miércoles, 20 de abril de 2016

STS 19/2/2016 deniegan custodia compartida por no haber cambio sustancial desde el convenio

Roj: STS 785/2016 - ECLI:ES:TS:2016:785
Id Cendoj: 28079110012016100098
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 426/2015
Nº de Resolución: 86/2016
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 2308/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de autos de juicio, para modificación de medidas definitivas, solicitando custodia compartida, registrado con el núm. 212/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por don Abelardo , representado por el procurador don Tomás Salvador Palacios bajo la dirección letrada de doña Adriana Navajas Laboa, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Isabel Campillo García en calidad de recurrente y personada como recurrida doña Enriqueta , representada por el procurador don Carlos Cabrero del Nero y bajo la dirección letrada de doña Purificación González Blanco, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- Don Abelardo , y en su nombre y representación el procurador don Tomás Salvador Palacios, interpuso demanda de juicio solicitando modificación de medidas, en concreto custodia compartida por semanas, contra doña Enriqueta y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:
«Por la que, estime la presente demanda declarando:
1.- Que los menores Eulogio , Patricia Y María Inés convivan con su padre una semana alterna, desde el domingo a las 21,30 horas al siguiente domingo a las 21,30 h. El progenitor con el que han permanecido la semana entregará al otro progenitor a los menores.
2.- Que los gastos de colegio, material escolar y actividades de los menores ascienden a 968,80.- euros al mes año, por lo que cada progenitor se obliga a ingresar 484,4.- euros al mes.
3.- Cada progenitor se encargará de la manutención de los menores la semana que conviva con él.
4.- Que los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y actividades extraescolares serán abonadas al 50% por los progenitores, previo acuerdo de su conveniencia».
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados el Ministerio Fiscal y la parte demandada, compareció el Fiscal quien contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables solicitando:
«se dicte sentencia de conformidad con lo probado y acreditado en autos».
3.- La procuradora doña María Luisa Linares Farias, en nombre y representación de doña Enriqueta , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:
«en la cual se decrete la desestimación total de las medidas solicitadas de adverso, y se dicte sentencia confirmatoria de lo dispuesto en la sentencia de divorcio nº 283/2012 y auto complementario de la misma».
4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO. Estimar PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador de los tribunales don Tomás Salvador Palacios, en nombre y representación de don Abelardo , frente a doña Enriqueta y, en consecuencia, ACUERDO, modificar las medidas adoptadas en la sentencia 283/12, dictada el 17 de mayo de 2012 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos ante este Juzgado bajo el número 448/2012, en cuanto al régimen de convivencia y estancia de los hijos con sus progenitores", régimen ordinario", (párrafo sexto), a la regulación de fines de semana alternos, quedando la cláusula redactada como sigue: "Los fines de semana se alternarán entre ambos progenitores, comenzando el fin de semana desde el viernes a la salida del centro escolar o en su defecto a las 17:00 horas hasta el lunes a la entrada del centro escolar o en su defecto a las 10 horas". Permanecen inalteradas el resto de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLAMOS. Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Abelardo contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia por la parte recurrente».
Esta sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2014 de la misma Sala , cuya parte dispositiva señala:
«PARTE DISPOSITIVA.- Procede acceder a la petición formulada por la representación de D. Abelardo de que se proceda a aclarar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 , dictada por esta misma Sala, supliendo la omisión padecida y señalando que dicha resolución ha de ser completada con el pronunciamiento que sigue:
"Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DÍAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del art. 477 LEC , y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 LEC "».
TERCERO.- 1.- Por la representación procesal de D. Abelardo se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:
Motivo único.- Por infracción del art. 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del menor de 15 de enero de 1996, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del interés del menor, por cuanto que el Juzgado de Primera Instancia, corroborado por la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación contraria al espíritu que impresa en esa norma por cuanto que la custodia compartida provoca que los progenitores participen en igualdad de condiciones en la crianza y en el desarrollo de los menores, circunstancia que se obvia en la sentencia recurrida.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 9 de septiembre de 2015 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de doña Enriqueta , presentó escrito de oposición al mismo, mientras que el Fiscal apoyó el recurso interpuesto entendiendo que el motivo debe ser estimado.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- D. Abelardo interpuso demanda de modificación de medidas contra D.ª Enriqueta . Más en concreto, la parte actora pretende se modifiquen las medidas definitivas adoptadas en convenio regulador en proceso de divorcio, interesando el cambio del régimen de guarda y custodia atribuido en exclusiva a la madre de los menores a un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas.
La parte demandada se opuso a la demanda considerando que no ha existido una modificación de las circunstancias que justifique el cambio del régimen de guarda y custodia, que se han adaptado al mismo y que los hijos están bien así, sin que manifiesten deseos de cambio.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda al comprobar que el padre nunca pasa los domingos por la tarde-noche con sus hijos, de manera que alarga el fin de semana hasta el lunes, manteniendo el resto de las medidas acordadas. Señala dicha resolución que no existe un cambio de circunstancia que justifique la modificación de medidas solicitada. Considera que la guarda y custodia debe continuar en la madre, que el régimen de estar con la madre dos semanas consecutivas y la tercera con el padre fue adoptado de común acuerdo atendiendo a los turnos de trabajo de ambos, que se han adaptado al mismo conforme dispone el informe del equipo psicosocial, sin que en este contexto se requiera una modificación de custodia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Abelardo , dictándose sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la AudienciaProvincial de Guipúzcoa , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.
Dicha resolución confirma la atribución de la guarda y custodia a la madre. En esencia reproduce los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia. Más en concreto señala que el régimen fue acordado así de común acuerdo por los cónyuges, habiendo transcurrido cerca de dos años desde el mismo, sin que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento, ya que las políticas conciliadoras de la empresa en la que trabaja el recurrente a partir del año 2012 no pueden ser consideradas como una alteración sustancial de las circunstancias preexistentes. Destaca que los menoresse encuentran adaptados al régimen convenido por sus padres, sin que estos manifiesten deseos de cambio, como así lo pone de relieve el informe del equipo psicosocial.
Contra dicha resolución el padre demandante, D. Abelardo , interpuso RECURSO DE CASACIÓN.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la materia.
El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la recurrente se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 92.8 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de esta Sala de fechas 29 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013 , relativas, todas ellas relativas a los requisitos de la guarda y custodia compartida.
La doctrina contenida en las señaladas sentencias es la siguiente:
«La interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
«Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos».
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Señala la recurrente que consta el interés y aptitud por parte de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia de sus hijos, así como el apego que sienten los menores por ambos. Se han cumplido por ambos progenitores sus deberes en relación con sus hijos, destacando que el informe psicosocial lo único que dice es que no se considera adecuado el cambio, pero no que los hijos no quieran estar con su padre, circunstancias todas ellas que determinan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fijar el régimen de guarda y custodia compartida. Añade que la fijación de tal régimen no tiene carácter excepcional y que, de facto, ya existe una custodia compartida puesto que en las vacaciones (durante cuatro meses) ya se produce tal circunstancia, así como que esa custodia compartida redundaría en interés del menor.
SEGUNDO .- De las actuaciones se deduce que los litigantes tienen tres hijos, Eulogio ( NUM000 -1999), Patricia ( NUM001 -2002) y María Inés ( NUM002 -2007).
El Sr. Abelardo trabaja en la compañía Telefónica y la Sra. Enriqueta es técnico de laboratorio en la sanidad pública.
La vivienda que fue familiar, se vendió tras el convenio regulador, de común acuerdo, residiendo cada uno de ellos en su propia vivienda, ella en propiedad y él en régimen de arrendamiento, según se extrae del informe psicosocial.
Teniendo en la actualidad la guarda y custodia la madre, se fijaron de común acuerdo para el padre un sistema de visitas que le permitía estar con los niños una semana de cada tres, de lunes a viernes. En las semanas que los menores estaban con la madre, el padre los tenía dos tardes en semana, sin pernocta. Las vacaciones se dividían, por mitad.
En el informe psicosocial se determinó que ambos progenitores tenían aptitudes como educadores y que los hijos mantenían una buena relación con ambos, entendiendo la psicóloga que los menores no necesitaban un cambio en sus rutinas diarias.
En la sentencia del juzgado se declaraba que «si bien no se trata de una custodia compartida es un régimen que se acerca bastante a esta».
RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO .- Motivo único. Por infracción del art. 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del menor de 15 de enero de 1996, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del interés del menor, por cuanto que el Juzgado de Primera Instancia, corroborado por la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación contraria al espíritu que impresa en esa norma por cuanto que la custodia compartida provoca que los progenitores participen en igualdad de condiciones en la crianza y en el desarrollo de los menores, circunstancia que se obvia en la sentencia recurrida.
Se desestima el motivo .
Esta Sala ha declarado sobre la custodia compartida:
La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino unaactitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
CUARTO .- Aplicada esta doctrina al supuesto de autos debemos razonar que en la sentencia recurrida no se infringe la jurisprudencia de esta Sala, dado que:
1. Los acuerdos se adoptaron en convenio regulador.
2. El cambio de la política conciliadora de la empresa del demandante, no fue de calado suficiente como para poder apreciar un cambio sustancial de las circunstancias ( art. 91 C. Civil ).
3. El sistema adoptado por las partes, independientemente del nombre que le dieran es similar al de custodia compartida dado que el padre puede tener a los menores una semana de cada tres y dos tardes a la semana en aquellas que están con su madre, dividiéndose las vacaciones por mitad.
4. Se respeta el interés de los menores. El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos pero sí extrapolable, como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
QUINTO .- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Abelardo representado por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García contra sentencia de 27 de noviembre de 2014 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz,
Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

domingo, 17 de abril de 2016

martes, 12 de abril de 2016

DERECHO DE AMBOS PADRES A OBTENER LAS NOTAS DE SUS HIJOS, RESOLCION DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Procedimiento N°: TD/00164/2011
           RESOLUCIÓN N°.: R/01490/2011
           Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS), con fecha de entrada en esta Agencia de 11 de enero de 2011, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso a los datos de su hijo menor de edad.
           Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes,
           HECHOS
           PRIMERO: Mediante burofax de fecha 29 de octubre de 2010 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS) (en lo sucesivo, la Escuela Infantil) solicitando:
           “1) Fotocopia del documento original de matrícula de XXX en su centro en la que conste la fecha de alta e información del centro detallada, en el que además conste el código de centro autorizado por la Comunidad de Madrid para educación infantil, condiciones educativas, alimentarias y sanitarias del centro, horarios, información de tutores o responsables de XXX, así como documentación que acredite el importe mensual que se abona en concepto de XXX (en el que se especifiquen los conceptos concretos).
           2) informes y comunicados que, en su caso, se hayan elaborado en el Centro que conciernan a la educación y desarrollo de XXX y que se hayan puesto a disposición de la madre de XXX, Dª (...), o que sea necesario que yo, como padre de XXX deba tener en mi poder, en concreto cualquier curso o actividad escolar o extraescolar que se le imparta.
           3) Detalle de las ausencias de XXX en el centro por causa justificada o injustificada.
           4) Persona responsable de XXX en dicho centro y número de teléfono de contacto.
           Asimismo requiero que cualquier comunicación que ese centro efectúe a la madre de XXX, Dª (...), de aquí en adelante, ya sea realizada por el profesor tutor, profesorado del centro escolar o directivos, tanto por medio escrito, electrónico como verbal, en todo lo que se refiera a la salud y educación (a modo de ejemplo, ausencias del centro por enfermedad, reuniones con el responsable, enfermedad sobrevenida, etc.), sea facilitada en paralelo a mi dirección de correo electrónico ssss@sss.zz y/o en mi número de teléfono 000000.”
           Junto al escrito de solicitud, el reclamante aportó una copia de una sentencia en la que se falla que “se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre Dª (...), siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.”
           Con fecha 10 de noviembre de 2010 el reclamante reiteró su petición remitiendo dicha solicitud por correo certificado.
           SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:
           /           La Escuela Infantil señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante el 29 de octubre, enviaron un correo electrónico con “la documentación que se entrega a las familias, en las que se adjuntan documentos relativos a ficha de inscripción o matriculación, autorizaciones para recogida, autorizaciones (...)”
           Asimismo, en dicho correo electrónico, le invitan a que tenga una reunión con la educadora y/o directora pedagógica para una mejor y más directa información.
           Manifiesta que entre la documentación enviada, figura la ficha de inscripción del menor, en la que, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, se omite el original manuscrito de la madre custodia del menor, en la que constan datos de ésta.
           Aporta copia de varios correos electrónicos enviados al reclamante sobre situación del menor, matriculación, abono mensualidades, comunicación de reuniones y citas con la tutora.
           /          El reclamante, en resumen, manifiesta su total discrepancia con la Escuela Infantil, reiterando que no se le ha facilitado el acceso a los datos de su hijo menor de edad, sino plantillas en blanco, y que deberían haber sido, como mínimo:
           •         Personas autorizadas a recoger a su hijo
           •         Datos personales y familiares del menor
           •         Solicitud de la matrícula
           •         Hábitos de alimentación
           •         Desarrollo madurativo general
           •         Información de la alimentación mensual
           TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.
           FUNDAMENTOS DE DERECHO
           PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
           SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que:
           “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”.
           TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que
           “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos
           2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
           3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ”
           CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos:
           "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
           2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.
           No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos.
           3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
           QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina:
           “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
           a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
           El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
           b) Petición en que se concreta la solicitud.
           c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
           d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
           2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.
           3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
           4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.
           5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber...”
           SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente:
           “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
           En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo
           2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la
           información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.
           3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
           Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos".
           SÉPTIMO: Los artículos 154 y 156 del Código Civil disponen:
“Artículo 154.
           Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
           La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
           Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
           1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
           2. Representarlos y administrar sus bienes.
           Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
           Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.”
“Artículo 156.
           La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
           En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
           En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que
           cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
           En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
           Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
           OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición.
           Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente:
           “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
           Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación”
           Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)."
           En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición.(...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado".
           Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”.(STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998,2/03/1999,26/10/2000,30/01/2001,15/07/2002,28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada.
           Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”.
           NOVENO: En el supuesto aquí analizado, antes de entrar en el fondo del asunto, esto es, si el derecho de acceso fue atendido o no, hay que señalar que, aunque el reclamante es el padre no custodio del menor cuyo datos se solicitan, la sentencia aportada le atribuye la patria potestad compartida por ambos progenitores, por lo que ambos tienen el mismo derecho a conocer los datos sobre el menor.
           Centrándonos en la reclamación que dio lugar al presente procedimiento, queda acreditado que el reclamante solicitó ante la entidad demandada su derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad, concretamente:
           “1) Fotocopia del documento original de matrícula de XXX en su centro en la que conste la fecha de alta e información del centro detallada, en el que además conste el código de centro autorizado por la Comunidad de Madrid para educación infantil, condiciones educativas, alimentarias y sanitarias del centro, horarios, información de tutores o responsables de XXX, así como documentación que acredite el importe mensual que se abona en concepto de XXX (en el que se especifiquen los conceptos concretos).
           2) informes y comunicados que, en su caso, se hayan elaborado en el Centro que conciernan a la educación y desarrollo de XXX y que se hayan puesto a disposición de la madre de XXX, Dª (...), o que sea necesario que yo, como padre de XXX deba tener en mi poder, en concreto cualquier curso o actividad escolar o extraescolar que se le imparta.
           3) Detalle de las ausencias de XXX en el centro por causa justificada o injustificada.
           4) Persona responsable de XXX en dicho centro y número de teléfono de contacto.
           Asimismo requiero que cualquier comunicación que ese centro efectúe a la madre de XXX, Dª (...), de aquí en adelante, ya sea realizada por el profesor tutor, profesorado del centro escolar o directivos, tanto por medio escrito, electrónico como verbal, en todo lo que se refiera a la salud y educación (a modo de ejemplo, ausencias del centro por enfermedad, reuniones con el responsable, enfermedad sobrevenida, etc.), sea facilitada en paralelo a mi dirección de correo electrónico ssss@sss.zz y/o en mi número de teléfono 000000.”
           El derecho de acceso es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 15—y en el Título III del RLOPD.
           El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como podría ser, en este caso, entre otras, la de educación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes.
           La solicitud del reclamante se centra, como él mismo manifiesta, no sólo en los datos personales del hijo menor de edad, sino en copias de diversos documentos e informes sobre la evolución del niño en los que podrían constar datos de terceros.
           En consecuencia, en el presente expediente se analiza únicamente el derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad amparados en la LOPD como ya se ha señalado anteriormente.
           En este contexto anteriormente analizado y de la documentación aportada no queda suficientemente acreditado que la Escuela Infantil haya facilitado el acceso a los datos de base personales de su hijo menor tal como establecen los artículos 25.5 y 29 de la LOPD transcritos.
           Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, debiendo la Escuela Infantil facilitarle todos los datos de base que sobre el menor consten en sus ficheros, sin que se puedan facilitar datos de la madre o de terceras personas , hecho que podría suponer la cesión sin consentimiento de dichos datos.
           El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.
           Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
           El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
           PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D D. A.A.A. e instar a FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS), para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a los datos de base de su hijo menor de edad, en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno in fine, y/o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso a datos concretos solicitados que no puedan ser facilitados conforme a la normativa de protección de datos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.
           SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS),
           De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre

martes, 5 de abril de 2016

STS de custodia compartida de 29 de marzo de 2016 donde reprocha a la Audiencia de Madrid.

TRIBUNAL   SUPREMO Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 194/2016
Fecha Sentencia: 29/03/2016
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 1159/2015
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Vista: 08/03/2016
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 22

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. CRITERIOS DE APLICACIÓN.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1159/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 194/2016

Excmos. Sres.:
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinarion.º 125/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n º 79 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don XXXXXXXXXXXXXXXXXX, representado ante esta Sala por el procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez; siendo parte recurrida doña XXXXXXXXXXXX, representada por el procurador de los Tribunales don Eulogio Paniagua García. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de don XXXXXXXXXXXXX, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas, contra doña XXXXXXXXXX y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde:
«se modifique las medidas dictadas en el sentido que se establezcan las que figuran en el apartado de efectos que se solicitan, y todo ello desde la fecha de interposición de esta demanda».
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- El procurador don Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de doña XXXXXXXXXXXX, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«se desestime íntegramente la demanda de modificación presentada por don XXXXXXXXXXXX, declarando no haber lugar al cambio de custodia que se solicita de contrario, y se mantengan íntegramente todos los pronunciamientos acordados en la sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, y en concreto la guarda y custodia del menor, que debe debe seguir siendo ejercida por la Sra. XXXXXX, abonando asimismo el Sr.XXXXXXXX la pensión de alimentos fijada en al sentencia de divorcio, manteniéndose igualmente el régimen de visitas acordado en la anterior resolución y todo ello con la condena en costas de la parte demandante».
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 79 de Madrid, dictó sentencia con fecha dos de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
«Estimar en parte la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXXXX, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, contra Dª XXXXXXXXXXXX, representada por el Procurador D. Eulogio Paniagua García y modificar la sentencia de 2 de Marzo de 2.010 del procedimiento de divorcio contencioso n° 932/09 en el sentido de que el menor, a falta de acuerdo, permanecerá en compañía del padre los fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que lo llevará a dicho centro escolar, pudiendo permanecer igualmente dos tardes intersemanales durante la semana en que no le corresponda estar al menor con el padre el fin de semana, siendo dichos días, a falta de acuerdo, además del miércoles, el jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas en que el padre deberá reintegrarlo al domicilio en que resida con la madre, manteniendo el resto de las medidas acordadas en la referida sentencia y debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de don XXXXXXXXX. La Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Don XXXXXXXXXXXX, y desestimando la impugnación efectuada por el procurador Don Eulogio Paniagua García en nombre y representación de Doña XXXXXXXXXX, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia n°79 de los de Madrid, en autos de Modificación de medidas n°125/12, seguidos entre las citadas pa rtes, debemos confirmar y confirmarnos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1109 de 30 de noviembre, disposición Adicional 1 5 punto 8, déseles el destino legal».
TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso por infracción procesal la representación de don XXXXXXXXXXX con apoyo en los siguientes Motivos:Primero.- Al amparo del art 469.1.2.LEC, en relación con lo establecido en el apartado 1 de su disposición final decimosexta y artículo 477.2.3, por vulneración del deber de motivación de la sentencia recogido en el art. 218.2. LEC.
El recurso de casación :
«B.- Se formula al amparo de lo establecido en art. 477.2.3º de la LEC de 2000, en relación al 477.3, por oponerse a la doctrina jurisprudencial relativa al 92.5.6.7 y 8 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, habiéndose infringido tal jurisprudencia, y por tanto el artículo mismo, aplicando incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados; y ello infringiendo y desconociendo la doctrina de esta Sala contenida muy especialmente, por la amplitud del régimen de estancias concedido al padre, en las sentencias 4084/2014 (ROJ), número de resolución 576/2014, de 22 de octubre de 2014; STS 596612013 (Roj), número de resolución 762/2012, de 17 de diciembre de 2013 y 2581/2015. de 16/02/2015, así como en las sentencias 2246/2013, de 29 de abril de 2013; 6904/2011, 2 de noviembre de 2001, de 28 septiembre 2009, 10 marzo, 11 marzo y 8 octubre 2010 y 10 de enero de 2012 y 19 de julio de 2011, en cuanto a los requisitos necesarios para acordar la custodia compartida.
B.2.- RECURSO DE CASACIÓN se formula al amparo de lo establecido en art 477.2.3º de la LEC de 2000, en relación al 477.3, para que se fije doctrina jurisprudencial relativa al 92.5.6.7 y 8 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 1512005, de 8 de julio, en el sentido de declarar que requisitos añadidos se necesitan para que un régimen de custodia exclusiva con un reparto del tiempo prácticamente igualitario, o de prácticamente el 50%, entre los progenitores, pueda ser conceptuado custodia compartida. Y ello en tanto en cuanto un régimen amplio es tan necesario llegar a acuerdos como en la custodia compartida, no obstante lo cual el hecho de no estar los progenitores en igualdad de condiciones pues uno es custodio y el otro no lo favorece (STS 578/2013 (ROJ), número de resolución 758/2013, de 25 de noviembre de 2013, Fundamento de Derecho Cuarto: «d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollo con eficiencia»).
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de doña XXXXXXXXXXXXXXX, presentó escrito de impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se estimen los motivos de casación.
3.- Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 8 de Marzo de 2016, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación se formula exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia que niega a don XXXXXXXXXXXXXXXX la guarda y custodia compartida con su esposa de su hijo Miguel, nacido el 2 de diciembre de 2008, modificando la sentencia de divorcio de fecha 2 de marzo de 2010, de mutuo acuerdo, en la que se estableció la guarda y custodia en favor de la madre y un régimen de visitas en favor del padre, que la sentencia recurrida amplia.
Consta acreditado, dice la sentencia, "que el recurrente, en razón de su profesión, guardia civil, tiene horario solamente de mañana, hasta las 15 horas, y en estas circunstancias la sentencia se ha hecho eco de la actual situación para propiciar la convivencia del padre con el menor desde el jueves hasta el lunes, en semanas alternas, así como dos tardes entre semana, en aquella semana que aquél no tenga atribuido el periodo antes indicado, de jueves a lunes, y, además, se establece también, además de la tarde del miércoles, la tarde del jueves".
En estas circunstancias, añade, "carece de fundamento la formal pretensión relativa a la guarda y custodia compartida que plantea el padre, y, por ende, no hay motivos para denegar ahora a aquel este sistema de convivencia ahora fijado en la sentencia apelada, y por cuanto que se ha acreditado que las concretas circunstancias laborales y materiales que concurren en el recurrente permiten afrontar las obligaciones que se derivan de dicha convivencia de aquel con el menor, todo lo cual determina la desestimación del recurso y de la impugnación".
El recurso se formula junto con el de infracción procesal porque se le niega el sistema de guarda sin motivación jurídica alguna ni de la razón por la que la sentencia se separa radicalmente de los criterios fijados por esta Sala respecto de la guarda y custodia compartida, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Recurso por infracción procesal.
SEGUNDO.- El motivo se desestima.
La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (SSTS 14 abril 1999; 25 de mayo 2012).
En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). Esta exigencia constitucional de motivación , como hemos recordado en otras ocasiones (Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".
Sentado lo anterior, que puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia (STS 2 de marzo 2016), debe señalarse que, en el presente caso, en el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, bajo la denuncia por falta de motivación, lo que realmente se impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida sobre la guarda y custodia compartida. Es más, bastaría con analizar el recurso de casación para, sin alteración de los hechos, justificar una repuesta distinta sobre dicho sistema. La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos por esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. El recurso de casación tiene como función la de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC).
Recurso de casación.
TERCERO.- En dos motivos denuncia la infracción del artículo 92.5, 6,7 y 8 por oponerse a la doctrina jurisprudencial que establece que probada la capacidad suficiente de ambos progenitores para atender al menor y resulta beneficioso para el mismo, como acredita el amplio régimen de visitas acordado, sin embargo se deniega el régimen solicitado. La sentencia, señala, aplica de manera incorrecta el interés del menor con vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, relativa a que siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo.
Y así es, en efecto. Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta), a partir de una doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" (STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.
No es el caso. La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio. Antes al contrario. Al régimen amplio de comunicaciones establecido en la sentencia, se añade un buen nivel de relaciones entre los progenitores (nada en contra dice la sentencia), una comunicación entre padre e hijo extensa, intensa y abundante que actualmente se asemeja a la custodia compartida y unas concretas circunstancias laborales y materiales concurrentes en el recurrente que le permiten afrontar las obligaciones que derivan de dicha convivencia.
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara" (STS 19 de febrero de 2016).
CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace expresa imposición en las costas de la casación, procediéndose a la devolución del depósito de este recurso (arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
1º.- Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de don xxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 22-, de 24 de febrero 2015.
2º.- Se casa y anula la sentencia recurrida y se acuerda la guarda y custodia compartida del menor Miguel.
3º.- La forma de ejercicio de la guarda y custodia será determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases siguientes:
a) El reparto del tiempo se hará, en principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, procurando que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización del niño.
b) Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse, en su caso, la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
c) Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
4º.- Se imponen al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesa y no se efectúa expresa imposición en las costas de la casación, procediéndose a la devolución del depósito de este recurso.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJosé Antonio Seijas Quintana . Antonio Salas Carceller.Francisco
Javier Arroyo Fiestas.Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...