PROPUESTA DE LEY DE
RESPONSABILIDAD PARENTAL DE LOS HIJOS DE PAREJAS CASADAS Y NO CASADAS DE
DISTINTO O MISMO SEXO (Propuesta de Ley de Custodia Compartida)
Propuesta modificación
artículo 92 del C. Civil.
Los hijos e hijas cuyos
progenitores hayan iniciado un proceso de separación de pareja, nulidad
matrimonial, divorcio, de conformidad a las obligaciones establecidas en el
artículo 68 de este texto, tienen el derecho fundamental a continuar
compartiendo sus vidas y conviviendo con ambos progenitores en equidad,
igualdad espacial, temporal y legal. Este derecho se fundamenta en el superior
interés de los hijos, el cual, como principio general, consistirá en estos
casos, en continuar manteniendo relaciones de convivencia, crianza y cuidados
por parte de sus dos progenitores y de sus familias de modo compartido, de
forma alterna e igualitaria, tras la separación legal, nulidad y disolución del
vínculo matrimonial o la convivencia de la pareja. Asimismo, los progenitores
tienen el derecho y el deber de la convivencia, crianza y cuidados de sus hijos
de modo igualitario y compartido. La Guarda y Custodia Compartida, así como la
Patria Potestad compartida de los hijos e hijas, constituyen derechos y
obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, y por tanto continuarán
ejerciéndose de modo general, aún en defecto de acuerdo entre ambas partes,
estableciéndose las medidas para asegurar sus efectos jurídicos en la propia
resolución.
1. La separación, nulidad, el divorcio o la
ruptura de la convivencia no exime a los padres de sus obligaciones para con
sus hijos. Por ello, sin perjuicio del establecimiento de la custodia
compartida, podrán establecerse, en función de la capacidad económica de cada
progenitor, las pensiones alimenticias que garanticen un equilibrio de la
calidad de vida de los hijos en la convivencia con ambos progenitores.
2. El juez, cuando deba adoptar cualquier
medida que limite la guarda y custodia compartida, así como medidas sobre el
cuidado y la educación de los hijos, velará por el cumplimiento de su derecho a
ser oídos, siempre que tengan suficiente juicio para ello, y el Juzgado lo
considere oportuno.
3. Cuando, de mutuo acuerdo o de modo
unilateral, se solicite judicialmente la separación, nulidad, divorcio o
medidas a favor de hijos en común, junto con la demanda al efecto se adjuntará
un plan de guarda y custodia compartida de los hijos en común. Este plan podrá
ser consensuado por los progenitores como fruto de un acuerdo entre ambos por
lo que el procedimiento se resolverá por la vía de mutuo acuerdo.
5.- El Plan de
coparentalidad deberá contener al menos los siguientes puntos:
a) Forma de reparto de
tiempos de cuidado de los hijos, compartida e igualitaria, así como los
mecanismos de la adopción de decisiones de patria potestad. Hasta los tres años
de edad, el reparto semanal, se establecerán sistemas de días alternos de lunes
a jueves (1-1-1-1) y de forma alterna los fines de semana y a partir de los
tres años sistemas de cada dos días alternos (2-2-3) y de forma alterna los
fines de semana o el sistema por semanas alternas (3-1-3) con un día entre
semana o no.
b) Reparto de la
contribución de los progenitores al sostenimiento económico de los hijos de
forma proporcional, así como las formas de actualización.
c) Propuesta de
liquidación de los bienes de la sociedad, sea conyugal o no.
d) Fijación de los gastos
ordinarios y extraordinarios de los hijos y la forma de rendir cuentas uno al
otro y/o al Juzgado en caso de desacuerdo.
e) Forma de reparto de
contacto con la familia extensa y con los hermanos no comunes de los hijos
comunes.
d) Forma de sostener los
dos hogares.
f) Las transiciones de un
hogar al otro, se organizarán como recogidas de los hijos, nunca como entrega y
serán repartidas y se procurará que se realicen en contextos naturales, tales
como colegio y otros lugares similares
g) Forma de dirimir las
diferencias futuras en la toma de decisiones, con preferencia de la
mediación.
6.- En ausencia de pacto
de coparentalidad, cada progenitor podrá presentar su propio plan de guarda y
custodia compartida de los hijos. Recibida por el Juzgado la demanda o demandas
de separación, nulidad, divorcio o medidas provisionales en favor de hijos en
común, en los casos en los que éstas no vayan acompañadas por un plan de guarda
y custodia compartida consensuado por ambos progenitores, el Juzgado podrá
derivar a éstos a un servicio de mediación familiar para intentar alcanzar un
acuerdo en el plazo máximo de tres meses. Tanto la designación del centro de
mediación como la mediación misma deberán ser aceptadas voluntariamente por
ambas partes. Si una de las partes no aceptase este recurso social de la
mediación, el proceso seguirá por sus trámites de procedimiento contencioso. En
todo caso, durante la tramitación del proceso, salvo casos excepcionales, se
repartirá de forma obligatoria el cuidado de los hijos, con el sistema 2-2-3
con fines de semanas alternos. Quien impida dicho ejercicio responsable, será
considerado no idóneo para ejercer la custodia de los hijos
7.- En el caso de
mediación fallida, el Juez, a la vista de los planes aportados por los padres,
deberá cerciorarse de las referencias en ellos a la patria potestad y a la
preservación del derecho de los hijos al contacto y la convivencia con ambos
progenitores, y decidirá sobre el sistema de guarda y custodia compartida que
mejor satisfaga el interés superior de los hijos, interpretado conforme al
párrafo primero de este artículo y deberá recoger los puntos recogidos en el
párrafo quinto de éste artículo.
Sólo en el caso de que
exista la alegación de una de las partes de un riesgo grave para los hijos,
antes de adoptar la decisión a la que se refiere este apartado, el Juez y las
partes podrán recabar informe de especialistas debidamente cualificados y
sujetos a las garantías procesales, que analizarán las alegaciones de las
partes y la relación que cada progenitor mantenga con el otro y con sus hijos
para valorar la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y de la
custodia compartida. En la decisión final se valorará positivamente la
disposición del progenitor que muestre su compromiso de compartir la custodia.
8.- En medidas
provisionales, coetáneas o cautelares, éstas garantizarán la guarda y custodia
compartida de los hijos hasta que se resuelva la pieza principal, y servirán
las mismas como método de puesta en práctica de las posibles medidas
definitivas, y período de prueba y adaptación de los hijos al plan definitivo.
A fin de evitar sustracciones de los hijos, el juez competente en todo caso,
será el del último domicilio de la familia en su conjunto.
9.- El Juzgado velará con
especial diligencia, en beneficio de los derechos de los hijos, para que el
plan de guarda y custodia compartida acordado en sentencia judicial no se vea
impedido, distorsionado ni obstaculizado por ninguno de los progenitores. Si
así sucediese, deberá tomar medidas urgentes para que dicho plan se cumpla y
adoptar medidas cautelares de carácter civil sobre el progenitor causante de
dicha obstaculización, ya sea esta material, temporal, psicológica o de otra
índole. Si la obstaculización consistiera en el ejercicio de manipulación a los
hijos encaminado a provocar rechazo de éstos hacia el otro progenitor, el
juzgador, podrá suspender temporalmente la guardia y custodia al progenitor
ejerciente de dicha manipulación, de forma cautelar, hasta proceder a la
realización de un informe de especialistas. Caso de que dicho incumplimiento
fuera de impedir el contacto en cualquiera de sus formas, se procederá a
establecer multas coercitivas, e incluso establecer indemnización a favor del
progenitor impedido, por daños morales, so pena de poder ordenar la suspensión
de la custodia al progenitor incumplidor y librar testimonio por desobediencia
grave o cualquier otro delito que se haya podido cometer.
10.- De conformidad a la
legislación básica sobre igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en
ningún caso se utilizará un criterio sexista para la determinación del sistema
regulador de guarda y custodia compartida de los hijos, siendo ello motivo de
nulidad radical de las actuaciones. En todo caso, se tenderá a establecer
cargas familiares en base a la igualdad de trato de ambos progenitores, y al
criterio de la proporcionalidad.
11.- Excepcionalmente, si
el juzgador considera inviable la guarda y custodia compartida, debido a la
incompatibilidad absoluta de los planes formulados por ambos progenitores con
el punto quinto, tanto el Juzgado como las partes podrán recabar dictamen de
especialistas debidamente cualificados y sujetos a las garantías procesales, con
el fin de dotarse de los suficientes elementos de juicio que le permitan tomar
la mejor decisión de acuerdo con el interés superior de los hijos, por lo que
ésta deberá contener las oportunas especificaciones encaminadas a garantizar
una relación fluida y armónica entre los hijos y el progenitor menos idóneo. En
todo caso, la sentencia en la que se despoje a un progenitor del
derecho-obligación de guarda y custodia compartida, deberá estar objetivamente
fundamentada en la existencia probada por sentencia firme de un mal cierto y
objetivamente perjudicial para los hijos. El juzgado velará de modo especial
por el cumplimiento de lo establecido como tiempo y espacio de convivencia de
los hijos con el progenitor suspendido de la custodia.
12.- En ningún caso, salvo
la existencia probada en sentencia firme o medida cautelar por causa muy grave
decidida en proceso penal que acredite un mal cierto y objetivamente
perjudicial para los hijos, se privará o limitará a un progenitor del ejercicio
de la patria potestad y custodia compartida de los hijos.
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