martes, 24 de abril de 2018

Sobre narcisistas y psicópatas

Sobre narcisistas y psicópatas

He encontrado este artículo de hace un par de años, que me ha parecido muy interesante: Asociaciones entre narcisistas y psicópatas. Esto suele ocurrir cuando, entre ellos, encuentran un “frente” común que va en contra de sus intereses. Aunque los intereses de cada uno de estos monstruos (dos acepciones del DRAE: 1. m. Ser que presenta anomalías o desviaciones notables respecto a su especie. 5. m. Persona muy cruel y perversa) no tienen por qué ser coincidentes. Uno de ellos puede estar buscando exclusivamente un beneficio económico o un ánimo de cierta notoriedad perdida y que pudo tener en épocas pasadas; el otro, se guía por la envidia, el odio, terrible complejo de inferioridad (aunque lo enmascare en una supuesta superioridad). A este tipo de asociaciones suelen unirse “las rémoras”. Son las personas que, intuyendo que son seres muy malvados, prefieren estar bajo el paraguas de su protección, a sabiendas de que si se posicionasen en contra, los destruirían.
Estas personas, como he dicho en posts anteriores, no sienten miedo, ni remordimientos, ni culpa por sus actos perversos. En realidad, a diferencia de las personas “normales”, se sienten muy, muy bien haciéndolo (sienten lo mismo haciendo daño que lo que sentimos las personas normales ayudando a quien lo necesita, por ejemplo). Mienten sin pestañear, manipulan, no olvidan, no perdonan, fingen empatía, una empatía superficial (si se rasca un poquito en la psique del monstruo, comprobaremos que son incapaces de sentirla), son extremadamente vengativos y, en definitiva, desalmados. Tienen un “encanto” superficial. Son incapaces de mantener relaciones sanas de amistad o amorosas. Son capaces de permanecer unidos a otras personas en relaciones “amistosas” o “amorosas” (lo pongo entre comillas porque su cerebro no está capacitado para poder sentir amistad o amor por absolutamente NADIE, incluidos los hijos) totalmente fingidas y SIEMPRE con un interés oculto muy específico, pero que no está relacionado ni con el amor ni la amistad. Imitan lo que ven en las personas empáticas, pero son incapaces de sentir lo que dicen.
Cuando se va conociendo a personas de este tipo, una de sus características que nos acabará llamando la atención, es la disociación entre lo que dicen y lo que, en realidad, hacen. A modo de ejemplo diré que, en una relación amorosa con un psicópata o un narcisista (hombre o mujer, da igual), son personas que te dicen abiertamente, incluso en público, cuánto te aman, pero
cuando llega la hora de dar muestras del amor que sienten por ti, los actos van en dirección diametralmente opuesta. Su falta de empatía, su egoísmo y narcisismo se lo impiden. No está configurado su cerebro para ello. Son seres con apariencia humana, pero carecen de las características psicológicas que definen al ser humano. Prestad atención a vuestro entorno (en las redes sociales suelen ser personas que, a primera vista, parecen seres convincentes en sus argumentos, se defienden bien escribiendo, algunos tienen “una cierta relevancia”), pero fallan en el tête à tête cuando hurgas en su psique.
Mi recomendación es que os alejéis de estos seres, una vez los hayáis identificado. Sólo os darán quebraderos de cabeza, os violarán el alma. 
No intentéis hacerles conscientes de su error. 
Os convertiréis automáticamente en sus enemigos y actuarán, en manada, contra vosotros.

Antonia Carrasco. Presidenta de Asociación GENMAD 

ALIENAÇÃO PARENTAL

ALIENAÇÃO PARENTAL
Algumas das desculpas mais comuns utilizadas por genitores alienadores:
a) "eles são muito novos para dormirem longe de mim";
b) "eles não gostam do outro genitor";
c) "eles não estão acostumados com o outro genitor";
d) "eles não são acostumados longe de mim e vão sofrer com o distanciamento";
e) "o outro genitor é descuidado";
f) "ela está doente e precisa dos meus cuidados";
g) "ela tem um aniversário de um primo, parente ou amigo";
h) "o outro genitor é agressivo ou abusador";
i) "ela é bebê, por isso, necessita dos meus cuidados";
j) usar a convivência da criança como instrumento de chantagens;
l) usar pagamento de pensão como instrumento de chantagens;
Enfim, todo tipo de desculpa dissimulada, muitas vezes recheadas de mentiras. Na grande maioria das vezes, quando devidamente investigado, descobre-se que as alegações não tem fundamentos consistentes, que o genitor alienado poderia facilmente suprir o suposto "obstáculo" apresentado pelo alienador. Aliás, isso deveria ser incentivado!
O genitor, na maioria das vezes, procura se apresentar como "protetor" do menor. Procura demonstrar que os obstáculos apresentados são na intenção de "proteger" o menor do outro genitor ou de fatores que seriam "prejudiciais" para a criança no convívio livre com o outro genitor ou familiares. O alienador prioriza tudo em detrimento desse convívio.
Alguns são mais astutos em afirmar que "incentivam" a convivência entre a criança e o outro genitor, bem como o grupo familiar. Suas atitudes, muitas vezes forjadas, são no sentido de demonstrar para a comunidade e para a justiça que ele "sabe" da importância do convívio entre o outro genitor e os filhos, e que já está agindo (e até se esforçando) neste sentido.
Quando tais desculpas já não convencem mais as autoridades, os alienadores passam a ter comportamentos desesperados e ainda mais graves, como os exemplos abaixo elencados:
a) dificultar fisicamente o encontro entre o outro genitor e o filho;
b) controlar excessivamente os horários e locais das visitas;
c) agendar outras atividades lúdicas para os filhos durante o período das visitas, por conseqüência, os desencorajando de conviverem com o outro genitor, ou interrompendo o convívio lúdico;
d) fazer falsas acusações contra o outro genitor no intuito de desabonar sua conduta para impedir ou dificultar o convívio deste com os filhos;
e) incutir falsas memórias nas crianças para que estas não desejem estar com o outro genitor ou passearem com este;
f) denegrir a imagem do outro genitor, ou do seu núcleo familiar, para os filhos, no intuito de que estes tenham uma imagem negativa e por conseqüência os filhos não queiram suas companhias;
g) criar um "pacto psicológico" com os filhos, para que estes não queiram estar com o outro genitor - nestes casos a criança é forçada psicologicamente a diminuir seu convívio com o outro genitor, ou a não externar sua vontade ou felicidade de estar com ele, para não desagradar o genitor alienador;
h) dificultar contatos telefônicos, ou qualquer tipo de contato;
i) dificultar ou desencorajar pernoites dos filhos com o outro genitor;
j) dificultar ou desencorajar o convívio íntimo familiar dos filhos com o núcleo familiar do outro genitor, avós, tios, primos, amigos, etc;
l) deixar de incentivar e viabilizar, na prática, a efetiva convivência íntima entre o filho e o outro genitor, bem como avós, núcleo familiar e de convivência comunitária;
Propositalmente a lei 12.318/2010, positiva de maneira genérica qualquer atitude que cause prejuízo ao estabelecimento ou manutenção de vínculos da criança com seus genitores como Alienação Parental.
Fuente: 
Alienação Parental - Rompendo Amarras

lunes, 23 de abril de 2018

STS 206/2018 cambio de custodia por alinenación parental y denuncias instrumentales

Roj: STS 1351/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1351
Id Cendoj: 28079110012018100213
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/04/2018
N° de Recurso: 2568/2017
N° de Resolución: 206/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 206/2018
Fecha de sentencia: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2568/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2568/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 206/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de modificación de medidas n.º 1073/14 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Benita , representada ante esta sala por la procuradora doña Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección letrada de don Fernando Bajo Herrera; siendo parte recurrida don Ambrosio , representado por la Procuradora doña Soledad San Mateo García, bajo la dirección letrada de don Javier Rubio Valdivia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La representación procesal de don Ambrosio , interpuso demanda de modificación de medidas contra doña Benita , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara,
«...sentencia por la que, estimando la presente demanda y modificando la sentencia de 19 de enero de 2011 que contiene las medidas que actualmente se encuentran en vigor, fije las siguientes medidas definitivas:
»1.- Que se atribuya al padre, D. Ambrosio , la guarda y custodia de la hija menos Crescencia , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
»2.- Que el resto de medidas relativas al régimen de visitas, pensión alimenticia y gastos extraordinarios sigan vigentes respecto de la madre.
»Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.»
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:
«...Sentencia en la que se desestime íntegramente la solicitud efectuada por la parte actora, todo ello con expresa condena en costas por la temeridad y mala fe.»
3.- El Ministerio Fiscal compareció y contestó la demanda oponiéndose a la misma.
4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que debo acordar y acuerdo estimar la demanda presentada por el/la procurador/a Sra. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de D. Ambrosio contra Da Benita , modificando la Sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada en los autos de Procedimiento Especial de Guarda y Custodia 810/2010 del Juzgado de 1a instancia n° 1 de Marbella (Málaga), en los siguientes términos:
»1°.- Que la Guarda y Custodia de la hija menor, pasará a ostentarla el padre, quedando compartida la patria potestad.
»2°.- Que se establece a favor de la madre el siguiente régimen de visitas:
»-Fines de semana alternos desde los viernes a las 17 horas al domingo a las 21 horas.
»-La mitad de todas las vacaciones escolares de Navidad (desde el primer día a las 11 horas al 30 de diciembre a las 20 h y desde ese día y hora al día anterior a que se reanude el curso a las 20 h.), de Semana Santa (desde el viernes de Dolores a las 17 horas al miércoles santo a las 14 h y desde ese día y hora al domingo de resurrección a las 20 horas) y Verano (los años pares el padre disfrutará de su hija las dos primeras quincenas de julio y agosto desde las 11 horas del día 1 a las 11 horas del día 16 y los años impares las dos segundas quincenas, desde las 11 horas del día 16 a las 11 horas del día 1 del mes siguiente. La madre disfrutará del resto del periodo vacacional de verano, esto es, los años pares desde el primer día del periodo vacacíonal a las 11 horas, hasta las 11 horas del 1 de julio, más desde las 11 horas del 16 de julio a las 11 horas del 1 de agosto, más desde las 11 horas del 16 de agosto al día anterior a que de comienzo el curso escolar a las 20 horas; y en los años impares, desde el primer día del periodo vacacional a las 11 horas del 16 de julio, más desde las 11 horas del 1 agosto a las 11 horas del 16 de agosto, más desde las 11 horas del 1 de septiembre al día anterior a que de comienzo el curso escolar a las 20 horas).
»Correspondiendo la primera mitad de cada periodo vacacional de Navidad y Semana Santa al padre los años pares y la segunda mitad los impares y a la madre a la inversa.
»Dichos horarios podrán verse modificados en función de los horarios de trenes, que tengan el servicio de acompañamientos a menores, Málaga-Córdoba y Córdoba- Málaga, debiendo ajustarse lo máximo posible a los mismos.
»La menor será recogida y reintegrada en la estación de RENFE de Málaga y Córdoba respectivamente, salvo que el progenitor/a por propia voluntad decida llevarla o recogerla en su vehículo, lo que deberá comunicar al progenitor contrario con al menos 48 horas de antelación. Ahora bien, haciendo constar que los gastos de traslado de la menor deberán ser abonados por ambos progenitores al 50% o lo que es lo mismo, un fin de semana al mes cada progenitor debe sacar el ida y vuelta del billete de la niña al resultar más económico que comprar la ida y la vuelta por separado. Si los padres, de común acuerdo, deciden usar otro trasporte público, el lugar de entrega y recogida será el de la estación de trenes o autobuses correspondiente en Málaga y Córdoba respectivamente.
»El progenitor no custodio, en cada caso, podrá comunicarse con su hija, una vez al día, vía telefónica o por cualquier otro medio técnico, que en defecto de acuerdo de los padres, deberá ser de 19 a 20 horas, a cuyo efecto cada progenitor deberá proporcionar al otro un número de teléfono, por cualquier medio que deje constancia de su recibo, que deberá estar habilitado en dicha franja horaria.
»Y todo ello con la advertencia expresa a la progenitora, de que ha de cesar en su actitud obstruccionista reflejada por el equipo técnico en su informe, a saber, deberá dejar de cuestionar y criticar de cualquier forma a la figura paterna, en comentarios dirigidos hacia su hija, a fin de que no la condicione directa y negativamente en la adaptación al entorno familiar paterno, y deberá dejar de obstaculizar en lo sucesivo el régimen de visitas a favor de padre, ya que en caso contrario, por vía de ejecución de sentencia, el cambio de ejecución de custodia, podría adelantarse a este mismo curso escolar, con la suspensión correlativa del régimen de visitas a favor de la misma, hasta que la adaptación de la menor en la nueva custodia paterna esté consolidada, momento en que se reanudará en los términos que establezca el equipo técnico al efecto.
»Que a fin de garantizar que por parte de la progenitora se está cumpliendo con todo ello, se acuerda que por el equipo psicosocial se haga un seguimiento del caso, mensual o bimensualmente, según estimen los técnicos más adecuado, hasta la materialización del cambio de custodia y la consolidación del mismo.
»3°.- Que la pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo de la madre será de 150 € al mes, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre, y se actualizará, cada primero de enero, conforme al IPC.
»4°.- Que los gastos extraordinarios de la menor, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores. »Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2016 (sic), cuyo Fallo es como sigue:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en representación de doña Benita , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 18 de Noviembre de 2016, que se confirma, sin imposición de costas.»
TERCERO.- La procuradora doña Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de doña Benita , interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero, de conformidad con el artículo 469.1.4 LEC , en la vulneración del artículo 24.1 CE , al existir un error patente y arbitrario en la valoración de la prueba del informe psicosocial ( artículo 348 LEC ).
Por su parte el recurso de casación se formula por vulneración de lo dispuesto en los artículos 92 CC , artículos 2 y 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero y artículo 39 de la Constitución Española , por razón del interés del menor concepto que ha sido desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio.
CUARTO.- Por esta sala se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2017 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Ambrosio , que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Soledad San Mateo García, habiéndose opuesto igualmente el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Seguido proceso de modificación de medidas por demanda de don Ambrosio en el que, accediendo a su petición, se le concedió la guarda y custodia de su hija menor, Crescencia , nacida el NUM000 de 2004, que anteriormente ostentaba la madre doña Benita , la cuestión planteada ahora por ésta como recurrente radica en que -según afirma- tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Córdoba, como la de la Audiencia Provincial, han otorgado indebidamente la guarda y custodia de la menor al padre.
La parte recurrida, al amparo del artículo 485 LEC , solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de similitud entre los supuestos contemplados por las sentencias en que se pretende fundamentar la existencia de interés casacional y el caso ante el que nos hallamos. Esta sala ha declarado que en este momento procesal únicamente cabe alegar causas de inadmisión de carácter absoluto, que implicarían verdadero error en la admisión, sin poder cuestionar ya los aspectos propios del fondo que han de ser tratados junto con éste. En consecuencia procede examinar los recursos interpuestos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Se formula este recurso por un solo motivo, de conformidad con el artículo 469.1.4 LEC por vulneración del artículo 24.1 CE , denunciando un error patente y arbitrario en la valoración de la prueba del informe psicosocial ( artículo 348 LEC ) no superando conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso presente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, al oponerse a la estimación del recurso, no solo se practicó la prueba pericial consistente en el informe del Equipo Técnico, sino que también se practicaron pruebas documentales consistentes en las cinco sentencias condenatorias por incumplir la madre el régimen de visitas establecido para el padre, circunstancia que también se tuvo en cuenta por el Equipo Técnico, así como el dato del análisis psiquiátrico a que fue sometida la menor ocultándose al padre su realización, o la audiencia a la menor que llevó a cabo dicho Equipo Técnico y que, posteriormente, repitió la propia Audiencia Provincial. También se tiene en cuenta la denuncia por impago de pensiones interpuesta por la recurrente contra el padre, que posteriormente fue archivada. En todo caso, la propia parte recurrente pone de manifiesto cómo de dicho informe se desprenden razones a favor y en contra de cada una de las soluciones, pese a considerar que los dos progenitores tienen aptitudes suficientes para llevar a cabo satisfactoriamente las funciones de guarda de la menor.
Por ello no procede anular la sentencia recurrida -efecto de la estimación del recurso por infracción procesal- por razón de que la misma realice una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba practicada, puesto que dicha resolución aparece adecuadamente motivada y no cabe hablar de un error patente en la apreciación de las pruebas.
Esta sala tiene declarado, entre otras, en la reciente sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre , que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, de 6 de noviembre , 333/2013, de 23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016, de 10 de octubre ).
La sentencia impugnada dice (fundamento de derecho tercero) lo siguiente:
«En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna y que dicha situación "afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior"; y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia; la consecuencia, en convergencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, mal puede ser distinta a la confirmación de la resolución apelada, pues el transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido en favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada), la creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma (y cuando en este caso concreto aludimos al mismo mal podemos dejar de tener en cuenta los criterios generales y de ponderación establecidos en los apartados 2 y 3 del vigente art. 2 de LO. de Protección Jurídica del Menor, y muy significativamente de la concurrencia de que su vida y desarrollo tenga un entorno familiar adecuado y el irreversible efecto del transcurso del tiempo en dicho desarrollo) el cambio de régimen de custodia adoptado en la resolución apelada, máxime cuando se hace no de forma brusca, sino estableciendo un amplio período de adaptación convergente con la duración del curso escolar».
De ahí que la solución adoptada no supone una errónea o ilógica valoración probatoria, siendo precisamente la sentencia de segunda instancia la que es objeto de recurso y no la dictada por el Juzgado a la que ésta última ha sustituido.
Recurso de Casación
TERCERO.- El recurso de casación se formula por interés casacional, alegando vulneración de lo dispuesto en los artículos 92 CC , artículos 2 y 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero y artículo 39 de la Constitución Española , por razón del interés del menor concepto que ha sido desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio.
Cita la parte recurrente las sentencias de esta sala de 31 enero 2013 (rec. 2248/2011 ) y de 27 de septiembre de 2016 (rec. 3403/2015 ), la primera en el sentido de que no puede utilizarse como sanción la norma del artículo 776.3 LEC , en cuanto a la posibilidad de cambiar el régimen de guarda por incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de visitas establecido, y la segunda en cuanto se refiere con carácter muy general al interés de los menores.
En primer lugar, la Audiencia no justifica en momento alguno el cambio de guarda y custodia como respuesta a los posibles incumplimientos de la madre en relación con el régimen de visitas, sino que por el contrario se apoya en otras motivaciones ya expresadas.
Sostiene la parte recurrente que la decisión adoptada vulnera el principio del interés de la menor por dos razones «1) Se ha tomado de forma contraria a sus deseos por cuanto ésta ha manifestado que quiere seguir viviendo en Córdoba junto a su madre y abuela que se preocupan por ella, no queriendo irse a vivir con su padre, la pareja de éste y el hijo de ella, porque entre otras razones perdería sus amigos; 2) No se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el equipo psicosocial en relación al alto riesgo que supone para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes. Asimismo no se ha tomado en consideración el hecho de que el régimen de visitas a favor del padre se ha regularizado desde antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que desde entonces hayan existido conflictos graves, como recoge el informe del equipo psicosocial».
El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés. En este sentido el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que
«en virtud de los extensos análisis de las pruebas practicadas, llevados a cabo en ambas instancias, no puede colegirse sino que el interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre. Es decir, en la decisión de tomar la medida de la guarda y custodia favor del padre, se ha tenido en cuenta y aplicado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo».
Por ello, el recurso de casación ha de ser desestimado en tanto que la alegación de vulneración del interés de la menor únicamente se apoya en la propia consideración interesada de la parte recurrente.
CUARTO.- Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 LEC ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.0- Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de doña Benita contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1.ª) de 4 de mayo de 2017, en Rollo de Apelación n.° 91/2017 , dimanante de autos de juicio ordinario n.° 1073/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Córdoba.
2.0- Confirmar la sentencia recurrida.
3.0- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
fuente AEAFA

sábado, 21 de abril de 2018

Trastorno facticio por poderes en el derecho de familia (S. Munchausen por poderes)


En los últimos años, nos hemos encontrado en los Juzgados de familia un incremento preocupante en las separaciones y divorcios, en los que cuando llega el momento de que el padre “le toca” recoger a su hijo pequeño, dentro del régimen de visitas, o en los cambios de custodia, éste siempre está enfermo, o se pone enfermo justo después de “devolver” al niño con la madre.
Un día es un resfriado, otro día tiene fiebre no se sabe por qué, pero lo habitual es que todos los viernes alternos, el niño, por una causa u otra está enfermo, y la madre se escuda en ello para incumplir el régimen de visitas, ya que “ella” es la única preparada para cuidar de su hijo enfermo.
Y no solo nos encontramos estos casos en asuntos médicos, sino también cuando un progenitor lleva al niño al “psicólogo”.
Se mezclan en muchos casos, el hecho de que la madre encuentra un psicólogo privado, al que le refiere un rechazo del menor al padre y se inventa cosas que no existen. En muchos casos nos encontramos con niños y niñas, que aprenden de memoria a contar historias que no han pasado. Cuando se les preguntan detalles precisos, no saben qué contestar.
Tenemos actualmente un caso grave de facticio por poderes a través de una psicóloga de Málaga, que curiosamente trabaja en los equipos psicosociales de los Juzgados, que emite un informe de un niño de 6 años, en el que afirma que la madre asegura que el niño se pone malo cada vez que “le toca” irse con su padre, o que el niño es infeliz cuando está con el padre.
El niño de seis años, cuando está con su padre, le pregunta a éste de por qué es tan malo con mamá, y por qué hace sufrir a su mamá.
El padre le pregunta al niño, que cómo el hace sufrir a mamá, y el niño le responde porque ella quiere ser feliz en otra ciudad con un novio nuevo, y no se puede ir a ser feliz, porque papá no le deja irse.
Este informe se usa en un proceso de custodia compartida, y lo más grave es que la psicóloga ni siquiera conoce al niño, pero tampoco conoce al padre.
Previamente a este informe, la madre había llevado al niño a varios centros de salud, diferentes, en los que obtenía informes que el niño estaba malito, cada vez que el niño regresaba de estar con su padre. Lo que no sabía la madre, es que el padre llevaba cada domingo que tenía al niño, al centro de salud, donde le hacían un informe del niño, de que estaba perfectamente.
Un caso muy usual de facticio por poderes, se da cuando se explica a un hijo o a una hija, que es que tu padre-madre cuando eras una bebé, abusaba (sexualmente) de ti. Se lleva al hijo o la hija a varios psicólogos, hasta encontrar uno que emite un informe favorable, a cambio de dinero.
Hemos encontrado hace poco un caso, en el que una niña de dos años explica los abusos de los que fue objeto por su padre, a un psicólogo forense, de cuando ella tenía cuatro meses.
¿Están los pediatras y médicos de urgencia dando credibilidad o colaborando con estas madres enfermas, que enferman a sus hijos o les inciden a mentir?
¿Y los psicólogos privados? 
Este hecho suele darse de forma muy habitual en niños de 0 a 8 años. A partir de esa edad es mas complejo, ya que se mezcla el facticio, con la alienación parental dependiente.
Los niños y niñas que sufren el facticio por poderes, desarrollan una dependencia emocional del progenitor de que se “supone” se preocupa tanto por su salud. Los llevan tanto al médico, como una muestra de amor.
Hemos oído decir a una niña de siete años decir a su padre: es que mamá me quiere más que tu, porque ella me lleva siempre al médico y tu no.
El progenitor que no usa el facticio por poderes, se convierte en el enemigo de la salud del menor, y el niño termina por rechazar a aquel, porque crece creyendo que ir al médico es un acto de amor incondicional.
Recuerdo un caso en Madrid, en que un niño de 9 años, fue convencido por una psicóloga y su madre, de que él iba al psicólogo, porque era preocupante que él quisiera seguir viendo a su padre, con lo malo que era su padre, y “eso” había que tratarlo como una enfermedad
Muchos abogados de familia, se niegan a través de sus asociaciones incluso, a reconocer este tipo de fenómenos iatrogénicos que producen los divorcios en los niños, porque se niegan a ver que miles de niños y niñas están sufriendo en España, por la forma en que se gestionan los procesos en los Juzgados de Familia, y más cuando nos encontramos con estos casos.
El problema es que el niño en un pleito de familia, es como la pelota en un partido de futbol o baloncesto. Quien controla la pelota, controla el partido.
Es curioso, que en aquellos países en los que la custodia compartida y alternada, es preferente en las leyes, o bien es un derecho del menor recogido en las leyes de los derechos del niño, son aquellos en los que este grave trastorno, apenas aparece.
En España, sin embargo, este trastorno no solo va en aumento, sino que los juzgados y equipos psicosociales, cuando detectan la posibilidad de estar ante este tipo de maltrato infantil, miran hacia otro lado, ya que la única solución para poner a salvo al niño del facticio por poderes, es evitar el contacto con el progenitor maltratador, o bien poner visitas tuteladas.
Hemos detectado que el facticio por poderes, es el primer síntoma que se produce en un proceso alienador en muchos niños. Cuando se intenta una alienación parental y ésta no da un resultado buscado por el alienador, el facticio por poderes es la segunda fase del intento de tener el control absoluto sobre el hijo.
Con el facticio por poderes, se logran tres objetivos, que no dejan de ser enfermizos:
1º.- Convertir al hijo en una persona psico-dependiente y muy vulnerable en todos los aspectos.
2º.- Lograr el aislamiento del hijo del cariño del otro progenitor.    
3º.- Lograr el alejamiento físico y emocional del hijo del otro progenitor.
Muchos lectores pensarán que este artículo es algo sexista, pero los datos son los que son: el 99% de los casos de trastorno de facticio por poderes, lo sufren las madres.
Este trastorno es tan grave, que hay madres que sigue enfermando a sus hijos, en casos muy extremos, hasta provocar la muerte del hijo. Afortunadamente, son muy pocos los casos ocurridos con este fatal desenlace.
Lo que más preocupa a los sanitarios con los que hemos consultado, es cómo este trastorno de facticio por poderes, se está produciendo más en el ámbito psicológico que en el físico, y las secuelas a largo plazo en la salud mental de los niños sometidos a este trastorno, apenas se conocen.
Conocemos y hemos encontrado algunos de los efectos a corto plazo en niños, sometidos a facticio por poderes, a través de médicos o de psicólogos:
-          Comienzan a tener problemas con compañeros de colegio y profesores, sobre todo si la madre no le interesa que el hijo vaya a ese colegio.
-          Comienzan a ser detectados como niños con TDAH.
-          Comienzan a ser medicados sin prescripción facultativa y sin control.
-          Suelen quejarse continuamente de dolores, casi siempre en la barriga o dolores de cabeza, sobre todo cuando se les lleva la contraria o se les obliga a comer “lo que no quieren” o a ducharse.
-          Suelen comportarse de forma muy distante con la familia extensa del progenitor no trastornado.
-          Problemas para conciliar el sueño.
-          Desarrollan un discurso muy maduro para su edad, o con expresiones impropias de su edad.
¿Cuántos casos de cambios de colegio se producen en los divorcios, porque los niños empiezan a tener problemas con el colegio que le gusta al progenitor no custodio?
Así que, si eres abogado de familia y un cliente te comunica que a su hijo (hijo único) o a su hijo mayor (en caso de tener varios hijos) les está pasando todo esto, es importante acudir al medico pediatra o a un médico psiquiatra infantil, a fin de poder comprobar que estamos ante un trastorno de facticio por poderes y poner en conocimiento del Juzgado de inmediato vía del art. 158 del C. Civil, la situación de grave riesgo del hijo, para adoptar medidas cautelares.
Hasta ahora, en los casos que hemos llevado de este fenómeno, los equipos psicosociales de los Juzgados desconocían cómo tratar este tipo de problema, y los Juzgados apenas se atreven a tomar decisiones cuando se encuentran con un problema tan grave, pero relativizan este trastorno, tanto, como hace menos de veinte años, hacían lo mismo con las mujeres maltratadas.   
Sevilla 2018.-  

lunes, 16 de abril de 2018

STS 194/2018 6 de abril de 2018 rechaza custodia compartida sin oir a los hijos

Roj: STS 1167/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1167
Id Cendoj: 28079110012018100176
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/04/2018
N° de Recurso: 3079/2017
N° de Resolución: 194/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 194/2018
Fecha de sentencia: 06/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3079/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, sección 5°
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 3079/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 194/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 6 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, recurso de apelación núm. 597/2016 , dimanante de autos de juicio sobre divorcio núm. 478/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadix.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D. Belarmino representado por el procurador D. Antonio Delgado Martínez, bajo la dirección letrada de D. Sergio Fernández Rodríguez.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida Dña. Ruth representada por el procurador D. Pablo Rodríguez López y bajo la asistencia del Letrado D. Manuel Joaquín López Hidalgo y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Antonio Delgado Martínez en nombre y representación de D. Belarmino formuló demanda de divorcio, contra Dña. Ruth y en el suplico de su demanda solicitó:
«[...] se dicte Sentencia por la que se declare como medidas definitivas las siguientes:
»1.- La disolución del matrimonio formado por D. Belarmino y Dña.. Ruth , por divorcio, con todas las medidas dispuestas por ley derivadas de dicha declaración, declarando la disolución de la sociedad legal de gananciales que viene rigiendo el matrimonio.
»2.- Se determine que corresponde a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, Epifanio y Evaristo , que convivirán con la madre y con el padre en quincenas alternas, compartiendo ambos el cuidado de custodia. Siendo la patria potestad ejercida y compartida entre ambos progenitores.
»- El día en que finalice la quincena, el progenitor que tenga a los hijos los dejará en el domicilio del otro progenitor a las 20:00 horas.
»3.- Se determine que no procede fijar a cargo de ninguna de las partes pensión alimenticia para los hijos comunes; sino que el padre y la madre se ocuparán cada uno de los gastos de los menores cuando los tengan en su compañía. Los dos progenitores sufragarán al 50% los gastos extraordinarios de los menores.
»4.- Se determine que el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , 18500, Guadix(Granada), les será otorgada a ambos cónyuges, por semestres alternativos, junto al ajuar doméstico. Los gastos correspondientes a agua, gas, luz, serán de cargo del cónyuge que en ese semestre viva en el domicilio familiar. El recibo de IBI se abonará por mitad.
»El uso y disfrute de la vivienda familiar quedará extinguido definitivamente cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos cónyuges, mediante la adjudicación de la vivienda referida por uno de ellos o su venta a un tercero.
»Y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse el régimen de guardia y custodia solicitado con carácter principal, se acuerden, las siguientes medidas con carácter definitivo:
»- Se atribuya la guardia y custodia de los hijos menores al padre, D. Belarmino , siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores se determine que la madre, disfrutará de la compañía de sus hijos, Evaristo y Epifanio , los fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes, hasta las 20:00 horas del domingo.
»Los puentes escolares corresponderán al progenitor al que corresponda tener en su compañía a los menores durante el fin de semana al que corresponda el puente según lo establecido en el párrafo anterior. Llegado el caso de ser festivo el viernes la madre recogerá a las menores a las 20:00 horas del día anterior al festivo - jueves- y reintegrará a las menores el domingo a las 20:00 horas. Si el festivo fuera en lunes recogerá a los menores el viernes a las 20:00 horas y los reintegrará el lunes a las 20:00 horas.
»Las vacaciones se dividirán del siguiente modo:
»- Semana Santa. El primer periodo que comprenderá desde Viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y desde el día y hora referidos hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
»- Navidad. Desde las 20:00 horas del día en que los menores obtengan las vacaciones de Navidad, hasta las 20:00 horas del 30 de diciembre. Y desde el día y hora anteriormente referido hasta las 20:00 horas del día
inmediato a la entrada de los menores al colegio. El día 6 de enero, el progenitor que no le corresponda tener en su compañía a los menores podrá tenerlos en su compañía desde las 13:00 a las 19:00 horas.
»- Verano. Que se divide en dos periodos que comprenderán los meses de julio y agosto.
»La distribución de las vacaciones citadas se llevará acabo de común acuerdo por los padres y para el caso de existir discordancia entre ambos el padre elegirá los años impares y la madre los pares.
»La madre tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con sus hijos todos los días de la semana siempre que no suponga una intromisión en el desarrollo normal de las menores.
»En todos los casos, en defecto de acuerdo entre los padres, la madre habrá de recoger y entregar a los menores en el domicilio donde éstos habitan.
»Los menores podrán asistir en compañía del progenitor correspondiente a aquellas celebraciones y eventos extraordinarios de los familiares directos de cada progenitor, tales como bautizos, bodas, comuniones, aún para el caso de que el día del evento o celebración no coincida con el periodo en que los menores le corresponda tenerla en su compañía, según el régimen de visitas, guardia y custodia establecido.
»Como contribución a la manutención de sus hijos, Evaristo y Epifanio , la madre, abonará la cantidad mensual de ciento treinta euros por cada hijo menor (130,00). La referida cantidad la abonará, la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas y en la cuenta que designe, D. Belarmino .
»La cantidad abonada en concepto de alimentos, será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones porcentuales que experimente el índice de precios al consumo o su equivalente, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en el futuro.
»En cuanto a los gastos extraordinarios, por atenciones médicas y otras necesidades extraordinarias de los menores, serán satisfechas por mitad por ambos progenitores.
»- Se establezca que el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , 18500, Guadix (Granada), le sea otorgada al esposo y a los hijos menores, junto con el ajuar familiar. Los gastos correspondientes a agua, gas, luz, serán de cargo del esposo. El recibo de IBI se abonará por mitad.
»La esposa, si a la fecha de la Sentencia no lo hubiere hecho ya, podrá llevarse sus ropas, enseres personales, e instrumentos de trabajo si los hubiere en el domicilio.».
2.- Por decreto de 8 de octubre de 2014 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la demandada para contestar.
3.- El fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitando al juzgado:
«[...] dictar sentencia según lo que resulte probado de las actuaciones».
4.- El procurador D. Pablo Rodríguez López, en nombre y representación de Dña. Ruth , contestó a la demanda, formulando oposición a la misma y suplicó al Juzgado:
«[...] dicte, en su día, sentencia por la que se declare, conforme a derecho, el divorcio de ambos cónyuges, tal y como ha solicitado la parte demandante, por las razones alegadas en el presente escrito, así como todas las medidas inherentes a dicho pronunciamiento del divorcio, e igualmente que se desestime la demanda en cuanto a las medidas solicitadas de contrario respecto a los menores, y se acuerde, para la adopción de las medidas que rijan este divorcio, las medidas que solicita esta parte en el hecho cuarto del presente escrito de contestación a la demanda, las cuales se solicitan por las razones expuestas en el presente escrito, todo ello por ser de Justicia que, respetuosamente, pido y espero».
Y en su hecho cuarto indica:
«[...] Esta parte muestra su conformidad con la tramitación del presente procedimiento de divorcio, y que el mismo sea concedido, mostrando nuestra disconformidad con la petición de algunos de los pronunciamientos complementarios para regular los efectos del divorcio, es decir, las medidas que deben de regir dicho divorcio.
»1.- Así, y en primer lugar, mostramos nuestra disconformidad con la petición que hace el demandante de que la guarda y custodia sea compartida, y menos aun que dicha guarda y custodia compartida sea quincenal de forma alterna, primeramente porque esta parte considera que dicha guarda y custodia debe corresponder a la madre, y ello teniendo presente, como se ha indicado con anterioridad, que ha sido la madre la que se ha ocupado de los mismos desde su nacimiento, y ello sin perjuicio de que el padre tenga un régimen de visitas tan amplio como sea posible.
»2.- Respecto al régimen de visitas del padre con respecto a sus hijos, considera esta parte que dicho régimen debe y tiene que ser tan amplio y flexible como sea posible, siempre teniendo presente la edad de los menores, horarios de comidas, colegio, sueño, etc., para dicho régimen de visitas.
»Dicho régimen de visitas que se debe de establecer será el de fines de semana alternos, de las 19.00 horas del viernes a las 19.00 horas del domingo; además de lo anterior, el padre podrá relacionarse con sus hijos entre semana, de lunes a jueves, siempre que sea posible, respetando los horarios de comidas, estudios, sueño, etc.
»En cuanto a las vacaciones de Navidad, corresponderá a cada cónyuge la mitad de las mismas, teniendo como fecha de inicio para computarlas el día posterior al día lectivo previo a las vacaciones, y como fecha de finalización el último día previo al día de iniciarse nuevamente las clases; en las de Semana Santa, igualmente corresponderá a cada progenitor la mitad de las mismas, desde la tarde del Viernes de Dolores hasta el Domingo de Resurrección; y respecto a las vacaciones de verano, así mismo corresponderá la mitad de las mismas a cada cónyuge, siendo la fecha de inicio el día después del que den las vacaciones hasta el día previo al inicio del nuevo curso.
»No obstante lo anterior, ambos cónyuges deben propiciar y promover la relación de los hijos con ambos progenitores, siempre actuando en el beneficio y bienestar de los menores, y que éstos tenga relación con su padre y con su madre prácticamente de forma diaria.
»3.- En relación al que ha sido domicilio familiar, el uso del mismo debe ser asignado a la madre, y ello al solicitar la misma la guarda y custodia de los hijos, además de que el padre ha abandonado voluntariamente dicho domicilio a finales del mes de Julio del presente año, habiéndose llevado todos sus enseres personales.
»4.- En relación a la contribución a la pensión por alimentos, esta parte solicita que se acuerde que el padre de los menores, sr. Belarmino , contribuya con la cantidad de 280 euros (doscientos ochenta euros) por tal concepto y por los dos hijos, en la cuenta corriente que por mi representada se comunicará en su momento, cantidad esta que será actualizada anualmente en base al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya».
5.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Guadix dictó sentencia el 10 de mayo de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:
«Estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Belarmino , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre de D. Belarmino y Dña. Ruth celebrado el día 30 de septiembre de 2006 en la localidad de Guadix (Granada), con los efectos legales inherentes a esa declaración:
»1.°) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
»2.°) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
»3.°) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
»Se aprueban las siguientes medidas con carácter definitivo:
»1.ª- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Evaristo y Epifanio a la madre Dña. Ruth , ejerciendo la patria potestad de forma conjunta.
»2.ª- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, respecto de sus dos hijos menores, salvo mejor acuerdo entre las partes:
»- El padre disfrutará de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las 19:00 horas del domingo. El padre tendrá derecho a permanecer con sus hijos todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, así como todos los viernes desde la salida del colegio pernoctando esa noche hasta las 16:00 horas del sábado.
»- Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, desde las 12:00 horas del día siguiente al que termine el periodo escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y desde éste día hasta las 20:00 horas del día anterior a la entrada de los menores al colegio.
»- Semana Santa, se divide en dos periodos, desde las 18:00 horas del Viernes de Dolores hasta Miércoles Santo a las 20:00 horas y desde el Miércoles Santo hasta Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
»Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro períodos: desde el 1 de julio hasta el 15 de julio; desde el 15 de julio al 31 de julio; desde el 31 de julio al 15 de agosto; y desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto. El
horario de recogida será a las 12:00 horas y el de entrega a las 20:00, sin perjuicio del acuerdo al que puedan alcanzar las partes.
»La distribución de las vacaciones citadas se llevará a cabo de común acuerdo por los padres y para el caso de existir discordancia entre ambos el padre elegirá los años impares y la madre los pares.
»3.ª- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000 n° NUM000 , de la localidad de Guadix, a Dña. Ruth a cuyo cuidado han quedado ambos hijos.
»4.ª- Se fija como pensión de alimentos a satisfacer por el padre a favor de las dos hijos menores la cantidad de 280 euros para los dos, a ingresar en la cuenta corriente que designe la madre, y que se actualizará anualmente en base al IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.
»No se efectúa expreso pronunciamiento en costas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- El procurador D. Antonio Delgado Martínez, en nombre y representación de D. Belarmino , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, correspondiendo resolver a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia, el 9 de junio de 2017 con la siguiente parte dispositiva:
«Se confirma la sentencia. Sin costas. Dese al depósito el destino legal.».
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.- La representación procesal de D. Belarmino , interpuso recurso de casación, con base en un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.º de la LEC , mediante éste primer motivo del recurso se denuncia que la sala sentenciadora ha incurrido en infracción de los arts. 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil , en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1989, el art. 39 de la Constitución Española , el art. 2 y 11.2.a) de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las de fechas 29 de abril de 2013 , 19 de julio de 2013 y 9 de marzo de 2016 .
2.- La sala dictó auto el 13 de diciembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 597/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio núm. 478/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Guadalix.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal».
3.- Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal emitió informe el 20 de diciembre de 2017 manifestando su conformidad con el motivo del recurso de casación e interesando la casación de la sentencia y que se dictara otra por la que se establezca la custodia compartida de ambos progenitores respecto de sus dos hijos, por quincenas alternas como se pedía en la demanda rectora. La representación procesal de Dña. Ruth presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.
4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el 8 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Don Belarmino interpuso demanda de divorcio contencioso, solicitando la disolución del matrimonio, contra D.ª Ruth .
2.- La cuestión objeto de debate se centró en la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores.
El padre solicitaba la guarda y custodia compartida y la madre que se le atribuyese en exclusiva a ella, renunciando el demandante a que se le atribuyese el uso de la vivienda familiar.
3.- El 3 de diciembre de 2015 emitió informe psicosocial al equipo adscrito al juzgado.
La metodología que siguió fue la siguiente:
(i) Vaciado de autos.
(ii) Entrevista individual semiestructurada con el padre.
(iii) Entrevista individual semiestructurada con la madre.
(iv) Entrevista individual semiestructurada con los menores.
(v) Observación de la interacción de los menores con ambos progenitores.
Alcanzó las siguientes conclusiones:
(i) Los menores tienen su referente afectivo en su padre y en su madre, a la que identifican como su principal cuidadora.
(ii) La madre tiene vivienda, trabajo y cuenta con el apoyo de su madre en todo lo que necesita respecto al cuidado de los menores.
(iii) El padre está presente en la vida de los menores.
(iv) Los menores piensan que en casa de su madre hay más normas.
(v) La madre presenta las habilidades necesarias para ocuparse del cuidado y educación de sus hijos.
(vi) Evaristo y Epifanio presentan un desarrollo evolutivo adecuado a su
edad cronológica.
(vii) Los menores presentan un buen desarrollo personal, escolar y social.
(viii) La madre tiene mayor disponibilidad horaria y su vida estructurada en relación a la atención y cuidado de sus hijos.
(ix) El padre vive en el domicilio de los abuelos cuando tiene a sus hijos y comparte dormitorio con ellos.
(x) Hay comunicación interparental.
Finalmente hizo la siguiente propuesta:
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, como respuesta a lo requerido y atendiendo a la premisa básica de la máxima estabilidad para los menores, este equipo aconseja la guarda y custodia para la madre y establecer el siguiente régimen de vistas padre-hijos.
Todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo.
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo.
Los periodos vacacionales serán divididos por mitades, y se establecerá el siguiente régimen:
«Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares a las 12,00h. y que se prolongara hasta las 20,00h. del día 30 de diciembre y otro que ira desde dicha fecha y hora, hasta el día anterior del comienzo de las clases escolares a las 20,00h.
»Vacaciones de Semana Santa, el periodo se dividirá desde el Viernes de Dolores a las 12,00h. y se prolongara hasta las 20,00h. del Miércoles Santo, y otro que ira desde dicha fecha y hora hasta el Domingo de Resurrección a las 20,00h.
»Vacaciones de Verano, el periodo vacacional se dividirá en los siguientes periodos:
»1° desde el 1 de julio hasta el 15 de julio.
»2° desde el 15 de julio hasta el 31 de julio.
»3° desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto. 4° desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto.
»El horario que se establece en el periodo vacacional, para las recogidas será a las 12,00 h. y para las entregas a las 20,00h.
»Para la distribución de los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, corresponderá a la madre el primer periodo vacacional en aquellos años cuya terminación sea impar y el segundo periodo cuando la terminación sea par, y viceversa al padre, respetándose así el régimen de alternancia.
»Las recogidas y entregas las realizara el padre o alguna persona de su confianza en el domicilio materno.»
4.- El Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 10 de mayo de 2016 en la que, en lo que es de interés al recurso, acordó las siguientes medidas:
»1a.- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Evaristo y Epifanio a la madre D.ª Ruth , ejerciendo la patria potestad de forma conjunta.
»2a.-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, respecto de sus dos hijos menores, salvo mejor acuerdo entre las partes:
»-El padre disfrutará de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las 19:00 horas del domingo. El padre tendrá derecho a permanecer con sus hijos todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, así como todos los viernes desde la salida del colegio pernoctando esa noche hasta las 16:00 horas del sábado
»-Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, desde las 12:00 horas del día siguiente al que termine el periodo escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y desde éste día hasta las 20:00 horas del día anterior a la entrada de los menores al colegio.
»-Semana Santa, se divide en dos periodos, desde las 18:00 horas del viernes de Dolores hasta Miércoles Santo a las 20:00 horas y desde el Miércoles Santo hasta Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
»-Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos: desde el 1 de julio hasta el 15 de julio; desde el 15 de julio al 31 de julio; desde el 31 de julio al 15 de agosto; y desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto. El horario de recogida será a las 12:00 horas y el de entrega a las 20:00, sin perjuicio del acuerdo al que puedan alcanzar las partes.
»La distribución de las vacaciones citadas se llevará a cabo de común acuerdo por los padres y para el caso de existir discordancia entre ambos el padre elegirá los años impares y la madre los pares.
»3a). Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Calle DIRECCION000 n° NUM000 , de la localidad de Guadix, a D.a Ruth a cuyo cuidado han quedado ambos hijos.
»4a). Se fija como Pensión de Alimentos a satisfacer por el padre a favor de las dos hijos menores la cantidad de 280 euros para los dos, a ingresar en la cuenta corriente que designe la madre, y que se actualizará anualmente en base al IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.»
5.- En su motivación el Juzgado expone el contexto normativo aplicable a la cuestión, así como la jurisprudencia de la sala sobre la materia, en la que se tiene presente el interés del menor.
Al decidir sobre el caso que se somete a su consideración acude al informe psicosocial, con cita de las conclusiones más relevantes del mismo.
En atención a dicho informe y a las declaraciones de las propias partes en cuya valoración se detiene, alcanza la conclusión de desestimar la guarda y custodia compartida, pero con un amplio régimen de visitas para el padre, por ser «más beneficioso para el interés de los menores que la custodia sea ejercida por la madre», que tiene mayor disponibilidad horaria que el Sr. Belarmino a causa de las exigencias de la profesión de cada uno de ellos.
6.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante del que ha conocido la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia el 9 de junio de 2017 por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia de la primera instancia.
7.- La Audiencia acude, como ratio decidendi de su decisión, a la sentencia de primera instancia a la que se remite.
Solo añade, en contra de lo que en ésta se recoge y motiva, que no se sabe el tiempo que padre y madre tienen para estar con los hijos, pero sin motivar lo que, a efectos de disponibilidad, motiva la sentencia que revisa; por lo que la confirmación de ésta queda huera de razones propias de la audiencia y hay que atender a las del juzgado, según la remisión con la que comienza la fundamentación de aquella.
8.- La parte demandante y apelante interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo:
Entiende infringido:
El artículo 92. 5 , 6 y 7 CC , en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas, y los arts. 2 y 11.2 a) LOPJM, y 39 CE , y ello al negarse a la custodia compartida aplicando de forma incorrecta el principio de protección del menor. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 29 de abril de 2013 , la de 19 de julio de 2013 y de 9 de marzo de 2016 . No hace propuesta de desarrollo del régimen de custodia compartida en el recurso sino que se remite a la propuesta realizada en su escrito de demanda.
9.- La sala dictó auto el 15 de diciembre de 2017 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto y, previo traslado a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición a aquél.
10.- El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso porque, con cita de la doctrina de la sala, niega que las sentencias de las instancias hayan llevado a cabo un juicio de ponderación adecuado a las circunstancias del caso ni acorde con la prueba practicada, pues en la sentencia de primera instancia sólo se analiza la disponibilidad horaria de los progenitores y en la dictada en la segunda instancia no se analiza nada.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo , y 442/2017, de 13 de julio , entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).
Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).
2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de «seguir» ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»
3.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ).
Esta doctrina es la que refleja la sentencia de primera instancia, a la que remite la de la audiencia al poner el acento para dilucidar el debate en el interés del menor; por lo que no puede decirse que contradiga la doctrina de la sala.
4.- La sentencia de 30 de diciembre de 2015 afirma que «La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013 ).
El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia».
5.- La sentencia recurrida, insistimos que por remisión, ha valorado el interés de los menores, como en el supuesto de la sentencia de la sala 296/2017, de 12 de mayo , a partir del informe psicosocial que obra en autos y manifestaciones de las partes vertidas en el acto de la vista, y no solamente en estas últimas como parece sugerirse.
Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009 ; 9-9-2015, Rc. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero).
Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés de los menores, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel.
Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como en la obrante en autos.
Conviene destacar que el equipo psicosocial ha llevado a cabo una entrevista individual semiestructurada con los menores.
Lo anterior se compadece con lo que afirmábamos en la sentencia 18/2018 de 15 de enero , pues por la edad de los menores no es aconsejable la exploración judicial de ellos, pero si estar a la llevada a cabo por un experto, que es el caso ( STC 163/2009, de 29 de junio ).
Por todo ello la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de las pruebas practicadas, la conveniencia de que se establezca o no el sistema de guarda y custodia compartida.
Ha de insistirse en la no conveniencia de convertir en estos casos el recurso de casación en una tercera instancia, a salvo que la revisión venga impuesta porque el tribunal a quo haya llevado a cabo una protección del interés del menor solo aparente, puramente formalista y estereotipada, que no es el caso.
Por todo lo expuesto no cabe la estimación del recurso.
6.- No obstante, y si la sala entrase en valoraciones jurídicas relativas al tema debatido, la solución coincidiría con la sentencia recurrida al ponderarse las circunstancias del caso.
Ha de quedar claro que no cabe reproche alguno a ninguno de los progenitores en el plano afectivo o de entrega a sus hijos, pero el interés de estos aconseja el régimen elegido, en el que la comunicación y visitas con el padre es tan intenso que se acerca mucho al de guarda y custodia compartida.
Será el que propicie una mayor estabilidad a los menores, pues su madre, por trabajo, tiene mayor disponibilidad horaria, sin depender tanto de terceros, en relación a la atención y cuidado de los hijos. A ello se une, lo que no sucede con la madre, que cuando el padre tiene a sus hijos vive en el domicilio de sus padres, abuelos de los menores, y tiene que compartir dormitorio con ellos. De ahí que se infiera que los menores, que tienen presente al padre en sus vidas, tengan una vida más normalizada en casa de su madre.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.0- Desestimar el recurso el recurso de casación interpuesto por D. Belarmino , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, recurso de apelación núm. 597/2016 , dimanante de autos de juicio sobre divorcio núm. 478/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadix.
2.0- Confirmar la sentencia recurrida declarando su firmeza.
3.0- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

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