sábado, 2 de noviembre de 2019

Relación de articulos sobre Alienación parental y denuncias de abuso sexual

Alienación parental y denuncias de abuso sexual

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publicado por Igualdade parental (portugal)

lunes, 28 de octubre de 2019

¿Son más felices los niños con custodia compartida?




¿Son más felices los niños con custodia compartida?

Se habla mucho sobre los modelos de custodia de los hijos.
Un modelo es la tradicional materna en la que se sigue considerando que las mujeres deben ocuparse de cuidar a los hijos, idea antediluviana como ninguna, y la otra, más moderna, es la custodia compartida de los hijos.
Las mujeres del Siglo XXI hablan mucho de empoderamiento y de hacerse más visibles y responsables en un mundo tradicionalmente, masculino, y se habla mucho de igualdad de trato.
Pero cuando llega el conflicto de pareja, nos encontramos con una respuesta muy tradicional en la gestión de dicho conflicto: las mujeres desean y quieren ser las cuidadoras principales de los hijos del divorcio.
Y ello, más que una ventaja, es en el fondo una forma de “tradicionalizar” los roles de género que no hace más que perpetuar la dependencia de la mujer hacia el hombre y que sigan adoptando un rol secundario en la sociedad.
Numerosos estudios demuestran que la custodia exclusiva materna de los hijos tras el divorcio, genera más brecha salarial y propicia la aparición del techo de cristal en sus vidas.
En 2008 publiqué un artículo en lex family (estudio longitudinal de 3 años sobre más de 1500 familias), que mostraba los siguientes resultados en cuanto a las preocupaciones de los padres antes y durante en proceso.





Esta información contrastada, nos permitía saber los puntos en los que coinciden ambos progenitores a la hora de gestionar el conflicto, sea de mutuo acuerdo o adversarial.
Esto es, comenzábamos con la técnica del consenso, y es ponernos de acuerdo en todo aquello en lo que no estaban en desacuerdo: llegar a fin de mes, que no les falte nada a los hijos, y seguir trabajando al mismo nivel.
Buscamos el nivel de satisfacción de los padres durante el proceso y a los tres años, les volvimos a preguntar sobre el modelo elegido de custodia y nos dieron este resultado:
Solo hay un grupo que se siente mucho más insatisfecha a los 3 años, y es el de las madres con custodia exclusiva de los hijos, ya que descubren a los 3 años, que aquello de la custodia materna, no había sido lo mejor para ellas. Los padres con CC y con CE, y las madres con CC subieron en sus niveles de satisfacción.
8 de cada 10 padres y madres con custodia compartida estaban muy satisfechos con sus vidas a los 3 años, frente a 4 de cada 10 madres con Custodia exclusiva y casi 7 de cada 10 padres, con sólo un régimen de visitas.
Pero este artículo va más a encontrar la respuesta a la pregunta que lo titula.
Les preguntamos a los niños o a los padres sobre si los niños estaban contentos con sus vidas y el modelo elegido, y estos fueron los resultados:
Los niños con custodia compartida estaban muy contentos con sus vidas, siendo más de 8 de cada 10 y en custodia exclusiva, sólo 3 de cada 10 estaban contentos con sus vidas, a los 3 años.
Este estudio se hizo a lo largo de varios años (2001-2007) recabando datos en asociaciones de padres y de madres separados y de casos de nuestro despacho, siendo la muestra total de 1.562 familias.
Les preguntamos a los progenitores a los 3 años, sobre algunos aspectos de sus vidas, a las familias con custodia exclusiva materna y derecho de visitas de los hijos, y nos dieron estos resultados:
Y a los padres, con custodia compartida, le hicimos las mismas preguntas, y este fue el resultado:

Si comparamos solo los datos sobre la felicidad y/o la salud (psíquica y física) de los hijos, nos da este nada sorprendente resultado:

 
Podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que los niños de padres separados con custidoa compartida, son mucho más felices y tienen menos problemas de salud (física y psíquica) que los hijos que viven en custodia exclusiva con sus madres y tienen visitas con sus padres.
Se nos ha criticado que este estudio de 2008 estaba muy sesgado, pero el tiempo nos ha dado la razón, ya que otros muchos estudios realizados por gobiernos y universidades después del nuestro de 2008, han llegado a conclusiones casi idénticas al nuestro.
Así podemos consultar, solo algunos estudios posteriores, que corroboran nuestros resultados en:
1º.- M. Bergström, E. Fransson, B. Modin, M. Berlin, P. Gustafsson, A. Hjern, «Fifty moves a year: is there an association between joint physical custody and psychosomatic problems in children? «Journal of Epidemiology and Community Health, 69 (2014), pp. 769-774
Los niños con custodia física conjunta reportan una mejor salud psicosomática que los niños que viven principalmente o solo con uno de los padres.
2º.- L. Nielsen, «Fathers and daughters: Contemporary research and issues», Routledge, New York (2011)
Los padres divorciados, responsables políticos y profesionales que trabajan en el ámbito legal o de la salud mental en el sistema judicial de familia comparten un objetivo común: elegir y promover el plan de crianza más beneficioso para los niños cuyos padres se están separando.
3º.- M. Bergström, E. Fransson, A. Hjern, L. Köhler, y T. Wallby, «Mental health in Swedish children living in joint physical custody and their parents’ life satisfaction: A cross-sectional study Scandinavian Journal of Psychology», 55 (2014), pp. 433-439
La custodia compartida muestra ventajas frente a la exclusiva en diferentes ámbitos: psicológico y emocional
4º.- E. Spruijt, V. Duindam, «Joint physical custody in the Netherlands and the well being of children Journal of Divorce and Remarriage», 51 (2010), pp. 65-82
La custodia compartida muestra ventajas frente a la exclusiva en el ámbito escolar.
5º.- L. Nielsen, «Shared parenting after divorce: A Review of shared residential parenting research, Journal of Divorce and Remarriage», 52 (2013), pp. 586-609.
La custodia compartida muestra ventajas frente a la exclusiva en el ámbito de la salud física y psicológica de los hijos.
6º.- A. Sodermans, S. Botteman, N. Havermans, K. Matthijs, «Involved fathers, liberated mothers? Joint physical custody and their subjective well-being of divorce. Social Indicators Research», 122 (2015), pp. 257-277
La custodia compartida muestra ventajas frente a la exclusiva en cuanto a una mejor relación con ambos progenitores.
7º.- R. Bauserman. «A meta-analysis of parental satisfaction, adjustment, and conflict in joint custody and sole custody following divorce. Journal of Divorce and & Remarriage», 53 (2012), pp. 468-488
Los progenitores con custodia compartida, en comparación con los que tienen custodia exclusiva, presentan mayor satisfacción con la relación que mantienen con sus hijos, tienen menos conflicto interparental y litigan menos; los padres se encuentran más satisfechos con el tipo de custodia, las madres experimentan menos estrés y sobrecarga por las labores de crianza y ambos informan que la relación genera más sentimientos positivos y apoyo emocional.
8º.- E. Fransson, J. Turunen, A. Hjern, V. Östberg, M. Bergström, «Psychological complaints among children in joint physical custody and other family types: Considering parental factors Scandinavian Journal of Public Health», 44 (2015), pp. 177-183
La custodia física conjunta (custodia compartida) contrarresta los efectos negativos que tiene la separación de los padres.
publicado en confilegal 

STS 469/2018 traslado ilícito del menor. Restitución a Hungría

Roj: STS 2832/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2832
Id Cendoj: 28079110012018100457
Órgano: Tribunal Supremo.
Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1
Fecha: 19/07/2018
Nº de Recurso: 4187/2017
Nº de Resolución: 469/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Sala de lo Civil Sentencia núm. 469/2018
Fecha de sentencia: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4187/2017
Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES SECCIÓN CUARTA

En Madrid, a 19 de julio de 2018. Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Francisca , representada por el procurador don Luis Enriquez de Navarra Muriendas, bajo la dirección letrada de don Juan Enriquez de Navarra Rosselló, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2017 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en los autos de juicio n.º 210/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca de Violencia sobre la Mujer. Ha sido parte recurrida don Casiano , representado por el procurador don Álvaro Arana Moro, bajo la dirección letrada de doña Miriam Nayak Martín. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.º- El procurador Sr. Coloma Castañer Abellanet en nombre y representación de don Casiano , interpuso demanda sobre reconocimiento y ejecución de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Budapest, contra doña Francisca , y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia. «despachando ejecución contra doña Francisca , ordenando que cumpla con lo establecido en el auto de fecha 4 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de la Capital de Budapest y en concreto. Se de designe como lugar de residencia de su hija menor María Purificación , menor de edad, nacida el NUM000 de 2006, el lugar de residencia en Hungría de la madre, hasta que se dicte sentencia firme, asimismo obligue a la demandada a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días, así como que en el plazo antes citado justifique este último particular y la escolarización de la menor en Hungría ante el Juzgado de Primera Instancia». 2.º- El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados. 3.º- El procurador don Luis Enriquez de Navarra Muriendas, en nombre y representación de doña Francisca , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime íntegramente las pretensiones de la parte demandante con expresa imposición de costas». SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: «denegar el reconocimiento en España de la resolución dictada por el Tribunal de la Capital de Budapest en fecha 4 de mayo de 2016 respecto de la restitución de la menor María Purificación a Hungría y consecuentemente rechazar la ejecución de la indicada medida. »sin expresa condena en costas» TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Casiano . La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: «QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Casiano , siendo su Procuradora D.ª COLOMA CASTAÑER ABELLANET, contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia número 2 de Palma en fecha 27 de febrero de 2017 en los presentes autos de procedimiento de reconocimiento y ejecución de resolución judicial de la Unión Europea, seguidos con el número 210/16, de lo que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR, ACORDANDO EN SU LUGAR: »1) DENEGAR los motivos de oposición invocados por D-ª Francisca , actuando como su Procurador D. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, frente a la solicitud de reconocimiento y ejecución en España del auto dictado por el Tribunal de Budapest de fecha 4 de mayo de 2016 respecto de la menor María Purificación (fecha que, si bien no se cuestiona en autos, la documental refiere como fecha el 11 de abril de 2016, de lo que se deja constancia) »2) ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Casiano sobre reconocimiento y ejecución en España, frente a Dña Francisca , del citado auto del Tribunal de Budapest, Hungría; ORDENANDO, en consecuencia, que cumpla con lo establecido en el mismo, concretado literalmente en lo siguiente: JURISPRUDENCIA 3 » Se designa como lugar de residencia de su hija llamada María Purificación , menor de edad, nacida el NUM000 de 2006, el lugar de residencia en Hungría de la madre, hasta que se dicte una sentencia firme en el Procedimiento. » Asimismo, obliga a la demandante (Sra. Francisca ) a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días. » Así como que en el plazo antes citado justifique este último particular y la escolarización de la menor en Hungría ante el juzgado de primera instancia. »3) CONDENANDO a la parte demandada, Doña Francisca , a estar y pasar por las antedichas declaraciones, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podrá incurrir en responsabilidades civiles y penales, como el delito de desobediencia a la autoridad judicial, sin perjuicio de aquellas que pudieran corresponderle en su país de origen; y disponiendo que por el Juzgado de Violencia contra la mujer n° 2 de Palma de Mallorca, competente para la ejecución de la presente sentencia, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, podrá establecer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente resolución. »4) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.» »5) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia». CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña Francisca , con apoyo en un Motivo: Único.- Por infracción de los artículos 2 , 10 , 11, 2 .º, 23 y 42. 2.º Reglamento CE 220172003. QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 14 de febrero de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador Don Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de don Casiano , presentó escrito de impugnación al mismo. Dado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso. SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2018, en que tuvo lugar FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- D. Casiano formuló demanda de reconocimiento y ejecución de resolución judicial unión Europea contra doña Francisca , al amparo del Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Rto. Bruselas II-bis), explicando que ambos son ciudadanos húngaros y mantuvieron una relación de pareja durante prácticamente 10 años, desde el año 2005 al 2015, de la que nació María Purificación ( NUM000 de 2006), que al tiempo de la del procedimiento de restitución contaba con 9 años de edad. Decía también que «...el domicilio habitual de dicha familia se encontraba en Budapest hasta que, tras una crisis de pareja y, sin comunicación alguna a mi representado, la Sra. Francisca decidió trasladarse junto a su hija María Purificación a Palma de Mallorca omitiendo su paradero al progenitor hasta pasados varios meses en los que tras varios procedimientos judiciales consiguió el Sr. Casiano localizar a ambas en Palma de Mallorca, por lo que mi mandante tuvo que interponer diferentes Procedimientos en Hungría para proceder a la restitución de la menor a su país natal y de residencia habitual, y así poder seguir ejerciendo todos los derechos parentales reconocidos Judicialmente de los que viene siendo privado desde hace varios meses». El Tribunal de la capital de Budapest, donde se planteó el procedimiento de restitución, dictó auto el día 4 de mayo de 2016 con la siguiente parte dispositiva: - Se designa como lugar de residencia de su hija llamada María Purificación , menor de edad, nacida el NUM000 de 2006, el lugar de residencia en Hungría de la madre, hasta que se dicte una sentencia firme en el Procedimiento. - Asimismo, obliga a la demandante a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días JURISPRUDENCIA 4 - Así como que en el plazo antes citado justifique este último particular y la escolarización de la menor en Hungría ante el juzgado de primera instancia Alega el demandante que se ha incumplido esta resolución y que se le ha privado de todo tipo de relación paterno filial con la hija común y solicita en España la ejecución de la resolución firme del Tribunal húngaro. La demandada se opuso alegando que la hija vivía en España desde hacía un año, que acudía al colegio con normalidad, que estaba perfectamente adaptada, que el demandante incumplía su obligación de pagar alimentos y que se conculcaba lo previsto en el art. 23 del Rto. 2201/03 y en el art. 46 de la Ley 29/2015 , dado que la niña no ha sido escuchada y existen denuncias de malos tratos en ambos países. La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia contra la mujer, tras considerar aplicable el Reglamento de la Comunidad Europea 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, desestima la demanda. En primer lugar: reconoce la competencia de los Tribunales Húngaros, por razón del último lugar de residencia habitual de la menor, para el dictado de la resolución cuya ejecución se solicitaba, conforme a lo previsto en el art. 10 del indicado Reglamento, rechazando la alegación efectuada por la demandada relativa a que se suspenda este procedimiento en razón de que se están siguiendo en Mallorca unas diligencias penales respecto de actor y de que en el país de origen, Hungría, se están siguiendo asimismo actuaciones penales contra este, «toda vez que la existencia de tales actuaciones en ningún caso excluyen la competencia para conocer del litigio civil por parte de los tribunales húngaros, cuando la menor con anterioridad a su traslado a Mallorca residía de forma habitual en dicho país, Hungría». En segundo lugar, niega el reconocimiento de la resolución extranjera porque la menor no ha sido oída, «ni se ha tratado siquiera de que lo fuera, ya directamente mediante su comparecencia personal, ya indirectamente mediante la emisión por parte de un profesional, que previo su examen, determinara la oportunidad del retorno acordado en esa segunda instancia», sin evaluar el interés superior del menor. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación y dejada sin efecto por la Audiencia Provincial, ordenando que se cumpla lo acordado en el auto del Tribunal de Budapest y condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución con los apercibimientos correspondientes. Para la Audiencia la resolución es válida, ejecutiva y debidamente notificada a la recurrente. Es una resolución dictada por un Tribunal competente y reúne todos los requisitos previstos en el Reglamento 2201/2003 para que proceda su ejecución, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de los motivos de no reconocimiento y que se trata de una resolución de urgencia ante la repentina salida de la demandada del país llevándose a la menor. Descarta finalmente como motivo de oposición la falta de audiencia de la menor, de 9 años de edad cuando se formuló la demanda. SEGUNDO.- Dicen la parte recurrida y el Ministerio Fiscal que el recurso de casación que formula doña Francisca no cumple los requisitos formales exigidos por esta sala para ser admitido, al mezclar cuestiones procesales con sustantivas, y fundar el interés casacional alegado, tanto en la doctrina emanada de los Tribunales Europeos, como en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, contenida en las sentencias que cita en el recurso de interposición. Y así es en efecto, el recurso se formula de una forma desordenada y falto de una razonable claridad expositiva, con una fundamentación insuficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y sin el debido respeto a los términos en que ha sido resuelto. Ahora bien, pese a esta indefinición sobre la norma concreta infringida; a las alegaciones de diversa índole sin apartados correlativos y al planteamiento de cuestiones novedosas excluidas en la sentencia, el recurso va a ser analizado y resuelto estando como está en juego un problema perfectamente identificado, como es el interés de la menor objeto de la demanda de restitución a su país de origen por no haber sido oída, como así ha interesado el Ministerio Fiscal en su informe. Y entrar a resolverlo para desestimarlo, conforme a la rigurosa y acertada argumentación recogida en la sentencia recurrida. 1. Según el artículo 21.1 del Reglamento 2201/2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental: «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno» y que entre las causas de denegación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en el apartado b) artículo 23 están las que «se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido», supuesto que tuvo en cuenta la sentencia del juzgado para desestimar el JURISPRUDENCIA 5 reconocimiento interesado y con él la ejecución de la medida dictada por el Tribunal de la Capital, Budapest, en fecha 4 de mayo de 2016, sobre el cual debe centrase el debate. 2. En lo que aquí interesa supone que no se tendrán en cuenta para resolver aquellas circunstancias que la sentencia recurrida ha excluido por extemporáneas como la concurrencia de causa de no restitución de los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ; el pretendido arraigo de la menor en España deducida del hecho de estar matriculada en un Colegio en Mallorca o que se ha ocultado información sobre el estado de los procedimientos en Hungría, sin justificar la firmeza de las resoluciones, cuando no se invocó en primera instancia como motivo de oposición a la ejecución de la misma en el Estado de origen, teniendo en cuenta que «la ejecutividad en España del auto de los Tribunales Húngaros no deviene de su eventual carácter de firme en el Estado de origen, sino del hecho de ser ejecutiva en dicho Estado de origen, lo que fue considerado como tal en el decreto de admisión a trámite de la demanda a partir del hecho de que en la propia resolución se exponía que contra ella no cabía recurso». Y por lo mismo se excluye también la pretensión del Ministerio Fiscal de que se deje sin efecto la solución interesada por el Estado requirente que decidió sobre la medida a partir de la integración de la menor en el medio actual, que va allá de lo que ha sido objeto de debate en ambas instancias sobre el interés de la menor derivado de la falta de audiencia en el marco de una relación jurídica en la que se interfiere un elemento de extranjería vinculado a los países de la Unión Europea, y no de un problema de custodia en el ámbito del derecho interno. 3. Aunque la hija común no haya sido oída por el órgano jurisdiccional húngaro, ello no viola ningún principio esencial del Derecho procesal español, como Estado miembro requerido. La resolución ejecutiva del Tribunal Húngaro designa Hungría como lugar de residencia habitual de la hija y se dicta en un procedimiento que dio lugar a un pronunciamiento de urgencia derivado del traslado irregular de la menor por la madre a España, teniendo en ese momento la niña 9 años de edad, lo que conforme al Reglamento y a nuestro derecho, no es obligatorio ( art. 159 del Código Civil ). El Reglamento nº 2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a este y como tal el que mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo, tomar las decisiones necesarias, nótese, como recuerda la sentencia recurrida, que la eventual suficiencia de juicio de la menor o la consideración de la urgencia, ni siquiera se ha invocado en el caso por la parte opuesta al reconocimiento y ejecución de la resolución del Tribunal de Hungría como violación de los principios fundamentales del procedimiento en España y que la interpretación que merecen los motivos de no reconocimiento debe ser restrictiva, como corolario lógico de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario (Considerando 21 del Reglamento 2201/03). 4. No es posible, por tanto, invocar la cláusula de orden público del artículo 23, en cuanto compromete el interés superior de la menor cuando el Estado que decidió sobre la medida, en atención al criterio de proximidad, ya valoró dicho interés con todas las garantías y no se ha vulnerado de manera manifiesta el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar principios fundamentales en procedimientos de responsabilidad parental, como es el de la audiencia de la menor, que no se considera esencial en casos como en el enjuiciado en razón a la edad de la menor. 5. Finalmente, esta Sala no va a pronunciarse sobre la sentencia emitida en Hungría en el pasado mes de marzo, en procedimiento contencioso sobre el derecho de guarda y custodia y demás derechos accesorios, iniciado a instancia de la recurrente en casación, doña Francisca , contra el recurrido, don Casiano , en la que se otorga la guarda y custodia de su hija, María Purificación , al demandado «lo que significa, se dice en ella, que vivirá en Hungría»,con un régimen de visitas a favor de la madre. Se trata sin duda de una prueba que refuerza el argumento favorable a la ejecución interesada, pero que no puede ser objeto de valoración puesto aun siendo susceptible de ejecución provisional, también lo es de ser recurrida en apelación, y, en cualquier caso, la resolución que se ejecuta nada tiene que ver con esta otra dictada con carácter de urgencia por un Tribunal de Budapest en la que, acreditado el cambio injustificado de residencia de la menor y el estado de su residencia habitual en Hungría, y no en España, lo que procura es su restitución inmediata, evitando la consolidación de hecho, y retrotrayendo la residencia de la niña a la situación alterada por el traslado, impidiendo el contacto con el padre. TERCERO.- La desestimación de recurso determina que, en cuanto a las costas, se impongan a la parte recurrente las causadas por el mismo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC . JURISPRUDENCIA 6 F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Francisca contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca - Sección 4.ª-, de 17 de julio de 2017, con expresa imposición de las costas causadas por el recurso. Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala, Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

domingo, 22 de septiembre de 2019

¿Se puede demandar a una red social que te limita tu libertad de expresión? (contra la censura en las RRSS)


¿Se puede demandar a una red social que te limita tu libertad de expresión?
(contra la censura en las RRSS)
No hace muchos días, a una persona que conozco, le cerraron su cuenta en tuiter, solo por expresar su opinión sobre unos hechos, apoyando su opinión en documentos oficiales de la Unión Europea. En particular, puso de relieve que la Comisión Europea mentía en unos de sus informes, con datos contrastados que demostraban, que al igual que cualquier gobierno miente a los ciudadanos, la Comisión Europea había mentido en un informe en particular.
Se lanzaron a estudiar todos los mensajes del usuario, a ver si algún mensaje incumplía los “términos del servicio”. Y entonces le cierran la cuenta alegando que un mensaje suyo de hace varios años, incumplía los términos del servicio de tuiter.
Así, las distintas redes sociales tales como tuiter, feisbuk, yutube, instagran y otras similares, te ofrecen sus servicios a cambio de tu consentimiento. Pero estos servicios no son gratis en absoluto. Estas entidades son sociedades mercantiles, que ofrecen un servicio a los consumidores (Sentencia del TJUE, Sala 3ª, de 25 de enero de 2018, n.º C-498/2016) por lo que en la relación jurídica entre los ciudadanos españoles y estas redes se rigen, además de por el código civil (artículos 1254 y 1255) por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Además de todo esto:
¿Se pueden considerar abusivas las cláusulas de los contratos de estas redes sociales?
Entiendo que de conformidad a los artículos 82 y ss de RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, reformado el 16 de marzo de 2019, son claramente abusivas las cláusulas de estas redes sociales, salvo mejor criterio de otros juristas. Territorialmente, los juzgados españoles son competentes según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico.
Al margen de todo ello, lo que realmente me preocupa es que estas redes sociales están coartando y vulnerando la libertad de expresión de miles de ciudadanos, sin control judicial alguno.
Por ello, entiendo que, en aquellos casos en los que estas redes sociales en claro abuso de derecho de sus cláusulas de contrato, le cierran una cuenta a un usuario-consumidor, se puede demandar a estas redes sociales, mediante demanda en juicio ordinario por vulneración de derechos fundamentales.
El mecanismo es fácil, ya que la demanda la puedes poner ante los juzgados de tu ciudad, y aunque la red social tenga su sede fuera de España. Para ello, puedes localizar el domicilio social de la red social demandada fácilmente en buscadores de internet varios.
La demanda, en mi opinión, podría presentarse por varios motivos, tales como existencia de cláusulas abusivas, nulidad de parte de los contratos, incumplimiento de contrato, etc. Pero considero que es más eficaz formular una demanda por la vía de la vulneración del derecho a la libertad de expresión, mediante demanda en juicio ordinario vía art. 52,6 de la LEC.
Esta demanda debe basarse en la vulneración del derecho a la libertad de expresión, ya que la decisión del cierre de una cuenta de una red social sin motivo legal alguno, más que la interpretación abusiva de la red misma, estaría vulnerando los siguientes artículos que reconocen este derecho fundamental, civil y humano del usuario-consumidor.
Art. 20 de la Constitución Española
Art. 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH)
Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU)
Ar. 17 del Convenio de Estambul de 11/5/11 del Consejo de Europa.
Puede ser que un ciudadano no tenga medios para instar este tipo de demandas, y es por ello que es posible presentarla sin abogado y procurador, siempre y cuando al final de la demanda se pida el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, tal y como se expresa de forma muy sucinta en el modelo que puedes descargar al final de este artículo.
Por último, indicar que al presentar esta demanda, un ciudadano que se haya visto atacado en su libertad de expresión, puede pedir al Juzgado que la red social le indemnice por daños morales.
Indicar que el Tribunal Supremo ya dijo (STS 31/10/2002) que “los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extra patrimoniales”
El mismo Tribunal Supremo ya ha dicho en repetidas ocasiones que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales (SSTS 20/5/1996, 11/11/1997, 25/5/1998, 14/5/1999, 23/5/2001, 29/5/2003, 14/7/2005 Y 27/7/2006 entre otras).
Lógicamente, este artículo y el modelo de demanda que adjuntamos es sólo una idea, que podrá ser desarrollada de forma más extensa y rigurosa.
Así que, si sientes que una red social de la que eres usuario, ha coartado tu libertad de expresión, búscate un abogado y ponte en marcha.
No podemos dejar en manos de empresas privadas, la decisión de qué es libertad de expresión y qué no. Eso, en una democracia, corresponde a los tribunales de justicia.
Nota 1: Esta idea jurídica no sirve a aquellas personas que confunden la libertad de expresión, con los insultos, las amenazas, delitos de odio, etc.
Nota 2: Muy a tener en cuenta que si el demandante no tiene ingresos suficientes, puede solicitar justicia gratuita, por lo que no tendrá ningún coste para él, pero sí para la red social
publicado en https://confilegal.com/20190923-contra-la-censura-en-las-redes-sociales-se-las-puede-demandar-si-limitan-tu-libertad-de-expresion/

martes, 27 de agosto de 2019

Cómo evitar ser acusado en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Casi toda la ciudadanía desconoce que en España existen Juzgados Especiales en donde solo se puede investigar y castigar a los hombres, siempre que sean heterosexuales.
De hecho, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) quiere formar en perspectiva de género a los jueces y magistrados, y ello sabiendo por lo que hasta ahora hemos visto, es formar a los jueces para que apliquen la discriminación establecida en múltiples leyes que se han venido aprobando en nuestro país.
Es terrible comprobar cómo la misma perspectiva de género se va aceptando en el mundo jurídico, pese a que las leyes internacionales y nuestra Constitución (CE), prohíben de forma taxativa vulnerar el principio de igualdad de trato.
Esta perspectiva de género entraña en sí misma, una toma de posición previa cuando un proceso judicial se dirime entre un hombre y una mujer, sobre todo en los casos de familia o de violencia doméstica.
Incluso en la formación de funcionarios y en universidades y colegios, se está vulnerando el artículo 103 de la CE que obliga a los funcionarios a ser imparciales.
Ello parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 145/1988 que establece que dentro del artículo 24.2 de la CE se encuentra el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial. Recuerdo la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1995 que nos decía que “sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional».
Asimismo, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, viene reconocido en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre 1950, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre 1966 y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Debo hacer un inciso y recordar que el Ministerio fiscal debe ser, de forma específica, imparcial a la hora de acusar a un ciudadano según el artículo 124 de la CE.
Viendo las ultimas circulares de la FGE se puede comprobar que ello no es así.
En nuestro país, a los políticos se les llena la boca con aquello de que hay que legislar en defensa de las minorías. Y me parece bien.
Sin embargo, se olvidan de todo ello, cuando hablamos de hombres maltratados o de denuncias falsas, ya que para el CGPJ y para el Gobierno y partidos, son una minoría, que no merecen un trato igual a otras “minorías”.
Cuando hablamos de familias con niños bajo gestación subrogada, ocurre lo mismo, son una minoría que hay que ignorar. Tampoco quieren legislar sobre el colectivo LGTBI, en materia de violencia doméstica, ya que son también una minoría.
Por ello, llego a la conclusión de que a los políticos de este país, solo les interesan determinas minorías.
Muchos que me conocen, saben que, ante la desidia de los legisladores y de los tribunales a plantear cuestiones previas ante el TJUE, no dejo de buscar soluciones a problemas jurídicos en los que se ven involucrados derechos humanos de la ciudadanía, y que no tienen fácil resolución, por los motivos antes expresados.
Todos los juristas somos conscientes de que la Ley Orgánica 1/2004 de violencia sobre la mujer, conocida por la Ley Integral contra la Violencia de Género (LIVG), trata de forma discriminatoria a los hombres con respecto a las mujeres, y ello ha sido reconocido por la sentencia del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 de diciembre de 2018, que reconoce que hay que castigar más severamente a un hombre que a una mujer, por el mismo delito.
La LIVG introdujo leyes especiales para estos casos, y creó juzgados especiales para investigar e incluso enjuiciar estos casos. En estos juzgados un hombre nunca puede ser la víctima del delito, ya que solo puede ser el denunciado.
Para ello, junto a otras personas venimos desarrollando ideas jurídicas para evitar:
1.- Que detengan a hombres por el hecho de serlo, tras una denuncia de violencia doméstica.
2.- Que sean remitidos a un Juzgado especial de Viogen.
3º.- Que ofrezcan sentencias de conformidad con una pena claramente discriminatoria.
Todos sabemos que en España se reguló el cambio de sexo, en la Ley nacional de cambio de sexo por identidad sexual
La ley nacional 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo (1), permite a cualquier ciudadano cambiar de sexo en el registro civil con un informe de un psicólogo privado que posea titulación y esté colegiado.
Pero las leyes autonómicas han ido más allá, y hablan de identidad de género que es cuando una persona se percibe a sí misma con otro sexo u orientación sexual.
Este derecho permite a cualquier hombre identificarse a sí mismo como mujer en cualquier momento, por ejemplo, cuando es denunciado por su pareja, o en el momento de la detención.
Nadie lo puede poner en duda, ya que las mismas leyes prohíben a los funcionarios públicos poner en duda ello, bajo pena de sufrir una sanción con multas hasta millonarias e, incluso con suspensión de funciones.
Esto es lo que tiene percibirse como parte de esta minoría LGTBI. Tienes estos derechos y muchos más (ayudas sociales y subvenciones).
Por ello, si un hombre dice que se siente mujer cuando es detenido por la Policía o la Guardia Civil, no se le puede aplicar el “protocolo de actuación” de violencia de género de la SES del Ministerio del Interior, ya que dicho “protocolo” (que no existe, a pesar de que muchos agentes de la autoridad no dejan de repetir que detienen según el protocolo) no regula la detención de mujeres en estos casos (ni de los hombres, por cierto).
Si detienen a un hombre que dice sentirse mujer o pansexual, por ejemplo, puede pedir un habeas corpus, alegando que ha sido detenido ilegalmente de forma discriminatoria, porque se ha negado su identidad de género.
Asimismo, si la denuncia va a un juzgado especial de Viogen, se ha de plantear de inmediato una cuestión de falta de competencia funcional del Juzgado, por cuanto se está en un Juzgado que no puede investigar a un ciudadano con identidad de género diferente a la de ser hombre y heterosexual.
Como las leyes autonómicas permiten tener en cualquier momento una autopercepción del propio sexo o de la propia identidad de género cualquiera.
Si el juez rechaza dicha percepción, es denunciable con penas de multa e, incluso, con suspensión de sus funciones.
Los fiscales que rechacen la identidad de género manifestada por las personas detenidas, pueden ser denunciados conforme a las últimas circulares de la propia Fiscalía General del Estado.
Y frente a resto de funcionarios o entidades privadas que rechacen la identidad de género manifestada por un ciudadano, tienen sanciones muy graves.
Parece un poco loco el argumento de este artículo, pero en los países donde se vienen aplicando leyes similares sobre identidad de género, ya existen sentencias que me dan la razón porque, al fin y al cabo, los jueces deben aplicar las leyes que aprueban los políticos que son, a la sazón, los legisladores que han aprobado estas leyes.

¿QUÉ LEYES?

Más abajo les dejo la relación de las que existen en España, y que son de obligado cumplimiento por todos los funcionarios, FCSE y Juzgados.
Sevilla Junio 2019.
Ley Asturias (por aprobar).
Ley Cantabria (proyecto).
Ley de Madrid.
Ley del País Vasco.
Ley Aragón.
Ley de la Comunidad Valenciana.
Ley de Cataluña.
Ley de Navarra.
Ley de Extremadura.
Ley Islas Baleares.
Ley Canaria.
Ley de Murcia
Ley Andaluza
Definiciones.
A los efectos de la presente ley, y para facilitar la aplicación de su contenido, se establecen las siguientes definiciones:
  1. Orientación sexual: el hecho de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales. Si se siente únicamente con personas de distinto sexo, se denomina orientación heterosexual, si se siente únicamente con personas del mismo sexo, se denomina orientación homosexual, y si se siente con personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, ni en el mismo grado ni con la misma intensidad, se denomina orientación bisexual.
  2. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona lo siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.
  3. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
  4. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

OBJETO DE LA LEY

La presente Ley, en el marco de sus competencias, tiene por objeto regular los principios, medidas, instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género, reales o percibidas, a no sufrir presiones, desprecio o discriminaciones por ello, así como el derecho a su integridad física y psíquica, en todas las fases de su vida y en todos los ámbitos de actuación, tanto públicos como privados.

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...