Id. Cendoj: 28079110012014100504
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 20/10/2014
Nº Recurso: 2680/2013
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Procedimiento: CIVIL
Idioma: Español
T R I B U N A LS U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia N°: 536/2014
Fecha Sentencia : 20/10/2014
CASACIÓN
Recurso N° : 2680/ 2013
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente
Votación y Fallo: 23/09/2014
Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CIUDAD REAL SECCION N. 1
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por : AAV
Nota:
LA
NACIONALIDAD COMO FACTOR DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR. INCIDENCIA
DE LA ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR CUANDO EL PROGENITOR
TRASLADA SU DOMICILIO A OTRO PAÍS.
CASACIÓN Num.: 2680/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana
Votación y Fallo: 23/09/2014
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 536/2014
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
D. José Luis Calvo Cabello
En la
Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio de divorcio nº
1238/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Tomelloso, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la
representación procesal de doña Candelaria, el procurador don Antonio
Angel Sánchez Jauregui Alcaide. Habiendo comparecido en calidad de
recurrido el procurador don José Manuel Merino Brav, en nombre y
representación de don Romulo. Es parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El
procurador don José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación
de doña Candelaria, interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don
Romulo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la
que estimando la demanda en su integridad, se decrete y declare la
disolución del matrimonio por divorcio de los esposos antedichos,
decretando su inscripción en el Registro Civil correspondiente y al
margen de las actas en las que conste el matrimonio de los litigantes, y
todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte si se
opusiera a estas nuestras legítimas peticiones, y decretándose
igualmente los siguientes efectos como consecuencia de dicha disolución
instada:
1. Se
atribuya a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, siendo
la patria potestad compartida, autorizando a mi representada a que la
misma fije junto con su hijo menor de edad su residencia en país
extranjero, concretamente en Brasil.
Con
respecto al domicilio conyugal no hacemos pronunciamiento alguno, habida
cuenta que mi representada ha fijado nuevo domicilio, quedando en el
mismo el Sr. Romulo, quien ostenta la propiedad de dicha vivienda.
Se fije
un derecho de visitas y estancias a favor del demandando con su hijo, en
los términos que seguidamente se dicen, atendiendo a la solicitud de
residencia en el extranjero:
La mitad
de los períodos vacacionales, entendiendo tales como el de las
vacaciones escolares, eligiendo el padre los años pares y la madre los
años impares.
1. Se
condene al demandado a abonar a la actora en concepto de alimentos para
su hijo menor de edad Marco Antonio la suma mensual de 300.-?, que habrá
de hacer efectivas a la madre del menor en la cuenta corriente que ésta
designe, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de
cada mes, y que habrá de ser actualizada anualmente, según las
variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo emitido por
el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo supla.
5. Se
condene al demandado a abonar a la actora el 50% de los gastos
extraordinarios que el menor pudieran generar, de cualquier índole,
médicos, quirúrgicos, escolares, clases particulares, actividades
extraescolares, campamentos, colonias, material escolar y cualesquiera
otros que puedan fomentar el desarrollo y educación del niño.
Todo lo anterior con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera a estas nuestras legítimas peticiones.
El
Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los
hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se
dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los
preceptos invocados.
2.- El
procurador don José Meneses Navarro, en nombre y representación de don
Romulo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictase en su día sentencia por la que se declare la disolución por
divorcio de los esposos, decretando su inscripción en el Registro Civil
correspondiente y se condene al actor al pago de las costas procesales, y
decretándose igualmente las medidas definitivas que deberán regir la
disolución instada:
1.- Se
atribuya la guardia y custodia del hijo menor, Marco Antonio, al padre,
D. Romulo, cuya residencia está en Tomelloso, y la patria potestad
compartida.
Se
atribuya el domicilio conyugal sito en la CALLE000, NUM000,
NUM001NUM002, a mi mandante, quedando el padre custodio, en el mismo con
el menor.
Se fije
un derecho de visitas y estancias a favor de la actora con su hijo Marco
Antonio, atendiendo a la intención de la misma de establecer su
residencia en Brasil.
- La
mitad de los periodos vacacionales, entendiendo tales como el de las
vacaciones escolares de verano, navidad y Semana Santa, según calendario
educativo español, debiendo la actora si residiera en Brasil a pasar
dichos días en España.
4.- Se
condene a la actora a que abone el concepto de alimentos para Marco
Antonio, la suma mensual de 150 euros, que habrá de hacer efectiva, la
madre en la cuenta que el padre designe, dentro de los primeros cinco
días de cada mes, que deberá ser actualizada anualmente, según las
variaciones del IPC, emitido por INE, u organismo que lo sustituya.
Gastos
extraordinarios por mitad, entendiendo por tales, los no comprendidos en
la gratuidad de la enseñanza, y la sanidad pública.
3.- Previos
los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba
propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso, dictó sentencia con
fecha 10 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña
Candelaria y Don Romulo, acordando la adopción de las siguientes medidas
complementarias:
1. La
revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido
otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular
los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad
doméstica.
La
disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse
producido anteriormente cuya liquidación podrá llevarse a cabo en
período de ejecución de sentencia, si hubiere acuerdo para ello, y, en
caso contrario, por los cauces del artículo 806 de la L.E.Civil1/2.000, de 7 de Enero.
Atribución
de la guarda y custodia del hijo menor habido en el matrimonio a la
madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad de los mismos.
Se autoriza el traslado del menor a Brasil, en caso de que la madre
regrese a éste, su país de origen dado que será el domicilio de la
progenitora custodia, debiendo comunicarse de forma fehaciente por ésta
al padre todos los cambios de domicilio respecto del menor.
4.
Establecimiento de una pensión alimenticia para el hijo de 90 euros
mensuales, pagaderos por meses anticipados en los diez primeros días de
cada mes en la cuenta que la madre designe, actualizables con efectos 1
de Enero de cada año conforme al incremento del IPC, conforme a las
pautas recogidas en el fundamento de derecho quinto. Los gastos
extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad.
6.-
Establecimiento a favor del padre, y a falta de acuerdo entre los
cónyuges, del siguiente régimen de visitas: las vacaciones escolares del
menor según el calendario escolar de Brasil que será puesto en
conocimiento del padre de forma fehaciente en un plazo de diez días
desde su escolarización, ello mientras resida en Brasil, pudiendo
solicitar de forma inmediata el padre modificación de medidas si el
domicilio del menor se fija en España.
7.- Atribución del uso de la vivienda familiar a don Romulo.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales
Firme que
sea esta resolución comuniquese al Registro Civil de Tomelloso (Sección
2º, tomo NUM003, página NUM004) donde consta inscrito el matrimonio de
los cónyuges.
Con fecha 8 de Octubre de 2012, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva ACUERDA: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica.
"Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre doñaCandelaria y don Romulo.."
SEGUNDO .- Interpuesto
recurso de apelación por la representación procesal de don Romulo, la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó
sentencia con fecha 12 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es
como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador D. José Meneses Navarro, en
nombre y representación de D. Romulo, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012,
dictada en el Juzgado n° 3 de Tomelloso, procedimiento de divorcio n°
1238/11, debemos revocar parcialmente dicha resolución en los siguientes
particulares:
- La
atribución de la guarda y custodia del hijo menor al padre, compartiendo
ambos progenitores la patria potestad de los mismos.
- Se
establece una pensión de alimentos a favor del menor de 100? mensuales
que deberá abonar la madre, dentro de ol s 5 primeros días de cada mes
en la cuenta que D. Romulo indique, actualizándose el 1 de enero de cada
año según el IPC español. Los gastos extraordinarios serán abonados por
mitad, siempre que se hayan autorizado por ambos progenitores, salvo
supuestos de extrema urgencia que podrá autorizarlos el progenitor con
quien se encuentre el menor.
- Se
establece como régimen de visitas de la madre, el que pueda tener al
menor en los periodos de vacaciones escolares (navidad, semana santa y
verano). Para hacerlos posible la madre viajará hasta el domicilio del
menor para recogerlo, abonando el transporte de éste, mientras que el
padre viajará a Brasil a recogerlo, abonando en esos viajes de vuelta el
transporte del menor. Ninguno de los padres podrá oponerse a que el
menor pueda viajar sólo, cuando sus condiciones lo permitan y exista un
sistema que garantice su seguridad. De igual forma el padre procurará el
contacto del menor con su madre por los medios de comunicación que lo
haga posible.
No se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso decasación la representación procesal de doña Candelaria con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción
y vulneración del artículo 92 y 103 del Código Civil, en relación con
lo previsto en el artículo 29 y 124 de la CE, así como en el artículo 3
de la Convención sobre los derechos del niño, por incorrecta aplicación
del principio de protección del interés del menor, al entender la Sala
sentenciadora que a pesar de tener el menor un vínculo afectivo más
cercano a la madre, pesa más el hecho de ser nacional otorgando la
guarda y custodia al padre como medida más favorable para el interés del
menor. SEGUNDO.- Alega existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica
resuelta como es el hecho de cual es el interés de protección del menor
cuando se pretende la salida del país, entre ellas las Sentencias de la
Audiencia Provincial de Barcelona sección 12 de 30 de septiembre de
2009, 14 de septiembre de 2011, 22 de septiembre de 2010, de la
Audiencia Provincial de Valencia de 24 de enero de 2000. Apartándose de
la doctrina de las anteriores cita Sentencias de la Sección 42 de la
Audiencia Provincial de Murcia de 18 de julio de 2013 y de la sección 22
de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de octubre de 2008.
Remitidas
las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de
fecha 25 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y
dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo
de veinte dias.
2.- Admitido
el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José
Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de don Romulo presentó
escrito de impugnación al mismo.
Admitido
el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal
presentó escrito indicando que considera acertado el criterio de la
Audiencia que se acomoda al interés del menor y añade que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para un padre y su hijo, estar
juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque
la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas
que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el
artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra
Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998); de
donde concluye el Tribunal que «el demandante ha sufrido un daño moral
cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de
violación al Convenio».
Como
precisa la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2009, al resolver
sobre una demanda del padre por incumplimiento del régimen de visitas
por parte del cónyuge custodio, en realidad, el Tribunal Europeo no
condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. «Pero de estas
sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una
violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el
impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio (sentencia coincidente con la STEDH de Estrasburgo,
Sala 1ª de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos).
. 3.- No
habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del
2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña
Candelaria tiene un hijo en común con don Romulo, Marco Antonio, nacido
el NUM005 de 2007. Ambos contrajeron matrimonio el 26 de enero de 2008.
La cuestión que suscita el recurso de casación por razón de interés
casacional, se refiere a la medida de guarda y custodia del hijo, que la
sentencia del Juzgado atribuyó a la madre, a la que autoriza el
traslado del menor a Brasil, con un sistema de gastos compartidos
derivados del traslado del niño, y la de la Audiencia Provincial al
padre. La sentencia reconoce que el niño ha vivido con su madre desde la
separación de hecho (dos últimos años, antes de la interposición de la
demanda en noviembre de 2011). Señala lo siguiente: "Ni la
demandante ni el demandado presentan problemas que le incapaciten para
ostentar esa custodia, ni se aprecia un rechazo del menor hacia alguno
de ellos, ni sus circunstancias personales y sociales el impiden el
ejercicio de la misma.
Partiendo
precisamente de esa igualdad, los factores que determinan la decisión
de la Juez a quo son la mayor permanencia del menor con su madre y el
mayor apoyo familiar de ésta, pero en éste análisis falta un parámetro
de especial importancia a juicio de éste Tribunal, como es que un
nacional, pues el menor tiene la nacionalidad española, se tiene que
desplazar a otro país a vivir, introduciéndolo en un marco cultural
distinto al suyo y sin ninguna especial ventaja que pudiera derivarse de
unas mejores prestaciones públicas o privadas que incidieran en su
mejor desarrollo, pues nada se ha acreditado sobre las condiciones de
vida del menor en Brasil, y no hay porque presumir que estaría en
mejores condiciones que en España".
El
recurso lo formula doña Candelaria y se articula en dos motivos. El
primero por infracción y vulneración de los artículos 92 y 103 del
Código Civil, en relación con los artículos 29 y 124 CE, y artículo 3 de
la Convención sobre los derechos del niño, por incorrecta aplicación
del principio de protección del interés del menor, al entender la
sentencia recurrida que, a pesar de tener un vínculo afectivo más
cercano a la madre, se trata de un nacional, otorgando la custodia al
padre.
En el
segundo alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales referida al hecho de cual es el interés de
protección del menor cuando se pretende la salida del país. A favor y en
contra se citan las sentencias mencionadas en los antecedentes de esta
sentencia.
SEGUNDO.- Se estima.
1. Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 lo siguiente:" Las
acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad
corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto
el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en
relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales
al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su
traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e
incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.
La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del
otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez
quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior
recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Supone
que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han
de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en
caso de desacuerdo,
será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o
algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto
tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de
los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la
patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de
subordinación.
La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil,
respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja
sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de
acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa
de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como
consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar
afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien
ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las
decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y
de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los
progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o
tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde
al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y
derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la
necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al
propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19,
determina el derecho de los españoles a elegir libremente su
residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca.
Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia
o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede
comportar un cambio radical tanto de su entorno social como
parental,con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia
a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente
tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia".
2. Ocurre en este caso
que hay un evidente desacuerdo entre los padres respecto a la nueva
residencia de su hijo, razón por la que se ha acudido a la autoridad
judicial, que lo ha resuelto manteniendo al hijo bajo la custodia de su
padre en España; pronunciamiento que no responde al interés del menor
afectado por una solución indudablemente conflictiva, pero ajustada a
una realidad, cada vez más frecuente, que no es posible obviar, como es
el de matrimonios mixtos. Y es que una
cosa es que el padre tenga las habilidades necesarias para ostentar la
custodia del niño, y que no se aprecie un rechazo hacia alguno de ellos,
y otra distinta el contenido y alcance de esas habilidades respecto de
un niño, de corta edad, que ha creado unos vínculos afectivos con su
madre con la que ha permanecido bajo su cuidado desde su nacimiento
hasta la fecha, incluido los dos años de separación de hecho en el que
marchó de Tomelloso a Burgos, ciudad en la que fijó su residencia, con
contactos mínimos y esporádicos a partir de entonces con su padre. El
cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo
con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso,
sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más
fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso
con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se
produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o
dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no
custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es
el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor
perfectamente individualizado, y no la condición de nacional, como
factor de protección de este interés para impedir el traslado,
como argumenta la sentencia, soslayando la valoración relativa a si el
menor está mejor con su padre que con su madre, a la que tampoco concede
la guarda ante la posible permanencia en España. La seguridad y
estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la
permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es el del niño, al
haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible sus
expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al
que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no
implica necesariamente ir en detrimento de los derechos de los
progenitores.
3.- En consecuencia, se casa la sentencia y, asumiendo la instancia,
se acepta la sentencia del juzgado en la que se valora la prueba que
determina la autorización que niega la Audiencia previa valoración de
las circunstancias concurrentes y se fijan alimentos a favor del hijo a
cargo del padre. Las circunstancias que ha tenido en cuenta son estas: a)
doña Candelaria tiene su familia directa en Brasil, no solo a su padre y
hermanos, sino también a otro hijo de 17 años; b) don Romulo mantiene
malas relaciones su familia por lo que el entorno familiar y de
allegados resulta insuficiente para cuidar de su hijo si encontrara
trabajo, y c) se protegen las comunicaciones del hijo con el padre
mediante un justo y equilibrado reparto de gastos de desplazamiento Brasil-España- Brasil.
Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el
cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser
judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos
menores bajo su custodia que se trasladen con el.
TERCERO.- En
cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas en
ninguna de las dos instancias, ni de las originadas por el recurso
formulado ante esta Sala, en correcta aplicación del artículo 398, en
relación con el394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
F A L L A M O S
1.
Estimar el recurso formulado por la representación legal de doña
Candelaria contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 12 de septiembre de 2012
(rollo 33/13), la que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en
primera instancia con fecha 10 de septiembre de 2012, en autos de juicio
de divorcio núm. 1.238/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Tomelloso.
Declaramos como doctrina jurisprudencial la siguiente: el
cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser
judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos
menores bajo su custodia que se trasladen con el.
No se
hace especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos
instancias, ni de las originadas por el recurso formulado ante esta
Sala.
Líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por
esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos
Francisco
Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo
Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'
Callaghan Muñoz, José Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico
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