| ¿Puede un/a abuelo/a pedir auxilio judicial en beneficio de su nieto/a? | ||
| 
José Luis Sariego Morillo 
Abogado de Familia 
INTRODUCCION 
Ante
 el fenómeno que tan de moda se ha puesto en nuestro país, en el que 
muchos niños y niñas pierden el contacto y la posibilidad de recibir el 
cuidado y cariño de sus abuelos paternos, debido a la nefasta ley 
integral de violencia sobre la mujer, me he planteado realizar este 
artículo.  
El
 mismo está dirigido no sólo a profesionales, sino a todos los abuelos y
 a todas las abuelas, que de la noche a la mañana (casi siempre en fin 
de semana) pierden todo contacto con sus nietos y nietas, por culpa de 
denuncias de supuesto maltrato, basadas en la aplicación de una ley, que
 de forma torticera y muchas veces sin fundamento alguno o sin causa 
(denuncias falsarias) se persigue obtener una ventaja legal a la hora de
 afrontar una separación y/o divorcio por parte de una mujer. O 
simplemente, por venganza hacia un hombre que decide abandonar a su 
esposa, o simplemente decirle que ya no la quiere. 
¿Cuántos
 casos vemos a menudo que una mujer pone una denuncia por supuestos 
malos tratos o, simplemente amenaza con ponerla para lograr que el 
esposo y padre sea alejado de los hijos temporal o definitivamente? 
Según
 datos recogidos por distintas asociaciones en todo el entorno nacional,
 cuatro de cada diez alejamientos de los hijos de sus padres, tiene su 
causa en una amenaza de interponer una denuncia de malos tratos 
(existentes o no) y otros cuatro de cada diez, tiene su causa porque 
simplemente se ha formulado la denuncia por malos tratos (los haya o 
no). 
A
 partir de ello, muchos menores ven cómo de la noche a la mañana sus 
padres varones (salvo en casos de parejas gays) desaparecen de sus vidas
 cotidianas, y se ven alejados de ellos, aunque tras juicio o estudio 
del caso, resulten absueltos o el caso archivado. 
Un
 dato preocupante, es que cuando el padre solicita o pretende solicitar 
la custodia compartida de los hijos, las denuncias o intentos de 
denunciar por malos tratos se dan en ocho de cada diez casos. De ahí, 
que muchos padres tengan miedo a solicitar la custodia compartida. Por 
ello, en los últimos años, nunca me he llegado a creer que los padres no
 piden la custodia compartida, sino que en los casos que hemos podido 
estudiar, en ocho de cada diez casos, se produce una denuncia 
instrumental de malos tratos o la amenaza de hacerlo. 
Ante
 esto ¿no sería una locura, ser padre y esposo en España, y pedir la 
custodia compartida ante la posibilidad de ser denunciado? 
Todo
 ello, viene dado por la perversa reforma del 2005 del Código Civil, en 
cuyo artículo 92 se introduce el Código Penal a través de la figura del 
delito de autor, esto es, un ciudadano es tratado como un delincuente 
por el hecho de ser negro, judío, gitano o, en el caso de la ley 
española, por el hecho de ser hombre. 
En
 la reforma del 2005 se introdujo la perversa prohibición de poder 
solicitar la custodia compartida de los hijos, si eras UN HOMBRE 
DENUNCIADO POR SUPUESTOS MALOS TRATOS. 
Con
 experiencias llevadas a cabo en algunas comunidades autónomas, donde se
 ha establecido por derecho foral o autonómico, el derecho de los hijos a
 ser cuidados de forma compartida por ambos progenitores, las mujeres y 
madres, ante una solicitud de una petición de custodia compartida por 
parte de sus esposos y padres de sus hijos, son asesoradas por 
asociaciones y, abogados y abogadas de centros de la mujer o institutos 
de la mujer, sin escrúpulos, a que denuncien por cualquier cosa.  
Es
 lógico, estos profesionales fueron en su gran mayoría contratados para 
ello, si no promueven las denuncias, sean o no verdaderas, pierden su 
puesto de trabajo. 
O,
 como me decía una abogada de un centro de la mujer de un ayuntamiento: 
“a mí me contrataron con la condición de llegar a “tantas” denuncias al 
año, ya que si no cumplía unos mínimos, me despedían y me quedaba sin 
trabajo, así que aconsejo denunciar cualquier cosa, hasta la discusión 
que tuvo una pareja para decidir el color del sofá que compraron hace 
unos meses en IKEA”. Huelgan explicaciones, salvo decir que según el 
número de denuncias que se obtenía, se lograba por la concejalía de 
igualdad de ése ayuntamiento más dinero en función del número de 
denuncias.     
En todo caso, desde finales de 2009 el Tribunal Supremo dejó claro y patente que el existe un derecho de los abuelos a visitar a sus nietos, considerando que su relación es “siempre enriquecedora”.  
También nos dice el Tribunal Supremo que “las relaciones entre el padre y los parientes de la mujer, o viceversa,” no deben influir en el régimen de “visitas”
 y que los abuelos “ocupan una situación respecto de los nietos de 
carácter singular”. Es por esto que “no cabe reducir la relación 
personal a un mero contacto durante un breve tiempo”. De esta forma, 
según el Supremo, “nada impide” que ese trato pueda comprender que el 
nieto(a) pernocte en casa de sus abuelos o pasar una temporada con 
ellos, “sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria 
potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de 
convivencia de los nietos con los abuelos” y que “un régimen de visitas de parientes no puede equipararse al de una crisis matrimonial”. 
LOS ABUELOS Y LAS ABUELAS 
Independientemente
 de las negativas repercusiones que tiene para los derechos humanos de 
miles de hombres denunciados sin causa en este país, alimentado por ése 
mínimo de denuncias que hay que lograr para obtener fondos públicos, y 
de la vulneración de los derechos de la infancia (Declaración de los 
Derechos de la Infancia de las NNUU) existen, en todo este nuevo 
fenómeno de las denuncias sin causa de malos tratos, otros ciudadanos 
afectados y que representan un “no calculado” daño colateral. 
Y
 es que en los últimos años, abuelos y abuelas de toda España se están 
organizando en asociaciones y federaciones. denunciando su situación, 
con respecto a sus nietos y nietas. 
Abuelos
 y abuelas que sin tener nada que ver en el proceso de ruptura de la 
pareja de su hijo, casi la mayoría de los casos, ven cómo les afecta una
 denuncia de malos tratos dirigida contra su hijo, y que representa un 
alejamiento de sus nietos y nietas de forma automática. 
Los
 niños y niñas que son involucrados por mujeres (sus madres) en este 
tipo de conflicto, ven desaparecer no sólo a sus figuras de apego 
paternas, sino a TODA SU FAMILIA PATERNA.  
Abuelos/as, Tíos/as, primos y primas, etc. 
Como
 quiera que los más afectados en principio son los abuelos y abuelas 
(mas que tíos, primos, etc.), estos son los que más están tomando la 
iniciativa contra la nefasta LVG de 2004. 
Por ello, buscan asesoramiento legal en abogados a fin de poder lograr volver a ver a sus nietos y nietas. 
Y
 abuelos, que apenas nunca tuvieron que acudir a los Tribunales para 
poder ver a sus nietos, surgen por todos lados de España acudiendo a 
fiscalías, juzgados, y servicios sociales pidiendo poder ver a sus 
nietos.   
De ahí la idea de este artículo: 
¿Pueden
 hacer algo los abuelos y abuelas por sus nietos mientras los 
progenitores están incursos en un procedimiento penal de supuestos malos
 tratos? 
Yo entiendo que sí. Veamos los argumentos legales que se podrían usar: 
1.- Desde el punto de vista del Derecho Civil común: 
Antes
 del gobierno socialista, en la reforma del 21 de noviembre de 2003 del 
Código Civil se introdujo una modificación del art. 160 del código que 
nos dice que: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. 
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos,
 no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan
 o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus 
progenitores”. 
         En dicha reforma de 2003 se introdujo un párrafo segundo al art. 94 del código que nos dice que “Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el
 derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, 
conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el 
interés del menor”. 
Esto
 es, que con audiencia de los abuelos podrán pedir a un Juez poder ver a
 sus nietos, y el Juzgado deberá permitirlo, salvo que exista justa 
causa para denegarlo. 
Pero, ¿cómo llevamos a cabo este tipo de petición? 
Muchos
 abogados y abogadas entienden que debe ser a través de un procedimiento
 mediante demanda en juicio verbal, pero ello no es así, ya que la ley 
no dice que haya hacerlo así, o al menos en derecho común, no he 
encontrado ley que lo diga.  
Por
 el principio de analogía del art. 4 del C. Civil, si podríamos plantear
 una demanda por los trámites del juicio verbal, pero entiendo que esta 
vía sería para solicitar derechos de “visitas”, esto es, para regular y 
garantizar que abuelos/as y nietos/as puedan seguir viéndose. 
En
 todo caso, sí he encontrado fundamentación jurídica que permite, en mi 
opinión, que un/a abuelo/a pueda acudir a la vía de la jurisdicción 
voluntaria para hacer este tipo de peticiones, también. 
Así la LEC de 1881 nos permite a través del art. 1.823 no tener porqué acumular a
 un juicio de divorcio u otro de jurisdicción contenciosa (incluida la 
pieza de medidas civiles en un proceso de supuestos malos tratos), la 
petición de un/a abuelo/a o ambos de poder ver a sus nietos o nietas.   
Y
 no es porque sea un derecho de los abuelos precisamente, sino que mi 
opinión se funda más en los derechos de los nietos y nietas, en cuanto 
menores, que en los derechos de aquellos/as. 
Por
 ello, creo que hay que incardinar la petición como acto de jurisdicción
 voluntaria (sin necesidad de abogado ni procurador), sino que basta 
pedir una audiencia al juez natural de residencia del menor (si hay 
juzgado de familia, será éste el competente) para pedir, incluso 
verbalmente, el auxilio judicial pidiendo ver los nietos y nietas. El 
Juzgado podrá optar por levantar acta de comparecencia o indicar que se 
formule por escrito dicha petición y se presente por el registro general
 de los Juzgados, cuando hubiera más de un Juzgado de Familia en la 
ciudad, ya que por turno podrá corresponder a uno u otro Juzgado.  
No
 obstante, si el juzgado que atiende la primera petición verbal de 
auxilio, ha realizado algún acto judicial, mas tarde y por antecedentes,
 ya será competente para llevar el caso del escrito presentado a 
posteriori en el registro general del decanato de los Juzgados de la 
ciudad. 
En
 todo caso, al amparo de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 
1996, entiendo que incluso un Juzgado puede acceder a adoptar una medida
 cautelar con respecto a un menor, cuando la petición se hace mediante 
comparecencia. 
En
 todo caso, a efectos del motivo de este artículo, no deberíamos 
confundir una petición de auxilio judicial a favor de un menor, con el 
objeto de evitarle un perjuicio, por el trámite de la jurisdicción 
voluntaria, con una petición formal de derecho de visitas, que, entiendo
 que para ser mas garantistas, debería realizarse con abogado y a través
 de demanda por el trámite del juicio verbal, y presentada a registro 
directamente para su reparto. 
En
 todo caso, creo que mi tesis legal de que de la solicitud de auxilio 
judicial a través de una simple comparecencia es legal, ya que la ley 
nos dice que: “Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no
 serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa. 
(Artículo 1.823 de la LEC de 1881). 
Y
 el art. 1910 del mismo texto legal nos dice que para decretar una 
medida provisional en relación a hijos de familia será necesario en 
primer lugar que “lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o
 si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de
 primera instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo 
caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad para hacerlo. 
Y en segundo lugar que “el
 Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la 
información que presente el interesado, bien por los datos que haya 
podido adquirir”. 
Si
 enlazamos esta legislación a la Ley de Protección Jurídica del Menor de
 1996, cada vez lo tenemos mas claro, cuando nos dice esta LOPM en su 
artículo 9 que “El menor tiene derecho a ser oído, tanto
 en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o 
judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una 
decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.  
Nos dice este mismo artículo que “Se
 garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a 
través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga 
suficiente juicio. 
Pero vayamos mas allá, el art 17 de la LOPJM de 1996 nos dice que “En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor,
 que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, la 
actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los 
derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de 
riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social
 en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y
 su familia”.  
Cuando
 esta ley dice familia, creemos que se refiere a TODA LA FAMILIA, 
incluso los abuelos paternos, y no sólo, a una parte de ella.  
Pero
 es que a raíz de la Ley de protección Jurídica del menor de 1996 se 
introdujo una modificación del art. 158 del Código Civil que mas tarde 
fue modificado por la  Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre y cuyo texto es el siguiente a los efectos que nos interesan: 
“El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:….  
…. 2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.  
3. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.  
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. 
Si unimos todos estos argumentos legales, llegamos a la siguiente conclusión: 
Efectivamente,
 cualquier pariente puede acudir a un Juzgado donde reside el menor, a 
fin de pedir auxilio judicial para evitar un perjuicio a un menor, sea 
por los trámites de la jurisdicción voluntaria, sea por la vía del 
proceso verbal.   
2.- Desde el punto de vista del Derecho Penal: 
Veamos
 ahora si todo lo anterior puede hacerse valer en un proceso penal, e 
incluso dentro de un proceso penal por supuestos malos tratos donde un 
padre es denunciado por supuestos malos tratos a su esposa o pareja. 
Así la LOPJ (art. 87, ter) nos dice en cuanto a la competencia en estos casos de supuesta violencia hacia la mujer que “Los
 Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de 
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en 
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:   ….   
 Párrafo
 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden 
civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos 
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: 
a)                Los de filiación …. 
….. 
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. 
Ósea,
 que estos JVSM son los competentes en principio para dilucidar o 
adoptar medidas relativas a los menores que tengan trascendencia 
familiar, entiéndase el problema que plantea un abuelo o abuela en 
relación a su nieto o nieta. 
Pero
 este artículo tiene un párrafo tercero que es trascendental a la hora 
de fijar quién es competente a la hora de adoptar una medida que afecte a
 un menor, cuando se pone en conocimiento de un juzgado, a saber: 
Párrafo  3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: 
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. 
b)
 Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de 
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1
 a) del presente artículo. 
c)
 Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, 
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia 
de género. 
d)
 Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer 
actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de 
violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a 
una víctima de violencia de género. 
Esto
 es, que el JVSM sería competente para dilucidar un auxilio judicial que
 solicita un abuelo o abuela con respecto a un nieto o nieta, SOLO EN EL
 CASO QUE SE DIERAN SIMULTÁNEAMENTE todos los requisitos de este párrafo
 del art. 87 de la LOPJ. 
Pero
 aquí radica la cuestión, ya que ni abuelos ni abuelas, ni tampoco los 
menores cuyo auxilio se solicita, son partes en el proceso penal. 
Existiría,
 la excepción de que fueran los abuelos los denunciados y los nietos/as 
las supuestas víctimas, pero en este caso no será el JVSM el competente,
 por lo que tampoco este artículo sería aplicable a éste supuesto. 
Por ende, ¿es
 competente un JVSM para dilucidar una petición de auxilio judicial, sea
 por la jurisdicción voluntaria (art. 158 C. Civil) o sea por los 
trámites del verbal, por parte de un/a abuelo/a a fin de proteger los 
derechos de su nieto o nieta?  
En
 absoluto, lo prohíbe por exclusión el art. 87, ter de la LOPJ (añadido a
 la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (BOE del 29). 
3.- Casos llevados a la práctica: 
Caso
 del niño que quiere ir al campo a ver a su equipo de futbol, y ése fin 
de semana está con la madre y ésta no le deja ir. El abuelo pidió 
auxilio judicial a un Juzgado de forma verbal y tras oír al menor de 
diez años y forofo del Barcelona, el Juez autorizó que fuera con su 
abuelo al partido. 
Caso
 de la niña que quería ir a una competición de gimnasia en una ciudad de
 castilla y león, el fin de semana que estaba con su padre, y éste se 
negaba a que fuera, pese a que la hija llevaba meses entrenado para 
dicha competición. La madre solicitó auxilio judicial junto a la abuela 
materna a un Juzgado y se le autorizó a llevarla al campeonato. 
Caso
 del menor que quería salir en una cofradía de Semana Santa de Sevilla 
por tradición familiar, y la madre no le dejaba salir en dicha 
procesión. El abuelo acudió al juzgado de familia a pedir auxilio 
judicial y se autorizó que llevase a su nieto a la cofradía. 
En
 los tres casos que exponemos se usó el procedimiento de jurisdicción 
voluntaria, ante el juzgado de familia, y en dos de estos casos, los 
progenitores estaban enfrentados en un JVSM por una denuncia de 
supuestos malos tratos. En todos ellos, los jueces a los que acudieron 
abuelos y abuelas, se consideraron competentes para resolver de formas 
urgente y sumaria la cuestión.   
CONCLUSIONES 
Por
 ello, en mi opinión, es fundamental que nos situemos, en la esfera 
donde los legisladores se han quedados cortos en su regulación y, 
debamos ser los juristas los que con el sentido común y con las 
herramientas jurídicas en vigor, podamos dar una respuesta adecuada a 
este nuevo fenómeno social, cual es que un/a abuelo/a o ambos quieran 
ver a su nieto/a, o incluso  puedan, en nombre de estos pedir un auxilio judicial para evitarles un perjuicio previsible o cierto. 
Por todo lo anterior, llego a las siguientes conclusiones: 
1º.-
 Cuando en una familia, se esté conociendo por un Juzgado de Violencia 
sobre la Mujer una denuncia por supuestos malos tratos hacia la mujer, 
por parte del marido o pareja varón,  éste
 Juzgado sería incompetente para dilucidar cualquier petición que 
hicieran los/as abuelos/as con respecto a sus nietos/as, a la hora de 
pedir un auxilio judicial para evitar un perjuicio a los menores de los 
incardinados en el art. 158 del C. Civil, LOPJ del Menor, y Tratados 
Internacionales de Protección a la Infancia, ya que el art. 87 de la 
LOPJ no contempla dicha posibilidad. 
2º.-
 En todo caso, para dilucidar este tipo de cuestiones sería competente 
cualquier Juzgado (de familia en caso de haberlo) al que acuda un 
abuelo, abuela, tíos, primo, etc. del menor, incluso un/a educador/a, 
médico e incluso el Ministerio Fiscal, por los trámites de la 
jurisdicción voluntaria. En todo caso, tendría carácter sumarísimo, este
 tipo de proceso judicial, por afectar a los derechos de un menor, lo 
que permite incluso en mi opinión resolver in audita parte, esto es, no 
habría ni siquiera que oír a los progenitores. | 
Derecho de Familia Gestión y mediación de conflictos familiares Defensa de la custodia compartida Defensa de la presunción de inocencia email: sariegoabogados@gmail.com Twitter: @joseluissariego
miércoles, 22 de enero de 2014
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion
Elevación a Escritura Pública Al Notario de D/Dª ...
 
- 
SOLICITUD DE CAMBIO DE SEXO ASIGNADO AL NACER AL JUZGADO ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE ___________ D./Dª ____________________________...
- 
Modelos de custodia compartida. Ventajas y desventajas Vamos a intentar explicar de forma gráfica, las diferentes formas que se suelen...
- 
SENTENCIA Ponferrada, 19 de noviembre de 2024 Habiendo visto los presentes AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS número 64...
 
 
No hay comentarios:
Publicar un comentario