ATS 586/2017 - ECLI: ES:TS:2017:586A
Id Cendoj: 28079119912017200003
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/02/2017
Nº de Recurso: 1070/2016
Nº de Resolución: Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Auto AUTO
Id Cendoj: 28079119912017200003
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/02/2017
Nº de Recurso: 1070/2016
Nº de Resolución: Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Auto AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil diecisiete.
I. HECHOS
PRIMERO. Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2015 ante los Juzgados de Granada, don Primitivo
solicitó la adopción de medidas provisionales previas sobre guarda y custodia en relación con su hija menor,
frente a doña Berta .
Alegaba, en síntesis, que había iniciado una relación sentimental y de convivencia con la demandada. Fruto de
esta relación nació una hija, en estos momentos menor de edad. El domicilio de la pareja y la hija común se
había fijado en Granada, según certificado de empadronamiento. El 12 de septiembre la demandada abandonó
el domicilio con la menor, y en la actualidad se encuentra en el domicilio de sus padres, en Zaragoza. Con
dicha conducta, la relación del demandante con su hija se había visto interrumpida, lo que haría necesaria la
adopción de medidas que regulasen las relaciones paternofiliales de ambos padres con la hija común.
SEGUNDO. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada. Este juzgado, por auto
de fecha 23 de noviembre de 2015 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados
de Zaragoza.
Contra el mencionado auto, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. La
Audiencia Provincial, por auto de 9 de junio de 2016, declaró la improcedencia de su admisión.
TERCERO. Finalmente, las actuaciones fueron remitidas en septiembre de 2016 al Juzgado Decano de
Zaragoza. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza, que por auto de 6 de
octubre de 2016 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
CUARTO. Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 1070/2016 y pasadas al
Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado
de Primera Instancia n.º 16 de Granada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Granada
y otro de Zaragoza, respecto de una demanda de medidas provisionales previas sobre guarda, custodia y
alimentos de hijos menores.
El juzgado de Granada, ante el que se presentó la solicitud, declara su falta de competencia sobre la base del
art. 769.3 LEC y la atribuye a los juzgados de Zaragoza. Entiende que los progenitores residen en partidos
judiciales diferentes, por lo que la competencia correspondería al domicilio del demandado o al de la residencia
del menor.
JURISPRUDENCIA
2
El juzgado de Zaragoza considera aplicable el art. 771 LEC . Entiende que la competencia correspondería a los
juzgados del domicilio del demandante, en este caso, a los juzgados de Granada.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que rige el fuero del domicilio del que pretende demandar,
según el art. 771 LEC , y no el previsto en el art. 769.3 LEC aplicable al proceso principal. Por esta razón,
entiende que la competencia correspondería al juzgado de Granada.
SEGUNDO. El art. 769 LEC , que regula la competencia en los procesos matrimoniales y de menores, establece
en su apartado 3:
«En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado
de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los
progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del
domicilio del demandado o el de la residencia del menor».
Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia.
Por otro lado, el art. 770.6.ª LEC dispone:
«En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas
a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas,
simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio».
Precisamente, el art. 771 LEC , referido a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad,
separación o divorcio, establece en el apartado 1:
«El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los
efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio».
TERCERO. Es cierto que esta sala ha interpretado, desde el auto de 18 de enero de 2011 (asunto 403/2010 ),
que la remisión que el art. 770. 6.ª LEC hace a los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de
medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, se limita al
procedimiento, al iter procesal, y no afecta a la competencia. Y que para determinar la competencia en estos
supuestos habrá de estarse a los fueros del art. 769.3 LEC , y no a la regla del art. 771.1 LEC .
La solución que ahora adoptamos en Pleno supone un cambio de criterio, pues consideramos aplicable el
fuero del domicilio del demandante previsto en el art. 771.1 LEC , por las siguientes razones:
i) La ubicación sistemática del art. 769. 3 LEC , a continuación de la regulación de la competencia de los
procesos matrimoniales, muestra que está pensado para las uniones no matrimoniales, pero con un objeto
limitado a la guarda y custodia y alimentos de los hijos menores.
Aunque no puede descartarse que entre cónyuges se puedan plantear acciones de este tipo que no afecten al
vínculo matrimonial, estos procesos son también el cauce para la regulación de los efectos que la extinción
de una unión no matrimonial pueda producir sobre los hijos comunes, y para la regulación de la relación con
hijos extramatrimoniales fruto de relaciones ocasionales o esporádicas.
ii) Esta limitación de su objeto no impide que este tipo de procesos pueda ser considerado como «proceso
principal» respecto de los procesos para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a ese
objeto, tal y como se desprende del art. 770.6.ª LEC . Al igual que lo son los procesos matrimoniales respecto
de las medidas previas, simultáneas o definitivas adecuadas a las consecuencias de la nulidad matrimonial,
separación o divorcio.
iii) Si hemos razonado en el auto del Pleno de 29 de noviembre de 2016 (asunto 1001/2016) que en el art.
769.1 y 2. LEC se contemplan unos fueros generales para los procesos matrimoniales, y en el art. 771.1 LEC
un fuero específico para conocer de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación
o divorcio, tiene sentido entender que, como consecuencia de la remisión del art. 770.6.ª LEC a los trámites
establecidos en la Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de
nulidad, separación o divorcio, en el art. 769.3 LEC se recoge un fuero general para los procesos en relación con
los hijos menores, y en el art. 771.1 LEC un fuero específico para la solicitud de medidas provisiones previas
sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores.
CUARTO. La procedencia, en supuestos como el presente, del fuero del art. 771.1 LEC , supone que también
a ellos se hagan extensivas las consideraciones finales recogidas en el mencionado auto del Pleno de 29 de
noviembre de 2016 (asunto 1001/2016):
JURISPRUDENCIA
3
«La sala considera que el art. 725 LEC es una norma de carácter general también respecto de estas medidas
provisionales previas a la demanda reguladas en el art. 771 LEC . Por ello, aunque el juzgado ante el que se
solicite la adopción de estas medidas puede examinar de oficio su competencia territorial, en los restrictivos
términos expuestos en los anteriores fundamentos, no puede admitirse declinatoria fundada en falta de
competencia territorial.
»Además, conforme establece el apartado segundo del art. 725 LEC , aunque el juzgado ante el que se formula
la solicitud de medidas previas se considere territorialmente incompetente, deberá, no obstante, cuando las
circunstancias del caso lo aconsejen, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más
urgentes, como pueden ser las previstas en el art. 158 del Código Civil , remitiendo posteriormente los autos
al tribunal que resulte competente.»
QUINTO. Conforme a este criterio, el presente conflicto la competencia debe resolverse declarando la
competencia del juzgado de Granada, donde se encuentra el domicilio del progenitor que formula la solicitud.
Todo ello con independencia del fuero competencial que corresponda para el proceso principal que habrá de
sujetarse en su momento a las normas del art. 769 LEC .
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA
1.º Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera
Instancia n.º 16 de Granada.
2.º Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
3.º Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como
Secretario, certifico.
fuente cendoj y JA Maldonado
No hay comentarios:
Publicar un comentario