lunes, 8 de febrero de 2016

propuesta ley de custodia compartida 2016

PROPUESTA DE LEY DE RESPONSABILIDAD PARENTAL DE LOS HIJOS DE PAREJAS CASADAS Y NO CASADAS DE DISTINTO O MISMO SEXO (Propuesta de Ley de Custodia Compartida)

Propuesta modificación artículo 92 del C. Civil.

Los hijos e hijas cuyos progenitores hayan iniciado un proceso de separación de pareja, nulidad matrimonial, divorcio, de conformidad a las obligaciones establecidas en el artículo 68 de este texto, tienen el derecho fundamental a continuar compartiendo sus vidas y conviviendo con ambos progenitores en equidad, igualdad espacial, temporal y legal. Este derecho se fundamenta en el superior interés de los hijos, el cual, como principio general, consistirá en estos casos, en continuar manteniendo relaciones de convivencia, crianza y cuidados por parte de sus dos progenitores y de sus familias de modo compartido, de forma alterna e igualitaria, tras la separación legal, nulidad y disolución del vínculo matrimonial o la convivencia de la pareja. Asimismo, los progenitores tienen el derecho y el deber de la convivencia, crianza y cuidados de sus hijos de modo igualitario y compartido. La Guarda y Custodia Compartida, así como la Patria Potestad compartida de los hijos e hijas, constituyen derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, y por tanto continuarán ejerciéndose de modo general, aún en defecto de acuerdo entre ambas partes, estableciéndose las medidas para asegurar sus efectos jurídicos en la propia resolución.
1. La separación, nulidad, el divorcio o la ruptura de la convivencia no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos. Por ello, sin perjuicio del establecimiento de la custodia compartida, podrán establecerse, en función de la capacidad económica de cada progenitor, las pensiones alimenticias que garanticen un equilibrio de la calidad de vida de los hijos en la convivencia con ambos progenitores.
2. El juez, cuando deba adoptar cualquier medida que limite la guarda y custodia compartida, así como medidas sobre el cuidado y la educación de los hijos, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos, siempre que tengan suficiente juicio para ello, y el Juzgado lo considere oportuno.
3. Cuando, de mutuo acuerdo o de modo unilateral, se solicite judicialmente la separación, nulidad, divorcio o medidas a favor de hijos en común, junto con la demanda al efecto se adjuntará un plan de guarda y custodia compartida de los hijos en común. Este plan podrá ser consensuado por los progenitores como fruto de un acuerdo entre ambos por lo que el procedimiento se resolverá por la vía de mutuo acuerdo.
5.- El Plan de coparentalidad deberá contener al menos los siguientes puntos:
a) Forma de reparto de tiempos de cuidado de los hijos, compartida e igualitaria, así como los mecanismos de la adopción de decisiones de patria potestad. Hasta los tres años de edad, el reparto semanal, se establecerán sistemas de días alternos de lunes a jueves (1-1-1-1) y de forma alterna los fines de semana y a partir de los tres años sistemas de cada dos días alternos (2-2-3) y de forma alterna los fines de semana o el sistema por semanas alternas (3-1-3) con un día entre semana o no.
b) Reparto de la contribución de los progenitores al sostenimiento económico de los hijos de forma proporcional, así como las formas de actualización.
c) Propuesta de liquidación de los bienes de la sociedad, sea conyugal o no.
d) Fijación de los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos y la forma de rendir cuentas uno al otro y/o al Juzgado en caso de desacuerdo.
e) Forma de reparto de contacto con la familia extensa y con los hermanos no comunes de los hijos comunes.
d) Forma de sostener los dos hogares.
f) Las transiciones de un hogar al otro, se organizarán como recogidas de los hijos, nunca como entrega y serán repartidas y se procurará que se realicen en contextos naturales, tales como colegio y otros lugares similares
g) Forma de dirimir las diferencias futuras en la toma de decisiones, con preferencia de la mediación.   
6.- En ausencia de pacto de coparentalidad, cada progenitor podrá presentar su propio plan de guarda y custodia compartida de los hijos. Recibida por el Juzgado la demanda o demandas de separación, nulidad, divorcio o medidas provisionales en favor de hijos en común, en los casos en los que éstas no vayan acompañadas por un plan de guarda y custodia compartida consensuado por ambos progenitores, el Juzgado podrá derivar a éstos a un servicio de mediación familiar para intentar alcanzar un acuerdo en el plazo máximo de tres meses. Tanto la designación del centro de mediación como la mediación misma deberán ser aceptadas voluntariamente por ambas partes. Si una de las partes no aceptase este recurso social de la mediación, el proceso seguirá por sus trámites de procedimiento contencioso. En todo caso, durante la tramitación del proceso, salvo casos excepcionales, se repartirá de forma obligatoria el cuidado de los hijos, con el sistema 2-2-3 con fines de semanas alternos. Quien impida dicho ejercicio responsable, será considerado no idóneo para ejercer la custodia de los hijos
7.- En el caso de mediación fallida, el Juez, a la vista de los planes aportados por los padres, deberá cerciorarse de las referencias en ellos a la patria potestad y a la preservación del derecho de los hijos al contacto y la convivencia con ambos progenitores, y decidirá sobre el sistema de guarda y custodia compartida que mejor satisfaga el interés superior de los hijos, interpretado conforme al párrafo primero de este artículo y deberá recoger los puntos recogidos en el párrafo quinto de éste artículo.
Sólo en el caso de que exista la alegación de una de las partes de un riesgo grave para los hijos, antes de adoptar la decisión a la que se refiere este apartado, el Juez y las partes podrán recabar informe de especialistas debidamente cualificados y sujetos a las garantías procesales, que analizarán las alegaciones de las partes y la relación que cada progenitor mantenga con el otro y con sus hijos para valorar la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y de la custodia compartida. En la decisión final se valorará positivamente la disposición del progenitor que muestre su compromiso de compartir la custodia.
8.- En medidas provisionales, coetáneas o cautelares, éstas garantizarán la guarda y custodia compartida de los hijos hasta que se resuelva la pieza principal, y servirán las mismas como método de puesta en práctica de las posibles medidas definitivas, y período de prueba y adaptación de los hijos al plan definitivo. A fin de evitar sustracciones de los hijos, el juez competente en todo caso, será el del último domicilio de la familia en su conjunto.
9.- El Juzgado velará con especial diligencia, en beneficio de los derechos de los hijos, para que el plan de guarda y custodia compartida acordado en sentencia judicial no se vea impedido, distorsionado ni obstaculizado por ninguno de los progenitores. Si así sucediese, deberá tomar medidas urgentes para que dicho plan se cumpla y adoptar medidas cautelares de carácter civil sobre el progenitor causante de dicha obstaculización, ya sea esta material, temporal, psicológica o de otra índole. Si la obstaculización consistiera en el ejercicio de manipulación a los hijos encaminado a provocar rechazo de éstos hacia el otro progenitor, el juzgador, podrá suspender temporalmente la guardia y custodia al progenitor ejerciente de dicha manipulación, de forma cautelar, hasta proceder a la realización de un informe de especialistas. Caso de que dicho incumplimiento fuera de impedir el contacto en cualquiera de sus formas, se procederá a establecer multas coercitivas, e incluso establecer indemnización a favor del progenitor impedido, por daños morales, so pena de poder ordenar la suspensión de la custodia al progenitor incumplidor y librar testimonio por desobediencia grave o cualquier otro delito que se haya podido cometer.
10.- De conformidad a la legislación básica sobre igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en ningún caso se utilizará un criterio sexista para la determinación del sistema regulador de guarda y custodia compartida de los hijos, siendo ello motivo de nulidad radical de las actuaciones. En todo caso, se tenderá a establecer cargas familiares en base a la igualdad de trato de ambos progenitores, y al criterio de la proporcionalidad.
11.- Excepcionalmente, si el juzgador considera inviable la guarda y custodia compartida, debido a la incompatibilidad absoluta de los planes formulados por ambos progenitores con el punto quinto, tanto el Juzgado como las partes podrán recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados y sujetos a las garantías procesales, con el fin de dotarse de los suficientes elementos de juicio que le permitan tomar la mejor decisión de acuerdo con el interés superior de los hijos, por lo que ésta deberá contener las oportunas especificaciones encaminadas a garantizar una relación fluida y armónica entre los hijos y el progenitor menos idóneo. En todo caso, la sentencia en la que se despoje a un progenitor del derecho-obligación de guarda y custodia compartida, deberá estar objetivamente fundamentada en la existencia probada por sentencia firme de un mal cierto y objetivamente perjudicial para los hijos. El juzgado velará de modo especial por el cumplimiento de lo establecido como tiempo y espacio de convivencia de los hijos con el progenitor suspendido de la custodia.
12.- En ningún caso, salvo la existencia probada en sentencia firme o medida cautelar por causa muy grave decidida en proceso penal que acredite un mal cierto y objetivamente perjudicial para los hijos, se privará o limitará a un progenitor del ejercicio de la patria potestad y custodia compartida de los hijos.

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