PROPOSICIÓN DE LEY DE IMPULSO A LA GUARDIA Y CUSTODIA
COMPARTIDA DE LOS MENORES EN CASOS DE RUPTURA DE LA
CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La guarda y custodia compartida se introdujo de forma expresa en nuestro Derecho a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Varias circunstancias empujan, definitivamente, a operar un nuevo cambio. En primer lugar, el Tribunal Supremo ha dictado determinadas sentencias que han hecho posible que esta fórmula se establezca en un número creciente de casos, si bien continúa sin ser la fórmula preferente. En concreto, en su sentencia de 29 de abril de 2013, pionera en esta materia, señaló que la redacción del artículo 92 del Código Civil «no permite concluir que [la guarda y custodia compartida] se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Asimismo, en octubre de 2014 el Alto Tribunal estimó que «la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». En segundo lugar, la Carta Europea de Derechos del Niño establece que los menores tienen derecho a gozar de sus progenitores en igualdad de condiciones y, de igual modo, que los progenitores tienen la obligación de compartir los deberes y la responsabilidad sobre la educación de los menores. Y, por último, Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio como el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña o la Comunidad Valenciana ya han aprobado modificaciones normativas modificando sus respectivos códigos en este sentido. Esta situación no hace sino ahondar en la desigualdad territorial que afecta a nuestro país y, lo que resulta más perjudicial, provoca que un menor de alguno de esos territorios no vaya a tener el mismo derecho a disfrutar de sus progenitores en caso de que estos decidan llevar vidas separadas. La falta de una ley nacional, unida a la proliferación de leyes que fomentan la custodia compartida en dichas Comunidades Autónomas, provoca que mientras, por ejemplo, en Cataluña la custodia compartida se aplica en el 40% de los casos, en otras Comunidades, como Extremadura, se reduce al 8%. Estas diferencias e inseguridades explican que, en la práctica, no se haya producido un incremento significativo de las resoluciones acordando esta 3 modalidad de guarda y custodia. En el año 2013, la custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 76,2% de los casos; al padre, en el 5,5% de los casos; y, sólo en el 17,9% de los supuestos de separación, la custodia fue compartida. En el año 2015, se otorgó la custodia a la madre en el 69,9% de los casos; al padre, en el 5,1% de los casos; y, sólo en el 24,7% de los supuestos, se acordó la custodia compartida, cifra esta última que ascendió al 28,3% de los casos en el año 2016, último año del que disponemos de datos estadísticos. En línea con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con lo recogido en la Carta Europea de Derechos del Niño, desde el Congreso de los Diputados se han aprobado iniciativas relativas a impulsar las medidas legislativas precisas a fin de incorporar en nuestro Código Civil la guarda y custodia compartida como la modalidad más deseable, haciendo prevalecer el interés superior del menor. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente mencionado y de que en el año 2013 se elaborase un Anteproyecto de Ley que finalmente no llegó a convertirse en Proyecto de Ley, las Cortes todavía no habían impulsado y aprobado la reforma legal que permitiese el carácter preferente de la guarda y custodia compartida. Por eso mismo, con la presente reforma se pretende, por un lado, facilitar la corresponsabilidad de los progenitores cuando existan casos de separación, nulidad o divorcio, para lo que se tiene en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia como las leyes ya existentes en diferentes Comunidades Autónomas que ya regulan la custodia compartida.
Por otro lado, se pretende asimismo proteger los derechos de los menores. La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados firmantes a respetar el derecho de los menores a mantener relaciones y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, a excepción, de que este tipo de contacto fuera contrario al interés superior del menor. El derecho de los menores se debe proteger especialmente en los casos de la ruptura de la convivencia de los progenitores.
Una ruptura que, si bien termina la relación entre los dos adultos, no modifica la relación y obligaciones de éstos para con el menor o menores en cuanto, lo que exige adoptar medidas para la protección de los menores y de sus derechos, respetando también los derechos que tienen los progenitores.
Artículo primero. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.
Se modifica del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes: Uno.
Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el ejercicio de la patria potestad, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de sus derechos, en particular el derecho a ser oídos, teniendo siempre presente el interés superior del menor.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Igualmente, los padres podrán acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos. En todo caso, el Juez decidirá, de manera preferente y en atención al interés superior del menor, que su guarda y custodia sea ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, siempre que no concurran causas debidamente justificadas que aconsejen lo contrario, y con independencia de la existencia o no de acuerdo entre los progenitores.
6. No procederá la guarda o custodia compartida cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por violencia de género o por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. No obstante, la sentencia absolutoria firme o el sobreseimiento libre firme dictados en el referido proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de parte.
7. El Juez deberá, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación con el progenitor no conviviente y, si se considera necesario, con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores y valorar las alegaciones de las partes y la prueba practicada, para determinar su idoneidad. Igualmente, podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar dictamen de expertos debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad, del régimen de guarda y custodia de los menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de éstos con el progenitor no conviviente u otras personas.
8. El Juez deberá tener en cuenta, al adoptar cualquier decisión contemplada en este artículo, las siguientes circunstancias:
a) El interés superior del menor, especialmente en relación con la edad, la opinión y el arraigo social, escolar y familiar de los menores.
b) La relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos.
c) La implicación de cada uno de los progenitores para asumir sus responsabilidades y deberes hacia los menores, el respeto de los derechos del otro y la cooperación entre ambos para garantizar la adecuada relación de los hijos con ambos progenitores.
d) La posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
e) La situación de la residencia habitual de cada progenitor, la existencia de estructuras de apoyo en los respectivos ámbitos de los padres y el número de hijos.
f) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores e hijos de especial relevancia para el régimen de convivencia.
9. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
10. Las medidas de guarda y custodia establecidas por el Juez en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán modificar o suspender si se incumpliesen grave o reiteradamente los deberes impuestos a los progenitores por el Juez y así lo aconseje el interés superior del menor.» Dos.
Se modifica el artículo 159, con la siguiente redacción: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 92 de este Código. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.» Disposición transitoria única. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior. A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, solicite la aplicación de los nuevos criterios establecidos por esta norma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil atribuida por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias en Derecho Civil. Disposición final segunda.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día primero del año siguiente al día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La guarda y custodia compartida se introdujo de forma expresa en nuestro Derecho a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Varias circunstancias empujan, definitivamente, a operar un nuevo cambio. En primer lugar, el Tribunal Supremo ha dictado determinadas sentencias que han hecho posible que esta fórmula se establezca en un número creciente de casos, si bien continúa sin ser la fórmula preferente. En concreto, en su sentencia de 29 de abril de 2013, pionera en esta materia, señaló que la redacción del artículo 92 del Código Civil «no permite concluir que [la guarda y custodia compartida] se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Asimismo, en octubre de 2014 el Alto Tribunal estimó que «la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». En segundo lugar, la Carta Europea de Derechos del Niño establece que los menores tienen derecho a gozar de sus progenitores en igualdad de condiciones y, de igual modo, que los progenitores tienen la obligación de compartir los deberes y la responsabilidad sobre la educación de los menores. Y, por último, Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio como el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña o la Comunidad Valenciana ya han aprobado modificaciones normativas modificando sus respectivos códigos en este sentido. Esta situación no hace sino ahondar en la desigualdad territorial que afecta a nuestro país y, lo que resulta más perjudicial, provoca que un menor de alguno de esos territorios no vaya a tener el mismo derecho a disfrutar de sus progenitores en caso de que estos decidan llevar vidas separadas. La falta de una ley nacional, unida a la proliferación de leyes que fomentan la custodia compartida en dichas Comunidades Autónomas, provoca que mientras, por ejemplo, en Cataluña la custodia compartida se aplica en el 40% de los casos, en otras Comunidades, como Extremadura, se reduce al 8%. Estas diferencias e inseguridades explican que, en la práctica, no se haya producido un incremento significativo de las resoluciones acordando esta 3 modalidad de guarda y custodia. En el año 2013, la custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 76,2% de los casos; al padre, en el 5,5% de los casos; y, sólo en el 17,9% de los supuestos de separación, la custodia fue compartida. En el año 2015, se otorgó la custodia a la madre en el 69,9% de los casos; al padre, en el 5,1% de los casos; y, sólo en el 24,7% de los supuestos, se acordó la custodia compartida, cifra esta última que ascendió al 28,3% de los casos en el año 2016, último año del que disponemos de datos estadísticos. En línea con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con lo recogido en la Carta Europea de Derechos del Niño, desde el Congreso de los Diputados se han aprobado iniciativas relativas a impulsar las medidas legislativas precisas a fin de incorporar en nuestro Código Civil la guarda y custodia compartida como la modalidad más deseable, haciendo prevalecer el interés superior del menor. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente mencionado y de que en el año 2013 se elaborase un Anteproyecto de Ley que finalmente no llegó a convertirse en Proyecto de Ley, las Cortes todavía no habían impulsado y aprobado la reforma legal que permitiese el carácter preferente de la guarda y custodia compartida. Por eso mismo, con la presente reforma se pretende, por un lado, facilitar la corresponsabilidad de los progenitores cuando existan casos de separación, nulidad o divorcio, para lo que se tiene en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia como las leyes ya existentes en diferentes Comunidades Autónomas que ya regulan la custodia compartida.
Por otro lado, se pretende asimismo proteger los derechos de los menores. La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados firmantes a respetar el derecho de los menores a mantener relaciones y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, a excepción, de que este tipo de contacto fuera contrario al interés superior del menor. El derecho de los menores se debe proteger especialmente en los casos de la ruptura de la convivencia de los progenitores.
Una ruptura que, si bien termina la relación entre los dos adultos, no modifica la relación y obligaciones de éstos para con el menor o menores en cuanto, lo que exige adoptar medidas para la protección de los menores y de sus derechos, respetando también los derechos que tienen los progenitores.
Artículo primero. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.
Se modifica del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes: Uno.
Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el ejercicio de la patria potestad, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de sus derechos, en particular el derecho a ser oídos, teniendo siempre presente el interés superior del menor.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Igualmente, los padres podrán acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos. En todo caso, el Juez decidirá, de manera preferente y en atención al interés superior del menor, que su guarda y custodia sea ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, siempre que no concurran causas debidamente justificadas que aconsejen lo contrario, y con independencia de la existencia o no de acuerdo entre los progenitores.
6. No procederá la guarda o custodia compartida cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por violencia de género o por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. No obstante, la sentencia absolutoria firme o el sobreseimiento libre firme dictados en el referido proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de parte.
7. El Juez deberá, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación con el progenitor no conviviente y, si se considera necesario, con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores y valorar las alegaciones de las partes y la prueba practicada, para determinar su idoneidad. Igualmente, podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar dictamen de expertos debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad, del régimen de guarda y custodia de los menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de éstos con el progenitor no conviviente u otras personas.
8. El Juez deberá tener en cuenta, al adoptar cualquier decisión contemplada en este artículo, las siguientes circunstancias:
a) El interés superior del menor, especialmente en relación con la edad, la opinión y el arraigo social, escolar y familiar de los menores.
b) La relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos.
c) La implicación de cada uno de los progenitores para asumir sus responsabilidades y deberes hacia los menores, el respeto de los derechos del otro y la cooperación entre ambos para garantizar la adecuada relación de los hijos con ambos progenitores.
d) La posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
e) La situación de la residencia habitual de cada progenitor, la existencia de estructuras de apoyo en los respectivos ámbitos de los padres y el número de hijos.
f) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores e hijos de especial relevancia para el régimen de convivencia.
9. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
10. Las medidas de guarda y custodia establecidas por el Juez en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán modificar o suspender si se incumpliesen grave o reiteradamente los deberes impuestos a los progenitores por el Juez y así lo aconseje el interés superior del menor.» Dos.
Se modifica el artículo 159, con la siguiente redacción: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 92 de este Código. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.» Disposición transitoria única. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior. A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, solicite la aplicación de los nuevos criterios establecidos por esta norma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil atribuida por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias en Derecho Civil. Disposición final segunda.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día primero del año siguiente al día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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