sábado, 20 de junio de 2015

El SAP reconocido en 2000 por el TEDH. Sentencia.

Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Estrasburgo (Gran Sala ), de 13 julio 2000

En el asunto Elsholz contra Alemania

El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces señores L. Wildhaber, Presidente, E. Palm, J. P. Costa, L. Ferrari Bravo, L. Caflisch, W. Fuhrmann, K. Jungwiert, J. Casedevall, B. Zupancic, J. Hedigan, W. Thomassen, M. Tsatsa-Nikolovska, T. Pantiru, A.B. Baka, E. Levits, K. Traja, R. Maruste, así como por la señora M. de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta,
Después de haber deliberado en privado los días 1 de marzo y 14 de junio de 2000,
Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1 El asunto fue sometido al Tribunal, conforme a las disposiciones que se aplican con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 (RCL 1998, 1562 y 2300)1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por la Comisión europea de los Derechos Humanos («la Comisión»), el 7 de junio de 1999, y por un ciudadano alemán, el señor Egbert Elsholz («el demandante»), el 25 de mayo de 1999 (artículo 5.4 del Protocolo núm. 11 y antiguos artículos 47 y 48 del Convenio [RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627])2.

1El Protocolo núm. 11 entró en vigor el 1 de noviembre de 1998.
2El texto íntegro de la opinión de la Comisión y de las opiniones separadas que lo acompañan se encuentra en el anexo de la versión impresa de la sentencia firme (en el Repertorio Oficial que contiene una selección de las sentencias y decisiones del Tribunal), pero mientras tanto puede solicitarse en Secretaría una copia del informe de la Comisión.
2 Tiene su origen en una demanda (núm. 25735/1994) dirigida contra Alemania que el demandante presentó ante la Comisión el 31 de octubre de 1994, en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio.
3 El demandante alegaba que la negativa a concederle el derecho a visitar a su hijo, nacido fuera del matrimonio, violaba el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y que, en tanto que padre de un niño nacido fuera del matrimonio, era objeto de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. Con respecto al artículo 6.1, denunciaba la falta de equidad del proceso ante los Tribunales alemanes.
4 El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró la demanda parcialmente admisible. En su informe de 1 de marzo de 1999 (antiguo artículo 31 del Convenio), señaló que había habido violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 (quince votos contra doce), que no se planteaba ninguna cuestión distinta con arreglo al artículo 8 (quince votos contra doce) y que había habido violación del artículo 6.1 (diecisiete votos contra diez).
5 Ante el Tribunal, el demandante estuvo representado por el señor Peter Koeppel, Abogado colegiado en Munich (Alemania). El Gobierno alemán («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora H. Voelskow-Thies, Ministerialdirigentin en el Ministerio federal de Justicia.
6 El 7 de julio de 1999, una Sección de la Gran Sala decidió que el asunto debía ser examinado por la Gran Sala (artículo 100.1 del Reglamento del Tribunal). Tras inhibirse el señor G. Ress, Juez elegido en representación de Alemania, que había formado parte del examen de la causa en el seno de la Comisión (artículo 28), el Gobierno fue invitado a señalar si creía necesario nombrar a otro Juez «ad hoc» (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento). El Gobierno, al no haber respondido en los treinta días, renunció a dicho nombramiento (artículo 29.2 del Reglamento). En consecuencia, el señor L. Ferrari Bravo, primer Juez suplente, sustituyó al señor Ress en el seno de la Gran Sala [artículo 24.5 b) del Reglamento].
7 El demandante y el Gobierno presentaron sus informes.
8 Tras haber consultado al agente del Gobierno y al abogado del demandante, la Gran Sala decidió que no era necesario celebrar la vista (artículo 59.2 «in fine» del Reglamento).

HECHOS
I LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

9 El demandante es ciudadano alemán nacido en 1947 que reside en Hamburgo. Es el padre de C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, reconoció al niño su hijo y se comprometió a entregarle una pensión para él, obligación que cumplió con regularidad.
10 Desde noviembre de 1985, el demandante vivía con la madre del niño y el hijo mayor de ésta, Ch. En junio de 1988, la madre abandonó el apartamento con sus dos hijos. El demandante continuó viendo a su hijo frecuentemente hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con los dos niños y con la madre de éstos. A partir de entonces no pudo disfrutar de ninguna visita más.
11 El demandante intentó visitar a su hijo con la ayuda de la oficina de la Juventud de Enkrath que actuaba como mediador. Cuando un responsable de la oficina le interrogó en su casa en diciembre de 1991, C. declaró que no quería ver más al demandante.
12 El 19 de agosto de 1992, éste solicitó al Tribunal del distrito de Mettmann que le concediera el derecho de visita el primer sábado de cada mes de 13 a 18 horas. En opinión del demandante, la madre le impedía ver a C. ya que le acusaba de no haber cuidado bien al niño cuando éste, en julio de 1991, se rompió el brazo accidentalmente jugando. Tras este hecho, dejó de pagarle los 700 marcos alemanes (DEM) que decía haber aceptado pagar a la madre, a solicitud de ésta, por encima de la cantidad fijada como pensión. La madre negó estas afirmaciones del demandante, declarando que éste había sido siempre muy generoso con ella pero que no le pasaba pensión alguna.
13 Tras una vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber escuchado a C. el 9 de noviembre de 1992, el Tribunal del distrito rechazó la demanda del recurrente el 4 de diciembre de 1992. Señaló que el artículo 1711.2 del Código Civil, relativo a los contactos entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio (apartado 24 «infra»), constituía una excepción que necesitaba una interpretación estricta. En consecuencia, el Tribunal correspondiente no debía ordenar dichos contactos salvo que fueran útiles y beneficiosos para el bienestar del niño. Ahora bien, el Tribunal juzgó que estas condiciones no se cumplían en el caso del demandante. El Tribunal señaló que el niño había sido escuchado y que declaró no desear ver más a su padre, que no era bueno y que había pegado en varias ocasiones a su madre. La madre alimentaba igualmente de fuertes prevenciones contra el demandante, que había transmitido al niño, de manera que éste no tenía la posibilidad de mantener con su padre una relación libre de prejuicios. El Tribunal del distrito concluyó que para el bienestar del niño no era bueno mantener contacto con su padre.
14 El 8 de septiembre de 1993, el demandante solicitó al Tribunal de distrito que ordenara a la madre que aceptara que tanto el niño como ella siguieran una terapia familiar y que fijara las modalidades de su derecho de visita, una vez que los contactos entre el niño y él se hubieran restablecido con éxito.
15 El 24 de septiembre de 1993, la Oficina de la Juventud de Enkrath recomendó al Tribunal que pidiera la opinión de un psicólogo sobre la cuestión del derecho de visita.
16 Tras haber escuchado a C. el 8 de diciembre de 1993 y a los padres de éste en la vista de 15 de diciembre de 1993, el Tribunal del distrito rechazó el 17 de diciembre de 1993 la nueva demanda del recurrente con la que pretendía obtener el derecho de visita.
Al hacerlo, el Tribunal se remitió a su sentencia anterior de 4 de diciembre de 1992 y concluyó que no se reunían las condiciones enunciadas en el artículo 1711 del Código Civil. Señaló que las relaciones del demandante con la madre del niño eran tan tensas que no podía plantearse el derecho de visita, ya que esto no sería favorable al bienestar del niño. Este conocía los recelos que la madre alimentaba contra el demandante y las hizo suyas. Si C. debía ver al demandante en contra de la voluntad de su madre, se exponía a un conflicto de lealtad insalvable, lo cual perjudicaría su bienestar. El Tribunal consideró que importaba poco saber cuál de los padres era el origen de las tensiones; concedió mucha importancia a la existencia de estas tensiones y al riesgo de que los contactos con el padre perturbaran el desarrollo del niño, que había llegado hasta entonces sin tropiezos al lado del padre que tenía la custodia. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal concluyó que el desarrollo de éste estaría en peligro si se retomaban los contactos con el padre en contra de la voluntad de la madre. En estas entrevistas, el niño calificó a su padre de «malo» o de «idiota», añadiendo que no deseaba bajo ningún concepto verle de nuevo y afirmando que «mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert».
Además, el Tribunal del distrito señaló que los hechos estaban probados de forma clara y completa a los fines del artículo 1711 del Código Civil. Por tanto, juzgó inútil consultar a un perito.
17 El 13 de enero de 1994, el demandante, representado por un abogado, presentó un recurso contra esta sentencia solicitando que fuera anulada, que un perito fuera consultado respecto al tema de las visitas y sobre los verdaderos deseos del niño, y que, en consecuencia, se estableciera el derecho de visita.
18 El 21 de enero de 1994, el Tribunal regional de Wuppertal rechazó el recurso del demandante sin celebrar vista. Señaló, en primer lugar, que no era cierto que la apelación hubiese sido admitida ya que el demandante había informado al Tribunal de primera instancia, por carta de 12 de enero de 1994, que respetaría la decisión de este Tribunal y solicitaría ayuda con el fin de llegar a un acuerdo amistoso. Además, el Tribunal regional señaló que los medios de apelación invocados no coincidían con la demanda dirigida por el demandante al Tribunal de primera instancia.
Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no zanjó la cuestión de la admisibilidad de la apelación y decidió que, en cualquier caso, convendría rechazar la demanda del recurrente que pretendía la obtención de un derecho de visita, ya que la concesión de tal derecho no sería favorable para el bienestar del niño. No bastaba con que estos contactos fuesen compatibles con el bienestar del niño sino que debían ser útiles y beneficiosos así como necesarios para el equilibrio del niño. En cuanto a si estas condiciones se cumplían, había que decidir desde el punto de vista del niño y teniendo en cuenta todas las circunstancias. Al respecto, había que considerar las razones por las que el padre deseaba tener contacto con el hijo, es decir, probar si estaba animado por sentimientos o por otros factores. Había que tener en consideración igualmente las relaciones entre los padres.
Al igual que en la sentencia discutida en apelación, el Tribunal regional señaló que debido a las tensiones existentes entre los padres, que afectaban negativamente al niño, como lo confirmó la declaración de éste los días 9 de noviembre de 1992 y 8 de diciembre de 1993, no entraba dentro de los intereses primordiales del niño mantener contacto con su padre, menos aún cuando estos contactos habían sido interrumpidos durante al menos dos años y medio. Poco importaba saber cuál había sido el origen de la interrupción de la vida común. Lo que importaba era que en este caso los contactos entre el padre y el hijo tendrían consecuencias negativas sobre este último. En opinión del Tribunal, esta conclusión era evidente, por lo que no era necesario obtener la opinión de un psicólogo. Además, el artículo 1711.2 del Código Civil no preveía por ningún lado que un niño tuviera que sufrir una psicoterapia para prepararse a mantener de nuevo contacto con su padre. Por último, el Tribunal regional señaló que no había sido necesario interrogar de nuevo a los padres y al niño, ya que nada hacía pensar que dicha declaración permitiría llegar a conclusiones más favorables para el demandante.
19 El 19 de abril de 1994, uno de los tres Jueces del Tribunal Constitucional federal rechazó examinar el recurso interpuesto por el demandante.
En opinión del Tribunal Constitucional, el recurso no planteaba ninguna cuestión de carácter general que afectara al respeto de la Constitución. En concreto, no se planteaba la cuestión de si el artículo 1711 del Código Civil era compatible con el derecho a la vida familiar garantizado por el artículo 6.2 de la Ley fundamental, ya que los Tribunales de derecho común rechazaron conceder al demandante el derecho de visita que solicitó no sólo debido a que dicho derecho no sería beneficioso para el niño sino también por la razón más poderosa de que la concesión de este derecho habría sido incompatible con su bienestar. Además, el derecho a un proceso equitativo no fue violado por el hecho de que el demandante no declarara personalmente y que su solicitud para consultar a un psicólogo había sido rechazada.

II EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A El derecho de familia actualmente en vigor
20 Las disposiciones legales relativas a los derechos de guardia y custodia y de visita están contenidas en el Código Civil alemán. Han sido modificadas en varias ocasiones y alguna de ellas han sido suprimidas con la adopción de la nueva legislación en materia familiar de 16 de diciembre de 1997 (Boletín Oficial, pg. 2942), que entró en vigor el 1 de julio de 1998.
21 El artículo 1626.1 está así redactado:
«El padre y la madre tienen el derecho y el deber de ejercer la custodia sobre su hijo menor. La custodia comprende la guardia y la administración de los bienes del niño».
22 En virtud del artículo 1626.1 del Código Civil, en su versión modificada, los padres de un niño menor nacido fuera del matrimonio ejercen conjuntamente la guardia del niño si realizan una declaración a este efecto (declaración sobre la guardia y custodia conjunta) o si se casan. En términos del artículo 1684, en su versión modificada, un niño tiene el derecho a ver a sus padres, que tienen cada uno de ellos la obligación de mantener contacto con el niño y el derecho de visita en su caso. Además, los padres deben abstenerse de cualquier acto que perjudique las relaciones del niño con el otro padre o afecte gravemente a su educación. Los Tribunales de familia pueden fijar el alcance del derecho de visita así como las modalidades concretas de ejercicio de este derecho, igualmente de cara a terceros. Pueden también obligar a las partes a cumplir sus obligaciones con el niño. Estos Tribunales pueden limitar o suspender este derecho si fuera necesario para el bienestar del niño. Sólo podrán limitar o suspender este derecho durante un período largo o definitivo si el bienestar del niño corre peligro. Pueden ordenar que el derecho de visita sea ejercido por un tercero, un empleado de la Oficina de la Juventud o una asociación.
B El derecho de familia en vigor en la época de los hechos
23 Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación en materia familiar, los artículos aplicables del Código Civil relativos a los derechos de guardia y custodia y de visita de un hijo legítimo están redactados como sigue:
Artículo 1634
«1. El padre que no ejerza la guardia y custodia tendrá el derecho a mantener contactos personales con el niño. Tanto el padre que no ejerce el derecho de guardia como el que lo ejerce, deberá abstenerse de cualquier acto que pueda perjudicar las relaciones del niño con otros o que pueda afectar seriamente a la educación del niño.
2. El Tribunal de familia podrá fijar el alcance de este derecho y establecer reglas más precisas para su ejercicio, igualmente con respecto a terceros; a falta de sentencia, el padre que no tenga la guardia podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 1632.2 a lo largo del período de contacto. El Tribunal de familia podrá limitar o suspender este derecho si se considerara necesario para el bienestar del niño.
3. Un padre que no ejerza el derecho de guardia y custodia y que tenga un interés legítimo en obtener información sobre la situación del niño podrá solicitarla a la persona que ejerza el derecho de guardia y custodia, siempre que esto sea compatible con el interés del niño. El Tribunal tutelar resolverá cualquier diferencia relativa al derecho a la información.
4. Las disposiciones precedentes se aplican, "mutatis mutandis", cuando los dos padres ejercen el derecho de guardia y custodia y no están separados de manera únicamente temporal».
24 Los artículos del Código Civil relativos al derecho de guardia y custodia y de visita sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio están redactados como sigue:
Artículo 1705
La madre tendrá la guardia de su hijo menor nacido fuera del matrimonio...».
Artículo 1711
«1. La persona que ejerce el derecho de guardia fijará las modalidades del derecho de visita del padre con respecto al niño. El artículo 1634.1, segunda frase, se aplica por analogía.
2. Si por interés del niño debe mantener contacto personal con su padre, el Tribunal tutelar podrá decidir que el padre tiene derecho a dichos contactos. El artículo 1634.2 se aplica por analogía. El Tribunal tutelar podrá modificar su decisión en cualquier momento.
3. El derecho a solicitar información sobre la situación del niño está establecido en el artículo 1634.3.
4. En cualquier caso, la Oficina de la Juventud servirá de mediador entre el padre y la persona que ejerce el derecho de guardia».
C La Ley sobre la jurisdicción voluntaria
25 Los procesos emprendidos en virtud del antiguo artículo 1711.2 del Código Civil, así como los que se refieren a otros aspectos del derecho de la familia, están regulados por la Ley sobre la jurisdicción voluntaria.
26 Conforme al artículo 12 de esta Ley, el Tribunal dicta de oficio las medidas de investigación necesarias para establecer los hechos y obtener los elementos de prueba que resultan aplicables.
27 En el marco de los procesos relativos al derecho de visita, la Oficina de la Juventud competente debe ser escuchada con anterioridad a cualquier decisión [artículo 49.1 k)].
28 En cuanto a la declaración de los padres en los procesos sobre el derecho de guardia, el artículo 50 a).1 dispone que el Tribunal deberá escucharles cuando el proceso afecte a la custodia del niño o a la administración de sus bienes. Respecto a la custodia, el Tribunal deberá, por regla general, escuchar a los padres personalmente. En cuanto a los asuntos que traten sobre la custodia de los niños por parte de la Administración pública, los padres deberán ser en cualquier caso escuchados. Según el artículo 50 a).2, un padre que no tenga la guardia deberá ser escuchado, salvo cuando se considere que su declaración no contribuiría a clarificar la situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO (RCL 1999, 1190 y 1572)
29 El demandante se queja de que las sentencias de los Tribunales alemanes que rechazaron su solicitud para obtener el derecho de visita con respecto a su hijo, un niño nacido fuera del matrimonio, violaban el artículo 8 del Convenio, cuya parte aplicable está así redactada:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) familiar (...).
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria (...) para la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y de las libertades de los demás».
A Tesis de los comparecientes
1 El demandante
30 El demandante alega que formaba una familia con su hijo y la madre de éste con anterioridad a que la relación con esta última se interrumpiera aproximadamente un año y medio después del nacimiento del niño. En su opinión, esta situación es comparable con la de una pareja divorciada, razón por la cual debería haberse beneficiado de un derecho de visita a su hijo igual al de un padre divorciado. Considera haber sufrido un perjuicio derivado de las disposiciones del derecho alemán que regulan los contactos entre los padres y sus hijos nacidos fuera del matrimonio, especialmente el artículo 1711 del Código Civil, aplicable en la época de los hechos. Este artículo fue anulado con la entrada en vigor de la nueva legislación en materia familiar. En opinión del demandante, el Tribunal Constitucional federal basó su decisión en este artículo del Código Civil. Señala que la actitud de los Tribunales alemanes en la época es el origen de la ausencia de contacto entre él y su hijo desde 1991. Los Tribunales alemanes dejaron a la madre interrumpir cualquier contacto e influenciar a su hijo, por lo que éste se negó a partir de entonces a ver a su padre. Aunque el demandante hubiera podido presentar una nueva demanda solicitando el derecho de visita a partir del 1 de julio de 1998, se perdieron los años durante los cuales hubiese podido, entre tanto, mantener un contacto auténtico con su hijo.
31 Además, al haber transcurrido un largo período desde la última vez que se vieron, se convirtió en un extraño para su hijo. Los psicólogos confirmaron que este problema no podía resolverse sin un apoyo psicológico especializado. Para que esto fuera posible y tuviera posibilidades de éxito, debía tener el consentimiento de la madre, única custodia del niño, y la cooperación de este último. Sin embargo, hay que esperar que el niño, que actualmente tiene más de trece años, se oponga a mantener contacto con su padre. Por regla general, las sentencias de los Tribunales de apelación alemanes conceden una importancia considerable a la voluntad de un niño de esta edad, cuya opinión hay que tener en cuenta en el marco de los procesos relativos al derecho de visita de los padres. Es por ello que no atribuyeron al padre el derecho a visitar a su hijo en contra de la voluntad de éste.
32 En sus sentencias, tanto el Tribunal de distrito de Mettmann como el Tribunal regional de Wuppertal negaron al demandante el derecho a visitar a su hijo debido a que las malas relaciones entre los padres conducirían al niño a un conflicto de lealtades y que, en las dos vistas ente el Tribunal, el niño calificó a su padre de «malo» o de «idiota» y afirmó que no deseaba en ningún caso volver a verlo. En la segunda vista, el niño, con cerca de seis años, declaró: «Mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert». En opinión del demandante, el niño hizo esta declaración bajo la influencia de su madre o, con la aprobación de ésta, bajo la influencia de un cercano conocimiento del padre. Una nueva declaración efectuada por el niño y grabada por el Tribunal muestra que la madre demostró miedo ante el niño ya que, al cruzarse con su padre por casualidad, ella se escapó corriendo.
33 El demandante señala que estas declaraciones del niño son muy importantes ya que demuestran que la madre enfrenta al niño contra su padre, convirtiéndole así en una víctima del síndrome de alienación parental (SAP). En consecuencia, el niño rechazaba cualquier contacto con su padre. Si en esa época se hubiera consultado a un especialista en psicología familiar o infantil, habría podido demostrar que el niño había sido predispuesto, es decir, utilizado por su madre contra su padre. Por ello la sentencia de los dos Tribunales de no nombrar a un perito, medida solicitada por el demandante y recomendada por la Oficina de la Juventud, constituiría una vulneración de los intereses no solamente del padre sino también del niño, ya que los contactos con el otro padre favorecen el interés del niño a medio y largo plazo.
34 Al haberse negado a conceder el derecho de visita al padre y al haberse pronunciado en favor de la madre, única persona con la custodia del niño, los Tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional federal, ignoraron la obligación constitucional del Estado de impedir que los derechos de sus ciudadanos no fueran vulnerados por otros ciudadanos. El Estado debe garantizar el respeto de los derechos humanos en su orden jurídico interno.
35 Los resultados de investigaciones americanas sobre el SAP se encuentran disponibles desde 1984 y 1992. Con gran rapidez, dieron lugar a un gran número de artículos especializados, y los Tribunales americanos y canadienses los tuvieron en cuenta en su jurisprudencia.
Si Alemania se hubiera mostrado dispuesta para tomar en consideración los resultados de estos estudios llevados a cabo en Estados Unidos, donde se dedica una cantidad importante de fondos a la investigación, y a aplicarlos, el Tribunal hubiera podido dictar en aquella época una sentencia diferente sobre este asunto, ya que el Juez que interrogó al niño hubiera podido interpretar de otro modo las declaraciones en las que éste expresaba un rechazo a su padre. Al menos, el Tribunal debería haber nombrado a un psicólogo que conociera bien la dinámica psíquica propia de las relaciones familiares.
36 Por último, el demandante considera que las autoridades alemanas faltaron a la obligación, que se desprende del artículo 8 del Convenio, de garantizar a sus ciudadanos el respeto de los Derechos Humanos, ya que han omitido hasta el momento el presentar los resultados de la investigación internacional sobre el SAP ante los servicios de la Juventud y los Tribunales de la familia alemanes asegurando a éstos una formación adecuada.
1 El Gobierno
37 Basándose en la jurisprudencia del Tribunal (Sentencias Marckx contra Bélgica de 13 junio 1979, Serie A núm. 30, y Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, Serie A núm. 290), el Gobierno reconocía que la relación que unía al demandante y a su hijo depende del concepto de familia enunciado en el artículo 8.1. Sin embargo, en su opinión, las disposiciones legales que regulan el derecho de los padres a visitar a sus hijos nacidos fuera del matrimonio no deben analizarse en tanto que tales como una injerencia en los derechos garantizados por esta disposición. El Gobierno admite, por el contrario, que las sentencias dictadas por los Tribunales alemanes en este caso en virtud de esta legislación constituyen una injerencia en el derecho que el demandante tiene según el artículo 8.1.
38 Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a las obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar y en cuanto a las justificaciones de una injerencia previstas por el artículo 8.2 (ver Sentencias Markcx contra Bélgica citada, Johnston contra Irlanda de 18 diciembre 1986, serie A núm. 112, y Keegan contra Irlanda citada), el Gobierno señala que la reglamentación establecida por el legislador alemán para tener en cuenta la particular situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio depende del margen de apreciación del que gozan los Estados Contratantes.
39 El Gobierno señala que las sentencias de los Tribunales alemanes eran conformes con la legislación alemana y pretendían proteger los intereses del hijo del demandante. Además, la injerencia denunciada era necesaria en una sociedad democrática en el sentido del artículo 8.2. Al respecto, el Gobierno sostiene que los Tribunales alemanes se dejaron guiar por el principio del bienestar del niño. En consecuencia, el rechazo a concederle el derecho de visita que únicamente podría llevarse a cabo por la vía de la coacción era proporcionado al objetivo perseguido. El Gobierno señala que el Tribunal de Distrito llegó a su conclusión basándose en la impresión que obtuvo tras haber escuchado al niño. La legislación alemana no permitía obligar a las partes a someterse a una terapia familiar con el fin de crear las condiciones favorables para la concesión del derecho de visita, y sería en interés del niño ordenar una mediación en el conflicto que oponía a sus padres.
1 La Comisión
40 En este caso, al haber constatado la violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio, la Comisión no consideró necesario pronunciarse sobre la queja de violación del artículo 8 considerado aisladamente. Sin embargo, remitió a los argumentos por ella desarrollados en el ámbito de estos dos artículos relacionados: las objeciones expresadas por la madre del niño parecían haber tenido una profunda influencia sobre las sentencias de los Tribunales alemanes. Además, la Comisión consideró que los Tribunales no habían resuelto sobre la necesidad de la injerencia, es decir, sobre el hecho de si el rechazo a conceder el derecho de visita era necesario para el bien de C. Al respecto, hizo una distinción entre este asunto y los asuntos en los que los tribunales internos habían concluido que el interés del niño requería la negativa del derecho de visita tras haber obtenido un informe detallado de los servicios sociales o de las declaraciones de los médicos. En opinión de la Comisión, no existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.
41 Sin embargo, diez miembros disidentes de la Comisión concluyeron en que no había habido violación del artículo 8. En su opinión, las sentencias de los Tribunales muestran que los motivos de injerencia en la vida familiar del demandante eran suficientes y pertinentes. Además, el proceso de decisión permitía al demandante jugar un papel suficientemente importante. Señalaron al respecto que el demandante pudo entrar en contacto con un mediador de la Oficina de la Juventud de Erkrath, ser escuchado por el Tribunal de Distrito y presentar un recurso de apelación ante el Tribunal regional.
42 Otros dos miembros disidentes de la Comisión señalaron que el rechazo a solicitar el informe de un psicólogo independiente o de ofrecer datos detallados sobre los elementos que sirvieron como base para la evaluación del Tribunal de Distrito, unido a la imposibilidad para el demandante de presentar sus alegaciones preconizando dichos informes o valoraciones en la vista ante el Tribunal regional, perjudicaron particularmente sus intereses, ya que el derecho de visita fue originariamente rechazado debido a los recelos que la madre tenía con respecto al demandante y que transmitió a su hijo. En estas condiciones, el demandante no pudo jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel suficientemente importante para asegurarse la protección requerida de sus intereses. Por tanto, los dos miembros disidentes concluyeron en la violación del artículo 8.
B Apreciación del Tribunal
1 Sobre la existencia de una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio
43 El Tribunal recuerda que el concepto de familia con arreglo a este artículo no se limita únicamente a las relaciones basadas en el matrimonio y puede englobar otras relaciones «familiares» factibles cuando las partes cohabitan fuera del matrimonio. Un niño nacido de tal relación se inserta de pleno derecho en esta célula «familiar» desde su nacimiento y por el hecho mismo de éste. Por tanto, existe entre el niño y sus padres una relación constitutiva de una vida familiar (Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, serie A núm. 290, pgs. 18-19, ap. 44). Además, el Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-III, pgs. 1001-1002, ap. 52, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998 [TEDH 1998, 27], Repertorio 1998-IV, pg. 1489, ap. 51).
44 El Tribunal señala que el demandante vivió con su hijo desde el nacimiento de éste en diciembre de 1986 hasta junio de 1988, fecha en la que la madre se fue con sus dos hijos, es decir, durante cerca de año y medio. Continuó viendo con frecuencia a su hijo hasta julio de 1991. En consecuencia, las sentencias posteriores que le negaban el derecho de visita se analizan como una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. En estas condiciones, el Tribunal considera que no procede examinar si el artículo 1711 del Código Civil constituye por sí mismo una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar.
45 La injerencia señalada en apartado precedente supone la violación del artículo 8 salvo si está «prevista por la Ley», persigue uno o varios objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 de este artículo y puede considerarse como «necesaria en una sociedad democrática».
1 Sobre la justificación de la injerencia
a «Prevista por la Ley»
46 Nadie discutió ante el Tribunal que las sentencias enjuiciadas estuvieran basadas en una disposición de derecho interno, a saber, el artículo 1711.2 del Código Civil en su versión en vigor en la época de los hechos.
b Objetivo legítimo
47 En opinión del Tribunal, las sentencias judiciales impugnadas por el demandante pretendían proteger «la salud o la moral» y «los derechos y las libertades» del niño. Por tanto, perseguían objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 del artículo 8.
c «Necesaria en una sociedad democrática»
48 Para comprobar si la medida en litigio era «necesaria en una sociedad democrática», el Tribunal examinará, a la luz del conjunto del asunto, si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y suficientes a los fines del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio. Sin duda alguna, el examen de lo más beneficioso para el interés del niño tiene siempre una importancia crucial en cualquier asunto de este tipo. Además, hay que tener en cuenta que las autoridades nacionales se benefician de los contactos directos con todos los interesados. El Tribunal no tiene, por tanto, como misión sustituir a las autoridades internas en la regulación de las cuestiones sobre la guardia y custodia y el derecho de visita, sino examinar bajo el ángulo del Convenio las sentencias dictadas en el ejercicio de su poder de apreciación (Sentencias Hokkanen contra Finlandia de 23 septiembre 1994, serie A núm. 299-A, pg. 20, ap. 55, y, «mutatis mutandis», Bronda citada, pg. 1491, ap. 59).
49 El margen de apreciación otorgado a las autoridades nacionales competentes variará según la naturaleza de las cuestiones en litigio y la importancia de los intereses en juego. Además, el Tribunal reconoce que las autoridades gozan de una gran libertad para apreciar en concreto la necesidad de tomar a su cargo un niño. Por el contrario, hay que ejercer un control más riguroso sobre las restricciones suplementarias, como las aportadas por las autoridades al derecho de visita de los padres, y sobre las garantías destinadas a asegurar la protección efectiva del derecho de los padres y niños al respeto de su vida familiar. Estas restricciones suplementarias conllevan el riesgo de amputar las relaciones familiares entre los padres y un niño pequeño (Sentencias Johansen citada, pg. 1003, ap. 64, y K. y T. contra Finlandia, núm. 25702/1994, ap. 135, CEDH 2000-...).
50 El Tribunal recuerda que debe alcanzarse un equilibrio justo entre los intereses del niño y los de los padres [ver, por ejemplo, Sentencia Olsson contra Suecia (núm. 2) de 27 noviembre 1992, serie A núm. 250, pgs. 35-36, ap. 90]. Al hacerlo, el Tribunal concederá una particular importancia al interés del niño que, según su naturaleza y gravedad, podrá prevalecer sobre el del padre. En concreto, el artículo 8 del Convenio no podría autorizar al padre a tomar medidas que perjudicaran la salud o el desarrollo del niño (Sentencia Johansen contra Noruega citada, pg. 1008, ap. 78).
51 En este caso, el Tribunal señala que los Tribunales nacionales competentes rechazaron la demanda de derecho de visita basándose en las declaraciones hechas por el niño en respuesta a las preguntas del Tribunal de Distrito cuando tenía cerca de cinco años y seis respectivamente y en las relaciones tensas entre los padres considerando que no importaba saber cuál era el origen de esas tensiones, y dictaminaron que la reanudación de los contactos sería nociva para el niño.
52 El Tribunal no duda de la oportunidad de estos motivos. Sin embargo, procede determinar, en función de las circunstancias del caso y especialmente de la importancia de las decisiones que hay que tomar, si el demandante pudo jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel suficientemente importante que le asegurase la protección requerida de sus intereses (Sentencia W. contra Reino Unido de 8 julio 1987, serie A núm. 121, pg. 29, ap. 64). El Tribunal recuerda que, en este caso, el Tribunal de Distrito consideró inútil solicitar la opinión de un psicólogo debido a que los hechos fueron probados de manera clara y completa con arreglo al artículo 1711 del Código Civil (apartado 16 «supra»). El Tribunal hizo mención a las tensas relaciones que mantenían los padres y especialmente a los recelos que la madre alimentaba contra el demandante y que transmitió al niño. El Tribunal señala que las razones invocadas por el Tribunal de Distrito no bastan para explicar por qué, en las circunstancias de este caso, no consideró necesario consultar a un psicólogo, como había recomendado la Oficina de la Juventud de Erkrath. Además, considerando la importancia de la cuestión en juego, a saber, la relación entre un padre y su hijo, el Tribunal regional no debería haberse contentado con basarse en el expediente y los motivos de apelación presentados por escrito sino que debería haber solicitado la opinión de un psicólogo para ayudarle a valorar las declaraciones del niño. El Tribunal señala sobre esto que el demandante, en su apelación, impugnó las conclusiones del Tribunal de Distrito y solicitó un informe pericial con el fin de establecer los verdaderos deseos de su hijo y resolver la cuestión de las visitas sobre esta base, ya que el Tribunal regional tenía la facultad para examinar de nuevo el conjunto de las cuestiones relacionadas con la demanda de derecho de visita.
53 En opinión del Tribunal, la negativa a ordenar un informe psicológico independiente, unida a la ausencia de celebración de una vista ante el Tribunal regional demuestra que el demandante no jugó, en el proceso de decisión, un papel suficientemente importante. Por lo tanto, el Tribunal concluye que las autoridades nacionales sobrepasaron su margen de apreciación, y que, por tanto, violaron en el caso del demandante los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio.

II SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO EN RELACION CON EL ARTICULO 8

54 El demandante se queja de haber sido objeto de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. El artículo 14 dispone:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas y otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
55 En opinión del demandante, el artículo 1711 del Código Civil, relativo a los contactos entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio, supone una discriminación para el padre por oposición a las disposiciones del artículo 1634 del mismo Código, que regula los contactos entre un padre y su hijo legítimo.
56 El Gobierno señala que ni las disposiciones legales que rigen el derecho de visita a los hijos nacidos fuera del matrimonio, ni su aplicación a este caso, supusieron con respecto al demandante una discriminación en el disfrute por parte de éste del derecho al respeto de la vida familiar.
57 Recuerda que, en las decisiones anteriores, la Comisión admitió que las disposiciones del artículo 1711 del Código Civil no suponen una discriminación contraria al artículo 14 (demanda núm. 9588/1981, decisión de 15 de marzo de 1984; demanda núm. 9530/1981, decisión de 14 de marzo de 1984, no publicadas). La tesis que afirma que los padres de niños nacidos fuera del matrimonio no muestran normalmente interés por mantener contactos con sus hijos y son susceptibles de abandonar en cualquier momento su familia no basada en el matrimonio, y que normalmente está entre los intereses del niño confiar a la madre los derechos de guardia y custodia, ha existido siempre, a pesar de que las familias naturales van en aumento. El artículo 1711.2 del Código Civil supondría un equilibrio justo entre los intereses enfrentados en todos estos asuntos. Al respecto, el Gobierno señala que la nueva legislación en materia familiar no modifica en nada esta apreciación. Además, en este caso, los Tribunales consideraron que la concesión del derecho de visita al padre no sería beneficioso para el niño y que la situación del interesado era, por tanto, comparable a la de un padre divorciado.
58 La Comisión señala que los argumentos presentados por el Gobierno demandado en cuanto a la distinción entre padres casados y padres no casados, que subsiste en el artículo 1711.2 del Código Civil, no bastan para justificar la denegación del derecho de visita. En su opinión, al solicitar un derecho de visita, el demandante se encontraba en una situación comparable a la de un padre divorciado que no ejerce el derecho de guardia y custodia. Ahora bien, a pesar de que la legislación alemana permitía conceder un derecho de visita al padre divorciado salvo que fuera perjudicial para el bienestar del niño, el padre natural se beneficiaba de este derecho únicamente si las visitas figuraban entre los intereses del niño. En este caso, la Comisión concluye que ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio.
59 El Tribunal no juzga necesario examinar si, en tanto que tal, la antigua legislación alemana, a saber, el artículo 1711.2 del Código Civil, establecía, entre los padres de niños nacidos fuera del matrimonio y los padres divorciados, una distinción injustificada que debería analizarse como una discriminación contraria al artículo 14, ya que en este caso no parece que la aplicación de este artículo haya tenido un enfoque diferente al que hubiera prevalecido en el caso de una pareja divorciada.
60 El Tribunal señala que la argumentación presentada por el Tribunal de Distrito en su Sentencia de 17 de diciembre de 1983, tras haber escuchado al niño y a sus padres, se basaba en el peligro que para el desarrollo del niño hubiera tenido el reanudar los contactos con el demandante en contra de la voluntad de la madre. Así, la consideración primordial era el riesgo que pudiera correr el bienestar del niño. En apelación, el Tribunal regional basó igualmente su Sentencia de 21 de enero de 1994 en la constatación de que los contactos serían nocivos para el niño. En opinión del Tribunal, el demandante no demostró que, en una situación semejante, un padre divorciado hubiera sido tratado de manera más favorable. Por último, el Tribunal Constitucional federal confirmó que los Tribunales de derecho común habían aplicado el mismo criterio que el que hubieran utilizado para un padre divorciado.
61 En consecuencia, los hechos enjuiciados no permiten afirmar que un padre divorciado se hubiera beneficiado de un trato más favorable. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8.

III SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO

62 El demandante afirma haber sido víctima de una violación del artículo 6.1 del Convenio, cuya parte aplicable dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
63 El demandante señala que la negativa a ordenar un informe pericial y la no celebración de la vista ante el Tribunal regional le impidieron probar que la denegación del derecho de visita era contraria al interés de su hijo.
64 El Gobierno sostiene que el demandante fue interrogado en primera instancia y que, con arreglo al artículo 6.1, basta que el Tribunal regional haya tenido conocimiento de los motivos de apelación que había presentado por escrito. Además, los Tribunales tienen un poder discrecional para elegir, entre los elementos de prueba presentados por las partes en un proceso civil, los que son importantes para dictar la sentencia. En este caso, no había ninguna circunstancia particular que exigiera consultar a un psicólogo para determinar si la concesión al demandante del derecho de visita figuraba entre los intereses del niño. Además, teniendo en cuenta que el Tribunal de Distrito interrogó a C. sólo un mes antes de que el Tribunal regional dictara sentencia, y que el expediente contenía un informe detallado sobre este interrogatorio, el Tribunal regional no estaba obligado a escuchar de nuevo a C.
65 La Comisión considera que el proceso ante el Tribunal de Distrito de Mettmann y el Tribunal regional de Wuppertal, considerado en su conjunto, no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad dada la ausencia de un informe psicológico y el hecho de que el Tribunal regional no celebrara una nueva vista.
66 El Tribunal recuerda que la admisibilidad de las pruebas depende, en primer lugar, del derecho interno y que, de manera general, son los Tribunales nacionales quienes deben apreciar las pruebas de que disponen. Conforme al Convenio, el Tribunal tiene por misión juzgar el carácter equitativo del proceso en su conjunto, y especialmente la forma en que han sido obtenidas las pruebas (ver, «mutatis mutandis», Sentencias Schenk contra Suiza de 12 julio 1988, serie A núm. 140, pg. 29, aps. 45-46, y H. contra Francia de 24 octubre 1989, serie A núm. 162, pg. 23, aps. 60-61).
67 Teniendo en cuenta estas conclusiones con arreglo al artículo 8 (apartados 52-53 «supra»), el Tribunal señala que en este caso, debido a la ausencia de un informe psicológico y al hecho de que el Tribunal regional no celebrara la vista cuando, en opinión del Tribunal, la apelación presentada por el demandante planteaba cuestiones de hecho y derecho que no podían resolverse de manera satisfactoria a partir de los documentos escritos que disponía este Tribunal, el proceso considerado en su conjunto no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad enunciadas en el artículo 6.1. Por tanto, ha habido violación de esta disposición.

IV SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO

68 En los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A Daño
69 El demandante solicita 90.000 marcos alemanes (DEM) como indemnización del daño moral sufrido: la negativa a autorizarle el mantener contactos con su hijo desde 1991 le provocó angustia y desamparo. Señala que la pérdida de un hijo no puede en ningún caso medirse en términos económicos. Sin embargo, le resulta muy difícil soportar que la madre primero, los servicios de la Juventud y los tribunales después, le impidieran asumir sus responsabilidades como padre de su hijo y apoyarle en caso de necesidad. Con el fin de superar estas dificultades unidas a esos años de sufrimiento, tuvo que recurrir a la ayuda de un psicólogo.
70 El Gobierno no formula ninguna alegación.
71 El Tribunal considera imposible afirmar que las sentencias enjuiciadas habrían sido diferentes si no hubiera habido violación del Convenio. Por tanto, en este caso, no cree poder concluir que el demandante hubiera podido ganar algo. El demandante ha padecido vicios del procedimiento, que se asemejarían a una injerencia en el ejercicio de un derecho entre los más fundamentales, el del respeto a la vida familiar. En opinión del Tribunal, no cabría excluir que, aunque el interesado hubiera podido participar con anterioridad en el proceso de decisión, habría obtenido satisfacción en cierta medida, lo cual hubiera podido cambiar su futura relación con el niño. Podemos, por tanto, considerar que ha sufrido una pérdida real de oportunidades que justifican la concesión de la indemnización. Además, el demandante ciertamente sufrió un daño moral debido a la angustia y al desamparo por él padecidas.
72 Por tanto, el Tribunal concluye que el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio. Ninguno de los factores anteriormente citados se presta a una valoración concreta. Resolviendo en equidad como lo exige el artículo 41, el Tribunal concede al demandante 35.000 DEM.
B Costas y gastos
73 El demandante solicita igualmente 12.584,26 DEM en concepto de costas y gastos satisfechos ante los Tribunales alemanes y los órganos del Convenio (de los cuales 10.049,45 DEM corresponden al proceso ante estos últimos).
74 Cuando el Tribunal constata una violación del Convenio, puede conceder al demandante el reembolso no sólo de las costas y gastos satisfechos ante los órganos del Convenio, sino también los satisfechos ante los Tribunales nacionales para prevenir o corregir dicha violación (ver especialmente Sentencia Hertel contra Suiza de 25 agosto 1998 [TEDH 1998, 42], Repertorio 1998-VI, pg. 2334, ap. 63). En este caso, teniendo en cuenta el objeto y el conjunto del proceso instruido por los Tribunales alemanes, el demandante tiene el derecho a solicitar el reembolso de las costas y gastos correspondientes a éste además de los relativos al proceso ante la Comisión y el Tribunal. Este considera probado que estas costas y gastos fueron realmente y necesariamente satisfechos y de una cuantía razonable (ver, entre otras, Sentencia Inmobiliaria Saffi contra Italia de 28 julio 1999 [TEDH 1999, 31], ap. 79, que aparecerá en el Repertorio Oficial del Tribunal).
En estas condiciones, el Tribunal considera apropiado conceder al demandante los 12.584,26 DEM solicitados.
C Intereses de demora
75 Según la información que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en Alemania en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 4% anual.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,


1 Declara, por trece votos contra cuatro, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);
2 Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio;
3 Declara, por trece votos contra cuatro, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
4 Declara, por unanimidad,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en un plazo de tres meses, las siguientes cantidades, más la cantidad que pueda ser debida en concepto de impuesto sobre el valor añadido
i. 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes en concepto de daño moral;
ii. 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes y 26 (veintiséis) peniques, en concepto de costas y gastos;
b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple de un 4% anual, a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago;
5 Rechaza,, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en francés y en inglés y notificada por escrito el 13 de julio de 2000 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Luzius Wildhaber, Presidente-Maud de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta.
A la presente sentencia se encuentra adjunta, conforme a los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la opinión parcialmente disidente del señor Baka a la que se adhieren la señora Palm, y los señores Hedigan y Levits.
L.W
M. de S.

Sentencia Estraburgo sobre secuestro parental contra España año 2003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO A FAVOR DE LA ESPAÑOLA MARÍA IGLESIAS QUE DENUNCIÓ A SU COMPAÑERO POR EL SECUESTRO DE SU HIJO
SECCIÓN CUARTA

CASO IGLESIAS GIL y A.U.I. c. ESPAÑA
(Requerimiento no 56673/00)
SENTENCIA
ESTRASBURGO

29 de abril de 2003

Dicha sentencia será definitiva según las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede sufrir modificaciones de forma.
En el caso Iglesias Gil y A.U.I. c. España,El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección cuarta), reunido en Sala y compuesto por:
D. Nicolás BRATZA, presidente,D. M. PELLONPÄÄ,D. A. PASTOR RIDRUEJO,Dña. E. PALM,D. M. FISCHBACH,D. J. CASADEVALL,D. S. PAVLOVSCHI, jueces,y de D. M. O'BOYLE, secretario judicial de sección,
Tras deliberación de la vista a puerta cerrada el pasado 10 de diciembre de 2002 y uno de abril de 2003,La Sala emite la siguiente Sentencia, adoptada en la fecha anteriormente citada:

PROCEDIMIENTO

1.- El origen del caso se halla en un requerimiento (no 56673/00) dirigido contra el Reino de España por dos residentes de dicho Estado, la Sra. María Iglesias Gil y el menor A.U.I. (" los demandantes "), quienes lo interpusieron ante el T.E.D.H. el 22 de diciembre de 1999 en virtud del artículo 34 de la Convención de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (" la Convención ").
2.- Los demandantes estaban representados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("T.E.D.H.") por el letrado D.Juan Thomas Mulet, del Ilustre Colegio de Abogados de Palma de Mallorca. El Gobierno español (" el Gobierno ") estaba representado por su por el Abogado del Estado, Sr. Javier Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
3.- Invocando el artículo 8 de la Convención, la primera recurrente, actuando en su propio nombre y como representante legal de su hijo (el segundo recurrente), se quejaba que las autoridades judiciales no habían actuado con suficiente diligencia en la demanda presentada por sustracción del niño. Más aún, se quejaba que el Ministerio Fiscal, que tiene la obligación legal de proteger los menores, no había actuado en ningún momento en el propio interés del niño ni solicitó la realización de ninguna diligencia de prueba. Según la recurrente, se evidenció la misma falta de interés por parte de las jurisdicciones que tuvieron conocimiento del caso, ya sea por parte del Juez de Instrucción, de la Audiencia Provincial de Pontevedra o del Tribunal Constitucional.
4.- La Sección Cuarta del T.E.D.H. se hizo cargo de dicho requerimiento (artículo 52 § 1 del Reglamento). En el seno de la misma, la Sala encargada de examinar el caso (artículo 27 § 1 de la Convención) fue constituida de conformidad con el artículo 26 § 1 del Reglamento.
5.- El 1 de noviembre de 2001, el T.E.D.H. modificó la composición de sus Secciones (artículo 25 § 1 del Reglamento). La cuarta sección, de ese modo remodelada, se hizo cargo del presente requerimiento (artículo 52 § 1 del Reglamento).
6.- Por una resolución de 5 de marzo de 2002, la Sala declaró el requerimiento admisible.
7.- Tanto los demandantes como el Gobierno han presentado alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto (artículo 59 § 1 del Reglamento).
8.- Se celebró audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo el pasado 10 de diciembre de 2002 (artículo 59 § 3 del Reglamento).
Comparecieron:
- por parte del GobiernoD. J. BORREGO BORREGO, jefe del servicio jurídico de los derechos humanos ante el Ministerio de Justicia, abogado del estado;
- por parte de los demandantesD. J. THOMAS MULET, abogado, consejo.
El T.E.D.H. ha escuchado sus declaraciones.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ESPECIE
9.- La primera recurrente, María Iglesias Gil, nació en 1961 y reside en Vigo. Es la madre del segundo recurrente, A.U.I., nacido en 1995.
10.- El 8 septiembre de 1989, la recurrente contrajo matrimonio con A.U.A. El 3 de junio de 1994, la pareja se divorció. El 7 de diciembre de 1995 nació A.U.I., el segundo recurrente, hijo de la demandante y de A.U.A., y reconocido por éste último. Por une decisión de 20 de diciembre de 1996, el juez de familia de Vigo otorga el derecho de custodia de A.U.I. a la recurrente con un derecho de visita a favor del padre. El uno de febrero de 1997, A.U.A., aprovechando una visita a su hijo, lo sustrajo y salió del territorio español con él. Después de haber viajado por Francia y Bélgica, A.U.A. tomó un vuelo para los Estados Unidos con el menor.

A. Procedimientos ante las jurisdicciones internas
1. Denuncia penal presentada por la recurrente por sustracción ilegal de su hijo
11.- La recurrente interpuso una denuncia penal con demanda de responsabilidad civil ante el Juez de Instrucción no 5 de Vigo por sustracción de niño. El 4 febrero de 1997, el Juez de Instrucción dictó una orden de búsqueda interna contra A.U.A. y de restitución inmediata del menor a su madre. Más tarde, la recurrente amplió su denuncia penal sobre varios miembros de la familia de A.U.A. que, según ella, habían colaborado en el secuestro de su hijo.
12.- La recurrente solicitó al juez de instrucción no 5 de Vigo, durante la instrucción del caso, la realización de escuchas telefónica en el móvil de A.U.A. así como el interrogatorio de varios miembros de la familia de éste último. Por una resolución de 19 de febrero de 1997, el juez de instrucción desestimó dichas peticiones, la primera argumentando que no existía ninguna prueba que el número de móvil indicado correspondiera al de A.U.A., y la segunda porque la recurrente no había indicado de forma precisa sobre que asuntos dichas personas debían declarar. La recurrente solicitó igualmente un registro en la sede de una sociedad perteneciente a A.U.A., que se encargaba de la administración de sus bienes en su ausencia, así como el examen del vehículo que había utilizado para salir de España. Dichas peticiones fueron igualmente rechazadas por el juez de instrucción.
13.- La recurrente solicitó al juez dictar una orden de búsqueda y arresto internacional contra A.U.A. Por medio de una providencia de 29 de mayo de 1997, el juez de instrucción la desestimó por las siguientes razones:
" (...)
2. Respecto a la orden de búsqueda y arresto internacional, los delitos de coacción y de extorsión no han sido probados. Además, el supuesto (delito) de desobediencia es discutible desde el momento que no está probado que el interesado fuera conminado a ejecutar la sentencia del juez de familia y advertido que podía incurrir en ese delito. Por otra parte, dicho delito (artículo 556 del Código Penal) al estar castigado con una pena de prisión, no justifica una orden de búsqueda y arresto internacional, en la medida en que la eventual conducta de la persona denunciada parece más bien acogerse al artículo 622 del Código Penal que define dichos actos como una falta.
(...)
4. Por ende, conviene recordar que los actos procesales solicitados no son ni legales ni útiles para la finalidad perseguida, de manera que deben ser desestimados en aplicación del artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "
14.- Examinando otras solicitudes de diligencias presentadas por la recurrente por desobediencia a la sentencia dictada por el juez de familia y el incumplimiento de dicha sentencia, el Juez de Instrucción no 5 las desestimó por medio de una resolución de 5 de junio de 1997 por las siguientes razones:
(...)
2. Las diligencias se realizan con el fin de indagar sobre la existencia de delitos. Finalizan por decisión del juez, y no cuando lo solicita la parte (artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.).
3. Según las diligencias realizadas hasta ahora, no queda probado que A.U.A. no haya devuelto su hijo a su madre al finalizar el periodo en el cual tenía el derecho de tener a su hijo con él.
(...)
6. Una orden de búsqueda interna ha sido dictado contra A.U.A. En cuanto sea localizado, se podrá aplicar la disposición final 19 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de 1996 sobre la protección jurídica de los menores. "
15.- Además, en una providencia de 25 de mayo de 1998, el juez de instrucción examinó la cuestión de saber si se podía perseguir una persona que comparte la patria potestad de un menor por sustracción de niño. Sobre este particular, el juez declaró que según la jurisprudencia establecida, ello no era posible y que tales hechos solo podían ser perseguidos bajo los supuestos de delitos de desobediencia y extorsión. Mediante otra providencia de uno de julio de 1998, el juez de instrucción reiteró su postura según la cual no era posible dictar una orden de búsqueda y arresto internacional por un delito presumido de desobediencia, y ello por los siguientes motivos:
" (...) Tratándose de una orden de búsqueda y de arresto internacional contra A.U.A., dicha cuestión ha sido resuelta por la Audiencia de Pontevedra en su resolución de 23 de septiembre de 1997. Ahora bien, desde esta fecha, no ha aparecido ningún elemento novedoso que permita modificar la tipificación del delito. En efecto, en ningún caso se puede calificar de " detención ilegal ", como lo subraya la sentencia de 5 de julio de 1993 referida a la sustracción de menores. Se precisa, en dicha sentencia, que " el hecho que el padre de un menor se lo lleve con él con el único propósito de estar en su compañía no constituye un delito de sustracción de menores " (...)
Finalmente, referente al supuesto delito de desobediencia, no se puedo dictar una orden de búsqueda y arresto internacional a partir del momento en que dicho delito no esta contemplado en los tratados de extradición. Por consiguiente, Interpol no lo consideraría al no ser conforme a derecho. "
16.- La solicitud de la recurrente fue rechazada por una resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de noviembre de 1998.
2. Primer recurso de amparo de la recurrente
17.- La recurrente interpuso un recurso de amparo sobre la base de los artículos 24 (derecho a un juicio justo), 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral) y 17 (derecho a la libertad y a la seguridad) de la Constitución, así como de la Convención Internacional relativa a los Derechos del Niño de 1989. Mediante una resolución de 2 de junio de 1999, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso por defecto manifiesto de fundamento, habiendo estimado la Alta Jurisdicción que la recurrente se limitaba a comentar su desacuerdo con las decisiones motivadas.
3. Sobreseimiento provisional del juez de instrucción no 5
18.- Al término de la instrucción, mediante una decisión del 3 de julio de 1998, el juez de instrucción no 5 de Vigo dictó un auto de sobreseimiento provisional respecto a A.U.A., con el mantenimiento de la orden de búsqueda interna y embargo de sus bienes, así como el sobreseimiento definitivo para los miembros de la familia de A.U.A. involucrados por la recurrente. El juez basó el sobreseimiento provisional contra A.U.A. teniendo en cuenta que, por encontrarse fuera de España, este último no había podido ser interrogado ni ser por ello formalmente objeto de una acusación penal conforme al artículo 791-4 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso presentado por la recurrente fue desestimado por una resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de noviembre de 1998.
4. Segundo recurso de amparo de la recurrente
19.- La recurrente interpuso un recurso de amparo contra dichas resoluciones ante el Tribunal Constitucional invocando el artículo 17 (derecho a la libertad y a la seguridad) combinado con los artículos 18 (derecho a la vida privada y a la intimidad familiar), 24 (derecho a un juicio justo) y 39 (protección social, económica y jurídica de la familia y de los niños) de la Constitución. Invocó así mismo los artículos 5 y 8 de la Convención. En su recurso, se quejó en particular del rechazo sistemático presentado por el juez de instrucción a su demanda de búsqueda internacional de su hijo, lo que constituía a sus ojos una violación de la obligación positiva de tutela del menor y de su familia. Alegaba igualmente una violación del artículo 11 § 1 de la Convención Internacional relativa a los Derechos del Niño de 1989 que preveía que los Estados tomarán medidas con el fin de luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. Hacía valer por otra parte que, debido a su oposición a cualquier diligencia de investigación, el juez de instrucción hubiera infringido directamente su derecho a la vida privada y familiar y la de su hijo, así como su derecho a la protección judicial garantizada por el artículo 24 de la Constitución y el artículo 6 de la Convención.
20.- Mediante una resolución de 17 de junio de 1999, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo por defecto de fundamento, argumentando que la recurrente se limitaba a poner en tela de juicio las resoluciones adoptadas por las jurisdicciones penales que, de manera razonada y fundada, habían decidido el sobreseimiento provisional de la demanda penal presentada por la recurrente por sustracción de menor así como el mantenimiento de ciertas medidas preventivas.
5. Otras decisiones de orden penal
21.- Además de esto, en el marco de un recurso presentado por la recurrente ante la Audiencia Provincial de Pontevedra contra una decisión del juez de instrucción no 5, éste último, en un informe que sometió el 5 septiembre de 1997 a la Audiencia Provincial, declaró lo que sigue:
" (...) El procedimiento penal tiene por finalidad la persecución de los delitos y, llegado el caso, el castigo de los delincuentes. Sin embargo, el juez de instrucción no puede en ningún caso dejarse manipular por una mujer animada por los celos o por el odio contra la familia de su ex-esposo, y practicar une serie de diligencias inútiles para el objeto del proceso, y que no buscan más que importunar a terceros ajenos al litigio. En la especie, la única cosa probada hasta ahora es que A.U.A. no ha devuelto su hijo A.U.I. a su madre al término del periodo que el juez de familia le había concedido. "
22.- Una demanda de recusación dirigida contra el juez de instrucción no 5 fue rechazada por una decisión de 20 de noviembre de 1997. Además, una acción de nulidad del procedimiento fue rechazada mediante una resolución fechada el 22 de febrero de 1999.
6. Asignación de la patria potestad integra a la recurrente
23. Por una sentencia de 12 de febrero de 1999, el juez de familia de Vigo retiró a A.U.A. la patria potestad y la asignó en su integridad a la recurrente. El juez fundó su decisión sobre los siguientes motivos:
" (...) tras el examen de los elementos de prueba, conviene acoger favorablemente la demanda de la recurrente. En efecto, (...) se desprende del dossier que el demandado, tras el incumplimiento de forma continua del régimen de visitas (como lo demuestra la resolución adoptada por este T.E.D.H. el 20 de diciembre de 1996), no ha devuelto el niño a su madre al finalizar el periodo fijado por la resolución de 20 de diciembre de 1996. Además de esto, desde el uno de febrero de 1997, el padre y el niño se encuentran en un lugar desconocido, substrayendo de este modo el niño a la custodia otorgada a la recurrente por decisión judicial. Esta actitud solo puede ser calificada de muy grave, ya que ha provocado la separación brusca y cruel del niño con su entorno familiar en el que se criaba de forma feliz, y le ha privado y sigue privándole de la protección y del amor de su madre y ello (...) desde su más tierna infancia, con el grave perjuicio que ello conlleva (...) De este modo [A.U.A.], haciendo valer sus propios intereses antes que los de su hijo, ha actuado de forma gravemente perjudicial con respecto a éste último (...) "
7. Restablecimiento de los contactos entre la recurrente y su hijo, recuperación del niño por la recurrente y presentación de nuevas denuncias penales
24.- Según un informe psicológico entregado por la recurrente en abril de 2000, A.U.A. tuvo un primer contacto telefónico con ella en el cual imponía varias condiciones para la entrega del niño, la amenazaba y le hacía chantaje en el caso de querer reunirse con su hijo. El 12 de junio de 2000, la recurrente interpuso una denuncia por amenazas y coacción contra A.U.A. Mediante une providencia de 30 de septiembre de 2000, el juez de instrucción no 6 de Vigo dictó un auto de sobreseimiento provisional. Ante un recurso de la recurrente, la Audiencia Provincial de Pontevedra anuló la decisión adoptada mediante una resolución de 15 de mayo de 2001.
25.- El 18 de abril de 2000, la recurrente volvió a ver por primera vez su hijo tras su secuestro en febrero de 1997. El 12 de mayo de 2000, A.U.A. compareció voluntariamente ante el juez de instrucción quien, después de haberle escuchado, no ordenó su arresto provisional. Finalmente, el 8 de junio de 2000, aprovechando el regreso a Vigo de A.U.A. y de su hijo, la madre consigue con la ayuda de la policía recuperar su hijo. La recurrente alega que ha tenido que vivir durante un cierto tiempo escondida con su hijo en un centro de acogida para mujeres en desamparo.
26. El 14 de julio de 2000, el juez de familia reconoció a A.U.A. un derecho de visite con respecto a su hijo. No pudiendo ejercer dicho derecho, A.U.A. interpuso una denuncia ante el juez de instrucción de Vigo contra la recurrente y sus parientes por desobediencia grave a la autoridad.

II. EL DERECHO Y LA PRATICA PERTINENTES
A. La Constitución
27. Las disposiciones pertinentes de la Constitución se leen como sigue:
Artículo 10 § 2
" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. "
Artículo 18
" 1. Se garantiza a todas las personas el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar (...).(...) "
Artículo 24
" 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.(...) "
Artículo 39 § 4
"Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. "
Artículo 96 § 1
" Tras su publicación oficial en España, los tratados internacionales válidamente suscritos forman parte integrante del orden jurídico interno. (...) "

B. La Convención Internacional relativa a los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989
28.- Las disposiciones pertinentes de la Convención Internacional [Nota: España ha ratificado este instrumento el 6 de diciembre de 1990. Los Estados Unidos lo firmaron el 16 de febrero de 1995 pero no lo han ratificado hasta la fecha.] relativa a los Derechos del Niño están redactadas de la siguiente manera:
Artículo 11
" 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

C. La Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños
29.- Las disposiciones pertinentes de esta Convención [Nota: España ha ratificado este instrumento el 16 de junio de 1987 y los Estados Unidos el 29 de abril de 1988.] están redactadas de la siguiente manera:
Artículo 1
" La presente Convención tiene por objeto:
a) asegurar la pronta restitución de menores desplazados o retenidos ilegalmente en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes "
Artículo 2
" Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convención. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. "
Artículo 3
" El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con violación de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución del pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. "
Artículo 6
" Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. (...) "
Artículo 7
" Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre si y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención; f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza e manera efectiva el derecho de visita; g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado; h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación de la presente Convención y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación."
Artículo 8
" Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con violación del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. (...) "
Artículo 11
" Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia con los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de 6 semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la autoridad central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. "
Artículo 12
" Cuando un menor haya sido traslado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
El autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor."
Artículo 13
" No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar la circunstancia a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."

D. La ley orgánica 1/1996, del 15 de enero de 1996 sobre la protección jurídica de los menores con enmienda parcial al Código civil y al Código de enjuiciamiento civil, publicado en el Boletín Oficial el 17 de enero de 1996
30.- Las disposiciones pertinentes de dicha ley se enuncian de la siguiente manera:
Artículo 3
" Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico (...)
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional."
31.- En aplicación de la disposición final 13 de la ley anteriormente citada sobre la protección jurídica de los menores, se ha añadido un segundo párrafo al artículo 216 del Código civil cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 216
" Las funciones de tutela constituyen un deber; se ejercen a beneficio de la persona tutelada bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del presente Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o custodia, de hecho o de derecho, de menores (...), en cuanto lo requiera el interés de éstos."
Artículo 158
" El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará las siguientes medidas:(...)
2. Las disposiciones apropiadas con el objeto de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de custodia.
3. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, con el objeto de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal (...) "

E. Disposiciones del Código civil que rigen la representación legal de los hijos menores
32. Estas disposiciones se leen como siguen:
Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.(...)
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. (...) "
Artículo 162
" Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.(...) "
F. La practica interna en materia penal referida a la sustracción de hijos menores por uno de los padres
33.- En general, las jurisdicciones españolas han rechazado calificar la sustracción de un menor por una persona que ejerce su patria potestad de retención ilegal o de secuestro de persona, delito castigado por los artículos 163 al 165 del Código Penal con pena de prisión de cuatro a diez años. Según la jurisprudencia, tal acto no es susceptible de ser perseguido sino como desobediencia o extorsión, castigado por el artículo 556 del Código Penal con pena de prisión de seis meses à un año.
34.- La ley orgánica 9/2202 del 10 de diciembre 2002 ha modificado las disposiciones del Código Penal y del Código de enjuiciamiento civil en materia de sustracción de menores.
35.- Tratándose de un ámbito penal, la exposición de los motivos de la ley subraya que una respuesta penal clara, diferente del delito genérico de desobediencia, ha sido necesario cuando el autor de la sustracción o de la ocultación del menor es uno de los padres, y que la custodia del menor ha sido legalmente otorgada al otro de los padres o a otra persona o institución en beneficio del niño.
36.- La ley introduce un nuevo artículo 225 bis al Código Penal cuyo contenido del texto es el siguiente:
" 1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
i. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su custodia o custodia.
ii. La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.(...)
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA INFRACCION ALEGADA DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN
37.- La recurrente, actuando en su propio nombre y en calidad de representante legal de su hijo, alega que las autoridades españolas no adoptaron las medidas adecuadas con el fin de garantizar la rápida ejecución de las decisiones judiciales emitidas en la especie y favorecer la restitución de su hijo. Dichas autoridades habrían infringido de ese modo el artículo 8 de la Convención, que está redactado de la siguiente forma:
" 1. Todas las personas tienen derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y sus comunicaciones.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. "
38.- La recurrente denuncia en particular el hecho que las autoridades judiciales no hayan tratado con la suficiente diligencia la denuncia que había presentado por sustracción de niño,

A. Argumentación de las partes
1. Los demandantes
39.- La primera recurrente estima por su parte que el Estado demandado ha faltado a sus obligaciones derivadas de la Convención y de otras disposiciones del derecho interno y del derecho internacional. Subraya, a su vez, que las autoridades nacionales han ignorado el artículo 3 y la disposición final 13 de la ley orgánica de protección de los menores, así como el artículo 216 del Código civil que obliga al Ministerio Fiscal a proteger al menor retenido ilegalmente. Referente a las disposiciones internacionales, la recurrente se refiere al artículo 11 § 1 de la Convención internacional relativa a los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 que impone a la Parte contratante la obligación de adoptar las medidas apropiadas contra la retención ilícita de niños en el extranjero, así como la Convención de La Haya del 25 de Octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños. Ahora bien, ni el Ministerio Fiscal, ni las jurisdicciones internas han aplicado dicha disposición, a pesar del hecho que dicha norma es de aplicación directa en derecho interno. A este respecto, la recurrente señala que, de conformidad con los artículos 10 § 2 y 96 § 1 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por España forman parte integrante del ordenamiento jurídico interno. Al omitir la adopción de medidas que se imponían en virtud de la aplicación de las disposiciones de derecho nacional e internacional, las autoridades nacionales habrían infringido sus obligaciones positivas inherentes al artículo 8 de la Convención.
40.- La recurrente subraya la inactividad de las autoridades judiciales. Así, por ejemplo, el juez de instrucción de Vigo desestimó todas las denuncias presentadas argumentando que no podía molestar personas indirectamente implicadas en los hechos con el fin de proteger sus vidas privadas. En cuanto al Ministerio Fiscal, no solo no adoptó ninguna medida de oficio, sino que también se opuso a las que la recurrente había solicitado. Así, cuando la recurrente supo que el secuestrador de su hijo había tomado un vuelo para los Estados Unidos, solicitó una orden de arresto internacional que fue rechazada por el juez de instrucción argumentando que los hechos reprochados no constituían más que un acto de desobediencia, o sea una simple falta. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la solicitud. Frente a esta negativa, la recurrente interpuso un recurso y el juez de instrucción remitió a la Audiencia Provincial un informe en el cual sostenía con un tono humillante que la recurrente sufría " una crisis de celos " contra la familia de su ex-cónyuge. Ante esta actitud obstruccionista, solicitó la recusación del juez, que fue aceptada con el argumento que el juez mantenía una " gran amistad " con la familia del secuestrador.
41.- La recurrente insiste sobre el hecho que lo ha intentado todo para incitar a que las autoridades judiciales españolas adoptaran medidas que permitan recuperar a su hijo. Por desgracia, todas sus demandas tropezaron con el rechazo de las jurisdicciones competentes en el caso. Ni el juez de instrucción, ni la Audiencia Provincial, ni el Tribunal Constitucional accedieron a sus requerimientos. Todas sus iniciativas fueron inútiles.
42.- En conclusión, y refiriéndose a la jurisprudencia del T.E.D.H. en la materia, la recurrente considera que con su comportamiento, las autoridades internas han infringido las obligaciones positivas derivadas del artículo 8 de la Convención, menospreciando con ello su derecho al respeto de su vida familiar al no adoptar las medidas adecuadas y suficientes que le permita enmendar su perjuicio .
2. El Gobierno
43.- Le Gobierno subraya de entrada que la defensa del interés del niño debe constituir el objetivo prioritario del caso. Después de haber expuesto la génesis del conflicto entre los padres del menor, hace valer que finalmente, las diligencias adoptadas por las autoridades judiciales españolas han desembocado en el regreso del padre a España y la restitución del niño a su madre. A este efecto, subraya que la recurrente renunció a cualquier acción civil o penal contra el padre del niño. Sin embargo, tras un corto espacio de tiempo inferior a tres meses, la recurrente confirmó la denuncia penal y solicitó el encarcelamiento del padre. Por otra parte, a semejanza del padre, la recurrente, no ejecutó, a su vez, el régimen de visitas que el juez había establecido a favor del padre. Esto dio lugar a la presentación de una denuncia por parte del padre contra la recurrente por sustracción de niño. Si al inicio, el padre impidió durante tres años que la recurrente viera su hijo, ahora es ella quien priva al padre desde hace dos años de cualquier contacto con su hijo. El Gobierno insiste en que no se mezcle al niño en el conflicto que opone a los padres.
44.- El Gobierno advierte que el juicio ante la jurisdicción penal de Vigo no ha finalizado. La recurrente solicita una pena de prisión de doce años para el padre del niño y una fuerte indemnización por los daños sufridos. Es evidente que el procedimiento ante el T.E.D.H. se limita a saber si las medidas adoptadas por las autoridades internas han sido adecuadas y suficientes para que la recurrente pudiera recuperar su hijo. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Ministerio Fiscal actuó inmediatamente solicitando la apertura de un procedimiento penal a tenor de los hechos denunciados por la recurrente y ordenó a la policía la búsqueda del padre del niño. Es igualmente el Ministerio Fiscal quien solicitó la suspensión del régimen de visitas ante el incumplimiento por parte del padre de las decisiones judiciales adoptadas.
45.- El Gobierno señala que ni la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ni la Convención de La Haya de 1980 preveían la obligación de calificar la sustracción de un niño por su padre de delito de secuestro. Al tratarse específicamente de la Convención de La Haya, subraya que ésta trata los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, no así los aspectos penales. Después de todo, no se entendería que una Convención sobre aspectos civiles prevea la detención de una persona. Respecto al comentario del juez de instrucción no 5 referente al comportamiento de la recurrente, el Gobierno concreta que no se trata de una decisión penal sino de un informe interno remitido a la jurisdicción superior por parte de un tribunal. Admite que el comentario emitido por el juez pueda calificarse de lamentable, pero ello no podría en ningún caso ser considerado como constitutivo de una violación del derecho de la recurrente a la vida familiar.
46.- El Gobierno recuerda que las solicitudes de acciones de investigación presentadas por la recurrente, tales como el peritaje de las huellas digitales en el automóvil del padre, fueron rechazadas por decisiones motivadas del juez y confirmadas en apelación. El Gobierno subraya que el juez de instrucción escuchó a los abuelos y los tíos paternos del niño. Tras lo cual, no dictó una orden de arresto internacional al argumentar que la participación del padre del niño en un delito de extorsión no quedaba probado. Ya que, en ausencia de indicios de delito, resulta imposible expedir un mandato internacional. Insiste sobre el hecho que, tras la retención ilícita del niño por el padre, se adoptaron numerosas medidas por parte del juez con el fin de proteger el derecho a la vida familiar de la recurrente. Dichas medidas, múltiples y variadas, fueron adecuadas y suficientes como lo demuestra el hecho que la recurrente recuperó su hijo un año antes de la comunicación del requerimiento al Gobierno. El juez ordenó las siguientes medidas:
- el control de las fronteras;- el análisis de las compras realizadas con la tarjeta bancaria del padre, lo que permitió descubrir, al tercer día de la sustracción del niño, que un coche había sido alquilado en Nueva York y entregado en Tejas;- las investigaciones sobre el trayecto seguido por el padre y su hijo desde Bruselas;- el establecimiento de escuchas en los teléfonos del padre;- la investigación sobre la situación patrimonial del padre, lo que supuso el embargo de sus bienes. El padre recurrió el embargo pero el juez desestimó tal recurso.
En definitiva, fue el conjunto de estas medidas las que obligó al padre a regresar a España y entregar el niño. Por cierto, nadie solicitó entonces su arresto y su encarcelamiento. En cuanto a la recurrente, ésta retiró sus denuncias penal y civil.

B. Apreciación del T.E.D.H.
47.- El T.E.D.H. observa en primer lugar que no se pone en duda en la especie que la relación entre la recurrente y su hijo proviene de la vida familiar en el sentido previsto en el artículo 8 de la Convención.
48.- Se trata pues de determinar si existió falta de respeto para la vida familiar de la recurrente y de su hijo. El T.E.D.H. recuerda que, si el artículo 8 de la Convención procura esencialmente prevenir al individuo contra ingerencias arbitrarias de los poderes públicos, engendra además obligaciones positivas inherentes a un " respeto " efectivo de la vida familiar. En un caso como en el otro, hay que considerar el justo equilibrio que hay que preservar entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto; del mismo modo, en las dos hipótesis, el Estado goza de un cierto margen de apreciación (sentencia Keegan c. Irlanda de 26 de mayo de 1994, serie A no 290, p. 19, § 49).
49.- Tratándose de la obligación para el Estado de fijar medidas positivas, el T.E.D.H. ha declarado, en numerosas ocasiones, que el artículo 8 implica el derecho de los padres a medidas propias tendentes a reunirles con su hijo y la obligación para las autoridades nacionales de adoptarlas (ver, por ejemplo, las sentencias Ignaccolo-Zenide c. Rumania, no 31679/96, § 94, CEDH, 2000-I ; Nuutinen c. Finlandia, no 32842/96, § 127, CEDH, 2000-II).
50.- Sin embargo, la obligación para las autoridades nacionales de adoptar medidas a este respecto no es absoluta. La naturaleza y la extensión de éstas últimas dependen de las circunstancias de cada especie, pero la comprensión y la cooperación del conjunto de las personas concernidas constituyen siempre un factor importante. Si las autoridades nacionales deben siempre esforzarse en facilitar tal colaboración, una obligación para ellas de recurrir à la coerción en la materia solo podría realizarse con limitaciones: deberán tener en cuenta los intereses y los derechos y libertades de éstas mismas personas, y especialmente los intereses superiores del niño y los intereses que le reconoce el artículo 8 de la Convención. En el supuesto en que los contactos con los padres pudieran poner en peligro estos intereses o perjudicar esos derechos, corresponde a las autoridades nacionales velar por un justo equilibrio entre ellos (sentencia Ignaccolo-Zenide citada anteriormente, § 94).
51. Finalmente, el T.E.D.H. recuerda que la Convención debe aplicarse conforme a los principios del derecho internacional, y especialmente con aquellos relativos a la protección internacional de los Derechos Humanos (ver las sentencias Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania [GC], no 34044/96 y 35532/97, § 90, CEDH 2001-II, y Al-Adsani c. Reino-Unido [GC], no 35763/97, § 55, CEDH 2001). Tratándose más precisamente de las obligaciones positivas que el artículo 8 de la Convención hace valer sobre los Estados Contratantes en materia de reunión de los padres con sus hijos, éstas deben interpretarse a la luz de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños (sentencia Ignaccolo-Zenide citada anteriormente, § 95).
52.- El punto decisivo en la especie consiste pues en saber si las autoridades nacionales han adoptado, para facilitar la ejecución de las decisiones emitidas por las jurisdicciones internas otorgando a la recurrente el derecho de custodia y patria potestad exclusiva sobre su hijo, todas las medidas que podríamos razonablemente exigirle a éstas (sentencia Hokkanen c. Finlandia de 23 de septiembre de 1994, serie A no 299-A, p. 22, § 58).
53.- A la vista del derecho interno, el T.E.D.H. señala que las jurisdicciones nacionales han sido inducidas a adoptar decisiones, especialmente en lo civil.
54.- En este plano, en un primer tiempo, la recurrente se vio otorgar por los tribunales españoles el derecho de custodia y la patria potestad compartida. En un segundo tiempo, el juez de familia de Vigo estimó, mediante una resolución de 12 de febrero de 1999, tras constatar el incumplimiento reiterativo por parte de A.U.A. de las decisiones emitidas referidas al régimen de visitas y la sustracción del niño, que tales incumplimientos eran muy graves y perjudiciales al bienestar y al correcto desarrollo del niño, y otorgó a la recurrente la patria potestad exclusiva. El T.E.D.H. estima, referente al contexto del caso, que dichas decisiones son conformes tanto a los intereses de la recurrente como a los del niño.
55.- Por ello, es innegable que, a la vista del derecho interno, las jurisdicciones implicadas en el caso han adoptado un cierto número de medidas conforme al ordenamiento en vigor.
56.- El T.E.D.H. observa sin embargo que el presente caso trata esencialmente sobre el traslado al extranjero del niño de la recurrente y su retención ilícita. El T.E.D.H. debe por ello examinar la cuestión de saber si, a la luz de las obligaciones internacionales derivadas especialmente de la Convención de La Haya, las autoridades nacionales han desplegado los adecuados y suficientes esfuerzos para hacer respetar el derecho de la recurrente a la restitución de su hijo y el derecho de éste último à volver con su madre (sentencia Ingnaccolo-Zenide citada anteriormente, § 95). A este referente, el T.E.D.H. indica que, según lo previsto en el artículo 96 § 1 de la Constitución, los tratados internacionales validamente ratificados forman parte integrante del orden jurídico interno. Ahora bien, España es Parte contratante de la Convención de La Haya desde el 16 de junio de 1987. De igual modo que los Estados Unidos, país dónde el padre se llevó el niño. Además, de conformidad con la ley orgánica 1/1996 del 15 de enero de 1996 sobre la protección jurídica de los menores, las autoridades nacionales tienen la obligación de adoptar cualquier medida con el objeto de garantizar el respeto de los derechos de los menores en conformidad con los tratados internacionales ratificados por España.
57.- El T.E.D.H. observa que, desde el 4 de febrero de 1997, es decir que solo unos pocos días después de la sustracción del hijo de la recurrente por su padre, el juez de instrucción dictó una orden de búsqueda interna y de restitución inmediata del niño a la recurrente. Por otra parte, según las observaciones indicadas por el Gobierno durante la audiencia, las investigaciones preliminares permitieron determinar muy rápidamente que el padre y el niño se encontraban en los Estados-Unidos. En sus artículos 3, 7, 12 y 13, la Convención de La Haya contiene todo un conjunto de medidas tendentes a garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de forma ilícita en cualquier Estado contratante. A este efecto, el T.E.D.H. observa que, de conformidad con el artículo 3 de este instrumento, el traslado o la retención de un menor se considera como ilícita cuando tiene lugar infringiendo un derecho de custodia atribuido a una persona por el derecho del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado y su retención ilícita. Sobre este punto, no se contesta que el hijo de la recurrente fue llevado a los Estados-Unidos y retenido de forma ilícita por el padre. Su situación cae indudablemente en el campo de la aplicación de la disposición de la Convención de La Haya. Además, en conformidad con los artículos 6 y 7 de este instrumento, las autoridades centrales deben cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, para garantizar la restitución inmediata de los niños. En particular, ya sea directamente o mediante el concurso de cualquier intermediario, éstos deben adoptar todas las medidas apropiadas para localizar un niño trasladado o retenido de forma ilícita y garantizar la entrega del niño a la persona titular del derecho de custodia. Para ello, en aplicación del artículo 11 de la Convención de La Haya, las autoridades judiciales o administrativas de cualquier Estado contratante debe proceder urgentemente con vistas a la restitución del menor.
58.- El T.E.D.H. señala que estas medidas pueden adoptarse de oficio por las autoridades nacionales competentes. Por otra parte, dicho T.E.D.H. constata que el artículo 158 de la ley orgánica 1996 del 15 de enero de 1996 sobre la protección jurídica de los menores permite especialmente al juez la adopción de oficio de todas las medidas apropiadas con el objeto de apartar al menor de un peligro o de evitarle un perjuicio.
59.- Une vez constatada, por los órganos judiciales españoles, la sustracción ilícita del menor, el T.E.D.H. estima que compite a las autoridades nacionales competentes poner en marcha las medidas apropiadas previstas en las disposiciones pertinentes de la Convención de La Haya con el fin de garantizar la restitución del niño a su madre. Ahora bien, entre todas las medidas enumeradas en dichas disposiciones, ninguna fue tomada por las autoridades para facilitar la ejecución de las decisiones emitidas a favor de la recurrente y de su hijo.
60.- Teniendo en cuenta sus anteriores conclusiones, el T.E.D.H. estima que el capítulo penal del caso no reviste ya una incidencia significativa en el presente asunto. El T.E.D.H. observa a este particular, que ciertas solicitudes presentadas por la recurrente, tendentes a la realización de diversas acciones de investigación referidas a su ex-marido y miembros de la familia de éste último, fueron rechazadas por decisiones motivadas carentes de arbitrariedad. Dicho esto, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se podría reprochar al juez penal interno una total inactividad. A este respecto, el T.E.D.H. señala que el 4 de febrero de 1997, el juez de instrucción dictó una orden de búsqueda interna contra A.U.A. y ordenó la restitución inmediata del niño a su madre así como el embargo cautelar de los bienes de A.U.A.
61.- Queda la cuestión del rechazo opuesto por las jurisdicciones internas a la solicitud de la recurrente de ordenar un mandato de búsqueda y de arresto internacional contra A.U.A. A este efecto, el T.E.D.H. señala que los tribunales la han desestimado al argumentar que los hechos reprochados a A.U.A., a saber su salida con el menor, podrían calificarse eventualmente de desobediencia, un delito castigado con una pena de prisión de seis meses a un año, y no permitiría la expedición de una orden de arresto internacional. Para llegar a esta conclusión, las jurisdicciones internas han analizado una serie de elementos de hecho y de derecho que han juzgado pertinentes para apreciar la cuestión. el T.E.D.H. recuerda que compite en primer lugar a las autoridades nacionales y, singularmente, a las Audiencias y Tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno (ver, por ejemplo, la sentencia Winterwerp c. Países Bajos de 24 de octubre de 1979, serie A, no 33, p. 20, § 46). En la especie, el T.E.D.H. considera sin embargo que el problema no concierne únicamente la interpretación realizada por las jurisdicciones internas de las disposiciones legales en vigor en la materia en la cual, a fin de cuentas, nada demuestra que fuera poco razonada, sino más bien se refiere sobre todo a la insuficiencia de la legislación en cuestión. Sobre este punto, el T.E.D.H. señala que el legislador español ha estimado necesario reforzar, especialmente en lo penal, las medidas tendentes a combatir la sustracción de niños. A este respecto, el T.E.D.H. observa que la ley orgánica 9/2202 del 10 de diciembre de 2002 ha modificado las disposiciones del Código Penal en la materia y aumentado las penas a las que se expone cuando el autor de la sustracción o de la ocultación y restitución de un menor es uno de los padres y que la custodia del menor ha sido legalmente otorgada al otro o a otra persona o institución en beneficio del niño. (párrafos 33-36 anteriormente mencionados).
62.- En consideración a lo anteriormente expuesto y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado en la materia, el T.E.D.H. concluye que las autoridades españolas han omitido desplegar los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la recurrente a la restitución de su hijo y el derecho de éste último a volver con su madre, ignorando de este modo su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 de la Convención.
63.- Por consiguiente, se ha producido una violación manifiesta de esta disposición.

II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN
64.- Al final del artículo 41 de la Convención,
" Si el T.E.D.H. declara que se ha producido una violación de la Convención o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante no permite borrar más que de forma imperfecta las consecuencias de dicha violación, el T.E.D.H. otorga a la parte perjudicada, si procede, una satisfacción equitativa. "

A. Daños
1. Perjuicio moral
65.- La recurrente reclama 250 000 euros (EUR) en concepto de reparación de daño moral provocado por la angustia y el desamparo que ella y su hijo han sufrido por la falta de ejecución de los deberes paternos.
66.- El Gobierno considera que no se justifica esta demanda y estima que la constatación de la violación bastaría para reparar el perjuicio.
67.- El T.E.D.H. estima que la recurrente ha sufrido efectivamente un perjuicio moral. En consideración a las circunstancias de la causa y resolviendo en equidad tal y como indica el artículo 41, el T.E.D.H. le concede 20 000 EUR a ese título/ por ese concepto.
2. Perjuicio material
68.- La recurrente solicita la suma de 18 000 EUR en concepto de perjuicio material. Ha sufrido efectivamente falta de ingresos debido a su baja como profesora de instituto durante un año con el fin de encontrar a su hijo.
69.- El Gobierno sostiene que la solicitud presentada por la recurrente no está justificada.
70.- El T.E.D.H. estima que la relación de causalidad entre la violación constatada y los daños materiales alegados es excesiva para justificar el otorgamiento de una indemnización por ese concepto.

B. Gastos y costas
71.- En concepto de gastos y costas, la recurrente solicita 17 770 EUR por el procedimiento ante el T.E.D.H.
72.- El Gobierno estima dicho montante excesivo y se encomienda a la sabiduría del T.E.D.H..
73.- Al igual que el Gobierno, el T.E.D.H. encuentra excesiva la sumasolicitada. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el T.E.D.H. juzga razonable otorgar a la recurrente 14 000 EUR.

C. Intereses de demora
74.- El T.E.D.H. juzga apropiado calcular el tipo de los intereses de demora sobre el tipo de interés de la facilidad de préstamo marginal del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales (Christine Goodwin c. Reino-Unido [GC], no 28957/95, § 124, CEDH 2002-VI).


POR DICHOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL EUROPEO, POR UNANIMIDAD,
1. Declara que ha habido una violación del artículo 8 de la Convención;
2. Declara
a) que el Estado demandado debe abonar a los demandantes, en los tres meses a contar a partir del día en el cual la sentencia sea definitiva de conformidad con el artículo 44 § 2 de la Convención, las siguientes sumas:
i. 20 000 EUR (veinte mil euros) por daños morales;
ii. 14 000 EUR (catorce mil euros) por gastos y costas;
iii. cualquier montante que se pueda dar a título de impuesto sobre las mencionadas sumas;
b) que a contar de la expiración del susodicho plazo y hasta su pago, tales montantes se incrementarán en un interés simple con un tipo igual al de otorgamiento de un préstamo marginal del Banco Central Europeo aplicable durante ese periodo, incrementado en tres puntos porcentuales;
3. Desestima la solicitud de satisfacción equitativa para el sobrante.
Redactado en francés, y luego comunicado por escrito el 29 de abril de 2003 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Michael O'BOYLE Secretario judicial 

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...