ACEPTO LA RELACIÓN DE LISBOA los jueces del Tribunal INFORME I. SOFIA, ...... residente, provocada 22/04/2016 contra Nuno, con domicilio en ... .., acción reguladora del régimen de ejercicio de las responsabilidades parentales a su hijo Jorge Born el 08/04/2014, pidiendo ser galardonado con la custodia del niño. Se basa el solicitante, en esencia, que su reclamación de la siguiente manera: 1. Solicitante y requeridos vivían en unión al 17 de febrero, 2016, fecha en que el demandado adoptó otra residencia, ya que la separación de hecho entre la pareja ya existía hace algún tiempo y la convivencia bajo el mismo techo dejó de ser sana para toda la familia.
2. Es necesario regular el ejercicio de las responsabilidades parentales del hijo menor que Demandante y Requerido tienen en común.
3. No ha sido posible el acuerdo, en lo que se refiere al ejercicio de las responsabilidades parentales del hijo.
4. Jorge se encuentra residiendo con la madre a tiempo completo, que es quien, por lo demás, siempre trató del mismo, dada su tierna edad.
5. Es también esta la casa que el Jorge habita desde que nació y es aquí donde se sitúa su centro de vida y el confort que el menor conoce.
6. Además, es la madre quien participa activamente en el desarrollo y crecimiento del menor, acompañándolo en todas las fases de su crecimiento, llevándolo e ir a recogerlo todos los días a la guardería, dándole baño, cambiándolo los pañales, acostándose, levantándose por la noche, dándole remedios, estando siempre presente en la vida del hijo.
7. Desde siempre que es la madre que va al supermercado, a la farmacia ya las tiendas para comprar la ropa, calzado, pañales, entre otras necesidades del menor.
8. Todas las comidas son hechas y dadas por la madre, incluso, era la madre quien preparaba la alimentación del menor para la guardería.
9. Tiene la madre un especial cuidado en la alimentación del menor, haciendo cuestión de preparar diferentes platos, para introducir nuevos alimentos en la dieta del menor.
10. Es la madre quien marca todas las consultas de rutina en el pediatra y en el hospital donde el menor nació, acompañándolo igualmente en todas las vacunas, análisis y otros exámenes necesarios.
11. El desarrollo físico y psicológico del menor es de la mayor preocupación de la madre, la cual incentiva al menor en la participación en actividades extracurriculares, como son la natación, los talleres de artes plásticas, los conciertos, entre otras.
12. La madre del menor es, así, la figura primordial de referencia en todos los aspectos inherentes a la vida del niño, existiendo entre ambos un vínculo muy fuerte.
13. Por su parte, el padre, en virtud del trabajo, y de su propio hechizo, le gusta el hijo, pero no tiene la disponibilidad que la madre tiene, ni tiene estas preocupaciones con el hijo, pues ni siquiera necesitó tener estos cuidados , ya que siempre ha encomendado a la demandante todas estas tareas.
14. El padre hasta hace muy poco tiempo, trabajaba durante el día y estudia por la noche, desconociendo si todavía lo hace, pero lo que, como se puede ver, le dejaba poco tiempo para cuidar de su hijo.
15. Además, el padre se encuentra dormido en casa de sus padres, abuelos paternos de Jorge donde no hay condiciones para que un niño duerme.
16. En esta casa, Jorge no tiene una habitación para sí.
17. La casa es húmeda y anticuada, sin condiciones para un niño pequeño.
18. La casa tiene terreno, cercas con alambre, escaleras y desniveles, no estando preparada para un niño pequeño, pues no tiene las protecciones necesarias para evitar el riesgo de que el niño se lastimar.
19. Además de que está lejos del centro de vida del menor, pues la casa se queda en Río de Mouro y Jorge vive en Alfornelos, siendo su guardería en Carnide, a cinco minutos de la casa de la madre.
20. Durante todo este tiempo, el padre ha estado con Jorge durante la semana, cuando quiere, entregándolo en casa de su madre por las 19: 30h y fines de semana alternados, cogiendo el menor el viernes al final de la guardería y, entregando en casa de la madre el domingo a las 19:30.
21. Hasta el mínimo de 3 años de edad, la demandante propuso al demandado que éste pasara fines de semana alternados con Jorge con inicio a la sexta, y el padre buscar al menor la casa de la madre a las 19: 00h, y terminar el domingo , con entrega del menor en casa de la madre a las 19: 00h.
22. El padre podría, además, mediante preaviso, ir a buscar al menor dos veces por semana a la guardería, entregándolo en casa de la madre hasta las 19: 00h.
23. Hasta que el padre arregla una casa con condiciones para que el hijo allí duerme, juzga a la Demandante que no se justifican las pernoctas a mitad de la semana, cuando el menor tiene guardería todos los días, y el padre lo pretende llevar a un sitio húmedo , sin condiciones, ya una hora en coche de la guardería - cuando no es más, a causa del tránsito.
24. Es que esto perjudica mucho el sueño del menor, pues si es pernoctar la casa de los abuelos tiene que levantarse más de una hora antes que cuando duerme en casa de su madre, para quedarse dentro de un coche en el tránsito más de una hora hasta llegar a la guardería.
25. Es muy perjudicial, por lo tanto, con las condiciones actuales que el menor duerme tan lejos de su centro de vida, así como, por lo anterior, lejos de la madre.
26. Posiblemente, cuando el padre tenga mejores condiciones de vida, podrá justificarse la pernocta a mitad de semana.
27. Pero es necesario que esto sea en interés de Jorge.
28. Es urgente regular, aunque provisionalmente, el ejercicio de las responsabilidades parentales del hijo menor de la Demandante y del Requerido, ya que la presente situación crea inestabilidad e inseguridad en el mismo.
Se concluye, requiriendo que se regular el ejercicio de las responsabilidades parentales de acuerdo con el interés del hijo menor y que se determine un régimen provisional de regulación de las responsabilidades parentales, vigente durante la espera de la acción.
La fecha designada para la conferencia y los padres notificados el acusado era esto incluso antes de ello, presentar una solicitud, el 06/20/2016, que invoca los siguientes:
1. ¿El padre demandado es posible el acuerdo entre el . la madre y el padre solicitante Obligatorio
2. es falsa la mayor parte de las reivindicaciones de la solicitante de la madre.
3. bien es cierto que demandante y demandado vivían cerca de 10 años en una unión de hecho;
4. Sin embargo, los términos en que está redactado, la terminación de la cohabitación parece imputar que la decisión vino del Padre requeridos.
5. La casa era la casa de la familia en el nombre de este haber sido adquirida por él en el único estado y el Requerido para evitar discusiones que no eran saludables para nadie, pero sobre todo para Jorge aceptó la imposición de la Requerente Madre y salió de casa.
6. Yendo a casa de sus padres, abuelos paternos de Jorge.
7. Jorge continúa residiendo con la Requerente Madre, por imposición de ésta y por la imposibilidad (de ésta) en el establecimiento de un acuerdo que permita que Jorge tenga el padre y la madre siempre presentes en igual medida en su vida,
8. No teniendo el Requerido Padre insistió más con la Requerente Madre en el establecimiento de un acuerdo para conseguir evitar discusiones en la presencia de Jorge.
9. Por la misma razón tratando de evitar el recurso a la Corte.
10. Como el Padre demandado no quiere poner nerviosa a la madre del solicitante y no discutir con esta delante de Jorge en el un lado,
11. Y por el otro, el padre demandado sólo cumple cuando se entregará el niño o conseguir que, es decir, Jorge está siempre presente cuando el demandante y requerido se encuentran, el Requerido Padre no consigue llegar a entendimiento para estar más tiempo con su hijo, lo que pretende y, en condiciones más agradables para el niño.
12. El Requerido pretende también que se regulen las responsabilidades parentales, ya que sólo se le permite estar con su hijo, cada 15 días, al fin de semana y una hora a mitad de la semana, no habiendo solicitado ya corte, porque entendía que en el interés de Jorge podría llegar a un acuerdo con la madre del solicitante.
13. de hecho, en un principio la madre solicitante sólo permitía el demandado era el padre Jorge con esto durante una hora en el fin de semana, y cuya y en el caso de que se trate de una de las más importantes de la historia de la humanidad.
14. Es falso que la Requerente Madre sea el único progenitor a cuidar de las necesidades de Jorge.
15. No pocas veces, el Requerido Padre se vio obligado a faltar al empleo para acompañar a Jorge a consultas, exámenes médicos, etc, como se protesta unirse a título de mero ejemplo, algunas declaraciones entregadas a efectos de justificación de falta al trabajo , aunque el patrón no le exigía, por lo que la mayoría de las veces el Requerido Padre no las pedía.
16. Desde temprano que Jorge visita la casa de los abuelos paternos donde se siente igualmente bien.
17. Muchas veces era el Requerido Padre que venía a bañarse al hijo, porque hacía confusión a la Repetidora Madre bañarse en los primeros tiempos después del nacimiento, por lo que, concluyendo, el baño era dado cuando el Requerido Padre llegaba a la casa.
18. Los fines de semana en que el Requerido Padre se queda con Jorge y lo va a buscar a la guardería es el Requerido que da baño a Jorge que le da alimentación, que trata de lavar la ropa de Jorge, etc.
19. Es verdad que mientras no resuelve su vida, el Requerido Padre se queda en la casa con sus padres, donde tiene autonomía si es necesario.
20. La casa de los abuelos paternos reúne todas las condiciones de habitabilidad para el menor, incluso permitir a Jorge jugar al aire libre, en el jardín / parque de la casa.
21. Ya teniendo el Requerido Padre, a pesar de que Jorge sólo pernocte con el Requerido Padre los fines de semana, todas las condiciones, cuna, juguetes, ropa, bañera necesarias.
22. La vivienda posee un anexo (molino) con condiciones de habitabilidad para cualquiera de ellos, padre o abuelos paternos.
23. Las cercas con alambre no están al alcance de Jorge teniendo todas las protecciones juzgadas necesarias, así como la vigilancia de los adultos.
24. La casa de los abuelos está distante del vivero que Jorge asiste a unos 25 minutos, donde esto no impide el contacto menos diario con el Padre Requerido.
25. El Padre Solicitante está buscando vivienda y tal puede ocurrir en . zona residencial de la madre solicitante
26. es cierto que el padre demandado está estudiando en la universidad, al igual que miles de otros padres en régimen post-parto, pero este hecho:
a) no sólo impide que al estar con su hijo,
b) como el requerido Padre, tiene una estructura de retaguardia, los abuelos paternos, disponible para quedarse con Jorge siempre que éste tenga clases hasta más tarde.
c) como si no consigue arreglar, el Requerido Padre está dispuesto a suspender los estudios superiores para estar siempre presente en la vida de su hijo.
27. Es en los primeros años de vida de los niños que crean vinculaciones seguras, fundamentales para su desarrollo, y que deben desarrollarse con ambos progenitores para un crecimiento sano y seguro del niño.
28. Desde todo punto de vista, que no es sólo no es perjudicial un guardia con residencia alterna, que es esencial para el desarrollo saludable del niño tienen - siempre - la presencia de ambos padres en su vida desde una edad temprana.
29. El Requerido Padre ha comparticipado desde la separación en los gastos de Jorge.
30. La demandada no tiene ningún argumento válido para impedir las estancias del solicitante con su hijo, siendo cierto que las visitas de una hora en el coche del solicitante, en la puerta frente a la residencia de la demandada, no constituyen formas de convivencia válida y sano para un niño de 1 año de edad.
31. La Requerente Madre es una excelente Madre, pero el Requerido Padre también es un excelente Padre. Hay que mantener ambos, en iguales condiciones, en la vida y desarrollo de Jorge.
32. El Requerido Padre pretende estar presente en la vida de su hijo y en consecuencia pretende que se regulen las responsabilidades parentales en los términos que indicó.
En 07.06.2016, llevó a cabo una conferencia con los padres, en la que se intentó, sin éxito, para llegar a un acuerdo que regule el ejercicio de las responsabilidades parentales, habiendo sido establecido el régimen provisional siguiente:
a) El menor está en el cuidado de la madre y residir con ésta. Las responsabilidades parentales en las cuestiones de especial importancia para la vida del niño serán ejercidas por ambos progenitores, en particular las relativas a su seguridad, salud, educación, religión y moral y, eventuales desplazamientos de los menores al extranjero, salvo en los casos de urgencia manifiesta, en el que cualquiera de los progenitores podrá actuar solo, debiendo proporcionar información, por cualquier medio, al otro lo antes posible.
b) El menor pasará los fines de semana, alternadamente, de quince en quince días, con el padre, yendo al padre a buscarlo al jueves a la guardería y entregarlo el lunes en el mismo lugar.
c) El fin de semana en que el menor se queda con la Madre, el jueves anterior el padre va a recogerlo al Infantario, pernocta con éste, y entrega el viernes en la guardería.
d) El menor pasará 1 mes de vacaciones de verano con el padre en semanas interpoladas.
e) El padre contribuirá a la pensión de alimentos con la cantidad de 150,00 (ciento cincuenta euros), hasta el día 8 de cada mes, a pagar a la madre mediante transferencia bancaria, que efectuará para una cuenta cuyo destino NIB la madre le debe proporcionar; siendo esta cantidad actualizable anualmente, en función de la tasa de inflación publicada por el INE
f) El padre soportará ½ de los gastos médicos, medicamentos con el menor, en la parte no compartida, así como ½ de gastos de la guardería, que se entregar a la madre junto con el pago de la prestación alimenticia vencida en el mes siguiente a aquel en que los justificantes se muestran.
Una vez que se realizó la conferencia de padres, las partes no llegaron a un acuerdo sobre la regulación del ejercicio de las responsabilidades parentales susceptibles de ser homologado, se determinó la suspensión de la conferencia, remitiéndose a las partes para la audiencia técnica especializada, durante el período de dos meses, de conformidad con los artículos 38, letra b), 23 y 4, apartado 1, letra b), del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015, de 08.09.
Conforme al régimen provisional determinado, el demandado interpuso un recurso, el 20.07.2016, el cual fue admitido mediante un auto de 19.10.2016, a subir por separado, con efecto devolutivo.
En 22/11/2016, se adjunta información sobre la audiencia técnica especializada que llegó a la conclusión: En el transcurso de este ATE, se encontró que ambos padres están muy centrados en el bienestar de los niños y muy consciente de la importancia que cada uno tiene en la vida de Jorge.
Ambos padres reconocen competencias parentales positivas en el otro, presentando a la pareja parental un discurso similar.
En lo que se refiere a la residencia de Jorge los padres tienen deseos opuestos siendo, por eso, aferido que no existe disponibilidad para consenso.
Sometemos a la consideración de docto Tribunal los hechos expuestos, para la apreciación que considere más conveniente y adecuada.
El 13.12.2016, la demandante presentó un incidente de incumplimiento del régimen provisional en cuanto a la prestación de alimentos, requiriendo que solicite inmediatamente al empresario del demandado la deducción correspondiente, con arreglo a la ley, de los importes atrasados y de las prestaciones para la posterior presentación a la solicitante, mediante transferencia a la cuenta bancaria de ésta.
El acusado respondió el 05/01/2017, abogó por la destitución del incidente de filtración, pidiendo tanto que:
1. El demandado no se encuentra en mora, ya que no vaya a ser decisión;
2. El demandado apeló, entre otros, la decisión provisional, que se establece la cantidad a ser pagada por la comida,
3. Obligatorio sigue pagando el vivero, que incluye la comida diaria, etc., Jorge y gastos de salud ;
4. Conforme a lo mencionado, el vencimiento de la demandante es manifiestamente superior en cerca de dos tercios.
5. La Requerente no carece de alimentos, de donde haber cambiado su domicilio recientemente.
6. No está en juego ningún peligro para la subsistencia de Jorge.
En 06.02.2017, la siguiente fue entregado orden:
I - Vista abierta plazo (páginas 153/161.) - Artículo 17 de la RGPTC aprobado por la Ley Nº 141/2015 de 08:09 y 3, párrafo 1, letra a) de la Ley nº 47/86, de 15.10.
En el marco de los presentes autos de regulación del régimen de ejercicio de las responsabilidades parentales realizada la conferencia de padres (fls 71/3) habiendo comparecido ambos progenitores no llegaron a un acuerdo que se aprobó se determinó la suspensión de la conferencia y se remitieron, si las partes para la audiencia técnica especializada. En cuanto a la intervención, resulta que los progenitores no llegaron a un acuerdo, ni siquiera fue posible la celebración de una sesión conjunta, habida cuenta de la inflexibilidad de los padres (145). El artículo 39, apartado 1, del RGPTC, aprobado por la Ley nº 141/2015, de 08.09, que el Tribunal de Primera Instancia notifica a las partes para la continuación de la conferencia con vistas a la obtención de un acuerdo sobre la regulación del ejercicio de las responsabilidades crianza de los hijos. De esta manera,
El 22.02.2017, la demandante presentó alegaciones y arró a testigos, manteniendo, esencialmente, el alegado en la solicitud inicial y concluyendo que debe fijarse definitivamente un régimen cuyas responsabilidades parentales sean ejercidas por la madre, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1906 del Reglamento Con el fin de residir, sin perjuicio de un régimen de visitas ampliado, al solicitante, y arbitrar una pensión alimenticia no inferior a 200,00.
El acusado, por su parte, presenta en las reivindicaciones 27/2/2017, manteniendo también, esencialmente, la anteriormente citados y requieren que las responsabilidades de los padres estaban regulados en "sistema de guardia"compartida con residencia alternada", por lo que se parece más adecuado al superior interés de Jorge de tener Padre y Madre igualmente presentes en su vida, indicando la forma en que debería ser regulado el ejercicio de las responsabilidades parentales.
En 06/03/2017, el demandado invoca lo dispuesto en el artículo 25 de la CPC y la tercera RGPTC ex sierra 33 de RGPTC, respondió a las alegaciones de la demandante, y esto, en 07/03/2017, presentó una solicitud, abogó por la aplicación de la inadmisibilidad contestar.
Por orden de 09.03.2017, y por considerarse que el procedimiento de inadmisibilidad es la inadmisibilidad de la respuesta a las alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 7 del RGPTC, aprobado por la Ley nº 141/2015, de 08.09, su desentrelazamiento y devolución al presentante.
Las partes arrollaron testigos y procedieron a la unión a los autos de diversos requerimientos, adjuntando documentos, en relación a los cuales, recíprocamente, la parte contraria presentaba nuevos requerimientos, por regla general, impugnando lo que de ellos se derivaba.
En respuesta a uno de esos requerimientos, la demandante adjuntó a los autos, el 02.05.2017, un documento denominado "Informe de Atención" de la APAV, en el cual la demandante es identificada como víctima y el demandado como agresor, resultando que la demandante se dirigió al Gabinete de Apoyo a la Víctima, el día 05.02.2016, a fin y allí ser atendida.
En el 12.05.2017, el demandado presentó una solicitud, en la que invocó el repudio por las alegaciones de la demandante referentes a la violencia doméstica y vino a solicitar, la audiencia de Jorge para efectos de la constatación de la vinculación de éste al Padre, debiendo para tanto ordenarse la comparecencia técnico de la Seguridad Social para acompañar al niño en la investigación.
En 18/05/2017, el fiscal ha promovido la siguiente:
La fiscalía se opone a oír de Jorge atento a su corta edad (n 04.08.2014.). En cuanto a lo más cabrá al demandado llevar a los autos los elementos de prueba que juzgue pertinentes.
En 22.05.2017, la siguiente orden fue dada:
Se necesita la audición del niño (páginas 433/6.).
Dijo en el artículo 5, párrafo 1 de RGPTC aprobado por la Ley Nº 141/2015 de 08:09 que el
niño tiene el derecho a ser oído, y su opinión tenido en cuenta por las autoridades judiciales en la determinación de su interés superior . En realidad, nos parece que los niños deben ser oídos sobre todas las cuestiones relevantes para la decisión, cuando por su edad y en un juicio de normalidad, manifiesten madurez suficiente para que su opinión se tenga en cuenta en la decisión sobre su destino - artículo 4, apartado 1, letra c) del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015 de 08.09, artículo 12, apartado 1, del Convenio sobre los Derechos del Niño y el artículo 1901, apartado 3, Código civil.
Sin embargo, la audiencia de los niños en el Tribunal es medida particularmente (el niño es casi siempre inevitablemente colocado en el centro del litigio que opone a los progenitores) y considerando que Jorge nació en 4.08.2014, teniendo sólo 2 años de edad, y ante la la necesidad de evitar una excesiva implicación del niño en el conflicto de los padres, se pierde su audición.
Se llevó a cabo en la audiencia para la discusión y el juicio sobre 08/06/2017, después de lo cual el Tribunal a quo emitió una decisión sobre 06/20/2017, que consiste en el fallo del dispositivo, de la siguiente manera: A partir de
lo anterior, en virtud de la mencionada disposiciones legales y sin necesidad de más consideraciones, decido regular el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto al menor Jorge, en los siguientes términos:
I - El menor está residiendo con la madre y las responsabilidades parentales en las cuestiones de particular importancia son ejercidas por ambos progenitores.
II - La madre está obligada a dar conocimiento al padre de todas las circunstancias y acontecimientos de importancia relevante para la vida, educación y salud del hijo.
III - El padre podrá contactar diariamente con el hijo, por teléfono, por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico, sin perjuicio de sus períodos de descanso.
IV. El menor pasará los fines de semana, alternativamente, con cada uno de los progenitores.
Para ello, el progenitor buscará el menor a la guardería / escuela el Jueves, finalizadas las actividades y entrega el lunes siguiente, antes del inicio de las actividades.
V - El fin de semana en que el niño se quede con la madre, el jueves anterior el padre va a recogerlo al guardería, pernocta con éste, y lo entrega el Viernes en la guardería.
VI - El menor pasará, alternadamente con cada progenitor, la víspera y el día de Navidad, la víspera y el día de Año Nuevo y la Pascua. Para ello, el menor tendrá que ser entregado al progenitor con quien pasa el día de Navidad, el día de Año Nuevo y Domingo de Pascua hasta las 10:00 horas del día respectivo.
VII - El menor pasará con el progenitor la mitad de sus vacaciones escolares de Navidad y Pascua. El comienzo del primer período, en las vacaciones de Navidad, tiene lugar el primer día de vacaciones y termina el 26 de diciembre, el segundo comienza el 26 de diciembre y termina el último día de vacaciones. El comienzo del primer período, en las vacaciones de Pascua, tiene lugar el primer día de vacaciones y termina al día siguiente al día de la Pascua, el segundo se inicia al día siguiente al día de Pascua y termina el último día de vacaciones. En cada año, el menor pasará con el progenitor el primer o el segundo período de vacaciones, de modo que, alternadamente y cada año pase con cada uno de los progenitores los días de Navidad, Año Nuevo y Pascua.
VIII - El menor pasará con el progenitor 30 (treinta) días de vacaciones de verano, en períodos repartidos de una o dos semanas. El progenitor está obligado a comunicar a la progenitora, hasta el 31 de mayo, cuál es el período de vacaciones que desea pasar con el hijo. En caso de coincidencia insuperable del período de vacaciones de los progenitores, el respectivo período coincidente será dividido por los dos, de forma igualitaria.
IX - El menor pasará con el padre el cumpleaños de éste y pasará con su madre el aniversario de ésta, siempre que ello no implique perjuicio para sus actividades, en particular escolares. En el día de cumpleaños del menor, éste, alternadamente cada año, almuerza con uno de los progenitores y cena con el otro. Como alternativa y en caso de dificultad insuperable, pasará el día completo de cumpleaños, alternadamente, cada año, con cada progenitor, siendo el fin de semana siguiente pasado con el progenitor con quien no estuvo ese día.
X - El padre contribuirá a la pensión de alimentos con la cantidad de 100 euros (100 euros) que se enviará directamente a la madre del menor, hasta el día 8 de cada mes, oa través de cheque, depósito / transferencia bancaria, o vale postal, y sin cargo para ésta; y esta cantidad actualizada anualmente de acuerdo con la tasa de inflación publicada por el INE
XI - El padre llevará ½ de la salud, los gastos médicos con la más baja, la parte no reembolsados y ½ gastos de guardería (en la actualidad asciende a 150 €, 00 mensuales) y escolares, que se entregarán a la madre junto con el pago de la prestación alimenticia vencida en el mes siguiente a aquel en que se demuestren sus justificantes.
Los costos serán asumidos por el requirente y requerido por igual - Artículo 527 de la NCPC aprobado por la Ley Nº 41/2013, de 26,06 y en el artículo 3, párrafo 1 de la RCP
valor de acción € 30,000.01.
Notifique - artículo 247 del NCPC.
- Registro - artículo 153, apartado 4 del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06.
De acuerdo con el así decidido, el demandado interpuso, el 10.09.2017, recurso de apelación, en relación con la sentencia prolatada.
Las siguientes son las conclusiones del solicitante:
i. Respeta el presente recurso a la decisión dictada en el proceso de regulación de las responsabilidades parentales del menor Jorge, actualmente con tres años de edad.
ii. El presente recurso tiene por objeto la revisión de los hechos mediante la prueba grabada y la prueba documental y la modificación de la decisión de Derecho;
iii. Dando un paso adelante desde el principio que la guardia compartida con residencia alterna es el sistema de mejores defensores (s) de interés (s) de Jorge mantener los lazos con el padre y la madre, que se encontraba en el momento de la separación de la pareja.
Sobre el motivo
iv. En el presente recurso, la recurrencia de los hechos, por recurso a la prueba grabada y otros elementos del expediente, se comprueba que, a pesar de constar en el acta que los testimonios de los testigos se encuentran grabados, sólo existen el testimonio de la Autora Madre y el demandado Padre.
v. El resto, por razones que ni los servicios informáticos han podido aclarar, no existe.
VI. De acuerdo a información de la Secretaría del Tribunal, "aparece en la pantalla del ordenador, pero no hay ninguna sonido"
vii. Así, en realidad, la grabación de los testimonios de los testigos arrollados por las partes desapareció;
viii. Ahora bien, la inexistencia de registro del testimonio de los testigos imposibilita el ejercicio del derecho a la revisión de la prueba por el Tribunal de la Relación y, en consecuencia, a la revisión de la decisión de derecho que sobre ella se refiere.
ix. Si bien es cierto que el testimonio de los testigos imponía una decisión diferente.
x. La falta de registro de los testimonios de los testigos, al impedir el derecho de recurso, puede influir en la decisión de la causa, violando derechos procesales y constitucionales del Padre y, en particular, el derecho de ver reexaminada por una segunda instancia su pretensión, materia tan importante como la relación padre / hijo.
xi. Ahora bien, esta nulidad absoluta es insanable, determinando la repetición de los actos que se muestren omitidos, es decir, ordenando la grabación de la prueba.
xii. Como así, debe la sentencia ser declarada nula, ordenándose la repetición de la prueba, ya que sólo así ésta puede ser grabada.
xiii. Especialmente desde el Tribunal de Apelación tiene el poder / deber (incluso no oficial) que bajo las disposiciones del artículo 662, # 2, párrafos a), b) y c) de la CPC, ex-vi artículo 33 de RGPTC:
a) orden la renovación de la producción de la prueba cuando haya dudas serias sobre la credibilidad del depoente o sobre el sentido de su testimonio;
b) Ordenar, en caso de duda fundada sobre la prueba realizada, la producción de nuevos medios de prueba;
c) Anular la resolución dictada en la primera instancia, cuando, al no figurar en el expediente todos los elementos que, con arreglo al apartado anterior, permitan la modificación de la decisión dictada sobre los hechos, considera deficiente, oscura o contradictoria la decisión sobre puntos determinados de los hechos, o cuando considere indispensable la ampliación de ésta;
xiv. En el presente caso, no hay duda de que todas las disposiciones de la citada disposición legal tienen aquí, en el presente caso, aplicación.
xv. Por lo que, debe ordenarse la repetición del juicio con grabación de la prueba.
Sin subvención,
Emisión principal
Cambio de la decisión sobre los hechos - Expansión de los hechos
XVI. No obstante, la parte grabada de los testimonios de las partes, de la autora / solicitante y del Reu / requerido, impone la modificación de los hechos probados.
xvii. Por lo tanto, el testimonio de las partes requiere la modificación de los siguientes:
4.El menor residía con su madre.
7. La madre vive en Lisboa.
8. La progenitora reside sola con el niño.
9. El niño asiste a un centro de día en Lisboa.
10. El progenitor reside en el Foguetero.
11. El progenitor reside con su compañera, en la casa de ésta (trabaja en la orilla sur).
12. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.
15. La progenitora trabaja en el Banco ..., obteniendo el salario neto por el importe mensual de € 1.110,34 (fls. 200).
22. Los fines de semana con el hijo, el progenitor y compañera, son siempre pasados en casa de los abuelos paternos (Río de Mouro, Sintra).
23. El progenitor era propietario de una fracción en Mem-Martins, que vendió en mayo de 2017.
xviii. En el caso de los testigos, los testimonios de los progenitores, como los documentos adjuntos a los autos (a los que se añadirían los testimonios de los testigos, si estaban grabados), los hechos 4, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 22 y 23, tienen los siguientes contenidos:
xix. 4. hecho de "El menor residía con la madre en cumplimiento de la decisión judicial de 07.06.2016."
Xx. 7. hecho "Después de la interposición del recurso, la madre cambió su residencia a Lisboa."
Xxi. 9. hecho de "El niño va a una guardería en Carnide parroquia, Lisboa
XXII. Facto 10: "El Progenitor se mudó provisionalmente a casa de la compañera, sita en el Foguetero, estando en busca de una alternativa residencial, económicamente viable, que facilite la proximidad a la guardería de Jorge.
xxiii. Hecho 11: "El padre vive con su compañera Andreial, en su casa (funciona en la orilla sur), y el padre trabaja en diversas partes del área metropolitana de Lisboa"
xxiv. Hecho. 12: "La relación entre los padres es muy conflictiva, dado que ambos padres están muy centrados en el bienestar de los niños y muy consciente de la importancia que cada uno tiene en la vida de Jorge"
xxv. Hecho 15: "La progenitora trabaja en el Banco ..., obteniendo el salario neto por el importe mensual de € 1571,21 (fls. 200)".
xxvi. "Los fines de semana con el hijo, el progenitor y compañera, a veces pasan en casa de los abuelos paternos (Río de Mouro, Sintra) para permitir que Jorge y el progenitor pasen tiempo con los abuelos paterna ".
"El progenitor era propietario de una fracción en Mem-Martins, que vendió en mayo de 2017, destinando el producto de la venta a la amortización de la financiación contraída para la adquisición de la misma y destinándose el remanente la adquisición de casa más cerca de la guardería de George. "
xxviii. Por otra parte, las pruebas documentales y declaraciones de las partes en la sede evidencia escrita imponen que se añade a la comprobada en el campo de los siguientes hechos:
XXIX. 4.1 Padres hecho, fuera de la corte, ya que la separación y legalmente desde el principio del proceso, junio de 2016, solicita a la fijación de un esquema de protección compartida.
xxx. Facto 7.1 Este cambio de domicilio tuvo como base permitir que la Madre se quedara más cerca de su trabajo, aunque la guardería de Jorge se situara en Carnide.
XXXI. Facturas 8.1 La madre percibe un subsidio a la infancia pagado por el empleador en el valor mensual de Euros: 101,04, correspondiente a Euros: 25,26 en concepto de subsidio infantil contractual y Euros: 75,78 en concepto de subsidio infantil no contractual.
XXXII. Hecho 9.1-La guardería se sitúa a medio de la distancia de la residencia de los dos Progenitores, distando de estas cerca de media hora.
XXXIII. Y, así, los testimonios de los testigos, María, Dina, Patricia, José, Rosa y Andreia, que el Tribunal de la Relación se encuentra impedido de apreciar por no haber sido grabados y / o no tener sonido, impusieron que se añadieran los hechos éstos son fundamentales para la correcta decisión de pronunciar:
XXXIV. Hecho 24. El Padre está disponible para el diálogo con la Madre, mientras que la Madre no presenta la misma disponibilidad.
XXXV. De hecho 25. El abuelo materno se encuentra cerca de la nueva casa de la Madre
XXXVI. Facto 26. El abuelo materno presta apoyo de naturaleza financiera a la Madre.
XXXVII. Facto 27. La Madre frecuenta acciones de formación promovidas por el Banco .... a la que no puede faltar, y que la obligan a pernoctar fuera de casa, quedando Jorge entregado a los cuidados de terceros.
XXXVIII. Hecho 28. En la constancia de la unión de hecho, Padre y Madre participaban en igualdad de condiciones en la prestación de cuidados al bebé.
XXXIX. Hecho 29. La Madre vendió, en enero de 2017, la casa que tenía en Amadora, por el valor de Euros: 127.500,00.
xl. Por lo que, la prueba debe ser modificada y añadida conforme a lo anteriormente solicitado, debiendo, en consecuencia, modificarse la decisión que regula las responsabilidades parentales del niño Jorge en cuanto a la residencia, en cuanto a las visitas y en cuanto a los alimentos. De hecho, cuanto a la Residencia
XLI. En cuanto a la fijación de la residencia con la Madre, verificándose que tal decisión se deriva del hecho probado bajo 4, cuya enmienda se solicitó conforme arriba;
xii.Este hecho y decisión se basa en la decisión del Tribunal de Primera Instancia que fijó, hace cerca de un año, en una decisión provisional, la residencia con la Madre;
XLIII. Desde la separación y, en particular, en los próximos cuatro meses, entre febrero y junio de 2016, posteriores a la separación, que el Padre siempre ha pugnado por la residencia alternada, privilegiando la vía del diálogo.
XLIV. Ahora, teniendo en cuenta los hechos probados, se observa que, para fijar la residencia exclusiva con la madre de Jorge, pero con visitas prolongadas esquema no es ciertamente la decisión que mejor se advierte Jorge interés de tener padre y madre presentes en su vida.
XLV. No hay ninguna razón válida - y la Corte no presenta - por lo que uno no se fija guardia compartida con residencia alterna, dado que, la madre se opuso a la fijación de tal esquema no constituye un motivo suficiente para no aplicar la residencia alterna .
XLVI. No puede considerarse que existe conflicto entre los progenitores, cuando este conflicto sólo parte de la Madre, y de su intención de ser ella a tomar todas las decisiones referentes a la vida de Jorge conforme lo declaró en los autos y en sede de audición técnica especializada.
XLVII. Jorge siempre residió con ambos progenitores hasta finales de febrero de 2016, fecha en que, por acuerdo de ambos padres, cesó la unión de hecho y la cohabitación.
XLVIII. Hasta esta fecha, el Padre participaba en todas las tareas de educación y acompañamiento de Jorge lo alimentaba, le daba baño, lo llevaba a la guardería, iba a buscarlo a la guardería, paseaba con él, desempeñando exactamente las mismas tareas que la Madre (a veces incluso más).
XLIX. Incluso cuando regresaba de la Universidad (a la notita), no pocas veces era el Padre que venía a bañarse y echar a Jorge (en este sentido, el testimonio de la abuela paterna fue esclarecedor).
l. Y posteriormente - en julio de 2016 -. Bajo el régimen provisional establecido, que no respondió a los argumentos y pruebas presentados por el Padre, que refutó los argumentos presentados por la madre, Jorge continuó residencia adjunta a la casa de la madre
de lectura. Y, más recientemente, la Madre, para denigrar la imagen del Padre y lograr sus intentos, recurre a la falsa acusación de haber sido y ser víctima de violencia doméstica.
LII. Se observa que los testigos de la Madre y oídos en la sede de juicio, relatan hechos, según las mismas declararon, que les fueron contados por la Madre, y en particular que el Padre no paga nada (cuando los documentos juntos a los autos demuestran el hecho de lo contrario - el Padre siempre ha pagado euros: 150,00, correspondiente a la mitad del valor de la guardería y la mitad de los gastos médicos y de medicamentos)
LIII. Y, según las declaraciones de la compañera del Padre, el testigo Andreia, la Madre ya empezó a denigrar la imagen del progenitor junto al niño, hecho que, la experiencia así dicho, vendrá a conducir la situación de alienación parental.
liv. En efecto, Jorge ya tiene conciencia que pasa más tiempo con la Madre que con el Padre, y con la Madre a decirle que el Padre es "batallón" porque no paga, entre otros epítetos que no se puede imaginar, pero que son habituales en los casos de regulación de las responsabilidades parentales, sabemos que estamos poniendo en peligro la salud mental de este niño.
lv. Sólo consagrando un régimen igual para ambos progenitores se va a impedir que Jorge venga a formar opinión en el sentido de que el Padre es menos que la Madre, con todas las consecuencias emergentes, y con los problemas, estigmas y traumas resultantes nivel psicológico en el niño.
LVI. El conjunto régimen de residencia exclusiva con la madre advierte no el mejor interés del niño, ya que cesan y obstaculiza el normal desarrollo de vínculos afectivos y seguros que, hasta entonces, Jorge tuvo con el Padre.
LVII. Con el régimen fijo pone en crisis los mejores intereses de Jorge tengan presente en su vida, en igualdad de condiciones, el padre y la madre.
LVIII. Siendo cierto que es en la primera infancia (hasta los 5 años) que la vinculación se desarrolla, siendo la misma fundamental para un sano y armonioso desarrollo físico, psicológico, afectivo y social del niño.
lix. La distancia no es un obstáculo, ya que el tiempo desde su casa a la ruta de la guardería es igual a los hogares del padre y la madre.
Lx. No hay ningún obstáculo para el establecimiento de un régimen de protección compartida.
visitas régimen
LXI. El régimen de visitas fijado, aunque sea un régimen ampliado, es ilusorio.
LXII. De hecho, Jorge no tiene teléfono ni ordenador u otra tecnología (el niño tiene tres años), por lo que el contacto del padre con el niño siempre tiene que ser hecho por la madre, que puede controlar o prevenir la Padre, habla con Jorge.
LXIII. En el marco de la cual, habiendo sido solicitada la participación de la Madre - el Padre no tuvo conocimiento de la actividad - para entregar fotografías de los padres, , la Madre sólo entregó una fotografía de ella, conforme consta en el documento cuya unión se requiere, en virtud de los artículos 651 y 425 del CPC ex vi artículo 33 del RGPTC;
LXIV. Por lo tanto, mientras que los otros chicos tenían fotografías de padre y madre, Jorge sólo tenía una imagen de la Madre.
LXV. Esta situación demuestra bien que si la Madre entiende que el Padre no habla al teléfono con Jorge el Padre no tiene medio de superar tal obstáculo.
LXVI. De donde, el Padre, en un mes con 30 días y 4 fines de semana, apenas pasa con Jorge cerca de 10 días (dos fines de semana con inicio el jueves por la noche y término el lunes por la mañana, y dos pernoctas de 5 a 6).
LXVII. Y no se diga que, la Madre también sólo dispone de dos fines de semana, 4 días por cuanto, ésta siempre tiene oportunidad de jugar, de leer una historia, de acrecentar a Jorge por la noche, en todos los restantes 20 días, mientras que tal se le niega al Padre.
LXVIII. De donde resulta que, sólo una distribución igualitaria de los tiempos que cada uno de los progenitores pasa con Jorge se parece justa y acautela el interés de Jorge.
LXIX. El régimen fijo impone una desigualdad entre los padres, esta desigualdad que se sanciona ya sea por la legislación nacional, el Código Civil y la Constitución portuguesa, tanto en términos de Derecho comunitario directamente aplicable en el ordenamiento jurídico portugués.
Alimentos
LXX. El valor fijado en concepto de alimentos no respeta ni las necesidades del menor ni la proporcionalidad entre los ingresos de los progenitores.
LXXI. De hecho, re - examinó las pruebas en los términos anteriores, parece que la madre recibe rendimiento mucho más alto que el Padre.
LXXII. Siendo cierto que, el menor Jorge tiene ropa, calzado, mobiliario y juguetes, productos de higiene, en casa del Padre, que éste tiene que adquirir, tal cual como la Madre.
LXXIII. Estando excluido del valor de alimentos los gastos escolares (guardería) y de salud, que se añaden a ese valor.
LXXIV. En cuanto a la suma de los dos rendimientos, tenemos que la Madre aporta cerca de dos tercios de ese valor, mientras que el Padre sólo tiene un tercio, incluso considerando los Euros: 170,00 de subsidio de comida, que el Padre entrega a los abuelos paternos, en su mayoría de los meses, con el fin de contribuir a los gastos de los días en que va a pernoctar con éstos.
LXXV. Por lo que, si no se modifica el régimen para la residencia alternada, lo que no se concede, pero si se acuerda, la pensión de alimentos, a pagar por el Padre a la Madre, se fijará en la proporción de los rendimientos respectivos, entendiéndose, como razonable, , sin conceder en cuanto al entendimiento del Padre sólo ser responsabilizado por el pago de la mitad de los gastos de educación y salud, el valor de Euros: 50,00.
LXXVI. Siendo cierto que, fijada una residencia alternada, no habrá lugar al pago de alimentos, ya que cada progenitor es responsable de los alimentos de Jorge en el período en que éste reside con el mismo.
violación de la ley
LXXVII. El sistema ahorracompartida con residencia alternada es lo que mejor protege el interés del niño, asegurando un desarrollo sano, creando vinculación segura y manteniendo la relación que Jorge siempre tuvo con el Padre y con la Madre, en exacta medida.
LXXVIII. El Padre es el progenitor que manifiesta mayor disponibilidad para promover las relaciones habituales del hijo con el otro progenitor, de la posición de la Madre, manifestada en el informe de la audiencia técnica especializada, que la Madre entiende que ella debería ser la única en poder tomar decisiones como a la vida de Jorge.
LXXIX. La oposición de la Madre a la residencia alternativa no es motivo que justifique no optar por este régimen.
LXXX. La decisión impugnada viola el derecho del hijo a tener Padre y tener Madre en igual medida, el derecho del niño a formar su propia opinión sobre los progenitores que, para ello, tienen que tener igual presencia en la vida del niño, el principio de igualdad de género, de igualdad social, el principio constitucional del derecho a la familia, que se encuentran consagrados tanto en la legislación nacional, como en la legislación comunitaria.
LXXXI. La omisión de grabación de la audiencia constituye una violación del derecho de revisión de la cuestión en segunda instancia y del artículo 20 de la Constitución, lo que es aún más grave cuando estamos ante un proceso que pretende definir la cuestión de la relación entre Padre e Hijo.
LXXXII. La sentencia impugnada viola los artículos 4º del Régimen General del Proceso Tutelar Civil, y 1, in fine, y 4, letra a) de la Ley de Protección de Niños y Jóvenes en Peligro, en el artículo 1906 del Código Civil, en los artículos 2, 3 , 8 del Tratado de la UE, en los artículos 20 a 24 de la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículos 13, 9 y 36 de la Constitución de la República portuguesa, artículos 1874º y 2004º del Código Civil, que debe derogarse sustituye a otra prescripción de un régimen de protección compartida con residencia alterna, como es requerido por el Padre y el solicitante en su solicitud presentada al juicio sobre 20/06/2016
Por lo tanto, pide el apelante, que, sin perjuicio de la nulidad del procesado y de la sentencia, ante la omisión de grabación de los testimonios de los testigos que impide el ejercicio del derecho procesal y constitucional a ver reexaminada en segunda instancia los hechos, en consecuencia, la decisión impugnada ser revocado y sustituido por otro que fijan el régimen mantiene al tanto compartieron con alternancia de residencia, con domicilio Jorge hoy con tres años alternativamente a la semana con cada uno de sus padres.
El escudero auxiliar abrió la conclusión, el 21.09.2017, con la siguiente información:
El juicio con fecha 08-06-2017 fue debidamente grabado, pero cuando se le pidió a esta sección el CD correspondiente se detectó que no se permitía la audición del mismo, lo que después de que el técnico informático se trasladó a este Tribunal para su resolución del problema, confirmó que se trataba de error en el sistema informático, por lo que el propio procedió de inmediato a la resolución del mismo. Por lo tanto, se ordenará lo conveniente .
En 22.09.2017, la orden siguiente fue entregado:
Dése conocen el solicitante y otras partes interesadas información sobre el procedimiento previo - Artículo 29, párrafo 3 de RGPTC aprobado por la Ley Nº 141/2015 de 08:09 .
El 29.09.2017, el demandado, presentó el siguiente requerimiento:
1. Mediante auto de 21/09/2017, fue el orante solicitante notificado de la resolución del error informático y de la recuperación de la grabación de los testimonios de los testigos en sede de audiencia de discusión y juicio;
2. La oradora solicitante / demandante presentó ya sus alegaciones, impugnando al mismo tiempo, materia de hecho y materia de derecho, invocando en dichas alegaciones la imposibilidad de audiencia de los testimonios de los testigos (siendo audibles sólo parte de los testimonios de las partes) y socorrer, si las disposiciones del artículo 662º, 2, párrafos a), b) yc) del CPC, que establece la relación de trabajo de la Corte, incluso de forma automática:
a. Ordenar la renovación de la producción de la prueba, cuando haya dudas serias sobre la credibilidad del depoente o sobre el sentido de su testimonio;
b. Ordenar, en caso de duda fundada sobre la prueba realizada, la producción de nuevos medios de prueba;
c. Anule la resolución dictada en la primera instancia, cuando, al no figurar en el expediente todos los elementos que, con arreglo al apartado anterior, permitan la modificación de la decisión dictada sobre los hechos, considera deficiente, oscura o contradictoria la decisión sobre puntos determinados de la materia de hecho, o cuando considere indispensable la ampliación de ésta;
3. A efectos de la impugnación de los hechos y la revisión de la prueba grabada (parte y testigos), el demandante y recurrente recurrió, en lo que respecta a los testigos, de apuntes personales recogidos por la mandataria en la vista.
4. Si bien es cierto que la inexistencia / deficiencia de la grabación impidió al recurrente de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 640 CPC, en lo que a los testimonios de los testigos respeta.
5. Dado que la parte contraria ha sido notificada de las alegaciones de recurso, para, queriendo, contrarrestar, en su plazo legal.
6. Entiende el orador Solicitante que debe facilitarse y / o fijarse a la parte, ya sea solicitante y recurrente, nuevo plazo y / o plazo para el perfeccionamiento de sus alegaciones, ya presentadas.
7. Sin embargo, cuando así no se entiende, el recurso interpuesto y oportunamente notificado a la parte contraria, transcurrido que se demuestre el plazo para la respuesta, ser admitido y ordenado subir, con las demás consecuencias legales y procesales.
8. En esta fecha, y para todos los efectos legales, el recurrente requiere que se le permita copia de la grabación de la audiencia, para lo que remite CD.
Se concluye, solicitando la concesión de un nuevo plazo para la mejora de las alegaciones o, cuando no entienda, transcurrido el plazo de respuesta, admitir y hacer subir el recurso.
En 10.09.2017, la siguiente fue entregado Orden:
- (. 556 pgs) I Los fallos / defectos del sistema no puede, en ningún caso perjudicar a las partes. Por lo tanto, se defiende la pretensión del demandante (565) y, en consecuencia, pone a disposición la grabación - artículo 157, apartado 6 del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06 ex vi artículo 33 del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015, de 08.09.
En 10.09.2017, la acusación presentó reconvenciones, abogando por el mantenimiento de la resolución impugnada y hace las siguientes conclusiones:
i. En efecto, se ha superado la invocada nulidad por cuanto se efectuó la grabación de la vista de juicio a pesar de la cuestión técnica planteada.
ii. Los fundamentos invocados para la modificación de la sentencia de Regulación de las responsabilidades parental no se mostraron como se constata de la factualidad basada en la sentencia recurrida y que no puede ni debe ser modificada frente a la prueba producida.
iii. La defensa del superior interés de Jorge está en la fijación de su residencia junto a su madre.
iv. La motivación del juzgador se encuentra clara y suficientemente expuesta en la sentencia sub judice.
v. No padeció la sentencia recurrida de cualquier insuficiencia, error o contradicción.
VI. El Tribunal procuró defender al SUPERIOR INTERÉS de este niño determinando el mantenimiento del status quo y decidiendo cómo decidió.
En 11/10/2017, el solicitante llegó requiere lo siguiente:
1. Mediante resolución notificada el 10/09/2017, le fue concedida la solicitud de la / nuevo periodo de concesión demandado recurrente para la mejora de las alegaciones ya formuladas.
2. Términos en los que, por obligación de oficio, se aclare si el recuento del plazo para responder al recurso presentado (artículo 638/5 y 7 CPC) tiene su inicio con la notificación de las alegaciones en 10.09.2017 o si comienza con la notificación que se hará de las alegaciones mejorado.
En 10.18.2017, la siguiente fue entregado Orden:
- (. 556 pgs) I Los fallos / defectos del sistema no puede, en ningún caso perjudicar a las partes. Por lo tanto, se defiende la pretensión de la demandada (véase 592) y, en consecuencia, pone a disposición la grabación - artículo 157, apartado 6 del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06 ex vi artículo 33 del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015, de 08.09.
II - Espera (fls. 596/600) durante el plazo legal (10 días) del contradictorio - artículo 3 y 149 del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06 ex vi artículo 33 Del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015 de 08.09. El 23.10.2017, el demandado respondió a la solicitud presentada por la demandante, alegando que el plazo para la respuesta de la Demandada a las alegaciones de recurso sólo se inicia después de la expiración del plazo legal para la presentación de nuevas alegaciones perfeccionadas, ya sean presentadas o no. El solicitante ha presentado reconvenciones , el 24/10/2017, abogando por la desestimación del recurso y confirme la resolución impugnada y realizado las siguientes conclusiones: i.
Los hechos que se comprobaron en la audiencia de juicio y que se dieron como probados son - inquebrantables - y hablan por sí mismos.
ii. La discordancia del recurrente, más no es más que una mera divergencia entre lo decidido y el (por él) pretendido, no siendo permitido permitir la imputación a la docta decisión recurrida de la violación de las disposiciones legales invocadas.
iii. Se dice, además, que incorrecta apreciación de la prueba y violación de la ley existiría si la decisión proferida fuera en el sentido preconizado por el recurrente.
iv. El cual, nada de lo que alegó, logró probar, tanto documentalmente, bien a través de los testigos.
v. Con las críticas que hace, el Recurrente lo que pretende es que, sin ningún fundamento válido, sustituya al Tribunal de Recurso la convicción del Juez a quo que estuvo presente en la audiencia y en ella apreció directamente todas las pruebas.
VI. Olvidando así que, en virtud del artículo 607 del CPC, el Tribunal aprecia la prueba según su propia convicción formada a la luz de las reglas de la experiencia común.
vii. Para justificar la alteración al PUNTO 4 de los hechos de prueba probada probada el recurrente alega que con la separación de los progenitores en febrero de 2016 Jorge se quedó con la madre porque el padre no quería guerras; El padre pasaba todas las horas que la madre permitía con Jorge muchas veces a la puerta del edificio de la madre. Jorge no puede residir con el padre el mismo tiempo con la madre porque el Tribunal así lo determinó. El padre desde la cita que solicita un régimen de residencia compartida.
viii. Estas alegaciones no resultan de la prueba producida, son falsas, carentes de fundamento o relevancia a la alteración de la residencia de Jorge.
ix. No es por el padre pretender hace más o menos tiempo la residencia compartida, que ésta pasa a ser o deja de ser el mejor régimen para Jorge.
x. Además, como quedó probado en sede de juicio, es falsa la afirmación de que antes de la separación el padre tenía igual participación a la de la madre en la vida de Jorge.
xi. Jorge nació el 04.08.2014. Durante 6 meses la madre gozó la licencia de maternidad y se quedó en casa con Jorge. Hasta que Jorge cumplió un año de edad la madre se benefició de la reducción de la exención de horario de trabajo.
xii. Por su parte, el padre de Jorge en marzo de 2015, a los 7 meses de vida de Jorge decidió preparar candidatura de acceso a la enseñanza superior para mayores de 23 años e inició un curso de preparación en el ISEL, pasando a tener clases en dicha institución en régimen post-laboral.
xiii. Después de la admisión a la enseñanza superior, en septiembre de 2015, el Recurrente comenzó las clases nocturnas en el ISEL, 1º año de Licenciatura en Ingeniería Electrotécnica, cfr. Doc. 1 en la solicitud inicial de 22.4.2016.
xiv. Por lo que, llegados a febrero de 2016, fecha de la separación, tenemos un Jorge con 18 meses, en que por virtud de las circunstancias de la vida familiar y opción del progenitor, pasó el 80% del tiempo de su vida con la madre.
xv. Naturalmente, que el vínculo del pequeño Jorge a la madre se ha vuelto muy fuerte y esta su figura de referencia, puerto de abrigo, estabilidad y confort.
XVI. Además, tras la separación, el Recurrente iba a buscar al hijo a la escuela siempre que quisiera, haciéndolo por regla día sí, día no.
xvii. Como evidencia las entradas del registro y salidas escolares Jorge colocan en el archivo mediante demanda de 06/04/2017, bajo Doc. No. 1.
XVIII. El padre de Jorge apenas dejó de ir a buscar a Jorge a la escuela cuando quiso tras la fijación del régimen provisional de regulación. Lo que no se comprende.
xix. El padre siempre estuvo con Jorge cuando quiso.
xx. La madre consideró sólo importante para la estabilidad del menor de edad (18 meses) que éste mantuviera su rutina, en particular, de dormir, que ya era, mayoritariamente, siempre junto a la madre.
xxi. No obstante, fue también la progenitora que promovió y asintió en un régimen ampliado de permanencia de Jorge con el padre, con inclusión de pernocta de 5ªf a 2ª mañana por la mañana.
xxii. Del régimen de entradas y salidas de Jorge de la escuela también resulta que es la madre quien en el 95% de los días llevaba a Jorge a la escuela.
xxiii. Por lo que, si parte del tiempo entre padre e hijo fue pasado a la puerta del edificio de la progenitora, tal sólo se debe la lamentable elección del padre de Jorge.
xxiv. El cuadro arriba mencionado fue corroborado por los testigos, cuyos testimonios posteriormente serán transcritos, en particular, por el 1er testigo José y por el 2º testigo Carlos, que verificaron lo anteriormente descrito directamente.
xxv. Es falso que el padre siempre haya "manifestado total disponibilidad para el diálogo con la Madre" (cfr. Pág. 32 de las alegaciones de recurso).
xxvi. La "disponibilidad" del Recurrente se ciñe al intento de imposición a la Recurrida de un régimen de residencia alternada, no pagando los alimentos debidos a Jorge aumentando así las dificultades financieras de la Recurrida por un lado, y, por otro lado, efectuando oposición vehemente a la todas las decisiones que la madre y / o el Tribunal toman respecto a Jorge. Sean ellas.
xxvii. En realidad, en sus alegaciones de apelación, el Apelante señala, en su opinión, cuál es el verdadero problema entre progenitores: la "pensión de alimentos parece ser la única fuente de conflicto" (véase el punto 32 de las alegaciones de recurso).
XXVIII. A continuación, a presentar su solución: "Se entiende que una residencia alternada, soportando a cada uno de los progenitores los gastos de alimentos de Jorge en la semana respectiva, pondría término a esta discusión" (véase el apartado 32 de las alegaciones recurso) .
XXIX. De ahí se desprende el verdadero intento del recurrente: no pagar pensión de alimentos.
xxx. De ello se pretende el régimen de residencia alterna.
XXXI. En realidad, ésa es la petición del Demandante "Frente a la disparidad de ingresos, no debe fijarse -además de los gastos de salud y educación -que cualquier obligación de alimentos al padre". (véase la página 32 alegaciones de recurso).
XXXII. O, si se mantiene el régimen de residencia ya establecido, conceder a la demandante al pago de una pensión alimenticia de € 50 un mes, cuando se tiene un ingreso disponible mensual excede € 1,000.00 ...
XXXIII. Pero el recurrente va aún más lejos y repite en alegaciones de recurso que la "madre deliberadamente, aumentó sus gastos, con el aumento de la prestación bancaria, al mudarse a una nueva vivienda (...)", disminuyendo de su forma ¡el rendimiento disponible para Jorge! (véase la página 20 de las Declaraciones de recurso).
XXXIV. De esta pródiga imaginación, fácilmente se vislumbra que el recurrente se encuentra alejado del interés de Jorge y centrado en dificultar la vida de la progenitora ...
XXXV. A diferencia del Apelante, la progenitora no condiciona su vida en función de la pensión de alimentos debida a Jorge ni en el proceso judicial.
XXXVI. Siempre fomentó la relación entre Jorge y el padre. Independientemente de la relación entre los progenitores. Por lo demás, los testigos de ello dieron conocimiento al Tribunal.
XXXVII. Y toda su conducta se ha guiado por la defensa de lo que considera ser el mejor para Jorge a su crecimiento sano y estable de Jorge constituye la prioridad de la Recurrida.
XXXVIII. Todas las demás enmiendas a los hechos, ya sean las enmiendas a los hechos o las adiciones, no resultan de la prueba presentada, ni son relevantes para la modificación del régimen de residencia de Jorge.
XXXIX. El Recurrente cambió su residencia al Foguetero.
xl. Como es de conocimiento general, la travesía del puente 25 de abril, en hora punta (por la mañana en la ida al trabajo y el final del día en el regreso a casa), implica mucho más de 30 minutos ... Si hablamos en los días de lluvia y / o si hay un accidente o daños en un vehículo (que es muy común), el retraso puede ser más de una hora ...
XLI. No obstante, el Requerido no se abstiene de defender esta solución como viable y buena para Jorge ... habiendo incluso optado por vender la residencia propia que tenía en Amadora e ir a vivir al Foguetero.
XLII. En realidad, si en los autos había dicho que ahorraba a Jorge a estos desplazamientos y que por eso quedaba con Jorge en casa de sus padres / abuelos paternos (requerimiento del padre de fls. 286), ahora ya viene a alegar que al fin no siempre se queda con Jorge en la casa de los abuelos (enmienda al punto 22. de los hechos probados).
XLIII. A diferencia de lo alegado por el recurrente, no hubo conflicto con el pago de la pensión de alimentos.
XLIV. En cambio, hubo un incumplimiento del Recurrente de forma consciente y deliberada para forzar a la madre a la aceptación de la residencia alternada.
XLV. Al que la madre se mantuvo serena, nada dejando faltar a Jorge socorriéndose de la ayuda de terceros cuando era necesario, y siempre cumplido con el régimen de visitas fijado, compartiendo a Jorge con el padre, y exigiendo en su sede los derechos que asisten al gobierno Jorge.
XLVI. El padre es que en cambio se quedó, digamos, desagradado, con la actuación de la progenitora, habiendo dado muestras físicas a la Recurida de su desagrado, cfr. Doc. 1 que se une.
XLVII. La Recurrida, habiendo tomado conciencia de la ilicitud de algunos comportamientos del recurrente, ya no permitirá abusos físicos o psicológicos del mismo sobre sí.
XLVIII. No obstante, nunca la madre pretendió o alejó a Jorge del padre, ni el recurrente logró hacer prueba de tal alegación, naturalmente, porque es falsa.
XLIX. No se niega a Jorge la posibilidad de establecer una vinculación fuerte y segura con el padre.
l. El régimen de visitas concedido permite desarrollar una buena relación padre / hijo.
li. Siendo que, no es por la cantidad, sino por la calidad de las vivencias que se crean los lazos más o menos fuertes (véase la página 42 de las alegaciones de recurso).
LII. El interés superior de Jorge justifica la residencia en los términos en que fue fijada, alejándose de esta forma cualquier violación de principios de igualdad.
LIII. El superior interés de Jorge quedará cauteloso al quedar resguardado de los constantes desentendimientos entre progenitores.
liv. Una residencia alternada presume un buen entendimiento, coordinación y respeto mutuo entre progenitores, lo que, erróneamente, en el caso, no existe.
lv. Además de las condiciones físicas y materiales que también son inexistentes.
LVI. Por lo que, una residencia alternativa sólo expondría los conflictos y desentendimientos entre progenitores y constituir una desorientación para el día a día de Jorge.
LVII. En cuanto al caso "......" (en www.dgsi.pt Ac TRG, Proc No. 996 / 16.0T8BCL-D.G1, el 01/12/2017 ...);
LVIII. Aún así:" ... .. (en www.dgsi.pt Ac CRT Proc 1009 / 11.4TBFIG-A.C1, el 06/10/2015 ..).
lix. De acuerdo con la prueba producida, Jorge se mantiene un niño sociable, afable, dócil, estable. Jorge hasta la fecha, se encuentra satisfecho con la situación y régimen presente que vive.
lx. Dando así la madre prueba viva de que es el progenitor adecuado a tener la residencia de Jorge.
LXI. En vista de lo anterior, tenemos que no se verifica permiso legal a la alteración de la residencia de Jorge con la madre, a una residencia alternada (por falta de acuerdo entre progenitores), ni la existencia de ningún otro motivo o circunstancia que determine y justifique la alteración de la residencia existente.
LXII. Inexistente es la violación de cualquiera de los dispositivos invocados, sean nacionales, sean comunitarios o internacionales.
LXIII. Y no habla el demandante en Suecia, pues, como también explica Malin Bergstrom, psicóloga clínica, en Estocolmo, en ese país sólo el 2% de los divorcios pasan por los tribunales, siendo casi inexistente la figura del divorcio / separación litigiosos (cfr. Internet).
LXIV. Por lo que, frente a todo lo expuesto, y salvo mejor entendimiento, debe mantenerse in integrado la materia de hecho dada como probada y que fue constatada por el Tribunal en una vista de juicio.
Admitido el recurso interpuesto, mediante auto de 13.11.2017, el demandante presentó el 14.11.2017, solicitud, en los siguientes términos:
1. El 01/09/2017, el demandante invocó la imposibilidad de audiencia de la grabación de los testimonios de los testigos prestados en la sede de una audiencia de juicio, conforme a la petición que se reproduce íntegramente;
2. No obstante, el 09/09/2017, el demandante presentó las alegaciones solicitando la revisión de la prueba grabada, con las limitaciones derivadas de que la mayoría de los testimonios eran inaudibles / inexistentes.
3. El 21 de octubre de 1717, el Tribunal ordena "Darse a conocer al demandante y demás agentes procesales de la información que antecede - artículo 29.3 del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015 de 08.09. ", Frente a la información de la secretaría de que" el juicio fechado el 08-06-2017 fue debidamente grabado, sin embargo cuando se le pidió a esta sección el CD correspondiente se detectó que no se permitía la audición del mismo, lo que después el técnico informático se trasladó a este Tribunal para resolver el problema, confirmó que se trataba de error en el sistema informático, por lo que el propio procedió de inmediato a la resolución del mismo. Por lo tanto, ordenará lo que tenga por conveniente.
4. El 29 de octubre de 1717, habida cuenta de la información y de la notificación anterior, el demandante y el solicitante solicitó "Se le pide a usted que ordene lo que haya debido conveniente con lo anterior, concediendo un nuevo plazo para la mejora de las alegaciones o, cuando no se entiende, después de un periodo de respuesta, admitir y enviar hasta el recurso. "
5. en el mismo día en referencia CD por correo.
6. El 09/10/2017, el demandante fue notificado de lo siguiente: "I - Las averías o deficiencias del sistema informático (fls 556) no pueden, en ningún caso, perjudicar a las partes. Por lo tanto, se defiende la pretensión del demandante, y, en consecuencia, pone a disposición la grabación - artículo 157, apartado 6, del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06 ex vi artículo 33 del RGPTC aprobado por la Ley n ° "141/2015, de 08.09."
7. El 10/19/2017, el solicitante fue notificada de los siguientes:
- (. 556 pgs) "Me Averías / deficiencias en el sistema informático no puede, en ningún caso, afectar las partes Por lo tanto, se remite a reclamar el y, en consecuencia, pone a disposición la grabación - artículo 157, apartado 6, del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06 ex vi artículo 33 del RGPTC aprobado por la Ley n ° De conformidad con lo dispuesto en el artículo.
II - Espera (fls. 596/600) durante el plazo legal (10 días) del contradictorio - artículo 3 y 149 del NCPC aprobado por la Ley nº 41/2013, de 26.06 ex vi artículo 33 Del RGPTC aprobado por la Ley nº 141/2015 de 08.09. "
8. Pues bien, habida cuenta de la pretensión del demandante y la demandante, mediante auto de 09/10/2017, se consideró que se había concedido un nuevo plazo para la presentación de las alegaciones de recurso, con solicitud de revisión de los hechos (30 + 10 días), el cual terminaría el 21/11/2017.
9. Sin embargo, parece resultar de la orden de admisión de recurso que, mientras que la signataria entendió que, de la aceptación de su solicitud de presentación de nuevas alegaciones de recurso recurriendo a la prueba grabada, resultaba la concesión del plazo de 30 + 10 días, El Tribunal no pretendió darle tal significado, no concediendo el mencionado plazo.
10. No obstante, ya pesar de la grabación, ahora disponible, continuar de difícil audición y consecuente percepción y transcripción - el equipo de captación de sonido captó con mucha interferencia y deficiencias las cuestiones de las mandatarias y, así, del Tribunal, en el caso de que los testigos de las partes (1ª y 2ª arrolladas por la Madre) - se entiende que, efectivamente y en lo esencial, la grabación de los testimonios de los testigos María, amiga / vecina de la demandante, Dina, amiga y colega de trabajo de la demandante y Patricia, amiga de la demandante, en las partes audibles, confirman la necesidad de modificar los hechos, en los términos expuestos por el demandante.
11. A su vez, y como el Tribunal a quoya admitido y ordenado el aumento de los recursos, evitando la presentación de nuevas solicitudes dentro entenderá que ha sido concedida, se requiere en virtud de 662º, párrafo 2 de la CPC, el Tribunal de Relación de Lisboa proceder a escuchar la grabación de la audiencia de juicio, para re-apreciar el sentido de las declaraciones de los testigos que, según el demandante, imponen una nueva decisión sobre los hechos, y la consiguiente decisión de Derecho.
Termina, lo que requiere que la solicitud presentada se presenta con la declaración de apelación y respuestas, para el propósito de la evaluación oficial por el Tribunal de Apelación de Lisboa, en virtud del artículo 662º, párrafo 2 de la CPC, el testimonio grabado de testigos.
El 16.11.2017, la demandante, respondió de la siguiente manera:
1. En virtud de los problemas de grabación de la prueba, el Requerido quedó impedido de, en sus alegaciones de recurso, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 640 CPC, tal como consta en la solicitud del Requerido de 29.09.2017.
2. Por lo que, el plazo adicional solicitado y concedido para el perfeccionamiento del recurso, sólo puede comprenderse como un plazo adicional de 10 días para la mejora del recurso ya presentado, y no un nuevo plazo de 40 días para la presentación de un nuevo recurso.
3. De ello se desprende de lo dispuesto en los arts. 638/7 y 149 ambos del CPC.
4. Condiciones en las que, se debe dar sin efecto el despacho de admisión de recurso y se digne de su sustitución por otro que determine el rechazo del recurso presentado por haber transcurrido el plazo adicional de 10 días contados a partir de la puesta a disposición del CD para perfeccionamiento de las alegaciones de recurso , es decir, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 640 CPC, en particular, a la indicación de los pasajes de la grabación en la que se funda su recurso.
Por orden de 21.11.2017, se entendió que no se vislumbra fundamento para dar sin efecto el auto de admisión de recurso y rechazo del recurso, por lo que se ordenó la subida del recurso a este Tribunal de la Relación.
Cosechado visas legales, se reúne para considerar y decidir.
II. ÁMBITO DE RECURSOS DE APELACIÓN Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 635, párrafo 4 del Código de Procedimiento Civil, es el solicitante 's reclamación de las conclusiones que definen el objeto y define el alcance de la acción, sin perjuicio las cuestiones que el tribunal ad quem puede o debe oficio, sólo este último unido al examen judicial de las cuestiones pertinentes al objeto de recursos de conocimiento. Por lo tanto, sobre el contenido de las conclusiones de la solución para lograr requiere la consideración de las siguientes cuestiones: i) o la falta de PRUEBA DE GRABACIÓN de discapacidad;
ii) el examen de la evidencia y el reto específico DE IMPUESTOS A LA CARGA recurrente:
iii) LA PRUEBA DE CONTROL DE ERROR EN LEGAL subsunción aducido,
teniendo en cuenta los hechos establecidos
, lo que implica el análisis:
a) Requisitos para la regulación financiera DE LAS RESPONSABILIDADES PARENTALES.
b) DEL EJERCICIO CONJUNTO DE LAS RESPONSABILIDADES PARENTALES - ADMISIBILIDAD DE RESIDENCIAS ALTERNATIVAS.
c) CRITERIO ORIENTADOR.
d) VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA FIJACIÓN DE ÚNICA RESIDENCIA SOLAMENTE CON UNO DE LOS PROGENITORES O RESIDENCIA ALTERNATIVA ENTRE AMBOS.
a) FACTORES A PONDERAR PARA FIJACIÓN DEL EJERCICIO CONJUNTO DE LAS RESPONSABILIDADES PARENTALES CON RESIDENCIA ALTERNATIVA.
III. FUNDAMENTO
A - BASE DE DATOS
fue establecido como un hecho en la sentencia recurrida, de la siguiente manera: 1. Sofía y Nuno son los padres del menor Jorge, nacido 04/08/2014. 2. Los progenitores vivieron juntos unos 10 años. 3. Se separaron en febrero de 2016. 4. El menor residía con su madre.
5. En 6.07.2016 se fijó el siguiente régimen provisional: El menor queda a residir con la madre, ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, pasará fines de semana alternados con el padre, yendo a buscarlo el jueves al guardería y entrega el lunes por la mañana en el mismo lugar, un jueves al fin de semana con su madre y pernocta, un mes de vacaciones de verano y el padre contribuirá con una pensión de alimentos por valor de 150 € , 00 y ½ de los gastos médicos y de la guardería (apartados 72/3).
6. El régimen provisional se está cumpliendo (residencia / visitas) con excepción de la pensión de alimentos (parte fija) que el padre no procede a su pago.
7. La madre vive en Lisboa.
8. La progenitora reside sola con el niño.
9. El niño asiste a un centro de día en Lisboa.
10. El progenitor reside en el Foguetero, Amora.
11. El progenitor reside con su compañera Andreia, en la casa de ésta (trabaja en la margen sur).
12. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.
13. Ambos progenitores son cuidadosos y afectuosos con el hijo y empeñados en su bienestar.
14. El niño Jorge aparenta ser un niño feliz.
15. La progenitora trabaja en el Banco ..., obteniendo el salario neto por el importe mensual de € 1.110,34 (fls 200).
16. Presenta los siguientes gastos mensuales: 150,00 € (½ de la guardería); electricidad y gas € 50,00; comunicaciones € 28,90; agua € 20,00; condominio € 40,00 e IMI € 40,00.
17. En 2015 la progenitora presentó, en el marco de IRS, un rendimiento global de 33.160,25.
18. El progenitor trabaja en AS, Lda., Obteniendo el salario neto por el importe mensual de € 1.098,98, tiene un vehículo de la empresa distribuida y una tarjeta de comida (no declarada en vencimiento) en el valor mensual de € 170,00 (fls 290).
19. Presenta los siguientes gastos mensuales: 150,00 € (½ de la guardería); (con domicilio) agua, electricidad, gas, internet, renta de casa € 200,00.
20. En 2015, el progenitor presentó una renta global de 22.399.03, en concepto de IRS.
21. El progenitor entrega el valor de la tarjeta de la comida (en el valor mensual de € 170,00) a su madre.
22. Los fines de semana con el hijo, el progenitor y compañera, son siempre pasados en casa de los abuelos paternos (Río de Mouro, Sintra).
23. El padre poseía una fracción Mem-Martins, que se vendió en mayo de 2017. B - FUNDAMENTO LEY i) o la falta de PRUEBA DE GRABACIÓN de la discapacidad se produjo en presencia del Código de Procedimiento Civil 1961 grandes diferencias en la jurisprudencia sobre los requisitos temporales y la forma de invocar los vicios de la grabación de los testimonios.
Según una jurisprudencia jurisprudencial, suponemos que la mayoría, no era razonable exigir a las partes y / o sus mandatarios que supervisasen las condiciones técnicas de las grabaciones antes del momento en que se enfrentaban a la necesidad de optar por el recurso de los hechos, sólo ocurría después de conocer la decisión final. Así, según esta jurisprudencia, las eventuales deficiencias de las grabaciones de los testimonios podrían ser inculpadas en las alegaciones del recurso - v. entre muchos y con carácter meramente ilustrativo, Ac. STJ de 02.02.2010 (Pº 1159 / 04.3TBACB.C1).
Otra corriente entendía que, estando en cuestión una nulidad procesal, la misma debería ser acusada en el plazo de 10 días después de la conclusión de la audiencia de juicio o, al menos, después de la entrega, por la secretaría, del soporte de la grabación de la audiencia de juicio, mediante reclamación ante el tribunal de primera instancia, donde ocurrió la nulidad - v. también a título ilustrativo, Ac. STJ de 16.9.2008 (Pº 08B2261). El nuevo CPC resuelto estas discrepancias, fijando el plazo de la solicitud de anulación mencionada y la carga resultante de procesar el incidente ante el tribunal a quo - cfr. ABRANTES GERALDES, Recursos en el Nuevo Código de Procedimiento Civil de 2013, Almedina, 130.
Ahora parece que el artículo 155 párrafo 4 del CPC: La falta o deficiencia de la grabación deben ser reclamados dentro de los 10 días a partir del momento en que la grabación está disponible. Y, se prevé en el párrafo 3 del mismo artículo que: la grabación debe ponerse a disposición de las partes dentro de los dos días siguientes a la fecha del acto respectivo . Es indiscutible que la omisión o la ininteligibilidad de la grabación debida, en la medida en que pueda influir en la decisión de la causa, constituye nulidad procesal, de conformidad con el artículo 195, apartado 1, segunda parte, del CPC, dicha nulidad sea inculpada por la parte interesada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 155 del CPC.
Así pues, la grabación se pondrá a disposición de las partes en el plazo de dos días después de la realización del acto de grabación, y las partes sujetas al plazo de 10 días para invocar la deficiencia de la grabación, contado a partir de la puesta a disposición de ésta, el plazo de acusación de la discapacidad se contará a partir de la expiración del plazo de puesta a disposición de la grabación impuesto al tribunal (dos días), o antes, si la grabación se entrega a la parte antes de ese plazo, debiendo descontarse eventual retraso del tribunal en la puesta a disposición efectiva de la grabación a la parte que la haya solicitado (o en la prestación de la información sobre su inexistencia) aún dentro del aludido plazo global de 12 días.
Se consideró en el Ac. TRL 19/05/2016 (Pº 941 / 08.7TBMFR-H.L1-2), que ahora no era relator primera Adjunto de que (...) Por ejemplo, realizó una audiencia el 17 de septiembre de 2013, la grabación respectiva deben estar disponibles en la última corte hasta el 19 de septiembre de 2013, por lo que la fecha límite para la fiesta argumentar cualquier defecto en la finalización de la grabación correspondiente en el siguiente 30 de septiembre (lunes), a menos que:
a) se ha demostrado que la grabación fue entregada a la parte antes de que se produjo el aludido plazo de dos días, con la correspondiente anticipación de la fecha de expiración del plazo para la inculpación de la nulidad;
b) si se demuestra que, sin culpa de las partes, que la habían solicitado transcurridos dos días después de la sesión, pero dentro de los diez días siguientes, la grabación no se entregó inmediatamente a la parte, o inmediatamente aclarado a la parte que no existía, en el que la expiración del plazo se hubiera debido a la duración del retraso correspondiente.
En efecto, afronta la razón de ser de la ley el entendimiento de que el inicio del conteo del plazo para la invocación de eventual deficiencia de la grabación de los testimonios queda dependiente de la libre iniciativa de la parte en cuanto al momento de la obtención de la grabación, sin ninguna limitación temporal ( además de la que se deriva del plazo de presentación del recurso de la decisión final).
En el mismo sentido, de que el plazo de 10 días de que las partes disponen para reprochar el vicio de la falta o deficiencia de la grabación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, apartados 3 y 4 CPC, se cuenta desde la puesta a disposición de dicha grabación, en el plazo de dos días a partir de la realización del acto, el presente Reglamento, ha decidido el Ac. TRP de 21.02.2018 (Pº 8232 / 17.6T8PRT.P1). Se subrayó también en el Ac. TRG de 12-03-2015 (Pº 421210 / 10.1YIPRT.G1) que:
En el nuevo Código Proceso Civil (apartado 4 del artículo 155, en la redacción de la Ley 41/2013), la falta o deficiencia de la grabación debe ser invocada, en el plazo de 10 días a partir del momento en que la grabación está disponible, hacerse antes de que el juez de la primera instancia, en virtud de los conjugados de los artículos 155 y 195 del CPC, al no estar permitido su inclusión en el estado de apelación . En el presente caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el marco de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de 23.9.2014, pág. 5042 y siguientes, en que se enunció la siguiente proposición:
La nulidad prevista en el artículo 363 del Código de procedimiento penal [falta de documentación en el acta de las declaraciones orales] debe ser acusada ante el tribunal de la 1ª instancia, en una solicitud autónoma, en el plazo general de 10 días, fecha de la sesión de la audiencia en la que se haya producido la omisión de la documentación o la deficiente documentación de las declaraciones orales, más el período de tiempo que mediar entre la solicitud de copia de la grabación, acompañada del necesario soporte técnico, y la satisfacción efectiva de dicha solicitud por el funcionario arreglo al apartado 3 del artículo 101 de la misma ley, bajo pena de deber ser considerados curados ". Veamos lo que el caso aquí :
Tras el pronunciamiento de la sentencia de fecha 20/06/2017, que era partes notificaron que el 26/06/2017, con el Tribunal a quo grabación disponible dentro de dos días. No alegó al demandante en la primera instancia que la grabación no se puso a disposición en ese plazo de dos días, siendo cierto que dicha ausencia, si se reclamaba en tiempo, produciría una nulidad procesal.
Ahora, sin embargo aparece en el archivo electrónico de un "plazo", de fecha 28/06/2017, de expedición, se han entregado CD grabado con la señora Dr. S. - .. no es constante proceso físico - la verdad es que, como máximo, el apelante debe que han acusado invalidez directamente al Tribunal a quo, invocando la deficiencia de la grabación de la prueba, hasta el día 13.07.2017 lo que no hizo, integrando, en cambio, esa deficiencia de la grabación, como cuestión previa, en el recurso que presentó, transcurridos 27 días desde la fecha de la notificación. Es cierto que, como resultado del archivo de la grabación real del cheque de incapacidad, sin embargo resuelve, el Tribunal a quo también dio oportunidad a la parte recurrente para perfeccionar las alegaciones, teniendo en cuenta que este tenía la intención de impugnar la decisión, ya sea en cuanto a los hechos, como a la materia de derecho. En el plazo de 10 días, el apelante no ha perfeccionado sus alegaciones y, si bien se ha cometido una nulidad procesal, la verdad es que el apelante no la acusó en tiempo en el Tribunal
a quo , como podría y debería, así que no perfeccionado sus reclamaciones dentro del plazo concedido para ello, de subsanación muestra que la invalidez. ii) REVISIÓN Y PRUEBA reto específico a la recurrencia de cobrar impuestos Las competencias del Tribunal de Apelación en relación con la variabilidad de esa decisión se establecen en el artículo 662º del CPC, en el que se dispone lo siguiente: (...). Siempre que se haya grabado la prueba producida en la vista, el Tribunal de la Relación dispone de las pruebas que sirvieron de base para la decisión sobre los hechos de que se trata. Considerando que, en el presente caso, la prueba producida en la audiencia se registró, siempre podría este Tribunal de la Relación proceder a la revisión de la prueba.
Sin embargo, en lo que se refiere a la carga a cargo del demandante que impugna la decisión relativa a los hechos, establece el artículo 640, del Código de procedimiento civil que: (...). La exigencia legal implica, en consecuencia, la indicación, por el demandante, de forma precisa, clara y determinada, de los concretos puntos de hecho en que difiere de la apreciación del tribunal de primera instancia. E implica la motivación de su divergencia con expresa referencia a las pruebas producidas, es decir, indicando los puntos concretos de prueba eventualmente desconsiderados, o indebidamente considerados, así como la indicación de los puntos de la grabación con referencia a lo que se expresó en el acta de la vista discusión y juicio.
Y, se comprende esta rigurosa exigencia legal, ya que la intención del legislador al permitir un doble grado de jurisdicción en materia de hecho, no fue consagrar la simple repetición de las audiencias ante el Tribunal de la Relación, sino detectar y corregir concretos, apuntados y fundamentados errores de juicio. Por otra parte, y como defensores de la Sentencia del Tribunal Supremo de 02.12.2008 (Pº 08A3489), accesible en Internet en el sitio www.dgsi.pt . (...) lo que el legislador hizo fue a prohibir el desafío genérica a la decisión de los hechos por simple expresión de desacuerdo. También se mencionó en el reciente Ac. STJ de 07.09.2017 (Pº 959 / 09.2TVLSB.L1.S1) que:
En nuestro régimen de sindicato de la decisión de facto por la segunda instancia no tiene por vista no un segundo juicio latitudinario de la causa, sino la revisión de los juicios de hecho parcelarios impugnados, en la perspectiva de errores de juicio específicos, lo que requiere, por banda del impugnante , una argumentación probatoria que, en el límite, los configure.
En efecto, el recurrente que impugna la decisión de los hechos debe intentar demostrar el error de juicio de esta materia, demostración que implica la producción de motivos o motivos que, en su punto de vista, ponen de manifiesto un error. Por consiguiente, el demandante de explicar y desarrollar los motivos que demuestran que la decisión de primera instancia es incorrecta en cuanto al enjuiciamiento de los hechos, explicación que debe consistir en la apreciación de los medios de prueba que justifican una decisión distinta de la impugnada, implica necesariamente la indicación del contenido de los medios de prueba invocados, su relevancia y valoración. El solicitante de la especificación de la exigencia de los puntos específicos que considera juzgaron incorrectamente es vinculante para el acusado y el tribunal ad quem
que han de juzgar el recurso, quedan facultados para conocer claramente el objeto de la impugnación, los hechos sobre los que ésta se refiere. La parte contraria necesita saber para ejercer su derecho al contradictorio y porque le incumbe, en la respuesta al recurso, indicar las declaraciones grabadas que infrinjan las conclusiones del recurrente; la Corte anuncio que carece de los conocimientos necesarios para poder volver a examinar, de forma segura y reflexión, el juicio , la exactitud de la cual se pone en duda. Por tanto, la ley, al imponer al demandante las citadas cargas, desmotivar impugnaciones temerarias e infundadas de la decisión de los hechos, y su incumplimiento acarrea el rechazo del recurso - cfr. JOSE Y HARE DE FREITAS RIBEIRO MENDES ARMINDO, Código de Procedimiento Civil Anotado
, vol. 3, Coimbra Editora, 55 y Amancio FERNANDO FERREIRA, Manual de recursos de Procedimiento Civil , 170. Esta carga reclamo en particular transmitidas por el solicitante, hay que afrontar con toda la fuerza, dado que la carga que indiquen claramente los puntos particulares de los hechos que el recurrente considera mal condenados, de indicar con precisión los medios de prueba que justifican una decisión distinta, y de motivar la imputación del error de juicio de la decisión de hecho, constituye hasta una simple consecuencia de los principios estructurantes de la cooperación y lealtad y buena fe procesales, asegurando la propia seriedad del recurso.
En el presente caso, aunque el apelante pretenda impugnar los elementos de hecho recogidos en los apartados 4, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 22 y 23 de los hechos probados, propugnando también la adición de nueva factualidad, muestra que se ha observado la mencionada exigencia legal prevista en el artículo 640 del CPC.
En efecto, no se deduce de las conclusiones de la alegación del demandante el cumplimiento de la aludida exigencia legal, ni siquiera se recoge del cuerpo alegatorio del demandante, la especificación, de forma precisa, clara y determinada, cuáles son los motivos que demuestran que la decisión de primera instancia es incorrecta en cuanto al enjuiciamiento de los hechos, ya que no realiza una apreciación concreta de los medios de prueba que justifican una decisión distinta de la impugnada, lo que, obviamente, presupone la indicación del contenido de dichos medios de prueba que considera que no se han considerado debidamente que se consideraron mal y que contradicen los invocados por el Tribunal a quo , su relevancia y valoración.
Además, cabía al demandante la carga procesal de indicar los pasajes de las grabaciones de dichos testimonios que justifican una decisión distinta de la adoptada por el tribunal recurrida, como impone la ley, ni siquiera basta, por supuesto, indicar el inicio y el final de los testimonios que el demandante no lo hizo), ni siquiera, aunque en el plazo que le fue concedido para el perfeccionamiento de la alegación, a la transcripción de los extractos de los testimonios prestados en juicio que considera pertinentes para fundamentar su desacuerdo, en relación con la apreciación efectuada por el tribunal de 1ª instancia, para tener en cuenta, en la reconsideración de las pruebas, tales hechos que derivaban de los concretos medios probatorios, en detrimento de los demás medios probatorios y,de la irrelevancia de la motivación de la decisión de hecho contenida en la sentencia recurrida, y / o su irrazonabilidad, para poder concluir por la eventual verificación de un error de juicio.
Por el otro lado, incluso el hecho de que el recurrente pretende que se añade a los hechos Probados y la identificación con el párrafo 29 ( Una madre vendió en enero de 2017, la casa que tenía en Amadora, el valor del euro: 127.500,00 ) y cuyo documento mostrado colocado en el archivo, parece inocuo para el presente caso y en particular a los posibles efectos buscados por el recurrente, como también en el registro de la adquisición por parte apelado, una nueva fracción - compra escritura pública y venta y préstamo de hipoteca con - siendo la misma que la entidad de crédito y el mantenimiento de la deuda con el mismo acreedor -. Banco ..., el empleador apeló.
Además, consagra el apartado 5 del artículo 607 del CPC el principio de la prueba libre, según el cual el tribunal aprecia libremente las pruebas y decide según la convicción prudente que haya formado sobre cada hecho, a menos que la ley exija, para la existencia o la prueba del hecho jurídico, cualquier formalidad especial, pues en este caso ésta no puede ser dispensada.
De acuerdo con este principio, al que se contrapone el principio de la prueba legal, las pruebas son apreciadas libremente, sin ninguna escala de jerarquización, de acuerdo con la convicción que generan en el juzgador acerca de la existencia de cada hecho, sólo cediendo a las situaciones de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 1, 358, 371 y 376 todos del Código Civil, en los casos de prueba por confesión, por documentos auténticos, por determinados documentos particulares en cuanto a la materialidad de sus declaraciones y por presunciones legales.
En el presente caso, la prueba producida se basó en los testimonios de los testigos oídos, es cierto que todas las familiares de las partes o deteniendo con estas estrechas conexiones, en las declaraciones de parte de apelación y apelación y en la prueba documental, en particular el contenido del informe social. Ahora, si no tienen que ver con una prueba - como en el presente caso - se debe considerar que se debe prestar atención a la convicción creado en la mente del juez, de conformidad con las normas de prudencia en la valoración de la prueba, y el mismo valuados de acuerdo con criterios de razonabilidad. Y, en los terrenos de los hechos en cuestión se vierte en la sentencia recurrida que el Tribunal a quo
ha efectuado una ponderación de todas las pruebas producidas: los testimonios prestados por los testigos oídos de los hechos que dio como probados, procediendo, como es, a un análisis crítico de dichas pruebas.
Considerando que está manifiestamente controvertida una impugnación genérica de la decisión de los hechos, mediante una simple manifestación de desacuerdo, lo que el legislador rechazó al imponer, a su cargo, los concretos de las cargas previstas en el citado artículo 640 del CPC, al que el demandante no dio pleno cumplimiento, ni alegó, como antes se ha dicho, la deficiencia de la grabación, ni perfeccionó las alegaciones en el plazo suplementario que le fue concedido, impidió a este Tribunal de la Relación de reponer la prueba producida en que se fundó la Decisión impugnada, a la materia impugnada, no habiendo que aplicar lo dispuesto en el artículo 662, apartado 2 del CPC, como sugiere el apelante en la solicitud presentada ya después del plazo para proceder al perfeccionamiento de sus alegaciones.
Por consiguiente, la aplicación de la decisión de hecho, que se mantiene en sus precisos términos. Por lo que se refiere a la modificación de la decisión sobre los hechos, al no haber sido modificada, procede apreciar la motivación de Derecho aducida en la sentencia recurrida, lo que se producirá posteriormente. iii) LA PRUEBA DE CONTROL DE ERRORES EN subsunción legal aducida, teniendo en cuenta los hechos establecidos a) REQUISITOS PARA LA RESPONSABILIDAD DE REGULACIÓN FINANCIERA DE LOS PADRES Lamenta si el demandado / apelante contra la decisión impugnada atribuye a la madre a " guardia
"exclusiva" de Jorge hijo de la demandante y del demandado, alejando la pretensión del demandado de fijación de "residencia alternada". El proceso de regulación de las responsabilidades parentales se dedica a decidir la determinación de la residencia de los niños, establecer la alimentación adecuada, camino de su provisión y explique los derechos de visita en relación con el padre que tiene que soportar los niños - el artículo 1906º del Código civil. Cómo consabido después de la Constitución portuguesa, que modificó el Código Civil en 1976, dedicado a la igualdad entre los cónyuges, mientras mantenía el matrimonio. En caso de divorcio, las responsabilidades parentales eran atribuidas a quien se quedara con el niño.
Cuando se publicó la Ley nº 84/95, de 31 de agosto, que modificó el artículo 1906, se creó la posibilidad de que los padres, si fuese su voluntad, pudieran ejercer las responsabilidades parentales en conjunto, aunque la regla continuase es la atribución de ese poder sólo a uno de los progenitores. Más recientemente, la Ley nº 61/2008, de 31 de octubre, que procedió a la última reforma al Código Civil en materia del Derecho de la Familia, introdujo importantes cambios en las reglas que establecen el ejercicio de las responsabilidades parentales de los hijos menores en caso de disociación familiar . El primer cambio tiene, por supuesto, la sustitución de las palabras " poder paternal " con " responsabilidades parentales
", Consagrando la igualdad de derechos y de deberes de ambos padres respecto a la persona y al patrimonio de los hijos menores y apartando la idea de poder y encarando al menor como un sujeto de derechos. Por lo tanto, Portugal está de acuerdo con la Recomendación Nº R (84) 4 sobre las responsabilidades parentales adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28 de febrero 1984 entiende que la expresión " responsabilidad de los padres ", como más estricta , en consonancia con el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño. Para reemplazar " poder paternal " con " responsabilidades parentales
", El centro de la atención pasa a estar no en quien tiene el" poder ", sino en los niños cuyos derechos tienen que ser salvaguardados. Por lo tanto se consideró que a pesar de las innovaciones introducidas por la Ley nº 61/2008, no se refería a un diseño creativo por el legislador nacional, que apunta hacia arriba a la falta de originalidad, como se destaca JORGE DUARTE Pinheiro, en el artículo " La ideología y la ilusiones en el régimen jurídico del divorcio y responsabilidades de los padres ", en referencia que se inspira claramente en la Ley de Bases de la familia europea, a saber, relativas a las responsabilidades parentales, publicado en 2007, https://www.csm.org.pt/ archivos / eventos / formación / 2009_jduartepinheiro_ideologiasilusoes.pdf .
Las responsabilidades parentales engloban el conjunto de poderes y deberes destinados a asegurar el bienestar moral y material del hijo, en particular tomando cuenta de la persona del hijo, manteniendo relaciones personales con él, asegurando su educación, su sustento, su representación legal y la administración de sus bienes. Este hecho implica la responsabilidad de garantizar que el niño tenga una residencia, alimentación y vestuario, así como la responsabilidad de su educación, incluida la responsabilidad de proteger los bienes materiales del niño, cuando existan, y el derecho de representarla legalmente.
Las responsabilidades parentales comporta, por lo tanto, elementos de naturaleza personal y también patrimonial, pudiendo ser divididas en aspecto interno (la educación del menor) y externo (la sustitución del menor). Estas tienen el contenido que se define en el artículo 1878 del Código Civil, constituyendo el conjunto de poderes y deberes atribuidos a los progenitores en el ejercicio de la parentalidad. Según se informa, a partir del párrafo 1 de la disposición antes citada que: " Se corresponde a los padres para la seguridad y la salud de los niños, proveer a su sustento, dirigir su educación, ellos representar y gestionar sus activos ", y son los poderes de carácter personal la guardia
la vigilancia, la ayuda, la asistencia y la educación, y son de carácter patrimonial la administración y la representación. El término responsabilidades parentales traduce la idea de que los padres, en absoluta igualdad ante el otro y en concertación con el hijo menor, tienen la misión de procurar cumplir los intereses del mismo, siendo ambos responsables del bienestar de éste. Según HELENA Bolieiro / PABLO GUERRA, Niño y la Familia - Una cuestión de derecho (s): vista práctico de los principales Institutos de Derecho de Familia y de la Infancia y la Juventud , Coimbra Editora, 156, "
el poder paterno no es un derecho subjetivo sobre los hijos menores, ya que la sujeción de éstos a las responsabilidades parentales se hace en los límites de la conformidad con el marco de derechos y deberes establecidos en el Código Civil, no en interés de los padres sino en beneficio de los padres, niño ", y las obligaciones de los padres deben ser primero de sus poderes. En las modificaciones introducidas a los artículos 1901 a 1912 del Código Civil, se muestra realzada la referencia al ejercicio de las responsabilidades parentales como pertenecientes a ambos padres, así como la funcionalidad de los poderes que integran las responsabilidades parentales, colocando al niño y su interés en el centro del ejercicio de tales responsabilidades.
Como corolario de los principios anteriores, el artículo 1906º del CC establece un régimen de gobierno , en caso de divorcio o separación de los padres, el ejercicio conjuntamente por ambos padres , para los temas de particular importancia en la vida del niño. Se ha encontrado ahora, en efecto, el artículo 1906º del Código Civil titulado ejercicio de responsabilidades de los padres en el caso de divorcio, separación legal de personas y bienes, declaración de nulidad o anulación del matrimonio :
"1. Las responsabilidades parentales relativas a las cuestiones de especial importancia para la vida del hijo son ejercidas en común por ambos progenitores en los términos que rigen en la constancia del matrimonio, salvo en los casos de urgencia manifiesta, en que cualquiera de los progenitores puede actuar solo, y facilitar información al otro lo antes posible.
2. Cuando el ejercicio en común de las responsabilidades parentales relativas a las cuestiones de especial importancia para la vida del hijo sea juzgado contrario a los intereses de éste, el Tribunal, mediante decisión motivada, determinará que dichas responsabilidades sean ejercidas por uno de los progenitores.
3. El ejercicio de las responsabilidades parentales relativas a los actos de la vida corriente del hijo corresponde al progenitor con quien reside habitualmente o al progenitor con quien se encuentra temporalmente; pero este último, al ejercer sus responsabilidades, no debe contrarrestar las orientaciones educativas más relevantes, tal como las define el progenitor con el que el hijo reside habitualmente. 4. El progenitor a quien corresponde el ejercicio de las responsabilidades parentales relativas a los actos de la vida corriente puede ejercerlas por sí o delegar su ejercicio.
5 - El Tribunal determinará la residencia del hijo y los derechos de visita de acuerdo con el interés de éste, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular el eventual acuerdo de los padres y la disponibilidad manifestada por cada uno de ellos para promover relaciones habituales del hijo con el otro.
6 - Al progenitor que no ejerza, en su totalidad o en parte, las responsabilidades parentales asiste al derecho de ser informado sobre el modo de su ejercicio, en particular sobre la educación y las condiciones de vida del hijo.
7. El Tribunal decidirá siempre de acuerdo con el interés del menor, incluido el de mantener una relación de gran proximidad con los dos progenitores, promoviendo y aceptando acuerdos o tomando decisiones que favorezcan amplias oportunidades de contacto con ambos y de reparto de responsabilidades entre ellos ". En virtud de la Ley Nº 61/2008 se ha mencionado, además de la modificación de la anterior " ejercicio de la responsabilidad parental " para el " ejercicio de responsabilidades de los padres
", Introduciendo una visión esencialmente responsabilizante de los progenitores frente a sus hijos y en el interés de éstos y también se visó acentuar el estatuto de igualdad de padre y madre, al establecerse como regla el ejercicio común de las responsabilidades parentales, privilegiándose la llamada guardia conjunta , para el detrimento de la guardia solamente . Más se planteó que, en caso de disolución familiar, el régimen a fijar pudiera garantizar una gran proximidad del niño con ambos progenitores, promoviendo y aceptando acuerdos o tomando decisiones que pudieran favorecer amplias oportunidades de contacto con ambos y de reparto de responsabilidades.
Una de las vertientes del ejercicio de las responsabilidades parentales en casos de inexistencia de vida en común, ya sea porque ocurrió una separación, ya sea porque esa vivencia en comunión conyugal nunca ocurrió, se traduce en la definición de con cuál de los progenitores el niño quedará a vivir. En la versión del Código Civil anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 61/2008 esta realidad se llama " protector " y que la corriente de nombrar el legislador ha escogido el término " residencia " cuando se refiere al ejercicio de las responsabilidades parentales, y el concepto de " custodia "Fue reservado para cuando en cuestión está la entrega del niño a una tercera persona, como deflata el artículo 1907, del C.Civil.
El concepto de "residencia" del niño debe ser determinado " de acuerdo con el interés de esta, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluyendo la eventual acuerdo de los padres y de la voluntad expresada por cada uno de ellos para promover las relaciones hijo habituales entre sí "- apartado 5 del artículo 1906 del CC. Como se ha señalado Guilherme de Oliveira, la subida y la caída de la doctrina de "cuidador principal ", Lex Familiae, Inglés Family Law Review, Coimbra Editora , 2011, Año 8, N ° 16, p.16, fue abandonado progresivamente el uso de las palabras " guardia
"Derechos de visita", en favor de las palabras "residencia" y "contacto", al tiempo que las leyes pasaron a recomendar o exigir la redacción previa de "planes de parentalidad" que cumplan el objetivo de regular la convivencia de los " dos progenitores con el hijo. La idea de un progenitor con un papel principal desapareció en los Estados Unidos; el mismo se ha observado en Europa (...), disponible en http://www.guilhermedeoliveira.pt/resources/Ascensão-e-queda.pdf . La determinación de la residencia para el niño o la determinación de quién es responsable de su custodiallegar a tener el mismo significado práctico y es uno de los aspectos que se tienen en cuenta al regular el ejercicio de las responsabilidades parentales.
El ejercicio en conjunto de las responsabilidades parentales y la residencia alternativa son, pues, realidades distintas, que no pueden confundirse aunque se interrelacionan ya que el régimen de residencia alternada importa siempre el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, pero el contrario ya no es real, situación que se analizará posteriormente. b) DEL EJERCICIO CONJUNTO DE LAS RESPONSABILIDADES PARENTALES - ADMISIBILIDAD DE RESIDENCIAS ALTERNATIVAS. Como se ha demostrado anteriormente, se desprende del apartado 1 del artículo 1906º del Código Civil, la regla es la asignación a ambos padres ejercen responsabilidades de los padres (llamado protector de las articulaciones
), Excepto en los casos en que dicha cesión no salvaguarda el interés del niño, en cuyo caso, por resolución fundada, el tribunal debe determinar cuál de los padres va a garantizar el ejercicio de los poderes-deberes que comprenden las responsabilidades parentales - 2 del precepto . Por eso es importante para distinguir los conceptos que se siguen utilizando en la doctrina y la jurisprudencia, siendo entendidas por " proteger exclusiva ", el ejercicio exclusivo de responsabilidades de los padres con residencia exclusiva; " Custodia conjunta ," el ejercicio conjunto de responsabilidades de los padres con la exclusiva residencia de los padres y un sistema de negocio a otro; " Guardiaalterna
"La alternancia de residencia con el ejercicio exclusivo de los respectivos períodos de residencia de cada padre, y" guardia compartida "como ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales con residencia alterna - v. Para más consultas sobre estos diferentes nomenclaturas MARIA CLARA SottoMayor entre el idealismo y realidad: el doble de residencia de los hijos después del divorcio , "Temas derecho de los niños, Almedina , 2014, 69-76 y JOAQUIM MANUEL DA SILVA, La familia de los hijos de Separación padre, la Guardia compartido , Petrony Editorial, 2016, 45. se trata, en efecto, no es raro que cualquier error en la distinción entre el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales y
guardia o alterna residencia, con el que erróneamente consideran que se traducen en conceptos idénticos que reflejan la misma realidad. El guardia será conjunta o compartida según el modo o la forma en que se toman sobre las responsabilidades y las decisiones tomadas por los padres del niño. En resumen, y si sigue utilizando la denominación común, la regulación de la responsabilidad de los padres en cuanto a la guardia de menos puede redirigir a " guardia única " o " proteger conjunta o compartida ". En " guardia
única ", que es la orientación tradicional, el ejercicio de las responsabilidades parentales se asigna a uno de los padres es el que tiene el derecho a ser informado acerca de la forma de su ejercicio - el artículo 1906º, nº 6 de C.Civil .
El conocido " guardia conjunta o compartida " incluye un componente legal - traducida en ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, tanto para los padres - y un componente sustantivo para la experiencia diaria del niño. En esta sede, el menor puede residir con uno de los progenitores, gozando del otro de un amplio derecho de visita, o puede habitar alternativamente con ambos, de acuerdo con determinado ritmo temporal.
Esto significa que ambos progenitores aseguran y deciden en cuanto a la prestación de cuidados al hijo, en particular en materia de educación, salud o sustento, administrando sus bienes, haciéndolo concientemente, sin perjuicio de los aspectos relacionados con la vivencia del niño en el día a día día sólo se atribuyen al progenitor con el que el niño reside. Un " guardia conjunta o compartida " requiere y presupone una interacción entre los padres y la posibilidad de tomar decisiones comunes y los antagonismos entre los padres está eliminados o minimizados mediante la colocación de los intereses del niño por encima de ellos. Por el otro lado, se habla también " mantiene alterna
"Designando la alternancia efectiva de residencia de los padres, por ciertos períodos, sin comunicación entre los progenitores. En guardia alternado , que se caracteriza por la capacidad de cada padre para detener la guardia del niño, alternativamente, de acuerdo con un ritmo definido puede ser anual, mensual, quincenal, semanal, y durante la cual cada padre decide, a su manera, por su propia iniciativa, sin medir la opinión del otro, lo que es mejor para el niño durante el periodo en el que tiene la custodia del niño, mientras que el otro disfruta de un derecho de acceso y vigilancia. Al final de cada período, los papeles se invierten. Son, por lo tanto, varias designaciones que se pueden adoptar: guardia
AC, residencia, alternando guardia acciones, guardia conjunta, la custodia compartida, o incluso alternando el ejercicio de las responsabilidades parentales, lo que se traduce en "ejercicio unilateral alternativa, con la misma división de tiempo entre cada padre", suponiendo que la expresión " ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales "será el que mejor se designa a la realidad que se adapte a la letra actual de la ley. Es cierto que el ejercicio conjunto de responsabilidades de los padres no es sinónimo de la custodia o residencia alterna y uno no tiene por qué importa a otro, así enfatiza Guilherme de Oliveira, la nueva ley de divorcio,
Revista Lex Familiae, Año 7, nº13, p. 5 ( http://www.guilhermedeoliveira.pt/resources/A-nova-Lei-do-Divórcio.pdf ), al afirmar que: "(...) En particular, la imposición de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales no tienen nada que ver con Ideas conocidos de la custodia conjunta física, alternas, etc. "
Así que cuando se refiere a" custodiar conjunta o compartida "debe entenderse que tendrá el valor de" ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales ". Y, este ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales puede ser practicado asociando la residencia del menor a uno de los progenitores o fijando la residencia del menor, alternativamente, con cada uno de ellos.
El hecho de que en este caso el niño vive ahora con uno, ahora con otro padre, no resta valor a la naturaleza de la designada guardia conjunta , porque lo que cuenta es la realidad que subyace en ella: la puesta en común y el intercambio de responsabilidad parental sobre los ambos padres en relación con todas las decisiones que involucran la vida de su hijo. También puede defender, teniendo en cuenta el criterio de la residencia del niño, la guardiaen el sentido amplio puede ser físico (y legal) o simplemente fresco. Si hay ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, la guardia
la física puede pertenecer a uno de los padres cuya residencia se ha fijado como residencia habitual del niño, mientras que el otro sólo las carreras mantiene fresco.
En este sentido, se refiere a esta temática, JORGE DUARTE PINHEIRO, Derecho de Familia Contemporáneo, 5ª Edición. Almedina, 2016, 242, nota 554: " Es común utilizar el término" guardia conjunta "para designar el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales. En sentido estricto, la guardia , o de confianza, no es lo mismo que las responsabilidades parentales. el guardiaes uno de entre los varios poderes contenidos en las responsabilidades parentales. Como se desprende del art. 1907, un padre a quien no se ha confiado el hijo puede ejercer las responsabilidades parentales. El ejercicio de las responsabilidades parentales y luego cubrir las facultades que no sean incompatibles con el poder de guardia que pidió a los demás . Por lo tanto, en la práctica, el sistema portugués de ejercicio conjunto de responsabilidades de los padres en los casos de divorcio o otras interrupciones (o cuando los padres nunca vivieron juntos), ha sido, por regla general, entendida como la guardia conjunta legal sin guardia conjunta física.
La redacción del párrafo 3 del artículo 1906.º DC, en referencia al ejercicio de responsabilidades de los padres en relación a los actos de la corriente de la vida del niño" ... corresponde a los padres con las que reside habitualmente, o el padre de la que está temporalmente 'puede inculcar la idea de rechazar la llamada guardia junto con residencia alterna. Sin embargo, así no se podrá entender, siendo que la ley no veda la posibilidad de ser fijada residencia alternada.
La jurisprudencia de las relaciones ha admitido que no hay impedimento a la existencia de dos domicilios alternativos del menor, aunque rechaza esta posibilidad en los casos en que no muestra servir al interés de los menores, en particular en caso de conflicto acentuado entre los progenitores o en el caso de los niños muy pequeñas - v. en este sentido. TRL 18/03/2013 (Pº 3500 / 10.0TBBRR) y el 19.06.2012 (Pº 2526 / 11.1TBBRR) Y sin embargo, algunos casos vienen a entender que la residencia alterna no puede ser ordenada por la corte fuera de los casos donde los padres están de acuerdo - v. Ac. TRP de 20.10.2010 (Pº 134 / 04.2TBOVR-C), Ac. TRL de 14.02.2015 (Pº 1463 / 14.2TBCSC) y Ac. TRC 06/10/2015 (Pº 1009 / 11.4TBFIG-A), otro caso de TRL ha admitido a " guardia
/ residencia conjunta "- v. Ac. PRO del 12/01/2017 (Pº 996 / 16.0T8BCL-D.G1 ), que apunta al hecho de que la ley no prohíbe que y haciendo hincapié en el interés del niño y Acs.TRL de 17/12/2015 (Pº 6001-11.6TBCSC. L1-6 ) y 24/01/2017 (Pº 954-15.2T8AMD-A.L1-7 ), dando plena vigencia a los intereses del niño. Se entiende, por lo tanto, deberá ser legalmente permisible " guardia conjunta o compartida" que resultan del artículo 1906º, el párrafo 7 de la CC, y como es bien señaló en Ac. TRL de 07.08.2017 (Pº 835 / 17.5T8SXL-A), de la que ha sido ponente el ora 1º adjunto:
En el ejercicio en común de las responsabilidades parentales relativas a las cuestiones de particular importancia para la vida del hijo, los padres pueden estar en desacuerdo en cuanto a la residencia del hijo; en ese caso, el tribunal se decidirá la cuestión de la residencia de acuerdo con los intereses del niño, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes , mediante la realización de este Aresto un cotejo importante en la igualdad y la responsabilidad compartida de los padres, ya sea en el Consejo de Europa, que desee el nivel de la legislación española y francesa y también de la jurisprudencia española al respecto.
Finalmente, de igual forma el Ac. De acuerdo con los padres, la alternancia de residencias es una solución adecuada al ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, a menos que el desacuerdo se fundamenta en razones fácticas pertinentes o se demuestra que la medida no promueve los intereses del hijo. La cuestión reside entonces en determinar cuál es el criterio de ponderación del juzgador. c) GUÍA El principal criterio rector que debe guiar el juez en cualquier decisión sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales es del niño mejores intereses. El " interés superior del niño
"Mientras que el concepto jurídico indeterminado carece de llenado de evaluación, cuya aplicación debe estar relacionado con los principios constitucionales, como el derecho de los niños a la protección de la sociedad y el Estado para su pleno desarrollo ( artículo 69, párrafo 1 de la CRPortuguesa y tiene sus raíces en la Declaración de los derechos del niño, aprobada por la ONU el 20 de noviembre, 1959 ), que reclaman un análisis sistémico e interdisciplinario de la situación concreta de cada niño, ya sea en su propia individualidad o ponderando su entorno.
Por lo tanto, es importante encontrar la solución que mejor favorezca un equilibrio y el desarrollo del niño y no la solución que más le guste a uno oa los dos progenitores. Y, para evaluarse el modelo que mejor favorezca el buen desarrollo del niño no puede dejar de tener en cuenta las características concretas de ambos padres y del propio niño, endógenas y exógenas, no pudiendo dejar de ser ponderado la relación y la capacidad de diálogo que los progenitores logran mantener, aunque se encuentren separados.
Y, partiendo de ese concepto indeterminado, como es el superior interés del niño, como criterio para la determinación de la residencia (exclusiva o alternada) del menor y de los inherentes derechos de visita (artículos 1906, apartados 5 y 7, del C.Civil y arts. . 37 y 40 de la Administración general del Proceso Civil tutela (RGPTC), aprobado por la Ley Nº 141/2015 de 8 de septiembre), el legislador señala, como triunfadores elementos de dicho concepto, " todas las circunstancias pertinentes "en particular, el eventual acuerdo de los padres; la voluntad expresada por cada uno de ellos para promover las relaciones habituales con los niños entre sí "( artículo 1906º del párrafo 5 del CC ); el interés del niño de mantener una relación de gran proximidad con los dos progenitores. ( Artículo 1906º, nº 7 CC ). d) Ventajas y desventajas de residencia única configuración sólo con uno de los PADRES o alterna de residencia entre AMBOS como se evidencia JORGE DUARTE PINHEIRO Ob. Cit., 249. '
El modelo legal actual de ejercicio de las responsabilidades parentales en los casos de progenitores que nunca vivieron juntos, que se divorciaron o se separaron, implica una situación claramente desigual, por regla general, se atribuye la mayor parcela temporal del poder de decisión en actos de la vida cotidiana (el progenitor residente) y, como si no bastara, el otro (progenitor no residente), cuando esté temporalmente con el hijo, está impedido de "contrarrestar las orientaciones educativas más relevantes, tal como se definen por el padre con quien el niño reside habitualmente ". La preferencia debería haber recaído sobre el modelo de ejercicio unilateral alternado, con reparto paritario del tiempo de ejercicio entre cada uno de los progenitores. De este modo se garantizará el principio de igualdad entre los progenitores (artículo 36, apartado 5, de la CRP); se daría una contribución para crear una cultura auténtica de reparto de responsabilidades entre ellos (ya que el modelo de ejercicio conjunto mitigado "onera", especialmente uno de los progenitores); y se haría un intento para dar al niño dos padres en lugar de uno o de uno y medio (el modelo de ejercicio conjunto mitigado disminuye, o hasta anula, la posición de uno de los padres) ».
En el modelo de fijación de una sola residencia sólo uno de los progenitores tiene el derecho de tener consigo al hijo con carácter de permanencia, quedando reservados, para el otro progenitor, el derecho de visitas, el ejercicio de las responsabilidades parentales, en lo que concierne a las cuestiones de particular importancia, a los actos de la vida corriente, cuando el hijo está consigo, y el derecho de vigilancia - v. Artículo 1906, apartados 1, 3 y 6, del C.Civil. Las desventajas de la guardia sólo se traducen la sobrecarga de tareas diarias de la guarda de los padres, no - pago de la pensión alimenticia para los no - padre guardián y, muchas veces, la prevención de las visitas de la guarda de los padres. Otra desventaja de la guardia
la única es la posibilidad de verificar la alienación parental, cuyos síntomas incluyen rechazo en relación al progenitor alienado, y de culpabilidad en relación a ese progenitor.
La Afore - citado concepto de " custodia alterna " que, como se indica más arriba se caracteriza por la capacidad de cada padre para detener la guardia del niño, trabajar alternativamente en un marco de ejercicio unilateral de la responsabilidad de los padres, en el que las decisiones importantes en relación con el niño son tomadas exclusivamente por cada padre sin necesidad de consentimiento de la otra, y en este modo de guardialos riesgos de contradicción y de bloqueo, pudiendo las decisiones de uno de los padres, durante el período en que tiene el ejercicio de las responsabilidades parentales, frustrar o anular las decisiones del otro. En este contexto, este modo ahorra sólo permite que "los hogares de relé" o "familias alternativas", en la que el padre y la madre del niño se alternan la custodia de los hijos, pero decidió en el período con las que están, como si eran un guardián único. No, en este caso, la relación de decisiones en conjunto menos de los padres a la vida cotidiana del niño -. Véase en este sentido Mary Alice Zaratin LOTUFO, Derecho de Familia , 2000, 274 y ss. y Ac. TRL de 28.06.2012 (Pº 33 / 12.4TBBRR.L1-8)
Los inconvenientes de este sistema son reconocidos en el respeto de " la consolidación de hábitos, valores e ideas en la mente inferior ", lo que lleva a la formación de su personalidad, dada la alternancia entre los hogares y los padres, con posibles normas diferentes de la vida.
Es, pues, de apartar este régimen.
En cambio, el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales con alternancia de residencia, exige, por parte de los padres, una cooperación constante, siendo todas las decisiones relativas a la educación del niño tomadas conjuntamente, centradas en la perspectiva del interés de los hijos, y en esa colaboración que reside el régimen común de ejercicio o tutor conjunta a favor y en beneficio del menor.
En " guardia conjunta ", ya diferencia de " guardia alterna ", sólo hay un cambio en un entorno físico en particular, sino a mantener los proyectos y decisiones en común, con ambos padres a compartir y participar en el crecimiento del niño, aunque no existe ninguna relación conyugal o vida en común, asegurando, por esta vía, el sano y equilibrado desarrollo del niño o del adolescente, permitiendo el diálogo sobre las orientaciones educativas más relevantes a adoptar en relación al menor y las cuestiones de particular importancia que impliquen la vida de éste, en los términos aludidos en los apartados 1 y 3 del artículo 1906 del CC.
Las ventajas son inequívocas, ya que además de eliminar los conflictos, reducen los efectos del impacto de la separación de los padres en las relaciones parentales, y en las que se establecen entre los progenitores y sus hijos, con la implicación directa y conjunta de ambos padres, fortaleciendo así la actividad y los vínculos afectivos entre los hijos y los padres y reforzando, por esta vía, el papel parental - cfr. en este sentido, Ac. (En lo que se refiere a la protección de los derechos de propiedad intelectual,Sao Paulo, Diario de las Cortes de 2000 y todavía Mary Alice Zaratin LOTUFO, la guardia y el ejercicio de los derechos , la Revista Abogado, Sao Paulo, n. 91, mayo de 2007, 93-102, disponible en https://aplicacao.aasp.org.br/aasp/servicos/revista_advogado/paginaveis/91/index.asp#/93/zoomed alternancia de residencia puede ser, por tanto, más beneficiosa para el menor que la residencia exclusiva con uno de los progenitores, porque esa será la que está más cerca de la que existía cuando los padres vivían en la misma casa, ya que el niño continuará estando con ambos padres por períodos prolongados y equivalentes, con ambos estableciendo relaciones de mayor intimidad.
En efecto, el niño sentirá que pertenece a los dos hogares en igualdad de circunstancias y no se sentirá una "visita" cuando está con el otro progenitor y demás personas de su hogar, manteniendo en ambos hogares un «espacio» propio para el niño y no un espacio sentido por ella sentido como «provisional» o considerado como tal por los demás elementos del hogar.
Además, la igualación de los derechos y responsabilidades de los padres disminuye la conflictividad y alienta la cooperación entre éstos, una vez deja de haber un perdedor y un ganador, lo que reduce el intento de denigrar la imagen del otro a través de acusaciones mutuas. Por otro lado, aunque en un período inicial subsista alguna conflictividad entre los padres estos tienden, con el paso del tiempo, a superar sus conflictos, adaptándose a la nueva situación y relacionándose de una forma pragmática.
Por otra parte, el establecimiento de una residencia es una violación del principio de igualdad entre los cónyuges consagrados en el artículo 36, párrafo 3 de la Constitución de la República Portuguesa, como en el papel secundario residencia singular o exclusiva está reservada al padre con quien el niño no lo hace reside, no promueve la igualdad de derechos y las responsabilidades entre los padres. Es igualmente causante de la ruptura de las relaciones familiares, impeditiva de una convivencia estrecha y sana con ambos progenitores, que puede generar perjuicios irreparables y potencia la disputa entre los padres, con todas las consecuencias negativas que de ello se derivan para el niño.
Se concluye, por tanto, que el régimen de residencia singular impide que el ejercicio de las responsabilidades parentales, después de la separación, pueda ser lo más posible cerca de cuando existía la unión de la pareja, tanto más cuanto que la permanencia continuada del niño con sólo uno de los progenitores implica, generalmente, que la separación de los padres tenga como consecuencia también la separación de los hijos de aquel progenitor con quien sólo está durante el período establecido para las respectivas visitas.
Por el contrario, en la residencia alternada se establece una relación cercana al niño con ambos progenitores, siendo unánimemente aceptado que la vinculación afectiva se construye en el día a día. Entre los padres y el niño hay que existir una proximidad física que posibilite una interconexión afectiva real y consistente, so pena de que los vínculos ya existentes se desvanezcan y los aún inexistentes nunca lleguen a suceder.
La residencia alternada y la proximidad de los padres con los hijos después de la separación es más susceptible de minimizar los efectos negativos de la separación y puede constituir un factor inhibidor de que el progenitor no residente se acomode y delegar en el otro progenitor la responsabilidad de la educación y acompañamiento de los hijos, aunque el ejercicio de las responsabilidades parentales sea conjunto. Y, a través de la disminución del sentimiento de pérdida a raíz de esa separación puede, con gran probabilidad, llevar a una disminución de la conflictividad entre los progenitores.
Este régimen tiene, pues, como ventajas la mayor proximidad entre el niño y cada uno de los padres y el hecho de que el niño no tiene que escoger a un padre en detrimento del otro, además de que los padres tampoco se sienten privados de sus derechos , permitiendo la continuación de las responsabilidades de ambos, susceptible de crear un fuerte vínculo emocional de padres e hijos y el buen desarrollo del niño, ya que la seguridad en los niños está ligada a la respuesta inmediata en situaciones de estrés, con cariño e implicación, por lo que la capacidad de mantener patrones de comportamiento hace crecer en los niños sentimientos de respeto, madurez y autoestima positiva.
La residencia alternativa permite que los padres continúen dividiendo las atribuciones, las responsabilidades y la toma de decisiones en las mismas condiciones, reconociendo sus diferencias y limitaciones, así como el valor del papel de cada uno para con el niño. Esta diferencia clara y coherente de papeles materno y paterno es fundamental para el sano crecimiento de los hijos pues permite una estructurante identificación a los modelos parentales, fundamental para un normal desarrollo de su identidad personal - cfr. ANA Vasconcelos, psiquiatra infantil, " desde el cerebro a la empatía. Separar la Guardia compartido con la alternancia de residencia "en" Protección Civil Superior de los intereses del niño", Volumen I, julio de 20114, libro electrónico CEJ p.10,http://www.cej.mj.pt/cej/recursos/ebooks/familia/Tutela_Civel_Superior_Interesse_Crianca_TomoI.pdf .
En contra de la aplicación del instituto de residencia alterna, el argumento más recurrentemente utilizado, se refiere a la estabilidad del niño.
Es común argumentar que la residencia alternada puede dar lugar a que los niños no puedan interiorizar las reglas, creando incertidumbre e inseguridad, porque los hábitos diarios deben ser alterados lo menos posible. La fijación de una única residencia se deriva, pues, para quién entiende, la necesidad de crear una rutina y un punto de referencia y estabilidad para el niño.
De ahí que algunos autores sostienen que es un inconveniente para la buena formación de la personalidad del niño se presentará a la custodia de los padres separados durante la semana, alternativamente, ya que es probable que afecte el equilibrio del niño, la estabilidad de su entorno de vida y continuidad y unidad de su educación, pues no garantiza la colaboración de los padres en el interés de la misma. Los detractores de la guardia conjunta, con la participación residencias alternas, todavía sostienen que el contacto con ambos padres es probable que generen conflictos de lealtad en el niño intenta manipular a los padres, problemas de disciplina debido a la exposición de estos diferentes modelos de educación y de estilos de vida. Destacar también que la guardia
la combinación física hace que el niño viva una fantasía de reconciliación de los padres, dificultando su adaptación al divorcio o separación de aquellos. En resumen, los detractores de esta modalidad que el cambio de residencia, incluso en un contexto de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, es perjudicial para algunas categorías de niños, en función de su edad y variables de su personalidad - cfr. sobre este tema MARIA CLARA SottoMayor, ejercer la responsabilidad de los padres en los casos de divorcio , 6ª edición. Almedina, 2014, pp 19-92, 253-254, 280-299 y 303-329, y también poder de Ejercicio Paternal En cuanto a la persona del niño después del divorcio o la separación de personas y bienes
, Publicaciones de la Universidad Católica, Porto, 2003, 399-472. Los detractores de la guardia compartidos o tutor común con la alternancia de sobreestimación de residencia, sin embargo, la estabilidad que se pueda derivar de un mismo espacio físico, antes de que el beneficio emocional de tener dos padres que se unan. Por lo tanto, el niño tiene dos espacios físicos, un padre y una madre, aunque en dosis reducidas de tiempo, pero emocionalmente por entero, compartiendo su día a día con ambos, en el período que pasa con ese progenitor. defendiendo de este modo, CIDALINA Freitas, notas sueltas en la residencia alterna , el Superior Civil Fiduciaria Interés Superior del Niño, Volumen I 20 de Julio 114, E-libro CEJ, 297, disponible en
http://www.cej.mj.pt/cej/recursos/ebooks/familia/Tutela_Civel_Superior_Interesse_Crianca_TomoI.pdf . o como se acentúa en el citado Ac. TRL 24/01/2017, viviendo con el padre del niño y la madre cada dos semanas, de fácil acostumbrarse por su edad, que tiene dos casas, dos dormitorios, dos colecciones de juguetes, y su sentimientos de estabilidad y seguridad saldrán reforzados con la convivencia y el reparto de afecto, de forma asidua y paritaria, con ambos progenitores.
Es cierto que puede haber un efecto traumático del cambio constante de residencia, por lo que, para la aprobación de tal medida, el juzgador debe tener en cuenta, en particular, la personalidad, la edad y el temperamento de cada niño en concreto, para determinar si solución es en interés del niño.
Sin embargo, algunos psicólogos y pediatras clasifican como mito la inestabilidad del niño, cuando se aplica a la modalidad de residencia alternada, admitiendo que la cuestión se puede plantear sólo para niños menores de dieciocho meses - cfr. CATHERINE RIBEIRO, psicólogo y profesor adjunto de la Facultad de Educación y Psicología de la Universidad Católica de Oporto, en un documento presentado en el seminario sobre el tema de residencia alterna, se produjeron en el CEJ el 1 de junio, 2102 ( citado libro electrónico ). La idea de que la guardia compartida
expone al niño al conflicto tiene implícita la afirmación de que, en caso de conflicto, el niño queda más protegido si se confía a uno de ellos, lo que es altamente discutible. La residencia con uno de los progenitores, atribuyéndole a éste un poder de hecho sobre el niño que, en la práctica, casi todo decide, en detrimento del otro, que así se ve alejado del día a día del niño, alimenta frecuentemente la posición de irreductibilidad del progenitor guardián, que hace pocas concesiones, aumentando el sentido de frustración del otro, así potenciando una mayor conflictividad entre los progenitores. Como subraya Joaquim DA SILVA MANUEL, una familia de niños en separación de los padres, la Guarda compartido , 121, "
y el conflicto entre los progenitores, la residencia exclusiva la agrava, lo consolida, aumentando a menudo, generando un gran número de abandonos, de "huérfanos de padres vivos", que, cuando no ocurren, en virtud de la exposición del niño este estrés tóxico, permanente e intenso, que genera graves problemas de desarrollo emocional y cognitivo, que son en la sociedad de hoy en día un problema de salud grave " .
Se acepta que alguna desestabilización en las rutinas y horarios será creada por la residencia alternada, como sugieren los críticos de este régimen. Sin embargo, sucede que esta desestabilización ya resultó de la separación y la misma se mantuvo por la determinación de la residencia sólo con uno de los progenitores. Además de que, mucho más importante que el mantenimiento de las rutinas y horarios, ya perjudicados por la separación, es el mantenimiento de la relación muy cercana con el otro progenitor, que la residencia sólo con uno de ellos va a perjudicar irremediablemente. Para una visión de las ventajas y desventajas de la custodia conjunta (compartido) y guardia
única y sus estudios, en una vertiente más psicológica, analizando procesos y recogida de datos, cfr. SONIA ISABEL DOS SANTOS cubiertos, Guardia compartido: estudio exploratorio , Tesis de Maestría en Psicología Clínica, sub-especialización en psicopatologías y Psicoterapia Dinámica (Facultad de Psicología y Ciencias de la Educación Maestro-Tesis), disponible en https: // estudogeral .sib.uc.pt / jspui / flujo de bits / 10316/23451/1 / S% c3% b3nia% 20Isabel 20dos %%% 20Santos 20Pratas.pdf e) FACTORES A Ponder para la fijación del RESPONSABILIDADES parentales de ejercicio conjunto con residencia alterna juzgado si hoy sea entendimiento pacífico que la figura tradicional del " padre de fin de semana
"Ya no es aceptado por los progenitores, que exigen una participación en la vida de los hijos en igualdad de condiciones con la madre.
El régimen de residencia alternativo, junto con la fijación de la residencia con uno de los progenitores, está actualmente considerado como una de las opciones a tener en cuenta cuando se produce la separación de la pareja con hijos menores. Este régimen de residencia alternativo, de acuerdo con las más recientes enseñanzas de la psicología, es el que mejor salvaguarda los intereses del niño, en la medida en que permite que la misma mantenga con ambos progenitores una relación lo más cercana posible a lo existente en el período de vivencia en común.
Para la aplicación de cualquier régimen de regulación del ejercicio de las responsabilidades parentales deben tenerse en cuenta los supuestos generales transversales a los diferentes contextos de la parentalidad, tales como las competencias personales de los progenitores para responder a las necesidades de los niños, tanto en términos de cuidados básicos, en relación a su desarrollo cognitivo y emocional, en suma, las competencias relevantes para el ejercicio de la parentalidad. Sin embargo, hay que tener presente, y sintetizando, que la aplicación del régimen de la residencia alterna siempre debe ser ponderada, ya que permite:
a) Garantizar a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores en circunstancias similares a las que existían antes de la ruptura, evitando los traumas derivados de la separación.
b) Evitar sentimientos negativos de los menores, como el miedo al abandono, el sentimiento de lealtad, el sentimiento de culpa o los sentimientos de negación.
c) Fomentar una actitud más abierta de los hijos frente a la separación y una mayor aceptación del nuevo contexto, evitando situaciones de manipulación consciente o inconsciente, por parte de los padres con los hijos.
d) Aceptar la importancia de la participación significativa de la figura paterna y materna en la vida del niño, tanto en el reparto de momentos lúdicos, en la gestión de la vida cotidiana y de sus dificultades.
e) continúen los padres a ejercer en pleno sus derechos y obligaciones relativos a las responsabilidades parentales y de participar, en condiciones de igualdad, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando sentimientos de pérdida por parte del progenitor con quien el niño no se quedó a vivir y la desmotivación derivada de considerar que sólo sirve para pagar la pensión de alimentos, además de crear una mayor concienciación de que ambos tienen que contribuir a los gastos de los hijos. Así resume ANA TERESA LEAL, nuevos modelos y tendencias en la regulación del ejercicio de las responsabilidades parentales , el Superior Civil Fiduciaria interés superior del niño", Volumen I, julio de 20114, libro electrónico CEJ, P.372 (
http://www.cej.mj.pt/cej/recursos/ebooks/familia/Tutela_Civel_Superior_Interesse_Crianca_TomoI.pdf ) reproducir los 16 argumentos que legitiman la imposición judicial de residencia alterna, designado por Edward Kruk en un estudio publicado en 2012 y citado por HELENA Bolieiro, nuevos modelos y tendencias en la regulación del ejercicio de las responsabilidades parentales. La alternancia de residencia - la casa del padre - la casa de su madre - y ahora ", 235-241, alternando residencia:
1. Preserva la relación del niño con ambos padres.
2. Conserva relación de los padres con el niño.
3. Reducir el conflicto entre los padres y prevenir la violencia en la familia.
4. Respeta las preferencias del niño y la opinión de la misma acerca de sus necesidades y superior interés.
5. Respetar las preferencias de los padres y la opinión de la misma sobre las necesidades y el interés de los niños.
6. refleja el esquema de cuidado de niños practicado antes del divorcio;
7. potencia la calidad de la relación padre / hijo;
8. Reducir la atención de los padres centrado en la "matematización de tiempo" y reduce los litigios;
9. Alienta a la negociación y la mediación entre los padres y el desarrollo del ejercicio de acuerdos de responsabilidad parental;
10. Proporcionar directrices claras y coherentes para hacer una decisión judicial;
11. Reduce el riesgo y la incidencia de "alienación parental",
12. Se permite la ejecución de los regímenes de ejercicio de responsabilidades de los padres, la mayor probabilidad de cumplimiento voluntario por los padres.
13. considera que los imperativos de la justicia social relativa a los derechos del niño;
14. considera que los imperativos de la justicia social en la autoridad, la autonomía, la igualdad, los derechos y responsabilidades de los padres;
15. El modelo de "interés superior del niño / tutor y uno - el ejercicio unilateral" no tiene apoyo empírico;
16. La presunción legal de la igualdad en la custodia y el ejercicio de las responsabilidades parentales tiene apoyo empírico.
Sin embargo, eso tiene aplicabilidad Este sistema mantiene común con la alternancia de residencia, o el ejercicio en lugar conjunta de las responsabilidades parentales, con residencia alterna, es necesario no poner cualquier cuestión relativa a la idoneidad de cualquiera de los padres, ya que incluso las probabilidades de uno de los progenitores sólo será relevante para inviabilizar la residencia alternada del menor con cada uno de los padres cuando se fundamente en motivos fácticos pertinentes, en particular:
La ausencia de cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 1906º-A DC [a insertar por el artículo 2 de la Ley Nº 24/2017, de 24/05, en vigor desde el 06.23.2017] se han promulgado o aplicado medida coercitiva pena accesoria de prohibición de contacto entre los padres, o están en grave peligro los derechos y la seguridad de las víctimas de la violencia doméstica y otras formas de violencia en el ámbito familiar, como el maltrato o abuso sexual de los niños . Hay, por lo tanto, necesidad de apartar algunos mitos asociados al divorcio oa la separación parental, por influencia de factores culturales, aserciones que han sido cuestionadas por los resultados de la investigación científica, tales como:
Los niños no deben dormir alternativamente "en dos casas" porque para estar equilibradas deben tener sólo su "casa".
Como defensores JORGE DUARTE Pinheiro, Estudios de Derecho de Familia y la Infancia , AAFDL Editorial 2015, 338-339, la regla debe ser otorgar a cada uno de los mismos padres de tiempo de contacto o residencia con el niño, y la asignación de propiedad del ejercicio de todas las responsabilidades de los padres a cada padre que eres, y al mismo tiempo, con su hijo, que indica las siguientes cuatro razones de peso en apoyo de los ejercicios alternativos responsabilidades de los padres:
1) que es una manera de tratar de dar al niño dos padres en lugar de un solo o de un medio.
2) Es una forma de organización que contribuye a crear una cultura auténtica de compartir las responsabilidades entre los padres.
1) Es la modalidad que satisface el principio de igualdad de los progenitores, impuesto por los artículos 36, apartados 5 y 13, de la CRP y el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2) Es la forma de organización que mejor se adecua al principio de que los hijos no deben ser separados de los padres, salvo cuando éstos no cumplan sus deberes fundamentales para con ellos (artículo 36, apartado 6, de la CRP).
Y, por entender que es relativamente consensual que un régimen que promueve un contacto ampliado entre el niño y cada uno de los progenitores es potencialmente más favorecedor del equilibrio psicológico del niño, la opción por el modelo de residencia alternada ha sido progresivamente más discutido, tanto en el ámbito de la Psicología, como del Derecho, y deberá ser siempre la primera opción a considerar. Por otra parte, la sociedad de hoy exige una mayor participación de los padres por ambos padres en la misma paridad, ya que esta participación no puede ahora resumir en un simple ejercicio de las responsabilidades parentales y los " actos particulares de importancia
", No sólo al cuidar y al proveer a la familia, combinándose con una gran variedad de actividades y decisiones, tales como las relativas a enseñar y educar; acompañar, dar apoyo y afecto; jugar y compartir ocio; llevar y buscar a la escuela; hacer tareas domésticas; gestionar la vida cotidiana del niño, articulando trabajo-familia. No siendo en la actualidad una petición en curso al Parlamento ( https://igualdadeparental.org/peticao/ ) a favor de una definición legal más concreta e inequívoca, como la residencia alterna, participación de los padres, a pesar de la creciente y la comprensión gradual de que a este respecto, la jurisprudencia ha venido defendiendo .
En el presente asunto, el régimen de ejercicio conjunto de las responsabilidades paternales con residencia alternada es compatible con el interés del niño y, por lo tanto, no debe excluirse, puesto que hay equivalencia de condiciones ofrecidas por cada uno de los progenitores, bien por la conexión afectiva que ambos progenitores mantienen con el hijo Jorge quiere por las capacidades demostradas por cualquiera de ellos para desempeñar el papel de cuidador primario o de referencia del niño, relaciones estables del hijo con la progenitora. Parece, por tanto, en este caso concreto : i) una relación afectiva con el niño George cada padre;
ii) La disponibilidad de cada padre para proporcionar el cuidado Jorge adecuados a su salud, la nutrición y la educación social, cultural y moral y disfrutar tanto las habilidades para este fin, ya que ambos son excelentes cuidadores.
iii) Los padres del niño gozará del apoyo de la familia extensa, en particular de sus predecesores, es importante que no la coexistencia de Jorge con los abuelos maternos y paternos, que generalmente son figuras prominentes, alejando la convício niño, cuyo afecto es esencial para su seguridad en la vida y recuerdos ( Lotufo, cit. los abogados Revistaporque esta convivencia dará una mejor relación de continuidad con la familia más amplia, proporcionando un desarrollo más armonioso del niño y esencial para su equilibrio psíquico y psicológico.
iv) las condiciones socioeconómicas de los padres (ambos residen en una casa donde Jorge con el espacio adecuado para su edad).
v) La edad del niño ( casi cuatro años ), su grado de desarrollo ( es un, hijo perceptiva inteligente, muy dócil y bien preparado, atento y curioso, con el óptimo desarrollo en los distintos niveles,según la Información sobre Audición Técnica Especializada (ATE), constante de fls. (143-147) y las necesidades propias de un niño en su estado de edad, llevan a considerar ser del interés de Jorge la continuidad de las relaciones afectivas, tanto con la madre, como con el padre y sus abuelos maternos y paternos.
vi) La distancia de la residencia de los padres entre sí y vivero Jorge asiste no es lo suficientemente considerable, por lo que la distancia geográfica (Lisboa-Río de Mouro o incluso Fogueteiro) no hace imposible el funcionamiento del sistema, ni impide la bodega niño el espacio de frecuencia preescolar.
vii) Se informó en la documentación, en las solicitudes iniciales de los padres o el informe social de la existencia de la violencia en la familia.
viii) De acuerdo con el especialista en Auditoría Técnica ambos padres se centran en el bienestar de los niños y muy consciente de la importancia que cada uno tiene en la vida de George reconocer tanto las habilidades de crianza positiva en la otra. El manifiesto desacuerdo entre los progenitores y su difícil relación no constituyen un presupuesto para la no fijación del régimen de residencia alterna, ya que la fijación de este régimen de residencia alternativa tendrá, según se supone, la virtualidad de pacificar la situación de conflictividad existente entre los padres, que sigue la guardia
exclusiva atribuida a la madre, atenuando ese antagonismo, en la medida en que ninguno de ellos se siente preterido o con su papel desvalorizado en lo que respecta al hijo, como parece suceder actualmente en el presente caso. Por lo tanto, la solución parece coincidir con el mejor interés del niño es el siguiente: a) Jorge debe estar alternativamente con ambos padres por períodos de una semana, y con este fin, cada padre alternativamente ir a buscar al niño a la guardería / escuela, el lunes, finalizar las actividades y entregarlo el lunes siguiente, antes del inicio de las actividades.
b) Las responsabilidades parentales, en las cuestiones de especial importancia, son ejercidas por ambos progenitores, y deben decidirse conjuntamente, las orientaciones educativas de especial importancia, incluidas las relativas a la escuela y la formación personal y social, que no se y en el caso de que se trate de un acto momentáneo y puntual, so pena de que la aprehensión e interiorización de las reglas y orientaciones transmitidas queden seriamente comprometidas.
c) Todas las demás cuestiones de la vida corriente serán resueltas por cada uno de los progenitores en el período en que el niño está consigo.
d) El progenitor, en la semana en que Jorge no se resida, podrá contactar diariamente a su hijo, telefónicamente, por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico, sin perjuicio de sus períodos de descanso.
e) Estando el niño a vivir, alternativamente, con ambos progenitores, por períodos idénticos - una semana - la fijación de un régimen tendente a permitir los contactos y la convivencia con los mismos ha de ser reducida al mínimo, sólo habiendo que regular las para que el niño pueda disfrutar con ambos progenitores en situación de igualdad y fijar un régimen de goce de vacaciones con cada uno de los padres.
f) Del mismo modo, la fijación de la prestación de alimentos no tiene, por regla general, la misma amplitud de los regímenes de residencia única. Y, considerando que los dos progenitores disponen de una situación económica equivalente, cada uno de los progenitores soportará los gastos inherentes a la alimentación, vestuario, calzado y demás gastos, en el período en que esté Jorge.
g) El pago de los gastos de salud y educación será equitativo por ambos padres, soportando cada uno el 50% de esos gastos, debiendo el reembolso a pagar mutuamente por el progenitor efectuarse en el plazo máximo de 20 días después de la presentación de copia de la factura / recibo que demuestre estos gastos, el reembolso que debe realizarse mediante transferencia bancaria.
Se subraya, por fin, que este régimen ahora determinado sólo tendrá éxito, como se ha puesto de manifiesto en el mencionado mencionado Ac. 10/24/2017 TRC, si los padres están cooperando entre sí y poner el interés del niño por encima de sus intereses privados y si se puede vislumbrar la mejor manera de promover los intereses del niño .
Por lo tanto, la apelación, revocando la sentencia impugnada, en sustitución de otra celebrada cuando se determina que: a) Jorge debe estar alternativamente con ambos padres, por períodos de una semana, y para este fin, cada alternativamente uno de los padres que el niño a la guardería / escuela, el lunes, grietas actividades y luego entregar que en el subsiguiente segundo lunes antes del inicio de las actividades, comenzando la rotación con su padre .
b) Las responsabilidades parentales, en las cuestiones de especial importancia, son ejercidas por ambos progenitores, deben decidirse en conjunto las orientaciones educativas de especial importancia, incluidas las relativas a la escuela y la formación personal y social, que no se centran en un acto momentáneo y puntual.
c) Todas las demás cuestiones de la vida corriente serán resueltas por cada uno de los progenitores en el período en que el niño está consigo.
d) Sólo habrá que fijar un régimen tendente a permitir la permanencia de Jorge con los progenitores, en fechas festivas y vacaciones de verano. Así, deberá Jorge pasar junto a los progenitores, de forma alternada, la víspera y el día de Navidad, el lado, y el día de Navidad y la Noche de Año Nuevo, por el otro. Y, en cuanto al domingo de Pascua, el niño pasará, alternadamente, un año con el padre y el otro con la madre. En cuanto a las vacaciones de verano, los progenitores se acordarán entre sí, las cuatro semanas que Jorge con ellos permanecerá.
e) Cada uno de los progenitores soportará los gastos inherentes a la alimentación, vestuario, calzado y demás gastos de Jorge en el período en que éste pueda permanecer.
h) El pago de los gastos de salud y educación será sufragado equitativamente por ambos progenitores, en la proporción del 50% para cada uno, y el reembolso a pagar por el progenitor se efectuará, en el plazo máximo de 20 días, tras la presentación de una copia de la misma. factura / recibo comprobante de tales gastos, reembolso que a concretizar mediante transferencia bancaria.
Con el fin de salvaguardar los efectos de la aplicación del régimen ahora fijado para el niño y dirigir eventuales dudas en cuanto a su efectivo cumplimiento, se determina el seguimiento de la aplicación de este régimen por los servicios de asesoramiento técnico, de conformidad con los apartados 6 y (En caso necesario), con el envío del primer informe de evaluación en un plazo máximo de 30 días después del inicio de la ejecución, siendo los posteriores trimestrales. La apelación será responsable de las costas respectivas con arreglo al artículo 527, apartados 1 y 2 del Código de procedimiento civil. IV. DECISIÓN
Por estas razones, están de acuerdo los jueces de esta segunda sección Juzgado Civil de Apelación de Lisboa para defender el recurso de anulación de la Decisión impugnada, que se sustituye por otra, en donde se determina que:
a) Jorge ... debe residir alternativamente con ambos progenitores, por períodos de una semana, debiendo, a tal efecto, cada uno de los progenitores, alternativamente, ir a buscar al niño al guardería / escuela, el lunes, finalizar las actividades y allí entregarlo, el lunes siguiente antes del inicio de las actividades, iniciándose la alternancia con el padre.
b) Las responsabilidades parentales, en las cuestiones de especial importancia, son ejercidas por ambos progenitores, deben decidirse en conjunto las orientaciones educativas de especial importancia, incluidas las relativas a la escuela y la formación personal y social, que no se centran en un acto momentáneo y puntual.
c) Todas las demás cuestiones de la vida corriente serán resueltas por cada uno de los progenitores en el período en que el niño está consigo.
d) Jorge pasará junto a los progenitores, de forma alternada, la víspera de Navidad y el día de Año Nuevo, por un lado, y el día de Navidad y la víspera de Año Nuevo, por otro, pasando el niño el domingo, Pascua, de forma alternada, un año con el padre y otro año con la madre.
e) En las vacaciones de verano, los progenitores se acordarán entre sí las cuatro semanas que Jorge con ellos permanecerá.
f) Cada uno de los progenitores soportará los gastos inherentes a la alimentación, vestuario, calzado y demás gastos de Jorge en el período en que éste pueda permanecer.
i) El pago de los gastos de salud (gastos médicos, medicamentosos con el niño, en la parte no compartida) y de educación (gastos de guardería y escolares) será sufragado equitativamente por ambos progenitores, en la proporción del 50% para cada uno, el reembolso a pagar por el progenitor se efectuará en el plazo máximo de 20 días después de la presentación de una copia de la factura / recibo comprobante de dichos gastos, la devolución que se efectúe mediante transferencia bancaria.
Se determina el seguimiento de la aplicación de este régimen por los servicios de asesoramiento técnico, de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 40 del RGPTC, al menos en los primeros 6 meses (con posibilidad de prórroga, si procede), con el envío del primer informe evaluación en el plazo máximo de 30 días, después del inicio de la ejecución, siendo los posteriores trimestrales. Se condena la apelación en el pago de las costas respectivas. Lisboa, 12 de Abril, 2018 Ondina Carmo Alves - Relator Pedro Martins Arlindo Raw
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sábado, 23 de junio de 2018
Sentencia de custodia compartida del tribunal apelacion de Lisboa
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