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jueves, 28 de septiembre de 2023
lunes, 25 de septiembre de 2023
Demanda contra la ley de amnistía de 2023, solo copiar y pegar en word
INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR UNA DEMANDA (ver páginas siguientes) CONTRA LA POSIBLE LEY DE AMNISTÍA
Queremos
dejar claro que esta demanda es un procedimiento que apenas se ha intentado en España,
aunque sí en otros países de nuestro entorno. La Protección de los derechos fundamentales desde la perspectiva civil apenas tiene regulación y recorrido jurídico en España. Esta demanda se basa
principalmente en la nula regulación que ha realizado España de un procedimiento civil para este menester, como mandan los diferentes Tratados Internacionales suscritos
por España.
Por ende, es
muy difícil que un Juzgado quiera aceptar el admitir este reto jurídico.
Pero hay que
intentarlo.
INSTRUCCIONES:
1º.- Se facilita
la demanda en las siguientes páginas en formato Word a fin de que Ud. pueda
rellenar sus datos y rellenar el nombre de la ciudad del Juzgado más cercano a
su domicilio o como se suele llamar “del juzgado territorialmente competente”
más cercano a su domicilio.
2º.- Una vez
hecho esto y firmada la demanda, se puede Ud. dirigir al Juzgado de Guardia o
al Decanato de los Juzgados de su ciudad con dos copias, a fin de que una vez
entregada se le entregue la copia sellada.
3º.- En
principio no es necesario que vaya firmado por abogado y procurador, pero
cualquier trámite posterior sí necesitará un abogado y un procurador. Ello lo
será en el caso de que Ud. quiera recurrir la no admisión o tenga que tramitar
la demanda de manera formal.
4º.- Dejamos
esta dirección de email a los solos efectos de que Ud. pueda remitirnos copia
de la primera hoja de esta demanda con el sello del Juzgado y/o de la
resolución dictada por el Juzgado sobre admisión o no, para verificar el número
de demandas y hacer un seguimiento de todo ello. La dirección es: contralaleydeamnistia@gmail.com
5º.- También
puede Ud. enviar un email de queja y/o denuncia (con la copia de su demanda
presentada) a diferentes organizaciones internacionales para que conste su
protesta y denuncia contra la ley de amnistía que pretenden aprobar en nuestro país.
Estos emails
son:
Comité DDHH
de la ONU: hrcadvisorycommittee@ohchr.org
Comisaría
DDHH de la UE: commissioner@coe.int
Consejo de
Europa DDHH: stefano.montanari@coe.int
Gracias
por colaborar en esta iniciativa para defender nuestro Estado de Derecho y nuestra
democracia.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
D/Dª.______________________ con domicilio en calle____________ de la
ciudad de _________ y DNI número_______________ con teléfono____________ ante
el Juzgado comparezco y DIGO
Que por medio del presente
escrito y al amparo de
lo dispuesto en el art. 727.7 LEC, interesamos la adopción de MEDIDAS CAUTELARES previas a la interposición a una demanda de defensa de los derechos
fundamentales del art. 52.1.6 de la LEC,
solicitud que se dirige contra las siguientes personas y entidades:
1º.- Presidencia del Congreso
de Diputados.
2º.- Mesa del Congreso de
Diputados.
3º.- Grupo Parlamentario del
PSOE en el Congreso de
Diputados.
4º.- Grupo parlamentario de
Junts en el Congreso de
Diputados.
5º.- Grupo parlamentario de
ERC en el Congreso de
Diputados.
6º.- Grupo parlamentario de
Sumar en el Congreso de
Diputados.
Todos ellos domiciliados en
la Plaza de las Cortes número 1 de Madrid.
BASES DE LA SOLICITUD
Primero.- Formulo esta demanda como ciudadano español que se entiende
protegido por la Constitución española de 1978 y de conformidad a lo
establecido en el art. 24 de la misma puede solicitar auxilio judicial frente a
la posible vulneración de un derecho fundamental individual.
Segundo.- La posible vulneración del derecho a la igualdad de
trato hacia mi persona se basa en las negociaciones que se están celebrando
entre las partes demandadas para aprobar una ley de amnistía
(ALIVIO PENAL o cualquier eufemismo), la cual
rompe por completo la igualdad de trato de todos los españoles, ya que se
pretende amnistiar a unas personas determinadas mediante un acto político y no
de justicia rogada o de gracia.
Tercero.- Asimismo entiendo que dichos actos y la futura
aprobación de dicha amnistía puede estar vulnerando mis derechos reconocidos en
el art. 3 de la CEDH, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 16 de diciembre de 1966; la Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas de 10 de
diciembre de 1984 y el Convenio europeo para la prevención de la tortura y de
las penas o tratos inhumanos o degradantes de 26 de noviembre de 1987,
entendiendo el trato desigual como trato degradante.
Cuarto.- La STS 2997/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2997 Cuando reconoce
el derecho de los ciudadanos que viven en Cataluña (como la parte actora)
como personas afectadas directamente afectadas por el “Procés”:
“
Y cuando dice que “
Quinto.- Cree quien hace esta solicitud que la actuación de los
demandados vulnera el principio constitucional de la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9,3 de la CE.
Ello significa que las
autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales,
fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de
igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las
reglas objetivamente determinadas.
Los tribunales de justicia
utilizan tal principio constitucional para impedir que los poderes públicos
sostengan interpretaciones arbitrarias de las normas (sentencias del Tribunal
Constitucional 219/1989 y 93/1992) o resoluciones abiertamente discriminatorias
(por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002). Como dice
expresivamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1986, “a la luz
de lo indicado ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo
los ciudadanos han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a
otros en situación similar, sin que se haya razonado o justificado el porqué de
esa desigualdad … Pues no resulta admisible -ni por tanto debe considerarse
justificativo de la desigualdad- que la Administración elija libremente a
quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la normativa vigente, actuación está
vetada por la interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 9.3 de la
Constitución”.
Sexto.- El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente una ley nacional
como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas (por
otros tratados).
El Pacto de Nueva York sobre
derechos civiles y políticos de las NNU ratificado por España establece en su
art. 26, entre otras cosas que :
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de idioma, origen nacional
o social, nacimiento o cualquier otra condición social”.
La Ley de Amnistía que se
negocia es una vulneración de los derechos humanos de aquellos españoles que
residan en el País Vasco o Cataluña que deberán renunciar a ser españoles si
quieren seguir viviendo en dichos territorios, y de los españoles que vivimos
fuera de esos territorios, ya que se verán privados de parte de su propio país.
Quien solicita esta medida
cautelar quiere seguir teniendo el derecho a que se respete el derecho a vivir
en su propio país (ex art. 14.2 del Pacto de Nueva York) así como el derecho a
conocer la verdad (juicios del “procés” pendientes) y exigir la condena de
quienes han atentado contra la democracia española en aquellos días.
Séptimo.- España está obligada a cumplir con las resoluciones de
la Asamblea General de la ONU en lo que se refieren al derecho a conocer la
verdad.
En todas ellas, se ha
reafirmado el derecho fundamental a la verdad y ha resuelto “reconocer la
importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a
acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos”.
Por ejemplo, las AG/RES. 2175
(XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08), AG/RES.
2509 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2595 (XL-O/10), AG/RES. 2662 (XLI-O/11) y AG/Res.
2725 (XLII-0/12).
Entre los Principios para la protección
y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad
(ONU E/CN.4/2005/102/Add.1) se establece que es obligación de los Estados
miembros el adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad.
Dice textualmente que “
También alegamos la vulneración de la
Observación General número 20 del Comité de Derechos Humanos cuando dice que “las amnistias son generalmente incompatibles
con la obligación de los Estados de investigar graves violaciones a los
derechos humanos”
Asimismo, el Consejo de
Europa, en su «Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of
Europe on eradicating impunity for serious human rights violations»
–Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para erradicar la
impunidad de las violaciones graves de los derechos humanos–
(CM/Del/Dec(2011)1110, 4 de abril de 2011).
Esta Resolución dice que
punto 6, dice que:
«La
Asamblea del Consejo de Europa considera la lucha contra la impunidad de los
autores de graves violaciones de derechos humanos como una prioridad para el
Consejo de Europa y todos los organismos encargados de hacer cumplir la ley
nacionales e internacionales. La impunidad debe ser erradicada como una
cuestión de justicia individual y como elemento disuasivo de futuras
violaciones de derechos humanos».
Por su parte, la Guía del Comité de
ministros del Consejo de Europa, señala en su punto I.3, que: “
Esto es, que una Ley de Amnistía en
España estaría vulnerando estas decisiones del Consejo de Europa y podría ello
puede significar la expulsión de nuestro país del mismo Consejo.
Los demandados, por su parte,
estarían reconociendo no cumplir el Tratado de Adhesión al Consejo de Europa
(Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en
Londres el 5 de mayo de 1949 en BOE de 1 de marzo de 1978) cuando en su
preámbulo se dice que:
“
Y tampoco cuando en su artículo 3
establece que:
“Cada
uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del
Derecho y el principio en virtud del
cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales
Por tanto, aprobar
una Ley de Amnistía para no castigar a quienes
han delinquido contra todos los españoles, sería como reconocer que políticos
han cometido delitos en un sistema no democrático y por ende, que España no es
una democracia, por lo que estaríamos fuera tanto del Consejo de Europa como
del tratado de la UE.
Sería, pues, contrario a lo
dispuesto en el artículo 62.i de la Carta Magna, que explica que
corresponde al Rey «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales».
Resulta una obviedad que no cabiendo la posibilidad de un indulto general, no
cabe regular un derecho de amnistía que concede mayor beneficio y excluye la
responsabilidad penal de los autores de delitos, generando una impunidad que
conculcaría los derechos de las personas perjudicadas por sus actos, que, en el
presente caso somos todos los españoles. Quien puede lo más puede lo menos,
pero nunca al contrario.
No se puede hacer una
interpretación laxa e interesada de los derechos fundamentales que reconoce
nuestra Constitución, sin que en ningún caso
se pueda afirmar que lo que la Constitución expresamente no prohíbe, está
permitido y entraría dentro del marco constitucional.
En la sentencia del TEDH sobre el caso
Marguš v. Croatia ha declarado que “Desde
hace décadas existía una clara y constante tendencia que determinaba que la
concesión de amnistías respecto a graves violaciones a los derechos humanos y
crímenes internacionales estaba prohibida por el derecho internacional”
Y nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que:
“
Octavo.- El principio de
la separación de poderes se encuentra implícito en la Constitución española de
1978. El Título Tercero (De las Cortes Generales), Cuarto (Del Gobierno y la
Administración) y Sexto (Del Poder Judicial) definen y delimitan cada uno de
los poderes del Estado.
Las Cortes Generales ejercen la potestad
legislativa del Estado (art. 66.2 de la CE de 1978). El Gobierno ejerce la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y
las leyes (art. 97 CE-1978), ostentando la capacidad legislativa sólo en los
presupuestos establecidos en la Constitución y con la aquiescencia del Congreso
de los Diputados (es el caso de los Decretos-Ley y Decretos Legislativos). El
Poder Judicial (art. 117.3 de la CE-1978) ejerce el poder jurisdiccional, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado.
La teoría de la separación de poderes fue
formulada por Charles-Louis de Montesquieu (1689-1755), escritor y jurista
francés, en su obra clásica Del Espíritu
de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos
hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad. Montesquieu define el
"poder" a la vez como función y como órgano.
Según la teoría clásica, las funciones
del Estado necesarias para la protección del ciudadano eran las de promulgar
las Leyes, la de poner en práctica estas leyes y la de resolver conflictos.
Por tanto, con la aprobación de esa Ley
de Amnistía, se estaría dando un golpe mortal a la Democracia, a la
Constitución y al Principio de Separación de Poderes, por cuanto el Poder
Legislativo y por ende el Ejecutivo estarían pisando y dejando vacío de contenido al Poder Judicial, y en
concreto, la importante Sentencia condenatoria núm. 459/2019 dictada en la
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017, dictada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, en el caso denominado del “Procés”.
O lo que es igual, si es bien cierto que
ya desde muchos sectores se viene dudando de la separación de poderes en
España, con la aprobación de esa ley de amnistía cabría decir que “Montesquieu ha muerto”, o más bien lo ha
matado el PSOE junto con los partidos políticos que pretenden la destrucción de
la Unidad de España, llevándonos de facto a una Dictadura.
Noveno.- Creemos acreditado el peligro por mora procesal, ya que si
no se adoptaran las medidas cautelares que se piden, el Juzgado estaría
permitiendo que unas instituciones y poder público aprobasen una ley que afecta
a los DDFF de todos los españoles.
Sería demasiado tarde para
todos los actos judiciales por cuanto ningún juzgado podrá juzgar la legalidad
de la decisión de la ley de amnistía, salvo el TC que es un Tribunal que se encuentra fuera de
la esfera del control judicial de los derechos fundamentales que aquí se
discuten (ex art. 117,3 de la CE)
Además, en el caso de que se
aprobase una ley de amnistía por los demandados, la sentencia que podría recaer en este
procedimiento una vez instada la demanda, sería de todo ineficaz, ya que se
estarían vulnerando los derechos fundamentales de esta parte antes de recaer la
sentencia.
Esta parte posee la
apariencia del buen derecho, por cuanto lo que está en juego es su derecho a
una igualdad de trato, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en el Tratado de la Unión Europea y en la Carta de Derechos
fundamentales de la UE, que es parte del mismo Tratado de la Unión.
En este caso, no se produce
ningún daño económico a los demandados. No obstante, esta parte ofrece un euro
como caución, que es el valor que le damos a los actos que están llevando a
cabo los demandados.
Como INDICIO
DE PRUEBA se acompañan dos recientes publicaciones del diario EL PAÍS:
“ERC asegura que ya ha intercambiado
con el Gobierno documentos sobre la amnistía
El Ejecutivo evita aclarar si Puigdemont debe rendir cuentas ante la
justicia, y Jaume Asens sostiene que el PSOE está moviéndose “a velocidad de
crucero” y que el perdón a los encausados del ‘procés’ es “irreversible”
ERC blande su
proposición de ley de amnistía de 2021 y urge a Sánchez a aceptarla para ser
investido
La portavoz republicana Raquel Sans dice que el trabajo ya está hecho y asegura que a lo sumo solo hace falta hacer
retoques
Barcelona - 23
SEPT 2023 - 13:29 CEST
Raquel Sans, portavoz de
ERC; en una rueda prensa en el partido.
ERIC RENOM (LAPRESSE)
Esquerra Republicana ha blandido este sábado la
proposición de ley sobre la amnistía que impulsó en 2021 para sostener que no se pueden demorar las negociaciones de investidura
con el PSOE para reelegir a Pedro Sánchez. La portavoz de ERC, Raquel Sans, ha
reivindicado esta mañana que el trabajo para amnistiar a los encausados por el
procés ya está “hecho” y que si acaso solo estaría pendiente de “retoques” que
pudieran proponer los socialistas. “No, una ley así no se hace en dos días,
pero es que llevamos mucho tiempo con ello. No es un capricho. El trabajo está
hecho”, ha afirmado insistiendo en que el PSOE ya ha aceptado la amnistía desde
el acuerdo de la Mesa del Congreso.
En una entrevista en el programa Faristols, de Ràdio 4, Sans ha revelado por primera vez que ese documento es el
que blanden en la negociación y que no es el punto de partida sino que para los republicanos, salvo mínimos detalles,
debe de ser el texto final. “Todo es cuestión de voluntad política. Se pueden
hacer los retoques que hagan falta, pero el texto de la ley desde 2021 está
registrado”, ha insistido en la misma línea expresada por Oriol Junqueras y
Marta Rovira, presidente y secretaria general, que dan la amnistía por
descontada.
Los grupos independistas de ERC, Junts y la CUP asumieron
el texto confeccionado por la plataforma Amnistia i LLibertat y en 2021 registraron esa proposición de ley que la Mesa, con los
votos de PSOE y la bancada de la derecha, rechazó y no permitió tramitar. Los
letrados del Congreso sostuvieron en un informe que era inconstitucional al
entender que supondría conceder un “indulto general” que afecta a una
pluralidad de sujetos condenados por sentencia firme” y añadieron que esa
solución “entraría en una contradicción palmaria y evidente con lo dispuesto en
el artículo 62 i) de la Constitución, de acuerdo con el cual no cabe que la ley
autorice indultos generales”.
Unidas Podemos, partidario de desjudicializar el
conflicto, votó a favor de la tramitación al esgrimir que la Constitución no
prohíbe la amnistía. Òmnium calcula que el número de posibles beneficiados es
de 1423, unos 600 con causas penales y más de 800 por sanciones
administrativas. El texto planteaba la posibilidad de amnistiar “todos los
actos de intencionalidad política, cualquiera que fuera el resultado”, desde el
1 de enero de 2013, lo que suponía incluir también a los políticos condenados
por la consulta del 9-N de 2014.
Sans ha alegado que no hay razón para dilatar las
conversaciones y ha instado a los socialistas a aceptar la investidura si es
que quieren seguir en el Gobierno. “Es cuestión de voluntad política y si
quieren ser investidos ya saben cuáles son los requisitos”, ha afirmado la
portavoz enumerando varios de los cargos de ERC afectados como la secretaria
general, Marta Rovira, huida de la justicia española en Suiza; la consejera de
Cultura, Natàlia Garriga, imputada o por ejemplo Josep Maria Jové, presidente
del grupo de ERC que se enfrenta a seis años de cárcel. “Hay que poner el
contador a cero. La amnistía tiene que llegar”, ha zanjado calificar de
“innecesaria” la investidura, previsiblemente fallida salvo sorpresa mayúscula,
de Alberto Núñez Feijóo.
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A los presentes hechos son de aplicación
los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Es competente el
Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo en virtud de los establecido en
el art. 52.1.6 la LEC (protección
civil de derechos fundamentales), y como juez ordinario predeterminado
por la ley del art. 24.2 CE.
Segundo.- No es necesaria la postulación en este caso, al ser una
medida cautelar urgente de defensa de los derechos civiles, políticos y
fundamentales de quien lo pide, y es de aplicación directa art. 53 de la CE que
permite acudir a cualquier ciudadano en defensa de sus derechos y libertades.
Será en un momento posterior
en que esta parte deberá asistirse de procurador y letrado para la defensa de
sus derechos.
Tercero.- Es de aplicación directa el art. 14 de la CE así como el 9,3 del
mismo texto constitucional.
Cuarto.- Son de aplicación los tratados internacionales arriba
referidos y que son parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Quinto.- Este
procedimiento deberá ser sumario y preferente.
Por
lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentada esta demanda de solicitud de medidas
cautelares y la admita y tras ello, dicte auto incluso inaudita parte
1º.- Remitir orden judicial a la Presidencia del Congreso a fin de que
se abstenga de celebrar pleno para la aprobación de una ley de amnistía o similar
que represente una posible amnistía de los investigados, acusados y condenados por su
participación en el “procés” de Cataluña, hasta recaiga sentencia firme en el
procedimiento que se inste tras la adopción de esta medida.
2º.- Remitir
la misma orden al resto de demandados.
3º.- Requerirles que en caso de desobedecer esta orden podrían
incurrir en un delito contra la administración de justicia.
4º.- Establezca el deber de estar parte de prestar caución suficiente
hasta cubrir la cantidad de un euro.
Así como acuerde lo demás
procedente en Derecho, por ser Justicia que pido.
OTROSÍ DIGO: Que al derecho de esta parte se interesa que por el
Juzgado se plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE a fin de que el mismo
declare si una ley de amnistía selectiva sólo para los investigados, acusados y
condenados por su participación en el “procés” de Cataluña en Cataluña, España (Sentencia núm. 459/2019 dictada en la
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017, de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo), vulnera el Tratado de la Unión y la Carta
de los DDFF de la UE, en cuanto a la igualdad de trato.
Y todo ello por ser de Justicia que pido en la ciudad de Sevilla a 25 de septiembre de 2023
viernes, 30 de junio de 2023
lunes, 5 de junio de 2023
Comunicado de prensa y conclusiones de la conferencia internacional sobre custodia compartida de Atenas 2023
Comunicado de prensa y conclusiones de la conferencia internacional sobre custodia compartida de Atenas 2023
12 de mayo de 2023
Como la
organización líder mundial dedicada al estudio de la crianza compartida y el
interés superior de los niños después de la separación de los padres, el
Consejo Internacional sobre la Crianza Compartida ha concluido su Sexta
Conferencia Internacional sobre Crianza Compartida, celebrada en Atenas,
Grecia, del 5 al 7 de mayo de 2023.
Los objetivos
del Consejo son, en primer lugar, el avance del conocimiento científico sobre
las necesidades y el interés superior de los niños cuyos padres viven
separados, y en segundo lugar, formular recomendaciones basadas en pruebas
sobre la aplicación jurídica, judicial y práctica de la crianza compartida. El
Consejo ha compilado una gran base de datos de nuevas investigaciones sobre los
resultados de los niños y las familias en las familias de padres compartidos, y
trata de integrar este conocimiento científico en el derecho de familia y la
práctica profesional. Nuestro principal logro ha sido la publicación de una
serie de declaraciones de consenso sobre la crianza compartida y el interés
superior de los niños, al final de cada una de nuestras seis conferencias
internacionales hasta la fecha.
Lo que es
único acerca del Consejo es que reúne a tres grupos distintos en diálogo:
científicos líderes en el campo de la crianza compartida que pueden compartir
sus investigaciones actuales; los principales profesionales legales y de salud
mental para niños y familias que se especializan en el área de la separación de
los padres y pueden compartir información sobre las mejores prácticas con los
niños y las familias; y miembros de la sociedad civil que participan
activamente en la política de reforma legislativa para establecer la paternidad
compartida como fundamento del derecho de familia. También somos únicos en lo
que respecta al alcance internacional de nuestra organización; Este año
atrajimos a 200 delegados en línea y en persona de 34 países a nuestra
conferencia internacional.
Nuestra sexta
conferencia internacional fue la más ambiciosa hasta la fecha en cuanto al
número y la amplitud de alcance de las presentaciones ofrecidas. En total,
ofrecimos un total de 74 presentaciones plenarias, talleres, paneles y mesas
redondas, con más de 100 oradores. El tema de nuestra conferencia fue, Nuevos
paradigmas: avances en la investigación y la práctica sobre la crianza
compartida. Nuestros subtemas incluyeron: Comparaciones internacionales en la
ley de crianza compartida, Mejores prácticas en justicia amigable para los
niños y la familia, Mejores prácticas en la intervención de salud mental
amigable para los niños y la familia, Experiencias de niños y familias
afectadas por la violencia doméstica y la alienación de los padres, y
Superación de las barreras para el establecimiento de Crianza Compartida en la
Ley. Al elaborar conclusiones con respecto a cada uno de estos subtemas,
solicitamos la asistencia de los presidentes y moderadores de las sesiones del
taller en la conferencia, así como de todos los presentadores del plenario.
Las
conclusiones de la Sexta Conferencia Internacional sobre la Crianza Compartida
son las siguientes:
1. Reafirmamos
la conclusión principal de nuestra primera conferencia internacional: Existe un
consenso de que ni el estándar discrecional del interés superior del niño ni
las órdenes de custodia exclusiva o residencia primaria están satisfaciendo las
necesidades de los niños y las familias de divorcio. Existe un consenso de que
la crianza compartida es un acuerdo de crianza viable después del divorcio que
es óptimo para el desarrollo y el bienestar del niño, incluso para los niños de
padres altamente conflictivos. La cantidad de tiempo de crianza compartido
necesario para lograr el bienestar del niño y los resultados positivos es un
mínimo de un tercio de tiempo con cada padre, con beneficios adicionales que se
acumulan hasta e incluyendo el mismo (50-50) tiempo de crianza, incluido el
tiempo entre semana (rutina) y el fin de semana (ocio).
2. Reafirmamos
la principal conclusión de nuestra segunda conferencia internacional:
"Dado que la paternidad compartida abarca tanto la autoridad parental
compartida (toma de decisiones) como la responsabilidad parental compartida
para la crianza cotidiana y el bienestar de los niños, entre padres y madres,
de acuerdo con la edad y la etapa de desarrollo de los niños, existe consenso
en que la implementación legal de la crianza compartida, incluida tanto la
asunción de responsabilidades compartidas como la presunción de derechos
compartidos en la consideración de la
crianza de los hijos por padres y madres que viven juntos o separados, se
consagre en la ley".
3. Reforzamos
la conclusión principal de nuestra tercera conferencia internacional: sobre la
base de la evidencia de investigación actual, los científicos sociales ahora
pueden recomendar con confianza la presunta crianza compartida a los
responsables políticos. La crianza compartida ahora tiene suficiente evidencia
de que la carga de la prueba debe recaer en aquellos que se oponen a ella en
lugar de aquellos que la promueven.
4. Reafirmamos
la recomendación principal de nuestra cuarta conferencia internacional,
pidiendo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, a los
gobiernos y a las asociaciones profesionales que identifiquen la crianza
compartida como un derecho fundamental del niño. Fuimos más allá al afirmar que
se necesita una Carta de Responsabilidades correspondiente a las Necesidades de
los Niños en la Transición de Separación y Divorcio, y que la responsabilidad
compartida de los padres está más en consonancia con un enfoque de
responsabilidad a las necesidades del interés superior del niño. Existe un
consenso de que es responsabilidad de las instituciones sociales, incluidas las
sociales públicas y privadas, instituciones de asistencia social, tribunales de
justicia, autoridades administrativas y órganos legislativos, para apoyar a los
padres en su responsabilidad compartida de abordar las necesidades de sus hijos
en la transición de separación y divorcio.
5. Hay
consenso en que la falta de responsabilidad y la falta de rendición de cuentas
de las instituciones sociales, incluidas las instituciones públicas y privadas
de bienestar social, los tribunales de justicia, las autoridades
administrativas y los órganos legislativos, es un factor importante que
compromete el bienestar de los hijos de separación y divorcio y sus familias, y
se necesitan urgentemente estructuras sólidas de rendición de cuentas que deben
establecerse de inmediato.
6. Al mismo
tiempo, hay consenso en que los padres son responsables de inducir problemas
como la alienación parental y los trastornos psicológicos en los niños. Los
padres y los profesionales deben ser conscientes de los estilos de apego y las
creencias motivacionales de los padres, y el apoyo profesional para romper el
ciclo intergeneracional de tales patrones y dinámicas familiares dañinas es
vital.
7. Reafirmamos
las principales conclusiones de nuestra quinta conferencia internacional: La
crianza compartida es un acuerdo de crianza viable después del divorcio que es
óptimo para el desarrollo y el bienestar del niño, incluso para los hijos de
padres altamente conflictivos. La crianza compartida sirve como un baluarte
contra la violencia familiar por primera vez, y por lo tanto apoyamos una
presunción refutable de crianza compartida en casos impugnados de custodia de
los hijos, y abogamos por la crianza compartida como la base de la reforma del
derecho de familia. Al mismo tiempo, existe un consenso de que la crianza
compartida es un arreglo óptimo para la mayoría de los niños y las familias,
incluidas las familias de alto conflicto, pero no para situaciones de violencia
familiar y abuso infantil comprobados. Por lo tanto, apoyamos una presunción
legal refutable contra la crianza compartida en casos de violencia familiar.
8. Hay
consenso en que abordar la cuestión de la violencia familiar en los casos de
separación y divorcio, y abordar la alienación parental posterior a la
separación y el divorcio, no son esfuerzos mutuamente excluyentes. El
reconocimiento de la alienación parental como una forma de violencia familiar
es parte de nuestra responsabilidad colectiva de abordar la violencia familiar
en todas sus formas. Todos los intentos de polarizar la necesidad de abordar la
alienación parental, por un lado, y otras formas de violencia familiar, por el
otro, ponen en riesgo a los niños y a los miembros de la familia.
9. El apoyo
social formal e informal es vital no sólo para el bienestar de los niños, los
padres y las familias ampliadas que sufren separación y divorcio, sino también
para el éxito de los acuerdos de crianza compartida. No se puede subestimar el
papel del capital social en la asistencia a los niños y las familias en su
transición a acuerdos de crianza compartida.
lunes, 20 de marzo de 2023
auto de custodia paterna en caso de sustracción de menores
JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 EIVISSA
AUTO: 00000/2023
CALLE SAN CRISTOFOL S/N EDIFICIO
CETIS 2º PLANTA
Teléfono: 971.31.55.18, Fax:
971.19.02.78
Correo electrónico: instancia2.ibiza@justicia.es
Equipo/usuario: PPP
Modelo: N37190
N.I.G.:
F04 PIEZA DE MEDIDAS
PROVISIONALES COETANEAS 0000000 /2022
Procedimiento origen: DCT
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000000 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
AUTO
En
Ibiza, a 24 de febrero de 2023.
HECHOS
PRIMERO.- Por la representación procesal de la
parte demandante de D.-----------, en el seno del Divorcio Contencioso ----/2022
se solicitó petición para que el Juzgado dictase AUTO SOBRE LA DECLARACIÓN
DE ILICITUD DE TRASLADO Y RETENCIÓN DE LOS MENORES; y ello alegando la
necesidad de la resolución a los efectos de poder aportar dicha declaración a
la reclamación internacional, siendo la parte demandada Dª -------------------------.
SEGUNDO.- En diciembre de 2021, según relata en su
escrito de demanda el demandante, decidieron demandante y demandada viajar a
Ecuador de vacaciones para ver a la familia y a la vuelta, la madre decidió
quedarse unos días más, y dijo que regresaría en febrero. La madre dijo más
tarde que iba a regresar en junio, pero no lo hizo. Y comunicó al padre que ha
decidido quedarse en Ecuador y no regresar con los niños, habiendo activado y
puesto en marcha el padre, demandante, el proceso del H80 como se acredita con
la copia del email del Ministerio de Justicia español aportado al presente
procedimiento.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado
conferido, vino a informar el pasado 14 de noviembre de 2022 en los siguientes
términos: “siendo que la parte demandada, madre de los dos hijos menores
comunes, de manera unilateral ha decidido quedarse en Ecuador, país del que es
originaria, aprovechando un viaje que realizó la familia en diciembre de 2021,
siendo que la residencia habitual de los menores es en España, concretamente en
Ibiza, y que ambos menores tienen nacionalidad española (además de
ecuatoriana), estando el padre privado de todo contacto de los menores desde
entonces, se muestra conforme, a la vista de lo dispuesto en el artículo 778
sexies LECIVIL, y tal y como ha solicitado el demandante, que se dicte
resolución acordando declarar la ilicitud de la retención de los menores en
Ecuador por parte de su madre y que se otorgue provisionalmente la guarda y
custodia de los hijos menores al demandante, atendiendo al superior interés de
esto.”
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El traslado o la retención de un menor se
considerarán ilícitos cuando se hayan producido con infracción de un derecho de
custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o
a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que
el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o
retención; y siempre que ese derecho de custodia se viniera ejerciendo de forma
efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la
retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o
retención.
El artículo 18 de la convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos del Niño establece que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño, y
el artículo 39 de la Constitución Española sobre el derecho a la protección de
la infancia, específicamente su apartado tercero, ordena los padres “proteger a
los hijos”.
El artículo 160 del código civil reconoce el derecho de los menores a
relacionarse con sus padres, así como también el derecho de los propios padres
de relacionar se con sus hijos, aunque no hubiere dictada resolución judicial
sobre la patria potestad.
Pues ya indican los artículos 154 y 156 del código civil español que ambos
progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad, y fijarán la
residencia del hijo menor conjuntamente.
La Ley
Orgánica 8/2021 modificó el artículo 154 del Código Civil, a fin de
establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de
los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que,
por regla general, corresponde a ambos progenitores.
Ello
implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva
de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de
ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona
menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación
con su guarda o custodia.
SEGUNDO.- El principio de celeridad es fundamental: la
adecuación de una medida debe ser juzgada por la rapidez de su implementación,
en tanto el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en la
relación entre los niños y el padre que no vive con ellos (SSTEDH de 21 de
septiembre de 2010, Mijušković contra Montenegro; de 22 de diciembre de 2009,
Tapia Gasca y D. contra España).
En este ámbito los procedimientos ineficaces o
incursos en dilaciones pueden generar la violación del art 8 CEDH (STEDH de 1
de diciembre de 2009, Eberhard y M contra Eslovenia). La concurrencia de normas
nacionales e internacionales en este tipo de procesos, así como la intervención
de autoridades de distinta naturaleza y de distintos países añade dificultad
a la correcta solución de una problemática tan delicada y, por desgracia, tan
frecuente como es la sustracción interna- cional de menores.
La
jurisprudencia del TEDH ha llegado a acuñar el denominado principio de
diligencia excepcional, con el que subraya la obligación de los Estados de
resolver los procedimientos sobre menores con celeridad teniendo en cuenta que
el paso del tiempo puede derivar en una resolución de facto de la
cuestión (vid. STEDH de 17 de enero de 2012, Kopf y Liberda contra Austria).
TERCERO.- La medida que se solicita que se dicte por
este Juzgador, encaja en el Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980,
ratificado por ambos países (España y Ecuador), resultando del artículo 778
sexies de la LEC, párrafo 2º competente este Juzgado de Primera Instancia, al
ser el del último domicilio del menor en España. Asimismo, el artículo 778
sexies de la LEC recoge el proceso aplicable para declarar la ilicitud de un
traslado o retención internacional, siendo del tenor literal que “Cuando un
menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención
internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma
internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso
que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en
España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con
la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la
retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces
procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas
definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158”.
CUARTO.- El art. 778 sexies LEC contiene dos párrafos
claramente diferenciados. Ambos hacen referencia a solicitudes de declaración
de ilicitud de un traslado. Sin embargo, mientras que el primero alude a
solicitudes al margen del procedimiento que se inicie para solicitar la
restitución internacional, y que muchas veces tendrán como objetivo la
adopción de medidas definitivas o provisionales en España, en especial las
previstas en el art. 158 CC (como ocurre en este caso). Por su parte, el
segundo estaría específicamente redactado para desarrollar al art. 15 del
CH.1980, es decir, para casos en los que las autoridades del país donde se ha producido
el traslado requieran al solicitante una resolución de las autoridades de la
residencia. Por otro lado, mientras que para la declaración a la que se
refiere el párrafo primero, la competencia corresponde a la autoridad
competente para conocer sobre el fondo del asunto, en el segundo se establece
que la competencia corresponde, en principio, a la última autoridad judicial
que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad
parental sobre el menor, y en su defecto, el Juzgado de Primera Instancia del último
domicilio del menor en España.
QUINTO.- Se trata con la presente resolución, de
aclarar si un menor con residencia en España ha sido objeto de un traslado o
retención transnacional conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya.
De no ser así, como señaló la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en el
Auto de 19 de abril de 2018, “se pondría en riesgo la propia celeridad y
especifidad de unas actuaciones judiciales que pretenden evitar la sustracción
de los hijos, como es el objeto de las medidas previstas en el art. 158.3 CC”.
Como afirma el Auto de la Audiencia, este tipo de medidas pueden adoptarse en
cualquier procedimiento civil o penal, incluso en un expediente de
jurisdicción voluntaria.
SEXTO.- Incluso en el caso de que uno solo de los dos
progenitores tuviera atribuida la custodia exclusiva de los menores, un cambio
de residencia de los hijos por uno de los progenitores a otro país sin el
consentimiento del otro ES UN TRASLADO ILÍCITO a los efectos del art. 3 del
Convenio de La Haya, si ambos progenitores tienen atribuida la patria potestad.
Derivado de este concepto EXISTIRÁ UNA RETENCIÓN ILÍCITA si un progenitor
mantiene a los menores en un país que no es el de su residencia habitual SIN EL
CONSENTIMIENTO DEL OTRO PROGENITOR, aunque el primero tuviera otorgada la
custodia exclusiva, pero, ambos tienen la patria potestad.
SÉPTIMO.- Dado que por un lado, se argumenta por
la parte demandante que es fundamental para lograr la restitución de los niños
a España, que el padre obtenga aunque sea de forma provisional la custodia de
los niños, y atendiendo al Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de
mayo de 2017, según el cual “En los casos de sustracción ilícita de un menor
desde España a otro país, los Tribunales españoles estiman que, cuando deben
decidir sobre la custodia de la menor, la conducta del progenitor sustractor
constituye un dato a tener presente para decidir la custodia del menor, pues el
hecho del traslado y del incumplimiento del mandato judicial permite afirmar un
ejercicio inadecuado de la guarda de su hija por la madre y la incapacidad de
esta para ejercer una guarda responsable de la misma”, es en base a los
razonamientos expuestos, que por ello SE ESTIMA pertinente otorgar provisionalmente
la guarda y custodia de los hijos menores al padre demandante, atendiendo
al interés superior de los menores. En ningún caso se está decidiendo
definitivamente sobre dicha guarda y custodia, sino con los únicos fines de
procurar la restitución inmediate del menor al país de su residencia habitual.
VISTOS
los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación, en
razón a lo expuesto, y por remisión a la jurisprudencia aludida, cuyos
razonamientos se comparte,
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1 Declarar
la ILICITUD del traslado y retención de los menores en Ecuador por parte de su
madre, la demandada Dª. ___________________.
2 OTORGAR
de manera PROVISIONAL, la guarda y custodia de los hijos menores de manera
exclusiva al demandante, D. _____________________, atendiendo al interés superior de
los menores.
Contra
la presente resolución cabe interponer recurso de reposición conforme al art.
83.5 LEC.
Así lo acuerda, manda y firma.
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