jueves, 1 de octubre de 2015

ALIENACION MARENTAL Y PARENTAL Y EXTINCIÓN DE LA PENSION DE ALIMENTOS

ALIENACION MARENTAL Y PARENTAL Y EXTINCIÓN DE LA PENSION DE ALIMENTOS
Hace unos años, nos planteamos en nuestro despacho, qué se podía hacer en los casos, cada vez más asiduos, en los que un menor rechaza a su padre o madre, porque tras un divorcio el progenitor custodio, había logrado tener éxito (sic) en su alienación contra el otro progenitor.
Sabemos que la alienación parental o marental, es una tesis controvertida, sobre todo desde la psicología, pero no así desde la ciencia del derecho, que es al fin y al cabo quién ha introducido dicho concepto jurídico indeterminado en los Tribunales. Así, ocurre con el concepto del interés superior del menor en casos de separación o divorcio, que desde la psicología tampoco se ha logrado definir, y mucho menos desde la Jurisprudencia y menos aún lo ha logrado hacer, el derecho positivo.
En cada caso particular se define el interés del menor de una forma distinta, al igual que la alienación parental se define de una forma distinta, según sea la descripción concreta de la situación.
La Psicología ha llevado la alienación parental a definirla, pero huyendo del concepto Síndrome de Alienación Parental establecido por vez primera por la Corte Suprema de New York en 1980, por el rechazo de los psicólogos decimonónicos a reconocer dicho síndrome.
Así, se reconoce y todo el mundo comprende lo que es el síndrome de Estocolmo, o el Síndrome de Munchausen por poderes (trastorno psiquiátrico que casi siempre involucra a una madre que abusa de su hijo, buscándole atención médica innecesaria) y nadie pone en duda que existen personas que se alienan con sus secuestradores o que existen menores que se alienan con sus progenitores sobreprotectores que sufren el trastorno de Munchausen.
Afortunadamente los Tribunales nacionales e internacionales han recogido la influencia negativa de un progenitor sobre un menor, como una causa de reconocimiento de que el progenitor que aliena a su hijo sea considerado no apto para criarlo y por ende, ostentar la custodia de su hijo, llegándose en algunos casos, a establecer o suspensión del contacto o, en otros casos menos graves, visitas controladas.
El último caso resuelto en nuestro país, ha sido el de la SAP de Cantabria de 24 de Marzo de 2015, que decide despojar la custodia de un menor a su madre y otorgar la custodia al padre porque según el informe pericial psicológico: la madre estaba "ejerciendo negligentemente la guarda y custodia" de su hija y que ejercía "una influencia negativa sobre la niña respecto al padre".
Ya, en otro artículo anterior hacía referencia a varias sentencias y entre ellas, la Sentencia de la Corte Suprema de New York en el caso JF vs JF en 1980, y este dio lugar a que se estableciera una jurisprudencia pacífica desde entonces en los EEUU, sobre lo perjudicial para los menores de la existencia de una alienación o interferencia negativa sobre el menor, de un progenitor con respecto al otro progenitor.
En Europa se tardaron unos años hasta la pionera Sentencia del TEDH (Gran Sala) del caso Elsholz v Alemania de 13 julio 2000, que reconoció la existencia de la alienación parental en Europa, como concepto jurídico.
Debo precisar que en mi opinión el fenómeno de la alienación parental no puede ser un concepto de la teoría psicológica o de la psicología, sino que es una construcción de la ciencia jurídica, como otros conceptos que solemos manejar los juristas, como por ejemplo son: las calumnias, la excepción, la cuestión previa, la vejación, la coacción.
El problema es que se rechaza por algunos juristas la alienación parental porque no es una enfermedad o síndrome definido por la psicología o la psiquiatría, pero si se aplica en juzgados el delito de coacciones sin que ella sea un síndrome psicológico.
Cuando acudimos a un juzgado con un psicólogo para que nos aporte un informe sobre si una persona padece una incapacidad que ha de ser reconocida como tal, no le pedimos que haga una definición de la enfermedad que padece, sino que nos explique qué síntomas padece, para concluir si ello le incapacita. O cuando un miembro del IML hace un informe de credibilidad nunca dice si el testigo miente o no miente, sino que nos explica por qué un testimonio es “creíble” o no. Nunca define la verdad o la mentira, y menos aún defiende en sala, el “síndrome de la persona sincera” o “el síndrome de la persona mentirosa”. 
En todo caso, creemos que ningún profesional que se dedique al Derecho de Familia, puede negar que existen situaciones en las que un niño rechaza a uno de sus progenitores sin que haya motivo aparente de dicho rechazo, como por ejemplo preexistencia de situaciones de abusos o maltrato en todas sus formas.
Hace unos 16 años que escribía un artículo sobre la alienación parental, que dio mucho que hablar por parte de muchos, unos a favor de mis opiniones y, otros rechazando las mismas, pero hoy día, ya se ha consolidado, afortunadamente, la idea que la alienación parental es una realidad social y jurídica, al menos dentro del mundo jurídico, y este concepto se usa cada vez más ante Juzgados de Familia.
El problema es que se está pidiendo a psicólogos y psiquiatras forenses que opinen sobre lo que nunca han estudiado, porque como ellos mismos alegan, este fenómeno no está reconocido en el DSMIV o en el CIE10 como enfermedad o síndrome, obviamente rechazan su existencia. Y niegan en sus informes que exista alienación parental, porque según su código deontológico, lo que no está en los libros o en las listas oficiales, no existe.
Estos mismos psicólogos y psiquiatras no tenían ningún reparo hace unos años en calificar la homosexualidad como enfermedad mental y eso era porque estaba recogido en los libros o en el famoso DSM. Esto, ha desaparecido afortunadamente, porque los homosexuales tienen voz en nuestras sociedades democráticas, pero en el caso de la alienación parental, los niños carecen de ésa voz en nuestras sociedades, cada vez más.
Lo mismo ha ocurrido con el acoso escolar, que sólo cuando un menor alza su voz mediante un acto de autolisis u otro y, deja huella de por qué lo ha hecho, es cuando la sociedad, los medios y los legisladores se ponen manos a la obra para prevenir estos males.
Países como Méjico, Brasil Suecia, etc. ya han reconocido en sus legislaciones la existencia de este mal que afecta a muchos menores, que es la alienación parental, siendo incluso las NNUU las que se están sumando a esta idea y, desde ésta, se está instando a que los países miembros legislen sobre este tipo de maltrato infantil.
Nuestro CGPJ realizó un estudio en 2002, en que se afirmaba que el alejamiento de un menor de uno de sus progenitores, provocado por el otro progenitor, era una forma de maltrato infantil muy perversa y dañina.
El depositario de los Convenios de la Haya (HCCH), también ha llamado la atención a sus miembros sobre este fenómeno en su última reunión de mayo de 2014 en la Haya.
Por ello, considero que si necesitamos la ayuda de un psicólogo para demostrar que un menor sufre una alienación negativa por parte de uno de sus progenitores, se le exija que explique cuáles son los síntomas que padece, cuales son los perjuicios que sufre el menor y que consecuencias van a tener en su normal desarrollo y en su crecimiento hacia la edad adulta.
Se habla poco del hecho de que muchos hombres que maltratan a las mujeres han sufrido una alienación m/parental negativa en su infancia.
Se habla poco de que los delincuentes juveniles en un altísimo porcentaje han sufrido en su infancia una alienación m/parental severa.
Pero afortunadamente tenemos juristas y jueces que han asumido este concepto jurídico de alienación m/parental negativa, y están sacando a la luz este fenómeno, que cada vez es más usual en los Juzgados de familia y en los conflictos judicializados de pareja.
Una vez, explicada desde mi humilde opinión, cual es la raíz de éste problema, recuerdo que me planteaba hace unos meses si el rechazo de un hijo hacia una de sus figuras paternas de forma torticera y dañina, podría estar incardinada dentro de las causas de desheredación, y llegamos a la conclusión que sí, y ello ha venido refrendado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS 258/2014 de 3 de Junio de 2014, y más recientemente la de 565/2015 de 30 de enero de 2015 que nos han venido a dar la razón.
La siguiente pregunta que me hice, era si el maltrato psicológico que representa en casos de separación y/o divorcio, el rechazo de un hijo hacia su padre o su madre, pueda ser considerada una causa  para extinguir la pensión de alimentos, y la respuesta que encuentro es que sí.
Un padre o madre que no puede tener contacto con su hijo/a porque éste se encuentra alienado con el otro progenitor, sin que haya motivo para ello, más que la proyección del “odio hacia el otro” por parte del cónyuge o ex pareja que aliena al menor, podría bien, considerarse una persona maltratada psicológicamente de forma pasiva por su propio hijo, que lo rechaza.
Habría que valorar la capacidad del menor para ser consciente de lo que hace (rechazo en cualquiera de sus formas), por lo que deberíamos ser muy cautos y tener en cuenta la edad del menor que rechaza al padre o a la madre, ya que una niña de cuatro años no puede ser consciente de ello, pero una niña de 10 años, a lo mejor si, según su grado de madurez.
Será el psicólogo forense en que deberá realizar un informe del daño psicológico que sufre el progenitor alienado, para comprobar que existe dicho daño o maltrato psicológico y, si es posible realizar un informe de evaluación del menor, para conocer si es responsable y consciente o no, de dicho maltrato.
En el caso de menores sin madurez suficiente, se podrá realizar el informe para explicar el daño que se está haciendo en el menor, en su normal desarrollo cognitivo y evolutivo.
Desde el punto de vista legal y utilizando el principio de analogía, en mi opinión podríamos solicitar la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo que maltrata a un progenitor con su alienación en sus diversas formas (alejamiento, rechazo, uso de la violencia verbal o física, maltrato vejatorio, etc.) conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Civil cuando nos dice que: Cesará también la obligación de dar alimentos: … 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.
         
          Si el Tribunal Supremo ha corroborado y asimilado el maltrato psicológico como causa legítima de desheredación, está claro que ésta construcción jurisprudencial nos da pie a plantear una demanda de modificación de medidas para solicitar a extinción de la pensión de alimentos del hijo que rechaza al progenitor acreedor de la pensión alimenticia.

Con las salvedades propias del derecho foral propio (p.e. art. 237-13  del CCC)  entiendo que, los argumentos de éste artículo, son perfectamente aplicables en Juzgados de todo el Estado.
Sevilla, Mayo de 2015
José Luis Sariego Morillo

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