De acuerdo con lo expuesto en el texto
de esta Circular, cabe sintetizar las siguientes conclusiones en relación con
el ejercicio de la acción penal para la persecución de delitos leves:
1ª.- Es delito leve el castigado con
pena que ostente rango leve en toda su extensión o en una parte de ella (arts.
13.3 y 4, inciso segundo y 33.4 CP).
2ª.- El delito que tenga asignadas dos o
más penas de imposición conjunta o alternativa sólo es leve si todas
cumplen la condición anterior.
3ª.- En los delitos leves públicos
patrimoniales y en los que por afectar a bienes jurídicos personales tienen una
o varias víctimas individualizadas, se seguirán las siguientes pautas
generales:
- El archivo por razones de oportunidad
sólo se solicitará si ninguna víctima denuncia o manifiesta un interés
explícito en la persecución del hecho, salvo en aquellos casos en que
su postura se pueda estimar infundada, irracional o arbitraria. La mera
afirmación de “quedar enterado” del ofrecimiento de acciones no será
impedimento para solicitar el archivo.
- Cuando la víctima manifieste en el
atestado policial o en el juzgado su deseo de no ser citada a juicio o su
voluntad de que el procedimiento no siga adelante, se interesará el archivo por
motivos de oportunidad, salvo que subsista un interés público necesitado de
tutela conforme a los criterios apuntados en esta Circular.
- No se solicitará el archivo por
motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por actos deviolencia
física y psíquica cometidos en el núcleo de convivencia familiar,
salvo casos excepcionales.
- No se solicitará el archivo
por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por delitos
leves de detención ilegal (art. 163.4 CP), contra el patrimonio histórico (art.
324 CP), de falsedad documental (arts. 397, 399 y 400 CP), contra la
Administración Pública (art. 406 CP) y contra la Administración de Justicia
(arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP), salvo casos excepcionales. Tampoco
en los delitos leves patrimoniales previstos en los arts. 236, 246,
247, 254, 255 y 256 CP cuando el valor del objeto, ventaja o provecho
obtenido por el culpable haya rebasado los 400 euros, ni en el delito de
ocupación de inmueble, edificio o vivienda que no constituya morada del art.
245.2 CP.
4ª.- En los delitos leves que afectan al orden
público o a los intereses generales, los Sres. Fiscales, a efectos de
decidir sobre el ejercicio de las facultades derivadas del principio de
oportunidad, ponderarán los criterios establecidos en la presente Circular,
atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes en el autor del
hecho, como su edad juvenil, ocasionalidad de la conducta, arrepentimiento
mostrado o disposición a reparar el mal causado.
5ª.- Los Sres. Fiscales tendrán a la
vista la hoja histórico penal del denunciado antes de emitir el informe de
oportunidad.
6ª.- Los Sres. Fiscales
asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves
semipúblicos:
- Homicidio por imprudencia menos grave
del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o
ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte
colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.
- Lesiones por imprudencia menos grave
del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados en el
punto anterior.
- Lesiones dolosas del art. 147.2 CP.
- Maltrato de obra del art.
147.3 CP cuando la víctima sea persona vulnerable por razón de edad, enfermedad
o discapacidad.
- En cualesquiera otros delitos, siempre
que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la correspondiente
denuncia en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de
especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2
LECrim.
7ª.- Los Sres. Fiscales se
abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes
delitos leves semipúblicos:
- Lesiones por imprudencia menos grave
del art. 152.2 CP en relación con el art. 150 CP.
- Maltrato de obra del art. 147.3 CP,
cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad o
discapacidad.
- Amenazas y coacciones leves de los
arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.
- Injurias leves en el ámbito doméstico
del art. 173.4 CP.
- Daños por imprudencia grave del art.
267 CP.
8ª.- El delito leve de injurias
graves hechas sin publicidad del art. 209 CP es un delito privado. La
disposición de la acción penal corresponde en exclusiva al
ofendido.
9ª.- El principio de oportunidad
es retroactivamente aplicable a las faltas que no hayan sido enjuiciadas antes
del día 1 de julio de 2015.
10ª.- Los juicios de faltas por hechos
cometidos antes del 1 de julio de 2015 que hayan quedado despenalizados proseguirán
su tramitación en los términos de la Disposición transitoria cuarta LO 1/2015 a
los solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el
perjudicado renuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las acciones
civiles o no exista perjuicio indemnizable, en cuyo caso procederá el archivo
del procedimiento.
11ª.- Los juicios de faltas por hechos
cometidos antes del 1 de julio de 2015 constitutivos de falta de lesiones leves
y malos tratos (art. 617.1 y 2 CP) se someterán al régimen transitorio aludido
en la conclusión anterior.
En razón de todo lo expuesto, con el
propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación de la nueva
regulación sobre los delitos leves, los Sres. Fiscales se atendrán en lo
sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.
Madrid, 19 de junio de 2015.
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
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