José Luis Sariego Morillo
Abogado de Familia y Mediador Familiar
Desde
hace años vengo defendiendo el establecimiento de un reparto de los
tiempos de cuidado y atención a los hijos (custodia compartida) en sede
de medidas provisionales, porque ni el Código Civil, ni la Ley de
Enjuiciamiento Civil lo prohíbe.
Si
tenemos en cuenta que según datos del CGPJ el 87% de las medidas
provisionales que se adoptan, mas tarde se ratifican en la sentencia en
lo referente a la custodia de los hijos, y si tenemos en cuenta que la
media de custodias a favor de las madres desde 1981 es de un 88% en sede
de medidas provisionales, está claro que las posibilidades de que los
hijos obtengan una custodia compartida por parte de ambos progenitores
en la sentencia final, es prácticamente nula.
En
España desde la interposición de la demanda hasta la vista de las
medidas provisionales, suelen transcurrir una media de seis meses, y
después transcurre una media de seis a ocho meses para la vista
principal, nos encontramos que hay familias que deben esperar de un año a
año y medio la resolución de su conflicto. Está claro que, con esta
perspectiva, los nuevos mecanismos de resolución de conflictos, como la
mediación, se irán abriendo camino.
Preocupante
es que para un menor de tres años (casi el 60% de los casos de
separación/divorcio con hijos en este país en los últimos años) estos
tiempos significan un porcentaje de sus vidas de casi el 50% .
Esto
es, que los tribunales tardan la mitad de la vida de un niño, si no
más, en resolver quién y cómo les va a cuidar y a leer cuentos, por
ejemplo, por las noches.
Si
la ley exige oír al equipo técnico judicial (art. 92,6 CC) para
establecer la custodia compartida de los hijos, este requisito es el
obstáculo en el que se refugian muchos juzgados para rechazar la
petición de custodia compartida en sede de medidas provisionales
alegando que no hay tiempo para ello.
La
cuestión es que en muchos mas casos de los deseables, cuando surge la
ruptura de la pareja de hecho, unos de los progenitores suele hacer del
hijo un rehén, esto es, se apropia de la custodia de hecho exclusiva del
hijo, y los usa de rehén como elemento de negociación. El progenitor
que suele usar este mecanismo alegal, y en nuestra opinión ilegal
también, suelen ser en un 98% de los casos las madres.
Éstas
tienen una ventaja legal que les facilita la ley integral contra la
violencia de género de 2004, y es que en caso de que el padre sea quién
se apropie del hijo, puede ser denunciado por malos tratos psicológicos
(véanse instrucciones de los distintos institutos de la mujer en España)
ya que se supone y así se viene admitiendo por los JVSM o VIDOS, como
maltrato, el hecho que el padre obtenga la custodia de hecho del hijo en
las fases previas de la ruptura.
En
cambio, los padres no poseen esta ventaja y solo les queda acudir al
auxilio judicial vía medidas urgentes provisionalísimas (seis meses de
media) para poder volver a ver a su hijo.
Le
queda también la vía del artículo 225,bis, 2,1 del Código pernal, pero
los juzgados no suelen admitir este tipo de denuncias, máxime incluso
cuando la admiten, no adoptan medida cautelar alguna, y mandan al
denunciante al Juzgado de Familia competente.
Por
ello, creo que tenemos herramientas jurídicas suficientes para evitar
el sufrimiento de tanta gente, pero en mi opinión es el miedo de los
jueces en que no se adopten medidas tendentes a proteger el interés de
estos niños que son sustraídos por uno de sus progenitores en la fase de
la ruptura de hecho de la pareja.
Sabemos que una Justicia lenta es una pésima Justicia.
En
mi opinión, todos estos problemas, que podrían evitar según los datos
obtenidos de nuestras bases, casi el 45% de las denuncias de supuestos
malos tratos, que son instrumentales, así como evitar muchos juicios y
gastos a la administración de justicia, y mucho tiempo de sufrimiento a
niños y progenitores y familias extensas que viven este tipo de
situaciones, sería que los Juzgados adoptaran de inmediato medidas
provisionales estableciendo las custodias tal como eran justo antes de
la demanda, esto es, compartida en la mayoría de los casos y, así los
niños no vivirán mucho tiempo la ausencia de uno de sus progenitores y
de su familia extensa.
Organizar
la vida de los niños en medidas provisionales de esta forma compartida,
hace que los niños puedan adaptarse mejor a la reorganización vital que
supone la ruptura de la pareja de sus padres. Se evitarían en la
mayoría de los casos, los sentimientos de culpa, conflictos de
lealtades, depresiones y demás trastornos mentales de los hijos
asociados a la reorganización de la vida de tantos niños que pasan a
vivir con un solo progenitor.
Si
los juzgados de nuestro país cumplieran con los plazos que establece la
ley para las llevar a cabo el juicio de las medidas provisionales que
es de diez días desde la recepción de la demanda, se evitarían muchos
problemas que hoy se producen derivados de los procesos de separación
y/o divorcio cuando hay hijos a cargo.
Podríamos
afirmar sin temor a equivocarnos que la victimización de la que son
objeto miles de niños en nuestro país por estos procesos, se produce por
el incumplimiento sistemático de los plazos legales por parte de los
Juzgados.
En
menos de dos meses puede estar resuelto el conflicto de forma
adversarial. Los jueces tendrían, simplemente aplicando los plazos
legales y reconocer lo que dice el art. 68 del código civil desde las
medidas provisionales, mucho menos trabajo y se descolapsaría bastante
el sistema, en nuestra opinión.
Además
de todo ello, la custodia compartida desde las medidas provisionales
ayudaría al juzgador y a los equipos técnicos a evaluar de forma real a
las familias y no como hacen hasta ahora que en la inmensa mayoría de
los casos, que sólo pueden evaluar al progenitor que ostenta la custodia
exclusiva provisional, porque hay otro progenitor que sólo ve a su/s
hijo/s cuatro días al mes.
Así
llevo años solicitando esto mismo, pero la inmensa mayoría de los
juzgadores ni siquiera quieren oír este tipo de argumentos, porque en
muchos casos se han convertido de jueces a simples funcionarios
burócratas del derecho que se quitan como pueden y de la forma mas
sencilla todos los expedientes que tiene encima de la mesa.
Apenas
tienen tiempo de impartir justicia, sólo pueden con los medios que
tienen y el número inaceptable de casos que llevan, dictar sentencias
tipo en la mayoría de los casos.
Es
bastante usual comprobar el “corta y pega” en muchas sentencias y
autos, hasta el punto de incluso incluir en sentencias de una pareja el
nombre de otras parejas.
Hay incluso jueces que en las vistas prefieren que ni siquiera los justiciables hablen o expresen sus deseos.
Otro
incluso nos han llegado a devolver las pruebas documentales en las que
se basa la petición de parte, porque simplemente era muy abultada, y eso
les iba a dar mucho trabajo, vulnerando el derecho a una tutela
efectiva del art. 24 de la CE.
En
este artículo no sólo critico la postura de la justicia y de quienes
deciden sobre la vida de tantos miles de niños en nuestro país cada año,
de una forma a mi modo de ver bastante irresponsable, sino que también
debo criticar que todo este caldo de cultivo del despropósito judicial
en procesos de familia, viene siendo alimentado y calentado por la mala
praxis de muchos abogados y abogadas que ven en el conflicto y en el
entorpecimiento a la búsqueda de soluciones de estos problemas
familiares, una forma de ganarse la vida, aprovechando todas estas
circunstancias para alargar procesos judiciales, colapsando los
tribunales y enquistando los problemas de sus propios clientes en el
tiempo.
Por
ello, y para que sirva de ejemplo de lo que queremos decir, para
terminar este pequeño artículo, apuntamos un reciente auto de medidas
provisionales que puede darnos una pista de cómo un juzgador se toma en
serio su trabajo, y decide oír a las partes y pensar de verdad en el
mejor interés de un niño.
Los
antecedentes de este caso son: padres de menos de 30 años, que se
separan tras el nacimiento de su hijo y deciden cada uno irse a casa de
sus padres. Ambos milieruristas. Hijo de seis meses del que se apropia
la madre como si fuera únicamente suyo y en el que impide que el menor y
su padre puedan estar juntos de forma normalizada “hasta que lo diga un
Juez”.
Creemos
que la lectura de este auto es suficientemente aclaratoria y hemos
quitado los datos que puedan identificar a las partes y al Juzgado para
respetar sus derechos:
Juzgado de 1ª Inst.e Instr.Nº 7 de ………..
C/ ………………………
N.I.G.: 410384………………
Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (ar t. 773 LEC) .9...01/2012. Negociado:
De: …………………….
Procurador/a: ……………………………….
Contra: ……………………………………..
Procurador/a: Sr/a. …………………………
A U T O
En …………………. 25 de marzo de 2013
HECHOS
PRIMERO.- El
día 21 de diciembre de 2012 se presentó por la procuradora M … …… …… en
nombre de …………………………… demanda de guarda y custodia frente a ……………………….
SEGUNDO.- En
la contestación a la demanda, el demandado solicitó medidas
provisionales, y formada finalmente la oportuna pieza separada de
medidas provisionales, se citó a las partes a comparecencia, que se
celebró el día 13 de marzo con el resultado que obra en el DVD en el que
se ha grabado el acto, bajo la fe del Secretario Judicial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Procede acordar las siguientes medidas: 1. Establecer una custodia
compartida de los progenitores ………….. y …………………… respecto del menor
……………………….. Esta se desarrollará por semanas, siendo la hora de entrega y
recogida del menor las 19:30 horas del domingo. Asimismo los miércoles
de cada semana el progenitor no custodio durante esa semana podrá tener
al hijo de 15 a 20 horas.
Las
recogidas del menor los domingos se hará por el progenitor no custodio (
o un familiar próximo mayor de edad) en el domicilio del otro y en que
se encontrara el menor; los miércoles será el progenitor no custodio el
que recogerá al menor a las 15 horas y lo restituirá a las 20 horas.
Este
régimen de custodia comenzará el próximo domingo día 31 de marzo de
2013, pudiendo ir el padre a recoger a su hijo, y lo tendrá la semana
del 31 de marzo al 7 de abril, día que lo recogerá la madre, y así
sucesivamente.
Es
cierto que suele ser frecuente que se establezca la custodia de los
hijos para la madre, pues suele ser lo que se solicita y a lo que se
accede por los padres. Pero también es cierto que este juzgador comparte
el criterio expuesto por el Letrado del padre de que pueda
perfectamente adoptarse una custodia compartida cuando el padre así lo
solicita y no hay motivo para resolver otra cosa. Entiende este juzgador
que es preocupante la actitud de algunas madres que consideran, cuando
se produce una ruptura sentimental, que tienen más derechos que el padre
sobre el cuidado de los hijos, o que están mas preparadas para ello,
cuando al mismo tiempo socialmente se está produciendo la equiparación
entre derechos-deberes de los hombres y mujeres en el cuidado de los
hijos. Igualmente es preocupante que en estos casos la separación sea el
desencadenante para que el padre pase a ser consumidor de bebidas
alcohólicas y estupefacientes que le inhabilitarían para el cuidado de
los hijos, cuando como en este caso y se expone en la
demanda, son meras sospechas y se aporta un informe en el que no consta
ese consumo, o cuando puede suceder, y es lo normal que se consumo si
existe sea anterior y se diera en el momento de la convivencia, y pesar
de esa circunstancia la medre decidió tener un hijo con esa persona.
En
un supuesto como el que nos ocupa, en el cual el padre pretende
compartir con la madre el cuidado de su hijo, y tiene una voluntad firme
de hacerlo, y en un caso
como
este en el cual no consta que haya ninguna causa que impida que este
cuidado pueda también atenderlo el padre, debe accederse si n duda a una
custodia compartida, siendo absolutamente improcedente e injustificada
por otro lado la limitación pretendida por la madre de que incluso las
visitas se hicieran en presencia de otra persona.
Sin
que valga la excusa de que el hijo es muy pequeño, pues una vez
terminada la lactancia materna, el padre puede ocuparse perfectamente
igual que la padre en el cuidado del menor, exactamente igual que lo
haría si la pareja no se hubiera separado, y proporcionando el mismo
cuidado que la madre seguramente reclamaría en ese supuesto. Es mas, ni
siquiera consta que el padre no pueda hacerlo mejor que la madre, pues
no consta la especial actitud de la madre para ocuparse del cuidado del
hijo. Y por otro lado considera este juzgador que la corta edad del
menor puede favorecerlo, al no ser tan consciente de los cambios, y
puede ser incluso positivo que desde pequeño pueda adaptarse a esta
situación Tampoco la mala relación existente entre ambos progenitores
puede ser causa para limitar los derechos del padre, pues no solo sería
fácil para la madre evitar la custodia compartida manteniendo una mala
relación con el padre, sino que es absolutamente factible que en caso de
que se generen conflictos en las entregas y recogidas del menor, pueda
otro familiar próximo mayor de edad encargarse de esto.
Pero
es que además la doctrina del Tribunal Supremo tiende a considerar la
custodia compartida como algo normal y no excepcional, que es lógico,
pues lo normal debe ser que el hijo pueda compartir el mayor tiempo
posible con ambos progenitores. Y como recoge el Tribunal Supremo en sus
sentencia de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011, lo que importa
garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor,..
todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser
interpretados con esta única finalidad. De aquí que las relaciones entre
los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para
determinar la guarda y custodia compartida...
Por
tanto solo si se determinara que la custodia compartida puede ser
perjudicial para el menor podrá modificarse el mismo. Si bien recodar
que ambos progenitores deberán hacer lo posible para cumplir el régimen
expuesto, de modo que se adoptarán todas las medidas oportunas para que
ello sea así.
2.
No fijar una pensión alimenticia concreta teniendo en cuenta el tiempo
que se va repartir entre ambos progenitores, debiendo cada uno atender
las necesidades del menor el tiempo que van a pasar con ellos. Debiendo
asumir cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios, tales como
los relativos a gastos sanitarios no incluidos por la Seguridad Social, y
que tengan la consideración de gastos imprevisibles, o gastos
educativos como libros de comienzo de curso, u otros como excursiones
necesarias para la educación de la menor, ... que igualmente no sean
previsibles o imprevistos. De este modo se soluciona la discusión de si
el tratamiento que tiene el menor es privado o no, pues solo si es un
tratamiento no cubierto por la Seguridad Social deberá ser abonado por
ambos.
3. No existe domicilio familiar sobre el que hacer pronunciamiento.
SEGUNDO.- Tratándose de una materia de derecho de familia, y no existiendo causa para ello no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO
fijar con carácter provisional y hasta tanto no se fijen las medidas
definitivas en sentencia, las medidas establecidas respecto del menor ……
………………………. en el razonamiento jurídico primero, sin expresa condena en
costas a ninguna de las partes.
Notifíquese
esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia
de que contra esta resolución que es firme no cabe interponer recurso
alguno.
Llévese
testimonio a los autos principales para su constancia, llevando
igualmente a los autos principales a efectos probatorios la
documentación aportada por las partes en la vista de medidas.
Así lo acuerda y firma, ……………….., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de ………... Doy fe.
Creemos
que lo que defendemos en este artículo es lo que debería ser normal en
la vida de cualquier niño cuyos progenitores deciden vivir separados,
salvo casos excepcionales, lógicamente.
Esperamos
que con este artículo y con este auto, hayamos dado alguna idea a los
Justiciables, y a los operadores jurídicos para que podamos seguir
avanzando en dar respuestas más acordes a las realidad social imperante,
cuando hay que afrontar cómo reorganizar la vida de tantos niños,
cuando sus padres deciden separarse, de tal forma, que sea lo menos
costosa tanto desde lo económico, como de lo emocional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario