domingo, 28 de octubre de 2012

DICTAMEN PARA ANTE LA COMISION EUROPEA.




DICTAMEN PARA ANTE LA COMISION EUROPEA.

REFERENCIAS A LOS PREJUICIOS QUE SE OCASIONAN A HIJOS/AS DE PADRES Y MADRES SEPARADOS Y DIVORCIADOS EN ESPAÑA COMO CONSECUENCIA DE LA LEY DE DIVORCIO DE 2005. UNA CRÍTICA A LOS ARGUMENTOS JUDICIALES Y LEGALES.


Este dictamen jurídico consiste en un estudio realizado sobre 400 sentencias de las Audiencias Provinciales de toda España, que tratan  sobre la guardia y custodia de hijos/as menores de edad en procesos de separación, divorcio, nulidad y relaciones paternas y maternas filiales.

Buscamos sobre todo, porqué en España es tan difícil obtener una custodia compartida, pese a estar regulada en el Código Civil, y porqué, según datos del CGPJ, los padres varones son en un 92%, tratados como incapaces de cuidar de sus hijos.

Partimos de la base de que la Custodia Compartida es el régimen de convivencia y cuidado de los hijos e hijas, durante (art. 86 C. Civil) y después de la existencia de la pareja (matrimonial o no), por el que ambos progenitores, sean del mismo o distinto sexo, se obligan al cuidado, educación y atención plena para con sus hijos/as, de forma equitativa, tanto espacial como temporalmente, siendo todo ello favorecedor del dialogo y compresión mutua, y por ende, beneficioso para los hijos.

Tras esta definición, hemos de decir que en este breve estudio de las sentencias que hemos comparado, hemos podido llegar a dos conclusiones muy significativas:

-          Sexismo en las sentencias, con connotaciones de discriminación por razón de sexo.
-          Ignorancia de la realidad social del país, ya que muchas sentencias parecen aplicar criterios más del siglo XIX que de los tiempos actuales.

Tras este breve estudio, podemos afirmar con rotundidad que en España no se cumple el ordenamiento europeo. Se está vulnerando sistemáticamente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial n° C 303 de 14 diciembre 2007); el propio Tratado Constitutivo de la Unión Europea; el Tratado de Lisboa que sustituye a la malograda Constitución Europea, y el principio jurídico general de no discriminación (art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

Vamos a ir viendo, gracias a la mejor preparación de abogados/as de familia, un incremento sustancial de recursos de amparo a Tribunales Europeos en materia de Derecho de Familia por ciudadanos/as españoles/as, tal como ocurrió en otro países en décadas pasadas, en los que el Estado Español será condenado una y otra vez a pagar sustanciosas cantidades económicas en concepto de indemnizaciones, como lo fueron otros países hasta que regularon de forma eficaz la resolución de estos conflictos.

Así países como Francia e Italia han visto disminuir sus condenas en el TEDH a raíz de la regulación eficaz de la custodia compartida. Ni que decir tiene, que países que por tradición legal y democrática verdadera, donde todos/as sus ciudadanos/as son tratados de forma igualitaria y la custodia compartida es una institución instaurada (Suecia, Noruega, Etc.) no tienen procedimientos abiertos ante el TEDH por estos motivos.

Las sentencias que se han consultado han sido obtenidas tanto como del fondo CENDOJ del CGPJ como de la base de datos especializada de Derecho de Familia de la Editorial Lex Nova, y lo hemos hecho al azar.

Las palabras clave del estudio han sido:

Custodia
Custodia compartida
C. Alterna, C. Conjunta
Visitas
Interés del Menor

Las casi 400 sentencias estudiadas van desde los años 1999 a 2009, ambos inclusive.

Del estudio Pérez Roldán (2008), buscamos coincidencias con este estudio, y resultaron datos muy similares con un margen de error de mas/menos 2%, y de ello resultó que un 92,75 % de las sentencias daban a las madres la custodia exclusiva de los hijos/as, siendo en un porcentaje del 62,53 % que no estaban ni siquiera motivadas, esto es, que se otorgaba la custodia sin más a las madres, sin explicación alguna. Este es el cuadro explicativo:



Los casos en que se otorga la custodia exclusiva al padre, están basadas en motivos muy claros de excluir a la madre del cuidado de los hijos, por incapacidad, trastorno mental, adicción al alcohol o a las drogas, etc.

En el caso del 62,53% de padres que perdían la custodia sin más, no existía razón alguna para excluir del cuidado de sus hijos a los mismos.

         Veamos el cuadro explicativo partiendo de la base de que de los 371 casos en los que se otorga la custodia de los/as hijos/as en exclusiva a las madres, para comparar visualmente con aquellos casos en los que se motivo o no, la custodia a favor de los padres. 

             

         Veamos ahora el cuadro de las sentencias aplicadas a los padres:

                  


Está mas que claro que en el estado español es necesario motivar porqué se le otorga una custodia de los/as hijos/as a un padre y no a la madre, mientras que el otorgar la custodia a favor de una madre no necesita una justificación alguna en el 62,53 por ciento de los casos.

Entendemos que esta forma de aplicar la ley es un modo de discriminación por sexo indirecta.

La discriminación indirecta, según la reciente LO sobre igualdad entre hombres y mujeres, el su art. 6,2  nos dice que” Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”.

Si partimos de esta base legal y con los datos obtenidos se puede afirmar que es práctica usual en las Audiencias Provinciales del Estado Español la vulneración de las siguientes leyes:

-          Art. 14 de la CE 1978
-          L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
-          Art. 20 de la Carta de derechos Fundamentales de la UE.
-          Art. 2, 3 y 13 del Tratado de la CE.
-          Art. 13 del Tratado de Ámsterdam (1999)
-          Art. 8 y 14 del Convenio Europeo de Roma (1956).
-          Art. 21, 23, 24 de la Declaración de Derechos Humanos de Niza (2000)
-          Art. 9,3  la Convención sobre los derechos de la Infancia de la ONU (1989)
-          Art. 14.1 y 23,4 del Pacto por los Derechos Civiles y Políticos (1966).
-          Protocolo número 12 del Consejo de Europa.

Creemos que queda patente que se está haciendo una inaplicación de las leyes por parte de las Audiencias Provinciales del Estado Español en su conjunto.

Veamos ahora, los motivos de rechazo a la custodia compartida en nuestro país, pese a estar regulada, aunque de forma muy deficiente ya que el art. 92 del Código Civil que la regula, no respeta el espíritu de la ley en que se basó, ya que basta comprobar la distinta idea que se saca de la custodia compartida comparando la letra del art. 92 con la propia exposición de motivos de la ley de 2005. Parecen como si hablaran de cosas distintas. No obstante, antes, en la ley de 1981, aunque no estaba regulada la custodia compartida, si era más fácil para Juzgados de Primera Instancia regular la CC, ya que al existir una laguna legal y no tener carácter dispositivo, se podía acudir a la analogía y el Derecho Comparado para su establecimiento. Por ello, en este pequeño dictamen no sólo criticamos a falta de voluntad de magistrados/as de las Audiencia Provinciales a la hora de rechazar la custodia compartida, sino también la falta de voluntad de la clase política en legislar sobre la custodia compartida de una forma coherente y justa.

El Gobierno que aprobó y propuso dicha modificación legislativa, se doblegó a intereses de grupo de presión política de tendencias radical-feminista del que tanto dependían para mantenerse en el poder el grupo socialista.

Basta comprobar cómo desde que el PSOE llegó al poder hace cinco años, se han creado tanto en el Gobierno Central como en Gobiernos Autonómicos, Diputaciones y Municipios, mas de 100.000 puestos de trabajo del sector terciario (no productivos), ocupados por mujeres pertenecientes a estos grupos de poder y cercanos a la sección radical feminista, cuyo apoyo necesitó el Sr. Rodríguez Zapatero para obtener el control de su partido en las primarias frente al Sr. Bono.

Lógicamente, el voto femenino para ganar unas elecciones es de vital importancia el controlarlo de la forma que sea. Basta comprobar que las famosas leyes de carácter social aprobadas en nuestro país en los últimos cinco años a propuesta del grupo socialista, son más de 25 leyes, y todas ellas van dirigidas a reconocer nuevos derechos o nuevas estrategias públicas para favorecer a las mujeres. Y es que el voto femenino en las elecciones generales, representa más de un 62% de los votos que se depositan en las urnas.

Pero volvamos a los motivos de rechazo en las sentencias, al establecimiento de la Custodia Compartida, independientemente que dicho rechazo lo haya sido antes o después de la reforma de 2005.

De forma muy resumida, los principales motivos son:

1.      La indebida aplicación de la ley del divorcio de 1981 inicial que articulaba por ley la custodia de los hijos menores de siete años siempre a favor de las madres. Es sorprendente que haya magistrados que aplican leyes derogadas.
2.      Inexistencia prácticamente total de la aplicación del art. 92,8 del actual Código Civil.
3.      Excesiva aplicación del párrafo 7 del art. 92 del Código, que se presume contrario a la constitución, por cuanto es discriminatorio (solo es aplicable al hombre) y porque presume la culpabilidad del hombre, porque se dice que basta que exista una denuncia (que no una condena) para rechazar la petición de custodia compartida.
4.      Rechazo a la custodia compartida por aceptación del padre de c. exclusiva anterior, esto es, como quiera que los hijos/as han estado desde las medidas provisionales con la madre y ha pasado tanto tiempo hasta la sentencia definitiva ¿para qué cambiar las cosas ahora?
5.      Premisa que como hay un pleito, por ello hay un conflicto en la pareja, y ello es obstáculo para la custodia compartida. Sólo este motivo, es suficiente como para decir rotundamente que en el Estado Español nunca se podrá otorgar una custodia compartida en juicios contenciosos. Buscando un símil, es tan fácil como decir que como el PSOE y el PP no se llevan bien, y existen conflictos entre los dos partidos, los integrantes de un partido deben abandonar el Estado Español e irse un país donde piensen como dichos integrantes. O que todos los catalanes con ideas anticentralistas, deben irse a vivir a otra parte.
6.       Premisa de que es necesario y obligatorio que ambos progenitores estén de acuerdo, ya que si uno de ellos no quiere, la custodia compartida es imposible. Es tan sexista esta motivación que aún no han pensado en el caso de la madre que pide la custodia compartida (porque se niega a la exclusiva) y el padre que no quiere la custodia, solo visitas. ¿qué haremos entonces?. Asimismo vulnera este argumento el art. 24 de la CE, ya que según esto, ningún ciudadano podrá pedir en un contencioso la custodia compartida, porque sabe de antemano que no se la otorgarán, ya que la decisión depende del otro progenitor (acepta o no la CC) y no de la decisión de los jueces. Ósea, se está dando la razón jurídica a alguien que simplemente se opone a las pretensiones de la otra parte. Es como si dijéramos que toda reclamación de cantidad será rechazada, si la parte demandada se opone al pago de la deuda.   
7.      Negativa a establecer la custodia compartida en base a las conclusiones de los equipos técnicos adscritos a los Juzgados. Este punto es sumamente importante ya que se decide el futuro de unos ciudadanos/as en unas horas. Lo lógico es hacer como se hace en otros países, ambos progenitores siguen ostentando la custodia compartida de sus hijos, antes, durante y después del proceso judicial, y si un progenitor pone en tela de juicio la capacidad del otro, los tribunales someten a seguimientos periódicos a la familia en su conjunto y les ayudan a ir resolviendo desfases y problemas de adaptación a la nueva realidad de la familia. Esto sería lo sensato. Es insensato e inaceptable que una ley establezca que debe haber un informe que “DECIDA” sobre la custodia compartida o sobre la custodia exclusiva. No vamos a entrar a valorar la falta de metodología y de especialización de los/as profesionales que hacen estos informes, porque sería muy largo de contar.
8.      La aceptación por las Salas del informe desfavorable de la fiscalía contra la custodia compartida, pese a que este asunto está pendiente de ser resuelto por el TC. No es lógico que una sentencia se base en la decisión de la fiscalía, ya que son los jueces quienes deciden. Si se acepta que el informe de la fiscalía es lo que vale ¿para qué están los jueces en estos casos? En realidad la ley de 2005 convierte a los jueces en SIMPLES FEDATARIOS PUBLICOS (como en Cuba), que dictan la sentencia que, ora le indica el equipo psicosocial, ora la fiscalía.
9.      Aceptación de establecer una custodia compartida de facto (amplio régimen de visitas) pero negativa a reconocerla de lege. Se vislumbra cierto miedo y falta de preparación en las Salas a establecer sobre el papel la aceptación de la figura legal de la custodia compartida, ya que no saben cómo resolver el resto de cuestiones que llevan aparejada la c. compartida, como es el tema de que se hace con el uso de la vivienda en estos casos, o con las pensiones de alimentos. Nadie en el CGPJ, en la Escuela de Formación Permanente de Jueces y Magistrados, se le ha ocurrido darles ideas sobre ello en los cursos que reciben.
10.  Hemos encontrado sentencias que basan su razonamiento en la negativa de los hijos/as a la Custodia Compartida. No se han buscado razones y se ha confundido el interés superior del menor con opiniones de menores en situación de alto grado de estrés emocional. No se piensa que mañana el niño/a que tenga un problema en el cole con un profesor “se creerá” con el poder de  decidir que podrá dejar de ir al colegio o la escuela. Niños y niñas que aprenden a tener el control de la separación de sus padres y se convierten en alienadores de sus padres. Así lo indican distintos estudios realizados en EE.UU. y Canadá.
11.  Hemos encontrado argumentos que interpretan que la custodia compartida es aplicable sólo a familias de determinado nivel social medio-alto, lo cual no deja de ser discriminatorio.
12.  Se argumenta en muchas sentencias el famoso interés superior del menor como base para denegar la custodia compartida, y en un alto porcentaje ni siquiera se entra a explicar en qué consiste dicho interés superior del menor, sino que simplemente se relacionan una serie de artículos sin conexión alguna, y se nombran leyes y Tratados Internacionales pero sin especificar en donde ponen en todas estas regulaciones que la custodia compartida es perjudicial para niños y niñas. Es como si hubieran recibido muchos/as magistrados/as del Estado Español unas instrucciones y se copian en todas las sentencias, ya que hemos visto el mismo texto copiado exactamente igual, y con el mismo error a la hora de referirse a una norma inexistente en muchas sentencias de distintas provincias. Ósea, cortar y pegar de algún sitio, aunque sea con los mismo errores. 
13.  Terminando este análisis nos topamos con la famosa ley de violencia de género como motivo para denegar una custodia compartida, incluso en casos en los que “presunto hombre culpable” resultó inocente tras el juicio. El abuso de Derecho, el fraude de ley, etc. son como si no existieran en nuestro país. No ha una sola sentencia que considere a la madre (denunciadora en falso) incapacitada de educar a sus hijos, cuando ha quedado demostrado que comete fraude a los propios Tribunales de Justicia. Si además tenemos en cuenta que en la ley de violencia de género existe una presunción de culpabilidad del hombre pareja o ex pareja de la mujer que denuncia, y además existe la directriz por parte de la Fiscalía General del Estado de acusar aunque no haya indicios de malos tratos. Esto no ayuda a resolver los problemas, sino todo lo contrario.
14.  Por último nos hemos encontrado errores legales en todas las sentencias, que deniegan la custodia compartida, cual es que ninguna tiene en cuenta que ambos progenitores poseen la custodia antes de la sentencia (art. 68 C. Civil), y por ende, no basta con adjudicar la custodia exclusiva a uno de ellos (casi siempre la madre) sino que hay que establecer legalmente en el fallo y de forma expresa, porqué se le quita la custodia de los/as hijos/as a un progenitor en concreto, ya que afecta a derechos fundamentales y por ende susceptible de recurso de amparo.

Veamos las pocas sentencias que hay a favor de la Custodia Compartida, y son estas las que hemos encontrado, después de buscar bastante:


SAP de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2007, Aranzadi JUR 2007\101427

SAP Valencia, Sec. 10.ª, Sentencia de 8 de septiembre de 2008.

SAP de Córdoba de 24 de abril de 2006, Aranzadi JUR 2006\230967

SAP de Madrid de 31 de octubre de 2006, Aranzadi JUR 2007\61611

SAP de Las Palmas de 15 de abril de 2004. El Derecho EDJ 2004\22706

SAP de Barcelona de 22 de julio de 2004. Aranzadi JUR 2004\217508

SAP de Baleares de 17 de septiembre de 2004. El Derecho EDJ 2004\1584

SAP de Castellón de 14 de octubre de 2003. El Derecho EDJ 2003\145843

SAP de Girona de 25 de febrero de 2001. Aranzadi AC 2001\1827

SAP de Valencia de 22 de abril de 1999. El Derecho 1999/25565

SAP de Baleares de 19 de abril de 1999. Aranzadi AC 1999/4858

SAP de Las Palmas de 15 de marzo de 1999. Aranzadi AC 1999\4921

SAP de Alicante de 7 de julio de 1997. Aranzadi AC 1997/1591


En cuanto a la Custodia compartida; solo hemos encontrado una que manifiesta y recoge que las ventajas son muy superiores a los inconvenientes, y es de Barcelona:

SAP de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2007, Aranzadi JUR 2007\101427

Y por último la novedad y avance que representa la SAP Barcelona de nº 438/2009, donde se considera que el mejor interés del menor es la custodia compartida.

Las sentencias con fechas más actuales, aún no están disponibles en bases de datos, pero seguimos asistiendo a la presencia de sentencias con argumentos indignos para la modernidad que se le supone a este país.

Por último vamos  a dar un porcentaje por Comunidades Autónomas, a saber:

Porcentaje de sentencias que niegan la custodia compartida:


Estos datos, aunque muy parciales, ya que hay Comunidades que sólo consta con una sentencia y otras con muchas mas que las demás, como son Madrid y Cataluña, pero nos deja patente que en todos los casos se ronda el 96% de media en denegaciones de establecimiento de custodia compartida, lo cual nos hace pensar muy mucho si realmente estamos los ciudadanos/as, en el Estado Español, en buenas manos, referidos por supuesto a quien dirimen las disputas familiares cuando hay hijos/as. Los datos hablan por si mismos, y dan una respuesta intríseca a mi retórica pregunta.

EPILOGO AL DICTAMEN

Para reflexionar un poco sobre todo esto, termino haciéndome las siguientes preguntas:

¿Hasta cuándo jueces y magistrados no se darán cuenta que quienes tienen derecho a la custodia compartida son los niños y las niñas de los padres/madres separados/as y no éstos?

¿Hasta cuándo vamos a seguir creando familias infelices y niños y niñas que crecerán huérfanos en vida?

¿Hasta cuándo nuestros/as políticos/as no dejarán de aprovecharse del gran negocio que existe en torno a todo esta problemática?

¿Hasta cuándo tanto sufrimiento?

         No debemos olvidar que en los medios de comunicación, todo el mundo se queja actualmente de lo que está pasando:

Ø   Padres
Ø   Madres
Ø   Hijos/as
Ø   Abuelos/as
Ø   Primos/as
Ø   Tíos/as
Ø   Amigos/as
Ø   Jueces/zas
Ø   Fiscales

Este dictamen se emite en Sevilla a 1 de septiembre de 2009 a petición de Don Vincent Sunyer, para su presentación ante miembros de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo, así como en los demás organismos oficiales y no oficiales que considere oportunos.



José Luis Sariego Morillo
Abogado de familia y Gestor de Conflictos Familiares
4287 ICA Sevilla








DICTAMEN II ELABORADO PARA LA COMISION EUROPEA
REUNION INFORMATIVA DE NOVIEMBRE DE 2009 A ENERO 2010 CON PARLAMENTARIOS EUROPEOS Y MIEMBROS DE LA D.G. JUSTICIA CON DISTINTAS ASOCIACIONES ESPAÑOLAS DE ABUELOS/AS SEPARADOS/AS DE SUS NIETOS/AS.

PROBLEMÁTICA ACTUAL EN RELACION A LA VULNERACION DE DERECHOS HUMANOS EN ESPAÑA A RAIZ DE LA APROBACION DE LA LEY INTEGRAL DE PROTECCION Y VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.

INTRODUCCION     

Desde que se aprobó la LO integral de protección y violencia sobre la mujer (2004), en nuestro país se ha institucionalizado una figura del pasado jurídico, cual es el delito de autor, esto es, hay que pertenecer a un grupo étnico, sexual, cultural, político, religioso o ideológico para ser considerado autor del delito regulado específicamente.

  Así en la Alemania Nazi o en la España Franquista se aprobaron leyes de delitos de autor, tales como la española de Vagos y Maleantes o el Código Penal que castigaba el hecho de pertenecer a un sindicato, o ser homosexual. En la Alemania nazi la cosa fue más lejos ya que se aprobaron leyes que castigaban a las personas por el simple hecho de ser homosexuales o judías, incluyendo a las que pertenecían a sindicatos o partidos ilegalizados. En ambos caos se crearon tribunales (tribunales del pueblo) ad hoc para enjuiciar dichos casos, y es por lo que los padres de nuestra Constitución incluyeron la prohibición de los tribunales de Excepción en nuestro país.

  Dichos Tribunales, al igual que los creados en España recientemente y denominados JVSLM, son dirigidos por jueces especialmente preparados/as a los que se ha asignado una preparación específica, que mas bien puede denominarse más que formación, deformación de género. En los cursos de especialización, sólo se adiestra a jueces y juezas sobre la implantación de medidas de seguridad de las supuestas víctimas, y se les presenta un modelo ideologizado de la ley. No existe un solo punto en los cursos de formación de estos Juzgados sobre garantías constitucionales de los justiciables y de los presuntos agresores hombres. No existe en la Ley integral ninguna referencia a la presunción de inocencia, sino que del conjunto de la ley se trasluce que un hombre por el hecho de ser denunciado, es un presunto culpable que debe demostrar su inocencia. Para ello, se ha establecido que basta la palabra de la supuesta víctima para condenar al supuesto agresor.

  Los protocolos aprobados por el Ministerio del Interior español, vulneran derechos fundamentales, como son el de informar a los detenidos desde el primer momento de sus derechos, sino que los detenidos son encarcelados hasta 72 horas hasta ponerlos a disposición judicial, y muchas veces, en menos de 24 horas tienen un juicio donde pueden ser condenados a mas de dos años de cárcel, sin tener tiempo de poder preparar una defensa. Los abogados/as de oficio que se les asignan no tienen preparación en la defensa de derechos fundamentales, y todo el protocolo de actuación no es más que una burda copia de los protocolos empleados en la Alemania del III Reich en los Tribunales del Pueblo, pero disfrazados de supuestos derechos constitucionales.

  Así, hemos detectado mas de cien casos en un solo mes donde los hombres detenidos fueron interrogados sin presencia letrada (siguiendo directrices de los cursos dados a los cuerpos de seguridad del Estado), y cuando la tenían, los abogados de oficio, nunca informaron a sus defendidos de la posibilidad de pedir la suspensión de juicio por insuficiente tiempo para estudiar el caso. Se nos han quejado abogados/as que sólo dispusieron de diez minutos con el defendido para preparar el juicio y ver la documentación del mismo.

  Lo más dramático de esta situación es la puesta en práctica del mecanismo de la sentencia de conformidad, que es cuando el hombre detenido acepta su culpabilidad y acepta una reducción de pena para librarse de ir a la cárcel. Nos explicamos con un caso real:

  Un panadero es detenido en su trabajo y esposado en público y, durante 72 horas aislado en una celda sin que se le informe de porqué está detenido. A las 72 horas pasa a disposición judicial y se le dice que le van a pedir una condena de tres o cuatro años de cárcel por una denuncia que ha presentado su esposa, pareja o ex mujer, pero que si acepta su culpabilidad, le ponen una pena de solo seis meses y otra de alejamiento menor, y así no va  a la cárcel. Lógicamente el abogado de oficio aconseja aceptar, antes de entrar en un juicio del que no tiene pruebas ni testigos (por falta de tiempo para buscarlos) para DEMOSTRAR la inocencia de cliente. Y ACEPTAN.  Así se están logrando más del 70% de las sentencias condenatorias en España por delitos de malos tratos.

  Estos datos se ocultan por el CGPJ en España y por el Ministerio de Igualdad de forma consciente.

  El CGJP da pocos datos, sobre todo a raíz de la manipulación política de se hacen de los datos por parte de las personas que dirigen el Observatorio de Malos Tratos en dicho Consejo.

  El trasfondo político de estas medias, de estos Juzgados esta latente, ya que el actual gobierno necesita, dentro de su propio partido apoyos de los grupos radicales feministas para poder liderar el proyecto político del PSOE.  Así el Sr. Rodríguez Zapatero ganó las primarias de su partido al Sr. Bono, ya que obtuvo el voto decisivo del Lobby feminista a cambio de contrapartidas políticas.

  Dicho Lobby ha exigido al Gobierno Nacional a colocar a dirigentes del mismo en puesto de gran responsabilidad que otorgan un poder mayúsculo a dicho Lobby, pese a su numero escaso de miembros.

  En nuestro país los presupuestos generales del Estado dependen ahora y en otras legislaturas de apoyos parlamentarios de grupos minoritarios, y eso es lo que ocurre en el propio ejecutivo español, que depende del apoyo de la minoría feminista radical para seguir ostentando en poder del aparato del partido. Este fenómeno, se produjo en el seno del Partido Nazi en la Alemania del III Reich. Los radicales minoritarios lograron hacerse con el poder del aparato político del partido, hasta el punto que aquel que se oponía a ellos, se llegaba a considerar un traidor y un delincuente.

  No debemos olvidar que un país como Alemania de casi cincuenta millones de habitantes, fue dirigida al desastre por menos de 200.000 en 1939. 

1.- VULNERACION DE DERECHOS

  Veamos cómo las leyes aprobadas por el Gobierno del Sr. Rodríguez Zapatero, están vulnerando derechos Civiles, Políticos y Humanos en nuestro país.

  La ley Integral de Violencia de Género, adolece a mi leal entender de los siguientes puntos criticables:

  1.- Su aprobación está basada en una macroencuesta manipulada y falsa, no avalada por Universidad alguna, ni por técnico cualificado alguno, sino que es una encuesta sin autor.

  2.- Crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, donde SÓLO SERAN IMPUTADOS Y ENJUICIADOS HOMBRES POR EL HECHO DE SER HOMBRES. Esto es, se crean unos Juzgados excepcionales prohibidos por la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos como el de New York de las NN.UU.

  3.- Se presume la culpabilidad del denunciado (hombre) por cuanto se aprueban la adopción de medidas cautelares, que pueden llegar a la privación de libertad. Dichas medidas se adoptan sin que el denunciado haya tenido tiempo para preparar su defensa ni obtener pruebas. Vulneración del Derecho a una Tutela Efectiva.

  4.- Las personas enjuiciadas por esta ley sólo podrán ser hombres, lo que vulnera el principio de igualdad de trato ante la ley.

  5.- Las personas detenidas en virtud de protocolos del Ministerio del Interior aprobados como instrucciones, cuando deberían ser aprobados como ley orgánica, por cuanto afectan a la libertad de las personas, decimos pueden ser detenidas sin garantías, y encarceladas cautelarmente hasta 72 horas sin prueba alguna, sólo con la denuncia de una mujer.
  Esta ley favorece las denuncias falsas de ex esposas por venganza contra sus ex maridos, que ven cómo la decisión de divorciarse se convierte en una pesadilla con connotaciones penales y penitenciarias.

  6.- Los hombres no pueden denunciar en base a esta ley, lo que la convierte en una ley que beneficia a una sola parte de la población. Vulnera el art. 14 de la Constitución. 

  7.- Esta ley prevé un mecanismo de juicio rápido que impide al denunciado a recurrir resoluciones judiciales (órdenes de alejamiento u otras medidas) ya que el juicio se celebra antes de que el recurso pueda formularse. Vulneración a una tutela efectiva.

  8.- Esta ley prevé la posibilidad de las sentencias de conformidad y agrava las penas, con el objetivo de lograr más sentencias de conformidad, donde al ciudadano se le amenaza en el escrito de acusación de imponerle una pena muy alta y luego se le rebaja considerablemente con el objeto de obtener una nueva condena a efectos estadísticos. 

  9.- Existen mecanismos procesales que hacen que estas denuncias basadas en esta ley puedan alargarse en el tiempo hasta más de dos años su enjuiciamiento, lo que provoca que un ciudadano este todo ese tiempo privado de sus derechos, sin que exista mecanismo indemnizatorio alguno en caso de que sea declarado inocente.

  10.- El número de hombres declarados inocentes o simplemente de casos que se archivan es tan alto, que está produciendo graves daños físicos y psíquicos, así como económicos a las personas que no son condenadas.  Se vulnera sí el Tratado Internacional contra la Tortura y otros Tratos Degradantes.

  11.- Se está vulnerando los tratados internacionales de Derechos de la Infancia, ya que en aplicación de esta ley de forma sistemática se está impidiendo a miles de niños y niñas de nuestro país a tener contacto con sus papás, por el simple hecho de ser denunciados.
 
  12.- Por último, esta ley vulnera nuestro propio código penal y tratados internacionales firmados por España en sede de NNUU, en el sentido que su aprobación representa en sí misma un delito internacional de lesa humanidad, según la propia definición que da de dicho delito el Tratado de Constitución de la Corte Penal Internacional, y del que se hace eco nuestro Código Penal.

  Código Penal, Artículo 607 bis.—1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1.º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2.º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
 
2.- DATOS DEL CGPJ (ESCASOS)

  Como ya hemos dicho los datos que aporta el CGPJ son escasos, sobre todo en los últimos meses que han tenido repercusión mediática hombres que han denunciado que fueron acusados en falso por malos tratos. Nos Referimos al uso y abuso de la denuncia falsa de malos tratos en España. Para evitar que se conozca la verdad de este fenómeno, la Ministra de Igualdad junto con su delegado para la Violencia de Genero y con personas que llevan el observatorio de malos tratos del CGPJ, han decidido silenciar el número de sentencias absolutorias y de casos archivados en los últimos meses, así que los datos que poseemos son escasos y pasados de moda, aunque fácilmente extrapolables.

  Veamos según memoria del CGPJ:


Este cuadro es un cuadro estadístico del tercer trimestre de 2007, ultimo del que el Consejo ha facilitado estos datos explícitos.

  Se ve claramente que las denuncias fueron más de 32.000, y solo fueron condenados algo más de 4.000 hombres, en muchos casos, son hombres que reiteran su delito. Esto es, que sólo han sido condenados el 12 por ciento de los HOMBRES DENUNCIADOS. Pero no debemos olvidar que en este número, un alto porcentaje fueron condenados bajo coacción del estado de ser condenados a largas penas y firmaron una sentencia de conformidad.

  Veamos datos del 2006 que si poseemos al completo:


  En el año 2006 completo hubo 77.556 denuncias, de los que sólo casi 46.000 llegaron a juicio. FUERON CONDENDOS TAN SOLO 7.904 HOMBRES. Esto es, un DIEZ POR CIENTO DE LAS DENUNCIAS. Reiteramos nuestra apreciación anterior sobre las sentencias de conformidad.

  ¿Quién esta costeando el 90 % de denuncias y recursos que usan en ellas que luego resultan no servir para nada?

  ¿Quién indemniza a cerca de 70.000 ciudadanos españoles de ser denunciados de un delito tan grave?

  ¿Para qué crear tantos juzgados y servicios públicos especializados a delitos que representan menos de la mitad de los delitos cometidos por menores en nuestro país?
  Sevilla agosto de 2009.
Fdo. JL Sariego Abogado de Familia

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