José Luis Sariego Morillo
Abogado de Familia y Mediador Familiar
Desde
 hace años vengo defendiendo el establecimiento de un reparto de los 
tiempos de cuidado y atención a los hijos (custodia compartida) en sede 
de medidas provisionales, porque ni el Código Civil, ni la Ley de 
Enjuiciamiento Civil lo prohíbe.
Si
 tenemos en cuenta que según datos del CGPJ el 87% de las medidas 
provisionales que se adoptan, mas tarde se ratifican en la sentencia en 
lo referente a la custodia de los hijos, y si tenemos en cuenta que la 
media de custodias a favor de las madres desde 1981 es de un 88% en sede
 de medidas provisionales, está claro que las posibilidades de que los 
hijos obtengan una custodia compartida por parte de ambos progenitores 
en la sentencia final, es prácticamente nula.
En
 España desde la interposición de la demanda hasta la vista de las 
medidas provisionales, suelen transcurrir una media de seis meses, y 
después transcurre una media de seis a ocho meses para la vista 
principal, nos encontramos que hay familias que deben esperar de un año a
 año y medio la resolución de su conflicto. Está claro que, con esta 
perspectiva, los nuevos mecanismos de resolución de conflictos, como la 
mediación, se irán abriendo camino.
Preocupante
 es que para un menor de tres años (casi el 60% de los casos de 
separación/divorcio con hijos en este país en los últimos años) estos 
tiempos significan un porcentaje de sus vidas de casi el 50% . 
Esto
 es, que los tribunales tardan la mitad de la vida de un niño, si no 
más, en resolver quién y cómo les va a cuidar y a leer cuentos, por 
ejemplo, por las noches.
Si
 la ley exige oír al equipo técnico judicial (art. 92,6 CC) para 
establecer la custodia compartida de los hijos, este requisito es el 
obstáculo en el que se refugian muchos juzgados para rechazar la 
petición de custodia compartida en sede de medidas provisionales 
alegando que no hay tiempo para ello.
La
 cuestión es que en muchos mas casos de los deseables, cuando surge la 
ruptura de la pareja de hecho, unos de los progenitores suele hacer del 
hijo un rehén, esto es, se apropia de la custodia de hecho exclusiva del
 hijo, y los usa de rehén como elemento de negociación. El progenitor 
que suele usar este mecanismo alegal, y en nuestra opinión ilegal 
también, suelen ser en un 98% de los casos las madres.
Éstas
 tienen una ventaja legal que les facilita la ley integral contra la 
violencia de género de 2004, y es que en caso de que el padre sea quién 
se apropie del hijo, puede ser denunciado por malos tratos psicológicos 
(véanse instrucciones de los distintos institutos de la mujer en España)
 ya que se supone y así se viene admitiendo por los JVSM o VIDOS, como 
maltrato, el hecho que el padre obtenga la custodia de hecho del hijo en
 las fases previas de la ruptura. 
En
 cambio, los padres no poseen esta ventaja y solo les queda acudir al 
auxilio judicial vía medidas urgentes provisionalísimas (seis meses de 
media) para poder volver a ver a su hijo.
Le
 queda también la vía del artículo 225,bis, 2,1 del Código pernal, pero 
los juzgados no suelen admitir este tipo de denuncias, máxime incluso 
cuando la admiten, no adoptan medida cautelar alguna, y mandan al 
denunciante al Juzgado de Familia competente.
Por
 ello, creo que tenemos herramientas jurídicas suficientes para evitar 
el sufrimiento de tanta gente, pero en mi opinión es el miedo de los 
jueces en que no se adopten medidas tendentes a proteger el interés de 
estos niños que son sustraídos por uno de sus progenitores en la fase de
 la ruptura de hecho de la pareja.
Sabemos que una Justicia lenta es una pésima Justicia.
En
 mi opinión, todos estos problemas, que podrían evitar según los datos 
obtenidos de nuestras bases, casi el 45% de las denuncias de supuestos 
malos tratos, que son instrumentales, así como evitar muchos juicios y 
gastos a la administración de justicia, y mucho tiempo de sufrimiento a 
niños y progenitores y familias extensas que viven este tipo de 
situaciones, sería que los Juzgados adoptaran de inmediato medidas 
provisionales estableciendo las custodias tal como eran justo antes de 
la demanda, esto es, compartida en la mayoría de los casos y, así los 
niños no vivirán mucho tiempo la ausencia de uno de sus progenitores y 
de su familia extensa.
Organizar
 la vida de los niños en medidas provisionales de esta forma compartida,
 hace que los niños puedan adaptarse mejor a la reorganización vital que
 supone la ruptura de la pareja de sus padres. Se evitarían en la 
mayoría de los casos, los sentimientos de culpa, conflictos de 
lealtades, depresiones y demás trastornos mentales de los hijos 
asociados a la reorganización de la vida de tantos niños que pasan a 
vivir con un solo progenitor.
Si
 los juzgados de nuestro país cumplieran con los plazos que establece la
 ley para las llevar a cabo el juicio de las medidas provisionales que 
es de diez días desde la recepción de la demanda, se evitarían muchos 
problemas que hoy se producen derivados de los procesos de separación 
y/o divorcio cuando hay hijos a cargo.
Podríamos
 afirmar sin temor a equivocarnos que la victimización de la que son 
objeto miles de niños en nuestro país por estos procesos, se produce por
 el incumplimiento sistemático de los plazos legales por parte de los 
Juzgados.
           En
 menos de dos meses puede estar resuelto el conflicto de forma 
adversarial. Los jueces tendrían, simplemente aplicando los plazos 
legales y reconocer lo que dice el art. 68 del código civil desde las 
medidas provisionales, mucho menos trabajo y se descolapsaría bastante 
el sistema, en nuestra opinión.
Además
 de todo ello, la custodia compartida desde las medidas provisionales 
ayudaría al juzgador y a los equipos técnicos a evaluar de forma real a 
las familias y no como hacen hasta ahora que en la inmensa mayoría de 
los casos, que sólo pueden evaluar al progenitor que ostenta la custodia
 exclusiva provisional, porque hay otro progenitor que sólo ve a su/s 
hijo/s cuatro días al mes.
   
Así
 llevo años solicitando esto mismo, pero la inmensa mayoría de los 
juzgadores ni siquiera quieren oír este tipo de argumentos, porque en 
muchos casos se han convertido de jueces a simples funcionarios 
burócratas del derecho que se quitan como pueden y de la forma mas 
sencilla todos los expedientes que tiene encima de la mesa.
Apenas
 tienen tiempo de impartir justicia, sólo pueden con los medios que 
tienen y el número inaceptable de casos que llevan, dictar sentencias 
tipo en la mayoría de los casos.
Es
 bastante usual comprobar el “corta y pega” en muchas sentencias y 
autos, hasta el punto de incluso incluir en sentencias de una pareja el 
nombre de otras parejas. 
Hay incluso jueces que en las vistas prefieren que ni siquiera los justiciables hablen o expresen sus deseos.
Otro
 incluso nos han llegado a devolver las pruebas documentales en las que 
se basa la petición de parte, porque simplemente era muy abultada, y eso
 les iba a dar mucho trabajo, vulnerando el derecho a una tutela 
efectiva del art. 24 de la CE.
En
 este artículo no sólo critico la postura de la justicia y de quienes 
deciden sobre la vida de tantos miles de niños en nuestro país cada año,
 de una forma a mi modo de ver bastante irresponsable, sino que también 
debo criticar que todo este caldo de cultivo del despropósito judicial 
en procesos de familia, viene siendo alimentado y calentado por la mala 
praxis de muchos abogados y abogadas que ven en el conflicto y en el 
entorpecimiento a la búsqueda de soluciones de estos problemas 
familiares, una forma de ganarse la vida, aprovechando todas estas 
circunstancias para alargar procesos judiciales, colapsando los 
tribunales y enquistando los problemas de sus propios clientes en el 
tiempo.
Por
 ello, y para que sirva de ejemplo de lo que queremos decir, para 
terminar este pequeño artículo, apuntamos un reciente auto de medidas 
provisionales que puede darnos una pista de cómo un juzgador se toma en 
serio su trabajo, y decide oír a las partes y pensar de verdad en el 
mejor interés de un niño.
Los
 antecedentes de este caso son: padres de menos de 30 años, que se 
separan tras el nacimiento de su hijo y deciden cada uno irse a casa de 
sus padres. Ambos milieruristas. Hijo de seis meses del que se apropia 
la madre como si fuera únicamente suyo y en el que impide que el menor y
 su padre puedan estar juntos de forma normalizada “hasta que lo diga un
 Juez”.
Creemos
 que la lectura de este auto es suficientemente aclaratoria y hemos 
quitado los datos que puedan identificar a las partes y al Juzgado para 
respetar sus derechos:
Juzgado de 1ª Inst.e Instr.Nº 7 de ……….. 
C/  ……………………… 
N.I.G.: 410384……………… 
Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (ar t. 773 LEC) .9...01/2012. Negociado: 
De: ……………………. 
Procurador/a: ………………………………. 
Contra: …………………………………….. 
Procurador/a: Sr/a. …………………………
A U T O
En …………………. 25 de marzo de 2013 
HECHOS
PRIMERO.-  El
 día 21 de diciembre de 2012 se presentó por la procuradora M … …… …… en
 nombre de …………………………… demanda de guarda y custodia frente a ……………………….
SEGUNDO.-  En
 la contestación a la demanda, el demandado solicitó medidas 
provisionales, y formada finalmente la oportuna pieza separada de 
medidas provisionales, se citó a las partes a comparecencia, que se 
celebró el día 13 de marzo con el resultado que obra en el DVD en el que
 se ha grabado el acto, bajo la fe del Secretario Judicial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
 Procede acordar las siguientes medidas: 1. Establecer una custodia 
compartida de los progenitores ………….. y …………………… respecto del menor 
……………………….. Esta se desarrollará por semanas, siendo la hora de entrega y
 recogida del menor las 19:30 horas del domingo. Asimismo los miércoles 
de cada semana el progenitor no custodio durante esa semana podrá tener 
al hijo de 15 a 20 horas. 
Las
 recogidas del menor los domingos se hará por el progenitor no custodio (
 o un familiar próximo mayor de edad) en el domicilio del otro y en que 
se encontrara el menor; los miércoles será el progenitor no custodio el 
que recogerá al menor a las 15 horas y lo restituirá a las 20 horas. 
Este
 régimen de custodia comenzará el próximo domingo día 31 de marzo de 
2013, pudiendo ir el padre a recoger a su hijo, y lo tendrá la semana 
del 31 de marzo al 7 de abril, día que lo recogerá la madre, y así 
sucesivamente. 
Es
 cierto que suele ser frecuente que se establezca la custodia de los 
hijos para la madre, pues suele ser lo que se solicita y a lo que se 
accede por los padres. Pero también es cierto que este juzgador comparte
 el criterio expuesto por el Letrado del padre de que pueda 
perfectamente adoptarse una custodia compartida cuando el padre así lo 
solicita y no hay motivo para resolver otra cosa. Entiende este juzgador
 que es preocupante la actitud de algunas madres que consideran, cuando 
se produce una ruptura sentimental, que tienen más derechos que el padre
 sobre el cuidado de los hijos, o que están mas preparadas para ello, 
cuando al mismo tiempo socialmente se está produciendo la equiparación 
entre derechos-deberes de los hombres y mujeres en el cuidado de los 
hijos. Igualmente es preocupante que en estos casos la separación sea el
 desencadenante para que el padre pase a ser consumidor de bebidas 
alcohólicas y estupefacientes que le inhabilitarían para el cuidado de 
los hijos, cuando como en este caso y se expone en la 
demanda, son meras sospechas y se aporta un informe en el que no consta 
ese consumo, o cuando puede suceder, y es lo normal que se consumo si 
existe sea anterior y se diera en el momento de la convivencia, y pesar 
de esa circunstancia la medre decidió tener un hijo con esa persona.  
En
 un supuesto como el que nos ocupa, en el cual el padre pretende 
compartir con la madre el cuidado de su hijo, y tiene una voluntad firme
 de hacerlo, y en un caso 
como
 este en el cual no consta que haya ninguna causa que impida que este 
cuidado pueda también atenderlo el padre, debe accederse si n duda a una
 custodia compartida, siendo absolutamente improcedente e injustificada 
por otro lado la limitación pretendida por la madre de que incluso las 
visitas se hicieran en presencia de otra persona. 
Sin
 que valga la excusa de que el hijo es muy pequeño, pues una vez 
terminada la lactancia materna, el padre puede ocuparse perfectamente 
igual que la padre en el cuidado del menor, exactamente igual que lo 
haría si la pareja no se hubiera separado, y proporcionando el mismo 
cuidado que la madre seguramente reclamaría en ese supuesto. Es mas, ni 
siquiera consta que el padre no pueda hacerlo mejor que la madre, pues 
no consta la especial actitud de la madre para ocuparse del cuidado del 
hijo. Y por otro lado considera este juzgador que la corta edad del 
menor puede favorecerlo, al no ser tan consciente de los cambios, y 
puede ser incluso positivo que desde pequeño pueda adaptarse a esta 
situación Tampoco la mala relación existente entre ambos progenitores 
puede ser causa para limitar los derechos del padre, pues no solo sería 
fácil para la madre evitar la custodia compartida manteniendo una mala 
relación con el padre, sino que es absolutamente factible que en caso de
 que se generen conflictos en las entregas y recogidas del menor, pueda 
otro familiar próximo mayor de edad encargarse de esto. 
Pero
 es que además la doctrina del Tribunal Supremo tiende a considerar la 
custodia compartida como algo normal y no excepcional, que es lógico, 
pues lo normal debe ser que el hijo pueda compartir el mayor tiempo 
posible con ambos progenitores. Y como recoge el Tribunal Supremo en sus
 sentencia de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011, lo que importa 
garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor,.. 
todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser 
interpretados con esta única finalidad. De aquí que las relaciones entre
 los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para 
determinar la guarda y custodia compartida... 
Por
 tanto solo si se determinara que la custodia compartida puede ser 
perjudicial para el menor podrá modificarse el mismo. Si bien recodar 
que ambos progenitores deberán hacer lo posible para cumplir el régimen 
expuesto, de modo que se adoptarán todas las medidas oportunas para que 
ello sea así. 
2.
 No fijar una pensión alimenticia concreta teniendo en cuenta el tiempo 
que se va repartir entre ambos progenitores, debiendo cada uno atender 
las necesidades del menor el tiempo que van a pasar con ellos. Debiendo 
asumir cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios, tales como 
los relativos a gastos sanitarios no incluidos por la Seguridad Social, y
 que tengan la consideración de gastos imprevisibles, o gastos 
educativos como libros de comienzo de curso, u otros como excursiones 
necesarias para la educación de la menor, ... que igualmente no sean 
previsibles o imprevistos. De este modo se soluciona la discusión de si 
el tratamiento que tiene el menor es privado o no, pues solo si es un 
tratamiento no cubierto por la Seguridad Social deberá ser abonado por 
ambos. 
3. No existe domicilio familiar sobre el que hacer pronunciamiento. 
            SEGUNDO.- Tratándose de una materia de derecho de familia, y no existiendo causa para ello no procede la condena en costas a ninguna de las partes.  
PARTE DISPOSITIVA
            ACUERDO
 fijar con carácter provisional y hasta tanto no se fijen las medidas 
definitivas en sentencia, las medidas establecidas respecto del menor ……
 ………………………. en el razonamiento jurídico primero, sin expresa condena en 
costas a ninguna de las partes. 
Notifíquese
 esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia
 de que contra esta resolución que es firme no cabe interponer recurso 
alguno. 
Llévese
 testimonio a los autos principales para su constancia, llevando 
igualmente a los autos principales a efectos probatorios la 
documentación aportada por las partes en la vista de medidas. 
Así lo acuerda y firma, ……………….., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº  de ………... Doy fe. 
            Creemos
 que lo que defendemos en este artículo es lo que debería ser normal en 
la vida de cualquier niño cuyos progenitores deciden vivir separados, 
salvo casos excepcionales, lógicamente.
            Esperamos
 que con este artículo y con este auto, hayamos dado alguna idea a los 
Justiciables, y a los operadores jurídicos para que podamos seguir 
avanzando en dar respuestas más acordes a las realidad social imperante,
 cuando hay que afrontar cómo reorganizar la vida de tantos niños, 
cuando sus padres deciden separarse, de tal forma, que sea lo menos 
costosa tanto desde lo económico, como de lo emocional.
 
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