AP MADRID, SEC. 24.ª
SENTENCIA DE 22/09/2016
SENTENCIA DE 22/09/2016
La representación procesal de D.ª Begoña muestra
su disconformidad con el carácter privativo que
la sentencia de instancia atribuye a la indemnización
por despido percibida por D. Juan Pablo el 1 de febrero
de 2011.
Alega la recurrente que cuando se
produjo el despido, el 1 de febrero de 2011, estaba
aún vigente la sociedad legal de gananciales ya que
la sentencia de divorcio no fue dictada sino hasta
marzo del año 2.012 y es en ella en la que se declara
la disolución del régimen económico matrimonial.
Es decir, discrepa del criterio que tenía el juzgado a
quo, que considera que el cese efectivo de la convivencia
conyugal y la separación de hecho se produjo
con anterioridad, en concreto tras el dictado del
orden de protección de fecha 17 de mayo de 2.010
que conllevó un alejamiento del Sr. Juan Pablo del
domicilio que fuera familiar.
Es este criterio de una
separación de hecho constatada sin que se haya
reanudado la convivencia, el que consideramos ha
de tenerse en cuenta para entender que se ha producido
un cese efectivo de la convivencia conyugal
y por lo tanto carece de fundamento mantener vigente
la sociedad legal de gananciales.
La cuestión
fáctica determinante de la disolución de la sociedad
ganancial radica no solo en la nacionalización de la convivencia
en común, sino asimismo en los actos conjuntos
y expresos de la voluntad de las partes de
dejar de poner en común los ingresos que a partir
de dicha fecha percibieran.
Al margen de lo expuesto, se alega por la recurrente
que la indemnización por despido constituye
una compensación por incumplimiento de contrato
y que por ello tiene la misma consideración que
todas las demás ganancias derivadas del contrato
siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. Este criterio no se comparte
por esta Sala y, por ende, resulta inviable el recurso
interpuesto sobre este particular. En cualquier, caso
además este incumplimiento se ha producido con
posterioridad al cese efectivo de la convivencia conyugal,
pues como se apuntó anteriormente éste se
produjo desde el momento en que se dictó la orden
de alejamiento y por lo tanto es aplicable la doctrina
del Tribunal Supremo que reiteradamente venimos
significando y en la que se concluye que existen dos
elementos cuya concurrencia permite declarar que
una determinada prestación relacionada con los ingresos
salariales, directos o indirectos, deba tener
la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario,
queda excluida de la sociedad y formará parte de
los bienes privativos de quien la percibió.
Estos dos
elementos son:
a) la fecha de percepción de estos
emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad
de gananciales, tendrán esta consideración, mientras
que si se adquieren con posterioridad a la fecha
de la disolución, deben tener la consideración
de bienes privativos de quien los percibe;
b) debe
distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones
que debe ser considerado como un componente
de los derechos de la personalidad y que,
por esto mismo, no son bienes gananciales porque
son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y
22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos
de estos bienes devengados durante la vigencia de
la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (
sentencia de 20 diciembre 2003 ).
Por lo que en consonancia con la exegesis jurisprudencial
indicada debe ser desestimado el recurso
en este particular.-.
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