viernes, 13 de diciembre de 2024

Sentencia de cambio de custodia a favor del padre por impedimento de contacto

  SENTENCIA

  

 Ponferrada, 19 de noviembre de 2024
    Habiendo visto los presentes AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS número 644/2024, instado por DÑA. XXX, representado por el Procurador de los Tribunales xxx, contra D. XXX, representado por la Procuradora Dña. xxx, se ha dictado la presente sentencia,
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Por la representación de DÑA. XXX se presentó demanda de modificación de medidas en solicitud de un cambio en el régimen de visitas de los menores con el progenitor paterno a fin de que éstas se realicen en APROME durante semanas alternas.
    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, quien contestó oponiéndose a la demanda y formulando Reconvención por la que solicitaba la guarda y custodia para el padre con fijación de visitas para la madre así como una pensión de alimentos para los hijos a cargo de la madre.
    El Ministerio Fiscal contesta a la demanda solicitando se dicte sentencia conforme al resultado que arrojen las pruebas practicadas.
    La vista tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2024, practicándose las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
    TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Se interpone por la parte actora una demanda de modificación de las medidas fijadas en la Sentencia de 13 de junio de 2022, recaída en el procedimiento F02 nº 248/2021, por la que se acordaron las medidas paternofiliales pertinentes y se acordó la guarda y custodia de los menores a favor de la madre y un régimen de visitas para el padre no custodio. La parte actora solicita que, debido a la modificación de las circunstancias tenidas en consideración para fijar las medidas, las visitas al padre sean realizadas en APROME, en los días y horas señalados.
    La parte demandada ha contestado oponiéndose a la modificación y planteando reconvención en la que solicita un cambio en el régimen de custodia de los menores, así como visitas para la madre y una pensión de alimentos para éstos.
    Conviene, para el mejor análisis de las circunstancias, comenzar realizando un relato de los hechos acontecidos desde el dictado de la sentencia que acordó la medida que se pretende modificar, todos ellos acreditados documentalmente en este procedimiento.
    La sentencia de fecha 13 de junio de 2022 acuerda, en síntesis y en lo que afecta a esta litis, los siguientes efectos: - Los menores XXX (3 años en ese momento) y XXX (7 meses, lactante) quedan bajo la guarda y custodia de la madre. Patria potestad compartida entre ambos progenitores.
    - Visitas entre los menores y el progenitor no custodio: Fines de semana alternos sin pernocta; sábados y domingos de 11:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 19:00 horas. Miércoles, de semana que no le corresponda visita, de 17:00 a 19:00 h. Entrega y recogida en domicilio materno. Vacaciones por períodos fijados de antemano en sentencia.
    - Pensión de alimentos de 350 € por hijo, a aportar por el padre, más gastos extraordinarios por mitades.
    Transcurridos nueve meses tras el dictado de la sentencia, en fecha 22 de marzo de 2023, la Sra. XXX interpone denuncia contra el padre y los abuelos paternos por presuntos abusos sexuales al menor XXX, dictándose Auto de fecha 24 de marzo de 2023 acordando la supresión del régimen de visitas y prohibición de los investigados de aproximarse a madre e hijos a menos de 300 metros mientras se tramita el procedimiento o dicte resolución contraria. Dicho Auto fue rectificado en fecha 4 de abril de 2023, acordando la revocación de la anterior medida de supresión del régimen de visitas y fijando visitas tuteladas en APROME a favor de padre y abuelos, con obligación del Centro de emitir informes sobre las visitas.
    Los informes de Aprome al Juzgado relatan una situación inicial con relativa normalidad e incluso afectuosa entre los menores y el padre y abuelos, que va derivando hacia una negativa total de los menores a realizar las visitas, que provoca que finalmente muchas de ellas no se puedan llevar a cabo.
    El Juzgado de instrucción nº 3 de Ponferrada dicta sendas Providencias, en fecha 25 de mayo de 2023 y 2 de agosto de 2023, instando a la progenitora a que colabore en el cumplimiento de las visitas acordadas judicialmente bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
    En fecha 27 de Julio de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 3 dicta Auto acordando sobreseer provisionalmente las actuaciones, siendo éste recurrido en apelación. En fecha 12 de enero de 2024, la Audiencia Provincial de León confirma el sobreseimiento inicial al entender que no consta acreditada la comisión de abusos sexuales ni la participación de los investigados.
    En fecha 13 de junio de 2023, el padre presenta demanda en solicitud de ejecución de las medidas acordadas por sentencia, ya que las visitas en Aprome no se realizaban. Tras la oposición de la madre, se dicta Auto de 27 de febrero de 2024 acordando seguir adelante la ejecución; dicha resolución fue también apelada, al igual que el Auto de fecha 30/04/2024 por el que se requiere a Dña. XXX para que cumpla las visitas y se le impone una multa coercitiva de 200 € por cada mes que no las cumpla. Se han llegado a imponer varias multas coercitivas ante el incumplimiento reiterado de la madre de las visitas fijadas judicialmente.
    En el ínterin, concretamente en fecha 10 de octubre de 2023, la Sra. XXX había instado una Solicitud de Autorización judicial para Tratamiento Psicológico de los menores, accediéndose a ello por parte del Juzgado mediante Auto de fecha 13/12/2023, comprometiéndose los padres a llevar a cabo la intervención recomendada por el facultativo. El Informe del psicólogo designado judicialmente, de fecha 12 de abril de 2024, señala: “(...) no se puede concluir que alguno de los progenitores sea nocivo para los menores por lo que, mientras no cambie esta situación o exista una decisión judicial al respecto, se recomienda recuperar la normalidad en cuanto a las visitas con respecto a la crianza de ambos progenitores a pesar de ya no ser pareja.”
    Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2024, se interpone por Dña. XXX la demanda de modificación de medidas que nos ocupa, a fin de que las visitas de los niños con el padre se lleven a cabo nuevamente en Aprome y no en el domicilio.
    El padre se opone a la modificación de las medidas solicitadas reiterando su convicción de que la madre solo intenta alejar definitivamente a los niños de él pues la medida que propone ha sido boicoteada completamente por su parte. Por ello reconviene solicitando la guarda y custodia de los menores con visitas para la madre en Aprome, así como la oportuna aportación de pensión de alimentos a los hijos.
    SEGUNDO.- En este procedimiento se han llevado a cabo las siguientes pruebas, además de la documental aportada por las partes, (cuyo iter judicial ha sido resumido anteriormente): testifical de la abuela de los menores Dña. XXX, testifical de la pediatra de los niños, Dña. XXX, y pericial de D. XXX autor del informe psicológico judicial emitido el procedimiento instado por la Sra. XXX en demanda de tratamiento psicológico de la unidad familiar, ya referenciado.
    La Sra. XXX, cuyo testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su parentesco con el demandado reconviniente, describió en su declaración la relación de los niños con su padre y con ella misma y su marido en APROME, señalando que las primeras semanas los niños entraban un poco recelosos pero que enseguida interaccionaban de forma alegre y cariñosa con su padre y abuelos, llegando a preguntar por la posibilidad de ir al pueblo paterno. Poco después, y sin causa que lo explique, los niños se mostraban cada vez más reticentes y lloraban y gritaban ante la perspectiva de entrar en el centro a visitar a padre y abuelos, hasta que las visitas terminaron por la férrea oposición de éstos a realizarlas. Manifiesta que XXX, en alguna ocasión, mientras había estado jugando tranquilamente con ellos durante la visita, al terminar y cómo si recordara alguna consigna, les decía: “me tocasteis el pito tú, tú y tú”. A preguntas de los letrados señaló que, puesto que no hay explicación lógica para el drástico cambio de conducta en los menores, ésta puede obedecer a que los informes de Aprome al Juzgado señalando que todo iba bien en las visitas, pudieron incomodar a la madre, quien pudo influir en la conducta posterior de negativa absoluta a los encuentros por parte de los menores.
    Lo cierto es que la descripción realizada por la abuela del modo en que se desenvolvían los encuentros en Aprome coincide con lo señalado en los Informes emitidos por los profesionales del centro enviados al Juzgado y no se encuentra una razón lógica que pueda explicar el cambio de actitud en dos niños, que contaban con cinco y tres años de edad.
    La pediatra de los menores depuso en Plenario señalando que, a su entender, la madre era “normal”, preocupada pero no excesivamente demandante, que los niños no presentaban dolencias médicas extrañas sino propias de su edad. Los trató desde su nacimiento hasta el año 2023. Atendió de balanitis a XXX, patología que describió como muy normal a esa edad, y no descubrió nada raro en ello porque es frecuente en varones entre el primer y cuarto año de vida debido a múltiples causas. Nunca consideró que podía deberse a abusos sexuales, en cuyo caso lo hubiera denunciado.
    El perito psicólogo D. XXX, a preguntas de los letrados, afirmó que el menor XXX introdujo en el examen psicológico el suceso de los abusos sexuales sin que él le preguntara por ello, realizando un relato forzado, repetitivo, sin aporte de detalles, que sugiere un discurso aprendido de antemano o con recuerdos “anidados”. Señala cómo, tras preguntarle en qué podía ayudarle, el menor le pidió que le ayudara a no ver más a XXX (el padre). El perito afirmó también que, en cuanto a las pesadillas que decía sufrir el menor, notó que el relato realizado por el niño sobre esos sueños era idéntico, incluso gestualmente, al escuchado a la madre minutos antes, lo que sugiere -de nuevo- que la narración de hechos es inducida por la madre. También asegura que, con las pruebas realizadas a XXX y los datos que manejó, no encontró ningún indicio de que el niño hubiera sufrido abusos sexuales o situación traumática alguna.
    El perito expuso de nuevo las cuatro situaciones que valoró en su informe: (i) una primera en la que plantea que si fueren ciertos los abusos sexuales recomendaría alejar a los niños del padre. (ii) La segunda en la que, no existiendo abusos, hubiera sido la madre la que hubiera interiorizado conscientemente en XXX la existencia de éstos para alejar al padre de los menores, en cuyo caso recomienda separar a los menores de la madre. (iii) La tercera situación parte de la base de que, no existiendo abusos, la madre pudiera creerlo así como consecuencia de una enfermedad mental (delirios irracionales o psicopatológicos), en cuyo caso la recomendación es alejar a los menores de la madre. (iv) Si los abusos son inciertos y fruto de una malinterpretación de los hechos por la madre, recomendaría retomar la relación con el padre y comenzar una intervención psicológica destinada a reconstruir una relación parental normal con ambos progenitores.
    Realizando una interpretación conjunta de la prueba practicada, a esta juzgadora no le quedan dudas de que la madre tiene la convicción de que ha existido abuso sexual a XXX por parte del padre, sin que pueda determinarse si a tal conclusión ha llegado de forma deliberada o es inconsciente y fruto de algún tipo de psicopatología. En base a tal convicción, la madre ha distorsionado los hechos e inducido en su hijo recuerdos que han provocado que ambos menores no deseen relacionarse con su padre y ocasionado unos daños emocionales gravísimos a éstos pues les privan de la figura paterna de forma traumática y cruel.
    Los abusos sexuales han sido descartados. Así lo han declarado el Juzgado de instrucción y la Audiencia Provincial y eso mismo es lo que se desprende de un análisis pormenorizado y lógico de los hechos.
    Los informes realizados por los profesionales del punto de encuentro APROME son realmente reveladores al describir cómo se ha pasado de una relación casi normal y cariñosa con el padre y abuelos al miedo cerval a estar con ellos, todo ello fruto de un intento de obstaculizar o evitar que el padre siguiera relacionándose con ellos.
    El informe psicológico no llega a diagnosticar que exista alienación parental de XXX por parte de la madre pero ésa es la impresión que se obtiene tras el examen de la prueba practicada, ya sean testimonios o dictámenes. Obsérvese algunas expresiones que constan en el Informe Psicológico, página 10: “(...) El relato de XXX sobre los abusos y las pesadillas en el contexto de la evaluación está inequívocamente influido por su madre, sean cuales sean los motivos o la forma de influencia”.
    Consideraciones finales de uno de los informes de APROME dirigidos al Juzgado: “Doña XXX permite a los menores, de 6 y 4 años de edad, tomar la decisión de no ver a su padre y abuelos, no realizándose el régimen de visitas tal y como se establece en el Auto y Providencia referenciados. Es necesario no demorar en el tiempo el restablecimiento de la relación paterno filial dada la corta edad de los niños y que la situación actual acrecienta la distancia familiar entre ellos y la familia paterna.”
    En cuanto al progenitor paterno, de la prueba practicada se extrae la conclusión de que desea retomar la relación con sus hijos y no ha desistido de su empeño en recuperarlos pese a que los acontecimientos se han sucedido de forma realmente adversa para él, dicho sea de forma eufemística. Manifiesta su deseo de tener la guarda y custodia de sus hijos y los exámenes psicológicos practicados al respecto le describen como apto para desempeñar tal función. Los abuelos paternos afirman poder apoyar a su hijo en esta tarea cuando lo necesite.
    El Ministerio Fiscal se ha mostrado abiertamente favorable a que sea el padre quien ostente, a partir de ahora, la guarda y custodia de los menores al considerar que la madre ha obstaculizado gravemente la relación de éstos con su progenitor paterno de forma irracional, siendo ello contrario al favor filii y al correcto desarrollo mental de los menores, aún en edad de recuperarse del posible trauma creado.
    TERCERO.- El art. 92 del Código Civil dispone: 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de    ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
    En este procedimiento es fundamental la prueba pericial, de modo que un profesional informe sobre la situación familiar, estado físico y psíquico de los menores, idoneidad de los progenitores para la asunción de las cargas que impone su designación como guardadores, etc. Por la parte actora se ha solicitado reiteradamente tanto el examen judicial del menor XXX como nuevo reconocimiento de unidad familiar por el equipo psicosocial. La negativa a tales reconocimientos no ha estado privada de reflexión y se ha basado en tres premisas: 1) la ultra judicialización a que han estado expuestos los menores antes de este procedimiento (se ha enumerado el iter judicial de las partes: denuncia penal, demandas civiles, ejecuciones, apelaciones, Aprome), 2) la corta edad de los menores (6 y 4 años en la actualidad), 3) que, tanto la unidad familiar como los niños, han sido examinados por profesionales al menos tres veces antes de iniciar este procedimiento. Se contaba con dos informes psicológicos recientes, el último solicitado por la parte actora, de fecha 12 de abril de 2024, que fue emitido por un perito designado judicialmente, por lo que se decidió no someter a los niños a una nueva exploración, tanto más cuanto que los dos últimos reflejaban la situación actual en similares términos.
    La norma referida no establece, pues, otro requisito que el dictamen sea emitido por especialistas debidamente cualificados, y es obvio que el perito psicólogo designado judicialmente en el último y reciente procedimiento judicial reúne tal condición. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011, Nº de Recurso: 185/2009, Nº de Resolución: 660/2011: Las pruebas periciales deben ser valoradas por el juzgador de acuerdo con lo que dispone el Art. 348 LEC. En esta misma línea se pronuncia el Art. 92.9 CC al exigir al juez que recabe dictamen de "especialistas debidamente cualificados", en relación al modo de ejercicio de la patria potestad y el régimen de custodia de los hijos menores.
    Además, el Art. 752.1 LEC establece un sistema de prueba abierto en los procedimientos que se refieran a menores. En cualquier caso, se aplicará el criterio del Art. 348 LEC, porque el juez no está nunca vinculado por un dictamen de peritos, aunque pueden ayudarle a tomar la decisión más conveniente.
    En coherencia con lo manifestado anteriormente, se considera que concurren las circunstancias para que se decrete un cambio en la guarda y custodia de los menores de modo que ésta sea ahora ejercida por el padre. Se recomienda que dicho cambio se realice con ayuda psicológica pues no existe previsión de que, en las actuales circunstancias, la transición vaya a ser fácil. En la decisión que se adopta se ha tenido como guía y principio inspirador el superior interés de los menores.
    Señala la SAP 172/2019, de León de 23 de mayo: Como reiteradamente se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Art. 92 , 156 , 158 , 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto . A este respecto ha de tomarse en consideración que el concepto del interés del menor, como así lo ha venido declarando con reiteración el TS, entre otras, en su sentencia de 17 de enero de 2019 , ha sido desarrollado en la precitada Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares" (art. 2.2 c), se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas " ( art. 2 2 a); se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo " ( art. 2.3 c ); "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." (art. 2.3 d), y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara" (art. 2.3 f).
    En este mismo sentido la STS de 29 de abril de 2013 declara que: "[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras)"
    Es por ello los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro”.
    Por otra parte, no hay duda, tras la pormenorizada descripción de los acontecimientos sucedidos tras la sentencia de fecha 13/06/2022 de que, en este caso, ha habido modificaciones sustanciales de las circunstancias tenidas en consideración para el dictado de la resolución que acuerda las medidas iniciales.
    Las medidas que se adoptan son:
    - Ambos padres seguirán ostentando la patria potestad de los menores.
    - Los menores quedarán bajo la guarda y custodia del padre.
    - Visitas a favor del progenitor no custodio: Se realizarán de forma tutelada en el centro APROME de Ponferrada, un día intersemanal y fines de semana alternos en el mismo horario señalado anteriormente para el padre.
    - La madre contribuirá con una pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 200 euros al mes por hijo (400 euros al mes/ambos hijos), debiendo ingresar dicha cantidad en la cuenta bancaria designada por el padre y que será abonada durante los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente en el mes de enero, conforme a las variaciones del IPC.
    - Los gastos extraordinarios de los hijos de naturaleza educativa y médicos no cubiertos por la Seguridad Social se abonarán por mitades por ambos progenitores.
    - Dichas medidas serán definitivas, mientras no sean modificadas por otras, en función de la evolución de los menores y conveniencia o no de modificar dicho régimen de visitas a favor de la madre, siempre priorizando y primando el bienestar de los menores.
    CUARTO. – En materia de costas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio, no procede hacer pronunciamiento alguno.
    FALLO
    SE DESESTIMA la demanda de Modificación de medidas interpuesta por la representación de Dña. XXX estimándose la demanda reconvencional presentada por D. xxx acordándose las medidas que constan en el fundamento tercero. Todo ello sin expresa condena en costas.
    Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación el cual será resuelto por la Audiencia Provincial de León.
    Líbrese testimonio de la presente que se unirá a las actuaciones, quedando el original en el libro de sentencias del juzgado.
    Así lo acuerdo, mando y firmo.

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