T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 230/2018
Fecha de sentencia: 18/04/2018 T
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco
Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial
de Álava
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 230/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra. D.
Jose Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier
Arroyo Fiestas D. Eduardo Baena Ruiz D.ª M. Ángeles Parra Lucán En Madrid, a 18
de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada
en recurso de apelación 3/2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Álava , dimanante de autos de juicio de familia para modificación de medidas,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 y número 2 de familia de
Vitoria; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Gema , bajo la
dirección letrada de Dña. Marta Fernández Hermosilla y representada en las
instancias por el procurador D. Luis Pérez Ávila, compareciendo ante este
tribunal en su nombre y representación el procurador D. Arturo Molina Santiago
en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Miguel Ángel ,
representado por la procuradora Dña. María Jesús Mateo Herranz, bajo la
dirección letrada de Dña. Sandra Saratxaga Padura y con la intervención del
Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo
Fiestas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-1.- D. Miguel Ángel , representado por
la procuradora Dña. Azucena Rodríguez Rodríguez y bajo la asistencia letrada de
Dña. Sandra Saratxaga Padura, interpuso demanda de modificación de medidas
contra Dña. Gema y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró
de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia: «Que
teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y las pruebas que se
practiquen, declare que lo mejor para la menor es continuar residiendo y
estudiando en Vitoria, determinando el régimen de guardia y custodia más
conveniente para aquella, y demás medidas necesarias (pensión alimentos,
residencia, etc.) para materializarlo, bien acordando atribuir la guardia y
custodia de la menor al padre, en tanto la madre resida fuera de Vitoria, bien
acordando una guardia y custodia compartida que garantice que la menor resida y
estudie en Vitoria en su ikastola, o bien manteniendo las medidas contenidas en
la sentencia n.º 83/08 pero con la obligación de la demandada de respetar y
pasar por que la menor continúe residiendo y estudiando en Vitoria y ampliación
del régimen de visitas del padre. Y ello con imposición de costas a la
demandada, si fuera procedente en derecho». 2.- Admitida la demanda y dado
traslado al Ministerio Fiscal, este comparece como parte e interesa que previo
examen de las pruebas practicadas en el trámite de alegaciones se dicte
sentencia: «En atención a su resultado y con las reservas anunciadas». 3.- La
demandada Dña. Gema , representada por el procurador D. Luis Pérez Ávila y bajo
la dirección letrada de D. Alberto Redondo Serena, contestó a la demanda y
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia: «Por la que se
desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de la pretensión
deducida de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora». 4.-
Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba
propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número
8 de Vitoria se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2016 , cuya parte
dispositiva es como sigue: «Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por la
procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez, en nombre y representación de D.
Miguel Ángel , contra Dña. Gema , representada por el Procurador Sr. Pérez,
debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en la sentencia
83/08 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 4 de Vitoria en los
siguientes términos: »1.- No autorizar el cambio de domicilio de la menor a la
localidad de Oñati, debiendo por ello la madre retornar a la menor a la
localidad de Vitoria y en concreto a su antiguo entorno educativo, social y
familiar. »2.- Por ello, el régimen de custodia de la menor establecido a favor
de la Sra. Gema se deberá ejercitar en la localidad de Vitoria. »3.- Establecer
el siguiente régimen de visitas de la menor a favor del Sr. Miguel Ángel , que
será el que libremente pacten las partes y en caso contrario será: »- Fines de
semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su defecto
desde las 17.00 horas hasta el domingo a las 20.30 horas. »- Visitas entre
semana: el padre visitará a su hija: »- Cuando esté trabajando en el turno de
mañana y de noche, los lunes, miércoles y jueves, desde la salida del centro
escolar o en su defecto desde las 17.00 horas hasta las 20.30 horas. »- Cuando
esté trabajando en el turno de tarde, el padre acompañará todas las mañanas a
la menor al centro escolar todos los días. »- Los puentes escolares se unirán
al fin de semana más próximo y serán disfrutados por el progenitor que le
corresponda dicho fin de semana. »- Vacaciones escolares de verano: los meses
de julio y agosto se dividen por quincenas. A la primera quincena del mes de
julio se le adjuntará los días no lectivos del mes de junio y a la segunda
quincena del mes de agosto se le adjuntarán los días no lectivos del mes de
septiembre. En caso de desacuerdo, el padre elegirá en los años impares y la
madre en los años pares; el progenitor que disfrute la primera quincena del mes
de julio, no disfrutará la segunda quincena del mes de agosto. »- Vacaciones
escolares de la menor de Semana Santa y Navidad por mitad e iguales partes: en
los periodos vacacionales de Navidad y de Semana Santa, se repartirán por
mitad; a falta de acuerdo sobre el reparto efectivo, corresponderá la elección
al padre los años impares y a la madre los años pares. »Las entregas y
recogidas se realizarán en el domicilio materno, salvo las que se realicen en
el centro escolar. »4.- Manteniendo el resto de medidas acordadas en la
sentencia 83/08 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 4 de Vitoria .
»Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas
procesales». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación
procesal de la parte demandada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Álava dictó sentencia, con fecha 20 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva
es como sigue: «Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Dña. Gema contra la sentencia 537/16, dictada en el procedimiento de
modificación de medidas seguido bajo el número 931/15 ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos
dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación».
TERCERO.- 1.- Por Dña. Gema se interpuso recurso de casación basado en el
siguiente motivo: Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3.º
del art. 477-2 LEC , presentando interés casacional la resolución el recurso, a
tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC , por considerar vulnerados los arts.
2 , 3 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección J art. 477.2 , 3.º LEC , lo
que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los
términos dispuestos en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos
de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala
con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017. El recurso de
casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se compone de un único
motivo en el que se alega la infracción de los arts. 2 , 3 y 11 de la LO 1/1996
de Protección del Menor , el art. 39 CE , la Convención de Naciones Unidas
sobre los derechos del niño de 1989, la Carta Europea de los derechos del niño
y los arts. 68 , 70 , 92 , 94 , 103 , 154 , 156 , 158 y 159 CC y la oposición a
la doctrina de esta sala contenida en SSTS 30/2014, de 11 de diciembre , y
200/2016, de 31 de marzo , que establecen que el cambio de residencia de la
madre custodia no es determinante ni a favor ni en contra, pues lo esencial es
si ello redunda en beneficio de la menor. En su desarrollo sostiene que la
sentencia recurrida falla, sin alterar el régimen de guarda y custodia materna,
a favor del regreso de la menor a su antiguo domicilio en Vitoria entendiendo
que de esta forma no se ha valorado el interés de la menor que trasladó su
domicilio a Oñati (a escasos 38 km de Vitoria) en septiembre de 2015, donde se
encuentra escolarizada satisfactoriamente y que si bien la decisión materna del
traslado fue unilateral y no se contó con el consentimiento del otro
progenitor, ello no debe suponer una sanción para todo el núcleo familiar,
forzando casi dos años después un nuevo cambio en la vida de la menor que ya
está adaptada a su entorno. La Audiencia, confirmando el criterio del juez de
instancia, estima procedente denegar la autorización de cambio de lugar de
residencia y centro escolar de la menor y mantener que el régimen de custodia
de la menor establecido a favor de la madre, ahora recurrente, se deberá
ejercer en la localidad de Vitoria, atendiendo para ello a las circunstancias
en que se produjo el cambio de residencia de la menor efectuado por la madre.
Destaca que si bien la madre comunicó al padre el traslado de domicilio no se
llegó a un acuerdo y el padre expresó su oposición a la escolarización de la
menor en Oñati, incumpliendo con el cambio de residencia y colegio de la menor
lo pactado en su día en el convenio regulador y eludiendo el procedimiento
previsto para dirimir tal cuestión y obtener así la autorización judicial
necesaria para el cambio. Precisa que el traslado por la vía de hecho del lugar
de residencia de la menor a una localidad distante más de 30 km ha supuesto una
reestructuración del régimen de visitas, cambio de centro escolar, ruptura de
vínculos y hábitos en la vida cotidiana de la menor sin tener en cuenta el
carácter perjudicial de la imposición en sí misma de una situación en la que
previamente se debía valorar la conveniencia del cambio, sus consecuencias,
preferencias y deseos, etc..., máxime cuando no ha resultado acreditada la
necesidad perentoria o urgencia en llevar a efecto el traslado de la Sra. Gema
y de la menor, justificada solo por el trabajo del esposo en Oñati. Luego
analiza la situación actual y la oportunidad o forma en que se debe proceder,
teniendo en cuenta el interés de la menor, y llega a la conclusión, valorando
el informe del equipo psicosocial, que aconseja la reintegración del domicilio
de la menor a Vitoria pese al tiempo transcurrido, que lo procedente es
confirmar la sentencia recurrida. Insiste el tribunal de apelación, que lo
aconsejable sería que las partes llegaran a un acuerdo para solventar el
conflicto de intereses en juego, debidamente explicado a la menor para sosegar
y estabilizar su estado anímico y resolver la situación de manera que la menor
no se vea en el centro del conflicto generado y no resuelto por sus
progenitores. En consecuencia, mantiene la atribución de la guarda y custodia a
favor de la madre que deberá ejercerse en Vitoria y deniega la autorización de
cambio de lugar de residencia y centro escolar de la menor, como se acordó en
primera instancia, por cuanto el análisis de las pruebas practicadas efectuado
en la sentencia de primera instancia es acertado y respeta el interés de la
menor. El Ministerio Fiscal, ante esta sala, solicitó la desestimación del
recurso de casación o, en su caso, la atribución de la guarda y custodia de la
menor al padre, con la fijación de un régimen de visitas a favor de la madre.
Esta segunda posibilidad fue solicitada por el padre en primera instancia, pero
no fue mantenida en apelación ni en casación. SEGUNDO .- Hechos no
controvertidos. De la relación sentimental de los litigantes nació Agustina (
NUM000 -2006). Por sentencia 83/2008, de 6 de febrero, del Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de Vitoria , se aprobó el convenio regulador que atribuía la
custodia de la menor a la madre, en aquella fecha con un año de edad. Con fecha
30 de julio de 2015 la demandada informó al actor (D. Miguel Ángel ) del cambio
de residencia de la menor a Oñati, unilateralmente decidido por ella. Dña. Gema
contrajo matrimonio con D. Jaime , relación de la que han nacido dos hijos. El
traslado a Oñati fue motivado por el nuevo trabajo de D. Jaime en dicha ciudad.
En el presente procedimiento de modificación de medidas se acordaron medidas
provisionales por auto de 2 de noviembre de 2015. Las medidas provisionales
acordadas, con acuerdo de las partes, mantenían la custodia de la menor con la
madre en Oñati, si bien en las visitas intrasemanales (3) era la madre la que
llevaba la niña a Vitoria y la recogía. En las intersemanales la madre llevaba
la niña a Vitoria y el padre la retornaba el lunes al colegio. TERCERO. -
Causas de inadmisibilidad. Deben rechazarse las causas de inadmisibilidad, en
tanto que el recurso de casación se funda en la violación de la doctrina
jurisprudencial, relativa al interés del menor, en caso de traslado de la
residencia familiar. CUARTO .- Sentencia de la Audiencia Provincial. En la
sentencia recurrida de 20 de abril de 2017 , consta el siguiente FDD, como
segundo: «Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia,
el recurso debe ser desestimado por cuanto la cuestión de autos se concreta en
la determinación de si el cambio de residencia de la menor efectuado por la
madre, sin el consentimiento del padre, fue razonable y constituye una
situación de hecho irreversible bajo la argumentación de que reintegrar la
residencia en Vitoria-Gasteiz es perjudicial para la menor. »Aun alegado el
hecho de que cuando se planteó el traslado del domicilio a Oñati fue comunicado
al padre para llegar a un acuerdo, lo cierto es que tal acuerdo no se produjo y
el padre expresó su oposición a la escolarización de la menor en Oñati. »Por
tanto la decisión de trasladar sin tal consentimiento el lugar de residencia y
centro escolar de la menor significa una infracción del convenio, aceptado bajo
la consideración de que ambos progenitores residían en Vitoria-Gasteiz y de la
expresa mención que en el mismo se hace a que ambos progenitores "deberán
ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten sustancialmente a los
menores, cuales son el centro donde deben ser escolarizados, viajes o estancias
en el extranjero, decisiones relevantes en el orden de salud...". »Por
ello, como destaca la juzgadora de instancia, sin perjuicio del derecho de la
Sra. Gema a elegir libremente su lugar de residencia, sin embargo en relación
con la menor incumplió el régimen pactado al cambiar su lugar de residencia y
centro escolar, sin observar el procedimiento que en su caso debió seguir,
conforme al art. 156 del Código Civil , para en su caso justificar el traslado,
cuestionar la oposición del padre y, si fuera procedente, obtener la
autorización judicial. »La irreversibilidad de la situación de hecho,
residencia en Oñati, se invoca bajo una interesada valoración de lo que
representa el interés de la menor y el favor filii , que obvia los perjuicios y
efectos de una decisión unilateral previa en relación con el traslado a Ofiati
y la alteración de la situación pactada sin consentimiento ni acuerdo con el
padre, ni autorización judicial. »El traslado a una localidad distante más de
treinta kilómetros ha supuesto una restructuración del régimen de visitas,
cambio de centro escolar, ruptura de los vínculos y hábitos en la vida
cotidiana de la menor, sin tener en cuenta que lo realmente perjudicial y poco
constructivo es la imposición, por la vía de hecho, de una situación en la que
previamente se debe valorar la conveniencia del cambio, sus consecuencias,
preferencias y deseos etc. para obtener desde el mayor acuerdo posible una
solución que en cualquier caso se presente a la menor con la normalidad propia
de una razonable gestión de los cambios en la vida cotidiana. »La negativa a
aceptar el cambio del lugar de residencia de la menor es legítima, incluso
aunque después se pueda considerar injustificada; sin embargo el traslado del lugar
de residencia de la menor sin acuerdo previo es en principio ilegítima, pues
contraviene el convenio y la necesidad de cumplir lo pactado. Pacto cuya
modificación requiere de un proceso previo, para acreditar la concurrencia de
una alteración sustancial y relevante de las circunstancias tenidas en cuenta
cuando se adoptaron las medidas reguladoras definitivas, art. 90 del Código
Civil . Modificación que incluso en caso de urgente necesidad, puede promoverse
como medidas coetáneas, conforme al art. 775.3 LEC . »Por tanto Dña. Gema
contaba con medios jurídicos suficientes para prevenir la necesidad o deseo de
traslado del domicilio de la menor, y sin embargo optó por la vía de hecho,
consciente de que la mera comunicación del traslado, formalmente producida un
mes antes, folio 37, no cumplía los requerimientos de consentimiento o
autorización por parte del padre de la menor, que expresamente mostró su
disconformidad al traslado de centro educativo, folio 38. »Si bien lo expresado
podría justificar la procedencia de recomponer la situación, mediante la
reintegración del domicilio y escolarización de la menor en Vitoria, si no se
alcanzara un acuerdo, en ningún caso cabe eludir el examen de la situación
actual y la oportunidad o forma en que se deba proceder, teniendo en cuenta el
interés de la menor. »Como la propia recurrente alegó, la justificación del
cambio de domicilio se hace en base a la necesidad de su marido que debe
trasladarse a Oñati, donde obtuvo un puesto de trabajo. En nada se acredita la
necesidad inmediata o la urgencia en llevar a efecto el traslado de la Sra.
Gema y de la menor. La explicación de la demandada no tiene en cuenta a la
menor, sólo hace mención al trabajo de su esposo y resalta las ventajas de la
integración de la menor en el seno de la familia extensa de éste. »Al
producirse de facto el traslado, con la oposición del padre, surge una
situación de conflicto de lealtades que afecta a la menor, lo cual le produce
un estado de ansiedad y una falsa adaptación al nuevo entorno. Así puede
deducirse de los informes periciales, correctamente valorados por la juzgadora
de instancia, en concreto el informe del equipo psicosocial, que aconseja la
reintegración del domicilio de la menor a Vitoria, pese al tiempo ya establecida
en Oñati. »Las referencias a los informes psicológicos y estado emocional de la
menor no son sino resultado del conflicto de intereses generado y no resuelto
en relación con el traslado del domicilio a Oñati con la oposición del padre.
»Traslado que no responde a ninguna necesidad perentoria e insuperable. No se
trata siquiera del trabajo de la propia madre, la distancia con Vitoria no
justifica la necesidad absoluta de residir en Oñati para poder desarrollar allí
la actividad laboral. »Las referencias familiares que la demandada expone como
argumentos de interés para la menor en su actual residencia se refieren a la
familia de su marido, no a la familia de la propia menor. »La recurrente hace
mención a los distintos informes periciales y médicos, sin embargo debemos
destacar que más allá de lo informado por la Sra. Marcelina y la Sra. Rosaura ,
el informe del equipo psicosocial se muestra claro y ecuánime en relación con
los intereses en juego, destacando la relevancia del hecho desencadenante de la
actual situación, cual es la unilateral decisión del traslado a Oñati, que
reiteramos, no era una necesidad perentoria, a diferencia de lo analizado en
las resoluciones judiciales que cita la recurrente, donde se contemplan
supuestos de cambios de residencia a lugares más distantes, que no permiten un
desplazamiento diario, y motivados en hechos que afectan directamente a la
madre. »El informe del equipo psicosocial, reiteramos, se muestra razonable y
completo, no descartando la posible residencia de la menor en Oñati como
alternativa, si bien en un plano secundario, como mal menor, dado precisamente
el conflicto generado al pretender imponer esa solución sin un previo acuerdo,
pues en cualquier caso tal situación supone una limitación de las relaciones
paterno filiales, como razona la juzgadora de instancia. »En definitiva, pese a
lo resuelto, un acuerdo entre las partes, como referencia para la menor, es la
clave que debe sustentar la resolución de la situación y el deseo de la madre
de trasladarse con ésta a Oñati, pues al no existir una justificación
suficiente, fundada en razones relevantes que permitan asimismo justificar la
afectación del derecho a la relación paterna, ejercida tal y como se pactó,
sólo mediante un pacto debidamente explicado a la menor es posible sosegar y
estabilizar su estado anímico. Indudablemente de esa forma la menor no
percibirá en su ánimo dividido estar en el centro del conflicto que concierne a
sus progenitores». QUINTO.- Motivo único. Motivo único.- Al amparo de lo
dispuesto en el apartado 3.º del art. 477-2 LEC , presentando interés
casacional la resolución el recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3
LEC , por considerar vulnerados los arts. 2 , 3 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996
de Protección Jurídica del Menor , el art. 39 de la CE , Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, la Carta Europea de los
Derechos del Niño y los arts. 68 , 70 , 92 , 94 , 103 , 154 , 156 , 158 y 159
del Código Civil . E infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo establecida en las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
30/2014, de 11 de diciembre , y 200/2016, de 31 de marzo . SEXTO .- Decisión de
la sala. Cambio de domicilio de la madre. Interés de la menor. Se estima
parcialmente el motivo. La parte recurrente alega que el cambio de domicilio no
afectó al interés de la menor, dado que Oñati está a 38 km de Vitoria, estando
escolarizada en Oñati en los dos últimos años (computados con la fecha del
recurso), no pudiendo sancionarse a todo el núcleo familiar, afectándose al
principio de proporcionalidad. Esta sala en sentencias 748/2014, de 11 de
diciembre , y 642/2012, de 26 de octubre , condiciona la autorización de
traslado de residencia del menor, a que no quede afectado su desarrollo
emocional, la progresión de su personalidad, su estabilidad, el contacto con
progenitores y hermanos. Se aprecia en todas las sentencias de esta sala que
como principio rector debe ajustarse la decisión al interés del menor (
articulo 39 CE y artículo 92 CC ) ( STS de 19 de noviembre de 2015, Rc.
2724/2014 ) y sentencia 5/2017, de 12 de enero . Se considera en la sentencia
recurrida que el cambio unilateral de residencia, sin acuerdo o sin
autorización judicial es en principio ilegítima, habiendo actuado la hoy
recurrente por la «vía de hecho», lo cual razona la Audiencia Provincial que no
exonera del análisis de la situación para posibilitar una actuación en
beneficio de la menor. En la sentencia recurrida se valora que la distancia
entre Oñati y Vitoria no justifica la necesidad absoluta del cambio de
residencia promovido por la madre. Esta sala de casación ha de declarar que el
cambio de residencia unilateralmente acordado, es reprobable, pero ello no
puede acarrear una sanción que perjudique el interés de la menor. Es forzoso
reconocer que casi tres años después de efectuado el cambio de residencia es
difícil abordar la cuestión, dado que la menor se ha enraizado en un nuevo
entorno, en un nuevo colegio, con nuevas amigas/ os y vecinos. En esa nueva
ciudad, Oñati, de la que es natural el marido de su madre (D. Jaime ), el mismo
trabaja en una fábrica, en dicha localidad reside la familia extensa de D.
Jaime . También en Oñati están escolarizados en el mismo colegio los dos
hermanos (de vínculo sencillo) de Agustina . Igualmente en el mismo colegio
trabaja la cuñada de la hoy recurrente. De lo expresado se deduce que se ha
producido la consolidación de una nueva residencia en Oñati que, en su día,
pudo haberse evitado con la adopción de las correspondientes medidas
provisionales o cautelares, pero que a estas alturas provoca que no sea
aconsejable someter a la menor a un nuevo cambio de ciudad, colegio, amigos y
entorno, máxime cuando la escasa distancia entre localidades no impide el
contacto del padre con la menor ( arts. 92 , 94 y 103 del C. Civil ). Las
medidas provisionales acordadas en su día, con acuerdo de las partes, mantenían
la custodia de la menor con la madre en Oñati, si bien en las visitas
intrasemanales (3) era la madre la que llevaba la niña a Vitoria y la recogía.
En las intersemanales la madre llevaba la niña a Vitoria y el padre la
retornaba el lunes al colegio. Será en ejecución de sentencia cuando el
juzgado, previa audiencia de las partes, deberá establecer el nuevo régimen de
visitas, en el que gastos de desplazamiento no penalicen al padre y de manera
que ello no redunde en perjuicio de la menor ( sentencia 5/2017 de 12 de enero
). En conclusión, estimando el recurso de casación, procede casar la sentencia
recurrida en el sentido de no autorizar el cambio de domicilio de Oñati a
Vitoria. SÉPTIMO .- No procede imposición de las costas de la casación, con
devolución del depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC ). Se mantiene el
pronunciamiento sobre costas, de la sentencia del juzgado. No procede
imposición de las costas de la apelación. F A L L O Por todo lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha
decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Gema contra sentencia
de 20 de abril de 2017 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava,
recurso de apelación 3/2017 . 2.º- Casar la sentencia recurrida en el sentido
de no autorizar el cambio de domicilio de la menor de Oñati a Vitoria. Será en
ejecución de sentencia cuando el juzgado, previa audiencia de las partes,
deberá establecer el nuevo régimen de visitas, en el que gastos de
desplazamiento no penalicen al padre, y de manera que ello no redunde en
perjuicio de la menor. 3.º- No procede imposición de las costas de la casación,
con devolución del depósito para recurrir. 4.º- Se mantiene el pronunciamiento
sobre costas, de la sentencia del juzgado. 5.º- No procede imposición de las
costas de la apelación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese
esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se
acuerda y firma.
CENDOJ
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