martes, 12 de abril de 2016

DERECHO DE AMBOS PADRES A OBTENER LAS NOTAS DE SUS HIJOS, RESOLCION DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Procedimiento N°: TD/00164/2011
           RESOLUCIÓN N°.: R/01490/2011
           Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS), con fecha de entrada en esta Agencia de 11 de enero de 2011, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso a los datos de su hijo menor de edad.
           Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes,
           HECHOS
           PRIMERO: Mediante burofax de fecha 29 de octubre de 2010 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS) (en lo sucesivo, la Escuela Infantil) solicitando:
           “1) Fotocopia del documento original de matrícula de XXX en su centro en la que conste la fecha de alta e información del centro detallada, en el que además conste el código de centro autorizado por la Comunidad de Madrid para educación infantil, condiciones educativas, alimentarias y sanitarias del centro, horarios, información de tutores o responsables de XXX, así como documentación que acredite el importe mensual que se abona en concepto de XXX (en el que se especifiquen los conceptos concretos).
           2) informes y comunicados que, en su caso, se hayan elaborado en el Centro que conciernan a la educación y desarrollo de XXX y que se hayan puesto a disposición de la madre de XXX, Dª (...), o que sea necesario que yo, como padre de XXX deba tener en mi poder, en concreto cualquier curso o actividad escolar o extraescolar que se le imparta.
           3) Detalle de las ausencias de XXX en el centro por causa justificada o injustificada.
           4) Persona responsable de XXX en dicho centro y número de teléfono de contacto.
           Asimismo requiero que cualquier comunicación que ese centro efectúe a la madre de XXX, Dª (...), de aquí en adelante, ya sea realizada por el profesor tutor, profesorado del centro escolar o directivos, tanto por medio escrito, electrónico como verbal, en todo lo que se refiera a la salud y educación (a modo de ejemplo, ausencias del centro por enfermedad, reuniones con el responsable, enfermedad sobrevenida, etc.), sea facilitada en paralelo a mi dirección de correo electrónico ssss@sss.zz y/o en mi número de teléfono 000000.”
           Junto al escrito de solicitud, el reclamante aportó una copia de una sentencia en la que se falla que “se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre Dª (...), siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.”
           Con fecha 10 de noviembre de 2010 el reclamante reiteró su petición remitiendo dicha solicitud por correo certificado.
           SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:
           /           La Escuela Infantil señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante el 29 de octubre, enviaron un correo electrónico con “la documentación que se entrega a las familias, en las que se adjuntan documentos relativos a ficha de inscripción o matriculación, autorizaciones para recogida, autorizaciones (...)”
           Asimismo, en dicho correo electrónico, le invitan a que tenga una reunión con la educadora y/o directora pedagógica para una mejor y más directa información.
           Manifiesta que entre la documentación enviada, figura la ficha de inscripción del menor, en la que, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, se omite el original manuscrito de la madre custodia del menor, en la que constan datos de ésta.
           Aporta copia de varios correos electrónicos enviados al reclamante sobre situación del menor, matriculación, abono mensualidades, comunicación de reuniones y citas con la tutora.
           /          El reclamante, en resumen, manifiesta su total discrepancia con la Escuela Infantil, reiterando que no se le ha facilitado el acceso a los datos de su hijo menor de edad, sino plantillas en blanco, y que deberían haber sido, como mínimo:
           •         Personas autorizadas a recoger a su hijo
           •         Datos personales y familiares del menor
           •         Solicitud de la matrícula
           •         Hábitos de alimentación
           •         Desarrollo madurativo general
           •         Información de la alimentación mensual
           TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.
           FUNDAMENTOS DE DERECHO
           PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
           SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que:
           “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”.
           TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que
           “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos
           2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
           3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ”
           CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos:
           "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
           2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.
           No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos.
           3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
           QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina:
           “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
           a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
           El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
           b) Petición en que se concreta la solicitud.
           c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
           d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
           2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.
           3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
           4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.
           5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber...”
           SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente:
           “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
           En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo
           2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la
           información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.
           3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
           Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos".
           SÉPTIMO: Los artículos 154 y 156 del Código Civil disponen:
“Artículo 154.
           Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
           La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
           Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
           1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
           2. Representarlos y administrar sus bienes.
           Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
           Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.”
“Artículo 156.
           La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
           En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
           En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que
           cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
           En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
           Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
           OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición.
           Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente:
           “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
           Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación”
           Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)."
           En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición.(...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado".
           Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”.(STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998,2/03/1999,26/10/2000,30/01/2001,15/07/2002,28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada.
           Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”.
           NOVENO: En el supuesto aquí analizado, antes de entrar en el fondo del asunto, esto es, si el derecho de acceso fue atendido o no, hay que señalar que, aunque el reclamante es el padre no custodio del menor cuyo datos se solicitan, la sentencia aportada le atribuye la patria potestad compartida por ambos progenitores, por lo que ambos tienen el mismo derecho a conocer los datos sobre el menor.
           Centrándonos en la reclamación que dio lugar al presente procedimiento, queda acreditado que el reclamante solicitó ante la entidad demandada su derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad, concretamente:
           “1) Fotocopia del documento original de matrícula de XXX en su centro en la que conste la fecha de alta e información del centro detallada, en el que además conste el código de centro autorizado por la Comunidad de Madrid para educación infantil, condiciones educativas, alimentarias y sanitarias del centro, horarios, información de tutores o responsables de XXX, así como documentación que acredite el importe mensual que se abona en concepto de XXX (en el que se especifiquen los conceptos concretos).
           2) informes y comunicados que, en su caso, se hayan elaborado en el Centro que conciernan a la educación y desarrollo de XXX y que se hayan puesto a disposición de la madre de XXX, Dª (...), o que sea necesario que yo, como padre de XXX deba tener en mi poder, en concreto cualquier curso o actividad escolar o extraescolar que se le imparta.
           3) Detalle de las ausencias de XXX en el centro por causa justificada o injustificada.
           4) Persona responsable de XXX en dicho centro y número de teléfono de contacto.
           Asimismo requiero que cualquier comunicación que ese centro efectúe a la madre de XXX, Dª (...), de aquí en adelante, ya sea realizada por el profesor tutor, profesorado del centro escolar o directivos, tanto por medio escrito, electrónico como verbal, en todo lo que se refiera a la salud y educación (a modo de ejemplo, ausencias del centro por enfermedad, reuniones con el responsable, enfermedad sobrevenida, etc.), sea facilitada en paralelo a mi dirección de correo electrónico ssss@sss.zz y/o en mi número de teléfono 000000.”
           El derecho de acceso es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 15—y en el Título III del RLOPD.
           El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como podría ser, en este caso, entre otras, la de educación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes.
           La solicitud del reclamante se centra, como él mismo manifiesta, no sólo en los datos personales del hijo menor de edad, sino en copias de diversos documentos e informes sobre la evolución del niño en los que podrían constar datos de terceros.
           En consecuencia, en el presente expediente se analiza únicamente el derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad amparados en la LOPD como ya se ha señalado anteriormente.
           En este contexto anteriormente analizado y de la documentación aportada no queda suficientemente acreditado que la Escuela Infantil haya facilitado el acceso a los datos de base personales de su hijo menor tal como establecen los artículos 25.5 y 29 de la LOPD transcritos.
           Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, debiendo la Escuela Infantil facilitarle todos los datos de base que sobre el menor consten en sus ficheros, sin que se puedan facilitar datos de la madre o de terceras personas , hecho que podría suponer la cesión sin consentimiento de dichos datos.
           El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.
           Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
           El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
           PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D D. A.A.A. e instar a FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS), para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a los datos de base de su hijo menor de edad, en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno in fine, y/o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso a datos concretos solicitados que no puedan ser facilitados conforme a la normativa de protección de datos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.
           SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL CRISTO DE LA PAZ (ESCUELA INFANTIL COLMENA DE DIOS),
           De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre

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