INSTRUCCIÓN 2/2015, SOBRE DIRECTRICES INICIALES TRAS LA ENTRADA EN
VIGOR DE LA NUEVA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
1. Propósito de la Instrucción
2. Requerimientos de la LJV
3. Posibilidades para hacer
frente a los requerimientos de la LJV
3.1 Concentración de
señalamientos en los que deba intervenir el Fiscal
3.2 Uso de la videoconferencia
3.3. Empleo de dictamen escrito
3.4 Recapitulación
4. Cuestiones generales de
derecho transitorio
4.1. Introducción
4.2 Expedientes no recogidos en
la LEC 1881
5. Conclusiones.
1. Propósito de la Instrucción La
nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante,
LJV) ha introducido modificaciones de gran importancia en este sector del
ordenamiento jurídico. Uno de sus aspectos más sobresalientes radica en el
reforzamiento de los principios de oralidad, inmediación y concentración que se
plasman en el papel central de la comparecencia y que se recoge en el artículo
18 de la norma. Lo limitado de los recursos humanos y materiales del Ministerio
Fiscal unido al reducido período de tiempo entre la publicación y la entrada en
vigor (veinte días, con las excepciones previstas en la disposición final
vigésima primera) plantea problemas y dudas sobre la mejor forma de dar
cumplimiento a los requerimientos de la LJV. La preocupación de las Fiscalías
Provinciales por la cuestión antedicha ha dado lugar a numerosas consultas
sobre la forma de intervenir en estos procedimientos junto con otros
particulares referentes a aspectos prácticos y organizativos. La necesidad
urgente de atender a tales peticiones hace necesario emitir una primera
Instrucción, sin perjuicio de abordar en otra posterior con mayor profundidad
todos los aspectos que atañen a la intervención del Ministerio Fiscal en los
expedientes de jurisdicción voluntaria.
2. Requerimientos de la LJV Si
bien la nueva norma ha supuesto una reducción de las materias en las que
interviene el Ministerio Público, ello no significa que la disminución en
cuanto al número de asuntos vaya a ser proporcional. Particularmente en el
ámbito de familia, menores y personas con capacidad modificada judicialmente,
el volumen de expedientes va a ser muy elevado, manteniéndose a lo largo del
tiempo debido a la obligación prevista en el Código Civil de seguimiento y
revisión periódica. Lo cierto es que la exigencia de comparecencia en los
expedientes y la duplicación del número de instancias de decisión (Juez y
Letrado de la Administración de Justicia) van a generar problemas prácticos. Ya
apuntó el Consejo Fiscal en su informe que “en la mayoría de los expedientes de
jurisdicción voluntaria (…) el resultado final de los mismos viene determinado
por la fuerza probatoria de los documentos que se acompañan con la solicitud,
no siendo en modo alguno determinante para aquel lo que pueda convenirse o
debatirse en las comparecencias que, para cada expediente, se prevén”. En este
sentido, valoró la habilitación de un trámite escrito “como el hasta ahora
vigente” para que el Ministerio Fiscal “pueda dejar constancia de su posición
en relación con la cuestión debatida en defensa de los intereses que tiene
encomendados, y ello sin perjuicio de que en determinados supuestos en los que,
por los singulares intereses en juego o la relevancia práctica de la
comparecencia prevista, se pudiese determinar la necesidad de su efectiva
presencia física en la misma”. Como señala el referido informe “uno de los
retos más difíciles de superar en cualquier Fiscalía Provincial es el elevado
número de señalamientos a distribuir entre los Fiscales de la plantilla”. Un
claro fenómeno de expansión de las competencias del Ministerio Fiscal no
acompasado de un paralelo crecimiento en medios humanos y materiales es
fácilmente observable en las últimas décadas. De hecho, en el Libro Blanco del
Ministerio Fiscal (2013) se hacía mención directa a que “los datos revelan una
generalizada insuficiencia de plantilla”. El Consejo Fiscal señaló en su
informe que el “incremento exponencial del número de señalamientos en los que
la presencia física del Fiscal deviene indispensable, lo cual (…) resultará, en
la práctica, del todo inasumible por la Institución”. Estas situaciones a las
que debe enfrentarse el Ministerio Fiscal no son novedosas: la Circular 3/1986,
de 15 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos
de separación y divorcio expresaba con marcado realismo que, en las
comparecencias de medidas provisionales, “el Ministerio Fiscal estará presente
si fuera posible, o al menos en las que se presuman más trascendentes o
conflictivas”. La Instrucción nº 3/1989, de 9 de marzo, sobre intervención del
Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil volvía a insistir en que “se
debe realizar una intervención activa y eficaz en los procesos en los que somos
parte, abandonando viejas rutinas y posiciones meramente formularias, acudiendo
a las comparecencias que requieran nuestra presencia, ejercitando todas las
facultades procesales legalmente reconocidas, e interponiendo o preparando, en
su caso, los oportunos recursos, incluso el de casación”. La entrada en vigor
de la nueva LEC 1/2000 no estuvo exenta de los problemas ya enunciados. En la
Memoria de 2002, la Fiscalía General del Estado exponía que “transcurrido ya un
año desde la entrada en vigor de la Ley, a medida que los procedimientos se han
ido tramitando, ya bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se
constata la dificultad de poder cumplir las previsiones establecidas en la
misma por parte del Ministerio Fiscal, ante la insuficiencia de la plantilla
actual, en relación con los órganos judiciales existentes y la escasa o nula
colaboración de los jueces que realizan los señalamientos civiles, sin tener en
cuenta que el Fiscal debe atender los señalamientos efectuados por distintos
juzgados, por lo que es frecuente la coincidencia de asistencia a vistas
civiles de distintos juzgados atendidos por un mismo Fiscal o coincidencia de
vistas civiles con juicios penales, que impiden que aquél pueda estar presente
en ambos”. La propia Memoria (páginas 391 a 393) da cuenta de que, pese a
estimar los aspectos positivos de la nueva Ley, hubo coincidencia unánime de
todas las Fiscalías en la visión crítica de la imposibilidad de atender a los
numerosos señalamientos que la nueva regulación traía consigo. De hecho, muchas
de ellas reconocían “abiertamente el ocasional incumplimiento de ese deber
legal de presencia, por razones de imposibilidad material”, su encomienda a los
Fiscales sustitutos o el hecho de que los juzgados hayan optado “por celebrar
la vista o comparecencia en ausencia del Fiscal y posteriormente darle traslado
de los autos para que formule las correspondientes alegaciones, con la ayuda
proporcionada por la cinta de vídeo en que ha quedado grabada la celebración
del acto procesal”. La Memoria de 2003 vuelve a resumir las dificultades
prácticas derivadas de “la necesidad de disponer en un momento determinado y en
puntos concretos, a veces geográficamente alejados, de un gran número de
fiscales”, las “dificultades en la coordinación entre los señalamientos de los
Jueces y los servicios de la Fiscalía”, el hecho de que generarse “esperas
improductivas del Fiscal que pierde toda una mañana para un único señalamiento
si se ha tenido que desplazar al Juzgado”, “coincidencias de servicios que
conlleva la imposibilidad de asistir a todas las comparecencias” o la simple
inexistencia de “Fiscales suficientes para atender todos los señalamientos”
que, a veces, incluye el hecho de que hay “menos Fiscales que órganos
jurisdiccionales, lo que explica que sin la adecuada coordinación de
señalamientos con los órganos jurisdiccionales la asistencia a unos servicios
implica la necesaria inasistencia a otros”. En muchos casos tuvo que decidirse
“qué servicios se consideraban prioritarios”, optando los jueces en algunas
ocasiones por la suspensión y en otras por la celebración pese a la ausencia
del Fiscal. Interesante era destacar que “la situación se agrava en época de
vacaciones o permisos, enfermedades, asistencia a cursos, etc., pues en
Fiscalías medias y pequeñas puede llegar a ocurrir que haya más señalamientos
en un día que Fiscales”.
3. Posibilidades para hacer
frente a los requerimientos de la LJV
3.1 Concentración de
señalamientos en los que deba intervenir el Fiscal El apartado cuarto del art.
182 LEC establece, como una de las circunstancias a tener en cuenta por los
Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia, en la
terminología introducida por la LO 7/2015) a la hora de establecer la fecha y
hora de las vistas “la coordinación con el Ministerio Fiscal en los
procedimientos en que las leyes prevean su intervención”. Una de las propuestas
contenidas en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal fue la de “establecer como
obligatoria la coordinación de señalamientos con el Fiscal, sustituyendo la
fórmula potestativa del artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
–reformada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre–, por una expresión imperativa
que permita cumplir de manera real con la finalidad de esta norma, que es
posibilitar la adecuada coordinación entre los órganos judiciales y la
Fiscalía, para que cada cual pueda ejercer sus respectivas funciones”. Hasta tanto
no se progrese en la dirección apuntada por el Libro Blanco, será conveniente
que las Fiscalías, en aplicación de las previsiones del art. 182.4 LEC,
promuevan la concentración de señalamientos a los que debe asistir el Fiscal,
llegando a acuerdos con los órganos jurisdiccionales que permitan consensuar y
concentrar en los mismos días y en las mismas franjas horarias las vistas de
jurisdicción voluntaria en las que deba intervenir el Fiscal.
3.2 Uso de la videoconferencia
Una de las posibilidades para poder dar debido cumplimiento a la intervención
en las comparecencias será el empleo de videoconferencia. La Fiscalía General
del Estado ya se ha pronunciado al respecto en las Instrucciones 1/2002, de 7
de febrero, acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por
video conferencia, y 3/2002, de 1 de marzo, sobre actos procesales que pueden
celebrarse a través de videoconferencia. Las conclusiones vigentes sobre su
utilización podrían sintetizarse en los siguientes puntos: − El criterio
general para el uso de la videoconferencia en las actuaciones procesales es el
de posibilidad. − Sólo en casos de posible afectación de derechos fundamentales
sin la necesaria cobertura legal debe entenderse ordinariamente exceptuada la
anterior regla, de acuerdo con lo señalado en la Instrucción 1/2002. − El uso
de videoconferencia en las actuaciones judiciales debe efectuarse con la
necesaria motivación, que garantice el principio de proporcionalidad y la
posibilidad de impugnación por las partes procesales. − El criterio favorable a
la conversión de la ausencia física en presencia jurídica de carácter virtual
deberá decidirse en cada caso, a la luz de las circunstancias y vicisitudes
concurrentes. − Existe ya una legislación que permite el uso de las nuevas
tecnologías en casos concretos, que deberán ser posibilitados. El uso de medios
tecnológicos ha ido desarrollándose. Muestra de ello es la Instrucción nº
2/2008, de 11 de marzo, sobre las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción,
en la que se expresa “con vocación de generalidad y tratando de evitar que la
falta de efectivos pueda tornarse en obstáculo para la presencia activa del
Fiscal en la instrucción, el último párrafo del art. 306 LECrim, añadido por LO
13/2003 de 24 octubre, admite su intervención en las actuaciones de cualquier
procedimiento penal, incluida la comparecencia del art. 505, mediante
videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido”. La LOPJ permite (art.
229, apartados 2 y 3) la práctica de “declaraciones, interrogatorios,
testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y
vistas” mediante “videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la
interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas
geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así
lo acuerde el Juez o Tribunal”. La LOPJ señalaba que “los Juzgados y Tribunales
podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones,
con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley
Orgánica 5/1992 de 29 octubre, y demás leyes que resulten de aplicación” (art.
230.1). Tras la reforma operada por LO 7/2015, de 21 de julio el art. 230.1
LOPJ dispone ahora que “los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están
obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y
ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales
medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes
que resulten de aplicación. Las instrucciones generales o singulares de uso de
las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía
General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales,
respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento”.
Por su parte, la Disposición adicional cuarta de la LO 7/2015 dispone en su
apartado primero que “la utilización de los sistemas informáticos puestos al
servicio de la Administración de Justicia será de uso obligatorio para Jueces y
Magistrados”. En su apartado segundo se establece que “el Consejo General del
Poder Judicial, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar instrucciones de
obligado cumplimiento con el fin de garantizar la adecuada utilización de los
recursos materiales que las Administraciones pongan a disposición de Juzgados y
Tribunales para el desempeño de sus funciones”. Parece claro que estas
innovaciones introducidas en la LOPJ suponen un claro refuerzo para la
utilización de la videoconferencia, proporcionando mayores argumentos para
solicitarla y haciendo mucho más exigente la motivación para denegar su
utilización. El nuevo art. 230 LOPJ ofrece también argumentos para interesar
que la utilización de la videoconferencia se acompañe de la remisión al Fiscal
por medios tecnológicos de los documentos que se presenten en los actos
procesales a los que asista virtualmente, de modo especial en la comparecencia
del art. 18 LJV. Por todo ello, una de las vías a utilizar para poder dar
debido cumplimiento a la asistencia a vistas en actos de jurisdicción
voluntaria será la del empleo de videoconferencia o sistema similar. En caso de
estimarse conveniente o necesaria la comparecencia mediante el empleo de
videoconferencia o sistema similar, comunicarán los Sres. Fiscales tal decisión
debidamente motivada al Juzgado ante el que haya de celebrarse el acto
procesal. Debe en todo caso partirse de que la opción por la utilización de
estos medios tecnológicos para comparecer debe ser una decisión del Fiscal que
se comunica al órgano judicial. Debe repararse que en estos casos no se trata
de determinar cuándo o en qué condiciones puede ser admisible la utilización de
la videoconferencia para la realización de determinadas diligencias procesales
que tienen como finalidad recabar declaraciones de partes, testigos o pericias,
sino de definir en qué casos los miembros del Ministerio Fiscal podrán utilizar
este sistema técnico para la realización de las funciones que tienen
encomendadas. No parece razonable que sea el órgano judicial quien decida sobre
la oportunidad o conveniencia de que el Fiscal pueda comparecer mediante
videoconferencia en las actuaciones. Es ésta una decisión que inicialmente ha
de corresponder al Ministerio Fiscal, valorando los intereses en juego, la
función que el Ministerio Público está llamado a desempeñar, así como los
medios personales y materiales con los que cuenta. La Fiscalía es una
Institución del Estado sometida a medios inelásticos, que requiere una determinada
racionalización de éstos y que, en definitiva, ha de acudir a ciertas normas de
organización interna que son, por otra parte, una de las manifestaciones de la
autonomía funcional que tiene legalmente reconocida. Y esto ha de ser así,
entre otras razones, porque el órgano judicial carece de la información
necesaria acerca de los efectivos disponibles en cada momento dentro de la
Fiscalía, del número de señalamientos existentes en el territorio de ésta y, en
definitiva, no dispone de los datos imprescindibles para poder determinar qué
actuaciones han de considerarse prioritarias desde la perspectiva de la
presencia física de los Fiscales de la plantilla. Sólo las Fiscalías poseen
este caudal de información y, por ende, sólo ellas están en disposición de
determinar cuándo las circunstancias concurrentes justifican el recurso a la
videoconferencia para una determinada diligencia. No obstante, no puede
desconocerse que, en definitiva, es el Juez la autoridad ante la que se
realizan las actuaciones, y a la que corresponde en último término salvaguardar
las garantías del proceso y los principios que lo informan, de conformidad con
los arts. 24 CE y 7 LOPJ. Y es precisamente por esto por lo que cabe admitir
que, pese a que se hayan extremado las cautelas por parte del Ministerio Fiscal
a la hora de decidir su intervención mediante videoconferencia, puedan existir
argumentos que, a juicio del titular del órgano jurisdiccional, desaconsejen su
uso por afectar a las mencionadas garantías. La discrepancia del órgano
judicial podrá basarse en estos o en cualesquiera otros argumentos que su
titular estime pertinentes, pero en todo caso habrá de articularse mediante una
resolución debidamente motivada en la que deberán constar aquellas razones por
las que se veta el uso de una facultad legalmente reconocida al Ministerio
Fiscal. No puede tratarse, obvio es decirlo, de una negativa caprichosa o
arbitraria, o basada en criterios de mayor comodidad para el Juzgado. Ante la
resolución judicial negativa a su pretensión, la Fiscalía tendrá la posibilidad
de admitir los argumentos esgrimidos y, por tanto, proceder a reorganizar sus
servicios ante las razones aducidas por el órgano judicial si se entiende que
razonablemente determinan la necesidad de acudir físicamente a la diligencia de
que se trate. Si tal reorganización no es posible, podrá, conforme se expone
infra, optarse por interesar la suspensión y nuevo señalamiento o por la
emisión de dictamen por escrito.
3.3 Empleo de dictamen escrito
A diferencia de la regulación
contenida en las leyes de 1855 y 1881, en los que primaba el dictamen por
escrito, la LJV potencia la forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 120.2 CE. La comparecencia constituye la parte central de la tramitación
de los expedientes. El derogado art. 1.815 de la LEC 1881, cuyo párrafo segundo
establecía que “el Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le
entregará el expediente”, ha cedido el protagonismo al informe oral. En este
sentido, el apartado segundo, regla 5ª del art. 18 LJV dispone que tras la
práctica de las pruebas en la comparecencia, se formularán las conclusiones
oralmente. Sin embargo, el dictamen escrito no ha desaparecido por completo. La
comparecencia no es obligatoria “si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y
no fuera necesaria la realización de prueba” en cuyo caso, el artículo 17.2
matiza que el Ministerio Fiscal “emitirá su informe por escrito en el plazo de
diez días”. Por otro lado, junto con peticiones en las que expresamente se
determina su carácter escrito (por ejemplo, en el art. 15.2 LJV para la
solicitud de acumulación de expedientes), la norma se refiere en ocasiones a la
“previa audiencia del Ministerio Fiscal” o “tras haber oído al Ministerio
Fiscal” (por ejemplo, en el art. 16 LJV –apreciación de oficio de la falta de
competencia al inicio del expediente-). Cuando la LJV emplee estos términos u
otros semejantes, habrá de entenderse por los Sres. Fiscales que será posible
evacuar el trámite por escrito. La LJV no arbitra lo que podría ser el
equivalente a un trámite de contestación a la demanda, pero prevé la
posibilidad de presentar escritos de oposición (art. 17.3, párrafo segundo LJV)
y también permite trámites de alegaciones escritas en los casos de traslado
después de la práctica de diligencias que no se hayan podido efectuar durante
la comparecencia, lo que no es infrecuente (vid. art. 85.2 LJV). Se prevé
también la presentación de informe escrito cuando la audiencia del menor o
persona con capacidad modificada judicialmente se lleva a cabo después de la
comparecencia (art. 18.4 párrafos segundo y tercero LJV) y cuando las
diligencias de prueba se practican en los diez días siguientes a la
comparecencia, en el que por analogía con la previsión del art. 85.2 y de
conformidad con los principios del proceso habrá de darse traslado al
Ministerio Fiscal para evacuar informe por escrito art. 18.4 párrafo primero
LJV). El art. 8 LJV declara el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación
supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado
por la presente Ley. En base a tal supletoriedad, siempre cabrá la posibilidad
de que ante la imposibilidad de asistir a la comparecencia desde la Fiscalía,
haciendo uso del art. 183 LEC, se anuncie que no se podrá asistir el día
señalado y se interese el traslado a la fecha más próxima en que esté prevista
la asistencia del Fiscal. En efecto, conforme al art. 183.1 LEC “si a
cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible
asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de
análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando
cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o
resolución que atienda a la situación”. Desde luego, la falta de medios
personales es “motivo análogo” a la fuerza mayor que funda la posibilidad de solicitar
nuevo señalamiento, como se desprende, entre otras, de la SAP Madrid, secc. 22ª
nº 256/2012, de 20 de julio. Debe repararse en que el art. 183.1 LEC también
permite solicitar como alternativa al nuevo señalamiento una “resolución que
atienda a la situación”. Tal expresión legal indeterminada, por su propia
naturaleza orientada a atender situaciones de necesidad, permite interesar del
órgano jurisdiccional que autorice la sustitución de la asistencia a la cita
por la emisión por escrito del informe correspondiente. Habrán de proceder los
Sres. Fiscales a una valoración singular en cada caso sobre el alcance de la
flexibilidad que pueda darse a la posibilidad de emitir informe escrito,
valoración que en última instancia deberá inspirarse en el propósito de buscar
la justicia material (art. 1 CE), lograr una presencia que derive en la defensa
efectiva en las materias encomendadas al Ministerio Fiscal y evitar
suspensiones y retrasos en la Administración de Justicia. Debe igualmente
tenerse presente que las resoluciones judiciales, ante determinadas
deficiencias organizativas del Ministerio Fiscal, han optado por soluciones
tendentes a evitar perjuicios para una correcta Administración de Justicia.
Así, por ejemplo, en procesos civiles sobre derechos fundamentales, se ha
entendido admisible que la intervención del Ministerio Fiscal en la segunda instancia
subsane su ausencia en la primera (STS, Sala 1ª, nº 645/2000, de 27 de junio),
omisión que puede suplirse en cualquier momento incluso en el recurso de
casación (STS, Sala 1ª, nº 1262/2004, de 30 de diciembre y todas las que en
ellas se cita). También las audiencias se han pronunciado sobre estas
cuestiones. Así, la SAP Barcelona secc. 12ª, nº 694/2005, de 8 de noviembre, expresamente
señala en relación con la falta de asistencia del Ministerio Fiscal a la vista,
que “efectivamente así sucedió, según consta en el Acta correspondiente, no
consta en la misma que la parte solicitara la subsanación o hiciera constar su
protesta. Ello no obstante, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda y en su
oposición al recurso de apelación ha hecho sus alegaciones y conclusiones,
subsanando con ello su inactividad anterior”. En el mismo sentido, cabe citar
la SAP Madrid, secc. 24ª, nº 234/2010, de 24 de febrero, que expresa que la
ausencia del Fiscal en la vista, “no acarrea forzosamente la nulidad de lo
actuado” y trata del hecho de que “se abstuviera de asistir al meritado acto de
la vista, por imposibilidad material en atención al volumen de servicios
asignados en la plantilla de la Adscripción Territorial, no es en modo alguno
causa de nulidad”. En idéntico sentido, pueden citarse otras como la SAP Toledo
nº 22/2007, de 25 de enero (que añade que el legislador no ha previsto “como
causa de suspensión de las comparecencias o vistas la incomparecencia del
Ministerio Fiscal [art. 770.3 en relación con el art. 188 o 442 de la L.E.C.]”
y que, “aunque la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de
procedimientos es preceptiva […] ello no significa que el proceso no pueda
desarrollarse sin su intervención y presencia física, pues, en el caso que nos
ocupa, no concurre una imposibilidad de realización de los actos procesales sin
su intervención directa, dado que el Ministerio Fiscal interviene en defensa de
la legalidad y como garantía de los derechos de los menores, que en cualquier
caso se encuentra plenamente amparados por el Tribunal”). Interesante también
es el AAP Madrid, secc. 22ª, nº 256/2012, de 20 de julio, que declara que “la
mera inasistencia del representante del Ministerio Fiscal a vista de medidas
provisionales, en el presente caso no hubiera permitido acceder a la pretendida
nulidad de actuaciones, cuando la propia parte no interesó la suspensión para
contar con la presencia personal de dicho Ministerio Público quien tuvo
conocimiento de la totalidad de lo actuado, recibió traslado de la demanda, fue
citado a vista y previamente excusó asistencia, quedando justificada
suficientemente su incomparecencia en el colapso laboral de la sede de la
propia Fiscalía, por razón de su estructura, servicios y funciones que le
vienen encomendados, sin que ello implique desconocimiento puntual de todo lo
actuado, ni en nada se haya perjudicado con tal motivo a la recurrente en el
marco de la pieza de medidas provisionales.” En definitiva, partiendo del
principio general de obligación de asistir a las comparecencias en que la
intervención del Fiscal sea preceptiva, bajo un criterio de prudencia y
teniendo en cuenta siempre los objetivos de “velar porque la función
jurisdiccional se ejerza eficazmente” (art. 3.2 EOMF), de evitar la
“indefensión a las partes” (art. 238.3 LOPJ) y de atender de la mejor manera
posible a los intereses encomendados en cada tipo de expediente previsto en la
LJV, los Sres. Fiscales Jefes valorarán en cada caso concreto el cauce más
adecuado para solventar eventuales faltas de disponibilidad de medios
personales. Conforme a la regulación del art. 18.2 LJV, la inasistencia al acto
de la comparecencia de los citados que no sean solicitantes no impedirá su
celebración. Además, habrán de entender los Sres. Fiscales que los expedientes
que establecen una intervención de oficio por el Juzgado no podrán ser
archivados por desistimiento por falta de asistencia a la comparecencia del
solicitante. A la hora de examinar las posibilidades en cuanto a las
modalidades de intervención del Fiscal, deberán tenerse en cuenta los
estándares que introduce la Recomendación Rec (2012) 11 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa, sobre el papel del Ministerio Público fuera del sistema
de Justicia Penal, en particular en lo que afecta a que las partes en el
procedimiento deberían ser informadas del dictamen del Fiscal y tener la oportunidad
de contraargumentar sobre la posición de este último. El memorando de la
Recomendación explica que, dada la influencia que puede ejercer la opinión del
Fiscal, en aplicación del principio de contradicción del art. 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, las partes no pueden verse sorprendidas por
decisiones fundadas en alegaciones de las que no han tenido conocimiento.
3.4 Recapitulación Debe partirse
del principio general de obligación de asistir a las comparecencias en que la
intervención del Fiscal sea preceptiva. En aplicación de las previsiones del
art. 182.4 LEC, habrá de promoverse la concentración de señalamientos a los que
debe asistir el Fiscal, llegando a acuerdos con los órganos jurisdiccionales
que permitan consensuar y concentrar en los mismos días y en las mismas franjas
horarias las vistas de jurisdicción voluntaria en las que deba intervenir el
Fiscal. Podrá promoverse la comparecencia virtual, mediante video conferencia o
sistema asimilado. En los supuestos en los que concurra imposibilidad de
asistir tanto física como virtualmente a la comparecencia desde la Fiscalía,
haciendo uso del art. 183 LEC, los Sres. Fiscales podrán anunciar que no se
podrá asistir el día señalado, interesando bien la suspensión y el traslado a
la fecha más próxima en que esté prevista la asistencia del Fiscal, bien la
autorización para emitir informe por escrito. Con el fin de no retrasar el
curso de los autos, ni causar perjuicio a los interesados cuyos intereses y
derechos fundamentales pueden verse afectados por la dilación del
procedimiento, la pauta general en supuestos de imposibilidad de asistencia
será la de interesar preferentemente la autorización para emitir informe por
escrito.
4. Cuestiones generales de
derecho transitorio
4.1. Introducción
El proceso de derogación de la
LEC 1881 ha sido largo y, sin duda, complejo. La disposición derogatoria única
de la LEC 1/2000 comenzó expresando que “se deroga la Ley de Enjuiciamiento
Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881”, pero, acto seguido,
establecía una serie de excepciones hasta la entrada en vigor de tres normas
que anunciaba: la ley concursal, la ley sobre jurisdicción voluntaria y la ley
sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. La Ley 22/2003, de 9
de julio, concursal supuso la derogación de los Títulos XII y XIII del Libro
II. La entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, conforme a su disposición derogatoria
única deja sin vigencia los arts. 951 a 958 de la LEC 1881. Sin embargo, en lo
que concierne a la jurisdicción voluntaria, la materialización de la derogación
se ha realizado en diversas leyes. La propia LEC 1/2000 ya derogó el art. 1.827
y los arts. 1.880 a 1.900 (estos últimos referidos a las antiguas “medidas
provisionales en relación con la mujer casada”). La Ley 14/2014, de 24 de
julio, de Navegación marítima, derogó los arts. 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la
LEC 1881, integrados en la segunda parte del Libro III. La disposición
derogatoria única de la LJV supuso la derogación de los arts. 4, 10, 11, 63,
460 a 480 (Título I del Libro II sobre la conciliación), 977 a 1.000 (sección
2ª del Título IX del Libro II sobre la declaración de herederos abintestato),
1.811 a 1.879, 1901 a 1918 y 1.943 a 2.174 (tales preceptos constituían los
artículos vigentes del Libro III). La disposición transitoria primera de la LJV
señala que los expedientes “que se encontraran en tramitación al tiempo de su
entrada en vigor, se continuarán tramitando conforme a la legislación
anterior”. Es importante destacar que existen expedientes que implican
revisiones periódicas, particularmente las tutelas. Por ello, trámites como los
informes anuales o la revisión de medidas de expedientes iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la LJV se ajustarán a los trámites de la
legislación que se deroga. Debe hacerse mención, a la previsión de un régimen
transitorio específico para expedientes sobre herencias abintestato a favor de
la Administración, expedientes de subastas voluntarias, expedientes de adopción
y matrimoniales y expedientes sobre matrimonios celebrados por las confesiones
religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento
de notorio arraigo en España (disposiciones transitorias segunda a quinta).
4.2 Expedientes no recogidos en
la LEC 1881
Existían fuera de la LEC 1881
algunos expedientes de jurisdicción voluntaria en los que tenía intervención el
Ministerio Fiscal. Los arts. 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, establecían un procedimiento para los casos de
extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, cuyo artículo 86
exigía la audiencia del Ministerio Fiscal. Estos preceptos han sido derogados
por la LJV. El art. 551 del Código de Comercio también exigía la intervención
del Ministerio Fiscal en los casos de robo, hurto o extravío de los documentos
de crédito y efectos al portador. Este precepto debe entenderse tácitamente
derogado por la entrada en vigor de la LJV que regula un procedimiento sobre el
robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes
de socio, competencia de los Juzgados de lo Mercantil en el Capítulo VII del
Título VIII, referido a los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia
mercantil, competencia atribuida a los notarios (arts. 78 y ss de la Ley del
Notariado, en redacción dada por la disposición final undécima de la LAJ), como
refleja el apartado X del preámbulo. La intervención del Ministerio Fiscal en
los dos casos anteriores se justificaba por lo dispuesto en el artículo 2.111
LEC 1881, incluido dentro de las disposiciones generales “de los actos de
jurisdicción voluntaria en negocios de comercio”, que señalaba la obligación de
citar al Ministerio Fiscal “en los casos en que las diligencias puedan afectar
a los intereses públicos o a personas que, presentes o ausentes, gocen de una
especial protección de las leyes, o sean ignoradas”. Tras la entrada en vigor
de la LJV debe estimarse, por tanto, que el Fiscal deja de intervenir en los
procedimientos referidos. Otro grupo importante y de intervención habitual lo
constituía el de los expedientes previstos en el Título VI de la Ley Hipotecaria
que ha sido modificado por Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido
de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo. Como expresa el preámbulo (apartado IV), “las
modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los
artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la
desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos
judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela
judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte,
su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre
Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse”. La
disposición final quinta de esta norma señala que entrará en vigor el día 1 de
noviembre de 2015. La disposición transitoria única expresa que “todos los
procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los
derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior”. El precepto
aclara que “a efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento
recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, sólo se tendrá dicho
procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la
Propiedad”. Por tanto, existirá un breve período de vigencia conjunta de la LJV
y de los preceptos que regulan la intervención del Fiscal conforme a la Ley
Hipotecaria. Tras este período, es claro que el Fiscal dejará de tener
intervención en estos expedientes. En los expedientes iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 13/2015, esto es 1 de
noviembre de 2015, la intervención del Fiscal sigue siendo preceptiva, aunque
se le dé traslado con posterioridad a esta fecha, pues ese momento estos
expedientes no se habrán desjudicializado, y siguen contemplando la
intervención del Fiscal.
5. Conclusiones
1º Una de las vías a utilizar
para poder dar debido cumplimiento a la asistencia a vistas en actos de
jurisdicción voluntaria será la del empleo de videoconferencia o sistema
similar. En caso de estimarse conveniente o necesaria la comparecencia mediante
el empleo de videoconferencia o sistema similar, los Sres. Fiscales lo
comunicarán al Juzgado.
2º La comparecencia no es
obligatoria “si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria
la realización de prueba” en cuyo caso, el artículo 17.2 dispone que el
Ministerio Fiscal “emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días”.
3º Cuando la LJV utilice en la
regulación de la tramitación de los expedientes expresiones tales como “previa
audiencia del Ministerio Fiscal” o “tras haber oído al Ministerio Fiscal” habrá
de entenderse por los Sres. Fiscales que será posible evacuar el trámite por
escrito.
4º Partiendo del principio
general de obligación de asistir a las comparecencias en que la intervención
del Fiscal sea preceptiva, bajo un criterio de prudencia y teniendo en cuenta
siempre los objetivos de “velar porque la función jurisdiccional se ejerza
eficazmente” (art. 3.2 EOMF), de evitar la “indefensión a las partes” (art.
238.3 LOPJ) y de atender de la mejor manera posible a los intereses
encomendados en cada tipo de expediente previsto en la LJV, los Sres. Fiscales
Jefes valorarán en cada caso concreto el cauce más adecuado para solventar
eventuales faltas de disponibilidad de medios personales.
5º Hasta tanto no se progrese en
la dirección apuntada por el Libro Blanco, será conveniente que las Fiscalías,
en aplicación de las previsiones del art. 182.4 LEC, promuevan la concentración
de señalamientos a los que debe asistir el Fiscal, llegando a acuerdos con los
órganos jurisdiccionales que permitan consensuar y concentrar en los mismos
días y en las mismas franjas horarias las vistas de jurisdicción voluntaria en
las que deba intervenir el Fiscal. Siempre cabrá la posibilidad de que ante la
imposibilidad de asistir a la comparecencia desde la Fiscalía, haciendo uso del
art. 183 LEC, se anuncie que no se podrá asistir el día señalado y se interese
el traslado a la fecha más próxima en que esté prevista la asistencia del
Fiscal. Las previsiones del art. 183 LEC permiten también interesar en estos
casos la autorización para emitir informe por escrito. Con el fin de no
retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicio a los interesados cuyos
intereses y derechos fundamentales pueden verse afectados por la dilación del
procedimiento, la pauta general en supuestos de imposibilidad de asistencia
será la de interesar preferentemente la autorización para emitir informe por
escrito.
6º Conforme a la disposición
transitoria primera de la LJV, los expedientes ya iniciados al tiempo de su
entrada en vigor continuarán tramitándose conforme a la legislación anterior.
Esta previsión es también aplicable a los expedientes que implican revisiones
periódicas (por ejemplo, los de tutela) dado que se trata de un único
expediente. 7º A partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor
de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, el
Fiscal dejará de tener intervención en los expedientes de dominio y demás
expedientes del Título VI de la LH. El Fiscal seguirá interviniendo en los
incoados con anterioridad a dicha fecha, aunque se le dé traslado con
posterioridad a la misma. En razón de todo lo expuesto, con el propósito de
cumplir las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico al Ministerio
Público, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de
la presente Instrucción.
Madrid, 16 de octubre de 2015
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Consuelo Madrigal Martínez-Pereda
EXCMOS./AS. E
ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES,
FISCALES JEFES
PROVINCIALES Y DE ÁREA.
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