Roj: STS 1478/2018 - ECLI:
ES:TS:2018:1478
Id Cendoj: 28079110012018100228
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de
lo Civil
Sede: Madrid Sección: 1
Fecha: 24/04/2018
Nº de Recurso: 2556/2017
Nº de Resolución: 242/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS
QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
En Madrid, a 24 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Norberto ,
representado por la procuradora doña Reyes Abella García, bajo la dirección
Letrada de don José Luis Fiuza Diego, contra la sentencia dictada con fecha 26
de abril de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo en los
autos sobre modificación de medidas n.º 737/2014 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 1 de Sarria. Ha sido parte recurrida doña Silvia , representado
por la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, bajo la dirección letrada de
doña Berta López Ferriero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente
el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.º- La procuradora
doña Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de doña Silvia ,
interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas, contra don Norberto
y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente. «se
declare la procedencia justificada de una MODIFICACIÓN de las medida relativas
a la guarda y custodia del menor siendo más beneficioso para éste establecer un
NUEVO RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA A FAVOR DE DÑA. Silvia Y MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE VISITAS conforme se solicita en el cuerpo de la presente demanda; se
declare la procedencia de una pensión de 500 € mensuales en concepto de
AUMENTOS, por parte de D. Norberto y se condene a su obligado cumplimiento; así
como se declare la NULIDAD DEL CONVENIO REGULADOR FIRMADO POR LAS PARTES ante
el Notario de Lugo, D. Manuel Ignacio Castro Gil, se proceda a la moderación de
las obligaciones de las partes en su relación familiar; se declare la
independencia personal de mi mandante, se apruebe el convenio regulador
propuesto por esta parte y se condene a D. Norberto a su obligado cumplimiento
y; con expresa condena en costas a la parte demandada.» 2.º- El Ministerio
Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y
fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia
conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados. 3.º- La
procuradora doña Reyes Abella García, en nombre y representación de don
Norberto , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su
día sentencia por la que: «se desestime la demanda con imposición de las costas
procesales a la parte demandante, y con carácter subsidiario y para el caso de
que la juzgadora "a quo" considere inviable el régimen de custodia
compartida establecido, se interesa se atribuya al padre la guarda y custodia
del menor, con el régimen de visitas a favor de la madre, y la pensión de
alimentos a cargo de la misma y a favor del hijo menor, que por el juzgado se
considere mas adecuada conforme al resultado de la prueba practicada».
SEGUNDO.- Previos los trámites
procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y
admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de
Sarria, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 cuya parte
dispositiva es como sigue FALLO: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda
interpuesta por doña Silvia contra don Norberto , en la cual se pretendía la
modificación de las medidas establecidas en el convenio regulador aprobado por
sentencia dictada por el juzgado de Sarria el 27 de febrero de 2.014. »No se
imponen las costas a ninguna de las parte».
TERCERO.- Contra dicha sentencia
interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Silvia . La
Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 26 de
abril de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimamos el recurso de
apelación. »Revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la
demanda de modificación de medidas formulada por doña Silvia de forma que se
mantiene la patria potestad compartida por ambos cónyuges pero el régimen de
custodia compartida se sustituye por la atribución a la madre de la guarda y
custodia del hijo menor con el consiguiente establecimiento de un régimen de
visitas a favor del progenitor no custodio en los términos indicados en la
fundamentación jurídica de esta resolución, quien abonará mensualmente una
pensión de alimentos a favor de Norberto por importe de 450 euros, actualizable
anualmente conforme al IPC. »No se hace especial pronunciamiento sobre las
costas de instancia ni de esta alzada. »Devuélvase al consignante el depósito
constituido para recurrir». Con fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto de
aclaración cuya parte dispositiva la Sala Acuerda: «se complementa la sentencia
en sentido de añadir en su fallo que ambos progenitores contribuirán por mitad
a los gastos extraordinarios que precise el hijo común, Florencio . »se
rectifica la sentencia con indicación de que la letrada que asiste a la parte
demandante es doña Amelia Saavedra Castro».
CUARTO.- Contra la expresada
sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Norberto , con
apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Infracción del art. 92 CC , en relación
con el art. 3.1. de la Convención de Naciones Unidas, 14 y 39 CE y 2 y 9 de la
LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor .
QUINTO.- Remitidas las
actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de
diciembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a
la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
SEXTO.- Admitido el recurso y
evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en
nombre y representación de doña Silvia , presentó escrito de impugnación al
mismo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal
presentó escrito interesando se case la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia
de Lugo.
SÉPTIMO. - No habiéndose
solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 11 de Abril de 1018, en que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El día 27 de febrero
de 2014 se dictó sentencia de divorcio en la que se aprobó el convenio
regulador que incluía, entre otras medidas, la guarda y custodia compartida del
único hijo habido del matrimonio, Florencio , nacido el día NUM000 de 2007. El
día 25 de diciembre del mismo año, se formula demanda de modificación de
medidas, interesando que se atribuya la guarda y custodia del menor a la madre.
Se argumenta que el convenio se firmó bajo intimidación; que el padre no cumple
con sus obligaciones parentales; que ella ejerce todas las funciones como
madre, limitándose el padre a recoger al niño a las 20 horas del domicilio
materno ya con los deberes, ducha y cena realizados, y a estar con su hijo
hasta la mañana siguiente que lo lleva al colegio; que el padre lleva a su hijo
con asiduidad a los bares y toma consumiciones alcohólicas en presencia del
niño y que existe un procedimiento penal abierto entre las partes por violencia
doméstica, siendo conflictivas las relaciones entre ambos. La sentencia del
juzgado desmonta con absoluto detalle todas las causas que, a juicio de la
demandante, justificaban el cambio de la medida, incluida la posible
intimidación en la suscripción del convenio regulador, y llega a la conclusión
de que no existe razón alguna que, en interés del menor, justifique el cambio
interesado, especialmente la que pudiera resultar del informe psicosocial
emitido antes de que se hubiera dictado sentencia absolutoria en el proceso
penal seguido por denuncia de la esposa y, como consecuencia, elaborado sobre
premisas falsas facilitadas por ella al equipo psicosocial. No entendió así la
Audiencia Provincial que revocó la sentencia del juzgado ateniéndose
sustancialmente al informe del equipo psicosocial elaborado por IMELGA, según
el cual: «confluyen múltiples factores de mal pronóstico para garantizar el
éxito de un sistema de custodia compartida: elevada conflictividad
interparental con no aislamiento del menor a la misma, escasa comunicación y
nula colaboración para la gestión de cuestiones de interés para el proceso
socializador del menor, percepción negativa de la figura del otro,
inconsistencia en las prácticas de crianza y distanciamiento geográfico entre
los domicilios. Se detecta además que a la hora de distribuir los tiempos del
menor con cada uno de los progenitores, no se han tenido en cuenta de forma
adecuada sus necesidades psicoevolutivas y tampoco posibilita la implicación y
participación de ambos progenitores en las atenciones diarias ni en el contexto
socializador del mismo de una forma equitativa».
SEGUNDO.- Se formula recurso de
casación articulado en un único motivo en el que alega la infracción del
artículo 92 del Código Civil , además de la normativa propia nacional e
internacional sobre la materia y diversas sentencias de esta sala, sobre el
interés del menor a la hora de adoptar un régimen de guarda y custodia, que
impone valorar todos los elementos obrantes en los autos a la hora de decidir
cual se ajusta mejor al interés del menor; régimen que se venía desarrollando
por acuerdo entre las partes y sin problema alguno, dándose excesiva
importancia al informe del IMELGA que basa sus conclusiones prácticamente en
las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, soslayando que ello
fue debido a un proceso penal abierto en el momento en que se confeccionó y que
luego se ha visto contradicho con las sentencias absolutorias recaídas en vía
penal.
Se estima, conforme también
interesa el Ministerio Fiscal. 1. Sin duda, las discrepancias que existen entre
la resolución del juzgado y la de la Audiencia Provincial no solo son
llamativas, sino que ponen de manifiesto las serias dificultades que una y otra
han tenido para poner en práctica la regla respecto a que el bienestar del niño
es primordial, en todo el entramado normativo nacional o internacional sobre
los derechos del niño, que es de orden público, que está por encima del vínculo
parental y que debe presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte
durante su minoría de edad. Lo cierto es que este interés, conforme resulta de
la valoración que se ha hecho en ambas instancias de los datos de prueba,
demanda que lo mejor, o lo más conveniente para el menor, es que siga bajo la
custodia de ambos padres en la forma que acordaron en el momento de la ruptura
conyugal. Una cosa es que el divorcio haya alejado o dividido a los cónyuges y
otra distinta que esta situación se traslade al hijo cuya relación con ambos no
puede ser extinguida con evidente perjuicio a sus intereses. 2. Se podrá
cuestionar, como se dice en el informe psicosocial, que la distribución de los
tiempos del menor con cada uno de los progenitores en cumplimiento de este
régimen de custodia no es el más acertado, pero ello no lo elimina sin más, y
si se confeccionó más en beneficio del padre que del menor, como se argumenta
en la sentencia, la modificación ahora pretendida por la madre obedece más a
sus intereses que a los del hijo. Fue lo que acordaron unos meses antes en el
convenio regulador aprobado de mutuo acuerdo sin tacha alguna en contra, y no
consta que su desarrollo haya sido perjudicial para el menor durante este corto
espacio de tiempo transcurrido desde que se adoptó hasta que ha sido impugnado.
Se han invocado asimismo las malas relaciones entre ambos padres, pero de estas
malas relaciones, que tienen posiblemente su origen en la denuncia penal, no
existe constancia alguna y menos aún que, de ser ciertas, hayan repercutido en
contra del interés del menor. La custodia compartida conlleva como premisa la
necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que
permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no
perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los
progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/2014, de 30 de octubre
; 242/2016, de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/2017, de 25 de
octubre ).
Pero ello no empece a que
la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen
per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante
a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre
los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia
compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una
situación de crisis matrimonial (sentencias 566/2014 de 16 de octubre ;
433/2016, de 27 de junio , 409/2015, de 17 de julio ). Tiene declarado la sala
que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y
cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los
demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no
es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos (sentencias;
135/2017, de 28 de febrero , 296/2017, de 12 de mayo , entre otras). 3. Tampoco
se dice que el padre sea una persona con serios problemas de alcohol, que la
sentencia del juzgado descartó, como descartó que la asiduidad con la que acude
a los bares acompañado del niño sea distinta de la que la que hacía el
matrimonio con el hijo durante la vigencia del matrimonio, circunstancia,
además, que no se compadece con el amplio régimen de visitas que la sentencia
ha establecido a favor un padre de estas características. 4. Los derechos derivados de la
relación paterno filial exige que ambos progenitores se aparten de divergencias
puntuales en relación a la crianza y educación del hijo y adquieran un mayor compromiso
para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de sus
funciones después del divorcio, compartiendo lo que es propio de este sistema
de guarda y custodia, llamada compartida, que es el sistema normal e incluso
deseable, como se ha dicho por esta sala a partir de la sentencia de 29
de abril de 2003 .
TERCERO. - Al asumir la
instancia, se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia
del juzgado, que confirmamos, desestimatoria de la demanda; todo ello con expresa
imposición a la parte recurrente en apelación de las costas causadas por dicho
recurso, y sin hacer especial declaración de las originadas por el recurso de
casación, en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha
decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Norberto contra
la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial
de Lugo, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 81/2017 . 2.º- Anular
dicha sentencia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña
Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e
instrucción único de Sarria, que mantenemos en su integridad. 3.º- Condenar a
esta parte al pago de las costas causadas en apelación y no hacer expresa
imposición de las costas causadas por el recurso de casación. Líbrese al
mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese
en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
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