DICTAMEN PARA ANTE LA COMISION EUROPEA.
REFERENCIAS A LOS PREJUICIOS QUE SE
OCASIONAN A HIJOS/AS DE PADRES Y MADRES SEPARADOS Y DIVORCIADOS EN ESPAÑA COMO
CONSECUENCIA DE LA LEY DE DIVORCIO DE 2005. UNA CRÍTICA A LOS ARGUMENTOS
JUDICIALES Y LEGALES.
Este dictamen jurídico consiste en un
estudio realizado sobre 400 sentencias de las Audiencias Provinciales de toda
España, que tratan sobre la guardia y
custodia de hijos/as menores de edad en procesos de separación, divorcio,
nulidad y relaciones paternas y maternas filiales.
Buscamos sobre todo, porqué en España es
tan difícil obtener una custodia compartida, pese a estar regulada en el Código
Civil, y porqué, según datos del CGPJ, los padres varones son en un 92%,
tratados como incapaces de cuidar de sus hijos.
Partimos de la base de que la Custodia Compartida
es el régimen de convivencia y cuidado de los hijos e hijas, durante (art. 86
C. Civil) y después de la existencia de la pareja (matrimonial o no), por el
que ambos progenitores, sean del mismo o distinto sexo, se obligan al cuidado,
educación y atención plena para con sus hijos/as, de forma equitativa, tanto
espacial como temporalmente, siendo todo ello favorecedor del dialogo y
compresión mutua, y por ende, beneficioso para los hijos.
Tras esta definición, hemos de decir que
en este breve estudio de las sentencias que hemos comparado, hemos podido
llegar a dos conclusiones muy significativas:
-
Sexismo
en las sentencias, con connotaciones de discriminación por razón de sexo.
-
Ignorancia
de la realidad social del país, ya que muchas sentencias parecen aplicar
criterios más del siglo XIX que de los tiempos actuales.
Tras este breve estudio, podemos afirmar
con rotundidad que en España no se cumple el ordenamiento europeo. Se está
vulnerando sistemáticamente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (Diario Oficial n° C 303 de 14 diciembre 2007); el propio Tratado
Constitutivo de la Unión Europea; el Tratado de Lisboa que sustituye a la
malograda Constitución Europea, y el principio jurídico general de no
discriminación (art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales).
Vamos a ir viendo, gracias a la mejor preparación
de abogados/as de familia, un incremento sustancial de recursos de amparo a
Tribunales Europeos en materia de Derecho de Familia por ciudadanos/as
españoles/as, tal como ocurrió en otro países en décadas pasadas, en los que el
Estado Español será condenado una y otra vez a pagar sustanciosas cantidades
económicas en concepto de indemnizaciones, como lo fueron otros países hasta
que regularon de forma eficaz la resolución de estos conflictos.
Así países como Francia e Italia han
visto disminuir sus condenas en el TEDH a raíz de la regulación eficaz de la
custodia compartida. Ni que decir tiene, que países que por tradición legal y
democrática verdadera, donde todos/as sus ciudadanos/as son tratados de forma
igualitaria y la custodia compartida es una institución instaurada (Suecia,
Noruega, Etc.) no tienen procedimientos abiertos ante el TEDH por estos
motivos.
Las sentencias que se han consultado han
sido obtenidas tanto como del fondo CENDOJ del CGPJ como de la base de datos
especializada de Derecho de Familia de la Editorial Lex Nova, y lo hemos hecho
al azar.
Las palabras clave del estudio han sido:
Custodia
Custodia compartida
C. Alterna, C. Conjunta
Visitas
Interés del Menor
Las casi 400 sentencias estudiadas van
desde los años 1999 a 2009, ambos inclusive.
Del estudio Pérez Roldán (2008), buscamos
coincidencias con este estudio, y resultaron datos muy similares con un margen
de error de mas/menos 2%, y de ello resultó que un 92,75 % de las sentencias
daban a las madres la custodia exclusiva de los hijos/as, siendo en un
porcentaje del 62,53 % que no estaban ni siquiera motivadas, esto es, que se
otorgaba la custodia sin más a las madres, sin explicación alguna. Este es el
cuadro explicativo:
Los casos en que se otorga la custodia
exclusiva al padre, están basadas en motivos muy claros de excluir a la madre
del cuidado de los hijos, por incapacidad, trastorno mental, adicción al
alcohol o a las drogas, etc.
En el caso del 62,53% de padres que
perdían la custodia sin más, no existía razón alguna para excluir del cuidado
de sus hijos a los mismos.
Veamos
el cuadro explicativo partiendo de la base de que de los 371 casos en los que
se otorga la custodia de los/as hijos/as en exclusiva a las madres, para
comparar visualmente con aquellos casos en los que se motivo o no, la custodia
a favor de los padres.
Veamos
ahora el cuadro de las sentencias aplicadas a los padres:
Está mas que claro que
en el estado español es necesario motivar porqué se le otorga una custodia de los/as
hijos/as a un padre y no a la madre, mientras que el otorgar la custodia a
favor de una madre no necesita una justificación alguna en el 62,53 por ciento
de los casos.
Entendemos que esta forma de aplicar la
ley es un modo de discriminación por sexo indirecta.
La discriminación indirecta, según la reciente LO
sobre igualdad entre hombres y mujeres, el su art. 6,2 nos dice que” Se considera discriminación
indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja
particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una
finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
necesarios y adecuados”.
Si partimos de esta base legal y con los datos
obtenidos se puede afirmar que es práctica usual en las Audiencias Provinciales
del Estado Español la vulneración de las siguientes leyes:
-
Art.
14 de la CE 1978
-
L.O.
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
-
Art.
20 de la Carta de derechos Fundamentales de la UE.
-
Art.
2, 3 y 13 del Tratado de la CE.
-
Art.
13 del Tratado de Ámsterdam (1999)
-
Art.
8 y 14 del Convenio Europeo de Roma (1956).
-
Art.
21, 23, 24 de la Declaración de Derechos Humanos de Niza (2000)
-
Art.
9,3 la Convención sobre los derechos de
la Infancia de la ONU (1989)
-
Art.
14.1 y 23,4 del Pacto por los Derechos Civiles y Políticos (1966).
-
Protocolo
número 12 del Consejo de Europa.
Creemos que queda patente que se está
haciendo una inaplicación de las leyes por parte de las Audiencias Provinciales
del Estado Español en su conjunto.
Veamos ahora, los motivos de rechazo a la
custodia compartida en nuestro país, pese a estar regulada, aunque de forma muy
deficiente ya que el art. 92 del Código Civil que la regula, no respeta el
espíritu de la ley en que se basó, ya que basta comprobar la distinta idea que
se saca de la custodia compartida comparando la letra del art. 92 con la propia
exposición de motivos de la ley de 2005. Parecen como si hablaran de cosas
distintas. No obstante, antes, en la ley de 1981, aunque no estaba regulada la
custodia compartida, si era más fácil para Juzgados de Primera Instancia
regular la CC, ya que al existir una laguna legal y no tener carácter
dispositivo, se podía acudir a la analogía y el Derecho Comparado para su
establecimiento. Por ello, en este pequeño dictamen no sólo criticamos a falta
de voluntad de magistrados/as de las Audiencia Provinciales a la hora de
rechazar la custodia compartida, sino también la falta de voluntad de la clase
política en legislar sobre la custodia compartida de una forma coherente y
justa.
El Gobierno que aprobó y propuso dicha
modificación legislativa, se doblegó a intereses de grupo de presión política
de tendencias radical-feminista del que tanto dependían para mantenerse en el
poder el grupo socialista.
Basta comprobar cómo desde que el PSOE
llegó al poder hace cinco años, se han creado tanto en el Gobierno Central como
en Gobiernos Autonómicos, Diputaciones y Municipios, mas de 100.000 puestos de
trabajo del sector terciario (no productivos), ocupados por mujeres
pertenecientes a estos grupos de poder y cercanos a la sección radical
feminista, cuyo apoyo necesitó el Sr. Rodríguez Zapatero para obtener el
control de su partido en las primarias frente al Sr. Bono.
Lógicamente, el voto femenino para ganar
unas elecciones es de vital importancia el controlarlo de la forma que sea.
Basta comprobar que las famosas leyes de carácter social aprobadas en nuestro
país en los últimos cinco años a propuesta del grupo socialista, son más de 25
leyes, y todas ellas van dirigidas a reconocer nuevos derechos o nuevas
estrategias públicas para favorecer a las mujeres. Y es que el voto femenino en
las elecciones generales, representa más de un 62% de los votos que se
depositan en las urnas.
Pero volvamos a los motivos de rechazo en
las sentencias, al establecimiento de la Custodia Compartida,
independientemente que dicho rechazo lo haya sido antes o después de la reforma
de 2005.
De forma muy resumida, los principales
motivos son:
1. La indebida aplicación de la ley del
divorcio de 1981 inicial que articulaba por ley la custodia de los hijos
menores de siete años siempre a favor de las madres. Es sorprendente que haya
magistrados que aplican leyes derogadas.
2. Inexistencia prácticamente total de la
aplicación del art. 92,8 del actual Código Civil.
3. Excesiva aplicación del párrafo 7 del
art. 92 del Código, que se presume contrario a la constitución, por cuanto es
discriminatorio (solo es aplicable al hombre) y porque presume la culpabilidad
del hombre, porque se dice que basta que exista una denuncia (que no una
condena) para rechazar la petición de custodia compartida.
4. Rechazo a la custodia compartida por
aceptación del padre de c. exclusiva anterior, esto es, como quiera que los
hijos/as han estado desde las medidas provisionales con la madre y ha pasado
tanto tiempo hasta la sentencia definitiva ¿para qué cambiar las cosas ahora?
5. Premisa que como hay un pleito, por ello
hay un conflicto en la pareja, y ello es obstáculo para la custodia compartida.
Sólo este motivo, es suficiente como para decir rotundamente que en el Estado
Español nunca se podrá otorgar una custodia compartida en juicios contenciosos.
Buscando un símil, es tan fácil como decir que como el PSOE y el PP no se
llevan bien, y existen conflictos entre los dos partidos, los integrantes de un
partido deben abandonar el Estado Español e irse un país donde piensen como
dichos integrantes. O que todos los catalanes con ideas anticentralistas, deben
irse a vivir a otra parte.
6. Premisa de que es necesario y obligatorio que
ambos progenitores estén de acuerdo, ya que si uno de ellos no quiere, la
custodia compartida es imposible. Es tan sexista esta motivación que aún no han
pensado en el caso de la madre que pide la custodia compartida (porque se niega
a la exclusiva) y el padre que no quiere la custodia, solo visitas. ¿qué
haremos entonces?. Asimismo vulnera este argumento el art. 24 de la CE, ya que
según esto, ningún ciudadano podrá pedir en un contencioso la custodia
compartida, porque sabe de antemano que no se la otorgarán, ya que la decisión
depende del otro progenitor (acepta o no la CC) y no de la decisión de los
jueces. Ósea, se está dando la razón jurídica a alguien que simplemente se
opone a las pretensiones de la otra parte. Es como si dijéramos que toda
reclamación de cantidad será rechazada, si la parte demandada se opone al pago
de la deuda.
7. Negativa a establecer la custodia
compartida en base a las conclusiones de los equipos técnicos adscritos a los
Juzgados. Este punto es sumamente importante ya que se decide el futuro de unos
ciudadanos/as en unas horas. Lo lógico es hacer como se hace en otros países,
ambos progenitores siguen ostentando la custodia compartida de sus hijos,
antes, durante y después del proceso judicial, y si un progenitor pone en tela
de juicio la capacidad del otro, los tribunales someten a seguimientos
periódicos a la familia en su conjunto y les ayudan a ir resolviendo desfases y
problemas de adaptación a la nueva realidad de la familia. Esto sería lo
sensato. Es insensato e inaceptable que una ley establezca que debe haber un
informe que “DECIDA” sobre la custodia compartida o sobre la custodia
exclusiva. No vamos a entrar a valorar la falta de metodología y de
especialización de los/as profesionales que hacen estos informes, porque sería
muy largo de contar.
8. La aceptación por las Salas del informe
desfavorable de la fiscalía contra la custodia compartida, pese a que este
asunto está pendiente de ser resuelto por el TC. No es lógico que una sentencia
se base en la decisión de la fiscalía, ya que son los jueces quienes deciden.
Si se acepta que el informe de la fiscalía es lo que vale ¿para qué están los
jueces en estos casos? En realidad la ley de 2005 convierte a los jueces en
SIMPLES FEDATARIOS PUBLICOS (como en Cuba), que dictan la sentencia que, ora le
indica el equipo psicosocial, ora la fiscalía.
9. Aceptación de establecer una custodia
compartida de facto (amplio régimen de visitas) pero negativa a reconocerla de
lege. Se vislumbra cierto miedo y falta de preparación en las Salas a
establecer sobre el papel la aceptación de la figura legal de la custodia
compartida, ya que no saben cómo resolver el resto de cuestiones que llevan
aparejada la c. compartida, como es el tema de que se hace con el uso de la
vivienda en estos casos, o con las pensiones de alimentos. Nadie en el CGPJ, en
la Escuela de Formación Permanente de Jueces y Magistrados, se le ha ocurrido
darles ideas sobre ello en los cursos que reciben.
10. Hemos encontrado sentencias que basan su
razonamiento en la negativa de los hijos/as a la Custodia Compartida. No se han
buscado razones y se ha confundido el interés superior del menor con opiniones
de menores en situación de alto grado de estrés emocional. No se piensa que
mañana el niño/a que tenga un problema en el cole con un profesor “se creerá”
con el poder de decidir que podrá dejar
de ir al colegio o la escuela. Niños y niñas que aprenden a tener el control de
la separación de sus padres y se convierten en alienadores de sus padres. Así
lo indican distintos estudios realizados en EE.UU. y Canadá.
11. Hemos encontrado argumentos que
interpretan que la custodia compartida es aplicable sólo a familias de
determinado nivel social medio-alto, lo cual no deja de ser discriminatorio.
12. Se argumenta en muchas sentencias el
famoso interés superior del menor como base para denegar la custodia
compartida, y en un alto porcentaje ni siquiera se entra a explicar en qué
consiste dicho interés superior del menor, sino que simplemente se relacionan
una serie de artículos sin conexión alguna, y se nombran leyes y Tratados
Internacionales pero sin especificar en donde ponen en todas estas regulaciones
que la custodia compartida es perjudicial para niños y niñas. Es como si
hubieran recibido muchos/as magistrados/as del Estado Español unas
instrucciones y se copian en todas las sentencias, ya que hemos visto el mismo
texto copiado exactamente igual, y con el mismo error a la hora de referirse a
una norma inexistente en muchas sentencias de distintas provincias. Ósea,
cortar y pegar de algún sitio, aunque sea con los mismo errores.
13. Terminando este análisis nos topamos con
la famosa ley de violencia de género como motivo para denegar una custodia
compartida, incluso en casos en los que “presunto hombre culpable” resultó
inocente tras el juicio. El abuso de Derecho, el fraude de ley, etc. son como
si no existieran en nuestro país. No ha una sola sentencia que considere a la
madre (denunciadora en falso) incapacitada de educar a sus hijos, cuando ha
quedado demostrado que comete fraude a los propios Tribunales de Justicia. Si
además tenemos en cuenta que en la ley de violencia de género existe una
presunción de culpabilidad del hombre pareja o ex pareja de la mujer que
denuncia, y además existe la directriz por parte de la Fiscalía General del
Estado de acusar aunque no haya indicios de malos tratos. Esto no ayuda a
resolver los problemas, sino todo lo contrario.
14. Por último nos hemos encontrado errores
legales en todas las sentencias, que deniegan la custodia compartida, cual es
que ninguna tiene en cuenta que ambos progenitores poseen la custodia antes de
la sentencia (art. 68 C. Civil), y por ende, no basta con adjudicar la custodia
exclusiva a uno de ellos (casi siempre la madre) sino que hay que establecer
legalmente en el fallo y de forma expresa, porqué se le quita la custodia de
los/as hijos/as a un progenitor en concreto, ya que afecta a derechos
fundamentales y por ende susceptible de recurso de amparo.
Veamos las pocas sentencias que hay a
favor de la Custodia Compartida, y son estas las que hemos encontrado, después
de buscar bastante:
SAP de Barcelona de fecha 20 de febrero
de 2007, Aranzadi JUR 2007\101427
SAP Valencia, Sec. 10.ª, Sentencia de 8
de septiembre de 2008.
SAP de Córdoba de 24 de abril de 2006,
Aranzadi JUR 2006\230967
SAP de Madrid de 31 de octubre de 2006,
Aranzadi JUR 2007\61611
SAP de Las Palmas de 15 de abril de 2004.
El Derecho EDJ 2004\22706
SAP de Barcelona de 22 de julio de 2004.
Aranzadi JUR 2004\217508
SAP de Baleares de 17 de septiembre de
2004. El Derecho EDJ 2004\1584
SAP de Castellón de 14 de octubre de
2003. El Derecho EDJ 2003\145843
SAP de Girona de 25 de febrero de 2001.
Aranzadi AC 2001\1827
SAP de Valencia de 22 de abril de 1999.
El Derecho 1999/25565
SAP de Baleares de 19 de abril de 1999.
Aranzadi AC 1999/4858
SAP de Las Palmas de 15 de marzo de 1999.
Aranzadi AC 1999\4921
SAP de Alicante de 7 de julio de 1997.
Aranzadi AC 1997/1591
En cuanto a la Custodia compartida; solo
hemos encontrado una que manifiesta y recoge que las ventajas son muy
superiores a los inconvenientes, y es de Barcelona:
SAP de Barcelona de fecha 20 de febrero
de 2007, Aranzadi JUR 2007\101427
Y por último la novedad y avance que
representa la SAP Barcelona de nº 438/2009, donde se considera que el mejor
interés del menor es la custodia compartida.
Las sentencias con fechas más actuales,
aún no están disponibles en bases de datos, pero seguimos asistiendo a la
presencia de sentencias con argumentos indignos para la modernidad que se le
supone a este país.
Por último vamos a dar un porcentaje por Comunidades
Autónomas, a saber:
Porcentaje de sentencias que niegan la
custodia compartida:
Estos datos, aunque muy
parciales, ya que hay Comunidades que sólo consta con una sentencia y otras con
muchas mas que las demás, como son Madrid y Cataluña, pero nos deja patente que
en todos los casos se ronda el 96% de media en denegaciones de establecimiento
de custodia compartida, lo cual nos hace pensar muy mucho si realmente estamos
los ciudadanos/as, en el Estado Español, en buenas manos, referidos por supuesto
a quien dirimen las disputas familiares cuando hay hijos/as. Los datos hablan
por si mismos, y dan una respuesta intríseca a mi retórica pregunta.
EPILOGO AL DICTAMEN
Para reflexionar un poco sobre todo esto,
termino haciéndome las siguientes preguntas:
¿Hasta cuándo jueces y magistrados no se
darán cuenta que quienes tienen derecho a la custodia compartida son los niños
y las niñas de los padres/madres separados/as y no éstos?
¿Hasta cuándo vamos a seguir creando
familias infelices y niños y niñas que crecerán huérfanos en vida?
¿Hasta cuándo nuestros/as políticos/as no
dejarán de aprovecharse del gran negocio que existe en torno a todo esta
problemática?
¿Hasta cuándo tanto sufrimiento?
No
debemos olvidar que en los medios de comunicación, todo el mundo se queja
actualmente de lo que está pasando:
Ø Padres
Ø Madres
Ø Hijos/as
Ø Abuelos/as
Ø Primos/as
Ø Tíos/as
Ø Amigos/as
Ø Jueces/zas
Ø Fiscales
Este dictamen se emite en Sevilla a 1 de
septiembre de 2009 a petición de Don Vincent Sunyer, para su presentación ante
miembros de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo, así como en los demás
organismos oficiales y no oficiales que considere oportunos.
José Luis Sariego Morillo
Abogado de familia y Gestor de Conflictos Familiares
4287 ICA Sevilla
DICTAMEN II ELABORADO PARA LA COMISION
EUROPEA
REUNION INFORMATIVA DE NOVIEMBRE DE 2009
A ENERO 2010 CON PARLAMENTARIOS EUROPEOS Y MIEMBROS DE LA D.G. JUSTICIA CON
DISTINTAS ASOCIACIONES ESPAÑOLAS DE ABUELOS/AS SEPARADOS/AS DE SUS NIETOS/AS.
PROBLEMÁTICA ACTUAL EN RELACION A LA
VULNERACION DE DERECHOS HUMANOS EN ESPAÑA A RAIZ DE LA APROBACION DE LA LEY
INTEGRAL DE PROTECCION Y VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.
INTRODUCCION
Desde que se aprobó la LO integral de
protección y violencia sobre la mujer (2004), en nuestro país se ha
institucionalizado una figura del pasado jurídico, cual es el delito de autor,
esto es, hay que pertenecer a un grupo étnico, sexual, cultural, político,
religioso o ideológico para ser considerado autor del delito regulado
específicamente.
Así
en la Alemania Nazi o en la España Franquista se aprobaron leyes de delitos de
autor, tales como la española de Vagos y Maleantes o el Código Penal que
castigaba el hecho de pertenecer a un sindicato, o ser homosexual. En la
Alemania nazi la cosa fue más lejos ya que se aprobaron leyes que castigaban a
las personas por el simple hecho de ser homosexuales o judías, incluyendo a las
que pertenecían a sindicatos o partidos ilegalizados. En ambos caos se crearon
tribunales (tribunales del pueblo) ad hoc para enjuiciar dichos casos, y es por
lo que los padres de nuestra Constitución incluyeron la prohibición de los
tribunales de Excepción en nuestro país.
Dichos
Tribunales, al igual que los creados en España recientemente y denominados
JVSLM, son dirigidos por jueces especialmente preparados/as a los que se ha
asignado una preparación específica, que mas bien puede denominarse más que
formación, deformación de género. En los cursos de especialización, sólo se
adiestra a jueces y juezas sobre la implantación de medidas de seguridad de las
supuestas víctimas, y se les presenta un modelo ideologizado de la ley. No
existe un solo punto en los cursos de formación de estos Juzgados sobre
garantías constitucionales de los justiciables y de los presuntos agresores
hombres. No existe en la Ley integral ninguna referencia a la presunción de
inocencia, sino que del conjunto de la ley se trasluce que un hombre por el
hecho de ser denunciado, es un presunto culpable que debe demostrar su
inocencia. Para ello, se ha establecido que basta la palabra de la supuesta
víctima para condenar al supuesto agresor.
Los
protocolos aprobados por el Ministerio del Interior español, vulneran derechos
fundamentales, como son el de informar a los detenidos desde el primer momento de
sus derechos, sino que los detenidos son encarcelados hasta 72 horas hasta
ponerlos a disposición judicial, y muchas veces, en menos de 24 horas tienen un
juicio donde pueden ser condenados a mas de dos años de cárcel, sin tener
tiempo de poder preparar una defensa. Los abogados/as de oficio que se les
asignan no tienen preparación en la defensa de derechos fundamentales, y todo
el protocolo de actuación no es más que una burda copia de los protocolos
empleados en la Alemania del III Reich en los Tribunales del Pueblo, pero
disfrazados de supuestos derechos constitucionales.
Así,
hemos detectado mas de cien casos en un solo mes donde los hombres detenidos
fueron interrogados sin presencia letrada (siguiendo directrices de los cursos
dados a los cuerpos de seguridad del Estado), y cuando la tenían, los abogados
de oficio, nunca informaron a sus defendidos de la posibilidad de pedir la
suspensión de juicio por insuficiente tiempo para estudiar el caso. Se nos han
quejado abogados/as que sólo dispusieron de diez minutos con el defendido para
preparar el juicio y ver la documentación del mismo.
Lo
más dramático de esta situación es la puesta en práctica del mecanismo de la
sentencia de conformidad, que es cuando el hombre detenido acepta su
culpabilidad y acepta una reducción de pena para librarse de ir a la cárcel.
Nos explicamos con un caso real:
Un
panadero es detenido en su trabajo y esposado en público y, durante 72 horas
aislado en una celda sin que se le informe de porqué está detenido. A las 72
horas pasa a disposición judicial y se le dice que le van a pedir una condena
de tres o cuatro años de cárcel por una denuncia que ha presentado su esposa,
pareja o ex mujer, pero que si acepta su culpabilidad, le ponen una pena de
solo seis meses y otra de alejamiento menor, y así no va a la cárcel. Lógicamente el abogado de oficio
aconseja aceptar, antes de entrar en un juicio del que no tiene pruebas ni
testigos (por falta de tiempo para buscarlos) para DEMOSTRAR la inocencia de
cliente. Y ACEPTAN. Así se están
logrando más del 70% de las sentencias condenatorias en España por delitos de
malos tratos.
Estos
datos se ocultan por el CGPJ en España y por el Ministerio de Igualdad de forma
consciente.
El
CGJP da pocos datos, sobre todo a raíz de la manipulación política de se hacen
de los datos por parte de las personas que dirigen el Observatorio de Malos
Tratos en dicho Consejo.
El
trasfondo político de estas medias, de estos Juzgados esta latente, ya que el
actual gobierno necesita, dentro de su propio partido apoyos de los grupos
radicales feministas para poder liderar el proyecto político del PSOE. Así el Sr. Rodríguez Zapatero ganó las
primarias de su partido al Sr. Bono, ya que obtuvo el voto decisivo del Lobby
feminista a cambio de contrapartidas políticas.
Dicho
Lobby ha exigido al Gobierno Nacional a colocar a dirigentes del mismo en
puesto de gran responsabilidad que otorgan un poder mayúsculo a dicho Lobby,
pese a su numero escaso de miembros.
En
nuestro país los presupuestos generales del Estado dependen ahora y en otras
legislaturas de apoyos parlamentarios de grupos minoritarios, y eso es lo que
ocurre en el propio ejecutivo español, que depende del apoyo de la minoría
feminista radical para seguir ostentando en poder del aparato del partido. Este
fenómeno, se produjo en el seno del Partido Nazi en la Alemania del III Reich.
Los radicales minoritarios lograron hacerse con el poder del aparato político
del partido, hasta el punto que aquel que se oponía a ellos, se llegaba a
considerar un traidor y un delincuente.
No
debemos olvidar que un país como Alemania de casi cincuenta millones de
habitantes, fue dirigida al desastre por menos de 200.000 en 1939.
1.- VULNERACION DE DERECHOS
Veamos
cómo las leyes aprobadas por el Gobierno del Sr. Rodríguez Zapatero, están
vulnerando derechos Civiles, Políticos y Humanos en nuestro país.
La
ley Integral de Violencia de Género, adolece a mi leal entender de los
siguientes puntos criticables:
1.-
Su aprobación está basada en una macroencuesta manipulada y falsa, no avalada
por Universidad alguna, ni por técnico cualificado alguno, sino que es una
encuesta sin autor.
2.-
Crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, donde SÓLO SERAN IMPUTADOS Y
ENJUICIADOS HOMBRES POR EL HECHO DE SER HOMBRES. Esto es, se crean unos
Juzgados excepcionales prohibidos por la Constitución y Tratados
Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos como el de New York de las
NN.UU.
3.-
Se presume la culpabilidad del denunciado (hombre) por cuanto se aprueban la
adopción de medidas cautelares, que pueden llegar a la privación de libertad.
Dichas medidas se adoptan sin que el denunciado haya tenido tiempo para
preparar su defensa ni obtener pruebas. Vulneración del Derecho a una Tutela
Efectiva.
4.-
Las personas enjuiciadas por esta ley sólo podrán ser hombres, lo que vulnera
el principio de igualdad de trato ante la ley.
5.-
Las personas detenidas en virtud de protocolos del Ministerio del Interior aprobados
como instrucciones, cuando deberían ser aprobados como ley orgánica, por cuanto
afectan a la libertad de las personas, decimos pueden ser detenidas sin
garantías, y encarceladas cautelarmente hasta 72 horas sin prueba alguna, sólo
con la denuncia de una mujer.
Esta
ley favorece las denuncias falsas de ex esposas por venganza contra sus ex
maridos, que ven cómo la decisión de divorciarse se convierte en una pesadilla
con connotaciones penales y penitenciarias.
6.-
Los hombres no pueden denunciar en base a esta ley, lo que la convierte en una
ley que beneficia a una sola parte de la población. Vulnera el art. 14 de la
Constitución.
7.-
Esta ley prevé un mecanismo de juicio rápido que impide al denunciado a
recurrir resoluciones judiciales (órdenes de alejamiento u otras medidas) ya
que el juicio se celebra antes de que el recurso pueda formularse. Vulneración
a una tutela efectiva.
8.-
Esta ley prevé la posibilidad de las sentencias de conformidad y agrava las
penas, con el objetivo de lograr más sentencias de conformidad, donde al
ciudadano se le amenaza en el escrito de acusación de imponerle una pena muy
alta y luego se le rebaja considerablemente con el objeto de obtener una nueva
condena a efectos estadísticos.
9.-
Existen mecanismos procesales que hacen que estas denuncias basadas en esta ley
puedan alargarse en el tiempo hasta más de dos años su enjuiciamiento, lo que
provoca que un ciudadano este todo ese tiempo privado de sus derechos, sin que
exista mecanismo indemnizatorio alguno en caso de que sea declarado inocente.
10.-
El número de hombres declarados inocentes o simplemente de casos que se
archivan es tan alto, que está produciendo graves daños físicos y psíquicos,
así como económicos a las personas que no son condenadas. Se vulnera sí el Tratado Internacional contra
la Tortura y otros Tratos Degradantes.
11.-
Se está vulnerando los tratados internacionales de Derechos de la Infancia, ya
que en aplicación de esta ley de forma sistemática se está impidiendo a miles
de niños y niñas de nuestro país a tener contacto con sus papás, por el simple
hecho de ser denunciados.
12.-
Por último, esta ley vulnera nuestro propio código penal y tratados
internacionales firmados por España en sede de NNUU, en el sentido que su aprobación
representa en sí misma un delito internacional de lesa humanidad, según la
propia definición que da de dicho delito el Tratado de Constitución de la Corte
Penal Internacional, y del que se hace eco nuestro Código Penal.
Código
Penal, Artículo 607 bis.—1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes
cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de
ella.
En todo caso, se considerará delito de
lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1.º Por
razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido
por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional.
2.º En el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial
sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
2.- DATOS DEL CGPJ (ESCASOS)
Como
ya hemos dicho los datos que aporta el CGPJ son escasos, sobre todo en los
últimos meses que han tenido repercusión mediática hombres que han denunciado
que fueron acusados en falso por malos tratos. Nos Referimos al uso y abuso de
la denuncia falsa de malos tratos en España. Para evitar que se conozca la
verdad de este fenómeno, la Ministra de Igualdad junto con su delegado para la
Violencia de Genero y con personas que llevan el observatorio de malos tratos
del CGPJ, han decidido silenciar el número de sentencias absolutorias y de
casos archivados en los últimos meses, así que los datos que poseemos son
escasos y pasados de moda, aunque fácilmente extrapolables.
Veamos
según memoria del CGPJ:
Este cuadro es un cuadro estadístico del
tercer trimestre de 2007, ultimo del que el Consejo ha facilitado estos datos
explícitos.
Se
ve claramente que las denuncias fueron más de 32.000, y solo fueron condenados
algo más de 4.000 hombres, en muchos casos, son hombres que reiteran su delito.
Esto es, que sólo han sido condenados el 12 por ciento de los HOMBRES
DENUNCIADOS. Pero no debemos olvidar que en este número, un alto porcentaje
fueron condenados bajo coacción del estado de ser condenados a largas penas y
firmaron una sentencia de conformidad.
Veamos
datos del 2006 que si poseemos al completo:
En
el año 2006 completo hubo 77.556 denuncias, de los que sólo casi 46.000
llegaron a juicio. FUERON CONDENDOS TAN SOLO 7.904 HOMBRES. Esto es, un DIEZ
POR CIENTO DE LAS DENUNCIAS. Reiteramos nuestra apreciación anterior sobre las
sentencias de conformidad.
¿Quién
esta costeando el 90 % de denuncias y recursos que usan en ellas que luego
resultan no servir para nada?
¿Quién
indemniza a cerca de 70.000 ciudadanos españoles de ser denunciados de un delito
tan grave?
¿Para
qué crear tantos juzgados y servicios públicos especializados a delitos que
representan menos de la mitad de los delitos cometidos por menores en nuestro
país?
Sevilla agosto de 2009.
Fdo. JL Sariego Abogado de
Familia
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