento alienante.
La crianza compartida como la base del derecho de familia es un baluarte contra la alienación de los padres. Específicamente, se necesita una presunción legal de parentalidad compartida, refutable en casos de abuso infantil y violencia domésticajustificada , para evitar que ocurra la alienación de los padres.
Paso 3: Provisión de programas y servicios de tratamiento efectivos por parte de proveedores de servicios capacitados, que incluyen servicios de reunificación y programas de prevención
Claramente, los cambios en los sistemas de protección infantil y derecho familiar en sí mismos son insuficientes. La provisión de servicios de tratamiento efectivos por parte de proveedores de servicios capacitados, incluidos los servicios de reunificación y los programas de prevención, es vital para restablecer la relación entre los niños y los padres destinatarios. Los esfuerzos de reunificación deben emprenderse con proveedores de servicios con experiencia especializada en la reunificación de alienación parental. Además, el trauma de la alienación es grave y se necesitan con urgencia servicios terapéuticos para las víctimas individuales de la alienación.
El modelo australiano de "Centro de relación familiar" puede ofrecer un enfoque útil para la provisión de programas de tratamiento y prevención en el ámbito de la alienación parental. Este gobiernoLos centros compatibles son accesibles para los padres en todo el país, brindan servicios básicos de forma gratuita y otros en una escala móvil de tarifas. Las familias pueden acceder a información y consejos sobre cómo construir y fortalecer relaciones, servicios de intervención temprana y prevención, servicios amigables para las familias en conflicto, servicios de mediación familiar y resolución de conflictos, desarrollo de planes de coparentalidad, reorganización y reorganización de la familia, e información y referencia a servicios más especializados. Los centros fomentan la separación de los padres para mantener un fuerte enfoque en las necesidades de sus hijos para ambos padres en sus vidas. Ofrecen sesiones individuales, familiares y grupales para ayudar a las familias que se separan a crear arreglos de crianza factibles para sus hijos,
La educación de paternidad compartida en el nivel secundario y como parte de los cursos de preparación matrimonial es otra medida preventiva importante con respecto a la alienación de los padres.
Paso 4: aplicación legal efectiva de las órdenes de crianza compartidas y consecuencias legales para los padres que retengan a los hijos del otro padre
Una vez más, los cambios en los sistemas de protección infantil y derecho de familia, así como la disponibilidad de programas de tratamiento efectivos, en sí mismos son insuficientes. La sanción legal de la crianza compartida debe incluir consecuencias significativas por el incumplimiento de las órdenes de crianza compartidas. La aplicación de la ley es necesaria para garantizar el cumplimiento, así como las consecuencias de participar en comportamientos alienantes de los padres.
La aplicación de la ley es quizás el paso más polémico, ya que los profesionales han sugerido enfoques marcadamente diferentes, que van desde el encarcelamiento hasta la revocación de la custodia y la terapia familiar.a dejar la situación solo. Algunos argumentan que la exposición continua al padre alienador será contraproducente para los métodos de reunificación; otros sugieren que usar la alienación de un padre para castigar o disuadir la alienación parece contrario a la intuición. Sin embargo, la investigación más reciente indica que las intervenciones terapéuticas son más efectivas cuando existen fuertes sanciones legales por incumplimiento de las órdenes de crianza compartida, y hay un consenso emergente entre los especialistas en alienación que otorga la responsabilidad parental primaria al padre objetivo cuando la alienación de los padres grave es un paso importante en la mejora de la alienación de los padres.
Además de ser una forma de abuso emocional de los niños, la alienación de los padres es una forma de violencia doméstica dirigida al padre objetivo. El sistema de justicia penal no tiene una gran trayectoria en nombre de los padres maltratados en general, pero hasta la fecha, no ha tenido prácticamente ningún papel para tratar la alienación de los padres como una forma de violencia doméstica y debería.
En resumen, los desafíos de encontrar soluciones constructivas y efectivas al problema de la alienación de los padres están enraizados en la negación actual de la alienación de los padres como una forma de abuso emocional infantil y violencia doméstica entre losprofesionales de la salud mental y los cuerpos legales.
Por lo tanto, la clave para combatir y eliminar la alienación de los padres es la implementación de un enfoque multifacético que implica cambios fundamentales en el sistema actual de divorcio, y sería aconsejable que los padres alienados y sus aliados canalicen sus energías en esta dirección. El enfoque de cuatro pasos sugerido aquí: el reconocimiento profesional de la alienación de los padres como una forma grave de abuso infantil, y la correspondiente intervención de las autoridades de protección infantil; la reforma fundamental del sistema de derecho de familia y el establecimiento de la crianza compartida como la base del derecho de familia; provisión de programas y servicios de tratamiento efectivos por parte de proveedores de servicios capacitados, incluidos servicios de reunificación y programas de prevención; y la aplicación legal efectiva de las órdenes de crianza compartidas,
fuente original: https://www.psychologytoday.com/blog/co-parenting-after-divorce/201711/parental-alienation-what-is-the-solution

Nota de prensa equipo de iSex

NOTA DE PRENSA


ISEX es el desarrollo de una app para dispositivos móviles que sigue las recomendaciones del movimiento feminista norteamericano, dentro del movimiento que fomenta las leyes del conocido “consentimiento afirmativo” fundado por Alison Berke. Puedes encontrar una de las páginas feministas de este proyecto en AffirmativeConsent.com.
Este proyecto, pretende lograr bajar los casos de violaciones en campus universitarios y en los ambientes juveniles y, ofrecer mayor seguridad jurídica a las personas que deciden tener sexo consentido con personas poco conocidas o, con personas desconocidas.
Hay leyes del consentimiento afirmativo aprobadas en los estados de California, Illinois, Nueva York y Connecticut en los Estados Unidos de Norteamérica, y están en fase de estudio en otros países y estados.
En algunas universidades puedes solicitar de la propia universidad (on line), el programa del consentimiento afirmativo como medida de seguridad jurídica para chicos y chicas, y como herramienta de concienciación frente a la violación y las agresiones sexuales.
ISEX lo que hace es desarrollar de una forma segura, y accesible a mucha más gente, las garantías que tienen estas leyes, que pronto llegaran a Europa.
Ante dichas leyes, se propiciaron una serie de herramientas legales, que más tarde han dado lugar a la elaboración de contratos “tipo” que están disponibles en internet, pero que han resultado poco eficaces y seguras.
Por ello se pensó en elaborar una app para facilitar este consentimiento afirmativo y propiciar varios fines:
1º.- Evitar violaciones de chicas jóvenes.
2º.- Dar seguridad jurídica a las personas que desean tener una relación sexual puntual.
3º.- Lograr obtener prueba fehaciente contra un/a agresor/a en caso necesario, para usarlo ante un Tribunal.
La aplicación del “affirmative consent en los Estados Unidos ha tenido una gran eficacia, dado que en algunos condados han bajado casi un 70% las denuncias por agresión sexual. Y estas leyes han logrado que, menos violadores salgan libres, por falta de pruebas.
Además, el uso de este tipo de aplicaciones, y las sesiones informativas del “affirmative consent” a grupos de jóvenes, han demostrado que muchos jóvenes tomen conciencia y aprendan a distinguir del “no es no” y el “si, es sÍ”, pero con precauciones”.
Se ha mostrado como una forma eficaz para bajar de forma espectacular las violaciones a mujeres, sobre todo en el ámbito juvenil.
No comprendemos por qué se ha liado un revuelo en redes sociales y medios en torno a esta aplicación, que no es más que una respuesta a las buenas ideas de un sector feminista, que han exigido que se aprueben leyes que exigen el consentimiento previo afirmativo e informado, antes de que una chica o chico, decida tener una relación sexual con un chico o con una chica.  
Parece ser que, desde movimientos supuestamente feministas, no interesa que la gente pueda tomar conciencia de este fenómeno y de cómo desarrollar programas, que protejan a nuestros/as jóvenes, de sufrir las consecuencias de una mala decisión, que tomaron un día, de mantener una relación sexual con una persona indeseable.
Las secuelas de la agresión sexual son complicadas y necesitamos todas las herramientas disponibles para hacer un cambio cultural. Eso incluye hablar de la actividad sexual en entornos íntimos. En este caso desde ISEX, creemos que educar a los jóvenes sobre el consentimiento afirmativo puede ayudar a evitar el desorden y evita situaciones potencialmente peligrosas para las personas más vulnerables, en la mayoría de los casos, mujeres jóvenes. La investigación indica que algunos estudiantes ni siquiera tienen claro qué constituye una violación, lo que significa que necesitan más educación sobre la actividad sexual.
Intentamos fomentar el diálogo constructivo entre los jóvenes, y en este contexto, ISEX es una herramienta útil para ello. El Consentimiento afirmativo reúne recursos e información para ayudar a los jóvenes a hablar sobre su relación sexual, y se sienten cómodos buscando y dando un consentimiento verbal afirmativo.
Muchas universidades actualmente están educando a los estudiantes (algunos están legalmente obligados a hacerlo) sobre el consentimiento afirmativo cuando participan en actividades sexuales. Por ello, el equipo de ISEX recomendamos que los padres exijan una educación sobre el consentimiento afirmativo a la hora de elegir una universidad para sus hijos/as. Es este tipo de educación inicial, puede ayudar a muchos jóvenes a evitar consecuencias desastrosas.
Por ello, creemos que el movimiento de boicot a ISEx, es un movimiento contra los derechos de las mujeres fundamentalmente, pero en general, es un movimiento contra la educación sexual responsable y que, en un futuro, deberá explicar a muchas mujeres que resulten ser víctimas de una violación, del por qué no pudieron contar con una prueba tan eficaz en su juicio por violación, como es ISEX.
Sevilla, 17 de noviembre de 2017.-
Equipo de ISEX


jueves, 16 de noviembre de 2017

ATS doctrina sobre competencia de medidas provisionales

ATS 586/2017 - ECLI: ES:TS:2017:586A
Id Cendoj: 28079119912017200003
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/02/2017
Nº de Recurso: 1070/2016
Nº de Resolución: Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Auto AUTO


En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil diecisiete. I. HECHOS PRIMERO. Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2015 ante los Juzgados de Granada, don Primitivo solicitó la adopción de medidas provisionales previas sobre guarda y custodia en relación con su hija menor, frente a doña Berta . Alegaba, en síntesis, que había iniciado una relación sentimental y de convivencia con la demandada. Fruto de esta relación nació una hija, en estos momentos menor de edad. El domicilio de la pareja y la hija común se había fijado en Granada, según certificado de empadronamiento. El 12 de septiembre la demandada abandonó el domicilio con la menor, y en la actualidad se encuentra en el domicilio de sus padres, en Zaragoza. Con dicha conducta, la relación del demandante con su hija se había visto interrumpida, lo que haría necesaria la adopción de medidas que regulasen las relaciones paternofiliales de ambos padres con la hija común. SEGUNDO. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada. Este juzgado, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Zaragoza. Contra el mencionado auto, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. La Audiencia Provincial, por auto de 9 de junio de 2016, declaró la improcedencia de su admisión. TERCERO. Finalmente, las actuaciones fueron remitidas en septiembre de 2016 al Juzgado Decano de Zaragoza. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza, que por auto de 6 de octubre de 2016 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia. CUARTO. Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 1070/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada. Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Granada y otro de Zaragoza, respecto de una demanda de medidas provisionales previas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores. El juzgado de Granada, ante el que se presentó la solicitud, declara su falta de competencia sobre la base del art. 769.3 LEC y la atribuye a los juzgados de Zaragoza. Entiende que los progenitores residen en partidos judiciales diferentes, por lo que la competencia correspondería al domicilio del demandado o al de la residencia del menor. JURISPRUDENCIA 2 El juzgado de Zaragoza considera aplicable el art. 771 LEC . Entiende que la competencia correspondería a los juzgados del domicilio del demandante, en este caso, a los juzgados de Granada. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que rige el fuero del domicilio del que pretende demandar, según el art. 771 LEC , y no el previsto en el art. 769.3 LEC aplicable al proceso principal. Por esta razón, entiende que la competencia correspondería al juzgado de Granada. SEGUNDO. El art. 769 LEC , que regula la competencia en los procesos matrimoniales y de menores, establece en su apartado 3: «En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor». Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia. Por otro lado, el art. 770.6.ª LEC dispone: «En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio». Precisamente, el art. 771 LEC , referido a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, establece en el apartado 1: «El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio». TERCERO. Es cierto que esta sala ha interpretado, desde el auto de 18 de enero de 2011 (asunto 403/2010 ), que la remisión que el art. 770. 6.ª LEC hace a los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, se limita al procedimiento, al iter procesal, y no afecta a la competencia. Y que para determinar la competencia en estos supuestos habrá de estarse a los fueros del art. 769.3 LEC , y no a la regla del art. 771.1 LEC . La solución que ahora adoptamos en Pleno supone un cambio de criterio, pues consideramos aplicable el fuero del domicilio del demandante previsto en el art. 771.1 LEC , por las siguientes razones: i) La ubicación sistemática del art. 769. 3 LEC , a continuación de la regulación de la competencia de los procesos matrimoniales, muestra que está pensado para las uniones no matrimoniales, pero con un objeto limitado a la guarda y custodia y alimentos de los hijos menores. Aunque no puede descartarse que entre cónyuges se puedan plantear acciones de este tipo que no afecten al vínculo matrimonial, estos procesos son también el cauce para la regulación de los efectos que la extinción de una unión no matrimonial pueda producir sobre los hijos comunes, y para la regulación de la relación con hijos extramatrimoniales fruto de relaciones ocasionales o esporádicas. ii) Esta limitación de su objeto no impide que este tipo de procesos pueda ser considerado como «proceso principal» respecto de los procesos para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a ese objeto, tal y como se desprende del art. 770.6.ª LEC . Al igual que lo son los procesos matrimoniales respecto de las medidas previas, simultáneas o definitivas adecuadas a las consecuencias de la nulidad matrimonial, separación o divorcio. iii) Si hemos razonado en el auto del Pleno de 29 de noviembre de 2016 (asunto 1001/2016) que en el art. 769.1 y 2. LEC se contemplan unos fueros generales para los procesos matrimoniales, y en el art. 771.1 LEC un fuero específico para conocer de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, tiene sentido entender que, como consecuencia de la remisión del art. 770.6.ª LEC a los trámites establecidos en la Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, en el art. 769.3 LEC se recoge un fuero general para los procesos en relación con los hijos menores, y en el art. 771.1 LEC un fuero específico para la solicitud de medidas provisiones previas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores. CUARTO. La procedencia, en supuestos como el presente, del fuero del art. 771.1 LEC , supone que también a ellos se hagan extensivas las consideraciones finales recogidas en el mencionado auto del Pleno de 29 de noviembre de 2016 (asunto 1001/2016): JURISPRUDENCIA 3 «La sala considera que el art. 725 LEC es una norma de carácter general también respecto de estas medidas provisionales previas a la demanda reguladas en el art. 771 LEC . Por ello, aunque el juzgado ante el que se solicite la adopción de estas medidas puede examinar de oficio su competencia territorial, en los restrictivos términos expuestos en los anteriores fundamentos, no puede admitirse declinatoria fundada en falta de competencia territorial. »Además, conforme establece el apartado segundo del art. 725 LEC , aunque el juzgado ante el que se formula la solicitud de medidas previas se considere territorialmente incompetente, deberá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, como pueden ser las previstas en el art. 158 del Código Civil , remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.» QUINTO. Conforme a este criterio, el presente conflicto la competencia debe resolverse declarando la competencia del juzgado de Granada, donde se encuentra el domicilio del progenitor que formula la solicitud. Todo ello con independencia del fuero competencial que corresponda para el proceso principal que habrá de sujetarse en su momento a las normas del art. 769 LEC . III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA 1.º Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada. 2.º Remitir las actuaciones a dicho Juzgado. 3.º Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

fuente cendoj y JA Maldonado

sábado, 11 de noviembre de 2017

Modelos de custodia compartida. Ventajas y desventajas

Modelos de custodia compartida. Ventajas y desventajas 

Vamos a intentar explicar de forma gráfica, las diferentes formas que se suelen utilizar de custodias compartidas en nuestros juzgados, y cuáles son las ventajas de cada una de ellas, y las desventajas, también.

Podemos decir que existen modelos que favorecen un trato discriminatorio a las mujeres, y que favorecen la existencia del fenómeno de la brecha salarial entre hombres y mujeres, así como la dificil conciliacion de la vida familiar, laboral y social, sobre todo, de las mujeres.

Sin embargo, existen modelos que ofrecen una igualdad de oportunidades a madres y padres en todos los aspectos de sus vidas: familiar, social y laboral.

Con respecto a los niños, casi todos los modelos garantizan el contacto fuido con ambos progenitores, pero segun el modelo que elijamos, unos favorecen  los apegos y la sensacion de seguridad en los niños, y otros no. Otros favorecen la cooperación entre los progenitores y otros, la dificultan.

Pero otros, como los primeros modelos estandarizados que se explican mas abajo, se ha demostrado que no ayudan a la estabilidad ni espacial, ni temporal, ni emocional de los niños.

En todo caso, cuando decimos papá y mamá, en ningún caso excluimos a las familas homoparentales, sino que usamos el genérico y mas comun de los casos en nuestro país. En España, en este  momento, las parejas heterosexuales representan un 96% de parejas que se separan o divorcian.

Veamos en primer lugar el régimen estandar de custodia compartida con un regimen de visitas de dos tardes a las  semana y fines de semana cortos.

Aqui vemos que la primera semana, el niño, está 40 horas efectivas con su madre y 47 horas efeectivas de convivencia con su padre, pero la madre suele "poseer" la custodia, según los juzgados en muchos de estos casos.

Veamos a la semana siguiente, como es la cosa:

Aqui el niño esta con su madre 75 horas efectivas de convivencia y con su padre 12.

El resumen de estas dos semanas de forma mensual seria el siguiente:
Vemos que, este sistema estandar que usan muchos juzgados, en un mes, el niño esta con su madre más tiempo que con su padre un 16,68% del tiempo.

Pero a todo ello, debmos que añadir las ventajas y desventajas que apuntamos en el gráfico, que representa este modelo estandar primario, que se usa mucho en nuestro país.

Veamos el siguiente modelo que es igual que el anterior, pero en este caso, las visitas se aumentan con las pernoctas martes y jueves, y se ponen los fines de semana largos.

Empezamos por la primera semana, copiando el modelo anterior, pero añandiendo los tiempos de aumento.


Veamos la segunda semana ahora:


Como vemos una semana el niño esta 23 horas con su madre, y la semana siguiente está 64 horas de convencia efectiva. Con el padre, es justo a la inversa. Por lo que los tiempos son los mismos, pero muy mal organizados, sobre todo para los niños. Veamos el resumen mensual:

Así comprobamos que con este sistema de una custodia compartida igualitaria con el padre y con la madre. Pero este modelo, tiene las mismas desventajas o mas, incluso que el modelo estandar primario, explicado mas arriba.

Veamos ahora los mejores modelos de custodia compartida que hemos encontrado. El primero es el modelo de custodia compartida semanal puro, y el segundo es el modelo semanal mixto, ideal para niños de 0 a 3 años, teniendo en cuenta los estudios que sobre la percepción del tiempo y el espacio, tienen los niños pequeños. 

Es este sistema, los padres pueden organizar una semana sus trabajos a tope, y tienen la siguiente para desarrollar su tareas familiares. Además, este sistema permite a ambos progenitores compartir todas las tareas extraescolares, por semanas alternas, estando así, informados de todas ellas. 

Los niños ganan estabilidad espacial, temporal y emocional y, se aprovecha el fin de semana para el cambio de casa, ayudado el fin de semana, a la mejor adaptación al cambio de contexto familiar. Los "intercambios" se hacen en un contexto natural como es el colegio.

Los niños se adaptan mucho antes que los progenitores a este sistema, aunque el periodo de adaptación es de uno a dos meses. En los sistemas estándar de martes y jueves, este peridodo de adaptación para los niños es de mas de dos años, y para los progenitores, de una media de cinco años. En los modelos estandar, los periodos de adaptación son muy similares a los estudios de niños qu se quedan huérfanos o de las personas viudas. Sin embargo en este sistema semanal, la adaptación es sorpredentemente, rápida y eficaz.

Veamos la segunda semana de este modelo puro semanal:

Vemos que una semana los niños estan con su madre 42 horas efectivas de convencia y a la siguiente 45, y los padres justo a la inversa. Hay un reparto de tareas mas racional en este modelo, y además es mas facil de organizar para niños y para los progenitores.

El segundo modelo de custodia compartida semanal, es el mixto, y esta pensado para los casos en los que el niño tiene de 0 a 3 años, y no toma el pecho, auqnue esto se puede solucionar con los sacaleches de toda la vida, y que ahora, son mucho mas eficaces y sanos.

Se intenta que los niños no esten mas de tres dias sin ver a uno u otro progenitor para favorecer el desarrollo de los apegos necesarios con ambos progenitores en estas edades, así como con los abuelos y abuelas.

Veamos el modelo mixto con una visita intersemanal:

Y la segunda semana, seria a la inversa:

Como vemos así se compensan los tiempos de cuidado y atención al niño entre ambos progenitores, pero lo que es mas importante: los datos nos dicen que los niños que viven con estos modelos de custodia compartida semanal, son mas felices y crecen mas sanos, que aquellos que comparten sus vidas con sus progenitores de una forma mas desigual y desetructurada con tardes si, y tardes no. Intercalando dias en los contactos.

No solo nos referimos a nuestro estudio publicado en 2008 sobre el grado de satisfacción de progenitores y niños tras la implementación de estos modelos semanales, sino incluso al mas reciente estudio del Gobierno de Suecia de 2016, cuyos resultados son mas que indiscutibles, y que coinciden en sus conclusiones, curiosamente, con nuestro estudio de 2008 sobre 378 familias con estos modelos de custodia compartida.

Como dicen algunos psicologos: a papás felices, niños felices.

Jose Luis Sariego Morillo, Abogado de familias

Sevilla, otoño de 2017  

sábado, 4 de noviembre de 2017

Los hijos del divorcio: un factor más en la ecuación matemática del divorcio.




En nuestro país, la cultura del divorcio, ha provocado un fenómeno judicial y social, que se acepta como algo inevitable: la cosificación de la infancia en los procesos de divorcios.

Siguiendo a Antonia Carrasco (en Informe Genmad 2014) y a Estela Weldon (en la Mujer perversa) podemos llegar a la conclusión que la cultura del divorcio ha traído consigo formas de tratar a los seres humanos de forma discriminatoria, por razón de sexo o edad.

Por ejemplo, en los Tribunales de Justicia y en las leyes:

Los hombres, son criminalizados.

Las Mujeres, son victimizadas.

Los niños, son cosificados.

Los niños, en la cultura del divorcio, son usados como un objeto más dentro del paquete definido como “medidas del divorcio”.

¿Qué se discute en un divorcio?

1º.- Quién se queda con los niños.
2º.- Quién se queda con la casa.
3º.- Quién se queda con la pensión o el dinero.
4º.- Quién se queda con el coche, los muebles, los ahorros.
5º.- Quién toma el control sobre todo ello (custodia)
6º.- Quién decide los gastos extras.
7º.- Quién decide el futuro de los hijos.
8º.- Cómo se organiza el tiempo de los niños con los progenitores.

Y un largo y casuístico etcétera.

Así, los niños están presentes en casi todos los términos de la ecuación que representa un divorcio.

Las matemáticas, nos enseñan a resolver problemas dentro del concepto más complejo que es la lógica. Tanto es así, que la propia naturaleza se organiza en todos los aspectos, sobre todo en lo que es el equilibrio o desequilibrio ecológico, sobre la base de fórmulas matemáticas.

Mejor dicho, las matemáticas nos ayudan a entender mucho mejor qué y cómo funciona la naturaleza. Ver los videos https://youtu.be/YCG6or7sZgA y https://youtu.be/STe6B-c-jn8 .

Números y ecuaciones están presentes como base de la vida en la Tierra. Puedes ver como ejemplo la explicación de los números pi y phy, o cómo, en toda obra humana se esconde una ecuación matemática.

La cultura del divorcio no escapa a todo ello, y tras ella se esconden ecuaciones matemáticas que nos pasan desapercibidas, pero no por ello, no dejan de ser fórmulas, y la mayoría de las veces, son ecuaciones que no tienen solución o un resultado certero y cierto.

Esto es, cuando se afronta un problema matemático, se busca una solución, mediante el uso de incógnitas, términos, factores, derivadas, matrices, etc.

Pues desde hace años, yo mismo junto a compañeros de trabajo psicólogos y psiquiatras forenses, tales como Aguilar, Coca, Bronchal, Gaona, etc. y junto a mi hija Nieves que es matemática, llevamos tiempo hablando de cómo sacar a los niños de la ecuación de los divorcios y de la cultura, que lo sustenta.

¿Pero cómo hacerlo desde el punto de vista legal?

No debemos olvidar que los niños, como parte de la sociedad son sujetos de derechos, pero como todos los demás ciudadanos, al final, terminan siendo considerados como objetos de derechos.

Así, en las leyes y sentencias, los niños aparecen definidos de una forma muy discriminatoria: se habla siempre del menor o de los menores.

Se habla del interés superior del “menor” como principio principal que hay que tener presente en cada resolución judicial de divorcio, en el que hay implicados niños. Pero pocas veces hemos visto resoluciones pensadas en los niños.

La Sala de los Civil del Tribunal Supremo, en los últimos años, ha hecho un gran esfuerzo en humanizar sus resoluciones y han logrado establecer criterios más cercanos a las necesidades vitales de los niños. Solo apuntar un dato que es muy importante: Sentencias que no hablan del “menor” sino que, en su lugar, usan el nombre del niño o de la niña del caso en concreto.

Pero volvamos a la pregunta de arriba

¿Cómo sacar a los niños de la ecuación del divorcio?

Llevamos años intentando convencer a jueces, legisladores y políticos, que hay que sacar a los niños de la ecuación de los divorcios (conflicto adulto).

Si los niños están dentro de la misma ley (ecuación) del divorcio (conflicto), como el resto de medidas (dinero, casa, bienes, etc.) está claro que los niños son tratados en estos casos como un objeto más (término) dentro del conflicto adulto de divorcio (ecuación)

Para ello, buscamos en que países son los niños más felices cuando sufren en su vida, una desestructuración familiar bajo la figura de la separación y el divorcio.

Algunas culturas sub-orientales, subsaharianas y las culturas nórdicas (esquimales y afines) poseen una idea de la infancia como una responsabilidad social de todos los adultos que conforman la sociedad. Esto es, la infancia es considerada un bien común y no una pertenencia de los progenitores.

Los niños no son propiedad de sus padres, sino una responsabilidad de todo el grupo y de la sociedad.

En las leyes occidentales y en los tratados internacionales, se intenta considerar a la infancia como un bien común, pero al final, resultan convertirse en objetos de derecho a proteger por lo público. Pero existen alternativas.     

Así, en muchos de estos países con culturas y leyes más respetuosas con la condición y la dignidad humana, los niños no los encontramos en ninguna ley de divorcio. Sólo se hace referencia tangencial a ellos en las leyes de divorcio. Las leyes de divorcio, en estos países, regulan cómo se va a organizar la disolución de la sociedad civil que es una pareja o matrimonio.

Los niños tienen sus propias leyes, donde se regulan sus derechos en todos los aspectos de sus vidas, pero lo más importante, en este caso, es que se regulan también sus derechos cuando sus padres deciden divorciarse.

Las culturas no occidentales de Norteamérica, Los países del norte de Europa y algunas culturas africanas y los Mares del Sur en Oriente, tienen regulados los derechos de los niños fuera de las leyes de divorcio, y curiosamente, en estos países, encontramos a los hijos del divorcio más felices y equilibrados.

Así han logrado sacar a los niños de la ecuación de los divorcios.


Esto es, independientemente de cómo se resuelva el conflicto de divorcio de sus progenitores, los niños mantienen sus derechos intactos.



En España y en la cultura del divorcio occidental, sin embargo, al introducir a los niños dentro de las leyes de los divorcios, sus derechos son vulnerados sistemáticamente.

Los tiempos judiciales de resolución de los divorcios en España, vulneran los derechos humanos de los niños afectados por dichos procesos.

Así lo ha declarado el TEDH en diversas ocasiones.

Por ejemplo en el caso Dabrowska contra Polonia, Sentencia de 2 febrero de 2010 del TEDH se nos dice que : «Otros factores de importancia en procedimientos relativos a menores es que el tiempo adquiere particular relevancia, ya que siempre existe el peligro de que cualquier retraso procesal resulte en la determinación de facto del asunto ante el tribunal, y que el proceso de adopción de decisiones establece el requisito de la protección a los intereses parentales (véase W. C. Reino Unido, Sentencia de 8 de julio de 1987 [TEDH 1987, 13] , Serie A núm. 121, pp. 28-29, apps. 62-64) y “el Tribunal reitera que el respeto efectivo por la vida familiar requiere que las relaciones futuras entre padre e hijo no pueden verse determinadas por el mero transcurrir del tiempo

Nuestro Tribunal Supremo en la STS (Secc. 1.ª) de 30-6-2009 nos dice que:

constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio (art 8), el impedir que los padres se relacionen con los hijos

Por ello, es necesario que saquemos el derecho de los niños a tener padre y madre o a ser cuidados por sus progenitores, de los artículos dedicados a los divorcios en nuestras leyes.

Por ello, cada vez que me encuentro con un caso en el que uno de los progenitores se apropia de la custodia del hijo, incluso llevándoselo del domicilio familiar, y no permite el contacto del hijo con el otro progenitor hasta que un juez lo diga, el progenitor que lo retiene, está vulnerando el derecho de su propio hijo a una vida familiar. Creo que ello debe ser considerado un atentando a los derechos del niño, y valorado como un elemento de riesgo cierto, de que dicho progenitor no debe ser considerado idóneo ni garante de los derechos del niño.

Ya en el año 2002 el CGPJ publicó un artículo en que se consideraba este hecho como una novedosa forma de maltrato infantil.

Así, bastaría aplicar el artículo 68 del C. Civil para garantizar el derecho de los niños a ser cuidados de forma compartida por ambos progenitores, dejando fuera cualquier otra consideración jurídica.

Curiosamente, en los países de donde se regula el derecho de los niños a la custodia compartida en las leyes de protección de los niños, es donde se suceden dos fenómenos muy a tener en cuenta:

1º.- La mayoría de los niños viven bajo una figura de la custodia repartida y compartida.

2º.- Estos niños son mucho mas felices que los niños de otros países que no reconocen en sus leyes de derechos de la infancia, el derecho a la vida familiar y a la custodia compartida y repartida real.

Por ello, creo que es fundamental sacar a los niños de la ecuación de los divorcios, reconociendo sus derechos, antes, durante y tras estos procesos, dejando al margen estos derechos de los procesos judiciales.    

Sevilla, Otoño 2017

Nieves Sariego Piqueras, Matemática.

Jose Luis Sariego, Abogado

jueves, 2 de noviembre de 2017

A statistical analysis of applications made in 2015 under the Hague Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of International Child Abduction

A statistical analysis of applications made in 2015 under the Hague Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of International Child Abduction — Summary of global report (Part 1)
Hague Convention Preliminary Procedural Document No 11 A of October 2017 (provisional edition, pending the completion of the French version)
  • Authors: Professor Nigel Lowe and Victoria Stephens
  • Related document: Preliminary Document No 11 B of October 2017: Regional report
PART I: GLOBAL REPORT
A. INTRODUCTION
1. Background and rationale of the project
  1. This is the fourth research study to look into the operation of the Hague Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of International Child Abduction (hereinafter, “the 1980 Hague Convention”). The study has been conducted by Professor Nigel Lowe and Victoria Stephens, in consultation with the Permanent Bureau and the International Centre for Missing and Exploited Children (ICMEC). [1] Special thanks are given to ICMEC which generously funded the project and provided support throughout.
  2. This Survey concerns all applications received by Central Authorities in 2015 and will use the findings of previous studies of 1999, 2003 and 2008 to provide an analysis of statistical trends over a 16-year period.
  3. In all we received responses from 72 Contracting States and estimate that this captures 94% of all applications.[2] We have experienced generous co-operation from Central Authorities who have given their time to provide us with their information and to answer subsequent queries. In producing this report, we are indebted to the Central Authorities for their hard work and co-operation and to ICMEC for their additional assistance in inputting data into INCASTAT.[3]
2. Methodology
  1. The questionnaire concerns all applications received by Central Authorities between 1 January 2015 and 31 December 2015. Outcomes of applications were recorded up to 18 months after the last possible application could have been made, namely 30 June 2017. Applications unresolved after that date have simply been classified as “pending”. Accordingly, 2015 was chosen to give as contemporaneous a view as possible in relation to the holding of the Seventh Meeting of the Special Commission in October 2017.
  2. Although the questionnaire was essentially the same as before, for the first time information has been collected via the INCASTAT online database.
  3. As in previous Surveys, the analysis is based on information provided by Central Authorities in particular in relation to: the number of applications they received; the “taking persons” in return applications and the “respondents” in access applications; the children involved; the outcomes of the applications; and the length of time it took to reach a final outcome.
  4. The data contained in this report was submitted by Central Authorities from their own records. We have primarily relied upon the data from incoming applications (Forms A2 and B2 on INCASTAT) but have also used the data from outgoing applications to calculate overall numbers.

B. EXECUTIVE SUMMARY
  1. Replies have been received from 72 of the 93 Contracting States that were Party to the 1980 Hague Convention in 2015 (there are now 98 following the accession of Bolivia, Jamaica, Pakistan, Philippines and Tunisia). Detailed information has been provided on a total of 2,560 incoming applications, comprising 2,191 return and 369 access applications. We estimate that this captures 94% of all applications made to Central Authorities in 2015.[4]
  2. Making a direct comparison with the 2008 Survey, there has been a 3% increase in return applications but a 3% decrease in access applications. [5]
1. Return applications
  1. 73% of taking persons were mothers, a higher proportion than the 69%recorded in 2008, 68% in 2003 and 69% in 1999. In 2015, 24% of the taking persons were fathers and the remaining 2% comprised grandparents, institutions or other relatives.
  2. Where the information was available, the large majority (83%) of taking persons were the “primary carer” or “joint-primary carer” of the child. [6] Where the taking person was the mother, this figure was 92% but only 60% where the taking person was the father. 58% of taking persons travelled to a State of which they were a national.[7] Proportionately more taking fathers (64%) had the same nationality as the Requested State compared with 56% of mothers.
  3. At least 2,904 children were involved in the 2,191 return applications, making an average of 1.3 children per application. A large majority of applications (70%) involved a single child and there were close to equal numbers of boys and girls with 53% of children being male and 47% female. The average age of a child involved in a return application was 6.8 years.
  4. The overall return rate was 46%, the same as in 2008 but lower than the 51% in 2003 and 50% in 1999. This return rate comprised 17% voluntary returns and 28% judicial returns. A further 3% of applications concluded with access being agreed or ordered which was the same as in in 2008 and 2003.[8] 12% of applications ended in a judicial refusal (less than the 15% in 2008 and 13% in 2003, though higher than the 11% in 1999), 14% were withdrawn (18% in 2008, 15% in 2003 and 14% in 1999) and the number of applications still pending at the cutoff date of 30 June 2017 was 5% (compared with 8% in 2008, 9% in 2003 and 9% in 1999). There was a decrease in the rate of rejection by the Central Authorities under Article 27 with 3% of applications ending in this way in 2015 (compared with 5% in 2008, 6% in 2003 and 11% in 1999).
  5. In 2015, 42% of applications were decided in court (44% in 2008, 44% in 2003 and 43% in 1999). 67% of court decisions resulted in a judicial return order being made compared with 61% in 2008, 66% in 2003 and 74% in 1999.
  6. In 2015, 238 applications ended in a judicial refusal. Some cases were refused for more than one reason and if all reasons are combined, the most frequently relied upon ground for refusal was Article 13(1)(b) (42 applications, 26%) and the child not being habitually resident in the Requested State (43 applications, 27%). Article 12 was a reason for refusal in 26 applications (16%) and the child’s objections in 25 applications (16%).
  7. In 2015, applications were generally resolved more quickly, compared with the 2008 Survey. The average time taken to reach a decision of judicial return was 158 days (compared with 166 days in 2008, 125 days in 2003 and 107 in 1999) and a judicial refusal took an average of 244 days (compared with 286 days in 2008, 233 days in 2003 and 147 days in 1999). For applications resulting in a voluntary return the average time taken was 108 days, compared with 121 days in 2008, 98 days in 2003 and 84 days in 1999.
  8. 32% of all applications decided in court involved an appeal, an increase on the 24% in 2008. In 70% the same outcome was reached on appeal as at first instance, compared with 80% in 2008.
2. Access applications
  1. In the 369 access applications made under Article 21 in 2015, 74% of respondents were mothers (79% in 2008, 79% in 2003 and 86% in 1999).
  2. 58% of respondents had the same nationality as the Requested State compared with 50% in 2008, 53% in 2003 and 40% in 1999.
  3. 75% of applications concerned a single child with an average of 1.3 children per application. The overall average age of a child involved was 8 years and 51% of children were female and 49% male.
  4. The overall rate at which access was agreed or ordered was 27%, compared with 21% in 2008, 33% in 2003 and 43% in 1999. 20% of applications were withdrawn (31% in 2008, 22% in 2003 and 26% in 1999), 17% pending and 31% ending in reasons described as “other”. 4% were rejected and 2% judicially refused.
  5. Access applications took longer to resolve than return applications. The average time taken to reach a final outcome was 254 days overall, 97 days if there was a voluntary agreement for access, 291 days if access was judicially ordered and 266 days if access was refused. These timings are considerably faster than those in 2008 when the overall average was 339 days, 309 days where there was a voluntary agreement, 357 days where access was judicially ordered and 276 days if access was judicially refused.
Notes
[1] Professor Nigel Lowe is Emeritus Professor of Law at Cardiff University and Victoria Stephens is a freelance research consultant based in Lyon.
[2] This was calculated using information on incoming applications and, for States which did not respond to the Survey, using information from the outgoing cases database (INCASTAT database Forms A1 and B1). This can be compared with responses from 60 Contracting States for the 2008 Survey, 58 Contracting States in 2003 and 39 Contracting States in the 1999 Survey.
[3] Special thanks go to Thea Philip, Matt Hensch, Katie Lindahl, Hannah Lyden, Krati Jain, Elizabeth Phillips, Abbe Horswill and Sandra Marchenko at ICMEC. We are also grateful to Professor Costanza Honorati, Professor Olga Kharzova, Judge Mônica Sifuentes, Professor Hazel Thompson-Ahye and Dr Katarina Trimmings for their help in contacting Central Authorities.
[4] This was calculated using information from outgoing cases (INCASTAT database Forms A1 and B1) and an estimate of applications between States that did not respond to the Survey. This can be compared with responses from 60 Contracting States for the 2008 Survey, 58 Contracting States in 2003 and 39 Contracting States in the 1999 Survey.
[5] To gain a direct comparison, data from 2015 has been compared with that for only the States that responded to both Surveys. The applications made and received by States that implemented the 1980 Hague Convention after 2008 have also been excluded for these purposes.
[6] 20% were the sole primary carer of the child and 63% were a joint primary carer. These figures have been rounded up.
[7] Either their sole nationality was the same as the Requested State or they held dual or triple nationality, one of which was that of the Requested State. [8] Though it should be noted that a further 84 applications ended in some other voluntary agreement. See further Section D.4.b. The final outcomes agreed by consent.

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