José Luis Sariego Morillo,
Abogado y Mediador Familiar
Hace
unos 15 años se nos ocurrió comentar en unas jornadas de la AEAFA sobre
que ante la variedad de criterios de los Juzgados de Familia, sería
interesante que el CGPJ estableciera algún tipo de tablas orientadoras
para el cálculo de la cuantía de las pensiones de alimentos a fijar en
los procesos de separación y/o divorcio.
Como casi siempre se hace en nuestro país, buscamos ideas fuera que pueden ser mas o menos acertadas.
Entonces encontraron las mal llamadas tablas de California que fueron declaradas no legales (Ellman) desde 1989 por los Tribunales de California tiempo antes de que en España se produjera su publicación y aplicación por los tribunales.
Véanse
por ejemplo las sentencias SAP Madrid de 25/1/2.005; 10/04/2005;
22/02/2005; 15/10/2004; 08/10/2004; 17/12/2004; 14/06/2004; 15/03/2005;
04/06/2004 por ejemplo, que aplican unas supuestas tablas de pensiones
como si fuera algo legislado.
Algunos
profesionales más avezados, acudieron a las tablas de pensiones de
Noruega, aunque como siempre que copiamos alguna cosa, si se copia sin
tener en cuenta las diferencias sociales, legislativas, educativas,
económicas y familiares, no suelen ser de mucha utilidad.
Así
con las leyes de mediación autonómicas ha pasado lo mismo, ya que la
primera Ley española de mediación, que fue la de Cataluña, copió ideas
de leyes extranjeras, pero dicha ley nació con muchas carencias, y más
tarde, las demás comunidades autónomas decidieron que ellas podrían
tener sus propias leyes, tomando como estructura principal la ley
catalana. Ósea que nacieron con las mismas o peores carencias que
aquella.
Ahora,
con la nueva ley nacional de mediación, se han unificado los criterios
pero ha cometido el error de querer ser mejor que las autonómicas, y lo
digo porque es la primera ley que existe en España, en donde se recoge
el principio de igualdad de derechos de las partes en conflicto cuando
acuden a la mediación. Sin embargo este requisito indispensable para que
una mediación tenga alguna posibilidad de éxito en conflictos de
familia, se ve truncada por leyes que establecen discriminación positiva
a favor de un determinado sexo, por lo que el mecanismo de la mediación
cuando hay un hombre y una mujer en conflicto no es posible.
Y
por ello me pregunto ¿cómo es posible la igualdad de derechos en un
proceso de mediación, cuando una de las partes tiene los privilegios de
las leyes que establecen discriminación positiva?
Igual
ocurre con las pretendidas tablas de pensiones en las que se orientan
fiscales y jueces en nuestro país a la hora de fijar las pensiones en
procesos de separación y/o divorcio.
Se
establecen unas tablas orientadoras, partiendo de la base que sólo una
de las partes (en el 87% de los casos las madres) van a percibir dichas
pensiones, ya que se parte de la idea que la custodia compartida es
arduo difícil obtenerla en nuestro país, pese a las leyes autonómicas en
vigor que la permiten.
Basta
comprobar los datos de las sentencias de primera instancia de los
últimos años en Cataluña, Aragón o Valencia. Sigue siendo un hito que se
obtenga una custodia compartida por partes de los niños cuyos padres se
separan, en los procesos contenciosos.
Volviendo a las tablas orientativas que se usan en España, éstas están muy lejos de los que se suele establecer por el propio estado valora el coste del sostenimiento de un hijo a una familia.
Así
en plena época progresista, se consideraba que una pareja necesitaba
tan sólo 2.500 euros de ayuda por nacimiento de un hijo, dinero que como
cualquier padre o madre sabe, que gasta un recién nacido en el primer
mes de su vida (cuna, carrito, ropa, pañales, silla coche, etc.)
Ósea,
que el estado consideraba que con dicha ayuda, se iba a disparar la
tasa de natalidad en nuestro país. Y la verdad es que la tasa ha seguido
descendiendo y/o estancando perjudicando el signo positivo en la tasa
del crecimiento vegetativo, como viene ocurriendo en los últimos veinte
años en España, y sólo ha habido un ligero repunte en las familias
inmigrantes.
Por
otro lado, muchas familias han recibido en los años pre-crisis ayudas
mensuales durante un tiempo para criar a sus hijos, siendo dicha
cantidad distinta según en la comunidad autónoma donde se viviera.
Dichas ayudas iban desde los 100 a los 291 euros mensuales.
Independientemente
de estas ayudas de carácter político y con claros fines electorales,
existen datos oficiales que establecen cual es el coste del
sostenimiento de un hijo en España.
Así la encuesta
continua de presupuestos familiares de los últimos años establecen que
el sustento y sostenimiento económico de un niño en España es de tan
sólo 187,78 euros al mes, en 2011, mientras que en 2007 eran 213,45
euros al mes.
Otro
ejemplo es el del estudio del Instituto de Política Familiar (IPF) que
ha fijado fija en 455 euros mensuales el mínimo coste medio por hijo
(2007).
Según los datos de la CEACCU (2008), el coste anual medio del sostenimiento de un hijo es de 5.546 euros/año, siendo de 7.384 euros al año de media en el caso de menores entre 0 y 3 años.
En
España para obtener ayudas de prestaciones sociales por hijo a cargo,
pone como requisito previo que los ingresos brutos anuales no superen
los 9.328 euros entre ambos cónyuges, por lo que el 90% de las familias
en España no pueden obtener dicha prestación.
Así
el propio gobierno español, según el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social establece unas prestaciones sociales económicas para ayuda a
criar a un hijo según las siguientes tablas, y siempre y cuando no se
superen el límite de ingresos brutos de en torno a los 11.000 euros al
año.
Esto es, el propio gobierno a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, afirma y legisla que con 291 euros al año por hijo, es suficiente ayuda para criar a un hijo. El IPF, ya en 2008 pedía al gobierno que estas ayudas pasaran a ser de 100 euros al mes.
Si
partimos de estas cantidades oficialmente establecidas por el gobierno
central, ¿Por qué los Tribunales acuden a datos no constatados ni
fijados legalmente, de unas supuestas tablas de california?
La
incertidumbre que tiene cualquier ciudadano que se separa legalmente en
España a la hora de saber a cuánto puede ser “condenado” a pagar por
ser separado de su/s hijo/s es total, ya que no existe una regulación
legal sobre ello.
Está
claro entonces que hace falta una regulación legal y como estamos en
tiempos que al parecer se va a regular de una forma mas sensata la
custodia compartida que como se hizo en la reforma de 2005 del Código
Civil, es el motivo de que escriba este artículo a fin de que nos pueda
servir a los operadores jurídicos a acostumbrarnos a trabajar en esta
nueva realidad de la custodia compartida.
Ya
en un artículo anterior (Sariego 2010) donde apuntaba las variables con
las que hay que trabajar, en mi opinión, a la hora de establecer y
reorganizar de firma compartida la vida de una familia cuyos padres se
separan o divorcian, entre ella la variable de cómo organizar la
economía de dos hogares parentales.
Recordemos que existen cuatro variables fundamentales:
I. Reorganización de tiempos de atención y cuidado de los hijos por parte de ambos padres.
II. Reorganización de los recursos sociales y familiares.
III. Reorganización de la economía familiar para el sostenimiento de los dos hogares.
IV.
Reorganización de todas las cuestiones medioambientales relacionadas
con la familia en su conjunto y los hijos en particular.
En
este artículo trataremos de establecer algunas ideas sobre la tercera
variable, la económica, y en especial establecer unas tablas
orientativas, que puedan servir de orientación a los operadores
jurídicos y quienes se separan y tienen hijos a su cargo, para ayudarles
a reorganizar la economía familiar.
En
principio debemos de partir de la idea siguiente: ambos progenitores
están obligados por ley a compartir el cuidado y atención de los hijos a
su cargo, según establece el art. 68 del Código Civil reformado en
2005.
Compartir
el cuidado en todos los órdenes, incluyendo el económico por supuesto.
Pero compartir no significa necesariamente que ambos progenitores deban
ser tratados de igual forma a la hora de establecer cuál es la cantidad
con la que cada uno debe contribuir a los alimentos de los hijos tras la
separación o el divorcio.
Así,
es fundamental establecer una fórmula adecuada y sencilla para obtener
un resultado comprensible, y no como hace el Código de Familia de
California, cuando en su artículo 4.055 nos dicen que:
“La
directriz estatal uniforme para determinar la pensión de alimentos (de
apoyo) para el sostenimiento de un niño en el estado de california es el
resultado de hacer el siguiente cálculo:
CS = K [HN - (% H) (TN)]
CS = importe de la pensión.
K = importe total de la pensión por ambos padres.
HN = total rentas disponibles de ambos progenitores en cálculo mensual.
% H = porcentaje de tiempo del progenitor que tiene más tiempo al niño.
(En
los casos en que los padres tienen tiempos compartidos, % H es igual a
la media de los porcentajes de convivencia que pasa con ambos
progenitores)
TN = total de ingresos netos mensuales disponibles del conjunto de la familia.
Los índices correctores por número de hijos es el siguiente:
2 children 1.6
3 children 2
4 children 2.3
5 children 2.5
6 children 2.625
7 children 2.75
8 children 2.813
9 children 2.844
10 children 2.86
O
como hacen otros países como Canadá en donde se establecen unas tablas
fijas interminables, donde se llegan a dar hasta mas de veinte variables
para calcular las pensiones a fijar en el proceso de divorcio. (Véanse
las Tablas Federales de Manutención de Canadá en vigor desde el 31 de diciembre de 2011, simplificadas - Federal Child Support Amounts: Simplified Tables 2011).
A modo de ejemplo reproducimos a continuación una muestra de una de estas tablas, que no dejan de ser complejas.
Federal Child Support Amounts: Simplified Tables
Montants fédéraux de pensions alimentaires pour enfants: Tables simplifiées
Income/ Income/ Income/ Income/ Revenu Revenu Revenu Revenu
1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4
10820 0 0 0 0 16200 148 245 264 282 21600 187 342 465 513 27000 222 402 552 674
10900 4 4 4 5 16300 149 249 267 286 21700 187 344 467 517 27100 223 403 553 676
11000 47 51 55 59 16400 150 252 271 290 21800 188 345 469 522 27200 223 404 555 677
11100 51 55 60 64 16500 152 256 275 294 21900 189 346 471 526 27300 224 405 556 679
11200 55 60 65 69 16600 153 259 279 298 22000 189 347 473 530 27400 225 406 557 681
11300 59 64 69 74 16700 154 263 282 302 22100 190 348 475 534 27500 225 407 559 682
11400 63 69 74 79 16800 155 266 286 306 22200 190 350 476 539 27600 226 408 560 684
11500 67 73 79 84 16900 157 270 290 310 22300 191 351 478 543 27700 227 408 561 686
11600 71 77 84 90 17000 158 273 294 315 22400 192 352 480 547 27800 228 409 563 687
11700 76 82 89 95 17100 158 275 298 319 22500 192 353 481 552 27900 228 410 564 689
11800 80 86 93 100 17200 159 278 302 323 22600 193 355 483 556 28000 229 411 565 691
11900 84 90 98 105 17300 159 280 305 327 22700 194 356 485 561 28100 230 412 566 693
12000 88 95 103 110 17400 160 283 309 331 22800 194 357 486 565 28200 230 413 568 694
12100 91 99 107 114 17500 160 285 313 335 22900 195 359 488 569 28300 231 415 569 696
12200 95 102 111 118 17600 161 288 317 339 23000 196 360 490 574 28400 232 416 570 698
12300 98 106 115 123 17700 161 290 321 343 23100 197 361 492 578 28500 232 417 572 699
12400 101 110 119 127 17800 162 292 325 347 23200 197 362 494 583 28600 233 418 573 701
12500 105 113 123 131 17900 162 295 328 351 23300 198 364 495 587 28700 234 419 574 703
12600 108 117 127 135 18000 162 297 332 355 23400 199 365 497 592 28800 234 421 576 704
12700 111 121 131 140 18100 163 298 336 359 23500 199 366 499 596 28900 235 422 577 706
12800 115 124 135 144 18200 163 299 340 364 23600 200 367 501 600 29000 235 423 578 708
12900 118 128 139 148 18300 164 301 344 368 23700 201 369 502 605 29100 236 424 579 710
13000 121 132 142 152 18400 165 302 348 372 23800 201 370 504 609 29200 236 426 581 712
13100 123 136 146 156 18500 165 303 353 377 23900 202 371 506 613 29300 237 427 582 713
13200 124 139 150 160 18600 166 304 357 381 24000 203 372 508 618 29400 237 428 583 715
13300 126 143 153 164 18700 167 305 361 385 24100 204 373 510 620 29500 238 429 585 717
13400 127 147 157 168 18800 167 307 365 390 24200 204 375 511 622 29600 239 431 586 719
13500 129 150 161 173 18900 168 308 369 394 24300 205 376 513 624 29700 239 432 587 720
13600 130 154 165 177 19000 169 309 373 399 24400 206 377 515 626 29800 240 433 589 722
13700 132 157 169 181 19100 170 310 377 403 24500 206 378 517 629 29900 240 434 590 724
13800 133 161 173 185 19200 170 312 381 408 24600 207 380 518 631 30000 241 436 591 726
13900 135 165 176 189 19300 171 313 385 412 24700 208 381 520 633 30100 242 437 593 728
14000 137 168 180 193 19400 172 314 389 417 24800 209 382 522 635 30200 242 438 594 729
14100 137 172 184 197 19500 173 315 393 421 24900 209 383 524 637 30300 243 440 596 731
14200 138 175 188 201 19600 173 317 397 425 25000 210 385 525 639 30400 244 441 598 733
14300 138 179 192 205 19700 174 318 401 430 25100 211 386 526 641 30500 244 442 600 735
14400 139 182 195 209 19800 175 319 405 434 25200 211 387 528 643 30600 245 443 601 736
14500 139 186 199 213 19900 175 320 409 438 25300 212 388 529 644 30700 246 445 603 738
14600 139 189 203 217 20000 176 322 413 443 25400 212 389 531 646 30800 246 446 605 740
14700 140 193 207 221 20100 177 323 417 447 25500 213 390 532 648 30900 247 447 607 742
14800 140 196 211 226 20200 177 325 421 452 25600 214 391 534 650 31000 248 448 608 743
14900 141 200 215 230 20300 178 326 425 456 25700 214 391 535 652 31100 249 449 610 745
15000 141 203 219 234 20400 179 327 429 461 25800 215 392 536 653 31200 249 450 611 746
15100 141 206 223 238 20500 180 328 433 465 25900 215 393 538 655 31300 250 452 613 748
15200 142 210 226 242 20600 180 330 437 469 26000 216 394 539 657 31400 250 453 615 750
15300 142 213 230 246 20700 181 331 441 474 26100 217 395 540 659 31500 251 454 616 752
15400 143 217 234 250 20800 182 332 445 478 26200 217 396 542 660 31600 252 455 618 753
15500 143 220 238 254 20900 182 334 450 483 26300 218 396 543 662 31700 252 457 619 755
15600 143 224 241 258 21000 183 335 454 487 26400 219 397 544 664 31800 253 458 621 757
15700 144 227 245 262 21100 184 336 456 491 26500 219 398 546 665 31900 253 459 623 759
15800 144 231 249 266 21200 184 337 458 496 26600 220 399 547 667 32000 254 460 624 760
15900 145 234 253 270 21300 185 339 460 500 26700 221 400 548 669 32100 255 461 626 762
16000 145 238 256 274 21400 186 340 462 504 26800 221 401 550 670 32200 255 462 627 764
16100 146 242 260 278 21500 186 341 463 509 26900 222 401 551 672 32300 256 464 629 766
En
estas tablas de Canadá, la complejidad se encuentra en que según la
Provincia en la que se va se aplicará una tabla distinta y existen otras
tablas complementarias con distintas variables.
En todo caso, hemos puesto un modelo “simplificado”
federal que se suele usar para el cálculo de las pensiones de
alimentos, y lo que nos llama la atención es que a diferencia de España,
cuando un progenitor no obtiene ingresos, no se establece pensión
alguna, sin embargo en España cuando un progenitor no obtiene ingreso se
le impone una pensión imposible de pagar. Algo incomprensible.
Asimismo
se tiene en cuenta el nivel de ingresos netos por tramos y nos sale
que, por ejemplo, en España un progenitor que obtenga unos 16.000 euros
al año de ingresos netos, deberá pagar por un hijo 146 euros y por dos
hijos 242. Ello si tenemos en cuenta que a finales de 2012 el dólar
canadiense estaba casi a la par que el euro (1 euro = 1,2 DC).
Como
vemos en Canadá se aplica de forma más sensata este tipo de tablas que
en España, ya que en España es totalmente desproporcionada la situación.
En
España está muy arraigada la siguiente tabla que se publica en todos
los medios jurídicos y no jurídicos, e incluso las audiencias como las
de Madrid y Alicante suelen utilizar para sus cálculos
Tabla estadística de pensiones alimenticias cuando un solo progenitor obtiene ingresos.
Nosotros
hemos elaborado un sistema desde hace tiempo que es una fórmula mucho
más sencilla que la del Estado de California y las tablas noruegas o
canadienses, las cuales no tienen en cuenta la adaptación de la pensión o
pensiones a la situación económica de los progenitores en cada momento
y, solemos usarlas en los procesos de mediación de separación y/o
divorcio.
Así
decimos que, hay que partir de la base de establecer el monto total de
los ingresos netos de ambos progenitores en cada momento, y hallar el
porcentaje con el que cada uno ha contribuido al bienestar y
sostenimiento de la familia.
Supongamos que en una familia ambos progenitores obtienen ingresos:
Progenitor A: 1800 euros/mes x 12 pagas.
Progenitor B: 1300 euros/mes x 14 pagas
En este caso, el monto total y de media mensual es de:
Por tanto el porcentaje que cada progenitor aporta a la economía familiar es fácil de calcular:
El
siguiente paso que hay que calcular es el coste que representa para
cada progenitor el sostenimiento del hogar que ofrece a sus hijos para
cuando residan con él.
Con
éste cuadro podemos comprobar que ambos progenitores deberían hacer
economías, para poder llegar a fin de mes, sobre todo teniendo en cuenta
que hay que seguir pagando la hipoteca de la casa que fue familiar a
medias y además hay que arrendar otra para que los niños vivan con el
progenitor que sale del domicilio familiar.
Por
ello, en otros países no ocurre como en el nuestro, sino que los bienes
del matrimonio se liquidan a la vez que el divorcio, ya que no es
lógico que se obligue por ley a dos personas a seguir perteneciendo a
una sociedad sea post-ganancial o en proindiviso, tras una separación
y/o divorcio.
España
es el único país del mundo donde se obliga a dos personas a seguir
“casadas” económicamente ya que, la liquidación de los bienes es libre,
pero no se suele hacer hasta que los hijos abandonan el domicilio
familiar.
En
este caso, si ambos pudieran lograr un acuerdo de venta o dación en
pago de un progenitor al otro, con la posibilidad de capitalización de
las pensiones que pudieran establecerse como pago en especie como se
hace en otros países, se podrían liquidar los bienes de forma más razonable.
Así
en la mayoría de los convenios en los que hemos participado, la mejor
solución la hemos encontrado valorando el derecho de uso como parte de
las pensiones de alimentos, que no debemos olvidar incluyen la vivienda.
Los
jueces en España suelen poner en sus resoluciones a la hora de
establecer las pensiones dos pensiones o más a la vez, pero sólo
cuantifican una de ellas. Las otras son que el progenitor que se queda
en la calle, debe seguir pagando la hipoteca de la casa de la que sale, o
por ejemplo seguir pagando las letras del coche o los muebles que
dejará de usar, ya que se los queda el otro progenitor.
Siempre
planteo la cuestión en los tribunales pero ningún fiscal hasta ahora ha
aceptado esta tesis: ponen por ejemplo 350 euros de pensión de
alimentos pero no se valora la cesión del uso de la vivienda al que es
despojado de ella como pensión. A veces, teniendo en cuenta los precios
que tienen los alquileres en España, quien abandona la vivienda debe
pagar al final en cálculo aritmético mas de 75% de sus ingresos (en
metálico y especie) para el supuesto sostenimiento de un solo hijo.
Si
calculamos el coste del perjuicio económico que representa perder hoy
una vivienda, que en caso de los desahucios, los jueces que parecen tan
sensibilizados ahora, y le añadimos además el coste de la pensión en
metálico que se suele establecer, es una autentica barbaridad.
Afortunadamente,
hoy día la sociedad, la clase política e incluso los operadores
jurídicos consideran una barbaridad que un banco te quite la casa y
encima se tengas que seguir pagando por una deuda de la hipoteca
acumulada.
Pues
esto mismo ha estado ocurriendo desde la ley de 1981 con aquellos
progenitores que tras un divorcio debían abandonar su casa, y nadie, ni
siquiera hoy se ha espantado de dicha barbaridad.
Por
ello, la custodia compartida o corresponsabilidad parental ofrece no
sólo una buena y satisfactoria solución al conflicto del reparto del
cuidado de los hijos, ya que las madres se quejan de que se las
considere las únicas cuidadoras, renunciando a sus propios proyectos
vitales, y los padres se quejan de que se convierten en meros
visitadores y de la pérdida emocional que representa la crianza de los
hijos, y como decimos la custodia compartida además de todo ello y
muchos mas beneficios en todos los órdenes de la vida, ayuda a las
familias que deben reorganizarse tras la separación de la pareja a
reorganizar su estructura económica, aprovechando las sinergias
positivas del reparto equilibrado.
Así,
tenemos que la custodia compartida evita muchos conflictos que la
actual ley del divorcio (ni las leyes autonómicas) resuelven:
1º.- Ejercicio efectivo compartido y real de la patria potestad.
2º.- Conflictos derivados de toma de decisiones cotidianas.
3º.- Liquidación de bienes y deudas de la pareja.
4º.- Garantía del sostenimiento de la familia en su conjunto.
5º.- la C. Compartida favorece el diálogo de la pareja y no a la inversa.
Y un largo etcétera …
Llegando
a este punto, proponemos como solución a esta forma de calcular la
pensión, sobre todo teniendo en cuenta que todo Juzgado tiene acceso al
punto neutro de la AEAT para tener toda la información económica de la
familia, como digo, proponemos la siguiente fórmula:
En custodia monoparental o exclusiva:
Ingresos netos A – Gastos hogar A = neto para cálculo pensión (x)
Ingresos netos B – Gastos hogar B = neto para cálculo pensión (y)
Porcentaje de horas sobre 360 de A = k
Porcentaje de horas sobre 360 de B = p
Pensión que paga el progenitor A = k % de x
Pensión que paga el progenitor B = p % de y
Total pensión hijos = (k % de x) + (p % de y)
Se
calcula el coste del sostenimiento que cada hogar representa para cada
progenitor. Se calcula el neto que queda para vivir a cada progenitor.
Del
total de horas que tiene un mes tipo de 30 días, se calcula el
porcentaje de tiempos mensuales que pasan los niños con cada progenitor
(quitándole las horas de sueño y colegio), que dan 360 horas al mes en
total.
Del neto que le queda a cada progenitor se aplica el porcentaje del tiempo resultante de cuidado y atención de cada progenitor.
Los gastos específicos de los hijos se reparten en proporción al resto del neto que le queda a cada progenitor.
Ésta fórmula sirve tanto para los casos en que ambos progenitores tienen ingresos, como cuando uno de ellos no los tiene.
En los casos de custodia compartida el cálculo es mucho más fácil: Se aplica la misma fórmula, con la ventaja que se aplica a los casos en los que el reparto de tiempos es igualitario.
No
obstante en nuestro despacho, hemos elaborado, a raíz de la experiencia
adquirida a lo largo de los años en mediación, la siguiente tabla:
1 = 1 hijo el 15% 2 = 2 hijos el 12% 3 = 3 hijos el 10%
Con
este tipo de tablas nunca hemos tenido ejecución alguna ni
incumplimiento salvo casos graves de desempleo y pérdida de prestación
por desempleo, tan usual en estos tiempos.
Así con esta tabla tenemos el siguiente ejemplo en caso de que ambos progenitores obtengan ingresos:
En
los casos de que sólo uno obtenga ingresos y el otro sea ama/o de casa
el ejemplo sería el siguiente teniendo en cuenta que habrá que calcular
la pensión del art. 97 del Código Civil.
Veamos ahora la tabla elaborada para los casos de custodia compartida que es el motivo de este artículo:
1 = 1 hijo el 8% 2 = 2 hijos el 6% 3 = 3 hijos el 5%
Con
esta tabla se parte de la idea que ambos progenitores van a compartir
los tiempos, tareas y espacios de cuidado y atención a los hijos comunes
de forma muy equilibrada (por semanas alternas por ejemplo).
Así,
a modo de ejemplo, usamos los anteriores con resultados muy distintos,
ya que la cooperación y colaboración facilitada por la custodia
compartida, demuestra que las familias ahorran mas. Veámoslo:
En
el caso de que uno de los progenitores no tenga ingresos y no trabaje
fuera de casa, el caso sería el siguiente, teniendo en cuenta que
deberemos de calcular la pensión compensatoria:
Una
vez terminada la explicación de estas tablas y su trascripción para
orientación a los operadores jurídicos y para las personas que se ven
involucradas en procesos de familia de separación y/o divorcio con
hijos, quiero terminar este artículo con las tablas orientativas de
pensiones compensatorias temporales, ya que en nuestro país siguen
existiendo muchas mujeres que deciden ser amas de casa, o para aquellos
casos en los que existen grandes diferencias entre los ingresos de uno y
otro progenitor.
Las
tablas tendrían en cuenta los años de convivencia y la edad que tiene
quién percibe la pensión. La columna vertical son los ingresos del
progenitor 1 y la horizontal la del 2.
Veamos
las tablas de pensiones compensatorias temporales teniendo en cuenta
que la columna vertical recoge los ingresos del progenitor 1 y la
horizontal los del progenitor 2.
Como quiera que hay que tener en cuenta los años de convivencia, elaboramos hace unos años esta tabla:
En
estos casos, si una de las partes ha sido ama/o de casa y no tiene
posibilidades de trabajar, el numero de meses lo multiplicamos por tres.
Asimismo,
las bases de actualización de todas las pensiones se hacen en función
de la variación (incremento o detrimento) de los ingresos de uno y otro
cada comienzo de año. Así hemos evitado muchos pleitos de modificación
de medidas en los casos mediados, con motivo de la crisis.
Veamos
dos ejemplos de pensiones compensatorias, uno donde ambos obtienen
ingresos dispares y otro en el que uno de ellos no obtiene ingresos:
En
ambos casos, se aplican unos índices correctores en caso de custodia
compartida, aplicando una rebaja del 25% en la pensión compensatoria
resultante.
Creemos
que este artículo puede servir de ayuda no sólo a los operadores
jurídicos sino a todas las personas que deban afrontar un proceso de
separación y/o divorcio en los próximos años, sobre todo ahora que la
economía se encuentra en esta fase tan precaria para muchas familias, y
cuando los datos que poseemos de nuestra experiencia nos dicen que la
crisis económica está influyendo, más de lo que se dice, en los
conflictos familiares que terminan en los Juzgados de Familia.
Fuentes y bibliografía:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social (2013).
Gobierno Federal de Canadá (2013)
Gobierno de California (2013)
Instituto de Economía Familiar (2007)
CEACCU (2007)
Ellman, J. (1989) «The Theory of AIlmony», California Law Review, 11
EPA y EPPFF 2008
MARFIL
GÓMEZ, JORGE A., (2000) Hacia un planteamiento racional de la pensión
compensatoria: La tabulación, Revista de Derecho de familia, núm. 6 del
año 2000.
|
Derecho de Familia Gestión y mediación de conflictos familiares Defensa de la custodia compartida Defensa de la presunción de inocencia email: sariegoabogados@gmail.com Twitter: @joseluissariego
miércoles, 22 de enero de 2014
Pensiones alimenticias en los casos de custodia compartida: hacia un modelo realista.
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