ALIENACION MARENTAL Y PARENTAL Y EXTINCIÓN DE LA
PENSION DE ALIMENTOS
Hace unos años, nos planteamos en
nuestro despacho, qué se podía hacer en los casos, cada vez más asiduos, en los
que un menor rechaza a su padre o madre, porque tras un divorcio el progenitor
custodio, había logrado tener éxito (sic) en su alienación contra el otro
progenitor.
Sabemos que la alienación
parental o marental, es una tesis controvertida, sobre todo desde la
psicología, pero no así desde la ciencia del derecho, que es al fin y al cabo
quién ha introducido dicho concepto jurídico indeterminado en los Tribunales.
Así, ocurre con el concepto del interés superior del menor en casos de separación
o divorcio, que desde la psicología tampoco se ha logrado definir, y mucho
menos desde la Jurisprudencia y menos aún lo ha logrado hacer, el derecho
positivo.
En cada caso particular se define
el interés del menor de una forma distinta, al igual que la alienación parental
se define de una forma distinta, según sea la descripción concreta de la
situación.
La Psicología ha llevado la
alienación parental a definirla, pero huyendo del concepto Síndrome de
Alienación Parental establecido por vez primera por la Corte Suprema de New
York en 1980, por el rechazo de los psicólogos decimonónicos a reconocer dicho síndrome.
Así, se reconoce y todo el mundo
comprende lo que es el síndrome de Estocolmo, o el Síndrome de Munchausen por poderes (trastorno psiquiátrico que casi siempre
involucra a una madre que abusa de su hijo, buscándole atención médica
innecesaria) y nadie pone en duda que existen
personas que se alienan con sus secuestradores o que existen menores que se
alienan con sus progenitores sobreprotectores que sufren el trastorno de Munchausen.
Afortunadamente los Tribunales
nacionales e internacionales han recogido la influencia negativa de un
progenitor sobre un menor, como una causa de reconocimiento de que el
progenitor que aliena a su hijo sea considerado no apto para criarlo y por
ende, ostentar la custodia de su hijo, llegándose en algunos casos, a
establecer o suspensión del contacto o, en otros casos menos graves, visitas
controladas.
El último caso resuelto en
nuestro país, ha sido el de la SAP de Cantabria de 24 de Marzo de 2015, que
decide despojar la custodia de un menor a su madre y otorgar la custodia al
padre porque según el informe pericial psicológico: la madre estaba "ejerciendo negligentemente la guarda y custodia" de su hija y
que ejercía "una influencia negativa
sobre la niña respecto al padre".
Ya, en otro artículo
anterior hacía referencia a varias sentencias y entre ellas, la Sentencia de la
Corte Suprema de New York en el caso JF vs JF en 1980, y este dio lugar a que se estableciera una
jurisprudencia pacífica desde entonces en los EEUU, sobre lo perjudicial para
los menores de la existencia de una alienación o interferencia negativa sobre
el menor, de un progenitor con respecto al otro progenitor.
En Europa se tardaron unos años
hasta la pionera Sentencia del TEDH (Gran Sala) del caso Elsholz v Alemania de 13 julio 2000, que reconoció la existencia de la
alienación parental en Europa, como concepto jurídico.
Debo precisar que en mi opinión el fenómeno de la
alienación parental no puede ser un concepto de la teoría psicológica o de la
psicología, sino que es una construcción de la ciencia jurídica, como otros
conceptos que solemos manejar los juristas, como por ejemplo son: las calumnias,
la excepción, la cuestión previa, la vejación, la coacción.
El problema es que se rechaza por algunos juristas
la alienación parental porque no es una enfermedad o síndrome definido por la
psicología o la psiquiatría, pero si se aplica en juzgados el delito de
coacciones sin que ella sea un síndrome psicológico.
Cuando acudimos a un juzgado con un psicólogo para
que nos aporte un informe sobre si una persona padece una incapacidad que ha de
ser reconocida como tal, no le pedimos que haga una definición de la enfermedad
que padece, sino que nos explique qué síntomas padece, para concluir si ello le
incapacita. O cuando un miembro del IML hace un informe de credibilidad nunca
dice si el testigo miente o no miente, sino que nos explica por qué un
testimonio es “creíble” o no. Nunca define la verdad o la mentira, y menos aún
defiende en sala, el “síndrome de la persona sincera” o “el síndrome de la
persona mentirosa”.
En todo caso, creemos que ningún profesional que se
dedique al Derecho de Familia, puede negar que existen situaciones en las que
un niño rechaza a uno de sus progenitores sin que haya motivo aparente de dicho
rechazo, como por ejemplo preexistencia de situaciones de abusos o maltrato en
todas sus formas.
Hace unos 16 años que escribía un artículo sobre la
alienación parental, que dio mucho que hablar por parte de muchos, unos a favor
de mis opiniones y, otros rechazando las mismas, pero hoy día, ya se ha
consolidado, afortunadamente, la idea que la alienación parental es una
realidad social y jurídica, al menos dentro del mundo jurídico, y este concepto
se usa cada vez más ante Juzgados de Familia.
El problema es que se está pidiendo a psicólogos y
psiquiatras forenses que opinen sobre lo que nunca han estudiado, porque como ellos
mismos alegan, este fenómeno no está reconocido en el DSMIV o en el CIE10 como
enfermedad o síndrome, obviamente rechazan su existencia. Y niegan en sus
informes que exista alienación parental, porque según su código deontológico,
lo que no está en los libros o en las listas oficiales, no existe.
Estos mismos psicólogos y psiquiatras no tenían
ningún reparo hace unos años en calificar la homosexualidad como enfermedad
mental y eso era porque estaba recogido en los libros o en el famoso DSM. Esto,
ha desaparecido afortunadamente, porque los homosexuales tienen voz en nuestras
sociedades democráticas, pero en el caso de la alienación parental, los niños
carecen de ésa voz en nuestras sociedades, cada vez más.
Lo mismo ha ocurrido con el acoso escolar, que sólo
cuando un menor alza su voz mediante un acto de autolisis u otro y, deja huella
de por qué lo ha hecho, es cuando la sociedad, los medios y los legisladores se
ponen manos a la obra para prevenir estos males.
Países como Méjico, Brasil Suecia, etc. ya han
reconocido en sus legislaciones la existencia de este mal que afecta a muchos
menores, que es la alienación parental, siendo incluso las NNUU las que se están
sumando a esta idea y, desde ésta, se está instando a que los países miembros
legislen sobre este tipo de maltrato infantil.
Nuestro CGPJ realizó un estudio en 2002, en que se
afirmaba que el alejamiento de un menor de uno de sus progenitores, provocado
por el otro progenitor, era una forma de maltrato infantil muy perversa y
dañina.
El depositario de los Convenios de la Haya (HCCH),
también ha llamado la atención a sus miembros sobre este fenómeno en su última
reunión de mayo de 2014 en la Haya.
Por ello, considero que si necesitamos la ayuda de
un psicólogo para demostrar que un menor sufre una alienación negativa por
parte de uno de sus progenitores, se le exija que explique cuáles son los
síntomas que padece, cuales son los perjuicios que sufre el menor y que
consecuencias van a tener en su normal desarrollo y en su crecimiento hacia la
edad adulta.
Se habla poco del hecho de que muchos hombres que
maltratan a las mujeres han sufrido una alienación m/parental negativa en su
infancia.
Se habla poco de que los delincuentes juveniles en
un altísimo porcentaje han sufrido en su infancia una alienación m/parental
severa.
Pero afortunadamente tenemos juristas y jueces que
han asumido este concepto jurídico de alienación m/parental negativa, y están
sacando a la luz este fenómeno, que cada vez es más usual en los Juzgados de
familia y en los conflictos judicializados de pareja.
Una vez, explicada desde mi humilde opinión, cual es
la raíz de éste problema, recuerdo que me planteaba hace unos meses si el
rechazo de un hijo hacia una de sus figuras paternas de forma torticera y
dañina, podría estar incardinada dentro de las causas de desheredación, y
llegamos a la conclusión que sí, y ello ha venido refrendado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS 258/2014 de 3 de Junio de 2014, y más recientemente la de
565/2015 de 30 de enero de 2015 que nos han venido a dar la razón.
La siguiente pregunta que me
hice, era si el maltrato psicológico que representa en casos de separación y/o
divorcio, el rechazo de un hijo hacia su padre o su madre, pueda ser
considerada una causa para extinguir la
pensión de alimentos, y la respuesta que encuentro es que sí.
Un padre o madre que no puede
tener contacto con su hijo/a porque éste se encuentra alienado con el otro
progenitor, sin que haya motivo para ello, más que la proyección del “odio
hacia el otro” por parte del cónyuge o ex pareja que aliena al menor, podría
bien, considerarse una persona maltratada psicológicamente de forma pasiva por
su propio hijo, que lo rechaza.
Habría que valorar la capacidad
del menor para ser consciente de lo que hace (rechazo en cualquiera de sus
formas), por lo que deberíamos ser muy cautos y tener en cuenta la edad del
menor que rechaza al padre o a la madre, ya que una niña de cuatro años no
puede ser consciente de ello, pero una niña de 10 años, a lo mejor si, según su
grado de madurez.
Será el psicólogo forense en que
deberá realizar un informe del daño psicológico que sufre el progenitor
alienado, para comprobar que existe dicho daño o maltrato psicológico y, si es
posible realizar un informe de evaluación del menor, para conocer si es responsable
y consciente o no, de dicho maltrato.
En el caso de menores sin madurez
suficiente, se podrá realizar el informe para explicar el daño que se está
haciendo en el menor, en su normal desarrollo cognitivo y evolutivo.
Desde el punto de vista legal y
utilizando el principio de analogía, en mi opinión podríamos solicitar la
extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo que maltrata a un
progenitor con su alienación en sus diversas formas (alejamiento, rechazo, uso
de la violencia verbal o física, maltrato vejatorio, etc.) conforme a lo
establecido en el artículo 152 del Código Civil cuando nos dice que: Cesará también la obligación de dar
alimentos: … 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que
dan lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea
descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.
Si el Tribunal
Supremo ha corroborado y asimilado el maltrato psicológico como causa legítima
de desheredación, está claro que ésta construcción jurisprudencial nos da pie a
plantear una demanda de modificación de medidas para solicitar a extinción de
la pensión de alimentos del hijo que rechaza al progenitor
acreedor de la pensión alimenticia.
Con las salvedades propias del
derecho foral propio (p.e. art. 237-13 del CCC) entiendo que, los
argumentos de éste artículo, son perfectamente aplicables en Juzgados de todo
el Estado.
Sevilla, Mayo de 2015
José Luis Sariego Morillo
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