Sobre la Alienación Parental
Este
controvertido tema necesita, para su estudio, de un punto de partida que parece
olvidamos en España. Y es el hecho de que el artículo 10.2 de la
Constitución nos dice que, “la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos […], «resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento»(STC
303/1993, de 25 de octubre).
En este sentido, y como en tantas otras ocasiones, la legislación española va
siempre por detrás de los avances humanos y jurídicos del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, el cual ya tiene reconocida la existencia de la
"alienación parental" como "hacer a alguien ajeno a su madre o a
su padre, y parientes".
Desde el punto de vista de la
ciencia médica, la Alienación Parental ha sido descrito hace mas de 20
años como “un desorden que surge principalmente en el contexto de las
disputas por la guarda y custodia de los niños en el que su primera
manifestación suele ser una campaña de difamación contra uno de los padres por
parte del otro progenitor, no teniendo la misma proporción o justificación.
El fenómeno resulta de la combinación del sistemático
adoctrinamiento de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la
denigración del padre rechazado”.
William Bernet, Psiquiatra infantil y juvenil, define el transtorno de
alienación parental, en el American Journal of Family Therapy, año 2010,
como: “Un estado mental en el que un niño – cuyos padres están
involucrados en un divorcio de alto conflicto, por lo general – se alía
fuertemente con uno de los progenitores (el preferido) y rechaza la relación
con el otro progenitor (el alienado) sin justificación legítima”.
Por su parte, Brasil año 2010, para evitar las consecuencias
de esta práctica abusiva, legisló su actual Ley de alienación parental
que dice: “Considerase ato de alienação parental a interferência
na formação psicológica da criança ou do adolescente promovida ou induzida por
um dos genitores, pelos avós ou pelos que tenham a criança ou adolescente sob a
sua autoridade, guarda ou vigilância para que repudie genitor ou que cause
prejuízo ao estabelecimento ou à manutenção de vínculos com este”.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
resuelto situaciones de alienación parental como el Caso Mincheva
contra Bulgaria, en Sentencia de 2 septiembre 2010, diciendo en su apartado
99: “El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia,
las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de
alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho
al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8”. Establece
así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) el concepto
jurídico “alienación parental” y declara que vulnera el derecho humano
al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado
cuyas autoridades lo permiten. Mensaje que debe servir a los juzgados y
tribunales españoles para tomar conciencia de una situación que sesga la
relación paterno filial generalmente para siempre, por la excesiva duración de
la misma tras largos procedimientos judiciales.
Y es que mas allá de las consecuencias
psíquicas que se produce entre padre o madre, e hijo, que son tremendas, lo
importante es el resultado irreconciliable por el que se hace a un niño ajeno a
su padre o a su madre vulnerando el derecho humano del progenitor que establece
el art. 8 del Convenio. Ciertamente, así lo entiende también nuestro Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 30-6-2009, FJ 5 párr. 4º, cuando
afirma que: “Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la
cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el
Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos”. Ya había
dicho nuestro Tribunal Supremo respecto de un niño del divorcio que es “imposible
pretender su aislamiento total y permanente respecto a su comunicación con el
padre” (TS, Sala de lo Civil, sentencia núm. 115/1999 de 10 febrero FJ
4).
No obstante, España ha sido
recientemente condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso
Saleck Bardi contra España, en Sentencia de 24 de mayo de 2011, donde
afirma que: “En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del
contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de
la relación con sus padres”, pese a que la declaración de la niña reveló su
“negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella”.
Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre,
vulnerando su derecho humano al respeto de la vida familiar.
Por cierto que la alienación parental es usada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma reiterada. Sólo las dos últimas
sentencias: Caso Bordeianu contra Moldavia, Sentencia de 11 de
enero de 2011, párrafo 60 (“el cumplimiento de la sentencia en cuestión resultó
ser un trámite muy delicado debido al síndrome de alienación parental que
padece la niña”); y, Caso Piazzi contra Italia, Sentencia de 2 de
noviembre de 2010, párrafo 59 (“los intentos de la madre de enfrentar al menor
contra su padre podían desembocar en un síndrome de alienación parental”).
Otros ejemplos de estas sentencias del
TEDDHH, es la de 13 de julio 2000 en la que en Alemania se le había denegado a
un padre el "régimen de visitas", sobre la base de las declaraciones
de su hijo "alienado" de cinco años de edad. En palabras del TEDDHH,
"el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su
padre, quien, según el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas
ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuente
predisposición contra el demandante, de forma que el niño no tenía
posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de
Distrito alemán llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no
mejoraría el bienestar del niño". El tribunal de Distrito valoró contra el
padre el hecho de que en las entrevistas realizadas al menor de 5 años, éste
hubiera llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo
que no quería en modo alguno verlo, y habí dicho también: "Mamá siempre
dice que Edbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".En sus
decisiones, los tribunales alemanes denegaron al padre el derecho de visitar a
su hijo basándose en que "la mala relación entre los padres exponía al
niño a un conflicto de lealtad".
Por
suerte, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos recordó en su
sentencia que, en relación al artículo 8 del Convenio de Roma, "el
disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo
constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación
entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese
disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del
Convenio".
Como último ejemplo de esta jurisprudencia
ver TEDH (Sección 3ª) Sentencia de 27 Septiembre 2011, Caso DIAMANTE Y
PELLICCIONI v. SAN MARINO.
Conclusión: Existe reticencia apreciable diariamente en los tribunales
españoles a erradicar con prontitud estas lamentables situaciones, siendo
cierto que ya podemos encontrar sentencias españolas donde se reconoce la
existencia y gravedad de estas situaciones de alienación parental, si bien esto
ocurre poco y tarde, por lo que habremos de hacer valer la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sólo alegando su jurisprudencia, o
llegando a demandar al Estado español cuando esto haya ocurrido sin remedio,
sino defendiendo con convicción y valentía estos casos, mediante abogados
sensibilizados con este tema que innoven formas eficientes de demostrar la
existencia de la alienación parental, como por ejemplo mediante pruebas
periciales de gran nivel que vayan mas allá de los planteamientos
tradicionales, superándolos, para a fin de cuentas poner remedio de estas
prácticas que tienen siempre una misma víctima principal, los hijos menores.
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