viernes, 11 de mayo de 2018

Sentencia Pontevedra ordena restitucion de menor sustraido ilícitamente

Fuente Jl Cembrano (Aeafa)
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2018
C/FCO. TOMAS Y VALIENTE S/N
Teléfono: 886.20.64.07-6-5-4, Fax: 886.20.64.08
Equipo/usuario: PV
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 42 1 2018 0001101
SIM SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES 0000178 /2018
Procedimiento origen: SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES 0001117 /2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. SILVANO
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. FLORA CARMEN CALVO BABIO
DEMANDADO D/ña. CASTA
Procurador/a Sr/a. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado/a Sr/a. INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA
SENTENCIA
En Pontevedra a 4 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Dña. Mª del Mar Felices Esteban, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, los autos de SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES nº 178/18 a instancia de D. SILVANO representado por el Procurador D. Jose Antonio Fandiño Carnero y asistido por la Letrada Dña. Flora Carmen Calvo Babio, contra Dña. CASTA, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pereiro Domínguez y asistida de la Letrada Dña. Inmaculada Fernández Nespral Cervera, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. Jose Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. SILVANO se presentó demanda de sustracción internacional de menores, contra Dña. CASTA, representada por la Procuradora Mercedes Pereiro Domínguez Gamallo en solicitud de restitución del menor ARISTONICO a su lugar de residencia habitual –Portugal-Lisboa-.
SEGUNDO.- El 27 de marzo de 2018, por decreto se acordó requerir a la demandada para la entrega voluntaria del menor, y no haciéndolo, se convocó a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 778 quinquies de la LEC; por el demandante se reiteró su petición de restitución; la parte demandada, se opone a la restitución por los motivos alegados y que constan en la grabación, y tras la práctica de la prueba, las partes concluyeron en apoyo de su pretensión, informando el Mº Fiscal a favor de la restitución, entendiéndose que nos encontramos ante un traslado y retención ilícitos, quedando los autos conclusos para dictar la resolución pertinente.
TERCERO.- El día 3 de mayo se dictó auto de medidas cautelares en cuya parte dispositiva se acordaba "1.- El menor ARISTONICO, podrá estar en compañía de su padre D. SILVANO, en principio los viernes de cada semana (o el día y hora y con la periodicidad que la técnico del Equipo Psicosocial adscrito a este Juzgado en Pontevedra considere adecuado, habida cuenta de la edad del menor, tiempo transcurrido sin ver a su padre y distancia del domicilio paterno), en las dependencias del Equipo Psicosocial. Dicha visita tendrá la duración que se considere adecuada por la Técnico del Equipo. La primera visita se hará coincidir con la de celebración de la vista -Miércoles 2 de mayo de 2018-aprovechando que el padre se encuentra en España.
2 Se PROHÍBE la salida del territorio nacional, del menor ARISTONICO, salvo autorización judicial previa, así como la expedición del pasaporte o retirada del mismo, si ya se hubiere expedido, debiéndose solicitar autorización judicial previa para cualquier cambio de domicilio que afecte a dicho menor
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 778 quinquiés. 9. Dispone que celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor tras la notificación de la sentencia.
Por un lado, el precepto recuerda de nuevo que para la adecuada solución del presente caso habrá de partirse del principio general aplicable en la materia cual es que el interés superior de los menores primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Dicho principio tiene su reflejo constitucional en el artículo 39 de la Constitución, y regula la Ley Orgánica 1/1996, de 13 enero, de Protección Jurídica del Menor, que contiene en sus artículos 2 y 11.2 a), que se citan como ejemplo, además aparece en numerosos artículos del Código Civil, así, el 92, 93, 94, 154, 158, 161 y 163, y la propia jurisprudencia lo resalta, así las SSTS de 3 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 y 12 de diciembre de 1992; bien del menor, que trasciende también en diversos Tratados Internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, así como en la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92.
Por otro, el precepto remite a los convenios y disposiciones de la Unión Europea aplicables, en el caso que nos ocupa deberemos estar al Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Convenio nº XVIII de la Conferencia de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores de 25 de octubre de 1980.
En concreto es el artículo 3 del referido Convenio el que señala que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado
Y el artículo 5 dispone que a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;
b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
SEGUNDO.- En el presente caso, la parte demandante interesa la restitución inmediata del menor ARISTONICO al país que ha constituido su residencia habitual, ante el traslado y retención presuntamente ilícitos que ha llevado a cabo la madre, la cual habría trasladado la residencia del menor, de forma unilateral, desde Lisboa a Vigo-Pontevedra; alega que la madre se llevó al menor a España sin comunicación ni consentimiento del padre.
La parte demandada se opone a la restitución; reconoce que el menor tenía su residencia en Lisboa, que el traslado a Vigo no fue consentido por el padre habiéndolo decidido de forma unilateral la madre. Sin embargo, alega como motivo de oposición el artículo 13 del Convenio de la Haya ante la existencia de grave riesgo para el menor si se acordara su retorno. Por otro lado, se alega los perjuicios que podría suponer para el mismo la separación de la figura materna siendo aún lactante.
Por tanto se debe de partir de los siguientes hechos no controvertidos así como acreditados por la documental que obra en el expediente:
1.- D. SILVANO (Español) y Dña. CASTA (Española) fueron pareja sentimental desde febrero de 2014, y en junio del año 2014 decidieron de común acuerdo trasladarse a Lisboa y fijar allí su residencia, en concreto en XXXXX. El día 30 de mayo de 2016 nació ARISTONICO, fruto de dicha relación. La residencia de ARISTONICO desde su nacimiento hasta el momento inmediatamente anterior al traslado fue XXX Lisboa.
2.- El menor residió en Lisboa hasta el 1 de septiembre de 2017, día en el que Dña. Adela, sin consentimiento ni conocimiento de D. Pedro, trasladó su residencia y la del menor a España –Vigo-, fijando allí su residencia y escolarizando al menor en una Escuela Infantil, todo ello de forma unilateral.
3.- El día 1 de septiembre de 2017 Dña. CASTA interpone demanda de medidas paterno filiales ante los Juzgados de Vigo, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.° 12 de Vigo.
4.- El 11 de septiembre de 2017, el hoy demandante denunció ante la Autoridad Central en Portugal el traslado ilícito del menor, que fue comunicado a la Autoridad Central Española y dio lugar a la interposición de demanda de restitución a instancia del Abogado del Estado. (doc 18 a 20). Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de SIM 1117/2017 en el presente Juzgado, de la que se desistió por la parte actora y, tras los traslados oportunos, se dictó decreto acordando el archivo del procedimiento en fecha 18 de enero de 2018.
5.- El 26 de marzo de 2018 el actor, debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone nueva demanda de restitución.
6.- El menor no ha podido ver a su padre desde el traslado -1 de septiembre de 2017- hasta el día de celebración de la vista (ocho meses en su corta edad de 21 meses).
7.- Dña. CASTA no ha denunciado ante ninguna autoridad ni portuguesa ni española a D. SILVANO por hechos que pudieran constituir delito de violencia de género –contra ella- o violencia en el ámbito familiar -malos tratos- hacia el menor.
Partiendo por tanto del reconocimiento de que la residencia del menor, inmediatamente anterior al traslado, era Lisboa y del reconocimiento de que el traslado del mismo por su madre no fue consentido por el padre, se concluye que se ha producido una alteración del domicilio y residencia del menor, decisión que forma parte del contenido de la patria potestad, ello según el código civil portugués artículo 1901 y ss -dentro del Título III, Capítulo II Sección II Subsección IV relativa al ejercicio del poder parental-, y que por tanto exigiría consentimiento de ambos progenitores, y en su defecto resolución judicial. En consecuencia es preciso por tanto declarar la ilicitud de dicho traslado y entrar a valorar si debe o no estimarse la circunstancia alegada como causa de oposición.
TERCERO.- A) Grave riesgo para el menor. El artículo 13 del Convenio de la Haya dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable"
La madre alega situación grave de maltrato por parte del padre durante su estancia en Lisboa. Refiere una "total imposibilidad de una convivencia mínimamente soportable con el demandante por la situación de violencia y maltrato sufrido". Que dicha situación también era intolerable para el menor, el cual, lactante, tenía absoluta dependencia con la madre. El padre niega la veracidad de los malos tratos tanto psíquicos como físicos.
De la prueba practicada debe concluirse que no ha sido suficiente para entender que concurre la excepción alegada.
En primer lugar durante su interrogatorio Dña. CASTA reconoció que ninguna denuncia había interpuesto contra el hoy demandante por maltrato, ni en Portugal ni en España. Por otro lado, no consta ni en Portugal ni en España procedimiento alguno penal. Por el contrario, si consta como primera actuación llevada a cabo por Dña. CASTA en España la interposición de una demanda civil –el 1 de septiembre de 2017-; recién llegada de Lisboa y con un supuesto estado de estrés y angustia. Ello acredita que la demanda ya estaba preparada, y con la presentación ante los Juzgados de Vigo, se evidencia un intento de alteración de la competencia de los tribunales que deban de conocer sobre las medidas paterno filiales a adoptar.
Se alega que ya en Portugal se acudió a la Unidade de Apoio a Vítima Migrante y que en España acudió al CIM de Vigo y que actualmente está bajo seguimiento de psicóloga derivado de la situación vivida con el demandante.
En apoyo de su pretensión se presentó informe pericial de la psicóloga forense Dña. Maite Villar la cual en informe de 20 de diciembre de 2017, ratificado en el acto de la vista, concluye que "la sintomatología ansioso-depresiva que Dña. CASTA sufre actualmente tiene su origen en los posibles malos tratos físicos y Psicológicos recibidos de su ex pareja D. SILVANO. Se le diagnostica fobia social, presenta sintomatología Ansioso Depresiva, miedo recurrente a encontrarse con su expareja y baja autoestima." También declaró en el acto de juicio la psicóloga que actualmente realiza el seguimiento de Dña. CASTA, Sra. Martínez, la cual declaró que actualmente Dña. CASTA está asistiendo regularmente a sesiones semanales.
Frente a dicho informe, la parte demandante presenta informe pericial de Dña. Deborah Calvo Rodríguez y D. José María Caballero Pacheco, ambos Psicólogos especialistas en psicología clínica, de fecha 20 de marzo de 2018, debidamente ratificado y aclarado en la vista, en cuyas conclusiones se destaca:
Respecto del demandante conclusión 1) Que SILVANO no padece trastorno mental ni alteración en la personalidad. Personalidad de estilo narcisista, ajustada y dentro de los parámetros de la salud. Conclusión 4) Psicométricamente sincero, es decir no hay simulación ni disimulación. Concluyen que ni de la exploración clínica ni de las técnicas de psicodiagnóstico aparecen rasgos, hábitos, o signos de patología o disfunción, no encontramos por tanto elementos cínicos que malogren o disminuyan las capacidades naturales de competencia parental. D. SILVANO no padece alteraciones psíquicas, y psicométricamente presenta adecuadas capacidades. Respecto de la demandada conclusión 11) y en relación a las conclusiones de la perito Sra. Villa se mantiene que en el informe elaborado por ésta se recogen las pruebas manipulables o falseables y se ha obviado la presencia de alteraciones que involucran al pensamiento y a la interpretación de la realidad (paranoia), se ha obviado rasgos de la personalidad estrechamente relacionables con la tendencia a la manipulación (Histeria, y Desviación Psicopática) y se ha obviado una elevada distorsión de la propia imagen detectada por las únicas pruebas que pueden detectarla.
Ambos peritos, tras ratificar sus conclusiones y con menos tecnicismos, manifestaron que las pruebas realizadas por la Sra. Villar eran adecuadas, pero que las pruebas clínicas no se correspondías con las psicométricas, que dichos resultados no se correspondían con las conclusiones alcanzadas. En concreto, que la prueba realizada más fiable detecta que no hay ansiedad y paralelamente, en las únicas pruebas con peso específico de fiabilidad forense, se obtienen puntuaciones muy elevadas en la escala de Paranoia, esto es, tendencia patológica a interpretar la realidad de manera distorsionada.
En principio ambas periciales son absolutamente contradictorias si bien debe darse mayor credibilidad a la pericial de la parte actora. En primer lugar por la minuciosidad y rigor técnico no sólo de sus propias conclusiones sino también la minuciosidad con la que se describen las contradicciones en las que incurre el informe de la demandada. En segundo lugar y principalmente porque resulta conforme con la pericial que se ha elaborado por la Técnico del Equipo Psicosocial Dña. Marta Rivas Rodríguez, la cual goza de la plena objetividad de la que carecen los dos informes de parte. Así, Dña. Marta Rivas Rodríguez afirma en el folio 7 del informe "En relación a las posibles secuelas psicológicas sufridas... sin embargo no se aprecian con la gravedad sintomatológica propia de un Trastorno de Estrés Postraumático, ni que generen una alteración de ánimo significativa. Esta impresión diagnóstica es corroborada al no encontrar correlato en puntuación psicométrica ni en los resultados de las prueba utilizada en la presente valoración pericial, ni en los resultados de las pruebas informadas, adaptadas al ámbito pericial/forense, que consta en el informe pericial de parte aportado por Dña. CASTA." Concluye al folio 8 del informe que "no se puede objetivar la existencia de una huella o secuela específica en Dña. CASTA criado del Rey en relación de posible maltrato vivido en el seno de la pareja."
La Técnico del Equipo Psicosocial ratificó en el acto de la vista y confirmó estar conforme con las conclusiones de los peritos de la parte actora en cuanto a las contradicciones apreciadas en la pericial de la demandada. Fue interrogada expresamente sobre la posibilidad de que la huella o secuela en Dña. CASTA se hubiera diluido por el trascurso del tiempo, a lo que la misma manifestó que no sólo tuvo en cuenta la información y estado de la demanda a la hora de elaborar el informe sino la información recabada por la prueba clínica de personalidad realizada a Dña. CASTA (MCMI-III Inventario Clínico Multiaxial de Millon). En concreto se hace también mención, como información colateral al informe de 7 de diciembre de 2017 de la APAV, al informe y pruebas de la Sra. Villar, la contrapericial aportada por el padre, así como a la información suministrada por el CIM de Vigo.
De lo anterior se concluye que no se ha practicado prueba suficiente sobre los presuntos malos tratos y mucho menos sobre la situación de riesgo para el menor. No sólo no se ha acreditado que ha existido situación de maltrato respecto de la demandada, sino que respecto del menor la pericial aportada por la parte actora es suficiente para diluir cualquier duda sobre la capacidad del Sr. SILVANO para preservar cuidados, cubrir las necesidades básicas del menor, marcar directrices educacionales y proporcionar afecto conforme a parámetros de salud evolutiva. (conclusión Cuarta del informe).
En conclusión, la excepción del art. 13 b) del Convenio de la Haya de 1980 debe ser probada y la prueba aportada es insuficiente. No puede por tanto apreciarse la concurrencia de la excepción contemplada en el apartado b) del art. 13 del Convenio.
B) Corta edad del menor y el interés superior del menor.
Recuerda la Jurisprudencia menor-SAP de Barcelona, Civil sección 18 del 03 de octubre de 2017 – que tal y como se recoge en el Informe explicativo del Convenio al referirse a la filosofía del mismo "entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés del menor está su derecho a no ser trasladado o retenido" y que los dos objetivos del Convenio -uno preventivo, el otro destinado a lograr la reintegración inmediata del niño a su entorno de vida habitual- responden en su conjunto a una concepción determinada del interés superior del menor". Es decir, el Convenio identifica el interés del menor con la permanencia del mismo en el Estado de su residencia habitual al cuidado de los dos progenitores salvo que acuerden el cambio, y que es contrario a su interés el traslado sin el consentimiento de ambos progenitores cuando la ley o la decisión judicial lo exija, salvo que concurran las excepciones que el propio Convenio contempla y que recoge el art. 13, excepciones.
Según lo anterior el interés de AISTONICO pasa por la restitución a su residencia habitual. La Sentencia referida hacía mención a un supuesto de hecho similar en el que se alegaba vía artículo 13 del Convenio malos tratos y perjuicio ante la corta edad del menor.
También en el presente supuesto y ante esta eventual restitución, la demandada apela a la corta edad de menor, lactante y que ha creado un vínculo afectivo con la madre que debe ser mantenido, dado que de lo contrario se crearía una situación de desprotección; se presenta documental médica en el acto de la vista –de fecha 16 de abril de 2018- en el que se informa que el menor aún es lactante. Al respecto debe destacarse que el menor el próximo 30 de mayo cumplirá 2 años, por lo que la edad de lactancia recomendada está más que superada. En cualquier caso, y de ser voluntad de la madre mantener esta lactancia durante más tiempo, no se han acreditado razones que justifiquen la imposibilidad de que la madre acompañe al menor a Portugal, acompañada de familiar con el que se sienta amparada, para completar el periodo de adaptación necesario para retomar el vínculo paterno, roto por su exclusiva voluntad y que se está intentando restablecer desde el día de ayer con un régimen de visitas cortas y continuas y por supuesto con supervisión de un Técnico del Equipo Psicosocial.
No se cuestiona el vínculo afectivo con la madre, si bien no debemos olvidar y dar la misma importancia del vínculo afectivo con el padre, que lamentablemente y a la corta edad de quince meses se rompió.
Se suele presumir tradicionalmente una mayor capacidad en la mujer para cuidar de los hijos (en sus primeros meses de vida), que tiene su base en la práctica tradicional de reparto de funciones en la familia y en la realidad biológica del primer periodo de vida de los hijos en los casos de lactancia materna. Más en el caso de autos dicho primer periodo de crecimiento ya está superado y ni siquiera se ha alegado que el padre se desentendiera de los cuidados del menor desde su nacimiento. Por otro lado, denegar la restitución por dicho motivo implicaría dar amparo jurídico a una conducta que no lo merece –decisión unilateral de alteración de residencia-; tan sólo estaría justificado si se hubiera acreditado riesgo alguno para el menor, pero en el presente caso tanto los peritos de parte, como la propia perito del Equipo han descartado dicho peligro y riesgo.
Por lo anterior, atendiendo a que no se ha practicado prueba suficiente que acredite el consentimiento dado por el padre a dicho cambio de residencia, y constituyendo, XXXX hasta el momento inmediatamente anterior al traslado y retención, todo el entorno del menor, no existiendo causa alguna que justifique la no restitución del mismo, se entiende procedente declarar que el traslado y retención del menor son ilícitos, y en consecuencia debe procederse de forma inmediata a la restitución del menor al lugar que, en el momento inmediatamente anterior al traslado, fue su residencia habitual –Lisboa.
Una vez firme la presente resolución, el menor deberá ser entregado por la madre al padre, el día que de común acuerdo establezcan, y, en defecto de acuerdo, se fija el lunes inmediatamente después de la firmeza de la presente resolución, a las 11 de la mañana en la sede de este Juzgado, poniéndose en conocimiento de la parte demandada que en caso de no cumplirse voluntariamente se recabará ayuda del Grupo de Menores de la Policía Autonómica y la intervención del Servicio de Menores de la Xunta de Galicia, procurando en todo caso especialmente causar al menor los menos perjuicios posibles.
CUARTO.- En materia de costas de conformidad con el artículo 778.quinquies 10, si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con anterioridad a la sustracción. Procede por tanto, condenar en costas a la demandada, dado que la misma tuvo la oportunidad de no oponerse a la restitución en la primera comparecencia ante este juzgado.
Vistos los preceptos legales señalados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. SILVANO contra Dña. CASTA, y en consecuencia, procede DECLARAR que el traslado y retención, llevados a cabo en España por Dña. CASTA, del menor ARISTONICO, es ILÍCITO, por lo que procede la restitución del menor, que deberá hacer la madre al padre una vez adquiera firmeza la presente, el día que de común acuerdo establezcan, y, en defecto de acuerdo, se fija el lunes inmediatamente siguiente al que adquiera firmeza, a las 11 de la mañana en la sede de este Juzgado, con apercibimiento de que, en caso de no cumplirse voluntariamente, se recabará ayuda del Grupo de Menores de la Policía Autonómica y la intervención del Servicio de Menores de la Xunta de Galicia, procurando en todo caso especialmente causar al menor los menos perjuicios posibles.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada, incluidas aquellas en que hayan incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasionen la restitución o retorno del menor a Lisboa.
Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes y al Ministerio Fiscal, a las que se advierte que contra la misma cabe recurso de apelación, en un plazo de TRES días, del que resolverá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, que se sustanciará por las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las particulares del artículo 778.quinquies11.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo. E/
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución, fue leída, y publicada, por el Sr. Magistrado-Juez que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.

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