miércoles, 1 de agosto de 2018

Una verdad incómoda sobre la violencia de género y la violencia doméstica

Ha llovido mucho desde que el 17 de diciembre de 1997, Ana Orantes fue asesinada por su marido, en Granada.
Ya en aquella época, los responsables políticos tomaron conciencia de que el fenómeno de la violencia doméstica o intrafamiliar, habría que tomárselo muy en serio.
En aquellos años, las mujeres asesinadas en el ámbito familiar no superaban la treintena de víctimas al año, aunque dichos datos fueron codificados a posteriori, ya que los datos del Ministerio del Interior hablaban por aquel entonces de 19 víctimas, el Ministerio de Justicia lo elevaba a 51, y el CGPJ a 77.
En aquellos años, estos datos se elaboraban siguiendo diferentes variables. Pero el CGPJ decidió introducir a toda mujer asesinada en el ámbito familiar, incluso menores de edad, como víctima de violencia de género, independientemente de quién era el agresor o agresora.
En el año 1998, en el Congreso Nacional de Juristas Progresistas, se habló largo y tendido sobre ello.
Más tarde, en 1999, se organizaron unas jornadas de abogados de familia en Madrid, auspiciadas por el compañero y amigo Luis Zarraluqui, en torno a la violencia doméstica y cómo prevenirla, en la que tuve la suerte de participar como ponente hablando de las raíces de la violencia doméstica, que más tarde fue publicada en un libro (familia y Violencia, Ed Dykinson 1999).
A raíz de ambos encuentros  (en los que participaron jueces, abogados, fiscales y políticos sensibles con este tema), se decidió por parte del CGPJ y por el Ministerio de Trabajo y AASS, elaborar una modificación del código penal de 1995, con el fin de introducir una especial regulación de estos delitos, que se producían en el ámbito familiar, ya que existían tanto mujeres como hombres y niños, víctimas de violencia doméstica.
Fruto de todo aquello, surgió la idea de elaborar una ley para combatir la violencia doméstica, pero se decidió, con buen criterio, aprobar algunas modificaciones específicas en el Código Penal.
Se hicieron algunos estudios previos a través de la DGIP del Ministerio del Interior, en el que encontramos datos de casos graves, tales como estos:
Y por otro lado, , encontramos la relación de quiénes eran las víctimas de la violencia doméstica en aquellos años.
Teníamos una mejor información en aquella época sobre las víctimas, que ahora. Resultó que los niños víctimas de violencia doméstica superaban al número de mujeres o de hombres y ancianos.
 Detectamos que había mucha violencia doméstica oculta, de niños, mujeres y hombres que la sufrían en el ámbito privado del hogar.
Con estos datos, y otros muchos, se encontró la necesidad de regular de alguna forma, alguna ley de prevención de los actos de violencia dentro de la familia.
Así, en julio de 2003, se aprobó la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, que modificó, entre otros, el importante artículo 544.ter de la LEcrim, que regulaba por vez primera en España, la posibilidad de pedir una orden de protección por parte de cualquier persona que sufría violencia doméstica.
Pero además de elaborar normas preventivas de la violencia (orden de protección), se decidió también, imponer penas más graves para este tipo de delito, y acentuar este tipo de violencia como agravante.
Aunque no se terminó de trabajar en atacar las raíces sociales y políticas del problema.
No obstante, la decisión política en aquellas fechas fue aprobar una ley “paquete” en 2003, como fue la Ley Orgánica de 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjerosen la que tuve la oportunidad de asesorar en su desarrollo, al menos en este aspecto específico de la violencia doméstica.

Modificación del Código Penal

Tras estudiar el incremento sostenible del número de víctimas de la violencia intrafamiliar o doméstica de los últimos diez años (tanto mujeres, hombres, niños y ancianos), se decidió modificar especialmente los artículos 23, 153 y 173 del Código Penal que quedaron redactados de la siguiente forma:
Así se modificó el artículo 23 sobre las agravantes en la siguiente forma:
“Artículo 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.”
Este artículo agravaba el tipo, independientemente de que el autor fuera hombre o mujer, nacional o extranjero, etc.  cumpliendo el mandato constitucional de la igualdad de trato.
Asimismo, se modificó el artículo 153 del C. Penal, que quedó redactado de la siguiente forma:
 “Artículo 153. El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
“Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.
Y el artículo 173 del Código Penal, que también se modificó, decía que:
“Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
“2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.
“Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza”.
“3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores“.
Quiero llamar la atención en el hecho de que estos dos artículos entraron en vigor el día 1 de octubre de 2003, y respetaban la igualdad de trato independientemente de quién fuera el agresor o la víctima, hombre o mujer.
Como muchos recordamos, en marzo de 2004, se celebraron elecciones en España, y hubo un vuelco en el gobierno, ganando el partido socialista. También se produjo un hecho muy importante, que contribuyó a que nuestro país perdiera fondos europeos, cuando el 1 de mayo de 2004 se incorporan a la Unión Europea, la República Checa, Polonia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y Malta.
España pasó de ser un receptor de ayudas europeas, a ser un país contribuyente. Se buscaron medios de cómo acceder a fondos europeos y se encontró la solución de obtener fondos europeos en las nuevas políticas de igualdad.
Así, el Grupo Socialista en el Parlamento Europeo, con una especial iniciativa española, aprueba la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres, y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), que fija el establecimiento de unos fondos a través de distintos subprogramas y proyectos, por el cual los gobiernos podrían pedir fondos europeos para este tipo de programas.
Así se entiende que el Gobierno aprobase aquel mismo año 2004 una ley de violencia sobre la mujer que, curiosamente, se iba a financiar en gran parte con esos fondos europeos.
Esta ley entra en vigor el 28 de diciembre de 2004, y lo que se hace es modificar la ley de violencia doméstica de 2003.
La ley que se aprueba es la LO 1/2004 de 28 de diciembre y lo que hace es modificar la ley de 2003 y el Código Penal de la siguiente forma.
Veamos las diferencias del artículo 148 del mencionado Código.
Como se puede comprobar, se introduce a la mujer como víctima.
Veamos ahora la diferencia del artículo 171.1:
Como vemos, de nuevo se introduce sólo a la mujer como víctima.
Veamos el más llamativo cambio, que se produjo en el artículo 153:

Lo más llamativo de este artículo es que en España, si eres hombre o mujer, por el mismo delito, tienes una pena distinta. Se rompe en este caso el principio de igualdad de trato de los ciudadanos, ya que los hombres pueden ser condenados a una pena mayor que las mujeres, por el mismo hecho.
Inexplicable.
Sigamos viendo otros artículos que fueron modificados en 2004, que inciden en lo mismo, como es que se dé un trato diferente a un hombre que a una mujer por el mismo hecho.
Por ejemplo, el artículo 172 del Código penal sufrió esta modificación:
De nuevo, se introduce una pena diferente si la víctima es una mujer.
Podríamos seguir engrosando este artículo con mas texto, pero prefiero quedarme aquí.

En conclusión

Es un artículo que quiere hacer reflexionar sobre varios aspectos:
1º.- Si eres hombre, debes saber que las penas son más graves para ti que las que se imponen a una mujer, por el mismo hecho perpetrado.
2º.- Si eres mujer, debes saber que tienes una especial protección en la ley.
3º.- Si eres padre o madre, debes saber que tu hijo tendrá un trato diferente por ser chico que si es chica, cuando crezca.
4º.- Si eres un ciudadano español, debes saber que el artículo 14 de la Constitución (que te han dicho o crees que establece que todos somos iguales ante la ley), no es cierto.
Esperamos que algún día, algún juez que ha jurado aplicar la Ley y la Constitución, plantee una cuestión prejudicial a nivel europeo (TJUE), sobre estos artículos que vulnera el derecho humano a obtener un trato igual para todos.
Mientras tanto, las asociaciones pro derechos humanos españolas e internacionales, miran para otro lado y siguen obteniendo dinero y recursos de aquellos programas aprobados en 2004 en la UE.

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