lunes, 12 de septiembre de 2016

Sentencia que extingue pensión de alimentos desde fecha de la demanda por enriquecimiento injusto

Id. Cendoj: 28079370222016100312
ECLI: ES:APM:2016:4517
ROJ: SAP M 4517/2016
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 22
Nº de Resolución: 328/2016
Fecha de Resolución: 12/04/2016
Nº de Recurso: 946/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: ELADIO GALAN CACERES
Procedimiento: Recurso de Apelación
Tipo de Resolución: Sentencia
Idioma:
Español
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0179851
Recurso de Apelación 946/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 999/2013
Demandante/Apelante: DON Amador
Procurador: Don Juan Luis Navas García
Demandado/Apelado: DOÑA Sara
Procurador: Doña Laura Pernas Delgado
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 328/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 999/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Amador , representado por el Procurador don Juan Luis Navas García.
De otra, como apelada, doña Sara , representada por la Procurador doña Laura Pernas Delgado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Amador contra Sara , acuerdo la extinción de la pensión de alimentos del hijo Eulalio , establecida en la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada en el procedimiento 628/2005.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Amador , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Sara , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare la extinción de la pensión de alimentos para el hijo, Eulalio , y ello con efectos desde la interposición de la demanda, 31 de octubre del 2013, y a fin de no propiciar el enriquecimiento injusto y puesto que el hijo en cuestión ha estado trabajando y trabaja desde abril del 2013.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y por considerar de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en sentencia de fecha 26 de marzo del 2014, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática suscitada, en relación a la extinción de la pensión de alimentos para un hijo mayor, con carácter retroactivo, y con efectos desde la interposición de la demanda, se debe resolver teniendo en consideración que no es posible admitir el enriquecimiento injusto en favor, ni del hijo, ya mayor de edad, ni de la madre, como administradora que ha sido de los alimentos que ha venido percibiendo para el sustento de dicho hijo, y en virtud del título judicial consistente en la sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, de fecha 30 de junio 2005, por la que se dispuso reconocer la pensión de alimentos de 411,72 € mensuales para cada uno de los hijos.
Otro planteamiento avocaría a propiciar la percepción de los alimentos en favor de dicho hijo mayor a un periodo en el que ya no se cumplían los requisitos y presupuestos del título judicial, de modo que se justifica que la pensión de alimentos se extinga a fecha de la sentencia, cuando la cuestión se plantea en sede de procedimiento de modificación de medidas, y en aquellos supuestos en los que dicho hijo con anterioridad a la fecha de la sentencia no ha tenido, de modo estable, permanente y suficiente, recursos económicos para su propia manutención.
En los demás casos, por regla general, sí, por contra, como es el supuesto que se analiza, se acredita que el hijo ya mayor de edad estaba trabajando al momento de la interposición de la demanda, percibiendo ingresos suficientes, e incluso superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos, poniendo ello de manifiesto el demandante en el escrito rector, interesando expresamente en el presente proceso la extinción de tal derecho con efectos desde la interposición de la demanda, es claro que en estos supuestos no se debe posponer el efecto de la extinción de los alimentos al momento de la sentencia que recae en el procedimiento de modificación de medidas en el que se ha debatido sobre la extinción de dicho derecho.
En efecto, el hijo, Eulalio , está trabajando desde abril del 2013, percibiendo 800 € mensuales netos, lo cual permite concluir que a la fecha de la interposición de la demanda, el 31 de octubre del 2013, ya no era merecedor del derecho a la pensión de alimentos, y puesto que no le ampara en este momento el título judicial dictado en su día, a la sazón, la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio 2005 .
En modo alguno es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia de fecha 26 de marzo del 2014 , por cuanto que dicha jurisprudencia y doctrina viene referida a la fecha de la vigencia de la pensión de alimentos cuando la cuantía, o bien no se ha establecido en la sentencia de instancia por primera vez, en cuyo caso la cuantía que establece la sentencia que dicte la Sala, por vía del recurso de apelación, rige desde el momento, o bien desde la sentencia de instancia, o desde la fecha de la interposición de la demanda, esta última posibilidad en aquellos supuestos en los que no se hubiere dictado auto de medidas provisionales, o bien cuando dicha cuantía ha sido modificada en la alzada, en cuyo caso el importe establecido en la sentencia de instancia rige hasta el momento en el que se dicta la ulterior sentencia, en el mismo procedimiento, recaída sentencia en la alzada en virtud del recurso de apelación que hubiere podido interponerse contra la sentencia de instancia.
Por tanto, dicha doctrina no es aplicable al supuesto que se analiza, por cuanto que se ha pretendido, y se ha conseguido, la extinción de la pensión de alimentos en favor de un hijo ya mayor de edad, en el cauce del procedimiento de modificación de medidas, y en revisión de una sentencia recaída en un anterior y distinto procedimiento, de divorcio, por lo que es obvio que este caso nada tiene que ver con aquel otro para el que se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que menciona la apelada.
Todo lo anterior conlleva la estimación del recurso y, en su virtud, declarar la extinción del derecho a la pensión de alimentos en favor de dicho hijo, Eulalio , con efectos desde la interposición de la demanda, 31 de octubre del 2013.
TERCERO: No obstante estimar la demanda interpuesta, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el procedimiento, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.
Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Navas García en nombre y representación de Don Amador , contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 999/13, seguidos a instancia del citado contra Doña Sara , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar la extinción del derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo, Eulalio , con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre condena en las costas de la instancia ni del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0946- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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