Roj: STS 335/2016 - ECLI:ES:TS:2016:335
Id Cendoj: 28079110012016100029
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3045/2014
Nº de Resolución: 33/2016
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 24.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de divorcio n.º 483/2012, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia n.º 7 de Majadahonda, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por
la representación procesal de don Celso , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales
don Juan Bosco Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida doña Petra , representada por la Procuradora de
los Tribunales doña Almudena Astray González. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña Almudena Astray González, en nombre y representación de doña
Petra , interpuso demanda de juicio sobre divorcio contencioso, contra don Celso y alegando los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia
por la que se acuerde lo siguiente :
«1.- Patria potestad, compartida entre ambos progenitores.
2.- Guarda y custodia de la menor, será a favor de la madre.
3.- Domicilio familiar.- El uso del domicilio familiar, de titularidad ganancial, así como el ajuar familiar,
se otorgara a Doña Petra , en cuya compañía quedará la hija, debiendo el esposo abandonar la vivienda
llevándose consigo sus enseres de uso particular con carácter temporal, en concreto hasta el mes de junio de
2014 en atención a la edad de la menor. Estableciéndose en dicho momento como valor de la venta el valor
medio de mercado de tres inmobiliarias de la zona.
4.- Derechos de visita.- El régimen económico matrimonial será lo más amplio y flexible posible a favor
del padre, y en beneficio de la menor. A falta de acuerdo, el padre podrá estar y visitar a su hija:
a) Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio, donde recogerá a la menor, hasta el lunes
por la mañana, en que reintegrará a la menor en el colegio. Asimismo, disfrutará de la menor, un día entre
semana, los miércoles por la tarde, desde la salida del colegio, donde la recogerá, basta el día siguiente, en
que llevará a la menor al colegio.
b) Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, serán disfrutadas a partes iguales entre
ambos progenitores, y en caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
5.- Pensión de alimentos.- El padre contribuirá económicamente al sostenimiento de su hija en la cuantía
de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 €), pagaderos los primeros cinco días de cada
mes en la cuenta corriente que la madre a tal efecto designe, cantidad que será revalorizable anualmente
conforme IPC o índica que lo sustituya.
6.- Los gastos extraordinarios de la menor, serán abonados al 50% entre cada progenitor.
7.- Disolución liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales a tenor de lo
establecido en el art. 1.392 del CC , acordándose la venta de la ganancia e vivienda familiar y reparto entre
2
ambos cónyuges. En tanto en cuanto se proceda a su liquidación se atribuya el uso del vehículo Opel Corsa
matrícula .... WKX a Doña Petra , y el vehículo Honda Accord matrícula .... JRQ a Don Celso . Ello sin
perjuicio de los reintegros que pudieran corresponder como consecuencia de las diferencias de valor en la
liquidación definitiva de la sociedad de gananciales».
8.- Inscripción de la disolución del matrimonio en el Registro Civil correspondiente.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que
estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a
los preceptos invocados.
2.- El procurador don Juan Bosco Horneroi Muguiro, en nombre y representación de don Celso ,
contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde:
«1º) La disolución por Divorcio del matrimonio celebrado entre Don Celso y Doña Petra .
2°) Que la patria potestad y su ejercicio sea conjunto.
3°) Conceder la guarda y custodia de la hija al padre, y en su defecto que la guarda y custodia sea
compartida/alterna entre los progenitores, por los periodos que acuerden los padres o se señalen en el informe
psicosocial del grupo familiar.
4°) Que el uso y disfrute del domicilio se atribuya a la hija y al padre, y en su defecto que la de guarda y
custodia sea compartida/alterna sean los progenitores quienes en el uso del mismo, en función del que les
corresponda la custodia de la menor, sin que coincidan ambos en su uso, todo ello periodo hasta que lleven
a efecto la venta del mismo o liquiden la sociedad de gananciales en el momento oportuno.
5°) Que se conceda a la madre el mismo régimen de visitas y estancias que ella ofrece en su Demanda
al padre, añadiendo que los "puentes" se incluirán en los fines de semana. Y que la hija permanezca con
madre el Día de la Madre y los días del santo y cumpleaños de Doña Petra , así como 3 horas el día del santo
y cumpleaños de la menor, y también la estancia con la misma los días de festividades o acontecimientos
familiares de la familia materna, tales como bautizos, cumpleaños, bodas, etc. Y para el caso de guarda y
custodia compartida! alterna se atribuya ambos padres el régimen de estancias y visitas que se señale por
el equipo psicosocial del Juzgado.
6°) Que la madre abone al padre, en concepto de alimentos de la i)a, la cantidad de 200 euros
mensuales. Cantidad que se abonará desde la echa de la interposición de la Demanda, por meses
adelantados, del 1 al 5 de cada mes y actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones del que emita
el INE u Organismo que le sustituya. La primera actualización se realizará en enero de 2.012.
En caso de guarda y custodia compartida/alterna cada uno de los progenitores abonará los gastos de
alimentación de la hija durante los periodos de tiempo que permanezca con cada uno de ellos. El resto de los
gastos de colegio, comedor, uniforme, ropa, seguro médico, etc., de la hija abonarán por mitad e iguales partes.
7º) Don Celso y Doña Petra abonarán por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de la hija,
siendo requisito previo y necesario el conocimiento, aceptación y la conformidad de ambos progenitores en
el concepto, cuantía e identidad del gasto.
8º) El pago de las cuotas de hipoteca, derramas, Impuestos y que graven al domicilio se abonarán por
mitad e iguales partes.
9º) Que se atribuya el uso y administración del vehículo Honda Aacord matrícula .... JRQ a Don Celso
y el uso y administración del vehículo Opel Corsa matrícula .... WKX a Doña Petra .
I0º) La condena en costas a la actora.
11º) Lo demás procedente en Derecho.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y
admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Majadahonda, dictó sentencia
con fecha 13 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
«Que, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por Dª
Petra y D. Celso .
Se establecen como medidas reguladoras del divorcio las siguientes:
3
1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor del 'matrimonio a la madre, ejercitando
conjuntamente ambos padres la patria potestad.
2ª) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogida por el padre,
hasta las 20,00 horas del domingo que será reintegrada en el domicilio materno.
- Los lunes y los miércoles por la tarde, desde la salida del colegio donde será recogida por el padre,
hasta las 20,00 horas, siendo reintegrada la menor en el domicilio materno.
- Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente, mientras que Las fiestas
independientes se disfrutaran de forma alterna por cada uno de los progenitores, comenzando la
elección el padre en los años pares y la madre en los impares.
- Vacaciones de Navidad y Semana Santa: se dividirán en dos períodos de igual duración
correspondiendo el primero de ellos al padre en los años pares y a la madre en los años impares, y así de
forma sucesiva. La recogida de la menor en el primer periodo se realizará en el colegio el ultimo día lectivo y la
entrega en el segundo periodo se realizará a las 20,00 horas del día anterior al inicio de las clases. La entrega
de la menor al final del primer periodo de vacaciones y la recogida de la menor el primer día del segundo
periodo de vacaciones, se realizará a las 11,00 horas en el domicilio donde en ese momento se encuentre la
menor realizando La entrega al otro progenitores.
- Vacaciones de Verano: los meses de Julio y Agosto se dividirán en períodos de quince días
correspondiendo da progenitor dos periodos de quince días que disfrutar de forma no consecutiva. El periodo
comprendido entre el fin del curso escolar hasta el 30 de junio, y el periodo comprendido entre 1 de septiembre
hasta el día anterior al inicio las clases, se repartirán entre ambos progenitores de forma que, los días del mes
de junio corresponderán a aquel de los progenitores a quien haya correspondido la segunda quincena de julio
y los días de septiembre al que le haya correspondido la primera quincena de agosto, de forma que existirá una
alternancia en el disfrute de los referidos periodos vacacionales. La elección de los periodos corresponderá al
padre en los años pares y a la madre en los años impares, en defecto de acuerdo, y deberá comunicarse la
elección al otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del primer periodo. Los días y horarios
de entrega se realizaran en el lugar y forma establecido en el apartado anterior para las vacaciones de Navidad
y Semana Santa.
-Durante los periodos vacacionales, se suspenderá el régimen de visitas ordinario.
- Los días del padre y de la madre, y los días de cumpleaños y santo de éstos, la menor lo pasara con
los respectivos progenitores aunque no le corresponda por el régimen de visitas.
- La menor podrá acudir a celebraciones y acontecimientos familiares de los dos progenitores como
bautizos, cumpleaños, bodas, ect, siempre y cuando se comunique con al menos una semana de antelación
al progenitor a quien le corresponda ese día.
- El día del cumpleaños de la menor, al progenitor que no le correspondiera ese día por el régimen de
visitas establecido, podrá estar con Ja niña tres horas si el día fuese no lectivo, que, en defecto de acuerdo
serán, desde las 11,00 horas hasta las 14,00 horas, y dos horas en caso de que el día fuera lectivo. Si el día
lectivo le correspondiera al padre éste deberá reintegrar a la menor a las 19,00 horas en lugar de a las 20,00
horas. Si le correspondiera ese día a la madre, el padre podrá recoger a la menor a la salida del colegio y
estar con ella hasta las 19,00 horas debiendo reintegrar a la menor en el domicilio materno. día.
- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 NUM000 NUM001 de
Las Rozas, debe realizarse a favor de la madre y de la hija menor, hasta de junio de 2014, estableciéndose
en ese momento como valor de la venta el valor medio de mercado de tres inmobiliarias de la zona.
La hipoteca que grava la vivienda familiar asi como las derramas o cualquier otro impuesto o tasa que
grave la piedad, deberá ser abonado por ambos progenitores el 50%.
Los gastos de comunidad de propietarios y demás que graven el uso y disfrute de la vivienda serán
asumidos íntegramente por la Sra. Petra .
4º) En concepto de alimentos a favor de la hija del matrimonio, el Sr. Celso deberá abonar la cantidad
de 300 € mensuales, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes,
y que será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Índice General de Precios al
Consumo (I.P.C).
4
Asimismo se establece la obligación del padre de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la hija,
previa presentación de la correspondiente factura por parte de la madre y previo acuerdo entre ambos para su
devengo o en su defecto autorización judicial, salvo casos de urgencia. Se consideran gastos extraordinarios
los médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado que tuviere la menor, así como
las actividades extraescolares y clases de apoyo así como cualquier otro gasto imprevisible y necesario para
la menor.
5ª) Se atribuye del uso del vehículo OPEL CORSA matrícula .... WKX a la Sra. Petra , y el vehículo
HONDA ACCORD matrícula .... JRQ al Sr. Celso , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial
y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en dicho procedimiento, asumiendo cada uno el abono de todos los
gastos e impuestos relativos al vehículo cuyo uso tiene atribuido.
6) Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas».
Con fecha 29 de febrero de 2012, se dicto auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva DICE:
«SE RECTIFICA SENTENCIA de TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE , en el sentido de que
donde se dice: Vistos por mí, D ª BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n° 7 de MAJADAHONDA y su partido, los autos de divorcio contencioso seguidos en
este Juzgado bajo el número 483 del año 2011, a instancia de Dª. Petra , representada por la Procuradora
Sra. Astray y defendida por la Letrada Sra. Cibeira, contra D. Celso , representado por el Procurador Sr.
Hornedo y defendido por el Letrado Sr. De Miota, atendiendo a los siguientes.
Debe decir: Vistos por mí, Dª BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n° 7 de MAJADAHONDA y su partido, los autos de divorcio contencioso
seguidos en este Juzgado bajo el número 483 del año 2011, a instancia de Dª Petra , representada por
la Procuradora Sra. Astray y defendida por la Letrada Sra. Cibeira, contra D. Celso , representado por el
Procurador Sr. Hornedo y defendido por el Letrado Sr. De Miota, atendiendo a los siguientes».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por representación procesal de
don Celso . La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de
2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Celso , representado por el
procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, del Juzgado
de primera instancia nº 7 de Majadahonda , en autos de divorcio n.º 483/11, seguidos a instancia de doña
Petra , representada por la procuradora doña Almudena Astray González, debemos revocar y revocamos la
expresada resolución en el sentido de que el régimen de visitas en los fines de semana alternos a favor del
padre se extienda hasta el lunes por la mañana. debiendo reintegrar éste a la hija al Colegio, todo ello sin
condenar a ninguno de los litigantes al, pago de las cotas de la alzada».
TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don
Celso con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Infracción de los artículos 92.8 CC 3.1. de la Convención
de las Naciones Unidad sobre los Derechos del Niño del art-39 CE y 2 LO 1/1996 , de protección de menor.
Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del T. Supremo. Cita sentencias
de esta Sala de fecha 29 de abril de 2013 , 19 de julio de 2013 , 25 de noviembre de 2013 , 29 de noviembre
de 2013 , 12 de diciembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013 , todas ellas relativas a la guarda y custodia
compartida.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 23 de septiembre
de 2015 se acordó:
«admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo
de veinte días».
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Almudena Astray
González, en nombre y representación de doña Petra presentó escrito de impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la
estimación del motivo de casación y la fijación de un régimen de custodia compartida.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación
y fallo el día 20 de enero de 2016, en que tuvo lugar.
5
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de casación se impugna el pronunciamiento de la sentencia que niega al
padre, ahora recurrente, la guarda y custodia compartida de ambos progenitores respecto de la hija menor
del matrimonio, Isabel , nacida el día NUM002 de 2007, por cuanto se opone a la doctrina de esta Sala
expresada en las resoluciones que cita.
Se niega este sistema de guarda con el siguiente argumento: el demandado tiene capacidad para
ostentar la guarda y custodia de la hija. Ha tenido una importante implicación en el cuidado y educación
de la hija, a la que habitualmente trae al colegio a las 9,30 hora del comienzo de las clases, alternando la
recogida con su madre, Ahora bien, dice, "no ha habido consecuencia negativa alguna para la hija desde que
permanece bajo la guarda y custodia de la madre", añadiendo que "dada la fuerte implicación del padre en
la educación de la hija, la buena vinculación efectiva entre ambos y que ésta necesita una presencia sólida
de la figura paterna para su formación integral, procede, proyectando la doctrina expuesta al caso enunciado,
ampliar el régimen de visitas en los fines de semana alternos en el sentido de que estos se extiendan hasta
el lunes, en los que el padre debe reintegrar a la hija en el Colegio por la mañana".
SEGUNDO.- El recurso se estima.
La doctrina que dice proyectar sobre el caso nada tiene que ver con la expresada por esta Sala en
numerosas sentencias, que la sentencia desconoce, sino la genérica que resulta de la cita de la normativa
nacional e internacional sobre el interés del menor, con la que la sentencia es absolutamente incompatible y
prácticamente inmotivada (cuatro líneas y media, como advierte el recurrente).
En primer lugar, la sentencia no concreta el interés de la niña que va a verse afectada por la medida
tomada, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración, a partir de la sentencia de 29 de abril de
2013 . La sentencia, además, petrifica la situación de la menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos
momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual amplia el régimen de visitas en favor del
padre, impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad
de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación de la menor
no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que
impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este
régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres
la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad
parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece
también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni
el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la
Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define
ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que
este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación
simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine
por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel" ( SSTS
19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
En tercer lugar, no se advierte un solo motivo negativo para privar a la hija de compaginar la custodia
entre ambos progenitores, según resulta de la sentencia. Ambos se han implicado en el cuidado de la hija
antes y después del divorcio y pueden seguir haciéndolo sin ningún problema tras la ruptura.
Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de
septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos
de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
6
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido
desarrollando con eficiencia.
TERCERO.- En definitiva, se infringe el artículo 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla pues el
interés de la niña no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta
los parámetros reiteradamente establecidos por esta Sala, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser
revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten
un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.
Asumiendo la instancia, se establece la guarda y custodia compartida en la forma que se dirá respecto
de los periodos de convivencia de los padres con la niña y medidas económicas, sobre las que ha habido la
necesaria contradicción, sin resolver sobre el uso de la vivienda pues nada se ha interesado una vez que la
sentencia del juzgado dejó zanjado este problema a partir del mes de junio de 2014.
CUARTO.- No se hace especial declaración sobre las costas de ninguna de las instancias ni de las
de este recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1, que se remite al artículo 394, ambos de
la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- Estimar en parte el recurso de casación formulado por don Celso , contra la sentencia dictada por
la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 3 de febrero 2014 , cuya resolución anulamos
en parte.
2º.- Se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación a la hija de los litigantes, y
que, a falta de lo que las partes puedan decidir al respecto, se establece que sea por periodos de quince días
desde el lunes a la salida del colegio, haciéndose ya cargo esa quincena el otro progenitor. Si fuese festivo el
lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega de la hija, la dejará en el domicilio del otro.
Se señala una visita entre semana, los miércoles, a favor de quien no tenga la custodia, desde la salida
del colegio hasta las 20 horas, que deberá reintegrarla al domicilio del guardador.
En Semana Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda estar con ella hasta el
miércoles a las 18 horas, en que pasará a estar con el otro hasta el domingo de resurrección.
Se mantiene el resto de días festivos y vacaciones como se acuerda en la sentencia del Juzgado.
Uno y otro deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda
y custodia del hijo y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier otra cuestión no prevista, siendo
responsabilidad de ambos colaborar con el otro ante cualquier contingencia, como enfermedad, asistencia
sanitaria, etc.
Cualquier desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este régimen se
resolverá judicialmente.
3º.- Cada progenitor afrontará los alimentos en los periodos en que tenga la custodia del menor, con
excepción de los de inicio del curso escolar (libros, material escolar, chándal, uniforme, si es el caso), que
deberán compartirse que en cada periodo pese a la consideración de ordinarios. Los gastos extraordinarios se
abonarán por mitad teniendo la consideración de tales los médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad
Social, clases de apoyo escolar que pueda necesitar la menor y actividades extraordinarias consensuadas
por ambas partes.
4º.- La sentencia se mantiene en todo lo demás.
5º.- Se reitera como doctrina la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se
acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el
menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos;
el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en
sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que
permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva
a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que
se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable,
7
porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun
en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
6º.- No se imponen las costas de ninguna de las instancias.
7º.- No se hace especial declaración de las del recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo
de apelación remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas
Quintana.Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleon
Prieto. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de
hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario