Los juzgados de violencia sobre la mujer incumplen una
ley orgánica aprobada por todos los partidos y discriminan de forma indirecta a
los hombre por razón de sexo
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres
Artículo
6 Discriminación directa e indirecta
1. Se considera discriminación
directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea,
haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos
favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta
por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con
respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica
puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que
los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera
discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón
de sexo.
Mayo 2017
No hay comentarios:
Publicar un comentario