lunes, 25 de septiembre de 2023

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Y ya está


Demanda contra la ley de amnistía de 2023, solo copiar y pegar en word

 INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR UNA DEMANDA (ver páginas siguientes) CONTRA LA POSIBLE LEY DE AMNISTÍA

Queremos dejar claro que esta demanda es un procedimiento que apenas se ha intentado en España, aunque sí en otros países de nuestro entorno. La Protección de los derechos fundamentales desde la perspectiva civil apenas tiene regulación y recorrido jurídico en España. Esta demanda se basa principalmente en la nula regulación que ha realizado España de un procedimiento civil para este menester, como mandan los diferentes Tratados Internacionales suscritos por España.

Por ende, es muy difícil que un Juzgado quiera aceptar el admitir este reto jurídico.

Pero hay que intentarlo.

INSTRUCCIONES:

1º.- Se facilita la demanda en las siguientes páginas en formato Word a fin de que Ud. pueda rellenar sus datos y rellenar el nombre de la ciudad del Juzgado más cercano a su domicilio o como se suele llamar “del juzgado territorialmente competente” más cercano a su domicilio.

2º.- Una vez hecho esto y firmada la demanda, se puede Ud. dirigir al Juzgado de Guardia o al Decanato de los Juzgados de su ciudad con dos copias, a fin de que una vez entregada se le entregue la copia sellada.

3º.- En principio no es necesario que vaya firmado por abogado y procurador, pero cualquier trámite posterior sí necesitará un abogado y un procurador. Ello lo será en el caso de que Ud. quiera recurrir la no admisión o tenga que tramitar la demanda de manera formal.

4º.- Dejamos esta dirección de email a los solos efectos de que Ud. pueda remitirnos copia de la primera hoja de esta demanda con el sello del Juzgado y/o de la resolución dictada por el Juzgado sobre admisión o no, para verificar el número de demandas y hacer un seguimiento de todo ello. La dirección es: contralaleydeamnistia@gmail.com

5º.- También puede Ud. enviar un email de queja y/o denuncia (con la copia de su demanda presentada) a diferentes organizaciones internacionales para que conste su protesta y denuncia contra la ley de amnistía que pretenden aprobar en nuestro país.  

Estos emails son:

Comité DDHH de la ONU: hrcadvisorycommittee@ohchr.org

Comisaría DDHH de la UE: commissioner@coe.int

Consejo de Europa DDHH: stefano.montanari@coe.int

Gracias por colaborar en esta iniciativa para defender nuestro Estado de Derecho y nuestra democracia.

 


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA

QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

 

D/Dª.______________________ con domicilio en calle____________ de la ciudad de _________ y DNI número_______________ con teléfono____________ ante el Juzgado comparezco y DIGO

Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 727.7 LEC,  interesamos la adopción de MEDIDAS CAUTELARES previas a la interposición a una demanda de defensa de los derechos fundamentales del art. 52.1.6 de la LEC, solicitud que se dirige contra las siguientes personas y entidades:

1º.- Presidencia del Congreso de Diputados.

2º.- Mesa del Congreso de Diputados.

3º.- Grupo Parlamentario del PSOE en el Congreso de Diputados.

4º.- Grupo parlamentario de Junts en el Congreso de Diputados.

5º.- Grupo parlamentario de ERC en el Congreso de Diputados.

6º.- Grupo parlamentario de Sumar en el Congreso de Diputados.

 

Todos ellos domiciliados en la Plaza de las Cortes número 1 de Madrid.

 

BASES DE LA SOLICITUD

 

Primero.- Formulo esta demanda como ciudadano español que se entiende protegido por la Constitución española de 1978 y de conformidad a lo establecido en el art. 24 de la misma puede solicitar auxilio judicial frente a la posible vulneración de un derecho fundamental individual.

Segundo.- La posible vulneración del derecho a la igualdad de trato hacia mi persona se basa en las negociaciones que se están celebrando entre las partes demandadas para aprobar una ley de amnistía (ALIVIO PENAL o cualquier eufemismo), la cual rompe por completo la igualdad de trato de todos los españoles, ya que se pretende amnistiar a unas personas determinadas mediante un acto político y no de justicia rogada o de gracia.

Tercero.- Asimismo entiendo que dichos actos y la futura aprobación de dicha amnistía puede estar vulnerando mis derechos reconocidos en el art. 3 de la CEDH, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1984 y el Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes de 26 de noviembre de 1987, entendiendo el trato desigual como trato degradante.

Cuarto.- La STS 2997/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2997 Cuando reconoce el derecho de los ciudadanos que viven en Cataluña (como la parte actora) como personas afectadas directamente afectadas por el “Procés”:

“La sociedad que ha hecho suyas la Convención de Derechos Humanos de 1951 y la Carta de Derechos de Lisboa de 2010 es, por definición, un movimiento antidemocrático, porque antidemocrático es destrozar las bases de un modelo constitucional para construir una república identitaria en la que el pluralismo ideológico y político no están garantizados…”

 

Y cuando dice que “Pero ese ideario de futuro no puede construirse unilateralmente, despreciando a aquellos ciudadanos que, por sí o a través de sus representantes políticos, tienen algo que decir sobre el modelo de sociedad que quiere construirse después de acabar con la existente. Fragmentar al sujeto de soberanía mediante la tan insistente como equívoca apelación al pueblo catalán, conduce peligrosamente a la negación de los derechos fundamentales de aquellos otros ciudadanos residentes en Cataluña, que se verían degradados a la condición de minoría asentada en una comunidad ya autodeterminada. La convivencia pacífica quedaría herida de muerte si se admitiera, como síntoma de normalidad democrática, que cualquier gobierno regional pudiera transformar la estructura del Estado plasmando en un texto legal, fuera de los cauces jurídicos de reforma, sus sueños identitarios. El respeto a los mecanismos jurídicos fijados por el poder constituyente para avanzar hacia nuevos horizontes de convivencia es un bien jurídico penalmente tutelable, siempre que para su derribo se acuda a medios ejecutivos penalmente desaprobados”.

Quinto.- Cree quien hace esta solicitud que la actuación de los demandados vulnera el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9,3 de la CE.

Ello significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas.

Los tribunales de justicia utilizan tal principio constitucional para impedir que los poderes públicos sostengan interpretaciones arbitrarias de las normas (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1989 y 93/1992) o resoluciones abiertamente discriminatorias (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002). Como dice expresivamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1986, “a la luz de lo indicado ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo los ciudadanos han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a otros en situación similar, sin que se haya razonado o justificado el porqué de esa desigualdad … Pues no resulta admisible -ni por tanto debe considerarse justificativo de la desigualdad- que la Administración elija libremente a quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la normativa vigente, actuación está vetada por la interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 9.3 de la Constitución”.

Sexto.- El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente una ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas (por otros tratados).

El Pacto de Nueva York sobre derechos civiles y políticos de las NNU ratificado por España establece en su art. 26, entre otras cosas que :

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de idioma, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Ley de Amnistía que se negocia es una vulneración de los derechos humanos de aquellos españoles que residan en el País Vasco o Cataluña que deberán renunciar a ser españoles si quieren seguir viviendo en dichos territorios, y de los españoles que vivimos fuera de esos territorios, ya que se verán privados de parte de su propio país.

Quien solicita esta medida cautelar quiere seguir teniendo el derecho a que se respete el derecho a vivir en su propio país (ex art. 14.2 del Pacto de Nueva York) así como el derecho a conocer la verdad (juicios del “procés” pendientes) y exigir la condena de quienes han atentado contra la democracia española en aquellos días.

Séptimo.- España está obligada a cumplir con las resoluciones de la Asamblea General de la ONU en lo que se refieren al derecho a conocer la verdad.

En todas ellas, se ha reafirmado el derecho fundamental a la verdad y ha resuelto “reconocer la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos”.

Por ejemplo, las AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2595 (XL-O/10), AG/RES. 2662 (XLI-O/11) y AG/Res. 2725 (XLII-0/12).

Entre los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (ONU E/CN.4/2005/102/Add.1) se establece que es obligación de los Estados miembros el adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad.

Dice textualmente que “La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.

También alegamos la vulneración de la Observación General número 20 del Comité de Derechos Humanos cuando dice que “las amnistias son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar graves violaciones a los derechos humanos”

Asimismo, el Consejo de Europa, en su «Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on eradicating impunity for serious human rights violations» –Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para erradicar la impunidad de las violaciones graves de los derechos humanos– (CM/Del/Dec(2011)1110, 4 de abril de 2011).

Esta Resolución dice que punto 6, dice que:

«La Asamblea del Consejo de Europa considera la lucha contra la impunidad de los autores de graves violaciones de derechos humanos como una prioridad para el Consejo de Europa y todos los organismos encargados de hacer cumplir la ley nacionales e internacionales. La impunidad debe ser erradicada como una cuestión de justicia individual y como elemento disuasivo de futuras violaciones de derechos humanos».

Por su parte, la Guía del Comité de ministros del Consejo de Europa, señala en su punto I.3, que: “Los Estados deben combatir la impunidad como una cuestión de justicia para las víctimas, como elemento disuasorio respecto de futuras violaciones de derechos humanos y para defender el Estado de derecho y confianza pública en el sistema de justicia”.

Esto es, que una Ley de Amnistía en España estaría vulnerando estas decisiones del Consejo de Europa y podría ello puede significar la expulsión de nuestro país del mismo Consejo.

Los demandados, por su parte, estarían reconociendo no cumplir el Tratado de Adhesión al Consejo de Europa (Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949 en BOE de 1 de marzo de 1978) cuando en su preámbulo se dice que:

“Reafirmando su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia”

Y tampoco cuando en su artículo 3 establece que:

“Cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero”.

Por tanto, aprobar una Ley de Amnistía para no castigar a quienes han delinquido contra todos los españoles, sería como reconocer que políticos han cometido delitos en un sistema no democrático y por ende, que España no es una democracia, por lo que estaríamos fuera tanto del Consejo de Europa como del tratado de la UE.

Sería, pues, contrario a lo dispuesto en el artículo 62.i de la Carta Magna, que explica que corresponde al Rey «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». Resulta una obviedad que no cabiendo la posibilidad de un indulto general, no cabe regular un derecho de amnistía que concede mayor beneficio y excluye la responsabilidad penal de los autores de delitos, generando una impunidad que conculcaría los derechos de las personas perjudicadas por sus actos, que, en el presente caso somos todos los españoles. Quien puede lo más puede lo menos, pero nunca al contrario.

No se puede hacer una interpretación laxa e interesada de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, sin que en ningún caso  se pueda afirmar que lo que la Constitución expresamente no prohíbe, está permitido y entraría dentro del marco constitucional.

En la sentencia del TEDH sobre el caso Marguš v. Croatia ha declarado que “Desde hace décadas existía una clara y constante tendencia que determinaba que la concesión de amnistías respecto a graves violaciones a los derechos humanos y crímenes internacionales estaba prohibida por el derecho internacional”

Y nuestro Tribunal Supremo ha establecido que:

“la obligación de los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad aparece impuesta, de manera clara y precisa, con la promulgación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998, ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos cometidos «después de la entrada en vigor del presente Estatuto» (art. 11).. Con anterioridad, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y ratificado por España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer recursos efectivos para la persecución de las vulneraciones a los derechos reconocidos (art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para reaccionar frente a la vulneración de un derecho”. (STS 211/2019, de 23 de abril. ECLI:ES:TS:2019:1245; STS 101/2012, de 27 de febrero. ECLI: ES:TS:2012:813).

Octavo.- El principio de la separación de poderes se encuentra implícito en la Constitución española de 1978. El Título Tercero (De las Cortes Generales), Cuarto (Del Gobierno y la Administración) y Sexto (Del Poder Judicial) definen y delimitan cada uno de los poderes del Estado.

Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 de la CE de 1978). El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE-1978), ostentando la capacidad legislativa sólo en los presupuestos establecidos en la Constitución y con la aquiescencia del Congreso de los Diputados (es el caso de los Decretos-Ley y Decretos Legislativos). El Poder Judicial (art. 117.3 de la CE-1978) ejerce el poder jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

La teoría de la separación de poderes fue formulada por Charles-Louis de Montesquieu (1689-1755), escritor y jurista francés, en su obra clásica Del Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad. Montesquieu define el "poder" a la vez como función y como órgano.

Según la teoría clásica, las funciones del Estado necesarias para la protección del ciudadano eran las de promulgar las Leyes, la de poner en práctica estas leyes y la de resolver conflictos.

Por tanto, con la aprobación de esa Ley de Amnistía, se estaría dando un golpe mortal a la Democracia, a la Constitución y al Principio de Separación de Poderes, por cuanto el Poder Legislativo y por ende el Ejecutivo estarían pisando y dejando vacío de contenido al Poder Judicial, y en concreto, la importante Sentencia condenatoria núm. 459/2019 dictada en la CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el caso denominado del “Procés”.

O lo que es igual, si es bien cierto que ya desde muchos sectores se viene dudando de la separación de poderes en España, con la aprobación de esa ley de amnistía cabría decir que “Montesquieu ha muerto”, o más bien lo ha matado el PSOE junto con los partidos políticos que pretenden la destrucción de la Unidad de España, llevándonos de facto a una Dictadura.

Noveno.- Creemos acreditado el peligro por mora procesal, ya que si no se adoptaran las medidas cautelares que se piden, el Juzgado estaría permitiendo que unas instituciones y poder público aprobasen una ley que afecta a los DDFF de todos los españoles.

Sería demasiado tarde para todos los actos judiciales por cuanto ningún juzgado podrá juzgar la legalidad de la decisión de la ley de amnistía, salvo el TC que es un Tribunal que se encuentra fuera de la esfera del control judicial de los derechos fundamentales que aquí se discuten (ex art. 117,3 de la CE)

Además, en el caso de que se aprobase una ley de amnistía por los demandados, la sentencia que podría recaer en este procedimiento una vez instada la demanda, sería de todo ineficaz, ya que se estarían vulnerando los derechos fundamentales de esta parte antes de recaer la sentencia.

Esta parte posee la apariencia del buen derecho, por cuanto lo que está en juego es su derecho a una igualdad de trato, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Tratado de la Unión Europea y en la Carta de Derechos fundamentales de la UE, que es parte del mismo Tratado de la Unión.

En este caso, no se produce ningún daño económico a los demandados. No obstante, esta parte ofrece un euro como caución, que es el valor que le damos a los actos que están llevando a cabo los demandados.

Como INDICIO DE PRUEBA se acompañan dos recientes publicaciones del diario EL PAÍS:

 

“ERC asegura que ya ha intercambiado con el Gobierno documentos sobre la amnistía

El Ejecutivo evita aclarar si Puigdemont debe rendir cuentas ante la justicia, y Jaume Asens sostiene que el PSOE está moviéndose “a velocidad de crucero” y que el perdón a los encausados del ‘procés’ es “irreversible”

Cataluña

QUADERN

INVESTIDURA

 

ERC blande su proposición de ley de amnistía de 2021 y urge a Sánchez a aceptarla para ser investido

La portavoz republicana Raquel Sans dice que el trabajo ya está hecho y asegura que a lo sumo solo hace falta hacer retoques

Barcelona - 23 SEPT 2023 - 13:29 CEST

 

Raquel Sans, portavoz de ERC; en una rueda prensa en el partido.

ERIC RENOM (LAPRESSE)

Esquerra Republicana ha blandido este sábado la proposición de ley sobre la amnistía que impulsó en 2021 para sostener que no se pueden demorar las negociaciones de investidura con el PSOE para reelegir a Pedro Sánchez. La portavoz de ERC, Raquel Sans, ha reivindicado esta mañana que el trabajo para amnistiar a los encausados por el procés ya está “hecho” y que si acaso solo estaría pendiente de “retoques” que pudieran proponer los socialistas. “No, una ley así no se hace en dos días, pero es que llevamos mucho tiempo con ello. No es un capricho. El trabajo está hecho”, ha afirmado insistiendo en que el PSOE ya ha aceptado la amnistía desde el acuerdo de la Mesa del Congreso.

 

En una entrevista en el programa Faristols, de Ràdio 4, Sans ha revelado por primera vez que ese documento es el que blanden en la negociación y que no es el punto de partida sino que para los republicanos, salvo mínimos detalles, debe de ser el texto final. “Todo es cuestión de voluntad política. Se pueden hacer los retoques que hagan falta, pero el texto de la ley desde 2021 está registrado”, ha insistido en la misma línea expresada por Oriol Junqueras y Marta Rovira, presidente y secretaria general, que dan la amnistía por descontada.

 

Los grupos independistas de ERC, Junts y la CUP asumieron el texto confeccionado por la plataforma Amnistia i LLibertat y en 2021 registraron esa proposición de ley que la Mesa, con los votos de PSOE y la bancada de la derecha, rechazó y no permitió tramitar. Los letrados del Congreso sostuvieron en un informe que era inconstitucional al entender que supondría conceder un “indulto general” que afecta a una pluralidad de sujetos condenados por sentencia firme” y añadieron que esa solución “entraría en una contradicción palmaria y evidente con lo dispuesto en el artículo 62 i) de la Constitución, de acuerdo con el cual no cabe que la ley autorice indultos generales”.

 

Unidas Podemos, partidario de desjudicializar el conflicto, votó a favor de la tramitación al esgrimir que la Constitución no prohíbe la amnistía. Òmnium calcula que el número de posibles beneficiados es de 1423, unos 600 con causas penales y más de 800 por sanciones administrativas. El texto planteaba la posibilidad de amnistiar “todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuera el resultado”, desde el 1 de enero de 2013, lo que suponía incluir también a los políticos condenados por la consulta del 9-N de 2014.

 

Sans ha alegado que no hay razón para dilatar las conversaciones y ha instado a los socialistas a aceptar la investidura si es que quieren seguir en el Gobierno. “Es cuestión de voluntad política y si quieren ser investidos ya saben cuáles son los requisitos”, ha afirmado la portavoz enumerando varios de los cargos de ERC afectados como la secretaria general, Marta Rovira, huida de la justicia española en Suiza; la consejera de Cultura, Natàlia Garriga, imputada o por ejemplo Josep Maria Jové, presidente del grupo de ERC que se enfrenta a seis años de cárcel. “Hay que poner el contador a cero. La amnistía tiene que llegar”, ha zanjado calificar de “innecesaria” la investidura, previsiblemente fallida salvo sorpresa mayúscula, de Alberto Núñez Feijóo.

 

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A los presentes hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Es competente el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo en virtud de los establecido en el art. 52.1.6 la LEC (protección civil de derechos fundamentales), y como juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE.

Segundo.- No es necesaria la postulación en este caso, al ser una medida cautelar urgente de defensa de los derechos civiles, políticos y fundamentales de quien lo pide, y es de aplicación directa art. 53 de la CE que permite acudir a cualquier ciudadano en defensa de sus derechos y libertades.

Será en un momento posterior en que esta parte deberá asistirse de procurador y letrado para la defensa de sus derechos.

Tercero.- Es de aplicación directa el art. 14 de la CE así como el 9,3 del mismo texto constitucional.

Cuarto.- Son de aplicación los tratados internacionales arriba referidos y que son parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Quinto.- Este procedimiento deberá ser sumario y preferente.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentada esta demanda de solicitud de medidas cautelares y la admita y tras ello, dicte auto incluso inaudita parte, en la que se refleje las siguientes medidas cautelares:

1º.- Remitir orden judicial a la Presidencia del Congreso a fin de que se abstenga de celebrar pleno para la aprobación de una ley de amnistía o similar que represente una posible amnistía de los investigados, acusados y condenados por su participación en el “procés” de Cataluña, hasta recaiga sentencia firme en el procedimiento que se inste tras la adopción de esta medida.

2º.- Remitir la misma orden al resto de demandados.

3º.- Requerirles que en caso de desobedecer esta orden podrían incurrir en un delito contra la administración de justicia.

4º.- Establezca el deber de estar parte de prestar caución suficiente hasta cubrir la cantidad de un euro.

Así como acuerde lo demás procedente en Derecho, por ser Justicia que pido.

 

OTROSÍ DIGO: Que al derecho de esta parte se interesa que por el Juzgado se plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE a fin de que el mismo declare si una ley de amnistía selectiva sólo para los investigados, acusados y condenados por su participación en el “procés” de Cataluña en Cataluña, España (Sentencia núm. 459/2019 dictada en la CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), vulnera el Tratado de la Unión y la Carta de los DDFF de la UE, en cuanto a la igualdad de trato.

 

Y todo ello por ser de Justicia que pido en la ciudad de Sevilla a 25 de septiembre de 2023



lunes, 5 de junio de 2023

Comunicado de prensa y conclusiones de la conferencia internacional sobre custodia compartida de Atenas 2023


Comunicado de prensa y conclusiones de la conferencia internacional sobre custodia compartida de Atenas 2023

12 de mayo de 2023

Como la organización líder mundial dedicada al estudio de la crianza compartida y el interés superior de los niños después de la separación de los padres, el Consejo Internacional sobre la Crianza Compartida ha concluido su Sexta Conferencia Internacional sobre Crianza Compartida, celebrada en Atenas, Grecia, del 5 al 7 de mayo de 2023.

Los objetivos del Consejo son, en primer lugar, el avance del conocimiento científico sobre las necesidades y el interés superior de los niños cuyos padres viven separados, y en segundo lugar, formular recomendaciones basadas en pruebas sobre la aplicación jurídica, judicial y práctica de la crianza compartida. El Consejo ha compilado una gran base de datos de nuevas investigaciones sobre los resultados de los niños y las familias en las familias de padres compartidos, y trata de integrar este conocimiento científico en el derecho de familia y la práctica profesional. Nuestro principal logro ha sido la publicación de una serie de declaraciones de consenso sobre la crianza compartida y el interés superior de los niños, al final de cada una de nuestras seis conferencias internacionales hasta la fecha.

Lo que es único acerca del Consejo es que reúne a tres grupos distintos en diálogo: científicos líderes en el campo de la crianza compartida que pueden compartir sus investigaciones actuales; los principales profesionales legales y de salud mental para niños y familias que se especializan en el área de la separación de los padres y pueden compartir información sobre las mejores prácticas con los niños y las familias; y miembros de la sociedad civil que participan activamente en la política de reforma legislativa para establecer la paternidad compartida como fundamento del derecho de familia. También somos únicos en lo que respecta al alcance internacional de nuestra organización; Este año atrajimos a 200 delegados en línea y en persona de 34 países a nuestra conferencia internacional.

Nuestra sexta conferencia internacional fue la más ambiciosa hasta la fecha en cuanto al número y la amplitud de alcance de las presentaciones ofrecidas. En total, ofrecimos un total de 74 presentaciones plenarias, talleres, paneles y mesas redondas, con más de 100 oradores. El tema de nuestra conferencia fue, Nuevos paradigmas: avances en la investigación y la práctica sobre la crianza compartida. Nuestros subtemas incluyeron: Comparaciones internacionales en la ley de crianza compartida, Mejores prácticas en justicia amigable para los niños y la familia, Mejores prácticas en la intervención de salud mental amigable para los niños y la familia, Experiencias de niños y familias afectadas por la violencia doméstica y la alienación de los padres, y Superación de las barreras para el establecimiento de Crianza Compartida en la Ley. Al elaborar conclusiones con respecto a cada uno de estos subtemas, solicitamos la asistencia de los presidentes y moderadores de las sesiones del taller en la conferencia, así como de todos los presentadores del plenario.

Las conclusiones de la Sexta Conferencia Internacional sobre la Crianza Compartida son las siguientes:

1. Reafirmamos la conclusión principal de nuestra primera conferencia internacional: Existe un consenso de que ni el estándar discrecional del interés superior del niño ni las órdenes de custodia exclusiva o residencia primaria están satisfaciendo las necesidades de los niños y las familias de divorcio. Existe un consenso de que la crianza compartida es un acuerdo de crianza viable después del divorcio que es óptimo para el desarrollo y el bienestar del niño, incluso para los niños de padres altamente conflictivos. La cantidad de tiempo de crianza compartido necesario para lograr el bienestar del niño y los resultados positivos es un mínimo de un tercio de tiempo con cada padre, con beneficios adicionales que se acumulan hasta e incluyendo el mismo (50-50) tiempo de crianza, incluido el tiempo entre semana (rutina) y el fin de semana (ocio).

2. Reafirmamos la principal conclusión de nuestra segunda conferencia internacional: "Dado que la paternidad compartida abarca tanto la autoridad parental compartida (toma de decisiones) como la responsabilidad parental compartida para la crianza cotidiana y el bienestar de los niños, entre padres y madres, de acuerdo con la edad y la etapa de desarrollo de los niños, existe consenso en que la implementación legal de la crianza compartida, incluida tanto la asunción de responsabilidades compartidas como la presunción de derechos compartidos en  la consideración de la crianza de los hijos por padres y madres que viven juntos o separados, se consagre en la ley".

3. Reforzamos la conclusión principal de nuestra tercera conferencia internacional: sobre la base de la evidencia de investigación actual, los científicos sociales ahora pueden recomendar con confianza la presunta crianza compartida a los responsables políticos. La crianza compartida ahora tiene suficiente evidencia de que la carga de la prueba debe recaer en aquellos que se oponen a ella en lugar de aquellos que la promueven.

4. Reafirmamos la recomendación principal de nuestra cuarta conferencia internacional, pidiendo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, a los gobiernos y a las asociaciones profesionales que identifiquen la crianza compartida como un derecho fundamental del niño. Fuimos más allá al afirmar que se necesita una Carta de Responsabilidades correspondiente a las Necesidades de los Niños en la Transición de Separación y Divorcio, y que la responsabilidad compartida de los padres está más en consonancia con un enfoque de responsabilidad a las necesidades del interés superior del niño. Existe un consenso de que es responsabilidad de las instituciones sociales, incluidas las sociales públicas y privadas, instituciones de asistencia social, tribunales de justicia, autoridades administrativas y órganos legislativos, para apoyar a los padres en su responsabilidad compartida de abordar las necesidades de sus hijos en la transición de separación y divorcio.

5. Hay consenso en que la falta de responsabilidad y la falta de rendición de cuentas de las instituciones sociales, incluidas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales de justicia, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, es un factor importante que compromete el bienestar de los hijos de separación y divorcio y sus familias, y se necesitan urgentemente estructuras sólidas de rendición de cuentas que deben establecerse de inmediato.

6. Al mismo tiempo, hay consenso en que los padres son responsables de inducir problemas como la alienación parental y los trastornos psicológicos en los niños. Los padres y los profesionales deben ser conscientes de los estilos de apego y las creencias motivacionales de los padres, y el apoyo profesional para romper el ciclo intergeneracional de tales patrones y dinámicas familiares dañinas es vital.

7. Reafirmamos las principales conclusiones de nuestra quinta conferencia internacional: La crianza compartida es un acuerdo de crianza viable después del divorcio que es óptimo para el desarrollo y el bienestar del niño, incluso para los hijos de padres altamente conflictivos. La crianza compartida sirve como un baluarte contra la violencia familiar por primera vez, y por lo tanto apoyamos una presunción refutable de crianza compartida en casos impugnados de custodia de los hijos, y abogamos por la crianza compartida como la base de la reforma del derecho de familia. Al mismo tiempo, existe un consenso de que la crianza compartida es un arreglo óptimo para la mayoría de los niños y las familias, incluidas las familias de alto conflicto, pero no para situaciones de violencia familiar y abuso infantil comprobados. Por lo tanto, apoyamos una presunción legal refutable contra la crianza compartida en casos de violencia familiar.

8. Hay consenso en que abordar la cuestión de la violencia familiar en los casos de separación y divorcio, y abordar la alienación parental posterior a la separación y el divorcio, no son esfuerzos mutuamente excluyentes. El reconocimiento de la alienación parental como una forma de violencia familiar es parte de nuestra responsabilidad colectiva de abordar la violencia familiar en todas sus formas. Todos los intentos de polarizar la necesidad de abordar la alienación parental, por un lado, y otras formas de violencia familiar, por el otro, ponen en riesgo a los niños y a los miembros de la familia.

9. El apoyo social formal e informal es vital no sólo para el bienestar de los niños, los padres y las familias ampliadas que sufren separación y divorcio, sino también para el éxito de los acuerdos de crianza compartida. No se puede subestimar el papel del capital social en la asistencia a los niños y las familias en su transición a acuerdos de crianza compartida.

lunes, 20 de marzo de 2023

auto de custodia paterna en caso de sustracción de menores

 JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 EIVISSA

AUTO: 00000/2023

 

CALLE SAN CRISTOFOL S/N EDIFICIO CETIS 2º PLANTA

Teléfono: 971.31.55.18, Fax: 971.19.02.78

Correo electrónico: instancia2.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: PPP

Modelo: N37190

N.I.G.:  

F04 PIEZA DE MEDIDAS PROVISIONALES COETANEAS 0000000 /2022

Procedimiento origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000000 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña.  

Procurador/a Sr/a.  

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

 

AUTO

 

En Ibiza, a 24 de febrero de 2023.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante de D.-----------, en el seno del Divorcio Contencioso ----/2022 se solicitó petición para que el Juzgado dictase AUTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE ILICITUD DE TRASLADO Y RETENCIÓN DE LOS MENORES; y ello alegando la necesidad de la resolución a los efectos de poder aportar dicha declaración a la reclamación internacional, siendo la parte demandada Dª -------------------------.

 

SEGUNDO.- En diciembre de 2021, según relata en su escrito de demanda el demandante, decidieron demandante y demandada viajar a Ecuador de vacaciones para ver a la familia y a la vuelta, la madre decidió quedarse unos días más, y dijo que regresaría en febrero. La madre dijo más tarde que iba a regresar en junio, pero no lo hizo. Y comunicó al padre que ha decidido quedarse en Ecuador y no regresar con los niños, habiendo activado y puesto en marcha el padre, demandante, el proceso del H80 como se acredita con la copia del email del Ministerio de Justicia español aportado al presente procedimiento.

 

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, vino a informar el pasado 14 de noviembre de 2022 en los siguientes términos: “siendo que la parte demandada, madre de los dos hijos menores comunes, de manera unilateral ha decidido quedarse en Ecuador, país del que es originaria, aprovechando un viaje que realizó la familia en diciembre de 2021, siendo que la residencia habitual de los menores es en España, concretamente en Ibiza, y que ambos menores tienen nacionalidad española (además de ecuatoriana), estando el padre privado de todo contacto de los menores desde entonces, se muestra conforme, a la vista de lo dispuesto en el artículo 778 sexies LECIVIL, y tal y como ha solicitado el demandante, que se dicte resolución acordando declarar la ilicitud de la retención de los menores en Ecuador por parte de su madre y que se otorgue provisionalmente la guarda y custodia de los hijos menores al demandante, atendiendo al superior interés de esto.”

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y siempre que ese derecho de custodia se viniera ejerciendo de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El artículo 18 de la convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño, y el artículo 39 de la Constitución Española sobre el derecho a la protección de la infancia, específicamente su apartado tercero, ordena los padres “proteger a los hijos”.

El artículo 160 del código civil reconoce el derecho de los menores a relacionarse con sus padres, así como también el derecho de los propios padres de relacionar se con sus hijos, aunque no hubiere dictada resolución judicial sobre la patria potestad.

Pues ya indican los artículos 154 y 156 del código civil español que ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad, y fijarán la residencia del hijo menor conjuntamente.

La Ley Orgánica 8/2021 modificó el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores.

Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación con su guarda o custodia.

 

SEGUNDO.- El principio de celeridad es fundamental: la adecuación de una medida debe ser juzgada por la rapidez de su implementación, en tanto el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en la relación entre los niños y el padre que no vive con ellos (SSTEDH de 21 de septiembre de 2010, Mijušković contra Montenegro; de 22 de diciembre de 2009, Tapia Gasca y D. contra España).

En este ámbito los procedimientos ineficaces o incursos en dilaciones pueden generar la violación del art 8 CEDH (STEDH de 1 de diciembre de 2009, Eberhard y M contra Eslovenia). La concurrencia de normas nacionales e internacionales en este tipo de procesos, así como la intervención de autoridades de distinta naturaleza y de distintos países añade dificultad a la correcta solución de una problemática tan delicada y, por desgracia, tan frecuente como es la sustracción interna- cional de menores.

La jurisprudencia del TEDH ha llegado a acuñar el denominado principio de diligencia excepcional, con el que subraya la obligación de los Estados de resolver los procedimientos sobre menores con celeridad teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede derivar en una resolución de facto de la cuestión (vid. STEDH de 17 de enero de 2012, Kopf y Liberda contra Austria).

 

TERCERO.- La medida que se solicita que se dicte por este Juzgador, encaja en el Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980, ratificado por ambos países (España y Ecuador), resultando del artículo 778 sexies de la LEC, párrafo 2º competente este Juzgado de Primera Instancia, al ser el del último domicilio del menor en España. Asimismo, el artículo 778 sexies de la LEC recoge el proceso aplicable para declarar la ilicitud de un traslado o retención internacional, siendo del tenor literal que “Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158”.

 

CUARTO.- El art. 778 sexies LEC contiene dos párrafos claramente diferenciados. Ambos hacen referencia a solicitudes de declaración de ilicitud de un traslado. Sin embargo, mientras que el primero alude a solicitudes al margen del procedimiento que se inicie para solicitar la restitución internacional, y que muchas veces tendrán como objetivo la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, en especial las previstas en el art. 158 CC (como ocurre en este caso). Por su parte, el segundo estaría específicamente redactado para desarrollar al art. 15 del CH.1980, es decir, para casos en los que las autoridades del país donde se ha producido el traslado requieran al solicitante una resolución de las autoridades de la residencia. Por otro lado, mientras que para la declaración a la que se refiere el párrafo primero, la competencia corresponde a la autoridad competente para conocer sobre el fondo del asunto, en el segundo se establece que la competencia corresponde, en principio, a la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental sobre el menor, y en su defecto, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España.

 

QUINTO.- Se trata con la presente resolución, de aclarar si un menor con residencia en España ha sido objeto de un traslado o retención transnacional conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya. De no ser así, como señaló la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en el Auto de 19 de abril de 2018, “se pondría en riesgo la propia celeridad y especifidad de unas actuaciones judiciales que pretenden evitar la sustracción de los hijos, como es el objeto de las medidas previstas en el art. 158.3 CC”. Como afirma el Auto de la Audiencia, este tipo de medidas pueden adoptarse en cualquier procedimiento civil o penal, incluso en un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

SEXTO.- Incluso en el caso de que uno solo de los dos progenitores tuviera atribuida la custodia exclusiva de los menores, un cambio de residencia de los hijos por uno de los progenitores a otro país sin el consentimiento del otro ES UN TRASLADO ILÍCITO a los efectos del art. 3 del Convenio de La Haya, si ambos progenitores tienen atribuida la patria potestad. Derivado de este concepto EXISTIRÁ UNA RETENCIÓN ILÍCITA si un progenitor mantiene a los menores en un país que no es el de su residencia habitual SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO PROGENITOR, aunque el primero tuviera otorgada la custodia exclusiva, pero, ambos tienen la patria potestad.

 

SÉPTIMO.- Dado que por un lado, se argumenta por la parte demandante que es fundamental para lograr la restitución de los niños a España, que el padre obtenga aunque sea de forma provisional la custodia de los niños, y atendiendo al Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de mayo de 2017, según el cual “En los casos de sustracción ilícita de un menor desde España a otro país, los Tribunales españoles estiman que, cuando deben decidir sobre la custodia de la menor, la conducta del progenitor sustractor constituye un dato a tener presente para decidir la custodia del menor, pues el hecho del traslado y del incumplimiento del mandato judicial permite afirmar un ejercicio inadecuado de la guarda de su hija por la madre y la incapacidad de esta para ejercer una guarda responsable de la misma”, es en base a los razonamientos expuestos, que por ello SE ESTIMA pertinente otorgar provisionalmente la guarda y custodia de los hijos menores al padre demandante, atendiendo al interés superior de los menores. En ningún caso se está decidiendo definitivamente sobre dicha guarda y custodia, sino con los únicos fines de procurar la restitución inmediate del menor al país de su residencia habitual.

 

VISTOS los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación, en razón a lo expuesto, y por remisión a la jurisprudencia aludida, cuyos razonamientos se comparte,

 

PARTE DISPOSITIVA

 

ACUERDO:

1 Declarar la ILICITUD del traslado y retención de los menores en Ecuador por parte de su madre, la demandada Dª. ___________________.

2 OTORGAR de manera PROVISIONAL, la guarda y custodia de los hijos menores de manera exclusiva al demandante, D. _____________________, atendiendo al interés superior de los menores.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición conforme al art. 83.5 LEC.

 

Así lo acuerda, manda y firma.

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...