viernes, 23 de noviembre de 2018

STS 982/18 sobre extinción derecho de uso de la casa cuando hay nueva pareja

CASACIÓN núm.: 982/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 641/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2018 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en los autos de juicio n.º 270/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, sobre modificación de medidas. Ha sido parte recurrida don XXX, representado por la procuradora doña Cristina Rey Narcos, bajo la dirección letrada de don Felipe Fernando Mateo Bueno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.º- El procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de don XXX, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas, contra doña YYY y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:
«estimando la demanda, se acuerde la modificación de las medidas aprobadas en los autos de divorcio contencioso, en los términos expuestos en la presente demanda, declarándose la extinción del derecho de uso de la vivienda que constituyo el domicilio familiar en favor de la madre con los hijos pudiendo las partes proceder a la venta de la misma o a su adjudicación a uno de ellos con el consiguiente abono al otro del importe correspondiente, y alternativamente y si no se estimase dicha pretensión principal se modifique la pensión de alimentos que el padre satisface reduciéndola a la suma de ciento veinticinco euros para cada uno de los hijos, con imposición de costas a la demandada en el caso de que se opusiese a las pretensiones de la demanda».
2.º- El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
3.º- El procurador don Cesar Alonso Zamorano, en nombre y representación de doña YYY, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al demandante; subsidiariam ente, para el supuesto de que se acredite un incremento sustancial en los ingresos del padre y/o llegara a limitarse el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar otorgado a la madre y a los hijos, procedería el incremento de la pensión de alimentos de los menores de cara a sufragar los gastos que supondrían el alquiler de una vivienda para ellos, obligación `inherente que también incumbe al progenitor no custodio».
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2917, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
«-Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña Cristina Rey Marcos, en nombre y representación de DON XXX, frente a DOÑA YYY, acordando lo siguiente:
»-Se mantiene la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle DIRECCIÓN1 en la forma estipulada en la sentencia de divorcio de 16 de enero de 2014 (autos de divorcio contencioso n°825/2013).
»-Se acuerda modificar el importe de la pensión alimenticia que el padre abona por sus hijos reduciéndose de 500 euros mensuales que se estipuló en la sentencia de divorcio a cuatrocientos euros mensuales (400), doscientos euros mensuales por cada hijo (200), actualizables anualmente conforme a lo estipulado en la sentencia de divorcio.
»-No se hace expresa imposición de costas».
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don XXX. La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
«-Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don XXX contra la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 17 de abril de 2017 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en los particulares siguientes:
»-Declaramos que el derecho de uso de la vivienda sita en la Calle DIRECCCIÓN1 atribuido en su día a esposa e hijos quedara extinguido en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
»-Dejamos sin efecto el pronunciamiento que reduce la pensión alimenticia de los hijos a la suma de 200 euros por cada hijo.
»-No hacemos imposición de las costas de esta alzada».
CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Infracción del art.
96.1. CC, por vulneración en este tipo de procedimientos del principio prioritario del interés del menor, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Cesar Alonso Zamorano, en nombre y representación de doña YYY, y la procuradora doña Cristina Rey Marcos, en nombre y representación de don XXX, presentaron escritos de impugnación al mismo.
SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para pleno de la Sala para el día 16 de octubre de 2018, en que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se centra la cuestión controvertida en la determinación de los efectos que produce la convivencia de la progenitora, que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, junto a los hijos menores, con una nueva pareja, respecto de este derecho de uso.
La sentencia ahora recurrida declara extinguido el derecho de uso en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo argumenta de la siguiente forma:
«la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio consideramos que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial».
Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, fundado en un único motivo por infracción del artículo 96.1 del Código Civil. Considera que en esta clase de procedimientos debe primar el interés del menor, no el patrimonial de los progenitores. Respecto de la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida, sentencias 18 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2017, parte de un supuesto fáctico diferente al enjuiciado, pues atiende al carácter no familiar de la vivienda o a no ser ésta necesaria por encontrarse satisfechas sus necesidades de otro modo, y que en la sentencia 19 de enero de 2017, que se refiere a la presencia de un tercero, nueva pareja en el domicilio familiar, no se plantea como efecto del derecho de uso, sino de la prestación alimenticia establecida.
SEGUNDO.- Sobre el asunto que se trae a resolver no se ha pronunciado directamente esta sala. La presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, fue resuelto en la sentencia 33/2017 de 19 enero, pero no en relación a la medida de uso, sino desde la rebaja del importe de las pensiones alimenticias de los menores, en congruencia con lo que había planteado el recurso.
La sala ratifica los argumentos y pronunciamiento de la sentencia recurrida y desestima el recurso.
1. La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar. No se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente, lo que se cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio. Una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso, al amparo del artículo 96 del Código Civil.
Una vez más se advierte la insuficiencia del artículo 96 del Código Civil para resolver este y otros problemas asociados al uso del domicilio familiar.
2. La sentencia 221/2011, de 1 de abril, formuló la doctrina siguiente:
«la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC».
Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores (236/2011, de 14 abril; 257/2012, de 26 abril; 117/2017, de 22 de febrero y 168/2017 de 8 marzo).
Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre.
3. Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor (sentencias 671/2012, de 5 de noviembre; 284/2016, de 3 de mayo; 646/2017, de 27 de noviembre y 181/2018 de 4 abril).
La remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Protección Jurídica del Menor. Se trata de una Ley que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir.
La solución dada en la sentencia recurrida no vulnera este interés, ni contradice la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 96 del CC:
(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente», como dice la sentencia recurrida.
(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.
TERCERO.- No se hace especial declaración en cuanto a costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberlo formulado el Ministerio Fiscal.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección 1ª-, de 15 de enero 2018, en el rollo de apelación 394/2017; sin expresa declaración en cuanto a costas.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

sábado, 10 de noviembre de 2018

Luces y sombras de la prevención de la violencia de género



Hace unos días estuve en el Ateneo de Cáceres. Un lugar abierto a la libertad de cátedra y de ideas, y abierto a toda persona que quiera decir lo que piensa sobre determinado tema, desde la experiencia, el estudio y el diálogo. Un lugar donde debatir ideas, en el que la libertad de expresión prima sobre cualquier otro interés.
Durante mi intervención al exponer una visión crítica sobre la lucha contra la violencia de género en España, me vi obligado a interrumpir mi charla y tener que soportar a personas (estudiantes y profesoras de igualdad de género y de grupos neofeministas) que interrumpían mi charla, con insultos y desvaríos propios de otros tiempos.
Uno ya tiene sus años y, por respeto al resto de personas que sí tenían interés por conocer mi exposición, decidí quedarme y seguir con ella, lo que provocó que una veintena de aquellas personas tan mal educadas, se marcharan del lugar.
Así, pude exponer mis ideas sobre cómo he vivido en los últimos 25 años, las luces y sombras en la prevención de la violencia de género en España, no sin cierto grado de temor, incomodidad y nerviosismo.
De esta manera, comencé a explicar que, según los estudios del Centro Reina Sofía de Valencia, o los datos de la ONU e, incluso, de la Unión Europea, España es uno de los países donde menos violencia de genero existe, en el mundo de cultura occidental. Veamos un cuadro del Centro Reina Sofía:




Y expuse este cuadro (de la UE) de datos en Europa:


   Viendo este cuadro podemos comprobar que los países latinos y mediterráneos son de los más seguros dentro de la Unión, para una mujer que vive en pareja.
Con este cuadro intento explicar que en España no es tan grave el problema como nos intentan mostrar desde las instituciones, partidos y medios.
Así explicaba que, en España, tanto las mujeres como los hombres tienen una bajísima probabilidad de ser asesinados/as en su relación de pareja.
Veamos el porcentaje en España:
Una mujer tiene un 0,0001415% de posibilidades de ser asesinada por su pareja.
Un hombre tiene un 0,0001269% de posibilidades de ser asesinado por su pareja.
Dejo claro que todo asesinato es inaceptable y lo rechazo, sea quien sea la víctima.

Tras ello, pasamos a explicar que el observatorio oficial del CGPJ de VDyG, decidió en 2007 ocultar los datos de hombres asesinados en el ámbito de la pareja, y expuse los datos de los últimos años, sacados de sus informes anuales:


Con este cuadro de elaboración propia, explicaba que desde 2007 no sabemos nada, oficialmente, desde el Observatorio de violencia del CGPJ, cuántos hombres son asesinados por violencia de género femenina.
Ahí estaban lo datos, para que la gente se preguntara  por qué se está haciendo esto desde las instituciones, en este caso desde el CGPJ.
Así comparaba la forma de ofrecer datos de violencia familiar y de género en España, comparándola a cómo lo hacen en Australia con datos de enero a junio de 2018, en los que se distinguen hombres, mujeres y niños, en dos cuadros según sea el sexo del agresor o agresora.

Veamos el cuadro australiano:





También llamaba la atención por qué una ley como la LO 1/2004, que pretendía hacer disminuir el número de víctimas, habría logrado el efecto contrario. Esto es, que la media de asesinatos de mujeres fuera mayor que la media de la época anterior. Antes de la ley 1/2004 la media de asesinatos de mujeres es de 46 víctimas al año;  y desde la ley, son 65 víctimas al año.
Muchas veces me critican esta idea, alegando que es que la población española ha subido, y que es posible que ésa sea la causa. Así que hice un pequeño análisis y resulta que, mientras que la población ha aumentado un 13,97%, los asesinatos de mujeres se han incrementado en un 29,23%.

Veámoslo en un cuadro explicativo:



Explicaba que en España estamos proponiendo soluciones cuando es demasiado tarde. Por ejemplo, se dice “mujer, denuncia” una y otra vez, y se nos machaca por los medios sobre el 016 y con un empeño en que hay que denunciar. Por otro lado, llama la atención que hay una cierta (aunque no suficientemente estudiada) correlación entre el incremento de población inmigrante y el incremento de mujeres asesinadas.

Y comparé el incremento del número de inmigrantes (fuente INE y UE) con el número de mujeres asesinadas según el OVDyG del CGPJ.

Y me salió esta relación:


Esto es, que mientras la población inmigrante se incrementa un 51,14% en dichos periodos, el numero de asesinatos lo hace un 29,23%.
Que cada uno saque sus propias conclusiones. Sabiendo que, según el CGPJ y de media, la mitad de asesinatos de mujeres son cometidos por inmigrantes, desde 2004.
 Pasé a exponer otros datos, tales como los datos oficiales de denuncias y su término, del año pasado, para explicar cómo fracasa el sistema del “mujer, denuncia”:


Vemos cómo se presentaron 166.260 denuncias de malos tratos, pero solo 33.146 fueron condenas. Resultaron condenados, aproximadamente, unos 9.000 hombres, ya que la media de denuncias por cada hombre, son de  4,2. Esto es, que dividimos el número de denuncias, por el número de hombres denunciados, nos salen  4,2 denuncias por cada hombre.
Y para poder explicar por qué hay 166.260 denuncias, para que solo 9.000 hombres resulten condenados, es porque tuve que buscar la explicación de: ¿A quién beneficia este altísimo número de denuncias?
Y buscando explicaciones, me encuentro con algunas variables para reflexionar:
La mayoría de denuncias son iniciativa de centros de la mujer y/o servicios sociales de los ayuntamientos y desde asociaciones de mujeres. Así que, buscando encuentro por qué hay tantas denuncias.
Resulta que los ayuntamientos cobran dinero público por cada denuncia que se presenta. Las asociaciones de mujeres, también.
Y expuse esta foto del BOE 215 de 5 de septiembre de 2005 que desarrolla como se reparte el dinero de la LO 1/2004:

Como pueden ver, el 65,5% del dinero se reparte en función del número de denuncias. O sea que, los ayuntamientos se lanzan a competir entre ellos para lograr el mayor número de fondos. A más denuncias, más dinero.
Los servicios sociales se vuelcan en “acreditar y declarar a mujeres maltratadas” mediante informes de que una mujer es maltratada, porque con cada uno de estos informes, más dinero recibe el ayuntamiento.
Cuantos mas centros de atención (asociaciones), más dinero también.
Así se explica que sólo en Andalucía, existan más de 2.000 asociaciones de mujeres.
Pero me dirán que eso es de 2005. Pero incluso a fecha de hoy, esto se sigue haciendo de la misma manera. Si comprobamos el RDL 9/18 que tanto ha dado que hablar, nos lo volvemos a encontrar en la Disposición final tercera.
Como vemos, se crean nuevos criterios para dar dinero a los ayuntamientos, por ejemplo, en función del número de habitantes.
Como podemos comprobar, no existe un decreto destinado a la prevención de la violencia de género, sino solo decretos orientados a dotar de dinero a los ayuntamientos y asociaciones “acreditadas”.
El hecho de fomentar las denuncias, pero no trabajar en prevención, está dando lugar a efectos perversos de la lucha contra la violencia de género:
Por ejemplo:
1º.- Pérdida de credibilidad de las víctimas reales (FCSE y juzgados) debido a que con denunciar no basta.
2º.- Mal uso de las instrucciones de la SES del Ministerio del Interior, dado que no se hace toda la recogida de datos necesarios para tramitar bien una denuncia.
3º.- No se investigan los mesosistemas.
4º.- No se hacen informes toxicológicos a ambas partes en el momento de la denuncia.
5º.- Se toman medidas cautelares sin información psicológica y/o psiquiátrica forense de ambas partes
6º.- Incremento de la imagen criminalizada del hombre denunciado por exceso de noticias y campañas poco efectivas.
7º.- Efecto Werther o imitación. Cuando hay un asesinato, en los días siguientes se producen otros por oleadas.
8º.- Falta absoluta de medios en Juzgados. Se crean Juzgados mal organizados y sin medios.
9º.- Falta de formación sobre qué es conflicto, violencia doméstica y violencia de género, a abogados, jueces, policía, etc..
Especialmente el efecto más grave, en mi opinión, es la aplicación sexista de la ley que produce una discriminación contra los hombres. Se ha justificado que el Código Penal establezca cierto grado de asimetría en las penas. Por ejemplo:


Este cuadro del Observatorio Galileo, se explica por sí mismo.
Continúo explicando los datos de mujeres asesinadas en España en los últimos años (2006 al 2017), distinguiendo qué mujeres murieron después de presentar una denuncia, aquellas que fueron asesinadas sin denuncia previa, y las asesinadas tras retirar la denuncia:



 Es llamativo que el número de mujeres asesinadas sin denuncia previa son mayoría.
Mi pregunta es: ¿previenen las denuncias el asesinato de mujeres?
¿Funciona el sistema de denuncia previa para prevenir el asesinato de mujeres? No lo sabemos, por cuanto no sabemos cuántos asesinatos se han evitado. Aunque hay un dato que es significativo y es que el crecimiento de asesinatos ha desaparecido y el número de víctimas van bajando. Pero es inexplicable que aumenten tanto el número de denuncias.
Bueno, inexplicable no, ya hemos visto que a mayor número de denuncias, más dinero se destina a estos fines, tanto a ayuntamientos, como a CCAA y asociaciones de mujeres.
Por ejemplo, me preguntaba sobre: ¿De dónde salió tanto dinero para afrontar el altísimo coste de la última manifestación del 8 de marzo?
Llegado a este punto sacamos a la luz datos de los que no se suele hablar, y es el caso de los niños asesinados por sus padres o por sus madres en España, dentro de un conflicto familiar, y nos salen estos resultados entre 2013 y 2017:



Este cuadro es escalofriante, ya que todos tenemos en nuestra memoria los terribles asesinatos de niños a manos de sus padres, pero no así, los casos de los niños asesinados por sus madres. Y me preguntaba yo por qué esto es así, tanto que, incluso los medios ocultan los asesinatos de niños cometidos por mujeres.
Esta pregunta la dejé en el aire, para que la gente piense sobre ello.
Continué exponiendo los resultados de un estudio sobre 100 casos (100 de mujeres y 100 de hombres) que hice en 2011, donde se preguntaba a la persona por el tipo de violencia que sentía haber sufrido durante su relación de pareja y durante el proceso judicial, e hice una comparativa de cómo se sentían los hombres y las mujeres, siendo estos los resultados  


Este cuadro levanta ampollas, ya que no se suele hablar sobre los tipos de violencia que sufren los hombres. Pero es que los hombres, también sufren violencia en la pareja o en los procesos judiciales.
Ya la Unión Europea lleva años estudiando estas dos perspectivas, y se intenta afrontar este problema de modo unitario.

Para ir terminando mi exposición, recordaba que ya en el año 1999 participé en un estudio oficial en que nos preguntábamos qué problemas madurativos  sufrían los agresores de mujeres y éste era el resultado:


Descubrimos ya en 1999, que el machismo no es la única causa de las agresiones ni de los asesinatos de mujeres a manos de hombres que son o han sido sus parejas.
Sabemos que el Ministerio del Interior está realizando algún estudio nuevo sobre todo esto, ya que es el camino para poder descubrir el porqué de estos asesinatos, porque el achacar al “machismo” la única causa, como se viene haciendo desde 2004 y en la propia LO 1/2004, se ha demostrado que es una gran mentira, que no se sostiene científicamente.
Así que expusimos otro cuadro comparativo sobre personas delincuentes y sus problemas de salud mental y encontramos estos escalofriantes datos:



Así que dejo esta pregunta en el aire:
¿Es el machismo la causa de la violencia de género detectada en España?
Para terminar mi exposición, presenté en primicia algunas pequeñas soluciones que se proponen desde el grupo de trabajo de la Asociación GenMad de Madrid de cara al futuro (informe GenMad 2018, en elaboración), y que en resumen eran éstas:
Modificación de las vpr
Desarrollo de programa análogo a veripol.
Diligencia policial de credibilidad o falta de credibilidad
Detener en casos con indicios suficientes
Formación abogados en defensa criminal
Modificación del proceso de conformidad
Formación en conflictos, violencia de género y violencia doméstica
Equipos iml obligatorios en 544 ter, a todas las partes

Y terminé exponiendo una idea que ya estableció la Sentencia del Tribunal de Nürenberg y que ha dado lugar a todo el posterior desarrollo de los Derechos Humanos:

Espero que este artículo nos haga reflexionar a todos los que, de alguna forma, combatimos la violencia en general y la violencia que sufren las mujeres en el seno de la familia, en particular. 

Sevilla, Otoño de 2018.

Publicado en Confilegal




























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