viernes, 11 de agosto de 2017

La mediación y los nuevos modelos de familia AM Carrasco 2016

LA MEDIACIÓN Y LOS NUEVOS MODELOS DE FAMILIA
A.M. Carrasco Luengo
2016

INDICE
CONTENIDO
página
ABSTRACT
3
1.- INTRODUCCIÓN
4
2.- TIPOS O MODELOS DE FAMILIAS.
9
2.1.- Las familias monoparentales.
9
2.2.- Las familias homoparentales.
10
2.3.- Familias interculturales.
10
2.4.- Familias adoptivas o sustitutas.
11
2.5.- Familias compartidas.
11
2.6.- Familias dependientes.
12
2.7.- Familias extensas interdependientes.
13
2.8.- Familias internacionales.
14
2.9.- Familias multiparentales.
15
2.10.- Familias unipersonales.
16
2.11. Familias violentas.
17
3º.- PROGRAMA DE MEDIACION VÍCTIMA-AGRESOR/A.
19
3.1.- Organización del equipo de trabajo.
22
a) Equipo A: Profesional y gerencia
23
b) Equipo B: mediadores y coordinador
23
c) Equipo C: Profesionales de apoyo
23
d) Equipo D: Redes sociales.
23
3.2.- Programa específico de intervención.
3.2.1. La valoración de riesgo
24
a.- Alto nivel de riesgo.
25

b.- Medio nivel de riesgo.
25
c.- Nivel bajo de riesgo.
26
3.2.2. Valoración de mediación.
28
3.3.- Convenios.
28
3.4.- Puesta en marcha del programa.
29
3.5.- Trabajo de campo
30
3.6.- Seguimiento
32
3.7.- Elaboración de informes anuales.
33
4º.- CONCLUSIONES
35
5º.- BIBLIOGRAFIA
39

Abstract

En este TFC, vamos a intentar diferenciar lo que es un tipo de familia de lo que es un modelo de familia. Asimismo, vamos a explicar cómo no existen nuevos modelos, sino nuevas etiquetas. También vamos a explicar que desde siempre han existido este tipo de familias, y que estamos regresando a formas de supervivencia de grupos familiares que siempre han existido, pero que hasta ahora no se habían hecho visibles. Vamos a adentrarnos en el mundo de la mediación cuando existe violencia intrafamiliar, en todos sus aspectos: la violencia hacia la mujer en el seno familiar o de pareja, la violencia hacia los hijos, la violencia hacia el hombre en el seno de pareja, la violencia de los hijos hacia sus progenitores, y la violencia entre iguales en el seno de la familia.
Intentaremos desarrollar un programa de intervención en estos casos, para evaluar las posibilidades de mediación como herramienta eficaz para la resolución de estos problemas de violencia en las familias, diferenciando muy bien, cuándo existe violencia y cuándo no. Diferencia casos puntuales de violencia, de lo que es violencia sistemática y que da como resultado la existencia de maltrato habitual y continuado.
Se intentará poner en marcha un proyecto laboral de mediación, a través de un centro con recursos y convenios para poder afrontar este tipo de violencia en las familias, para hacer mediación dentro de los límites aceptables, priorizando la seguridad de las personas a través de una herramienta de la apreciación de la valoración de riesgo. Se intenta, en resumen, poner en marcha un servicio de mediación agresor/a – víctima dentro del ámbito de la violencia intrafamiliar.

  
Toda familia puede ser caldo de cultivo
 para educar en la cultura de la mediación


1.- INTRODUCCIÓN
Aunque ahora es muy normal hablar de nuevos modelos de familia, en mi opinión no existen nuevos modelos de familia, ya que tradicionalmente, y en otras culturas han existido diferentes tipos de familia, desconocidos por el mundo occidental.
Así la cultura árabe posee desde hace centenares de años, tipos de familia que ahora en occidente se ven como nuevo modelo.
En las culturas precolombinas, tanto del norte como del sur de América, nos encontramos exactamente lo mismo. En las culturas del Amazonas, han existido familias configuradas por dos o tres mujeres, que tenían relaciones con distintos hombres, para procrear. En las culturas de los indios del norte, de ascendencia oriental, existían familias donde un sólo hombre tenía varias mujeres a su disposición, e incluso los hombres jóvenes de la familia, también.
En las culturas árabes, existía una autoridad parental en el abuelo paterno, que es el que tomaba todas las decisiones de la familia, e incluso las relaciones extramatrimoniales, con el mismo o distinto sexo, estaban reguladas. Véase el caso del Derecho de Irán, donde las relaciones extramatrimoniales son reguladas en su derecho interno.
La iniciación en las relaciones sexuales en estos ámbitos, estaban encargadas a los padres y las madres, esto es, son los padres y las madres los que iniciaban a sus hijos en las relaciones sexuales. No existía el concepto de la virginidad como en el mundo occidental, que fue abducido por las ideas judeo-cristianas.
En las culturas africanas, nos encontramos desde tiempos ancestrales, tipos de familia, en los que los niños no son de ninguna pareja, sino que son “niños de la tribu”. Debido al alto índice de mortalidad, bien por enfermedades, accidentes o en el mismo parto, en la zona subsahariana, nos encontramos con que existen muchos niños sin madre que son adoptados por la tribu. De hecho existen aún hoy día, un reparto de tareas entre hombres y mujeres en el cuidado de estos niños, siendo el caso de que los hombres tienen definidos unos roles más masculinos de cuidado en tareas de provisión y cuidado del ganado o la caza, y en el que participan también algunas mujeres, y éstas tienen un rol más femenino en el cuidado de los niños de la tribu.
Los hombres y mujeres más fuertes son los encargados de proveer a la tribu de sus recursos, mientras que los menos fuertes son los encargados de la organización doméstica de la tribu, como por ejemplo la elaboración de los alimentos, o el cuidado espiritual o la resolución de los conflictos. Se encarga, en unas zonas a un solo hombre, en otras a un grupo de hombres, e incluso, a un grupo de hombres y mujeres.
Las culturas orientales son más parecidas a las occidentales en cuanto a organización de la familia, o sea, la monogamia. Aunque también se regulaba legalmente las relaciones extramatrimoniales, de tal forma que existía todo un ordenamiento que regulaba incluso las obligaciones para con las mujeres que no eran esposas en sentido estricto, y cómo el hombre adquiría responsabilidades con ellas y sus hijos.
Ya, desde el derecho romano, se regulaba el derecho de familia, como una forma de regular las relaciones de los integrantes de una familia entendida ésta como una estirpe, esto es, el derecho de familia no servía para nada a los pobres. El Derecho era una fuente de poder de los ricos sobre los pobres, inferiores y esclavos.
Así el derecho de familia se regula, no para garantizar los derechos y deberes de todos los miembros de la familia, sino como una forma de garantizar la estabilidad de una estirpe que poseía propiedades y riquezas. Es curioso que, a la vez que surge en la humanidad el derecho de familia, surge el derecho hereditario.
Las distintas religiones, usan el derecho de familia (derecho canónico, la Torá y el Corán, por ejemplo) como una forma de garantizar que las generaciones futuras van a ser educadas en el seno de la familia, en el credo imperante, en cada zona del planeta. Así, es muy raro ver una organización familiar similar a la cristiana, en zonas de la América precolombina o en las tribus asiáticas del medievo.
La familia se entiende como un grupo de personas a quienes les unen lazos de afinidad y de ayuda mutua. Los lazos de sangre son importantes, pero, en definitiva, la familia se conforma como grupo cohesionado y unido para garantizar la supervivencia y el cuidado de todos sus miembros.
Basta ver la configuración de las familias en el medievo occidental, para comprobar que el modelo tradicional de familia, era algo reservado a los ricos y poderosos, como una forma de perpetuar su estirpe y poder. Así sólo se casan oficialmente los señores y señoras de determinada posición social. El pueblo o la plebe, no tenían derecho a casarse, sino que la gente se organizaba de forma mucho más tribal, hasta que la Iglesia decidió intervenir en la vida de la plebe. En los pueblos oprimidos por los señoríos del medievo, existían relaciones sexuales libres y consentidas y no consentidas (rapto de chicas y chicos jóvenes) y la estructura familiar estaba configurada por una madre y distintos padres, e incluso por dos o más madres unidas por intereses y por relaciones sexuales interpersonales comunes, e hijos de distintos hombres. De ahí surgen incluso la regulación legal de los hijos “bastardos” y la de los hijos “naturales e ilegítimos”.   
En esta época, como apenas existían libertades, y una de las pocas que poseía la plebe era la libertad sexual, es cuando el poder imperante y la iglesia, deciden que tienen que regular esas “libertades” de la plebe. Con la revolución industrial y con la aparición de la burguesía, al adquirir poder esta nueva clase social, ésta, decide que hay que regular el derecho hereditario, y por ende, el derecho de familia. Y así comienzan a redactarse códigos civiles, copiando, muchos de ellos, las figuras del derecho romano.
Desde siempre han existido distintos “modelos de familia”, otra cosa es que lo que ocurre ahora, es que se está reconociendo su existencia o estamos regresando, de alguna forma, a los tipos o modelos más naturales.
De hecho, un tipo que aumenta mucho debido a la cultura del divorcio, es el de familia configurada por una mujer con uno o más hijos, de uno o más hombres. Como en las culturas precolombinas.
Se preguntará el profesorado que lea este TFC, el porqué de esta introducción en este trabajo. Creo que es importante reflexionar sobre el título del mismo, y descubrir que no hay nada nuevo bajo el sol.
La mediación y sus raíces más cercanas, como son el arbitraje, la conciliación o la negociación, tampoco son un invento de los americanos del siglo XX. 
En España, sin ir más lejos, en la época árabe existía una regulación completa de la figura del “alfaqueque”, que no era otra cosa que un mediador intercultural entre cristianos, judíos y musulmanes.
Poseía conocimientos de las distintas culturas e idiomas y era una persona a la que se acudía en caso de conflicto. El Alfaqueque intervenía como mediador puro, ya que lo que hacía era aplicar la cultura del diálogo y la compresión, ya que no estaba investido de poder alguno.
En las culturas precolombinas de América, también existía el “sabio o consejo de sabios” en cada tribu, que no sólo mediaban en los conflictos internos de las tribus, sino también en los problemas entre tribus diferentes. Su función consistía en garantizar la paz social.
En Oriente, también existían figuras similares a los mediadores. En las tribus vivas más antiguas que se conocen, como son las tribus australianas, cada persona tiene una función en la tribu, entre ellas, existe una figura que “media” en los problemas que surgen en el seno del grupo tribal.
En la Partidas de Alfonso X El Sabio, ya aparece regulada la figura del “hombre bueno”, como mediador en conflictos, investido de la autoridad que le da el propio grupo al que pertenece. Hasta hace más bien poco tiempo, el Código Civil recogía la figura del “hombre bueno”, para resolver los conflictos de baja intensidad.
En nuestro derecho foral, existe el tribunal de las aguas, o el consejo de los usatges, que eran una especie de mediadores pero investidos de una autoridad otorgada por las partes y por la tradición. 
Si, los distintos tipos de organización familiar vienen de antiguo, y las figuras mediadoras también, está claro que la mediación es una buena herramienta que nos servirá para gestionar los problemas de las familias, sea cual sea su forma organizativa o modelo.
En mi opinión, la familia es un ente humano único, es un modelo en sí mismo de organización primigenia de la civilización, base del resto de organismos sociales. La familia tradicional o la familia nuclear, no son más que construcciones sociopolíticas, que han interesado en un momento determinado de la historia, para controlar a la población y la misma población, por el poder imperante, tanto político como religioso.
Véase el caso de la China de Mao, y su política del “hijo único” o el arraigado hecho cultural en la India profunda, del asesinato sistemático de los recién nacidos, sobre todo niñas. Estos crímenes, no son perseguidos por la Justicia, debido a que el Estado Indio no puede permitirse que la población siga creciendo tanto.     
Actualmente, debido a la interculturalidad, y a la crisis de valores humanos producidos por la globalización, el dinero, el poder de las empresas, etc… y una población abducida por el progreso, el consumismo y las telecomunicaciones, en occidente se han venido desarrollando una serie de libertades que nos parecen nuevas, pero que el fondo es una recuperación de valores ancestros, y entre ellos nos encontramos con el reconocimiento legal del rol de la mujer, el respeto a la vida de los animales, la reaparición de los distintos tipos de familias, y la mediación, como forma más cercana de resolver los conflictos.
En mi opinión, la mediación es la mejor forma de devolver al pueblo el poder de hacer justicia, que es lo que dicen todas la leyes constitucionales, que se supone que la Justicia emana y es administrada por el pueblo.
La mediación tiene una función restaurativa y de crear conciencia social, en la forma de resolver los problemas, y no tiene otro futuro que el éxito de su aplicación.
La gente siente que la Justicia tradicional está muy alejada de la realidad social (lo vemos cada día en algunas sentencias judiciales) y la mediación es una herramienta que devuelve a la gente el poder de decidir sobre sus propia vida y sobre cómo resolver sus propios problemas.
El mayor problema que tiene la mediación en este momento, es el excesivo interés por convertirla en una materia científica, demasiado “academizada” y regulada, porque al final terminará siendo una nueva herramienta de poder, en manos de quien tiene la potestad de legislar, como se está viendo desde hace unos años.     
2.- TIPOS O MODELOS DE FAMILIA.
Una vez realizada esta introducción sobre la existencia de los distintos tipos de familia y sobre que la mediación es una buena herramienta cultural para la gestión de los conflictos, paso a desarrollar los distintos tipos de familia que nos vamos a encontrar y que van a ir apareciendo en nuestro entorno cada vez más:
1º.- Las familias monoparentales. Tradicionalmente, éstas están configuradas por una sola mujer como responsable de la fratria, pero cada vez veremos más casos de “padres solos”, debido no sólo al fenómeno de los vientres de alquiler, sino que en occidente, cada vez existen más padres divorciados con la custodia exclusiva de sus hijos hacia las madres, y sobre todo, al avance de la figura legal de la custodia compartida. Cada caso de custodia compartida crea dos familias monoparentales. Los conflictos en este tipo de familia, son fundamentalmente entre padres o madres y sus hijos. Las carencias que sufren los niños y niñas que crecen en este tipo de familia, dan lugar a la búsqueda de la satisfacción de dichas carencias, y estas búsquedas son incompatibles con los intereses del progenitor monoparental, casi siempre. Al menos, eso me dice la experiencia que he vivido.
La mayoría de este tipo de familias, está configurado por un progenitor que cuida casi en exclusiva de los hijos, y otro que tiene sólo derecho de “visitas” tras un divorcio.
Quien ostenta la custodia exclusiva (mayoritariamente madres en nuestro país) la ejerce de una forma excluyente, o al menos así lo vive y percibe el progenitor no custodio. Los niños que crecen en estos contextos familiares son más propensos a abandonar los estudios, a tener mayor tipo de problemas relacionales, sociales, madurez temprana, y suelen ser mayores consumidores de drogas o alcohol. De ahí el incremento de chicos y chicas que agreden a su progenitor más cercano. Es muy usual, por la experiencia que tengo, que muchos de estos niños cuando llegan a la adolescencia, no quieren vivir con su madre, porque el chico o chica se ha empoderado (Síndrome del niño emperador), y cuando la madre no puede con él o con ella, se lo quieren dar al progenitor no custodio, y éste tampoco quiere hacerse cargo de un/a hijo/a así. Este es un campo fascinante de trabajo en mediación. No se trata de hacer de “hermano mayor”, sino de emplear todas las habilidades y técnicas de la mediación para equilibrar la relación. 
Son niños que han vivido bajo un cuidado compartido, aunque no equilibrado, pero sí en cierto grado, equilibrador, y que pasan a vivir en un contexto muy desequilibrado, de la noche a la mañana, siendo judicializadas sus vidas en muchos casos.
Creo que este campo, es un buen lugar donde trabajar en mediación. 
2º.- Las familias homoparentales. Éstas, en su estructura organizativa no tienen muchas diferencias con las familias tradicionales, y sus conflictos poco difieren de los conflictos tan estudiados de las familias tradicionales y de las nucleares. De hecho, un grave error, a mi parecer, es que este tipo de familias han copiado valores muy tradicionales, en su estructura organizativa. Dentro de las familias homoparentales, existen muchas que tienen doble “etiqueta”, ya que suelen ser monoparentales también, por lo que los conflictos que surgen en su seno tienen que ver también con los problemas de ese tipo de familias.
El mayor nivel de conflicto que he encontrado en este tipo de familias, no es tanto cuando hay dos “papás” que cuando hay dos “mamás”. Normalmente una de las dos mamás es la madre biológica del hijo, y es la que se empodera más en la relación familiar, y ello crea desequilibrios de poder en la pareja, que suelen dar lugar a muchos conflictos. Porque ser homosexual no impide que uno o una, se agarre a ideas tradicionales tales como eso de los “lazos de sangre” o “es mío, porque lo he parido”. Cuando surgen los conflictos, tanto mujeres como hombres, sean o no homosexuales, solemos anclarnos en ideas tradicionales, porque parece que da cierto grado de seguridad eso de que “así han sido las cosas, y así deben ser”.
3º.- Familias interculturales. Que son en las que sus miembros pertenecen a distintas culturas, y distintas formas de estar y entender el mundo. Suelen ser muy conflictivas, sobre todo a raíz de tomar la decisión de tener hijos, ya que cuando se tienen hijos, como quiera que éstos no vienen con un “libro de instrucciones”, la mayoría de la gente se agarra a una forma de educar, conforme a la forma en que fue educado, reproduciendo modelos educativos y valores de su familia de origen.
4º.- Familias adoptivas o sustitutas. Este modelo está mucho más estudiado, ya que desde hace años, es una figura muy en auge, debido a los problemas de fertilidad en occidente, o debido a la decisión tardía de ser padre o madre. En los estudios que he podido leer a los largo de los años, nos encontramos conflictos muy similares en estos tipos de familia. Parejas que llevan muchos años juntos, viviendo una vida cómoda y lúdica coordinada y muy organizada (viajes, teatros, cines, actividades deportivas, etc.)  y, que en un momento se convierten en padres que han idealizado la paternidad y la maternidad más allá de las noches sin dormir, de los sacrificios, de las limitaciones temporales y espaciales, etc. Se da también el hecho de que la pareja, cuando adopta, muchos de ellos sacan a relucir “su propio modelo educativo” y ahí comienzan los problemas. El contacto con este tipo de familias me ha ayudado mucho en mi propia familia, ya que soy madre adoptiva de un niño de cultura árabe, y además madre sola.
Los datos que se manejan en este tipo de familias, es que tras la adopción, más del 35% de las parejas no duran más de un año de convivencia, y se separan. Muchos niños adoptados que vivieron una terrible pérdida (abandono, institucionalización, etc.) vuelven a vivir una nueva pérdida en sus vidas.  Al cabo de los siete años, son casi un 50% las parejas adoptivas las que se separan.
La mediación es una buena herramienta para ayudar a este tipo de familias, en cuanto comienzan los problemas, para evitar el efecto “bola de nieve” de los pequeños conflictos. (Sariego (1999), en I Congreso Internacional de Mediación, Barcelona)
5º.- Familias compartidas. Son aquellas que deben vivir por separado pero comparten las vidas y responsabilidades del cuidado y atención a los hijos por sentencia judicial. Puede darse casos en los que exista coordinación y un cierto grado de cooperación, y puede ocurrir todo lo contrario. Son niños y niñas que viven en dos contextos familiares muy distintos, con distintas normas y límites en cada contexto familiar.
Creo que la mediación tiene un buen campo de trabajo en los conflictos que surgen en las familias compartidas, realizando una labor previa de prevención, o incluso un trabajo post-divorcio para gestionar los distintos problemas que surgen en este tipo de familias. Casi todo lo que he leído sobre custodia compartida, demuestra que los progenitores que viven bajo esta forma de organización familiar, tienden cada vez más a entenderse y coordinarse. Esto es, que la custodia compartida es una buena herramienta para las familias divorciadas.
6º.- Familias dependientes. En este tipo de familias, se suelen mezclar con los otros tipos de familia, ya que nos encontramos familias dependientes interculturales, inmigrantes, refugiadas, mono y homoparentales, compartidas, etc.
En mi opinión, las familias dependientes son aquellas que por diversas circunstancias, necesitan muchas ayudas públicas para vivir de forma digna. Sea por un desahucio, por falta de empleo, o por enfermedad grave de uno de sus miembros, estas familias suelen desestructurarse muy fácilmente. Así, los datos del CGPJ en un informe que leí hace tiempo, nos decía que la crisis económica y los despidos masivos, dieron lugar a dos hechos sociales muy graves a nivel judicial: el incremento de los desahucios, y de las separaciones y divorcios.
Si tenemos en cuenta que el 80% de las parejas que se separan en este país cada año, se acogen a la  justicia gratuita por no tener ingresos superiores a dos veces el salario mínimo interprofesional, la pregunta es: ¿cómo van a sobrevivir dos adultos en dos casas distintas, y con niños a su cargo, con menos de 1.200 euros de ingresos en su conjunto?
De ahí el alto nivel de incumplimientos de pagos de pensiones, o de regímenes de visitas, y otros.
Madres que no pueden pagar la luz o el agua, pero tienen móvil y coche propio. Padres que no pueden pagar la pensión de sus hijos, pero tienen móvil y coche propio e, incluso, se van de vacaciones.
La excesiva idea que existe en la población, de que el Estado debe garantizarle una vida digna a cada ciudadano, es una idea perversa, fruto, en mi opinión, de una excesiva implantación de la idea de que todos tenemos derechos, pero muy poco interés en implantar una cultura de la responsabilidad. Y la mediación sí es una herramienta crucial para devolver la responsabilidad a la gente, ya que son ellos los que deben esforzarse en encontrar la solución a sus problemas con ayuda de un mediador.
En mi opinión, surge una nueva clase social en nuestro entorno, que valora y percibe la realidad de una forma distinta, y ha crecido en la creencia de que la educación, la sanidad, los servicios sociales, y recursos sociales son gratis. Como el estado, la autonomía, o el ayuntamiento no me proveen de trabajo, él debe procurarme y cubrir mis necesidades. Esto creo que ha dado a la población una percepción de la realidad equivocada.
La mediación puede ser una herramienta muy eficaz en estos casos, para actuar como agentes de la realidad y hacer responsables a las personas en conflicto, tanto de sus propios conflictos, como de la búsqueda de sus soluciones.
En este tipo de familias dependientes, la mediación no puede actuar como Cáritas o como los bancos de alimentos, sino que debe ayudar a las personas a encontrar su propio camino, para evitar la exclusión social.
Ya nuestras abuelas decían aquello de que cuando “el dinero sale de la casa, el amor sale por la ventana”. La falta de dinero y recursos, es una fuente continua y muy importante en la creación de conflictos. Ya no existe la idea de que “contigo, pan y cebolla”.
Ya hemos dicho más arriba, la sorpresa de conocer casos de personas que piden ayudas públicas (ayuda familiar, salario social, etc.), o privadas (a Cáritas o bancos alimentos) y si pueden para un móvil de última generación, o tener coche, e incluso algunos se van de vacaciones.
Una cosa es ser dependiente por un hecho puntual o una serie de circunstancias graves, y otra convertirla en un estilo o forma de vida. Y existen muchas personas con este estilo de vida. La mediación, en estos casos puede ser una herramienta eficaz para ayudar a este sector de la población a cambiar de forma o estilo de vida.
Lo vemos en mediación familiar: parejas que tienen una casa muy costosa, dos coches de lujo, niños en colegios muy caros, y cuando llega el divorcio, deciden coger colegios públicos, cambiar los coches o vender una casa insostenible. Algo parecido debe ser la mediación en las familias dependientes.
En otros casos puede ser la mediación un vehículo hacia la enseñanza y apoyo a buscar y encontrar recursos útiles a la familia y, que ésta desconocía su existencia.
7.- Familias extensas interdependientes. Este el tipo de familia es la que los abuelos, tíos, primos, y toda la familia se apoya de forma que se auxilian unos a otros. Si hay problemas en una pareja, no es difícil imaginar que, en un grupo de más de dos tomando decisiones, los problemas crecen.
En estos casos se suelen dar problemas entre personas de distinta edad y por ende, de personas que entienden la vida de una forma muy distinta. Los abuelos han pasado a ser un apoyo económico y social vital para muchas familias, y ello crea dependencias, roces y conflictos. La mediación tiene ahí un buen campo de trabajo. Es una característica en familias de etnia gitana, e incluso de centro-europa, como las familias húngaras o rumanas.
8º.- Familias internacionales. Este tipo de familias se da cada vez más en Europa, que aparentemente tenemos la misma cultura occidental pero ello no es así. Las leyes de familia de Hungría o Portugal nada tienen que ver. O, por ejemplo, la forma de entender la familia en Irlanda tiene poco o nada que ver con la forma griega entenderla.
No sólo hay distintas diferencias legales, sino diferencias culturales. Europa y su parlamento vienen regulando, sobre todo las materias económicas en este tipo de problemas de parejas de distintos países. No pueden, por el Tratado de la Unión, meterse a regular otras cosas que no sean temas económicos, ni sobre el reconocimiento de las resoluciones judiciales en distintos países, o como mucho, entrar en cuál es la legislación aplicable en cada caso.
En este caso, se suele aplicar la legislación del país donde reside la pareja y los niños. No se ha resuelto el tema de la nacionalidad, o doble nacionalidad en muchos caos, de los niños que nacen en el seno de parejas de distintos países.
No sólo a nivel europeo, sino a  nivel internacional, se suele dar un conflicto muy usual y que crece cada año en torno al 300%, y es el secuestro o sustracción internacional, que es cuando un progenitor (89% las madres y resto padres, según DGCJ del Ministerio del Interior) decide trasladar ilegalmente al hijo a otro país, sea el suyo de origen o no.
Están proliferando asociaciones nacionales e internacionales de mediadores en temas de secuestros de niños. Y ello es debido al incremento preocupante de este tipo de conflicto. Así se ha demostrado, en Reino Unido y Alemania, que la mediación en casos de sustracción de menores no es una buena solución para que el niño no pierda el contacto con ambos progenitores y se le garantice el contacto con ambas culturas, ya que los “mediadores internacionales” expertos que conozco, han sido los que ofrecen las soluciones, y actúan más como conciliadores y árbitros en algunos casos, que como mediadores de verdad.
La alternativa a la mediación suele ser los convenios internacionales tales como el Convenio de la Haya de 1980, El convenio Bruselas I, II y II bis, y el Convenio de Montevideo, cuya gestión costes y duración son insostenibles para las personas en cuestión.
Sería muy necesario que la mediación internacional en estos casos, se regulara de forma eficaz, para no caer en la figura que ahora existe, que  se parece más bien a un mediador de seguros, ya que se suele negociar la solución, al margen de las personas afectadas.
En estos casos, queda un buen trecho que trabajar, hasta lograr que la mediación sea eficaz.
9.- Familias multiparentales. Este es un nuevo fenómeno que se ha dado en nuestro país pocas veces, pero que va en incremento.
Si nos vamos a lo fácil, es cuando hay progenitores sustitutos de los niños tras un divorcio. Caso del novio “nuevo” o la novia “nueva” del padre o de la madre. En estos casos nos encontramos conflictos relacionados con cuestiones de poder. El progenitor “visitante” está menos tiempo con su hijo, que el novio o novia del progenitor que ostenta la custodia, que además posee más responsabilidades cotidianas sobre el niño y además ejerce poder de decisión sobre la vida del niño.
Este es el caldo de cultivo de nuevos tipos de conflictos a los que no estamos habituados. Y están dando lugar a múltiples formas de pleitos muy variopintos. Por ejemplo: demandas de desahucio del novio de mi ex mujer que vive en “mi casa”, o demandas para prohibir el contacto del novio o novia de mi ex, con el colegio o médicos de “mis hijos”. Y pleitos por el tema de la comunión, quién se sienta dónde y de qué manera….y así, una lista interminable.
La mediación, en estos casos, se ve como una buena herramienta para gestionar este tipo de situaciones.
Pero existe un tipo de familia pluriparental, que apenas se conoce y que he tenido la suerte de tener contacto con una de ellas, y son las configuradas por dos o más mujeres y por uno o más hombres.
Ya hubo un caso de legalización de una de este tipo de familias en Aragón, en el tema de sobre quién tenía derecho a estar en un hospital en caso de enfermedad grave de un niño de la familia.
Si en una pareja de dos los problemas, a veces, son inmanejables, vamos a imaginar en este tipo de familias. Surgen nuevos problemas y conflictos y, las herramientas legales para solucionarlos, simplemente,  no existen. La mediación puede ser la única herramienta de gestión del conflicto que les queda a este tipo de familias. ¿Quién tiene la custodia o representación legal de los niños? ¿Quién el poder de decisión sobre elección de médico, colegio, residencia, etc.?
Cuando todo el grupo funciona con reglas claras de convivencia y toma de decisiones, este tipo de problemas apenas aparece, hasta que afloran. Aquí, la mediación es un buen recurso.
10.- Familias unipersonales. Este es el tipo de familia del que nunca se habla, porque no se le considera familia. Personas que deciden vivir solas, pero que tienen relaciones sociales y vínculos familiares. Por ejemplo, la abuela que se queda viuda y decide vivir sola, y ser una visitadora de sus hijos y nietos, pero no más. Personas solitarias que tienen como familia a animales domésticos y como familia a sus vecinos.
En este tipo de familia, los conflictos con la familia con vínculos, surgen cuando no son capaces de servirse por sí mismos, por edad avanzada, o simplemente porque son incapaces de gestionar su vida. Peleas con vecinos, con médicos, o con miembros de la familia que no convive con ella. La mayoría de los casos conflictivos de estas personas, llegan en el momento que pasan a ser personas dependientes o bien, cuando van a dejar una herencia, por ejemplo, el tío soltero con dinero. O casos muy habituales, peleas entre personas mayores que viven en los centros para mayores.
Aquí la mediación tiene un enorme campo de trabajo, y contamos con el hándicap de la capacidad mental de la persona en conflicto, en muchos de estos casos. Puede ocurrir como con las personas discapacitadas, que haya alguien que ostente la tutela de la persona mayor que sea incapaz o declarada incapaz. La mediación en estos casos es una buena herramienta para trabajar en los conflictos que surgen en este tipo de familia.
Recuerdo el caso de una persona mayor cuyo mayor conflicto con el resto de familia era ¿Qué vamos a hacer con los gatos de la abuela?, porque la abuela se negaba a darlos, pero a la vez no podía cuidar de ellos, y los olores y demás, estaban causando un grave problema de la comunidad de propietarios.
Recuerdo hace unos años, me contaba un amigo, un problema con un señor muy mayor, que se había convertido en el “macho alfa” del grupo de señoras mayores que iban a un centro de mayores. Este señor tenía sexo con muchas mujeres mayores en dicho centro, y se crearon grandes problemas entre el grupo de mujeres, por celos, envidias, etc. La trabajadora social del centro, logró apaciguar los ánimos, a través de un tratamiento médico al “macho alfa”, que apaciguó bastante sus “instintos”. Creo, que en este caso, la mediación hubiera tenido cabida entre las partes implicadas.
11º. Familias violentas. Vamos a denominar así a aquellas familias que han vivido en su seno, la violencia como forma natural de relacionarse entre sí todos sus miembros, o algunos de sus miembros.
En estos casos nos encontramos con familias en las que en un momento de su vida, aparece la violencia como forma relacional. Bien un padre maltratador o una madre maltratadora. La característica más usual y tradicional en estos casos, ha sido la del hombre maltratador de la mujer o esposa. Por mi labor no profesional, como miembro de una asociación de víctimas de la violencia intrafamiliar desde hace unos años, he podido comprobar que ha habido un cambio sustancial en quién ejerce la violencia en el seno de las familias, regresando a los modelos más antiguos. Aparece de nuevo la mujer como maltratadora, como en la antigua roma y culturas más antiguas, y lo que sí es nuevo, es la figura del hijo o hija maltratador/a. Nos sorprende el alto número de peticiones de ayuda en nuestra asociación, de hombres maltratados por mujeres, y de madres y padres maltratados por sus propios hijos. Hemos pasado al otro lado de la cara de la violencia oculta, como lo era antes, el maltrato a la mujer.
Se ha creado todo un emporio legal, económico y asistencial, en torno al maltrato en el seno de las familias, aunque casi todos los recursos están incardinados en proteger únicamente a las mujeres como sujetos pasivos de maltrato. Últimamente, se están metiendo en el mismo saco legal a los hijos de estas mujeres, como sujetos pasivos del maltrato.
No deja de llamarme la atención que según todos los estudios que he podido leer en los últimos años sobre violencia en el seno de la familia, como un estudio de la Universidad de y otro de una universidad de Alemania, hemos descubierto que la violencia en la pareja es bidireccional, el problema es que cuando existe violencia, el hombre al ser más fuerte, suele producir más daño. En nuestra asociación, tenemos casos en los que el hombre usa la defensa propia cuando es agredido, pero es él mismo, al que se considera agresor, por parte de las instituciones.
Siempre ha habido violencia sobre la mujer, pero los indicadores que poseo en los datos de nuestra asociación, se está creando un odio irracional en este tema.
Desde la aprobación de la ley de violencia sobre la mujer  (LO 1/2004), es curioso cómo se han incrementado el número de mujeres asesinadas, con respecto a los datos anteriores desde la década de los 60. Desde esa década, existía una media de 25 a 35 mujeres asesinadas por sus parejas al año. Y pasamos a casi las 60 en los años posteriores a la aprobación de la ley, con algún pico que supera las 70.
De las menos de 2.000 denuncias al año en los años 90, de maltrato hacia la mujer, hemos pasado a una media de 132.000 anuales.
Es curioso, cómo el incremento de denuncias por parte de las mujeres, ha aumentado conforme han adquirido más derechos a la hora de afrontar la separación de la pareja.
De ahí viene que el feminismo oficialista de partidos y sindicatos, afirmen que el momento más peligroso para una mujer en España, es cuando decide separarse de su agresor. Sorprende que sólo un 20% de las mujeres asesinadas por sus parejas o ex parejas, procedan de un modelo de familia donde se ejercía la violencia.
La LO 1/2004 prohibió la mediación en estos casos, pero en mi opinión, la mediación puede ser una buena herramienta en algunos de ellos (agresiones leves y puntuales).
Así en otros países, como en Holanda o Bélgica se usa la mediación como sistema de resolución de conflictos cuando se ha detectado en el seno de una familia que aparece la violencia. Son los medios escolares, médicos, asistenciales y policiales, los que hacen una valoración inmediata de la situación, y proceden a derivar a centros de mediación al conjunto de la familia.
Los programas víctima-agresor son muy usuales en otros países, y sin embargo aquí en España, sólo está vedado a los temas de violencia sobre la mujer, ya que en el sistema de justicia penal juvenil su uso es muy normal. Ahora existen distintos programas de intervención en el derecho penal, sobre casos de violencia.
El reto de este TFC es proponer poner en marcha un programa piloto de mediación familiar en asuntos de violencia sobre la mujer y violencia intrafamiliar.
3º.- PROGRAMA DE MEDIACION VÍCTIMA-AGRESOR/A.
Para ello vamos a elaborar en este TFC un programa específico de mediación en contextos familiares, a fin de trabajar en familias que se ven envueltas en situaciones de violencia, que no llegan a ser situaciones de maltrato habitual o sistemático.
Es importante en este caso, aclarar que en España, sobre todo en los temas de violencia hacia la mujer, se está confundiendo violencia con conflicto.
Debemos distinguir muy bien qué es violencia o maltrato, de lo que no lo es.
La violencia la ejerce alguien sobre otro que es más débil en algún aspecto o en todos los aspectos. Es permanente en el tiempo y repetitiva. Producen un daño permanente. Existen situaciones de violencia puntuales, en los que se puede dar la confluencia de determinadas variables que si no hubieran estado presentes, no hubiera dado lugar a la violencia. Existen distintos tipos de violencia: la física, la psicológica, la institucional, la económica, etc.
Habrá que estudiar si el hecho violento que nos remite al servicio de mediación, es algo puntual, cultural, educativo, tradicional, sistemático, persistente, etc., para saber evaluar la posibilidad de que el asunto es mediable o no.
En nuestro país sólo se ha estudiado, salvo excepciones, el maltrato hacia la mujer, y sólo con el fin de saber qué ha pasado, y qué pasa, pero no se han buscado soluciones para erradicarla. Se ha definido la violencia de género. Pero recientemente el Gobierno de Suecia, que lleva muchos años trabajando en temas de igualdad, ha llegado a la conclusión de que la violencia en la pareja no es de género, sino que existe un trasfondo de falta de educación en valores igualitarios y de respeto hacia los demás.
Así en Home Office del Gobierno Británico, realizó un Estudio en 2011 muy interesante que tuve la ocasión de leer, estudio que se realizó tras los disturbios del verano de 2011 en el sur de Londres y otras ciudades como Bristol, protagonizado por menores de edad, en los que murieron varias personas, y se incendiaron casas, negocios, etc. Y todo ocurrió porque, a través de las redes sociales, se emitieron mensajes como que la policía había realizado un acto detestable, que más tarde resultó ser falso.
La muestra y recogida de datos se realizaron en las comisarias, donde estaban detenidos más de 13.000 jóvenes. Las conclusiones de aquel estudio, fueron muy interesantes: Los detenidos eran en su mayoría, jóvenes menores de edad, y resultó curioso que la mitad eran chicos y la otra mitad chicas. Esto es, que las chicas están reproduciendo los modelos masculinos de resolución de problemas. Pero el dato que más me llamó la atención, era que el 95% de los detenidos habían crecido en una familia en la que la figura paterna estaba ausente o era inexistente, tras una separación y/o divorcio. Esto es, para los sociólogos británicos, era muy llamativo este hecho, y llegaron a la conclusión de que un progenitor único era incapaz de desarrollar ambos roles de género en el modelo educativo dentro de estas familias, ya que los roles de género tiene una función equilibradora y “mediadora” en la función parental. Una madre sola o un padre solo, no puede trasmitir valores de forma equilibrada. Como mantiene Sariego (2009), una sola persona educadora, no puede ser el bueno y el malo de la película a la vez. Hace falta la intervención cotidiana de dos o más personas a la hora de educar de forma equilibrada a un niño. Ante la debilidad de la existencia de un solo progenitor cotidiano y estable, los niños se empoderan y cuando llegan a la adolescencia, suelen hacer uso de la violencia, como método para resolver sus conflictos.
Recientemente se ha descubierto que la mayoría de infractores juveniles, vienen de una familia donde una figura parental ha desaparecido de la vida del joven cuando era niño.
Otra característica que me preocupa, es que en charlas con amigos  psiquiatras y psicólogos forenses, me suelen explicar que muchas parejas donde se producen episodios de violencia, vienen de una familia así, adultos que han crecido sin límites claros en su infancia, y que no han aceptado a sus padres como figuras de autoridad. Así vemos cada día más parejas jóvenes que no saben usar herramientas útiles y pacificas para resolver sus problemas de pareja y, como adolescentes, pasan muy rápido a usar la violencia verbal en las disputas y los enfrentamientos, cuando no están de acuerdo.  Nos encontramos demasiadas veces a adultos que se victimizan, si nadie les da la razón, aunque no la tengan.
Es cada vez más habitual encontrar personas que dicen ser maltratadas, cuando en realidad es lo contrario, son ellas las que maltratan a los demás, en un empeño en imponer sus ideas o sus costumbres. Si alguien les lleva la contraria, entienden que es maltrato.
Recuerdo un juicio al que asistí como observadora de violencia sobre la mujer, en el que al esposo le pedía el fiscal tres años de cárcel. Y que resultó sorprendente. La víctima reconoció en el juicio que estaban allí porque su marido le llevó la contraria en un asunto familiar determinado, y que eso era maltrato. Cuando se le preguntó por las frases insultantes que ella afirmaba que su esposo le había dicho, contestó que las tuvo que poner porque si no, no le hubiera hecho caso la policía. Cuando se le preguntó sobre la verdad de lo ocurrido, decía que sólo había exagerado un poco las cosas, pero insistía en ser una mujer maltratada porque su marido le había llevado la contraria y, ella tenía la razón en aquel caso.
Estoy comprobando que la madurez de la población está disminuyendo de forma alarmante, los niveles de educación en las relaciones sociales son cada vez más bajos, y esto es un caldo de cultivo para la aparición de conflictos interpersonales en contextos familiares. Muchas veces estamos confundiendo situaciones conflictivas con situaciones de violencia real.
Me preocupan casos como los de violencia intrafamiliar contra los niños, que no están siendo muy estudiados. En el estudio de 2008 a 2010 de Sariego, sobre 1.800 familias, descubrió un fenómeno oculto, y es que la mayoría de los casos de maltrato habitual lo ejercen las mujeres, en cuanto madres, hacia los hijos, como queda patente en este cuadro, sobre todo cuando las madres o padres se encuentran en una situación alta de conflicto, como es el divorcio, los niveles de violencia sobre los hijos se dispara.
Y para eso, hago este trabajo, de cara a crear un servicio de mediación de atención al público, al que se pueda acudir y, comprobar por parte de éste, si lo que existe es una situación de conflicto (mediable) o una situación de violencia real. 
Vamos a desarrollar el programa de intervención, sobre los siguientes puntos:
1º.- Organización del equipo de trabajo.
2º.- Programa específico de intervención.
3º.- Convenios.
4º.- Puesta en marcha del programa.
5º.- Trabajo de campo.
6º.- Elaboración de informes anuales.
1º.- Organización del equipo de trabajo.
En principio debemos contar con un equipo muy profesional, conformado por un coordinador del programa, que hará las funciones de gerencia, gestión administrativa, laboral, etc. del resto del equipo. Éste estará bajo la supervisión y control de la Junta de Gobierno de la Asociación.
Se crearán tres tipos de equipos de trabajo:
Equipo A. Conformado por personal especializado en derecho penal y restaurativo, Psicología clínica, y trabajo social, así como un médico general, y un administrativo.
Equipo B. Conformado por tres mediadores, con formación en mediación intercultural, familiar y penal. Un coordinador de equipo.
Equipo C. Personal relacionado con el mundo de la justicia, con la medicina preventiva, la educación y con las fuerzas de seguridad del estado. Equipo de coordinación. 
Equipo D. Habrá una persona dedicada a la gestión de redes sociales, información online, distribución, etc., y mantenimiento al día de la página web y de los perfiles en redes sociales del servicio de mediación.
De forma esquemática, ésta sería la estructura del servicio de mediación:  

2º.- Programa específico de intervención.
El programa estará dirigido de forma profesional a centros médicos, escolares, policiales, servicios sociales, que puedan detectar una situación de violencia o de conflicto, cuya naturaleza no está bien determinada.
A nivel usuario, está dirigido a hombres y mujeres que creen ser objeto de violencia por parte de sus parejas o familiares, a madres y padres que son objeto de hechos puntuales de violencia por parte de sus hijos y a chicos y chicas que creen ser objeto de algún tipo de violencia entre iguales, bien en contextos sociales, bien en contextos escolares. Usuarios que serán derivados desde los centros de coordinación arriba especificados.
El programa tiene como objeto estudiar la situación de cada usuario, con el fin de determinar si la situación es mediable, o necesita acudir a recursos públicos (justicia, policía, centros refugio, etc.) porque la situación es insostenible en cuanto a los niveles de violencia ejercida.
El programa de intervención será desarrollado de la siguiente forma:
Habrá un equipo de intervención inmediata de coordinación con los centros que deriven casos de violencia intrafamiliar hacia el centro. Este equipo tendrá guardias organizadas de intervención inmediata.
Los casos podrán ser derivados desde centros de salud, centros educativos, servicios sociales e, incluso, desde las comisarías o cuarteles de la GC.
Se desarrollará un protocolo de actuación con una recogida de datos programada similar a la Valoración Policial de Riesgo (VPR) de la Secretaria de Estado de Seguridad, dentro del Programa VIOGÉN. Este programa interactivo, nos dará una valoración de riesgo y de posibilidad de intervención mediante herramientas pacificadoras de conflictos, llegando incluso a la posibilidad de ofrecer una mediación (cuando proceda). Al contrario que en el programa Viogén, en este caso, el profesional que intervenga podrá hacer una valoración personal de la situación. Se determinará si existe violencia de género en estado puro, o si es otro tipo de violencia doméstica o intrafamiliar. 
3.2.1.- Valoración del riesgo.
La valoración de riesgo tendrá las siguientes categorías:
A.- Nivel de riesgo Alto. Existe un alto riesgo para la salud física o psíquica de una de las partes. Se prohibirá la mediación en todo caso, y sólo se podrá mediar de cara a satisfacer las necesidades de ambas partes en el ámbito de la salud, economía y seguridad una vez se haya procedido al sometimiento de terapias individualizadas. Las sesiones deberán ser individuales, nunca en conjunto. Y se promoverá la intervención de terapia de familia con sesiones individuales, hasta lograr restablecer un cierto equilibrio de poderes, que nos permitan acudir a mediación en temas puramente logísticos de supervivencia. 
De todos los casos de violencia en la pareja que he conocido por mi condición de miembro de una asociación, apenas el 4% de los casos pueden considerarse como de alto nivel de riesgo. A nivel policial, el Ministerio del Interior, ha establecido un riesgo extremo y alto, apenas llegan a unos 1.000 casos al año de media, sobre una media de 132.000 casos/año analizados.
En estos casos, la mediación no será posible, ya que estará en juego la vida de la persona afectada.
B.- Nivel de riesgo Medio. Se valorará la posibilidad de mediar en otros aspectos más allá de los económicos y de supervivencia. Asistencia a terapia previa individual para valorar los factores de riesgo y minimizarlos. Una vez que haya una opinión clínica del caso, se podrá decidir proceder a mediar o no. Si se procede a mediar, ésta será conjunta con al menos dos mediadores. En las sesiones se procurará que las partes guarden una distancia, salvo que las sesiones vayan indicando que existe una seguridad.
No debemos olvidar que casi el 80% de los casos de malos tratos enjuiciados en España según datos del CGPJ, lo son por delitos leves o menos graves, como por ejemplo, una amenaza puntual o un insulto puntual en una discusión.
Del 1.303.365 de denuncias de malos tratos existentes en España desde la aprobación de la LO 1/2004 hasta el 31 diciembre 2015, sólo 3.418 (0,26%) denuncias han resultado condenados por delitos graves o maltrato habitual persistente en Audiencias Provinciales (delitos de más de 5 años de condena). Unas 320.441 condenas lo han sido por un “te vas a enterar”, “vete a la mierda”, o por un “eres una tal o una cual” en medio de una discusión acalorada. Estos datos han sido obtenidos de la página WEB del Consejo General del Poder Judicial, Observatorio contra la  Violencia Doméstica y de Género.
Hemos podido comprobar grabaciones de casos en los que he intervenido como red de apoyo, donde la mayoría de los casos, los insultos y amenazas son bidireccionales, pero sólo el hombre es enjuiciado, ya que la mujer no puede ser enjuiciada porque no existe ley específica que recoja este hecho como delito de una mujer hacia un hombre, en España (aunque se podría aplicar el Código Penal, pero en la mayoría de los casos no se hace).
No debemos olvidar que el resto de denuncias han sido archivadas (por diversas razones, tales como falta de pruebas o desistimientos) o los hombres denunciados han sido absueltos.
El programa que quiero poner en marcha, es para estos casos en los que los niveles de violencia son gestionables y controlables, en los que habrá que valorar la existencia o no de un cierto equilibrio de poder entre el hombre y la mujer en conflicto.   
Por eso es importante hacer una evaluación correcta del nivel de riesgo medio o bajo.
En esta categoría de nivel medio de riesgo, serán aquellos donde la pareja tiene una relación con violencia verbal usual entre ambos, y los niños están viviendo este infierno de relación. Existe agresividad en la pareja, pero es más un estilo de vida que una situación real de violencia. Casi el 35% de los casos que conozco es así.
Si el resultado de la valoración de riesgo para la víctima o víctimas, da como resultado alto o medio, se podrán tomar medidas preventivas a nivel policial y judicial, y se podrá indicar a las partes del servicio de mediación, víctima/agresor, para ponerlo en macha durante la tramitación del proceso judicial. En estos casos, gracias a la intervención en terapias apropiadas (control de ira, sobre desarrollo de empatía y asertividad, trabajo clínico para detectar trastornos psicológicos, etc.), se podrá equilibrar el poder de las partes, y proceder a una mediación con visos de encontrar una solución que sea aceptable para todos.
En estos casos, es importante que la persona agresora o agresoras, no sean reincidentes, en cuyo caso el programa de intervención deberá ser más precavido y seguro.
C.- Nivel de riesgo Bajo. Son casos de los que hemos hablado más arriba. Aquí la situación de violencia no es persistente en el tiempo, no ha habido episodios anteriores de violencia, y sí un hecho puntual. Este tipo de casos de suele dar en los procesos de separación y/o divorcio, que ya es conflictivo de por sí, ya que se establece una lucha por el poder “quedarse” con los niños, el dinero, la casa, etc.
En estos casos, que suelen rondar entre el 55% y el 65% de las denuncias por maltrato, sí existe una posibilidad de mediar, ya que no suele haber un gran desequilibrio de poder, cada uno posee poder en sus propias esferas de control. Muchas mujeres y hombres que entran en un problema de separación y/o divorcio, suelen agarrarse a respuestas muy tradicionales de resolución de conflictos, y suelen huir de la mediación. No creen que la mediación sea útil. Basta comprobar los casos mediados en Cataluña en los últimos 15 años, desde la aprobación de su ley de mediación. Tan solo un 10% de los casos han ido a mediación y solo la mitad de estos han terminado en acuerdos, siendo conocedora la mujer que, a priori, sale más beneficiada acudiendo a la justicia. Y aquí debería entrar en materia de ideología de género, pero no lo voy a hacer. Sólo decir que, lejos de beneficiar a una mujer el que los hijos queden a su cargo, le perjudica, casi siempre, a nivel laboral e, incluso, a nivel personal.
Sabemos que la mediación debe ser voluntaria, pero nos hemos encontrado que cuando el proceso de separación y/o divorcio se enquista en un juzgado penal, las partes están más dispuestas a mediar, ya que muchas mujeres retiran sus denuncias, porque desconocían que su ex pareja puede ir a prisión o perder su puesto de trabajo, tras una condena, y no quieren que esto ocurra (¿?). Hemos escuchado a muchas mujeres decidir retirar sus denuncias, para no perder la pensión de alimentos, o un caso muy típico es cuando una mujer te pregunta: ¿y quién va a pagar la hipoteca o el alquiler, si lo condenan?
Existen muchas denuncias retiradas por estos motivos y otros similares, y así no estamos ayudando a estas mujeres, porque el conflicto queda sin resolver, pero además se ve agraviado por el hecho de que el marido o pareja se siente mucho peor y más agresivo, por haber sido denunciado, muchas veces, sin ningún fundamento. Esto es, que estamos dejando a un lado el conflicto latente, sin resolver.
Hombres que entablan una nueva relación y fueron en su día denunciados, pero se les retiró la denuncia, y vuelven a tener comportamientos violentos con sus nuevas parejas. Mujeres que no han visto resuelto su conflicto de violencia en la pareja y encuentran a hombres con los que se vuelven a relacionar en un contexto más o menos violento.
Por eso, este programa de mediación puede dar lugar a un trabajo de campo muy interesante, no sólo en disminuir los efectos tan negativos para la vida de la pareja, ellas y ellos, que tienen las soluciones de la ley, y la mediación en estos casos de nivel bajo de riesgo, abre todo un abanico de posibilidades de restaurar las relaciones sociales, laborales y familiares de todo el conjunto de la familia.
Opino como Coy; (1995); “Papeles de psicología número 15”, que la mediación tiene efectos terapéuticos y efectos educativos, y hace mejorar las relaciones sociales de la partes que han intervenido en el proceso.
Esta sinergia de la mediación, está sirviendo para instaurar el concepto de la justicia restaurativa y está dando grandes resultados para la rehabilitación y resocialización en jóvenes infractores.
¿Por qué no hacerlo en familias en las hay violencia en bajo nivel o nivel controlable?
Así se podrá mediar y lograr no criminalizar comportamientos que son simplemente, o falta de educación o falta de sensibilidad de mucha gente en sus relaciones o, incluso, falta de conocimiento de qué es violencia y qué es conflicto, pero que recurren a la denuncia, aconsejados por sus abogados.
3.2.2.- Valoración sobre posibilidad de mediación.
En cuanto a la labor de los profesionales del equipo A en coordinación con el equipo B, está la de declarar o realizar informe sobre qué asuntos o casos son mediables y cuales no.
3º.- Convenios.
Para llevar a cabo este programa es necesario establecer convenios de colaboración con áreas de servicios sociales de ayuntamientos, con policía y guardia civil, así como juzgados decanos, etc.
En estos convenios, se procurará garantizar la seguridad de las personas afectadas, en todo caso. Para ello, el programa contará con aplicaciones online de localización permanente de las partes en conflicto vía teléfono móvil. Habrá siempre una persona de guardia, las 24 horas del día, en turnos rotativos, mediante un móvil que estará siempre operativo. Se podrán realizar convenios con compañías telefónicas para asegurar la calidad de este servicio.
Se podrán hacer convenios de financiación del servicio a través de fundaciones de bancos y Cajas de Ahorro y se podrán solicitar subvenciones públicas.
Sería fundamental hacer convenios de colaboración con colegios profesionales y sindicatos de médicos, policía, enfermería, profesores, etc.
4º.- Puesta en marcha del programa.
Este programa ya está en marcha a un nivel muy bajo, ya que en la asociación a la que pertenezco, cuenta con personal voluntario que ayuda a los usuarios que se ponen en contacto con nosotros gracias al uso de las redes sociales.
No llegamos a mediar, porque no tenemos infraestructura para hacerlo, pero sí usamos algunas herramientas de la mediación para intentar pacificar algunas de las situaciones que nos llegan.
Hay por tanto, una experiencia en marcha, pero le falta dar el siguiente paso hacia una profesionalización del programa, que no es otro que crear un servicio de mediación en asuntos de violencia intrafamiliar,  donde incluso los supuestos casos de “violencia de género” que no lo son, puedan ser derivados a mediación, descolapsando así, el sistema de protección de las mujeres que realmente están en una situación de riesgo insostenible.
Asimismo, el programa se podrá iniciar, con muchos menos recursos económicos, a través de acuerdos con colegios e institutos, donde los orientadores podrán detectar no sólo episodios de violencia entre iguales, sino también, que algún alumno o alumna, pueda estar sufriendo violencia intrafamiliar, o que una madre o padre se queje de ser víctima de su hijo o hija. Este es el tipo de casos más abundantes que existen niñas y niños que no respetan a sus mayores y no aceptan normas y límites. Este es un campo de trabajo que necesita pocos recursos, el nivel de violencia es “controlable” y las posibilidades de éxito de la mediación, muy altas.
Se ofrecerá dentro el programa, uno alternativo de conciliación con arbitraje, en caso de que las partes reclamen el mismo, con ayuda del equipo A, de profesionales.     
5º.- Trabajo de campo
El trabajo de campo se podrá realizar en varias fases.
a)    Trabajo del equipo evaluador de la situación, que se encargará de evaluar si el caso para el que pide asistencia es mediable o no. Se recogerán los datos iniciales a través de las personas o instituciones que hayan derivado el caso. Y más tarde con el usuario afectado y que pide ayuda a través de entrevistas semiestructuradas.
b)    Si el asunto no es mediable, se traspasa el asunto previo informe a los servicios públicos competentes (policía, juzgado, servicios sociales, etc.)
c)     Si el asunto es mediable, se procede a planificar la actuación siguiendo los pasos de una mediación, como son: entrevista individual, información, etc…
d)    Si se acepta la mediación por ambas partes, se informa al servicio que derivó el asunto.
e)    Se procede a comenzar el proceso de la mediación con las partes y con la familia en su conjunto. Para ello, los mediadores tendrán a su disposición como asesor permanente, a un miembro del equipo A, que tendrá la labor de ser el defensor de la víctima o persona afectada.  Es importante esta figura, ya que así la persona afectada se sentirá que no está sola ante el proceso de mediación.
f)      Habrá reuniones con abogados y asesores legales de las partes, en el caso que los hubiera, para coordinar posturas e intentar acercamientos en las mismas.
g)    Se coordinará con médicos, profesores y otros agentes sociales, en caso de que los haya, el proceso de mediación, y se contará con su apoyo e ideas para facilitar la pacificación del conflicto.
h)    Caso de llegarse a un acuerdo, éste deberá ser protocolizado de forma expresa y por escrito y se comunicará dicho acuerdo a quien corresponda en cada caso, incluso a la autoridad judicial si fuera necesario.
i)       Se terminará el asunto con un informe final de intervención, evaluación de la mediación, con un breve informe numerado para su adición fácil al informe anual.
j)       Se tendrá que tener legalizada en todo caso, la protección de datos. 
Es importante dejar patente que, este recurso no es para evitar que la justicia persiga delitos de violencia en el seno de la familia, y más específicamente casos de violencia sobre la mujer. Es más un programa que intenta “separar el grano de la paja”, en el sentido de que puede ser un programa más preventivo que asistencial. Se trata de prevenir que los niveles de violencia en el seno de la familia alcancen un nivel  no gestionable y actuar de inmediato, en los inicios de la violencia intrafamiliar, que como todos los casos, suelen empezar por pequeños conflictos no gestionados, pequeños episodios de violencia, y se van incrementando conforme pasa el tiempo y, a la vez, se van agravando estos episodios.
Como todas las guerras, suelen existir conflictos subyacentes no resueltos, y muchas veces, surge un episodio violento no grave y pocas veces relacionado con el conflicto subyacente, que sirve como excusa para abrir una guerra sin cuartel.
Las teorías sobre la indefensión aprendida o la del círculo de la violencia, nos dejan patente que la violencia se algo que se alimenta rápidamente, porque todos, sobre todo el que percibe que tiene más poder, tiene la sensación de que va a ganar, sin darse cuenta de que en todas las guerras nunca hay vencedores, y los que se denominan a sí mismos vencedores, suelen pagar un precio muy alto.
Este tipo de violencia intrafamiliar, así como las adicciones juveniles, etc. suelen ocurrir durante o tras una separación y/o divorcio. Asimismo, ocurre igual en los casos de violencia sobre la mujer.
Por ello, creo que este programa de prevención de la violencia a través de la mediación puede ayudar mucho a distinguir lo que es realmente una situación de peligro y riesgo real para una persona, de lo que es una situación conflictiva, en la que surge un episodio de violencia puntual.
En casos de alcoholemia, o en otros tipos de delitos, cuando los efectos de delito son leves o no graves, se suele condenar a las personas que delinquen, pero no se les condena a ingresar en prisión, sino que se les ofrece programas alternativos de rehabilitación. Se les da una segunda oportunidad de corregir sus conductas.
En casos de reincidencia, las cosas cambian, y cae todo el peso de la ley sobre ellos.
En violencia intrafamiliar de nivel bajo o medio, siempre que sea gestionable, la mediación se convierte en una herramienta restaurativa y de prevención y contención de la violencia.
Aunque la ley de violencia sobre la mujer lo prohíbe, puedo decir que he intervenido en casos que me han llegado a la asociación, y he logrado contener la violencia y derivar hacia otros métodos de resolución de conflictos más pacíficos, el conflicto planteado. Al menos, hemos logrado en muchos casos, que desaparecieran los episodios violentos, tanto por parte de hombres, como de mujeres, y han decidido acudir a los tribunales civiles para regular sus procesos de separación y/o divorcio.
No hemos podido actuar como mediadores puros, aunque sí hemos usado herramientas propias de la mediación, para lograr contener la violencia.
En el caso de menores violentos con sus progenitores, en los que la mayoría han sido madres maltratadas por sus hijos, sí hemos podido hacer una mediación más cercana a lo que es un proceso de mediación puro. Se ha podido intervenir de forma más directa y eficaz.
Se supone, y digo se supone, ya que el observatorio de violencia sobre la mujer no estudia esta variable, que hay al menos un 65% de los casos de violencia sobre la mujer que no lo son, o no poseen los requisitos para serlo, como por ejemplo, una relación de dominio del hombre sobre la mujer, la consideración de que la mujer es inferior o es una propiedad, etc. (Informe GENMAD 2014, Madrid).
Es en estos casos, en los que la violencia sobre la mujer no tiene  componentes de dominación masculina, donde es posible actuar en mediación en casos de violencia intrafamiliar.
Dentro de ese presumible 65% de casos, Instituciones penitenciarias tiene elaborado un informe donde descubrimos que cerca de la mitad de los casos de violencia sobre la mujer, tiene como raíz problemas de salud mental, drogadicción o consumo de alcohol, previos a los episodios de violencia.
Como decíamos antes, es muy importante, ofrecer conciliación y/o arbitraje a aquellos usuarios que lo reclamen.
6º.- Seguimiento.
Es muy importante en estos casos de violencia intrafamiliar gestionables y mediables, que sean sometidos a una fase de seguimiento al menos de un año de duración con la elaboración de informes trimestrales como mínimo.
Se ha mostrado muy eficaz la mediación por etapas (metodología Coy&Sariego, 1995), esto es, que se obtienen acuerdos que son puestos en marcha y se va descubriendo que algunas cosas no funcionan o, que el acuerdo es insostenible por diversos motivos (horarios laborales, cargas familiares, problemas económicos para llegar a fin de mes, etc.). Una vez que se comprueba que algo no funciona, las partes se someten a nuevas sesiones de mediación en los que se intentan alcanzar o encontrar soluciones a eso que no funciona. Una vez las partes comprueban que las cosas funcionan bien, es cuando se procede a firmar el acuerdo definitivo.
Hemos visto fracasar muchos acuerdos de mediación en parejas, precisamente porque se veía bonito sobre un papel, pero no tuvieron en cuentas otras variables reales, que una vez puestos en marcha los acuerdos, alguna solución era inviable y por ende, generador de conflictos secundarios. Se intenta prevenir los efectos iatrogénicos de los acuerdos (J. Bronchal, 2012).
Pues para eso se establecen también los seguimientos, para comprobar si las cosas funcionan o no, y en el caso de que funcionen más o menos bien, todo es positivo, pero en el caso de que las cosas no funcionen bien, puede dar lugar al fracaso de la mediación. El seguimiento puede servir como una mediación complementaria, trabajando sobre la base de que si no existe la persona perfecta, tampoco existe el acuerdo perfecto.
Estos seguimientos servirán, asimismo, para conocer el grado de eficacia del trabajo realizado.
En esta fase de seguimiento es fundamental que los usuarios hagan una valoración del servicio mediante una hoja de valoración simple. Será muy importante conocer los efectos positivos no previstos en la mediación previa, para tener mayor conocimiento del alcance del trabajo realizado. Existirá un apartado también para la crítica, en el sentido de que se podrán conocer los efectos negativos, en opinión del usuario, que no ha previsto el proceso de mediación en el que se ha trabajado. 
7º.- Elaboración de informes anuales.
Para poder conocer la eficacia del programa, será necesario hacer un informe resumen anual de las intervenciones y de los casos mediados.
Dicho informe deberá contener al menos:
a)    Introducción.
b)    Programas en curso, convenios firmados.
c)     Informe sobre equipos que han intervenido
d)    Informe sobre agentes sociales con los que se ha intervenido.
e)    Número de usuarios directos e indirectos del programa atendidos
f)      Derivación de los casos no mediables.
g)    Asuntos mediados.
a.     Con éxito
b.     Sin éxito
h)    Asuntos conciliados
i)       Asuntos arbitrados.
j)       Propuesta de mejora del servicio
k)     Informes de seguimiento
a.     Positivos
b.     Negativos
l)       Resumen de gestión económica.
m)   Proyectos para próximo año y presupuestos.
Es importante que este trabajo anual sea un compromiso para ser entregado a las instituciones que colaborarían en el programa, y pueda servir para realizar estudios o colaboraciones con departamentos de estudios de diferentes universidades.
Sería muy importante, dar máxima difusión a estos informes, a nivel de prensa y para el conocimiento del Público en general, y para ello  tenemos el equipo D de redes sociales y aplicaciones informáticas, que se ha demostrado que son muy útiles para dar a conocer el programa que se lleva a cabo.
El informe podrá ser sometido a auditorías externas, o se podrá crear una comisión de calidad dentro de un grupo de tres personas de la Junta de Gobierno, que estarán pendientes de los niveles de calidad, satisfacción y cierre de cada programa anual.
4º.- CONCLUSIONES
Las conclusiones
Como dice Begoña González Martin (2011), los principios de la mediación son incompatibles con la violencia, en los que no existe igualdad ni equilibrio de poder entre las partes: Quien ejerce la violencia intenta doblegar la voluntad del otro, y se sitúa en posición de dominio para conseguir sus objetivos y para resolver sus conflictos.

Si esto es así, no es posible la mediación en ningún tipo de delito.

Y la pregunta que nunca saben responder quienes vetan la mediación en violencia sobre la mujer es:

¿Por qué se permite la mediación en justicia juvenil y otros delitos y no en éste?

Creo que hay que concluir que no es posible vetar la mediación a ningún tipo de delito, porque entonces ello demuestra que no hemos avanzado desde los tiempos de la inquisición o del “ojo por ojo” del Código de Hammurabi.

Ello cierra todo un abanico de posibilidades, sobre todo cuando no todo acto de violencia es violencia en sí misma. Así por ejemplo el caso de la madre que arrojó a sus dos hijos por la ventana en Cataluña este año 2016, no se consideró acto de violencia por el sistema judicial ni policial. Era un acto de una persona enferma o con un trastorno pasajero o alguien que tiene un brote psicótico.

No intento justificar bajo ningún concepto la violencia que sufren muchas mujeres, pero si criticar cómo la ideología de género se ha apoderado no sólo de la legislación, sino de la justicia, la salud, la educación, la política, los medios, etc. Y su entrada en la mediación ha provocado que ésta no pueda tener mucho éxito.

Si partimos de la base de la ideología de género que considera a la mujer como sujeto de discriminación positiva, por ser inferior al hombre en muchos aspectos, y tener un trato distinto constatable por el hecho de ser mujer, y que por ello hay leyes que deben favorecer a las mujeres, es de toda lógica, que nunca podríamos intervenir en un proceso de mediación cuando las partes en conflicto son un hombre y una mujer, ya que se parte de una base no igualitaria del conflicto.

No deja de sorprenderme que todos aquellos “expertos” en violencia de género, cuando hablan de veto a la mediación, siempre se les olvida una de las características y requisitos de la mediación, y es la igualdad de las partes. Hablan de neutralidad o imparcialidad, de desequilibrio de poder, y etc. Pero nunca hablan de la necesidad de igualdad de derechos y responsabilidades de las personas que acuden a mediación.

Nunca se habla del veto a la mediación y otros sistemas alternativos cuando la víctima es un hombre y la persona agresora es una mujer, sino que he podido comprobar cómo en algunos lugares de España, en estos casos, se propicia la mediación extrajudicial, para evitar más problemas a la mujer agresora.

A veces cuando escucho a los contrarios a la mediación en temas de violencia sobre las mujeres, siento que vuelvo atrás en la historia, y que me encuentro entre “Justinianeos y Torquemadas”.

Creo que si los programas víctima/agresor están teniendo tan buenos resultados en casos de violencia doméstica en algunos países, e incluso en casos de víctimas de delitos violentos y en casos de víctimas de terrorismo o de la guerra, ¿por qué no en casos de violencia sobre la mujer?

En todo caso, creo que el programa que desarrollo, grosso modo, en este TFC es más que viable, sino que sería imprescindible, para lograr varios objetivos:

1º.- Podría ayudar a conocer las raíces de la violencia intrafamiliar para poder desarrollar programas de prevención.

2º.- Podría ayudar a muchos chicos y chicas jóvenes, que opta por la violencia como modo de relacionarse con sus mayores, a aprender que existe otra forma de relacionarse con los demás.

3º.- Este programa podría ayudar a bajar el nivel de intensidad de muchos casos de violencia y prevenir el agravamiento de muchas situaciones, hasta el punto de no vuelta a atrás.

4º.- Este programa ayudaría a separar el grano de la paja, esto es, desde un primer momento podría ayudar a detectar lo que es violencia y lo que no es violencia, y distinguir violencia entre iguales, violencia doméstica, o violencia sobre la mujer, o simplemente la situación de conflicto de intereses con la existencia de un hecho puntual gestionable a través mediación.

5º.- Evitaríamos que muchas denuncias de malos tratos que son retiradas queden sin atender o sin gestionar su solución.

6º.- Este programa ayudaría a mejorar y hacer más eficaces los sistemas de protección hacia las mujeres que están en situación de riesgo alto o extremo.

7º.- Se evitarían, detectándolas a tiempo, las denuncias instrumentales por motivos espurios.

8º.- Sería una gran ayuda a prevenir el maltrato hacia la infancia en situaciones de conflicto entre los progenitores.

En definitiva, cuando allá por finales de los años 80 y década de los 90, se nos decía de la mediación que era una quimera y que no sería un recurso muy útil, ahora estamos donde estamos.

Si las herramientas para prevenir la violencia hacia las mujeres se han demostrado tan ineficaces, ¿por qué no dar una oportunidad a la mediación, que tan buenos resultados está dando en contextos que hace pocos años, creíamos inescrutables?

Antonia M. Carrasco Luengo
Junio 2016
    





































6º.- BIBLIOGRAFÍA


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Página WEB del Consejo General del Poder Judicial, Observatorio contra la  Violencia Doméstica y de Género www.poderjudicial.es



miércoles, 9 de agosto de 2017

Sobre los hombres condenados por malos tratos mediante sentencias de conformidad


Se habla mucho últimamente, de un padre italiano a quien muchos no le quieren entregar a sus hijos, pese a tener una sentencia judicial a su favor, porque se conformó en aceptar una condena por violencia doméstica, que no por violencia de género.
Independientemente del fondo de la cuestión, la realidad es que, desde instituciones y grupos de presión mediática y política, se está haciendo un llamamiento a desobedecer a los jueces y, creo que esto va representar un antes y un después del estado de derecho.
En Andalucía estamos acostumbrados a que la Junta desobedezca sentencias judiciales, mediante diferentes mecanismos legales, como el caso del hotel de Almería o el de no exigir a profesionales el estar colegiados.
Creo que es necesario hablar alto y claro de las sentencias de conformidad, como la sufrida por el ciudadano italiano en 2009, en Granada, que tanto está dando que hablar, pese a que dicho dato está cancelado oficialmente y está acogido al secreto oficial. 
Hace unos años se viene incentivando el mecanismo de las sentencias de conformidad en nuestro país. De hecho, aunque no hay muchas estadísticas sobre ello, se suele usar mucho este tipo de mecanismo judicial en los delitos más comunes que existen en nuestro país: Los  delitos que tienen que ver con el tráfico, tanto en los delitos cometidos con vehículos, como los cometidos en el tráfico de drogas.
Se suele explicar que las sentencias de conformidad funcionan de esta forma:
Una persona es acusada por el fiscal por determinado delito y se le pide una condena conforme a ley de 6 años de prisión, más las penas accesorias (no poder votar, por ejemplo).
La persona, debidamente asesorada por su abogado, sopesa las posibilidades de poder salir absuelta en el juicio, valorando las pruebas que posea en su contra y a su favor. Tras valorar que no hay más remedio que reconocer la comisión del delito, como en los delitos de conducir bajo efectos del alcohol o de seguridad en el tráfico. En estos casos suelen existir pruebas objetivas de la culpabilidad del acusado, como son la prueba de alcoholemia y el informe policial.
En estos casos, la persona acusada suele aceptar la responsabilidad penal del acto delictivo cometido con una rebaja de 1/3 de la pena, como contraprestación. En realidad, se produce una negociación o mediación entre la fiscalía y el abogado de la persona acusada. Incluso, hasta tanto llega el juicio, el abogado de la persona acusada tiene a su disposición toda la información sobre el caso, además de una oficina de la fiscalía donde puede negociar un acuerdo, en el que la fiscalía cede en su petición de condena con una rebaja sustancial o no de la condena, a cambio de que el acusado reconozca su delito, evitando así los gastos ingentes que cuesta un juicio en todas sus fases posteriores.
El ahorro para la administración en recursos, en tiempo y en dinero, es muy importante, aunque nadie ha hecho aún un estudio sobre su coste real.
No debemos olvidar que la propia Fiscalía del Estado en su informe MemFis, reconoció que las sentencias de conformidad eran un auténtico “balón de oxígeno” para las fiscalías, que de esta forma se ahorraban muchas horas de trabajo.
Para los abogados el ahorro de trabajo es también inmenso. Y si hablamos de los abogados de oficio, cobran lo mismo si evitan el juicio con una conformidad como si no lo hacen, y deben dedicar mucho más tiempo en trabajar para desarrollar una defensa para un juicio.
Como decimos, las personas acusadas de un delito y sus abogados, tienen un tiempo de reflexión para llegar a este tipo de acuerdos y dar su conformidad o decidir ir a juicio. Se posee, por tanto, de un tiempo prudencial para poder valorar todas las consecuencias que conlleva el aceptar una condena, aunque ésta sea de menor grado.
Se puede estudiar, no sólo la pena de prisión y las multas a pagar, sino valorar el resto de penas accesorias, como pueden ser el tiempo de duración de la retirada del carnet de conducir o valorar económicamente la condena de las costas del juicio.
Creemos que este tipo de herramienta está siendo muy eficaz y positiva, pero existe una excepción, y es cuando esta herramienta se comienza a usar en los llamados juicios rápidos.
Se introdujeron en 2002 este tipo de juicios rápidos, en los que una persona acusada de un delito, tras ser detenida, se le pasa a un juicio inmediato, y es el propio juez de instrucción o el que lleva la investigación, quien dicta la sentencia de conformidad.
No debemos olvidar que se pueden celebrar estos juicios rápidos (por delitos de lesiones, amenazas, coacciones etc.) dentro de la categoría de lo que se considera maltrato de un hombre a una mujer. Esto no es aplicable nunca cuando  la mujer es la maltratadora, o cuando el hombre o mujer que son acusados de maltrato son homosexuales, transexuales o de cualquier otra identidad de género y/u orientación sexual.
En los casos en que un hombre es acusado de maltrato, en cualquiera de sus formas, a una mujer con la que ha tenido una relación similar a una pareja (basta que hayan salido un par de veces), normalmente el hombre es detenido sin que la policía compruebe la comisión del delito de forma legal.
El 90% de las detenciones de hombres acusados de maltrato, según los protocolos de la policía, se suelen hacer “por si acaso”. Esto es, que sin hacer las comprobaciones que exige la ley, se detiene sin más prueba que la denuncia de la presunta víctima.
Se hace una valoración policial de riesgo (VPR) basada sólo en lo que la denunciante alega y dice. Es como si hiciéramos una valoración de riesgo bancario, sólo con lo que opina y dice un banco.
Muchos policías y guardias civiles y algunos de sus mandos, me han confesado que se les exige detener por si acaso, pero sobre todo por necesidades políticas de subir estadísticas, ya que incluso a más detenciones, sus sueldos (los de los jefes) aumentan a través del concepto de la productividad.
La persecución de la obtención de mejorar el rendimiento y las estadísticas de la policía, es mucho más importante que la presunción de inocencia o la seguridad de la presunta víctima.
Recordemos el escándalo que se produjo en la Unión Europea, cuando se tuvo conocimiento de las instrucciones del Ministerio del Interior en la época del gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, y se descubrió que, para poder mejorar los datos estadísticos de la eficacia policial en España, se habían dado instrucciones de detener a toda persona con rasgos árabes, latinos o subsaharianos. La perversión del Estado de derecho en estos casos es patente y oprobia.
La perversión del sistema de la vulneración de los DDHH en España, viene a raíz de que la ley aprobada hace años por los políticos, encarga la instrucción de una parte inicial de los juicios de determinados delitos, a la policía y a la guardia civil, los cuales llegan incluso a determinar el tipo de delito.
Sí, en la fase de investigación se le dan poderes absolutos a los Policías y Guardias Civiles, sin control judicial alguno, que pueda controlar la posible vulneración de derechos fundamentales y humanos. Este control judicial siempre se hace a posteriori en el caso de que se utilice el Habeas Corpus (derecho a ser puesto a disposición judicial de inmediato) y, además, éste sea admitido.
Pero el sistema de protección de derechos, se prostituye mucho más si cabe, cuando las leyes dan al testimonio de un policía un poder absoluto de ser la verdad objetiva.
Esto es, que para evitar denuncias por vulneración de derechos humanos en España, lo que hacen los políticos es dar un poder absoluto a lo que un policía o guardia civil pone en un atestado o diligencia, y es el ciudadano, aquél que siente que se han vulnerado sus derechos en su detención, el que debe demostrar que el policía miente o falta a la verdad.
No sé, pero me parece que estoy escribiendo sobre la historia de la Inquisición, pero no, estoy hablando de la España de 2017.
Como todo este tipo de procesos se han “normalizado”, la gente no lo vive como una vulneración de sus derechos humanos. Es como en Alemania en el siglo pasado, la población alemana terminó aceptando como algo natural que la SS viniera por sus vecinos para llevárselos a un campo de concentración.
Imaginad ahora que tenéis un hermano, un hijo o un amigo, al que una mujer con la que salió hace un tiempo o que es o ha sido su pareja, le denuncia por supuestos malos tratos.
Esté donde esté tu amigo, hermano o tu hijo, es detenido por un número superior a cinco policías que, delante de sus compañeros de trabajo, en su casa, delante de sus hijos o en cualquier otra circunstancia, es detenido, esposado y se lo llevan en el coche-patrulla a la comisaría. Lo meten en un calabozo y hasta que no llegue su abogado o el abogado de oficio (pueden pasar varias horas), no le informan de por qué está detenido y cuáles son los hechos de los que se le acusa.
Los abogados tienen derecho y obligación de estudiar las diligencias policiales escritas, y a informar al detenido de todo ello, aconsejarle y asesorarle jurídicamente de sus derechos y de lo que debería hacer o no hacer.
Una vez se ha practicado la declaración del detenido, éste debe pasar a disposición judicial de inmediato. Pero esto no ocurre así, ya que la policía no tiene medios, o el juzgado no tiene medios, o está cerrado pese a estar de guardia.
En muchos casos se demora la entrega del detenido al Juzgado. Y, como muchas denuncias de malos tratos se presentan los viernes por la tarde-noche, el detenido no pasa a disposición judicial hasta el lunes. O sea, que el hombre detenido de esta forma, pasa tres días (máximo permitido) en un calabozo. Después de estos días en los que no se ha podido cambiar de ropa ni asearse, y en el que la comida que le dan son bocadillos y café de máquinas expendedoras, pasa al juzgado. Y en este estado es como lo ve el juez que lo atenderá.  
Lo verá con ropa sucia, arrugada, con barba, ojeras y despeinado. Oliendo incluso mal. Esto es tan así que, en los Juzgados, estos hombres tienen una silla “especial” (mente sucia) en la que se sientan para declarar, e incluso tienen un bolígrafo especial (mente manchado y sucio) para firmar sus declaraciones.
Todo es un proceso automático: Se le ponen delante muchos papeles para que los firme. El abogado siempre le dice: firma aquí y aquí y aquí. Aunque pudieran leerlos, no entenderían casi nada de lo que pone, porque son modelos judiciales, que suelen estar escritos en un lenguaje jurídico.
El detenido no sabe qué está pasando. Pero su abogado, que le ha dicho que está allí para ayudarle, le dice que se tranquilice. Tras una breve charla en la que el abogado le informa de qué hechos delictivos se le acusa, se procede a tomarle declaración. Se le acusa de amenazar de muerte a su mujer o de haberla empujado en la cocina en una discusión.
El hombre acusado de esto, tras los tres días que lleva vividos, salta como un resorte diciendo que es mentira todo eso. Pero allí se le da a entender que la mujer ha dicho la verdad, porque a la supuesta víctima siempre se le da la presunción de decir la verdad, sólo porque se le ha advertido en un papel que si miente puede cometer un delito de falso testimonio.
El hombre agacha la cabeza y piensa .... y alega que no la empujó sino que ella, mientras discutían, no le dejaba salir de la cocina y el la apartó para poder salir. Él reconoce que ella se metió con su familia con insultos varios, y que él le respondió de la misma forma.
Lo que no sabe tu amigo, tu hermano o tu hijo es que al decir esto, está reconociendo el delito de maltrato.
En los derechos humanos de un hombre en España, hoy día, ha desaparecido el derecho a la legítima defensa en una discusión con su pareja. Todo porque lo dice el art. 1 de la LO 1/2004.
Un hombre que agrede a una mujer que es o ha sido su pareja, verbalmente o físicamente, es un maltratador. No importa que ella le amenace con quitarle a los hijos o le amenace con echarlo de casa, o de que le va a quitar su sueldo pidiendo una pensión en el Juzgado. Nada de eso es delito. Además, basta que la mujer diga que tenía un cuchillo en la mano (por ejemplo) porque le tenía miedo a su pareja-hombre-denunciado, para que todo el mundo “comprenda” que ella es una mujer maltratada.  
Así funciona la cosa.
Bueno, tras toda la tramitación burocrática del asunto en el juzgado, éste puede adoptar una orden de protección, en la que, de forma inmediata, se decide (o no) prohibir al hombre denunciado acercarse a su pareja y ponerse en contacto con ella por cualquier medio o a través de terceros.  Además, si hay hijos, se decide que él se tiene que ir de su casa con lo puesto, podrá o no ir a ver a sus hijos de visitas, y deberá pagar tanto o cuanto dinero de pensión a quien le ha denunciado.
Es aquí donde se decide si se pasa a juicio rápido o no. Si no hay que practicar más pruebas y el juez considera que hay pruebas suficientes para ir a juicio, se va de inmediato y se le ofrece al detenido llegar a un acuerdo de sentencia condenatoria de conformidad.
He visto a abogados de oficio y privados, aconsejar firmar la conformidad, pese a que no había ni una sola prueba en contra de su defendido.
Se le suele decir a estas personas que están pasando por todo esto, que si van a juicio se juegan entrar en prisión de 2 a 3 años, pero que si se conforman con 8 meses y reconocen los hechos, se pueden ir a casa, volver a su trabajo, etc. ya que, al ser la pena menor de 2 años, no ingresarán en prisión. Se sustituye la pena con trabajos para la comunidad, o un curso para maltratadores.
Cuando una persona ve que todo el sistema se ha puesto en contra tuya, sabiendo y sintiendo que no has hecho nada malo, suelen aceptar un mal menor ante el miedo de enfrentarse más adelante, al sistema que te ha privado de tu libertad de forma tan contundente y sin pruebas.
Los hombres suelen ser muy resolutivos y quieren soluciones inmediatas a sus problemas, y esta característica les hace aceptar lo inaceptable, como es reconocer ser un delincuente, con tal de salir de allí lo antes posible.
Además, el sistema se aprovecha de la bondad que poseen muchos hombres, que creen que todo esto no es nada y que no tiene graves consecuencias y que solo es una “rabieta” de su pareja y que se reconciliaran como hacían siempre, tras una discusión.
Muchos abogados poseen una formación muy mediocre o casi nula en la defensa de los derechos humanos, y apenas informan a los detenidos en estos casos, sobre el qué consiste realmente, aceptar una condena de conformidad. Perder a sus hijos, su familia, su hogar y una parte muy sustancial de su sueldo.
Según los datos que hemos extraído de una encuesta en nuestro despacho, a hombres que llegaron a nosotros con una sentencia de conformidad, apenas unas semanas después de ello, nos encontramos con que 9 de cada 10 estaban arrepentidos de haber firmado aquella conformidad y 10 de cada 10 se sintieron engañados o mal asesorados, por sus abogados.
Casi la totalidad de los encuestados (unos 104 en dos años) se quejaban de que no se les había informado de las consecuencias legales (penales y civiles) que tendría en sus vidas el hecho de  firmar aquella conformidad. 45 perdieron sus trabajos, por tener que ir a cursos de rehabilitación o ir a trabajos comunitarios en horas de trabajo, y por ese motivo (estigma de estar condenado por maltratar a una mujer), sus jefes los despedían. Otros se quejaban de que no podían andar libres, que iban por la calle con miedo a encontrarse con la mujer que lo denunció. Y que si se la encontraba por casualidad, sería detenido por quebrantamiento de la pena de alejamiento. Otros no pudieron vivir en el mismo pueblo, o dejar de ir a visitar a sus familiares que vivían cerca de sus ex parejas. Otros, sólo podían ver a sus hijos en un punto de encuentro en una habitación de 6 metros cuadrados. Casi todos los que tenían hijos, se quejaban de que apenas podían ver a sus hijos, y de que, además, la madre les hablaba mal de él, y éstos empezaban a rechazarlos. Si tu hijo se entera de que tú has aceptado reconocer que estás condenado (sentencia de conformidad) por maltratar a su madre ¿Cómo esperas que reaccionará?
Todo esto viene porque la ley exige que antes de dar la conformidad aceptando una pena más baja por malos tratos, el detenido o el acusado, tiene unos derechos que casi nunca se cumplen.
La abogada Marta Segura García-Consuegra, afirma que “Muchas veces el acusado no es consciente ni sabe qué consecuencias tiene ese acuerdo. Es habitual que un cliente diga “me detuvieron y al día siguiente fui al juzgado pero todo quedó en nada ya que me fui a casa ese mismo día”, desconociendo que la conformidad significa la imposición de una pena y que consten antecedentes penales y policiales para siempre”. Debemos indicar que los antecedentes policiales en España nunca se borran de los ordenadores, aunque estén cancelados. Porque una cosa es cancelar y otra borrar. Un ciudadano debe pedir expresamente que se cancelen los datos que tenga la policía o la justicia sobre él, y esto es fácil. Pero si un ciudadano pide que se borren todos los datos de los ordenadores de la policía y de la Justicia que tengan sobre él, normalmente, tendrá que acudir a un contencioso administrativo para lograrlo. Ya sabemos que cancelar no es borrar. Para saber más, debes investigar sobre el derecho al olvido.
Veamos dónde están los fallos del sistema:
El juez debe obligar a la fiscalía a emitir un escrito de acusación. Para que quede constancia de ésta. En este caso es cuando se puede empezar a negociar una conformidad. No vale y es nulo que se negocie sin tener en la mano el escrito de la acusación. Pero los abogados lo hacen por falta de formación.
En los juicios rápidos (artículo 801 de la LECri), la conformidad del acusado con la acusación del Ministerio Fiscal, debe mostrarse en el mismo acto de presentación de su escrito, en aquellos casos en que no exista acusación particular, o en el escrito de defensa de la parte cuando dicha acusación particular esté personada. Para negociar una conformidad, los fiscales sólo pueden rebajar la pena 1/3 y no más, pero esto no se está haciendo. Se suelen pedir condenas muy graves para coaccionar al acusado más fácilmente.
¿Cómo es posible que existan casos en que se piden inicialmente hasta cinco años de prisión, lleguen a acuerdos de condenas de 6 meses? Lo habitual. Cualquier hombre que ha aceptado una conformidad en estos casos, puede decir que esto es así.
La ley exige que cuando un acusado da la conformidad reconociendo haber cometido un delito aceptando la pena que se ha rebajado, este acto de voluntad debe ser:
1º.- Un acto jurídico voluntario y espontáneo
2º.- No debe estar sometido a presión alguna, ya que viciaría su consentimiento.
3º.- No debe existir una inducción a la conformidad mediante ningún género de amenazas, coacciones, etc.
4º.- debe estar informado de “todas” las consecuencias legales de su conformidad.
Por ello, una vez que el acusado accede a dar su consentimiento a una sentencia de conformidad, el juez o tribunal, debe informar al acusado de las consecuencias de su decisión y, tras ello, pedirle que manifieste si presta su conformidad (artículo 787.4 la LECri).
Es muy importante que el acusado “debe conocer y comprender” las consecuencias de la conformidad, y el juzgador debe controlar que conoce y comprende la acusación con la que se conforma y sus consecuencias, sobre las que le deberá informar el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 787.4)
Por ejemplo, debe ser informado de:
1º.-Que está renunciando a su defensa en el juicio oral
2º.- Que está renunciando a su derecho a no declarar contra sí mismo
3º.- Que renuncia a su derecho a no confesarse culpable
4º.- Que renuncia a la presunción de inocencia
5º.- Y que acepta la pena que se le va a imponer con todas sus accesorias y consecuencias.
Es necesario recordar que si el juez alberga "dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio" (artículo 787.4 de la LECri.)
Según la Jurisprudencia, las conformidades deben ser absoluta, expresa y personalísima, voluntaria, formal y de doble garantía (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 1 de marzo de 1.988). Así se exigen que:
1º.-La manifestación del acusado ha de recaer sobre el contenido íntegro de la calificación acusatoria, pues al escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad se refieren los artículos 655 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la conformidad se extiende tanto a los hechos, como a su configuración jurídica y a la pena en su concreta naturaleza y medida, sin limitación de clase alguna. El carácter absoluto de la conformidad impide que se someta a cualquier género de condición, plazo o término, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil. Por lo tanto, no es posible condicionar la conformidad a la suspensión de la ejecución de la pena o a cualquier otro límite o condición, pues en este caso debe continuarse el juicio oral.
2º.- La conformidad ha de ser expresa, lo que impide admitir que se manifieste o deduzca de forma tácita o implícita y exige una categórica afirmación de la misma por parte del acusado. Porque el carácter personalísimo de la conformidad no permite que se realice por medio de mandatario, representante o intermediario, ni siquiera provistos de poder especial; y menos aún, dejarse al arbitrio de un tercero. Por esta razón, el artículo 655 LECrim señala la previa ratificación del procesado en la conformidad, y el artículo 784.3 LECrim dispone que el escrito de defensa donde se exprese la conformidad sea "firmado también por el acusado"; o en el artículo 787.1 LECrim la defensa podrá pedir que se proceda a dictar sentencia de conformidad "con la conformidad del acusado presente". Esta exigencia de la intervención personal y directa del acusado es debida al propio carácter de los derechos procesales a los que se renuncia y de la responsabilidad criminal que se acepta, que son de su exclusiva titularidad.
3º.- La conformidad ha de ser prestada voluntariamente. La conformidad debe prestarse libre y voluntariamente, lo que significa, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de las consecuencias de su acto, comprendiendo debidamente la naturaleza de la acusación y los derechos a los que está renunciando; de otro lado, supone que ese acto procesal no puede haber sido inducido mediante coacciones, amenazas, engaños, etc., de modo que podrá revocarse e invalidarse por vicios del consentimiento, evitando precisamente que el acusado se vea condenado cuando su conformidad adolezca de ignorancia, error, violencia o dolo. Las garantías de la voluntariedad se concretan tanto en la necesaria concurrencia de la manifestación del acusado junto con la de su defensor; como en que se ha de prestar ante el juez, quien debe oír "al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias" (artículo 787.2 LECrim); como en deber del Letrado de la Administración de justicia de informar al acusado sobre las consecuencias de la conformidad antes de que éste la haya prestado (artículo 787.4 LECrim). De todos modos, si se hubiera dado algún vicio en la voluntad del acusado cuando expresó su conformidad, la ineficacia del acto viciado podría hacerse valer directamente ante el sentenciador, si se descubre previamente a que se dicte la sentencia; si no fuera así, podrá hacerse valer por vía de recurso contra la sentencia, sea ante la Audiencia o ante la Sala Penal del Tribunal Supremo; si se descubriera en un momento posterior se podrá plantear un proceso de revisión de la sentencia firme cuyo contenido hubiera venido determinado por algún vicio de la voluntad (artículo 954.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
4º.- La conformidad representa un acto formal, debe reunir las solemnidades requeridas por la ley para cada uno de los momentos procesales en que puede manifestarse, formalidades que son de estricta observancia en cuanto incorporan las garantías esenciales de tan trascendente acto procesal. Por tanto, el procedimiento que rodea a la prestación de la conformidad ha de ser estrictamente observado, so pena de viciar de nulidad el acto.
5º.- La conformidad es un acto de doble garantía, pues en todos los casos ha de manifestarse concurrentemente las voluntades del acusado y de su abogado defensor, de modo que no basta la declaración del acusado si no va acompañada de la de su letrado en el mismo sentido, de modo que si éste considera necesaria la continuación del juicio el juez podrá ordenarla no obstante la conformidad del acusado (artículos 694 y 787.4.II LECrim).
Es todo caso, dicha conformidad, como dice la STS de 1 de marzo de 1988, “resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias , salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim -."
Esto es, que se podría abrir la posibilidad de recurrir en nulidad de actuaciones muchas sentencias de conformidad, por cuanto no se están cumpliendo los requisitos y formalidades legales en los Juzgados de Violencia sobre la mujer, que tienen todo esto tan automatizado, que olvidan que hay que cumplir la ley.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Nº 339/2005, de 21 de marzo reconoce también, la posibilidad de revisión de las sentencias conformidad, ya que "la conformidad expresada en el proceso no debe ser equivalente a la prueba de los hechos mediante confesión, dado que no se basa en un expreso reconocimiento de la autoría, sino en la presión que ejercía en el caso concreto sobre la Defensa y el acusado el riesgo de ser sometido a una pena mayor ante la situación de imposibilidad de conseguir otras pruebas -que como se vió existían- y, en el caso de que no se le creyera su versión de los hechos -que como se vio era real-, no tuviera ningún otro elemento para contradecir la acusación. Por otra parte, entendemos que un nuevo informe proveniente de la Dirección General de la Policía conteniendo una aclaración decisiva sobre los hechos, proveniente de sus propios archivos a los que el acusado no tenía acceso y que, además, desmiente la versión anterior que sirvió de único apoyo de la acusación, cumple con las exigencias formales del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
También es importante recordar la STS de 21 de marzo de 2012, que trata sobre la circunstancia de que la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación, frente a las sentencias dictadas de conformidad, está condicionada a una doble exigencia:
1º.- Que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y
2º.- Que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, sería admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (STS 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (STS 17 de abril de 1993).
No serían admisible un recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (SSTS 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (STS 27-4-1999).
En todo caso, creo que todos deberíamos recordar más a menudo el art. 787 de la LECri.
Por ello, creo que, en muchos casos actuales de sentencias de conformidad en los Juzgados de violencia sobre la mujer, existe una gran posibilidad de acudir a una demanda de revisión ante el Tribunal Supremo. Aunque, siempre tendremos que estudiar previamente cada caso concreto, para valorar las posibilidades de éxito de dicha demanda y así obtener la anulación de la condena aceptada de forma irregular.
Sevilla, verano 2017.-






modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...