Sentencia
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Estrasburgo (Gran Sala ), de 13 julio 2000
En el asunto Elsholz contra Alemania
Estrasburgo (Gran Sala ), de 13 julio 2000
En el asunto Elsholz contra Alemania
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces señores L. Wildhaber, Presidente, E. Palm, J. P. Costa, L. Ferrari Bravo, L. Caflisch, W. Fuhrmann, K. Jungwiert, J. Casedevall, B. Zupancic, J. Hedigan, W. Thomassen, M. Tsatsa-Nikolovska, T. Pantiru, A.B. Baka, E. Levits, K. Traja, R. Maruste, así como por la señora M. de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta,
Después de haber deliberado en privado los días 1 de marzo y 14 de junio de 2000,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1 El asunto fue sometido al Tribunal, conforme a las disposiciones que se aplican con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 (RCL 1998, 1562 y 2300)1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por la Comisión europea de los Derechos Humanos («la Comisión»), el 7 de junio de 1999, y por un ciudadano alemán, el señor Egbert Elsholz («el demandante»), el 25 de mayo de 1999 (artículo 5.4 del Protocolo núm. 11 y antiguos artículos 47 y 48 del Convenio [RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627])2.
1El Protocolo núm. 11 entró en vigor el 1 de noviembre de 1998.
2El texto íntegro de la opinión de la Comisión y de las opiniones separadas que lo acompañan se encuentra en el anexo de la versión impresa de la sentencia firme (en el Repertorio Oficial que contiene una selección de las sentencias y decisiones del Tribunal), pero mientras tanto puede solicitarse en Secretaría una copia del informe de la Comisión.
2 Tiene su origen en una demanda (núm. 25735/1994) dirigida contra Alemania que el demandante presentó ante la Comisión el 31 de octubre de 1994, en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio.
3 El demandante alegaba que la negativa a concederle el derecho a visitar a su hijo, nacido fuera del matrimonio, violaba el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y que, en tanto que padre de un niño nacido fuera del matrimonio, era objeto de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. Con respecto al artículo 6.1, denunciaba la falta de equidad del proceso ante los Tribunales alemanes.
4 El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró la demanda parcialmente admisible. En su informe de 1 de marzo de 1999 (antiguo artículo 31 del Convenio), señaló que había habido violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 (quince votos contra doce), que no se planteaba ninguna cuestión distinta con arreglo al artículo 8 (quince votos contra doce) y que había habido violación del artículo 6.1 (diecisiete votos contra diez).
5 Ante el Tribunal, el demandante estuvo representado por el señor Peter Koeppel, Abogado colegiado en Munich (Alemania). El Gobierno alemán («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora H. Voelskow-Thies, Ministerialdirigentin en el Ministerio federal de Justicia.
6 El 7 de julio de 1999, una Sección de la Gran Sala decidió que el asunto debía ser examinado por la Gran Sala (artículo 100.1 del Reglamento del Tribunal). Tras inhibirse el señor G. Ress, Juez elegido en representación de Alemania, que había formado parte del examen de la causa en el seno de la Comisión (artículo 28), el Gobierno fue invitado a señalar si creía necesario nombrar a otro Juez «ad hoc» (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento). El Gobierno, al no haber respondido en los treinta días, renunció a dicho nombramiento (artículo 29.2 del Reglamento). En consecuencia, el señor L. Ferrari Bravo, primer Juez suplente, sustituyó al señor Ress en el seno de la Gran Sala [artículo 24.5 b) del Reglamento].
7 El demandante y el Gobierno presentaron sus informes.
8 Tras haber consultado al agente del Gobierno y al abogado del demandante, la Gran Sala decidió que no era necesario celebrar la vista (artículo 59.2 «in fine» del Reglamento).
HECHOS
I LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9 El demandante es ciudadano alemán nacido en 1947 que reside en Hamburgo. Es el padre de C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, reconoció al niño su hijo y se comprometió a entregarle una pensión para él, obligación que cumplió con regularidad.
10 Desde noviembre de 1985, el demandante vivía con la madre del niño y el hijo mayor de ésta, Ch. En junio de 1988, la madre abandonó el apartamento con sus dos hijos. El demandante continuó viendo a su hijo frecuentemente hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con los dos niños y con la madre de éstos. A partir de entonces no pudo disfrutar de ninguna visita más.
11 El demandante intentó visitar a su hijo con la ayuda de la oficina de la Juventud de Enkrath que actuaba como mediador. Cuando un responsable de la oficina le interrogó en su casa en diciembre de 1991, C. declaró que no quería ver más al demandante.
12 El 19 de agosto de 1992, éste solicitó al Tribunal del distrito de Mettmann que le concediera el derecho de visita el primer sábado de cada mes de 13 a 18 horas. En opinión del demandante, la madre le impedía ver a C. ya que le acusaba de no haber cuidado bien al niño cuando éste, en julio de 1991, se rompió el brazo accidentalmente jugando. Tras este hecho, dejó de pagarle los 700 marcos alemanes (DEM) que decía haber aceptado pagar a la madre, a solicitud de ésta, por encima de la cantidad fijada como pensión. La madre negó estas afirmaciones del demandante, declarando que éste había sido siempre muy generoso con ella pero que no le pasaba pensión alguna.
13 Tras una vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber escuchado a C. el 9 de noviembre de 1992, el Tribunal del distrito rechazó la demanda del recurrente el 4 de diciembre de 1992. Señaló que el artículo 1711.2 del Código Civil, relativo a los contactos entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio (apartado 24 «infra»), constituía una excepción que necesitaba una interpretación estricta. En consecuencia, el Tribunal correspondiente no debía ordenar dichos contactos salvo que fueran útiles y beneficiosos para el bienestar del niño. Ahora bien, el Tribunal juzgó que estas condiciones no se cumplían en el caso del demandante. El Tribunal señaló que el niño había sido escuchado y que declaró no desear ver más a su padre, que no era bueno y que había pegado en varias ocasiones a su madre. La madre alimentaba igualmente de fuertes prevenciones contra el demandante, que había transmitido al niño, de manera que éste no tenía la posibilidad de mantener con su padre una relación libre de prejuicios. El Tribunal del distrito concluyó que para el bienestar del niño no era bueno mantener contacto con su padre.
14 El 8 de septiembre de 1993, el demandante solicitó al Tribunal de distrito que ordenara a la madre que aceptara que tanto el niño como ella siguieran una terapia familiar y que fijara las modalidades de su derecho de visita, una vez que los contactos entre el niño y él se hubieran restablecido con éxito.
15 El 24 de septiembre de 1993, la Oficina de la Juventud de Enkrath recomendó al Tribunal que pidiera la opinión de un psicólogo sobre la cuestión del derecho de visita.
16 Tras haber escuchado a C. el 8 de diciembre de 1993 y a los padres de éste en la vista de 15 de diciembre de 1993, el Tribunal del distrito rechazó el 17 de diciembre de 1993 la nueva demanda del recurrente con la que pretendía obtener el derecho de visita.
Al hacerlo, el Tribunal se remitió a su sentencia anterior de 4 de diciembre de 1992 y concluyó que no se reunían las condiciones enunciadas en el artículo 1711 del Código Civil. Señaló que las relaciones del demandante con la madre del niño eran tan tensas que no podía plantearse el derecho de visita, ya que esto no sería favorable al bienestar del niño. Este conocía los recelos que la madre alimentaba contra el demandante y las hizo suyas. Si C. debía ver al demandante en contra de la voluntad de su madre, se exponía a un conflicto de lealtad insalvable, lo cual perjudicaría su bienestar. El Tribunal consideró que importaba poco saber cuál de los padres era el origen de las tensiones; concedió mucha importancia a la existencia de estas tensiones y al riesgo de que los contactos con el padre perturbaran el desarrollo del niño, que había llegado hasta entonces sin tropiezos al lado del padre que tenía la custodia. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal concluyó que el desarrollo de éste estaría en peligro si se retomaban los contactos con el padre en contra de la voluntad de la madre. En estas entrevistas, el niño calificó a su padre de «malo» o de «idiota», añadiendo que no deseaba bajo ningún concepto verle de nuevo y afirmando que «mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert».
Además, el Tribunal del distrito señaló que los hechos estaban probados de forma clara y completa a los fines del artículo 1711 del Código Civil. Por tanto, juzgó inútil consultar a un perito.
17 El 13 de enero de 1994, el demandante, representado por un abogado, presentó un recurso contra esta sentencia solicitando que fuera anulada, que un perito fuera consultado respecto al tema de las visitas y sobre los verdaderos deseos del niño, y que, en consecuencia, se estableciera el derecho de visita.
18 El 21 de enero de 1994, el Tribunal regional de Wuppertal rechazó el recurso del demandante sin celebrar vista. Señaló, en primer lugar, que no era cierto que la apelación hubiese sido admitida ya que el demandante había informado al Tribunal de primera instancia, por carta de 12 de enero de 1994, que respetaría la decisión de este Tribunal y solicitaría ayuda con el fin de llegar a un acuerdo amistoso. Además, el Tribunal regional señaló que los medios de apelación invocados no coincidían con la demanda dirigida por el demandante al Tribunal de primera instancia.
Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no zanjó la cuestión de la admisibilidad de la apelación y decidió que, en cualquier caso, convendría rechazar la demanda del recurrente que pretendía la obtención de un derecho de visita, ya que la concesión de tal derecho no sería favorable para el bienestar del niño. No bastaba con que estos contactos fuesen compatibles con el bienestar del niño sino que debían ser útiles y beneficiosos así como necesarios para el equilibrio del niño. En cuanto a si estas condiciones se cumplían, había que decidir desde el punto de vista del niño y teniendo en cuenta todas las circunstancias. Al respecto, había que considerar las razones por las que el padre deseaba tener contacto con el hijo, es decir, probar si estaba animado por sentimientos o por otros factores. Había que tener en consideración igualmente las relaciones entre los padres.
Al igual que en la sentencia discutida en apelación, el Tribunal regional señaló que debido a las tensiones existentes entre los padres, que afectaban negativamente al niño, como lo confirmó la declaración de éste los días 9 de noviembre de 1992 y 8 de diciembre de 1993, no entraba dentro de los intereses primordiales del niño mantener contacto con su padre, menos aún cuando estos contactos habían sido interrumpidos durante al menos dos años y medio. Poco importaba saber cuál había sido el origen de la interrupción de la vida común. Lo que importaba era que en este caso los contactos entre el padre y el hijo tendrían consecuencias negativas sobre este último. En opinión del Tribunal, esta conclusión era evidente, por lo que no era necesario obtener la opinión de un psicólogo. Además, el artículo 1711.2 del Código Civil no preveía por ningún lado que un niño tuviera que sufrir una psicoterapia para prepararse a mantener de nuevo contacto con su padre. Por último, el Tribunal regional señaló que no había sido necesario interrogar de nuevo a los padres y al niño, ya que nada hacía pensar que dicha declaración permitiría llegar a conclusiones más favorables para el demandante.
19 El 19 de abril de 1994, uno de los tres Jueces del Tribunal Constitucional federal rechazó examinar el recurso interpuesto por el demandante.
En opinión del Tribunal Constitucional, el recurso no planteaba ninguna cuestión de carácter general que afectara al respeto de la Constitución. En concreto, no se planteaba la cuestión de si el artículo 1711 del Código Civil era compatible con el derecho a la vida familiar garantizado por el artículo 6.2 de la Ley fundamental, ya que los Tribunales de derecho común rechazaron conceder al demandante el derecho de visita que solicitó no sólo debido a que dicho derecho no sería beneficioso para el niño sino también por la razón más poderosa de que la concesión de este derecho habría sido incompatible con su bienestar. Además, el derecho a un proceso equitativo no fue violado por el hecho de que el demandante no declarara personalmente y que su solicitud para consultar a un psicólogo había sido rechazada.
II EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A El derecho de familia actualmente en vigor
20 Las disposiciones legales relativas a los derechos de guardia y custodia y de visita están contenidas en el Código Civil alemán. Han sido modificadas en varias ocasiones y alguna de ellas han sido suprimidas con la adopción de la nueva legislación en materia familiar de 16 de diciembre de 1997 (Boletín Oficial, pg. 2942), que entró en vigor el 1 de julio de 1998.
21 El artículo 1626.1 está así redactado:
«El padre y la madre tienen el derecho y el deber de ejercer la custodia sobre su hijo menor. La custodia comprende la guardia y la administración de los bienes del niño».
22 En virtud del artículo 1626.1 del Código Civil, en su versión modificada, los padres de un niño menor nacido fuera del matrimonio ejercen conjuntamente la guardia del niño si realizan una declaración a este efecto (declaración sobre la guardia y custodia conjunta) o si se casan. En términos del artículo 1684, en su versión modificada, un niño tiene el derecho a ver a sus padres, que tienen cada uno de ellos la obligación de mantener contacto con el niño y el derecho de visita en su caso. Además, los padres deben abstenerse de cualquier acto que perjudique las relaciones del niño con el otro padre o afecte gravemente a su educación. Los Tribunales de familia pueden fijar el alcance del derecho de visita así como las modalidades concretas de ejercicio de este derecho, igualmente de cara a terceros. Pueden también obligar a las partes a cumplir sus obligaciones con el niño. Estos Tribunales pueden limitar o suspender este derecho si fuera necesario para el bienestar del niño. Sólo podrán limitar o suspender este derecho durante un período largo o definitivo si el bienestar del niño corre peligro. Pueden ordenar que el derecho de visita sea ejercido por un tercero, un empleado de la Oficina de la Juventud o una asociación.
B El derecho de familia en vigor en la época de los hechos
23 Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación en materia familiar, los artículos aplicables del Código Civil relativos a los derechos de guardia y custodia y de visita de un hijo legítimo están redactados como sigue:
Artículo 1634
«1. El padre que no ejerza la guardia y custodia tendrá el derecho a mantener contactos personales con el niño. Tanto el padre que no ejerce el derecho de guardia como el que lo ejerce, deberá abstenerse de cualquier acto que pueda perjudicar las relaciones del niño con otros o que pueda afectar seriamente a la educación del niño.
2. El Tribunal de familia podrá fijar el alcance de este derecho y establecer reglas más precisas para su ejercicio, igualmente con respecto a terceros; a falta de sentencia, el padre que no tenga la guardia podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 1632.2 a lo largo del período de contacto. El Tribunal de familia podrá limitar o suspender este derecho si se considerara necesario para el bienestar del niño.
3. Un padre que no ejerza el derecho de guardia y custodia y que tenga un interés legítimo en obtener información sobre la situación del niño podrá solicitarla a la persona que ejerza el derecho de guardia y custodia, siempre que esto sea compatible con el interés del niño. El Tribunal tutelar resolverá cualquier diferencia relativa al derecho a la información.
4. Las disposiciones precedentes se aplican, "mutatis mutandis", cuando los dos padres ejercen el derecho de guardia y custodia y no están separados de manera únicamente temporal».
24 Los artículos del Código Civil relativos al derecho de guardia y custodia y de visita sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio están redactados como sigue:
Artículo 1705
La madre tendrá la guardia de su hijo menor nacido fuera del matrimonio...».
Artículo 1711
«1. La persona que ejerce el derecho de guardia fijará las modalidades del derecho de visita del padre con respecto al niño. El artículo 1634.1, segunda frase, se aplica por analogía.
2. Si por interés del niño debe mantener contacto personal con su padre, el Tribunal tutelar podrá decidir que el padre tiene derecho a dichos contactos. El artículo 1634.2 se aplica por analogía. El Tribunal tutelar podrá modificar su decisión en cualquier momento.
3. El derecho a solicitar información sobre la situación del niño está establecido en el artículo 1634.3.
4. En cualquier caso, la Oficina de la Juventud servirá de mediador entre el padre y la persona que ejerce el derecho de guardia».
C La Ley sobre la jurisdicción voluntaria
25 Los procesos emprendidos en virtud del antiguo artículo 1711.2 del Código Civil, así como los que se refieren a otros aspectos del derecho de la familia, están regulados por la Ley sobre la jurisdicción voluntaria.
26 Conforme al artículo 12 de esta Ley, el Tribunal dicta de oficio las medidas de investigación necesarias para establecer los hechos y obtener los elementos de prueba que resultan aplicables.
27 En el marco de los procesos relativos al derecho de visita, la Oficina de la Juventud competente debe ser escuchada con anterioridad a cualquier decisión [artículo 49.1 k)].
28 En cuanto a la declaración de los padres en los procesos sobre el derecho de guardia, el artículo 50 a).1 dispone que el Tribunal deberá escucharles cuando el proceso afecte a la custodia del niño o a la administración de sus bienes. Respecto a la custodia, el Tribunal deberá, por regla general, escuchar a los padres personalmente. En cuanto a los asuntos que traten sobre la custodia de los niños por parte de la Administración pública, los padres deberán ser en cualquier caso escuchados. Según el artículo 50 a).2, un padre que no tenga la guardia deberá ser escuchado, salvo cuando se considere que su declaración no contribuiría a clarificar la situación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO (RCL 1999, 1190 y 1572)
29 El demandante se queja de que las sentencias de los Tribunales alemanes que rechazaron su solicitud para obtener el derecho de visita con respecto a su hijo, un niño nacido fuera del matrimonio, violaban el artículo 8 del Convenio, cuya parte aplicable está así redactada:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) familiar (...).
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria (...) para la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y de las libertades de los demás».
A Tesis de los comparecientes
1 El demandante
30 El demandante alega que formaba una familia con su hijo y la madre de éste con anterioridad a que la relación con esta última se interrumpiera aproximadamente un año y medio después del nacimiento del niño. En su opinión, esta situación es comparable con la de una pareja divorciada, razón por la cual debería haberse beneficiado de un derecho de visita a su hijo igual al de un padre divorciado. Considera haber sufrido un perjuicio derivado de las disposiciones del derecho alemán que regulan los contactos entre los padres y sus hijos nacidos fuera del matrimonio, especialmente el artículo 1711 del Código Civil, aplicable en la época de los hechos. Este artículo fue anulado con la entrada en vigor de la nueva legislación en materia familiar. En opinión del demandante, el Tribunal Constitucional federal basó su decisión en este artículo del Código Civil. Señala que la actitud de los Tribunales alemanes en la época es el origen de la ausencia de contacto entre él y su hijo desde 1991. Los Tribunales alemanes dejaron a la madre interrumpir cualquier contacto e influenciar a su hijo, por lo que éste se negó a partir de entonces a ver a su padre. Aunque el demandante hubiera podido presentar una nueva demanda solicitando el derecho de visita a partir del 1 de julio de 1998, se perdieron los años durante los cuales hubiese podido, entre tanto, mantener un contacto auténtico con su hijo.
31 Además, al haber transcurrido un largo período desde la última vez que se vieron, se convirtió en un extraño para su hijo. Los psicólogos confirmaron que este problema no podía resolverse sin un apoyo psicológico especializado. Para que esto fuera posible y tuviera posibilidades de éxito, debía tener el consentimiento de la madre, única custodia del niño, y la cooperación de este último. Sin embargo, hay que esperar que el niño, que actualmente tiene más de trece años, se oponga a mantener contacto con su padre. Por regla general, las sentencias de los Tribunales de apelación alemanes conceden una importancia considerable a la voluntad de un niño de esta edad, cuya opinión hay que tener en cuenta en el marco de los procesos relativos al derecho de visita de los padres. Es por ello que no atribuyeron al padre el derecho a visitar a su hijo en contra de la voluntad de éste.
32 En sus sentencias, tanto el Tribunal de distrito de Mettmann como el Tribunal regional de Wuppertal negaron al demandante el derecho a visitar a su hijo debido a que las malas relaciones entre los padres conducirían al niño a un conflicto de lealtades y que, en las dos vistas ente el Tribunal, el niño calificó a su padre de «malo» o de «idiota» y afirmó que no deseaba en ningún caso volver a verlo. En la segunda vista, el niño, con cerca de seis años, declaró: «Mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert». En opinión del demandante, el niño hizo esta declaración bajo la influencia de su madre o, con la aprobación de ésta, bajo la influencia de un cercano conocimiento del padre. Una nueva declaración efectuada por el niño y grabada por el Tribunal muestra que la madre demostró miedo ante el niño ya que, al cruzarse con su padre por casualidad, ella se escapó corriendo.
33 El demandante señala que estas declaraciones del niño son muy importantes ya que demuestran que la madre enfrenta al niño contra su padre, convirtiéndole así en una víctima del síndrome de alienación parental (SAP). En consecuencia, el niño rechazaba cualquier contacto con su padre. Si en esa época se hubiera consultado a un especialista en psicología familiar o infantil, habría podido demostrar que el niño había sido predispuesto, es decir, utilizado por su madre contra su padre. Por ello la sentencia de los dos Tribunales de no nombrar a un perito, medida solicitada por el demandante y recomendada por la Oficina de la Juventud, constituiría una vulneración de los intereses no solamente del padre sino también del niño, ya que los contactos con el otro padre favorecen el interés del niño a medio y largo plazo.
34 Al haberse negado a conceder el derecho de visita al padre y al haberse pronunciado en favor de la madre, única persona con la custodia del niño, los Tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional federal, ignoraron la obligación constitucional del Estado de impedir que los derechos de sus ciudadanos no fueran vulnerados por otros ciudadanos. El Estado debe garantizar el respeto de los derechos humanos en su orden jurídico interno.
35 Los resultados de investigaciones americanas sobre el SAP se encuentran disponibles desde 1984 y 1992. Con gran rapidez, dieron lugar a un gran número de artículos especializados, y los Tribunales americanos y canadienses los tuvieron en cuenta en su jurisprudencia.
Si Alemania se hubiera mostrado dispuesta para tomar en consideración los resultados de estos estudios llevados a cabo en Estados Unidos, donde se dedica una cantidad importante de fondos a la investigación, y a aplicarlos, el Tribunal hubiera podido dictar en aquella época una sentencia diferente sobre este asunto, ya que el Juez que interrogó al niño hubiera podido interpretar de otro modo las declaraciones en las que éste expresaba un rechazo a su padre. Al menos, el Tribunal debería haber nombrado a un psicólogo que conociera bien la dinámica psíquica propia de las relaciones familiares.
36 Por último, el demandante considera que las autoridades alemanas faltaron a la obligación, que se desprende del artículo 8 del Convenio, de garantizar a sus ciudadanos el respeto de los Derechos Humanos, ya que han omitido hasta el momento el presentar los resultados de la investigación internacional sobre el SAP ante los servicios de la Juventud y los Tribunales de la familia alemanes asegurando a éstos una formación adecuada.
1 El Gobierno
37 Basándose en la jurisprudencia del Tribunal (Sentencias Marckx contra Bélgica de 13 junio 1979, Serie A núm. 30, y Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, Serie A núm. 290), el Gobierno reconocía que la relación que unía al demandante y a su hijo depende del concepto de familia enunciado en el artículo 8.1. Sin embargo, en su opinión, las disposiciones legales que regulan el derecho de los padres a visitar a sus hijos nacidos fuera del matrimonio no deben analizarse en tanto que tales como una injerencia en los derechos garantizados por esta disposición. El Gobierno admite, por el contrario, que las sentencias dictadas por los Tribunales alemanes en este caso en virtud de esta legislación constituyen una injerencia en el derecho que el demandante tiene según el artículo 8.1.
38 Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a las obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar y en cuanto a las justificaciones de una injerencia previstas por el artículo 8.2 (ver Sentencias Markcx contra Bélgica citada, Johnston contra Irlanda de 18 diciembre 1986, serie A núm. 112, y Keegan contra Irlanda citada), el Gobierno señala que la reglamentación establecida por el legislador alemán para tener en cuenta la particular situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio depende del margen de apreciación del que gozan los Estados Contratantes.
39 El Gobierno señala que las sentencias de los Tribunales alemanes eran conformes con la legislación alemana y pretendían proteger los intereses del hijo del demandante. Además, la injerencia denunciada era necesaria en una sociedad democrática en el sentido del artículo 8.2. Al respecto, el Gobierno sostiene que los Tribunales alemanes se dejaron guiar por el principio del bienestar del niño. En consecuencia, el rechazo a concederle el derecho de visita que únicamente podría llevarse a cabo por la vía de la coacción era proporcionado al objetivo perseguido. El Gobierno señala que el Tribunal de Distrito llegó a su conclusión basándose en la impresión que obtuvo tras haber escuchado al niño. La legislación alemana no permitía obligar a las partes a someterse a una terapia familiar con el fin de crear las condiciones favorables para la concesión del derecho de visita, y sería en interés del niño ordenar una mediación en el conflicto que oponía a sus padres.
1 La Comisión
40 En este caso, al haber constatado la violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio, la Comisión no consideró necesario pronunciarse sobre la queja de violación del artículo 8 considerado aisladamente. Sin embargo, remitió a los argumentos por ella desarrollados en el ámbito de estos dos artículos relacionados: las objeciones expresadas por la madre del niño parecían haber tenido una profunda influencia sobre las sentencias de los Tribunales alemanes. Además, la Comisión consideró que los Tribunales no habían resuelto sobre la necesidad de la injerencia, es decir, sobre el hecho de si el rechazo a conceder el derecho de visita era necesario para el bien de C. Al respecto, hizo una distinción entre este asunto y los asuntos en los que los tribunales internos habían concluido que el interés del niño requería la negativa del derecho de visita tras haber obtenido un informe detallado de los servicios sociales o de las declaraciones de los médicos. En opinión de la Comisión, no existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.
41 Sin embargo, diez miembros disidentes de la Comisión concluyeron en que no había habido violación del artículo 8. En su opinión, las sentencias de los Tribunales muestran que los motivos de injerencia en la vida familiar del demandante eran suficientes y pertinentes. Además, el proceso de decisión permitía al demandante jugar un papel suficientemente importante. Señalaron al respecto que el demandante pudo entrar en contacto con un mediador de la Oficina de la Juventud de Erkrath, ser escuchado por el Tribunal de Distrito y presentar un recurso de apelación ante el Tribunal regional.
42 Otros dos miembros disidentes de la Comisión señalaron que el rechazo a solicitar el informe de un psicólogo independiente o de ofrecer datos detallados sobre los elementos que sirvieron como base para la evaluación del Tribunal de Distrito, unido a la imposibilidad para el demandante de presentar sus alegaciones preconizando dichos informes o valoraciones en la vista ante el Tribunal regional, perjudicaron particularmente sus intereses, ya que el derecho de visita fue originariamente rechazado debido a los recelos que la madre tenía con respecto al demandante y que transmitió a su hijo. En estas condiciones, el demandante no pudo jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel suficientemente importante para asegurarse la protección requerida de sus intereses. Por tanto, los dos miembros disidentes concluyeron en la violación del artículo 8.
B Apreciación del Tribunal
1 Sobre la existencia de una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio
43 El Tribunal recuerda que el concepto de familia con arreglo a este artículo no se limita únicamente a las relaciones basadas en el matrimonio y puede englobar otras relaciones «familiares» factibles cuando las partes cohabitan fuera del matrimonio. Un niño nacido de tal relación se inserta de pleno derecho en esta célula «familiar» desde su nacimiento y por el hecho mismo de éste. Por tanto, existe entre el niño y sus padres una relación constitutiva de una vida familiar (Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, serie A núm. 290, pgs. 18-19, ap. 44). Además, el Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-III, pgs. 1001-1002, ap. 52, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998 [TEDH 1998, 27], Repertorio 1998-IV, pg. 1489, ap. 51).
44 El Tribunal señala que el demandante vivió con su hijo desde el nacimiento de éste en diciembre de 1986 hasta junio de 1988, fecha en la que la madre se fue con sus dos hijos, es decir, durante cerca de año y medio. Continuó viendo con frecuencia a su hijo hasta julio de 1991. En consecuencia, las sentencias posteriores que le negaban el derecho de visita se analizan como una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. En estas condiciones, el Tribunal considera que no procede examinar si el artículo 1711 del Código Civil constituye por sí mismo una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar.
45 La injerencia señalada en apartado precedente supone la violación del artículo 8 salvo si está «prevista por la Ley», persigue uno o varios objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 de este artículo y puede considerarse como «necesaria en una sociedad democrática».
1 Sobre la justificación de la injerencia
a «Prevista por la Ley»
46 Nadie discutió ante el Tribunal que las sentencias enjuiciadas estuvieran basadas en una disposición de derecho interno, a saber, el artículo 1711.2 del Código Civil en su versión en vigor en la época de los hechos.
b Objetivo legítimo
47 En opinión del Tribunal, las sentencias judiciales impugnadas por el demandante pretendían proteger «la salud o la moral» y «los derechos y las libertades» del niño. Por tanto, perseguían objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 del artículo 8.
c «Necesaria en una sociedad democrática»
48 Para comprobar si la medida en litigio era «necesaria en una sociedad democrática», el Tribunal examinará, a la luz del conjunto del asunto, si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y suficientes a los fines del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio. Sin duda alguna, el examen de lo más beneficioso para el interés del niño tiene siempre una importancia crucial en cualquier asunto de este tipo. Además, hay que tener en cuenta que las autoridades nacionales se benefician de los contactos directos con todos los interesados. El Tribunal no tiene, por tanto, como misión sustituir a las autoridades internas en la regulación de las cuestiones sobre la guardia y custodia y el derecho de visita, sino examinar bajo el ángulo del Convenio las sentencias dictadas en el ejercicio de su poder de apreciación (Sentencias Hokkanen contra Finlandia de 23 septiembre 1994, serie A núm. 299-A, pg. 20, ap. 55, y, «mutatis mutandis», Bronda citada, pg. 1491, ap. 59).
49 El margen de apreciación otorgado a las autoridades nacionales competentes variará según la naturaleza de las cuestiones en litigio y la importancia de los intereses en juego. Además, el Tribunal reconoce que las autoridades gozan de una gran libertad para apreciar en concreto la necesidad de tomar a su cargo un niño. Por el contrario, hay que ejercer un control más riguroso sobre las restricciones suplementarias, como las aportadas por las autoridades al derecho de visita de los padres, y sobre las garantías destinadas a asegurar la protección efectiva del derecho de los padres y niños al respeto de su vida familiar. Estas restricciones suplementarias conllevan el riesgo de amputar las relaciones familiares entre los padres y un niño pequeño (Sentencias Johansen citada, pg. 1003, ap. 64, y K. y T. contra Finlandia, núm. 25702/1994, ap. 135, CEDH 2000-...).
50 El Tribunal recuerda que debe alcanzarse un equilibrio justo entre los intereses del niño y los de los padres [ver, por ejemplo, Sentencia Olsson contra Suecia (núm. 2) de 27 noviembre 1992, serie A núm. 250, pgs. 35-36, ap. 90]. Al hacerlo, el Tribunal concederá una particular importancia al interés del niño que, según su naturaleza y gravedad, podrá prevalecer sobre el del padre. En concreto, el artículo 8 del Convenio no podría autorizar al padre a tomar medidas que perjudicaran la salud o el desarrollo del niño (Sentencia Johansen contra Noruega citada, pg. 1008, ap. 78).
51 En este caso, el Tribunal señala que los Tribunales nacionales competentes rechazaron la demanda de derecho de visita basándose en las declaraciones hechas por el niño en respuesta a las preguntas del Tribunal de Distrito cuando tenía cerca de cinco años y seis respectivamente y en las relaciones tensas entre los padres considerando que no importaba saber cuál era el origen de esas tensiones, y dictaminaron que la reanudación de los contactos sería nociva para el niño.
52 El Tribunal no duda de la oportunidad de estos motivos. Sin embargo, procede determinar, en función de las circunstancias del caso y especialmente de la importancia de las decisiones que hay que tomar, si el demandante pudo jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel suficientemente importante que le asegurase la protección requerida de sus intereses (Sentencia W. contra Reino Unido de 8 julio 1987, serie A núm. 121, pg. 29, ap. 64). El Tribunal recuerda que, en este caso, el Tribunal de Distrito consideró inútil solicitar la opinión de un psicólogo debido a que los hechos fueron probados de manera clara y completa con arreglo al artículo 1711 del Código Civil (apartado 16 «supra»). El Tribunal hizo mención a las tensas relaciones que mantenían los padres y especialmente a los recelos que la madre alimentaba contra el demandante y que transmitió al niño. El Tribunal señala que las razones invocadas por el Tribunal de Distrito no bastan para explicar por qué, en las circunstancias de este caso, no consideró necesario consultar a un psicólogo, como había recomendado la Oficina de la Juventud de Erkrath. Además, considerando la importancia de la cuestión en juego, a saber, la relación entre un padre y su hijo, el Tribunal regional no debería haberse contentado con basarse en el expediente y los motivos de apelación presentados por escrito sino que debería haber solicitado la opinión de un psicólogo para ayudarle a valorar las declaraciones del niño. El Tribunal señala sobre esto que el demandante, en su apelación, impugnó las conclusiones del Tribunal de Distrito y solicitó un informe pericial con el fin de establecer los verdaderos deseos de su hijo y resolver la cuestión de las visitas sobre esta base, ya que el Tribunal regional tenía la facultad para examinar de nuevo el conjunto de las cuestiones relacionadas con la demanda de derecho de visita.
53 En opinión del Tribunal, la negativa a ordenar un informe psicológico independiente, unida a la ausencia de celebración de una vista ante el Tribunal regional demuestra que el demandante no jugó, en el proceso de decisión, un papel suficientemente importante. Por lo tanto, el Tribunal concluye que las autoridades nacionales sobrepasaron su margen de apreciación, y que, por tanto, violaron en el caso del demandante los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio.
II SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO EN RELACION CON EL ARTICULO 8
54 El demandante se queja de haber sido objeto de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. El artículo 14 dispone:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas y otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
55 En opinión del demandante, el artículo 1711 del Código Civil, relativo a los contactos entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio, supone una discriminación para el padre por oposición a las disposiciones del artículo 1634 del mismo Código, que regula los contactos entre un padre y su hijo legítimo.
56 El Gobierno señala que ni las disposiciones legales que rigen el derecho de visita a los hijos nacidos fuera del matrimonio, ni su aplicación a este caso, supusieron con respecto al demandante una discriminación en el disfrute por parte de éste del derecho al respeto de la vida familiar.
57 Recuerda que, en las decisiones anteriores, la Comisión admitió que las disposiciones del artículo 1711 del Código Civil no suponen una discriminación contraria al artículo 14 (demanda núm. 9588/1981, decisión de 15 de marzo de 1984; demanda núm. 9530/1981, decisión de 14 de marzo de 1984, no publicadas). La tesis que afirma que los padres de niños nacidos fuera del matrimonio no muestran normalmente interés por mantener contactos con sus hijos y son susceptibles de abandonar en cualquier momento su familia no basada en el matrimonio, y que normalmente está entre los intereses del niño confiar a la madre los derechos de guardia y custodia, ha existido siempre, a pesar de que las familias naturales van en aumento. El artículo 1711.2 del Código Civil supondría un equilibrio justo entre los intereses enfrentados en todos estos asuntos. Al respecto, el Gobierno señala que la nueva legislación en materia familiar no modifica en nada esta apreciación. Además, en este caso, los Tribunales consideraron que la concesión del derecho de visita al padre no sería beneficioso para el niño y que la situación del interesado era, por tanto, comparable a la de un padre divorciado.
58 La Comisión señala que los argumentos presentados por el Gobierno demandado en cuanto a la distinción entre padres casados y padres no casados, que subsiste en el artículo 1711.2 del Código Civil, no bastan para justificar la denegación del derecho de visita. En su opinión, al solicitar un derecho de visita, el demandante se encontraba en una situación comparable a la de un padre divorciado que no ejerce el derecho de guardia y custodia. Ahora bien, a pesar de que la legislación alemana permitía conceder un derecho de visita al padre divorciado salvo que fuera perjudicial para el bienestar del niño, el padre natural se beneficiaba de este derecho únicamente si las visitas figuraban entre los intereses del niño. En este caso, la Comisión concluye que ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio.
59 El Tribunal no juzga necesario examinar si, en tanto que tal, la antigua legislación alemana, a saber, el artículo 1711.2 del Código Civil, establecía, entre los padres de niños nacidos fuera del matrimonio y los padres divorciados, una distinción injustificada que debería analizarse como una discriminación contraria al artículo 14, ya que en este caso no parece que la aplicación de este artículo haya tenido un enfoque diferente al que hubiera prevalecido en el caso de una pareja divorciada.
60 El Tribunal señala que la argumentación presentada por el Tribunal de Distrito en su Sentencia de 17 de diciembre de 1983, tras haber escuchado al niño y a sus padres, se basaba en el peligro que para el desarrollo del niño hubiera tenido el reanudar los contactos con el demandante en contra de la voluntad de la madre. Así, la consideración primordial era el riesgo que pudiera correr el bienestar del niño. En apelación, el Tribunal regional basó igualmente su Sentencia de 21 de enero de 1994 en la constatación de que los contactos serían nocivos para el niño. En opinión del Tribunal, el demandante no demostró que, en una situación semejante, un padre divorciado hubiera sido tratado de manera más favorable. Por último, el Tribunal Constitucional federal confirmó que los Tribunales de derecho común habían aplicado el mismo criterio que el que hubieran utilizado para un padre divorciado.
61 En consecuencia, los hechos enjuiciados no permiten afirmar que un padre divorciado se hubiera beneficiado de un trato más favorable. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8.
III SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
62 El demandante afirma haber sido víctima de una violación del artículo 6.1 del Convenio, cuya parte aplicable dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
63 El demandante señala que la negativa a ordenar un informe pericial y la no celebración de la vista ante el Tribunal regional le impidieron probar que la denegación del derecho de visita era contraria al interés de su hijo.
64 El Gobierno sostiene que el demandante fue interrogado en primera instancia y que, con arreglo al artículo 6.1, basta que el Tribunal regional haya tenido conocimiento de los motivos de apelación que había presentado por escrito. Además, los Tribunales tienen un poder discrecional para elegir, entre los elementos de prueba presentados por las partes en un proceso civil, los que son importantes para dictar la sentencia. En este caso, no había ninguna circunstancia particular que exigiera consultar a un psicólogo para determinar si la concesión al demandante del derecho de visita figuraba entre los intereses del niño. Además, teniendo en cuenta que el Tribunal de Distrito interrogó a C. sólo un mes antes de que el Tribunal regional dictara sentencia, y que el expediente contenía un informe detallado sobre este interrogatorio, el Tribunal regional no estaba obligado a escuchar de nuevo a C.
65 La Comisión considera que el proceso ante el Tribunal de Distrito de Mettmann y el Tribunal regional de Wuppertal, considerado en su conjunto, no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad dada la ausencia de un informe psicológico y el hecho de que el Tribunal regional no celebrara una nueva vista.
66 El Tribunal recuerda que la admisibilidad de las pruebas depende, en primer lugar, del derecho interno y que, de manera general, son los Tribunales nacionales quienes deben apreciar las pruebas de que disponen. Conforme al Convenio, el Tribunal tiene por misión juzgar el carácter equitativo del proceso en su conjunto, y especialmente la forma en que han sido obtenidas las pruebas (ver, «mutatis mutandis», Sentencias Schenk contra Suiza de 12 julio 1988, serie A núm. 140, pg. 29, aps. 45-46, y H. contra Francia de 24 octubre 1989, serie A núm. 162, pg. 23, aps. 60-61).
67 Teniendo en cuenta estas conclusiones con arreglo al artículo 8 (apartados 52-53 «supra»), el Tribunal señala que en este caso, debido a la ausencia de un informe psicológico y al hecho de que el Tribunal regional no celebrara la vista cuando, en opinión del Tribunal, la apelación presentada por el demandante planteaba cuestiones de hecho y derecho que no podían resolverse de manera satisfactoria a partir de los documentos escritos que disponía este Tribunal, el proceso considerado en su conjunto no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad enunciadas en el artículo 6.1. Por tanto, ha habido violación de esta disposición.
IV SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
68 En los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A Daño
69 El demandante solicita 90.000 marcos alemanes (DEM) como indemnización del daño moral sufrido: la negativa a autorizarle el mantener contactos con su hijo desde 1991 le provocó angustia y desamparo. Señala que la pérdida de un hijo no puede en ningún caso medirse en términos económicos. Sin embargo, le resulta muy difícil soportar que la madre primero, los servicios de la Juventud y los tribunales después, le impidieran asumir sus responsabilidades como padre de su hijo y apoyarle en caso de necesidad. Con el fin de superar estas dificultades unidas a esos años de sufrimiento, tuvo que recurrir a la ayuda de un psicólogo.
70 El Gobierno no formula ninguna alegación.
71 El Tribunal considera imposible afirmar que las sentencias enjuiciadas habrían sido diferentes si no hubiera habido violación del Convenio. Por tanto, en este caso, no cree poder concluir que el demandante hubiera podido ganar algo. El demandante ha padecido vicios del procedimiento, que se asemejarían a una injerencia en el ejercicio de un derecho entre los más fundamentales, el del respeto a la vida familiar. En opinión del Tribunal, no cabría excluir que, aunque el interesado hubiera podido participar con anterioridad en el proceso de decisión, habría obtenido satisfacción en cierta medida, lo cual hubiera podido cambiar su futura relación con el niño. Podemos, por tanto, considerar que ha sufrido una pérdida real de oportunidades que justifican la concesión de la indemnización. Además, el demandante ciertamente sufrió un daño moral debido a la angustia y al desamparo por él padecidas.
72 Por tanto, el Tribunal concluye que el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio. Ninguno de los factores anteriormente citados se presta a una valoración concreta. Resolviendo en equidad como lo exige el artículo 41, el Tribunal concede al demandante 35.000 DEM.
B Costas y gastos
73 El demandante solicita igualmente 12.584,26 DEM en concepto de costas y gastos satisfechos ante los Tribunales alemanes y los órganos del Convenio (de los cuales 10.049,45 DEM corresponden al proceso ante estos últimos).
74 Cuando el Tribunal constata una violación del Convenio, puede conceder al demandante el reembolso no sólo de las costas y gastos satisfechos ante los órganos del Convenio, sino también los satisfechos ante los Tribunales nacionales para prevenir o corregir dicha violación (ver especialmente Sentencia Hertel contra Suiza de 25 agosto 1998 [TEDH 1998, 42], Repertorio 1998-VI, pg. 2334, ap. 63). En este caso, teniendo en cuenta el objeto y el conjunto del proceso instruido por los Tribunales alemanes, el demandante tiene el derecho a solicitar el reembolso de las costas y gastos correspondientes a éste además de los relativos al proceso ante la Comisión y el Tribunal. Este considera probado que estas costas y gastos fueron realmente y necesariamente satisfechos y de una cuantía razonable (ver, entre otras, Sentencia Inmobiliaria Saffi contra Italia de 28 julio 1999 [TEDH 1999, 31], ap. 79, que aparecerá en el Repertorio Oficial del Tribunal).
En estas condiciones, el Tribunal considera apropiado conceder al demandante los 12.584,26 DEM solicitados.
C Intereses de demora
75 Según la información que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en Alemania en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 4% anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1 Declara, por trece votos contra cuatro, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);
2 Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio;
3 Declara, por trece votos contra cuatro, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
4 Declara, por unanimidad,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en un plazo de tres meses, las siguientes cantidades, más la cantidad que pueda ser debida en concepto de impuesto sobre el valor añadido
i. 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes en concepto de daño moral;
ii. 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes y 26 (veintiséis) peniques, en concepto de costas y gastos;
b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple de un 4% anual, a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago;
5 Rechaza,, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en francés y en inglés y notificada por escrito el 13 de julio de 2000 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Luzius Wildhaber, Presidente-Maud de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta.
A la presente sentencia se encuentra adjunta, conforme a los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la opinión parcialmente disidente del señor Baka a la que se adhieren la señora Palm, y los señores Hedigan y Levits.
L.W
M. de S.
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