El alma y el Derecho
(¿Se puede legislar en torno al alma?)
Siempre existe la eterna discusión sobre la existencia del
alma de los mortales, porque a los inmortales se les supone que no existen.
Verificando hace poco el asesoramiento a un ciudadano cuya religión
cree en la reencarnación, y que quería disponer de sus bienes terrenales en su
testamento, a favor de las instituciones eclesiásticas o religiosas que
representan en este mundo a sus creencias, y quería que todos sus bienes y
derechos se destinaran a obras de caridad, nos encontramos, tanto mi cliente
como yo mismo con un problema legal.
Y es que según sus creencias, el alma no existe, existe el Anātman,
esto es, el no alma.
Pero cuando vamos a redactar el borrador de su testamento,
nos encontramos con nuestro código civil en su artículo 747 permite que “Si el
testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras
piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin
especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su
importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados
sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al
Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del
domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.
Esto es, que nuestro cliente, no podía decidir dejar a obras
de caridad indeterminadas sus bienes terrenales para que dispusiera de ellos el
centro budista que había decidido, ya que según este artículo no se cumplía un
requisito legal, a saber: debía tener como causa el beneficio de su alma.
Pero lo más irónico de este artículo, es que si se hace una
interpretación extensiva, debería ser un Diocesano (según la RAE es un obispo o un arzobispo católico) y un gobernador civil (figura
que no existe actualmente) quién decidieran distribuir los bienes por mitad.
Este artículo lo redacto, por el hecho puntual de una
consulta para formalizar un testamento, que mas tarde no tuvo ningún problema
en ser redactado y ser elevado a escritura pública.
Pero el verdadero motivo de este artículo es llamar la
atención sobre el anacronismo existente en nuestro vigente código civil, no
sólo en este artículo en especial, sino incluso en algunos redactados en la
última reforma de 2005, en donde incluso se recoge que el cuidado de los hijos
de forma conjunta o compartida por ambos progenitores en caso de divorcio de
estos, debe ser una excepcionalidad, dando a entender que son las madres las
que deben quedar al cuidado (limpiar traseros, dar de comer, y demás) de los
hijos, porque parece que no sirven para otra cosa, que para ser cuidadoras.
La verdad es que, no ya sólo los
artículos redactados en el siglo XIX aún vigentes, sino que los redactados en
las últimas reformas, mas bien parecen redactados en base a la ideología
imperante allá por el siglo XIX, de que la mujer es claramente inferior al
hombre, y en cuanto madre, su lugar es en casa, a cuidar a los hijos.
Pero
lo que mas produce espanto es que a los legisladores de 2005, al menos los que
tenían la posibilidad de legislar en dicha época, les siguiera pareciendo bien
que el artículo 788 del Código Civil siga permitiendo dejar en herencia dinero
a mujeres, con la condición de que sigan siendo vírgenes o se dedicaran a ser
empleadas del hogar, según la definición que da la R.A.E. de la palabra
doncella.
Sevilla, enero de 2012.-
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