TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 390/2015
Excmos. Sres.:
D. José Antonio
Seijas Quintana
D. Antonio Salas
Carceller
D. Francisco
Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena
Ruiz
En la Villa de Madrid,
a veintiséis de Junio de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia
dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio sobre modificación de medidas
nº 521/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, cuyo
recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación
procesal de don ___________, representada ante esta Sala por la Procuradora de
los Tribunales doña María Asunción Sánchez González; siendo parte recurrida
doña ___________, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María
Jesús Fernández Salagre. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio
Fiscal
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El
procurador don Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de
don _______________, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas
provisionales, contra doña ____________ y alegando los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara
sentencia por la que con adopción de las medidas señaladas en los ordinales que
anteceden, en concreto:
1°.- Patria
Potestad y Custodia Compartida y Conjunta de la menor Paula a favor de ambos
progenitores, por lo que todas las decisiones relevantes con respecto a la
menor deberán ser tomadas por consentimiento expreso de los mismos. En caso de
desacuerdo se acudiría a un centro de mediación familiar dependiente de
instituciones públicas antes que acudir a un juzgado, como viene recomendando
la Comisión Europea.
2°.- En
cuanto a la fórmula a adoptar para la concreción del régimen de custodia
compartida, consideramos que el más beneficioso para la menor, ya que es el que
supondría una adaptación rápida de la menor al mismo, habida cuenta la
semejanza en las alternancias, con el régimen de visitas que en la actualidad
tiene recogido el padre a su favor, sería el siguiente:
2.1.- La
menor permanecerá con cada progenitor en semanas alternas, desde el lunes a la
salida del colegio (desde las 12:00 h si fuera festivo) hasta el lunes
siguiente a la entrada en el centro educativo (a las 12:00 h si fuera festivo),
salvo los miércoles desde la salida del colegio (desde las 12:00 h si fuera
festivo) hasta los jueves a la entrada del colegio a las 12:00 h si fuera
festivo ), que estaría con el otro progenitor.
Será tarea
del progenitor al que le corresponda la semana de estancia con la menor,
recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor y la llevará al colegio
o la casa al terminar su semana de estancia con Paula.
El resto de
reparto en periodos no ordinarios será como sigue en ambos casos,
correspondiendo al padre la primera mitad de cada periodo, en los años pares, y
la segunda mitad en !osa impares. y viceversa a la madre:
2.2.- En
Semana Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda el con
ella hasta el miércoles a las 18:00 en que Paula pasará a estar con el otro
hasta el domingo de Resurrección.
2.3.- En
verano, se repartirán los periodos vacacionales por quincenas, siendo que la
primera sería del 1 al 15 de julio; la segunda del 16 al 31 de julio; la
tercera del al 15 de agosto y la cuarta del 16 al 31 de agosto. Las recogidas
de la menor se realizarán a las 12,00 horas del día comienzo de las quincenas y
las entregas a las 18,00 horas del día de la finalización de las quincenas.
Se acordará
que el fin de semana previo al primer periodo vacacional quincenal, la menor
permanecerá con el progenitor al que le corresponda la segunda quincena.
El padre
elegirá dichos periodos en los años pares y la madre en los impares.
2.4.- Feria
de Sevilla dividiendo en dos periodos. el primero, desde el último día de clase
antes de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el Viernes de
Feria a las 4:00 horas.
Segundo
periodo, desde el Viernes de Feria a las 14:00 horas, hasta el lunes después de
la Feria, a la entrada en el colegio.
Paula
permanecerá con el progenitor que no le corresponda dicha semana, durante el
primer periodo y el segundo periodo con el progenitor que le corresponda dicha
semana. En los años sucesivos, se realizará el reparto a la inversa.
2.5.- En
Navidad Paula estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde
el comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18:00 del 31 de
diciembre, en que la menor pasará a estar con su madre hasta el día de
reintegro al centro escolar. Los años impares será a la inversa.
2.6.-
Durante los puentes o fines de semana largos en que lunes sea fiesta, la hija
con el progenitor a quien corresponda tenerla el fin de semana más cercano.
Caso de que
por enfermedad o cualquier otra circunstancia acreditada profesionalmente ambos
progenitores tuvieran o se vieran obligados a cambiar este sistema, se volvería
a la normalidad una vez desaparecida la eventualidad.
Para
cualquier disputa o conflicto sobre estas medidas, ambas partes se someterían a
mediación familiar dependiente de instituciones públicas, antes de acudir a un
juzgado.
En todo
caso y de forma general, ambos progenitores, deberán cooperar en relación a las
responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de su hija.
De forma
subsidiaria, para el improbable supuesto que no se accediera a lo solicitado en
los dos primeros ordinales referidos en definitiva el sistema de custodia
compartida de forma subsidiaria se acuerde lo disminución de la pensión por
alimentos en cuantía recogida en el ordinal Décimo Cuarto del cuerpo de este
escrito en la cantidad de 400 euros mensuales pagaderas por mensualidades
anticipadas en doce mensualidades al año entre los cinco primeros días de cada
mes en la cuenta que la Sra. _____ señale, siendo actualizable anualmente a
principios de cada año, conforme a la variación que experimente el Indice de
Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadistica u
organismo que los sustituyera.
Todo ello
con expresa condena en costas a la contra parte en caso de oposición a lo
solicitado en el presente escrito.
El
Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos
y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia
conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La
procuradora doña Lucía Suárez Barcenas Palazuelo, en nombre y representación de
doña _______, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su
día sentencia por la que: se desestime totalmente la demanda de modificación de
medidas solicitada, estableciendo que las medidas reguladoras son las mismas
medidas que las establecidas en el Convenio regulador de fecha 1 de abril de
2011, aprobado en la Sentencia de Divorcio de fecha 12 cte mayo de 2011 dictada
en los autos 432/2011 del Juzgado al que nos dirigimos, con expresa imposición
en costas al actor.
3.- Previos
los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por
las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Sevilla, dictó sentencia con fecha siete de noviembre de
2012, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Debo
desestimar la solicitud de modificación de medidas presentada por el procurador
de los Tribunales Sr. Martínez Guerrero, en nombre y representación de don _______.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación
del presente juicio.
SEGUNDO.- Contra
dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de
don _____. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó
sentencia con fecha cinco de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como
sigue:
FALLO: Que
desestimando el recurso de apelación confirmamos la sentencia sin hacer
pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
TERCERO.- Contra la
expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal
la representación de don _________ con apoyo en los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO.- a)
Infracción del art. 216, en relación con el art. 218.1, ambos de la LEC, que
regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias. b) Infracción del
artículo 217 LEC 1/200, que regula la carga de la prueba. La sentencia vulnera
este artículo por cuanto no ha valorado el hecho de que a esta parte se le
impidió aportar pruebas, y las aportados abundante documental económica como
social de la familia, o dosier parental le fueron o simplemente denegadas o
simplemente ni siquiera han sido objeto de estudio o valoración. c) Infracción
del art. 218.2. LEC, que regula la falta de motivación fáctica y jurídica en
las sentencias.
SEGUNDO.- Infracción
de los artículos 238.3. y 240.1. de la LOPJ, en relación con el art. 247 de la
LEC, respecto de las reglas de la buena fe procesal. TERCERO.- Infracción
del art. 24 de la Constitución por la vulneración de los siguientes principios:
1.- El principio de inmediación: no se ha podido exponer de forma directa
pruebas relevantes en defensa del interés superior de la menor, ni la situación
de crisis económica del padre. 2.- El principio de proporcionalidad, no puede
existir proporcionalidad en la sentencia cuanto no se ha permitido conocer
cuales son los ingresos de la madre. 3.- Arbitrariedad del equipo psicosocial
pues ambos progenitores están capacitados para ejercer la custodia de a menor. 4.-
Vulneración del derecho a la tutela Judicial, por la denegación de la práctica
de las pruebas, y por la inadmisión de hechos nuevos. Se denuncia también la
infracción del art. 14 de la CE por discriminación. Infracción del art. 32.1
C.E sobre el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica;
Infracción del art. 33.3 CE en cuanto al carácter confiscatorio y
despatrimonializador de la pensión.
El recurso
de casación se desarrolla en tres apartados:
PRIMERO.- infracción
del art. 92 del Código Civil, al amparo de lo establecido en el art. 477.2,3 de
la LEC, en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre derechos del Niño de 20 de noviembre de 2011, el art. 39 de la
Constitución, y el art. 2 de a Ley 1/1996 de Protección del Menor, ya que la
sentencia recurrida se opone a la doctrina el Tribunal Supremo que consagra el
interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda
y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias
del Tribunal Supremo de julio de 2011, 25 de mayo de 2012. 8 de octubre de
2009, 9 de marzo de 2012, 19, 25 y 29 de noviembre de 2013, ente otras muchas.
Mantiene el recurrente que la petición principal que ha formulado es la
custodia compartida de su hija, y la sentencia recurrida concede la custodia
exclusivamente a cargo de la madre, cuando el equipo psicosocial dice que ambos
progenitores están capacitados para el cuidado de Paula; denuncia además que se
vulneran todos los artículos citados en cuanto la menor tiene derecho a ser
cuidada de forma compartida por ambos progenitores en un sistema que garantice
su estabilidad emocional.
SEGUNDO.- Jurisprudencia
contradictoria de Audiencias Provinciales, y vulnera también la doctrina de la
Sala más reciente sobre la custodia compartida, entre otras cita la sentencia
de 25 de noviembre de 2013, que recoge un supuesto similar al que se trata en
el presente caso. Manifiesta también e! recurrente que en la Exposición de
Motivos del Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de Corresponsabilidad
Parental en caso de Nulidad, Separación o Divorcio, se comenta que las
sentencias de la Sala son la inspiración del modelo que va a seguir la futura
ley, se regula la guarda y custodia compartida, no como un régimen excepcional,
sino como una medida que se puede adoptar por el Juez si lo considera
conveniente, para la protección del interés superior del menor.
TERCERO.- En
atención a las normas con menos de cinco años de vigencia, plantea en relación
a la custodia compartida que el art. 92 de CC que se denuncia como infringido y
sobre el que existe contradicción en su interpretación entre las sentencias de
distintas Audiencias Provinciales de todo el territorio nacional, lo que da
lugar a una gran incertidumbre. Denuncia el recurrente que tras la aprobación
de leyes autonómicas se produce un trato desigual a los niños cuyos
progenitores se separan o se divorcian según su lugar de nacimiento como son:
Comunidad Valenciana, Ley 5/2011 de Relaciones Familiares de los Hijos y de las
Hijas, y la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de Aragón.
Remitidas
las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4
de noviembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a
la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María
Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de doña ____________,
presento escrito de impugnación al mismo.
Admitido el
recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito
interesando su estimación.
3.- No
habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se
señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido
ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso
de casación se formula contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima
la demanda de modificación de medidas que don _____________ había interesado en
su demanda, en lo que se refiere a la guarda y custodia compartida. Dichas
medidas habían sido adoptadas en la sentencia de 12 de mayo de 2011 en la que
se aprobó el convenio suscrito por los litigantes de 1 de abril de 2011,
estableciendo que esposa quedaba bajo la guarda y custodia de la hija,
recogiendo un pormenorizado régimen de visitas a su favor. Se le niega
la guarda y custodia compartida, según la Audiencia, porque “la demanda
se presenta el 20 de abril de 2012, sin que haya transcurrido un año desde la
sentencia, lo cual es correcto, pero se debe para que sea viable una
modificación a lo querido y aceptado por las partes en tan breve espacio de
tiempo, justificar de forma clara y contundente la existencia de hechos que no
se pudieron prever cuando se aceptó el convenio, y que obligan a modificar lo
pactado, pues las medidas máxime cuando son como este caso las que aceptaron
las partes, se adoptaron teniendo o previendo que se deben aplicar hacia el
futuro y atendiendo a todas las circunstancias previsibles que se produzcan
tras la aprobación del convenio; las medidas tienen vocación de futuro y solo
hechos que no pudieron preverse y de entidad justifican que se puedan modificar
las declaraciones recogidas en una sentencia firme, pues así lo exige la cosa
juzgada y la seguridad jurídica; y si esto es exigible a todas las medidas, mas
si cabe a las que afectan a la estabilidad emocional de los hijos, relativas a
quien
ostenta la guarda y custodia, pues cuando se acuerda la medida sobre esta
importante función, lo es tras evaluar y analizar los progenitores, atendiendo
a las concretas circunstancias, que es lo mejor para el menor, en el momento en
que se recogen en el convenio y con posterioridad; si se acepta un convenio, se
aceptan sus consecuencias no pudiendo revisar lo que se firmó, sin que exista
un motivo objetivo e imprevisible y que pueda afectar al interés de los menor;
en este caso no existe ningún motivo objetivo para modificar la situación sobre
la guarda y custodia que se viene desarrollando de forma adecuada y que
responde a lo querido por los progenitores y por tanto se debe mantener pues en
el convenio se podría haber previsto esa posibilidad de la guarda y custodia
compartida en el futuro, y nada se recogió y para la decisión de atribuir la
guarda y custodia a la madre, se debió tener en cuenta todas las circunstancias
y en concreto la actividad laboral de los progenitores, y en base a todo ello
se asumió esa medida, que se debe mantener”.
Se formula
un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación
El
Ministerio Fiscal apoya los recursos interpuestos solicitando su estimación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO.- Se formulan
tres motivos. En el primero se citan como infringidos los artículos 216 y 218.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la exhaustividad y congruencia de las
sentencias, ya que no se ha valorado en interés de la menor, basándose
exclusivamente en un hecho, como es el que no ha pasado tiempo suficiente desde
que se firmó el primer convenio, como para que haya cambio de circunstancias, y
porque no ha tenido en cuenta todos los hechos, pruebas y pretensiones. También
cita los artículos 217 y el 218.2 de la misma Ley, sobre carga de la prueba,
motivación y porque la sentencia no ha sido congruente con la demanda y las
pretensiones solicitadas, especialmente sobre el dossier parental que aportó en
cuanto a la idoneidad del padre para ejercer la custodia compartida, educación
y cuidado de la hija.
En el
segundo, la infracción versa sobre las reglas de la buena fe procesal. En su
argumentación se formulan varios interrogantes sobre el conocimiento de los
saldos e ingresos de la madre, pruebas en ambas instancias, no señalamiento
para deliberación y fallo y valoración de los informes sobre idoneidad del
padre para el cuidado de la hija. Finalmente en el tercero se citan los
artículos 24, 14 y 32 de la CE, relacionados con la situación personal de la
niña y proporcionalidad de los alimentos.
Todos ellos
se desestiman.
1. La
sentencia valora el interés del menor, otra cosa es como la hace, lo que se
verá al examinar el recurso de casación. Lo hace para negar que este interés
sea distinto del que ambas partes tuvieron en cuenta en el convenio regulador,
aprobado judicialmente, en el que dejaron a la niña bajo la custodia y guarda
de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre.
2. La
sentencia no hace uso del artículo 217 de la LEC para imputar al recurrente las
consecuencias negativas de una ausencia de prueba sobre unos determinados
hechos sobre discriminación por razón de sexo alegados en la demanda, en la
vista y en la apelación, evaluación del equipo psicosocial y aportación de
pruebas sobre la situación económica de la madre, pudiendo haberlas obtenido fácilmente
mediante la averiguación patrimonial que si hicieron al padre. La vulneración
de este precepto se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por
no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia
(por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal
vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad,
lo que no sucede en este caso.
3. Es
doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface
con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada.
Exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a
la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción
de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión
judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales
superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la
arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y
también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de
motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener
sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha
determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94,153/95 y 32/96; STS
20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una
argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera
motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las
reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o
solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de
febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las
fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o
fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero
de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que
no están faltas de motivación las sentencias que se remiten
a la
fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las
cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96).
4. La
sentencia permite conocer tanto a la parte que ahora recurre como a este
Tribunal las razones por las que ha sido desestimada su pretensión sobre guarda
y custodia compartida.
5. No
corresponde a esta Sala dar respuesta a los distintos interrogantes que plantea
el recurrente. Es a él a quien ella corresponde señalar como y de qué forma han
sido vulneradas en la sentencia las reglas de la buena fe.
6. No se
indican que normas del procedimiento han sido infringidas, ni si, en su caso,
se han hecho valer mediante los recursos correspondientes que pudieran
ejercitarse.
RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO.- El recurso
de casación se justifica por concurrencia de interés casacional, y se
desarrolla a partir de los siguientes puntos: a) infracciones legales; b)
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) normas con
menos de cinco años de vigencia. Conviene señalar que el suplico del recurso
interesa la casación de la sentencia para que se acuerde la guarda y custodia
compartida de la hija menor; se establezca una pensión de alimentos acorde con
la realidad familiar y que se recuerde a todos los operadores jurídicos que la
doctrina que se fije es de obligado cumplimiento para los juzgados de familia y
Audiencias provinciales de todo el país, salvo a los que tienen derecho foral o
autonómico propio. A pesar de esta aparente mezcla de cuestiones, lo que
realmente se plantea es la atribución de la guarda y custodia compartida
sustituyendo el régimen de guarda y comunicaciones que venía establecido en la
sentencia anterior. Con esta finalidad cita como infringidos los artículos 92,
68, 97 del Código Civil; artículos 9 y 18 de la Convención Internacional sobre
los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989; artículos 11.2 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; artículo 120.3 de la
Constitución Española y artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de derechos
Humanos. Cita también algunos artículos que no son propios de este recurso,
sino del extraordinario por infracción procesal, como los artículos 286 y 751
de la LEC; otros que tampoco están en el enunciado del motivo, como los
artículos 1 y 14 CE, sin que nada se argumente sobre el artículo 97, sobre pensión
compensatoria.
Todo el
esfuerzo argumental viene referido tanto desde el punto de vista doctrinal como
jurisprudencial a la guarda y custodia compartida, con invocación, además, de
la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que justifica
con citas tanto de sentencias de distintas Audiencias como de esta propia Sala,
que están en contradicción con la que se recurre, y que, por razones obvias,
estas últimas serán las que se tendrán en cuenta. El recurso, en lo que
respecta a lo que se expone, se va a estimar.
La
sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la
siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida
que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el
número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes
en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser
más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de
una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos
tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,
siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Como
precisa la sentencia de 19 de julio de 2013, "se prima el interés del
menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen
ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco
de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
Pues bien,
lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían
de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que la menor
permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta
oportuno la modificación de la medida, alterando una situación “que se viene
desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los
progenitores”. Nada más dice. Nada dice que el padre es “buen padre de
familia”, como señala el juzgado en la sentencia que ratifica la Audiencia,
circunstancia que no se niega ni se discute, y nada argumenta tampoco sobre la
evolución natural de la menor desde que el convenio se aprueba hasta ahora
especialmente referida a un momento importante como es para la niña el del
inició de su etapa escolar, y la menor dependencia de sus padres.
La
sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta
este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto,
como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se
firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado
demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia
sociedad. Una cosa es que al tiempo de la quiebra de la unidad familiar, ambos
progenitores consideraran que tal alternativa era la que mejor se adaptaba a
las necesidades de la niña, y otra distinta que el simple transcurso del
tiempo, dice la sentencia, apelando a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica,
no tenga entidad suficiente para modificar un status que, hasta el presente, ha
ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado
de la niña, y que podría verse afectada negativamente por el régimen de
alternancia que postula el apelante, por más que el mismo ofrezca, al menos en
teoría, las aptitudes necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra
progenitora, la función debatida, ignorando que en la actualidad el régimen de
estancias es muy amplio y flexible ya que, como reconoce la esposa, la menor
está con el padre todos los miércoles hasta el jueves, además de los lunes
alternos, los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, y la
mitad de las vacaciones. Una semana, dice, “la menor ve al padre y está con el
padre el lunes, el miércoles hasta el jueves y viernes hasta el lunes. (Está el
padre con la menor el lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y
domingo).Luego la semana siguiente, la lleva el lunes al colegio, y la recoge
el miércoles hasta el jueves. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles y
jueves)”.
La
sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha
señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde
el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han
producido. En primer lugar -STS 18-11-2014-, el hecho de que haya funcionado
correctamente
el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para
impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los
hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie
en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en
condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la
sentencia de 29 de noviembre de 2013.
En segundo
lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es
"asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y
formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo
de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo
a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda
parece también lo más beneficioso para ellos".
En tercer
lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en
el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad,
sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las
relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado
normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los
hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de
crisis, de una forma responsable.
Por
consiguiente, la valoración del interés de la menor Paula no ha quedado
adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no
ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta
medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de
hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden
el que se había acordado en un momento anterior.
QUINTO.- La
estimación del recurso formulado determina la casación de la sentencia.
Asumiendo la instancia, se estima la demanda y se acuerda el sistema de guarda
y custodia compartida en relación la hija de los litigantes que, a falta de lo
que las partes puedan decidir al respecto, se determina sea por periodos
semanales desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la
entrada en el centro educativo (a las 12 en ambos casos si fuera festivo). Será
tarea del progenitor al que corresponda la semana de estancia con la menor
recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor y la llevará al colegio
o la casa al terminar la estancia.
En Semana
Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda estar con ella
hasta el miércoles a las 18 horas, en que pasará a estar con el otro hasta el
domingo de resurrección.
En verano
se repartirán los periodos vacacionales por mitad, eligiendo el padre dichos
periodos en los años pares y la madre los impares.
En Navidad,
Paula estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde el
comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18 horas del 31 de
diciembre, en que pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al
centro escolar.
Uno y otro
deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a
la guarda y custodia de la hija y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier
otra cuestión no prevista, siendo responsabilidad de ambos colaborar con el
otro ante cualquier contingencia, como enfermedad, asistencia sanitaria, etc.
Cualquier
desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este
régimen se resolverá judicialmente.
SEXTO.- Por lo que
se refiere a los alimentos, el recurrente solicita pagar doscientos euros al
mes; cifra insuficiente. Lo pactado en el convenio fueron mil cincuenta euros
(1.050 €), además de otras prestaciones económicas. En principio el régimen de
guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente
los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen
diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con reparto al otro
y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades
de los hijos y recursos de los padres –artículo 93 CC- especialmente en el
momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como
ocurre en este caso, en el que la diferencia de ingresos de uno y otro es
sustancial, lo que determina que el padre vendrá obligado a satisfacer en este
concepto la cifra de quinientos euros al mes (500 €); cifra que se actualizará
el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto
Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Abonará también el 10 %
de los gastos de guardería, si los hubiera, la cuota del club deportivo de
Tablada, si se mantiene, así como a la mitad de los gastos de salud que no
estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, y de la misma
forma los gastos extraordinarios.
SÉPTIMO.- Se imponen
a la recurrente las costas causadas por el recurso extraordinario por
infracción procesal y no se hace especial declaración de las del recurso de
casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1, que se remite al artículo
394, ambos de la LEC. Tampoco se hace especial pronunciamiento de las causadas
en ambas instancias.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
1º.– Desestimar
el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso
de casación formulado por don __________, contra la sentencia dictada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de 5 de
diciembre de 2013, cuya resolución anulamos en parte.
2º.- Con
revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7
de Sevilla en fecha de 7 de noviembre de 2012, estimamos en parte la demanda
deducida por el ahora recurrente contra Dª _________, sobre guarda y custodia.
3º.- Se acuerda
el sistema de guarda y custodia compartida en relación a la hija de los
litigantes, y que, a falta de lo que las partes puedan decidir al respecto, se
establece que sea por periodos semanales desde el lunes a la salida del colegio
hasta el lunes siguiente a la entrada en el centro educativo (a las 12 en ambos
casos si fuera festivo). Será tarea del progenitor al que corresponda la semana
de estancia con la menor recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor
y la llevará al colegio o la casa al terminar la estancia.
En Semana
Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda estar con ella
hasta el miércoles a las 18 horas, en que pasará a estar con el otro hasta el
domingo de resurrección.
En verano
se repartirán los periodos vacacionales por mitad, eligiendo el padre dichos
periodos en los años pares y la madre los impares.
En Navidad,
Paula estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde el
comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18 horas del 31 de
diciembre, en que pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al
centro escolar.
Uno y otro
deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a
la guarda y custodia de la hija y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier
otra cuestión no prevista, siendo responsabilidad de ambos colaborar con el
otro ante cualquier contingencia, como enfermedad, asistencia sanitaria, etc. Cualquier
desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este
régimen se resolverá judicialmente.
4º.- Don __________________
abonará en concepto de alimentos de la hija la cifra de quinientos euros al
mes; cifra que se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC
publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo
sustituya. Deberá abonar además el 10 % de los gastos de guardería, si los
hubiera, la cuota del club deportivo de Tablada, sin se mantiene, así como a la
mitad de los gastos de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o
por seguro médico, y de la misma forma los gastos extraordinarios.
5º.- La
sentencia se mantiene en todo lo demás.
6º.- Se reitera
como doctrina la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y
7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados
por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios
tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el
menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes;
el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus
deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones
personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva,
cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la
práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea".
7º.- Se imponen
las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte
recurrente y no se hace especial declaración de las del recurso de casación.
8º.- No se
imponen las costas de ninguna de las instancias.
Líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
Así por
esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose
al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José
Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo
Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José
Antonio Seijas Quintana, ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario