Roj: STS 3900/2014
Id Cendoj: 28079110012014100490
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 2260/2013
N° de Resolución: 515/2015
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
Visto por
 la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al 
margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la
 sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la 
Audiencia Provincial de San Sebastian, como consecuencia de autos de 
juicio de divorcio n° 315/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera 
Instancia número dos de Tolosa, cuyos recursos fueron preparados ante la
 citada Audiencia por la representación procesal de doña Elisabeth , la 
procuradora doña Maria Luisa Estrugo Lozano y la procuradora doña Ana 
Lázaro Gogorza, en nombre y representación de don Gabino .Ha sido parte 
el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La
 procuradora doña Ana Ros Noriega, en nombre y representación de doña 
Elisabeth interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Gabino y 
alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de 
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la 
que:
1) Se 
atribuya la guarda y custodia de los hijos menores a la madre DÑA. 
Elisabeth , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Se establezca a favor del progenitor no custodio D. Gabino el siguiente régimen de visitas.
Fines de 
semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del 
domingo. Subsidiariamente, desde las 19:30 horas del viernes hasta las 
20 horas del domingo, por mejor ajuste a los horarios laborales y 
disponibilidad horaria de ambos progenitores.
En caso 
de que viernes o lunes de ese fin de semana fuere festivo, le 
corresponderá éste al SR. Gabino , en el mismo horario antes indicado.
Dos 
tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida de la ikastola o, 
en su defecto, a las 17:00 horas hasta las 19:30 horas, cuando el 
progenitor trabaje en turno de mañana; o dos mañanas, martes y jueves, 
encargándose de llevar y recoger al mediodía del colegio a los menores, 
cuando el padre esté en relevo de tarde.
Navidad: 
división del período en dos partes, desde las 10 horas del primer día de
 vacaciones escolares hasta las 20 horas del 30 de diciembre; y desde 
ese momento hasta las 20 horas del día 7 de enero. En años pares 
comenzarán las vacaciones los niños con la madre y en los impares con el
 padre.
Semana 
Santa: división del período en dos semanas, desde las 10 horas del Lunes
 de la semana de Semana Santa hasta las 20 horas del Domingo de 
Resurrección, y desde las 10 horas del Lunes de Pascua hasta las 20 
horas del domingo víspera del inicio del curso escolar. En años pares 
comenzarán las vacaciones los niños con la madre y en los años impares 
con el padre.
Verano, 
división en seis períodos: a) desde las 10 horas del 1 de julio hasta 
las 20 horas del día 8 de julio, b) desde ese momento hasta las 20 horas
 del 15 de julio, c) desde ese momento hasta las 20 horas del 31 de 
julio, d) desde ese momento hasta las 20 horas del 16 de agosto, e) 
desde ese momento hasta las 20
horas del
 día 23 de agosto y o desde ese momento hasta las 20 horas del día 31 de
 agosto. En años pares comenzarán las vacaciones los niños con la madre y
 en los impares con el padre.
Durante 
los períodos vacacionales se interrumpirán las estancias y visitas de 
fin de semana, debiendo reanudarse el régimen ordinario de estancias de 
fines de semana alternos con el progenitor con quien no disfrutó el 
último período vacacional.
Los días de cumpleaños de los niños, ambos padres podrán disfrutar de la compañía de los menores.
Las 
entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio de los
 niños, pudiendo efectuarse a través de los familiares en sentido amplio
 de los padres.
En todo 
caso, ambos progenitores deberán permitir la adecuada comunicación de 
los menores para el otro cuando se encuentren disfrutando de su 
compañía.
Todo ello
 sin perjuicio de los acuerdos a que pudieren llegar los padres para la 
mejor adaptación a las distintas posibilidades y necesidades, atendiendo
 siempre prioritariamente al interés de los menores.
3) En 
concepto de pensión de alimentos se determine la cantidad de DOSCIENTOS 
TREINTA EUROS MENSUALES POR CADA HIJO, lo que hace un total de 
SEISCIENTOS NOVENTA EUROS MENSUALES, en la forma y condiciones que se 
estiman al uso, en el número de cuenta bancaria que para el efecto 
designa la madre, por entenderla más ajustada y proporcionada a los 
ingresos económicos del progenitor y a las necesidades de los menores 
(vivienda, alimentación, cuotas ikastola, vestido y calzado).
Además, 
del pago de la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos en 
común. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos 
médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados 
(oculista, dentista, etc....), libros de texto, matrículas 
universitarias, de grado superior y postgrado así como actividades 
extraescolares que ambos acuerden
Respecto a
 todo lo relacionado con la salud tanto física como mental, docencia, 
educación, elección y cambios de colegio, actividades extraescolares y 
formativos varios (viajes, estancias fuera, deportes), los progenitores 
decidirán lo más beneficioso para los hijos.
Todos los
 gastos extraordinarios así como actividades extraescolares deberán 
acreditarse suficientemente y ser decididos y acordados por ambos 
progenitores o autorizados judicialmente, en caso de discrepancia, y 
siempre con carácter previo a realizarlos.
En caso 
de gastos urgentes de carácter necesario, bastará que se informe con 
posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo 
previamente.
3) Se 
autorice el cambio de residencia de los menores junto con la progenitora
 custodio a la localidad de Tolosa por entenderse que no es una medida 
que perjudique a los hijos en la edad en la que están, ni ser 
considerado como una razón para un cambio de custodia.
En orden a
 la atribución de la vivienda familiar sita en Villabona, y para el caso
 de que se autorice a la progenitora custodio trasladarse a la localidad
 próxima de Tolosa, se acuerde que la misma pase a ser disfrutada por el
 esposo, por ser un bien de su exclusiva propiedad.
Subsidiariamente
 a lo anterior, y para el supuesto de no estimarse adecuado el cambio de
 residencia de los menores junto con la madre cuidadora a la localidad 
próxima de Tolosa, se autorice un cambio de domicilio de los menores en 
la misma localidad de Villabona pero en una zona y vivienda distinta de 
la que constituyó el domicilio familiar privativo del esposo: en ese 
caso, sería en régimen de alquiler, por lo que habría que establecer una
 cantidad superior a la anteriormente indicada en el n° 2, que incluya 
el alojamiento y' teniendo en cuenta los importes a que ascienden 
alquileres módicos en la zona de residencia o los precios de compra de 
nueva vivienda así como la actual situación económico patrimonial de los
 progenitores y las necesidades de los menores, se determine como 
pensión alimenticia la suma de TRESCIENTOS EUROS AL MES POR CADA HIJO, 
es decir, NOVECIENTOS EUROS POR LOS TRES.
En 
defecto de lo anterior, y si de ello dependiera la atribución de la 
guarda y custodia de los menores, para el caso de que se imponga la 
residencia permanente de los hijos en el domicilio familiar sito en el 
BARRIO000 n° NUM000 - NUM001 ., de Villabona, se solicita para ellos y 
la progenitora custodio Elisabeth el uso de la vivienda familiar 
estableciéndose en concepto de alimentos para los hijos el importe de 
DOSCIENTOS EUROS MENSUALES para cada uno de ellos, es decir, SEISCIENTOS
 EUROS POR LOS TRES, con determinación y concreción de los gastos del 
inmueble y la plaza de garaje que deba asumir cada
una de las partes, así como el criterio aplicable en caso de reparación o avería de los elementos privativos de la casa.
Sin imposición de costas.
El 
Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda. Alegando los 
hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se 
dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los 
preceptos invocados.
2.- El
 procurador don Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de 
don Gabino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos 
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado 
dictase en su día sentencia por la que:
1).-Guarda y Custodia
Se solicita la instauración de un régimen de Custodia Compartida sucesiva, en los siguientes términos:
Este 
régimen de custodia compartida y sucesiva sería semanal, con los menores
 residiendo en el actual domicilio familiar, sito en BARRIO000 NUM000 , 
NUM001 ., debiendo ser los padres quienes entren y salgan de la 
vivienda, según que se recoge en la siguiente propuesta:
- Las 
semanas en que el padre está trabajando de mañanas, éste residiría en el
 domicilio familiar, entrando a las 20:00 horas del domingo, hasta las 
20:00 horas del domingo siguiente. Durante esta semana, la madre podrá 
estar dos días entre semana con los hijos menores desde la salda del 
colegio hasta las 20:00 horas, en que llevará a los menores al domicilio
 familiar.
Durante 
la semana en que el padre trabaja en el de turno de tarde, sería la 
madre quien residiría en el domicilio familiar. Durante esta semana, el 
padre podrá llevar y recoger a los menores del colegio durante dos días 
entre semana.
-Los 
períodos vacacionales -Verano, Navidades y Semana Santa se repartirán 
por mitades entre ambos progenitores según la siguiente propuesta:
-Navidades 1° período, desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.
2° período, desde las 20 horas del día 30 de diciembre, hasta las 20 horas del día anterior al inicio del curso.
El primer
 período vacacional corresponderá a aquel progenitor que no hubiera 
convivido con los menores la semana inmediatamente anterior a su inicio.
- Semana Santa 1° período, desde las 10 horas del primer día de Semana Santa, hasta las 10 horas del lunes siguiente.
2° período, desde las 10 horas de ese Lunes de Pascua, hasta las 20 horas del domingo siguiente.
El primer
 período vacacional corresponderá a aquel progenitor que no hubiera 
convivido con los menores la semana inmediatamente anterior a su inicio.
- Verano 
los días de vacación correspondientes a los meses de Junio y de 
Septiembre, se continuará con el régimen de custodia compartida general.
Los otros
 dos meses de verano, Julio y Agosto, se repartirán a partes iguales 
entre ambos progenitores. A falta de acuerdo, el mes de Julio 
corresponderá a aquel progenitor que no hubiera tenido a los menores en 
su compañía la semana inmediatamente anterior, y el mes de Agosto al 
otro progenitor.
Ambos 
padres contribuirán de forma equitativa a los gastos y cargas 
familiares, y mantendrán un régimen de comunicación entre ambos lo 
suficientemente amplio como para que les permita conocer la con la mayor
 exactitud posible la situación de los menores en aquellas semanas en 
que cada progenitor viva fuera del domicilio familiar. En su virtud, 
continuarán con la utilización de la cuenta en común que existe en la 
actualidad, y en la que ingresará cada progenitor la cantidad de 600 
euros mensuales para los gastos de los menores, y que será administrada 
por ambos, justificándose al otro progenitor cada gasto que se realice.
- En caso
 de que no se implantara la custodia compartida y sucesiva, esta parte 
solicita que la guarda y custodia de los menores se atribuya al padre, 
siendo la patria potestad compartida por ambos.
En este supuesto, se propone el siguiente Régimen de Visitas para la madre:
- Fines 
de semana alternos, pudiendo pernoctar los menores con la madre, así 
como dos visitas entre semana, desde la salida del colegio hasta las 20 
horas, en que deberá entregarlos en el domicilio de los menores.
- 
Vacaciones de Navidad. Los menores convivirán con su madre la primera 
parte de las vacaciones, esto es, desde la salida del colegio del último
 día escolar, hasta las 20 horas del día 30 de diciembre. El año 
siguiente lo harán en la segunda parte de las vacaciones, esto es, desde
 las 20 horas del día 30 de diciembre, hasta el día 06 de enero a las 
20:00 horas, y así sucesivamente.
-Vacaciones
 de Semana Santa. Corresponderá una semana de estas vacaciones a cada 
progenitor, correspondiendo a la madre la segunda semana los años 
impares, y la primera los años pares.
-Vacaciones
 de Verano. Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones 
escolares de verano. Dicho período vacacional comprende desde su inicio 
en el mes de Junio, hasta el inicio del curso en el mes de Septiembre. 
De tal modo que a uno de los progenitores le corresponderá el período 
comprendido desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 10
 horas del día 1 de Agosto, y al otro, desde ese momento hasta las 20 
horas del día anterior al de inicio del curso. Corresponderá a la madre 
el primer período en los años impares, y al padre el primer período en 
los años pares.
Existirá 
siempre, con el progenitor que en ese momento no tenga la custodia, un 
régimen de comunicaciones amplio, siempre y cuando no interfiera las 
normales actividades de los menores y sus momentos de sueño.
- 
Pensiones de Alimentos: Dada el sustancial cambio habido en la situación
 laboral de la madre, las cantidades percibidas por esta por su 
ocupación laboral, y las elevadas probabilidades de contratación que 
tiene en Osakidetza (Doc. n° 24 de la demanda), esta parte entiende lo 
más adecuado que se fije una pensión de alimentos de 100 euros por cada 
uno de los hijos, lo que hace una cantidad mensual total de 300 euros.
- Los 
gastos extraordinarios se sufragarán al 50% entre ambos progenitores, 
siempre que los mismos hayan sido acordados entre ambos con 
anterioridad.
- Y si 
finalmente se atribuyera a la madre la guarda y custodia de los hijos 
menores -pronunciamiento que no solicitamos-, deberán dictarse las 
siguientes medidas:
- 
Residencia de los menores. En virtud de lo ya recogido en el presente 
escrito, se decretará la obligación de la madre de residir en el actual 
domicilio de los menores, sito en el BARRIO000 NUM000 , NUM001 . de 
Villabona.
Asimismo se fijará el siguiente Régimen de Visitas en favor del padre:
Entre semana: El recogido en el Auto de 06 de julio de 2012 de medidas provisionales previas.
-Vacaciones
 de Navidad. Los menores convivirán con su padre la segunda parte de las
 vacaciones, esto es, desde las 20 horas del día 30 de diciembre, hasta 
el último día de vacaciones a las 20:00 horas. Al año siguiente lo harán
 en el segundo período, esto es, de las 10 horas del primer día de 
vacaciones, hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.
-Vacaciones
 de Semana Santa. Corresponderá una semana de estas vacaciones a cada 
progenitor, correspondiendo al padre la primera semana los años impares,
 y la segunda los años pares.
-Vacaciones
 de Verano. Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones 
escolares de verano. Dicho período vacacional comprende desde su inicio 
en el mes de Junio, hasta el inicio del curso en el mes de Septiembre. 
De tal modo que a uno de los progenitores le corresponderá el período 
comprendido desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 10
 horas del día 1 de Agosto, y al otro, desde ese momento hasta las 20 
horas del día anterior al de inicio del curso. Corresponderá a la madre 
el primer período en los años impares, y al padre el primer período en 
los años pares.
Existirá 
siempre, con el progenitor que en ese momento no tenga la custodia, un 
régimen de comunicaciones amplio, siempre y cuando no interfiera las 
normales actividades de los menores y sus momentos de sueño.
-Pensiones
 de Alimentos: Dado el sustancial cambio habido en la situación laboral 
de la madre, las cantidades percibidas por esta por su ocupación 
laboral, y las elevadas probabilidades de contratación que tiene en 
Osakidetza (Doc. n° 24 de la demanda), esta parte entiende lo más 
adecuado que se fije una pensión de alimentos de 100 euros por cada uno 
de los hijos, lo que hace una cantidad mensual total de 300 euros.
-Los 
gastos extraordinarios se sufragarán al 50% entre ambos progenitores, 
siempre que los mismos hayan sido acordados entre ambos con 
anterioridad.
-Asimismo,
 y dado lo ocurrido durante los últimos meses, se fijará la obligación 
para la madre de que, si cuando sea llamada para trabajar se ve en la 
obligación de dejar a los hijos con alguna persona adulta (es decir, en 
aquellos horarios en que los menores no estén en el centro escolar) 
deberá llamar, en primer lugar, al padre de los menores, para que sea 
éste quien tenga a los menores en su compañía, bien en el domicilio 
donde el padre resida, bien en el domicilio de los menores si la 
urgencia de la situación lo requiriera o aconsejara.
Respecto a
 los gastos del inmueble, y teniendo en cuenta que en este supuesto el 
padre debe vivir en otro domicilio, en el cual también deberá colaborar 
en los gastos, y que se le ha impuesto la obligación de abonar una 
pensión de alimentos por cada uno de los hijos, los gastos de uso, 
estancia, suministros y otros que pudieran existir en la vivienda de los
 menores, correrán a cargo de la madre. Únicamente en aquellos supuestos
 de obras mayores acordadas por la comunidad de propietarios, estas 
deberán ser sufragadas por el padre. Y sobre la utilización del garaje, 
dado que se encuentra en el mismo inmueble, podrá seguir siendo 
utilizado como hasta la fecha.
3.- Previos
 los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba 
propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del 
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, dictó sentencia con 
fecha 26 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
 Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los 
Tribunales D Ana Ros Noriega actuando en nombre y representación de D. 
Elisabeth contra D. Gabino representado por el Procurador de los 
Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa y acuerdo:
h) La disolución del matrimonio por divorcio.
1. La titularidad y ejercicio de la patria potestad de los hijos comunes corresponde conjuntamente a ambos progenitores.
La guarda y custodia de los hijos comunes se atribuye a su madre.
Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
El Sr. 
Gabino podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana 
alternos, desde la salida de la Ikastola el viernes por la tarde, o en 
su defecto, a las 17:00 horas hasta el lunes por la mañana, debiendo 
encargarse de llevar a los menores al centro escolar; en caso de que el 
viernes o el lunes fuera igualmente festivo, le correspondería éste al 
Sr. Gabino en el mismo horario antes expuesto.
De igual 
forma, se reconoce el derecho de visitas intersemanales que consistirán 
en dos tardes que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, serán 
martes y jueves desde la salida de la ikastola o, en su defecto, a las 
17:00 horas hasta las 20:00 horas, cuando el progenitor trabaje de turno
 de mañana o dos mañanas, martes y jueves, encargándose de llevar y 
recoger al mediodía del colegio a los menores, cuando el padre esté en 
relevo de tarde.
En las 
vacaciones de Navidad, procede la división del período en dos partes, 
desde las 10 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 
20:00 horas deI 30 de diciembre y el segundo periodo comprende desde ese
 momento hasta las 20 horas del día anterior al inicio del curso 
escolar, correspondiendo a la madre el primer periodo en aí pares y al 
padre los impares.
En las 
vacaciones de Semana Santa, procede la división en dos semanas, la 
primera desde las 10 horas del Lunes de la semana Santa hasta las 20 
horas del Domingo de Resurrección y la segunda desde ese momento hasta 
las 20 horas del domingo víspera de inicio del curso escolar, 
correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y al 
padre los años impares.
En 
Verano, corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones 
escolares, dividiéndose en los siguientes periodos: desde las 10:00 
horas del primer día de vacación escolar hasta las 20:00 horas del día 
30 de junio, desde ese momento hasta las 20:00 horas de! día 15 de 
julio, desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31 de julio, 
desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto, desde ese 
momento hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto, y desde ese momento 
hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del curso escolar, 
correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y al 
padre en los impares.
Durante 
el periodo de vacaciones se interrumpirán las estancias y visitas de fin
 de semana, debiendo reanudarse el régimen ordinario de estancias de 
fines de semana alternos con el progenitor con quien no disfrutó el 
último periodo vacacional; los días de cumpleaños de los niños, ambos 
padres podrán disfrutar de
la 
compañía de los menores; las entregas y recogidas de los menores se 
realizarán en el domicilio de los niños, pudiendo efectuarse a través de
 los familiares en sentido amplio de los padres; en todo caso, ambos 
progenitores deberán permitir la comunicación de los menores para el 
otro cuando se encuentren disfrutando de su compañía; todo ello en 
defecto de acuerdo de los padres atendiendo siempre al interés del 
menor.
Se 
establece una pensión de CIENTO SETENTA EUROS (170 euros ) mensuales por
 cada uno de los hijos a cargo del padre debiendo actualizarse conforme 
al incremento del IPC aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u
 Organismo Legal que lo sustituya. La pensión deberá ser abonada dentro 
de los primeros cinco días del mes en la cuenta que la madre designe. La
 pensión subsistirá hasta que los menores, siendo mayores de edad, 
alcancen la independencia económica.
5. Los 
gastos extraordinarios, serán abonados al 50% por ambos progenitores. 
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no
 cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados, libros de texto, 
matrículas universitarias y actividades extraescolares que ambos 
acuerden. En relación a éstos se impone previa comunicación de las 
actuaciones o actividades generadoras del gasto o en su defecto 
autorización judicial siendo preferente la comunicación por el sistema 
elegido por los padres de acuerdo con la anterior fundamentación en el 
apartado de ejercicio de la patria potestad y a salvo de elección, la 
comunicación se verificará a través de correo electrónico y si no lo 
tuvieren, a través de correo certificado.
6. El uso
 y disfrute del domicilio y ajuar familiar en el BARRIO000 número NUM000
 , NUM001 , de conformidad con el artículo 96 del Código Civil , 
corresponderá a la madre y a los hijos en tanto en cuanto no se produzca
 el cambio de domicilio aprobado, siendo hasta entonces de su cuenta y 
cargo los gastos vinculados al uso y consumo. Una vez se verifique el 
traslado, el uso y disfrute corresponderá al Sr. Gabino .
5. Se 
atribuye a la Sra. Elisabeth la facultad de decidir sobre el cambio de 
residencia de los menores en los términos debatidos y aprobados en esta 
resolución judicial y siempre en los parámetros propuestos en el escrito
 de demanda, de modo que cualquier otra modificación deberá ser objeto 
de la debida aprobación por parte del Sr. Gabino , y en su defecto, de 
autorización judicial.
No ha lugar a condena en costas.
Una vez 
firme esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil 
donde figura inscrito el matrimonio para su anotación marginal.
SEGUNDO .- Interpuesto
 recurso de apelación por la representación procesal de Gabino , la 
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó sentencia 
con fecha 11 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
Estimamos
 parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino contra 
la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado de 
Primera Instancia número 2 de Tolosa en el Procedimiento de Divorcio 
Contencioso nº 315/2012 y, en consecuencia, revocamos la resolución 
apelada en el único extremo siguiente:
- Declaramos no haber lugar a atribuir a doña. Elisabeth la facultad de decidir sobre el cambio de residencia de los menores.
Manteniendo
 en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la 
resolución recurrida. No procede efectuar pronunciamiento en materia de 
costas generadas en la alzada. Se mantiene el pronunciamiento de costas 
en la instancia.
Devuélvase
 a Gabino el depósito constituido para recurrir por el Secretario 
Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de 
devolución.
Dentro 
del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia 
junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y 
cumplimiento.
TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal de la representación procesal de doña Elisabeth con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción
 del art. 62 LEC , por falta de competencia para conocer el recurso 
relativo al pronunciamiento judicial de la instancia que autoriza el 
cambio de domicilio de los menores y la apreciación de oficio de la 
competencia funcional. SEGUNDO.- Infracción de los 
arts. 24 CE , 7 LOPJ , sobre cosa juzgada formal y material e 
invariabilidad de la resoluciones y art. 2 de la Ley de Protección del 
Menor , pues la decisión de atribución del domicilio corresponde con 
carácter exclusivo y excluyente al juez de instancia donde se plantea 
inicialmente la cuestión, quién resuelve sin ulterior recurso. TERCERO.- Infracción de los arts. 24 CE ,
225, 1 y 3
 LEC y 238.1 LOPJ , art. 2 de la Ley de Protección del Menor y 6 del 
Convenio Europeo de Derechos Humanos , por entender que el art. 156 CC 
establecería una excepción al principio de la doble instancia, con cita 
de la SAP de Madrid (Sección 22 de 16 de junio de 2008 , que habría 
dispuesto que la «decisión que con amparo en el art. 156 CC 
independientemente de/tipo de proceso en el que se adopte, no es 
susceptible de recurso alguno, como expresa el precepto mencionado». CUARTO.- Por
 errores en la valoración de la prueba, que conllevan una valoración 
irracional, ilógica y arbitraria, con infracción de los arts. 24 CE , 
752 LEC , y los arts. 335 , 346 , 347 , y 360 a 370 LEC .
Igualmente se interpuso recurso de casación se funda en un MOTIVO UNICO.- Invocando
 la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina 
jurisprudencial de la Sala y la existencia de jurisprudencia 
contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los 
arts. 154 y 156 CC , 56 CE y 2 de la Ley de Protección Jurídica del 
Menor , y los arts. 5 , 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ,
 por vulneración del ejercicio de la patria potestad otorgado a la madre
 por el Juzgado de instancia para el cambio de domicilio, en virtud de 
la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, y la vulneración 
del principio de interés del menor, por considerar que el cambio de 
domicilio autorizado (a una distancia de 6 kilómetros), no impediría, ni
 dificultaría el contacto el padre ni con la familia paterna, y 
repercutiría en beneficio del menor alejándole del foco de tensión por 
la cercanía con la familia paterna.
Por su parte, el recurso de casación interpuesto por don Gabino se fundamenta en un MOTIVO:UNICO .-
 Infracción del art. 92. 8 CC , alegando la existencia de interés 
casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por 
considerar que la sentencia recurrida habría atribuido a la madre la 
guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio en 
virtud de unos razonamientos jurídicos que no aplicarían correctamente 
el principio de protección del interés de los menores, a la vista de los
 hechos probados, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera 
del Tribunal Supremo.
Remitidas
 las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de
 fecha 25 de Marzo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y 
dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo 
de veinte dias.
2.- 
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora 
doña Maria Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de doña 
Elisabeth , presentó escrito de impugnación al mismo así como la 
procuradora doña Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de don 
Gabino .
Admitido 
el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal 
presentó escrito interesando la estimación del recurso de casación 
interpuesto.
2.- No 
habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista 
pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 
2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña
 Elisabeth formuló demanda de divorcio contra su esposo don Gabino . El 
matrimonio tiene tres hijos: Sixto , nacido el día NUM002 de 2007, y las
 gemelas Adolfina y Florencia , nacidas el día NUM003 de 2009. En lo que
 aquí interesa, y al margen de las cuestiones procesales a las que se 
aludirá, lo que se plantea en los recursos de casación formulados por 
uno y otro tiene que ver con la autorización a la madre a 
desplazarse desde su actual residencia en Billabona a Tolosa, distantes 
unos seis kilómetros, aproximadamente, así como con la guarda y custodia
 compartida, que reclama el esposo.
Todo ello como consecuencia de las resoluciones que se han dictado tanto por el Juzgado
 como por la Audiencia Provincial. El primero atribuyó la guarda y 
custodia de los menores a la madre, con un régimen de visitas y 
comunicaciones a favor del padre, atribuyendo a la madre la facultad de decidir sobre el cambio de residencia de los menores. La Audiencia Provincial mantuvo la medida de guarda y custodia y desestimó la pretensión del padre de guarda compartida, desestimando la solicitud formulada por la esposa de cambio de domicilio.
Ambas 
cuestiones constituyen el objeto de los recursos de casación formulados,
 junto con el recurso extraordinario por infracción procesal que también
 formula la sra Elisabeth .
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .
SEGUNDO.- Se
 fundamenta en cuatro motivos vinculados a la no autorización del cambio
 de domicilio de los menores. Los tres primeros cuestionan la 
competencia de la Audiencia para conocer del recurso relativo al 
pronunciamiento judicial de la instancia, que autoriza el cambio del 
domicilio de los menores, y apreciación de oficio de la competencia 
funcional ( artículo 62 LEC ); el segundo, por infracción de los 
artículos 24 CE y 7 LOPJ , sobre cosa juzgada formal y material e 
invariabilidad de las resoluciones judiciales, y artículo 2 de la Ley de
 Protección del Menor , pues la atribución del domicilio corresponde con
 carácter exclusivo y excluyente al juez de instancia donde se plantea 
inicialmente esta cuestión, que resuelve sin ulterior recurso, y el 
tercero por infracción de los artículos 24 CE , 225.1 y 3 LEC , 238.1 
LOPJ , artículo 2 Ley de Protección del Menor y 6 del Convenio Europeo 
de derechos Humanos , por entender que el artículo 156 del Código Civil 
establecería una excepción al principio de la doble instancia.
Los tres se desestiman.
Lo que 
plante la recurrente es una cuestión nueva en contra de lo dispuesto en 
el artículo 469.2 de la LEC según el cual solo procederá el recurso 
extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la
 vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en 
la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia 
se haya reproducido en la segunda instancia. Y es que la parte apelada, 
ahora recurrente, en su escrito de oposición al recurso de apelación 
formulado por su esposo, nada mencionó sobre la posible vulneración de 
las normas que supondría algún tipo de pronunciamiento de la Audiencia 
Provincial sobre los extremos ahora alegados, con independencia de que 
las decisiones se han adoptado en el marco de un juicio verbal sobre 
divorcio contencioso, en aspectos vinculados al ejercicio de la patria 
potestad, que ella misma introdujo en el debate, lo que autorizaba el 
recuso de apelación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial, 
conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 y 2 LEC .
TERCERO.- El
 cuarto motivo se formula por error en la valoración de la prueba, que 
conllevan una valoración irracional, ilógica y arbitraria, con 
infracción de los artículos 24 CE , 752, 335, 346, 347 y 360 a 370, 
todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo
 acumula diversa infracciones que tienen que ver con la prueba pericial 
(artículo 335, 346 y 347); con el interrogatorio de testigos (artículos 
360 a 370) y con la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, 
matrimonio y menores (artículo 752). En su planteamiento, añade el 
artículo 326 sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, y si
 bien se exponen las infracciones de forma separada, en ningún caso 
puede admitirse.
La 
valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia,
 debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en 
concreto de una regla de valoración, al error patente y a la 
interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que puede darse 
cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, lo que impide 
que por medio de este recurso extraordinario se trate de desvirtuar una 
apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el
 propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo 
propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como 
más adecuada la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de 
primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de 
apelación y plantear una total revisión probatoria de lo actuado. Nada 
de eso permite calificar de ilógica o arbitraria la ponderación motivada
 de los distintos medios de prueba que se examinan en su conjunto, para 
exponer las conclusiones fácticas a que conducen a una solución jurídica
 distinta, como se pretende, especialmente cuando está en juego el 
internes de los menores, en base al cual se resuelve la controversia 
sobre la residencia de la esposa, también planteada en el recurso de 
casación.
RECURSO DE CASACION DE DOÑA Elisabeth .
CUARTO.- Se
 funda en un único motivo en el que se invoca la existencia de interés 
casacional por oposición a la doctrina de esta Sala y contradicción 
entre las Audiencias Provinciales, con infracción de los artículos 154 ,
 156 del Código Civil , 56 de la Constitución y 2 de la Ley de 
Protección Jurídica del Menor , y artículos 5 , 6 y 8 del Convenio 
Europeo de Derechos Humanos , por vulneración del ejercicio de la patria
 potestad otorgado a la madre por el juzgado de instancia para el cambio
 de domicilio y vulneración del principio de interés del menor, porque 
el cambio de domicilio, ni dificultaría el contacto de los hijos con su 
padre ni con la familia paterna y repercutiría en beneficio de los 
menores al alejarlos del foco de tensión por la cercanía de la familia 
paterna.
Se desestima.
La guarda y custodia de los menores, dice la sentencia de 26 de octubre 2012 "deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar,
 según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a
 lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la 
obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la 
convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el 
ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria 
potestad, entre otra la de 
fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se 
integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura 
coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia.
 Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que 
pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá
 tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de 
uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto
 de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa 
identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder 
calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto
 que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho 
de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España 
en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El 
problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la 
menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical 
tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De
 afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben 
de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la 
guarda y custodia".
Y si la 
determinación del domicilio de los menores debe estar presidida por el 
principio de protección que todos ellos merecen, en el marco del proceso
 matrimonial, la sentencia recurrida debe mantenerse por sus propios 
términos: "... 1°.- Porque supondría un distanciamiento de los 
menores respecto de la familia paterna con la que los menores asimismo 
tienen derecho a relacionarse.
2°.- 
Porque el cambio de residencia a Tolosa no tiene que producir como 
efecto necesario una relajación en la tensión entre la Sra. Elisabeth y 
la familia paterna siendo, por contra, y altamente probable, el efecto 
contrario, esto es, el enconamiento y el aumento de malestar por parte 
del Sr. Gabino y su familia con merma del estado emocional de los 
menores y, por consiguiente, en perjuicio de ellos.
Esta 
circunstancia -probabilidad cierta de aumento de tensión y enconamiento 
con la familia paterna- no es una elucubración del Tribunal sino que ya 
ha sido puesta de manifiesto de forma expresa en el Informe del Equipo 
Psicosocial y, en concreto, en el apartado VALORACION punto tercero 
párrafo tercero página 5 del Informe.
3°.- El 
Tribunal igualmente tiene en consideración el contraste que aprecia 
entre el lugar en el que está ubicada la vivienda familiar (Billabona) y
 el inmueble pretendido en Tolosa (en las inmediaciones del Polígono 
Industrial Usabal 29-1).
En el 
primer caso, Billabona, entiende el Tribunal que ofrece mayores y 
mejores prestaciones para los menores en áreas tales como parques 
infantiles, cercanía de los domicilios de los amigos, ikastola, 
parroquia, lo que favorece a su desarrollo integral.
Y ello en
 contraste con que las prestaciones que ofrece la CASA000 ubicada en las
 cercanías del Poligono Industrial Usabal 29-1 de Tolosa".
En definitiva, la Sala ha aplicado correctamente el principio de protección del interés
 de los menores a la vista de los hechos probados en la sentencia que se
 recurre, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que 
permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de 
criterio.
RECURSO DE CASACION DE D. Gabino .
QUINTO.- Formula
 un único motivo, por infracción del artículo 92.8 del Código Civil en 
el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la 
doctrina de esta Sala, ya que considera que la sentencia recurrida ha 
atribuido a la madre la guarda y custodia de los hijos menores habidos 
en el matrimonio en virtud de razonamientos jurídicos en los que no se ha tenido en cuenta el principio de protección del interés de los menores.
 Alega, en concreto, que la relación conflictiva de la madre con la 
familia paterna, citada en la sentencia como fundamento para atribuir la
 guarda y custodia a la madre, no refiere como puede afectar al interés 
de los niños, olvidando los aspectos beneficiosos contenidos en el 
informe psicosocial, favorables a la guarda y custodia compartida, como 
sería la disponibilidad de domicilios suficientes de las partes, a 
escasa distancia, que permitirían el debido cumplimiento de la misma.
Se desestima.
La 
interpretación del artículo 92 CC - STS 2 de julio 2024- debe estar 
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la 
medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se 
acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos
 como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 : 
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y 
sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores 
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los 
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo
 en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos 
legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores 
una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la 
que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la 
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
 excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e 
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los 
hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones 
de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( 
STS 25 de abril 2014 ).
Como 
precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del 
menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el 
artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección 
Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso 
mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de
 situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar
 que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre 
no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, 
termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con 
sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
 matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 
seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
 responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en 
el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más 
beneficioso para ellos.
Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia no permiten
 establecer este régimen en interés de los menores. Obligación de los 
padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de
 contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a 
través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad
 de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos
 criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida
 la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la 
permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros 
aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, 
educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos
 de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y
 régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y 
personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los 
hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente 
acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la 
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y 
sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores 
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los 
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo
 en sus relaciones personales, con la precisión - STS 22 de julio de 
2011 - de que "las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son 
relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia 
compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, 
perjudicándolo, el interés del menor".
Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento hasta el momento actual, quien por tal motivo dejó de trabajar,
 y sin que se le pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las 
labores de cuidado, atención y correcto ejercicio de las funciones 
parentales; que el padre tiene una menor disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos; que " de
 la prueba practicada, esencialmente el Dictamen del equipo Psicosocial y
 el interrogatorio de la Sra. Elisabeth , entendemos que existe una 
relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. 
Elisabeth y la familia paterna", que puede no resultar beneficiosa 
para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que 
deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por 
parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida.
La guarda
 compartida está establecida en interés del menor, no de los 
progenitores, sin que este Tribunal pueda decidir sobre la conveniencia 
general o no de esta forma de protección de los hijos en los casos de 
ruptura matrimonial de sus padres, salvo si ello es conveniente para 
ellos en este momento y todo teniendo en cuenta que el principio que 
rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las 
decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por 
medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.
SEXTO.- La
 desestimación de los recursos determina la condena en costas de los 
recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en 
relación con el 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar
 los recursos interpuestos por interpuestos por Doña Elisabeth y don 
Gabino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 
Guipúzcoa, Sección 3ª, en fecha 22 de julio de 2013 , con expresa 
imposición de las costas causadas por sus recursos a los recurrentes.
Líbrese a
 la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con 
devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por 
esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA 
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y 
firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana 
Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo
 Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y
 Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
 D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de 
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como 
Secretario de la misma, certifico.
 
 
 
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