lunes, 5 de junio de 2017

STS 280/17 Es necesario Plan Parental para otorgar una custodia compartida en modificación

Roj: STS 1786/2017 ECLI: ES:TS:2017:1786 
Id Cendoj: 28079110012017100266 
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 
Sede: Madrid Sección: 1 Fecha:
 09/05/2017 
Nº de Recurso: 1432/2016 
Nº de Resolución: 280/2017 
Procedimiento: Casación 
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 
Tipo de Resolución: Sentencia 

SENTENCIA 

En Madrid, a 9 de mayo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la procuradora D.ª Susana Linares Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. José Antonio Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 823/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1176/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 66, sobre guarda y custodia. Ha sido parte recurrida D.ª Salvadora , representada por la procuradora D.ª M.ª Victoria Arnaiz de Ugarte y bajo la dirección letrada de D. José Ángel Martínez Ballesteros, ambos designados por el turno de oficio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia. 1.- D. Luis Pedro , interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Salvadora en la que solicitaba se dictara sentencia estimando la demanda y se adopten como medidas definitivas las siguientes: · «Patria Potestad: Que continúe siendo ejercida por los dos progenitores. · »Guarda y Custodia de la menor: Que dada la estabilidad, la solvencia, la buena vida demostrada que siempre ha llevado el actor y su profundo deseo de hacer todo lo que pueda a favor de su hija, garantizándole siempre una adecuada educación y un excelente ambiente familiar, que le sea otorgada al padre la guarda y custodia y a favor de la madre un régimen de visitas amplio, tal y como se detallará más adelante. »De manera subsidiaria y sólo en el caso de que no sea atendida positivamente la solicitud anterior, que la guarda y custodia se fije de manera compartida dado que mi representado siempre ha participado y se ha involucrado de una manera muy intensa en la vida y desarrollo de su hija, siendo la relación entre ellos muy estrecha, lo que contribuye al desarrollo y formación integral de la misma. »Creemos sinceramente que al acordar la medida solicitada se conseguiría una disminución del sentimiento de pérdida que se produciría en mi patrocinado al no tener la custodia, pero sobre todo hemos de significar que el Sr. Luis Pedro da prioridad a las necesidades de su hija y está preparado para realizar los acuerdos necesarios para el bien de la misma. »Por todo ello, mi patrocinado estima que sería bueno para todo el grupo familiar, siempre en el caso de no otorgársele la guarda y custodia en solitario, establecer esa guarda y custodia compartida y que podría ser de 30 días con cada progenitor, debiendo desplazarse el menor al domicilio de cada uno de los progenitores, entendiendo que ello no perjudica al mismo dado que igualmente se propone que ambos progenitores acuerden establecerse en un domicilio próximo a fin de evitar problemas al menor y garantizar su continuidad JURISPRUDENCIA 2 en el mismo centro escolar. En este sentido el Sr. Luis Pedro acuerda desde ya trasladar su vivienda habitual al municipio de residencia y estudio de su hija. · »Régimen de visitas y comunicación: Respecto del progenitor no custodio que se establezca el siguiente: »A) Días laborables. El menor comerá y pernoctará con el progenitor custodio, encargándose éste u otra persona de la confianza de ambos comparecientes y previo convenio escrito entre ellos, de recoger y llevar al mismo al centro donde venga cursando sus estudios. »B) Los fines de semanas alternos, desde las cinco pm (17,00 horas) del viernes, hasta las ocho y media de la noche (20,30 horas) del domingo, la menor comerá y pernoctará con el progenitor no custodio, debiendo éste recogerla en el domicilio del progenitor custodio y reintegrarlo en el mismo en los indicados días y horas, Si por alguna circunstancia el progenitor no custodio no pudiera recoger a la hija en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento del progenitor custodio con al menos veinticuatro horas de antelación, en caso contrario se entenderá que desde las 20,30 horas del viernes el progenitor custodio y/o el menor podrá realizar aquéllas actividades que estime oportunas. »Respecto del cómputo de los fines de semana alternos, el progenitor no custodio pasará con su hijo el primero que corresponda según la fecha de este documento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente. »C) Durante los períodos vacacionales de la menor se acuerda lo siguiente: en Navidad el menor estará la mitad de dicho período vacacional con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando con el padre. En cualquier caso las partes acuerdan que siempre el niño pasará la navidad con uno y el año nuevo con otro, alternando dichas fiestas de año en año. Y respecto a la Semana Santa, acuerdan los padres que el menor estará con uno u otro durante dicho período, correspondiendo el primer periodo a la madre. El progenitor no custodio, en los años que le corresponda deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio del progenitor custodio. »D) El período de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo el hijo con un progenitor el mes de julio y con el otro el mes que agosto, entendiéndose que el año que uno lo tenga en julio deberá tenerlo en Agosto el año siguiente y así alternativamente. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las nueve de la mañana (9,00 horas) del primer día de mes, comenzando el período de permanencia del mes de agosto a las nueve de la tarde (21,00 horas) del día último del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho memento el régimen de comunicación y visitas previsto para los fines de semana. El no custodio recogerá y reintegrará al menor, durante el período vacacional correspondiente, en la hora y domicilio en que se encuentre el progenitor custodio. En su caso, el progenitor con el que el hijo no conviva en el mes de verano que le corresponda, podrá visitarlo y tenerlo en su compañía dos fines de semana alternos, respetando los horarios previstos para el régimen de comunicación y visitas de los fines de semana. »E) El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, curso de verano, etc. »F) En el caso de otros días festivos, en particular en el caso de puentes, se acuerda que el menor permanecerá con el padre que lo tenga en dicho puente. »G) El progenitor no custodio podrá comunicarse por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores. · »Pensión de Alimentos: Respecto al progenitor no custodio solicitamos que se establezca a favor del hijo menor una cuota alimentaria de doscientos euros (200 euros) mensuales. »Dicha cantidad deberá hacerse efectiva dentro de los ocho (8) primeros días de cada mes, en la cuenta que para tal efecto designe cada uno de los progenitores. »Estas obligaciones serán mantenidas por los progenitores aunque el hijo alcance la mayoría de edad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil . »Respecto de cualquier otro gasto sólo podrá reclamar el cónyuge que lo efectúe al otro, en caso de que sea hecho previo acuerdo por escrito entre ellos. »Los gastos de material escolar, ropa, actividades extraescolares y ocio, se consensuarán previamente y se abonarán a partes iguales entre los padres. · »Educación del menor: Los padres acuerdan que respecto de la educación del menor, siempre se consensuará el centro de estudio y el tipo de formación que el hijo vaya a recibir. JURISPRUDENCIA 3 · »Salidas del país: Los padres acuerdan que respecto de las salidas del país y dado que la familia de ambos cónyuges está en Colombia, las mismas podrán realizarse siempre que se informe con antelación al otro progenitor y éste autorice expresamente y por escrito su salida» 2.- La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid y fue registrada con el n.º 1176/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal. 3.- D.ª Salvadora , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba dictar sentencia donde se adopten las medidas definitivas siguientes: «Patria potestad guarda y custodia: »Se atribuya a la madre demandada la guarda y custodia de la hija menor María Inmaculada , manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores, comprometiéndose ambos a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de la menor, así como a comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, principalmente en el supuesto de enfermedad. »El progenitor custodio se obliga a mantener informado al otro del estado de salud, aprovechamiento escolar y de cuantas vicisitudes importantes afecten a la hija menor, debiendo comprometerse ambos progenitores a colaborar positivamente en la formación y desarrollo integral de la menor. »Régimen de visitas del progenitor no custodio: »En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancia de la hija menor, se fije el mismo conforme se señala a continuación, con independencia de la edad de la menor que próximamente cumplirá los tres años de edad y ya ha pernoctado en el domicilio paterno en varias ocasiones: »Se fije un derecho de visitas conforme al que el progenitor demandado podrá tener en su compañía a su hija menor los fines de semana alternos desde las 15,30 horas del viernes, a la salida de la guardería u horario de salida del colegio en un futuro próximo, debiendo devolver a María Inmaculada el lunes a la hora de entrada en la guardería o colegio. »Si hubiera un puente o festividad inmediatamente anterior o posterior a un fin de semana se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que la menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia. »Si en alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes o festividades entre progenitores, se repartirán de forma equitativa entre ellos Y de no existir acuerdo el reparto se hará al cincuenta por ciento. El día o días festivos correspondientes al puente del padre, recogerá a la hija menor en el mismo horario señalado, manteniendo el lugar de entrega y recogida. » Períodos Vacacionales.- Cada progenitor disfrutará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano junto con la menor, eligiendo período la madre en los años pares y el padre en los años impares. »El período de elección deberá ser comunicado al otro progenitor por escrito con una antelación mínima de un mes. En caso de no producirse dicha comunicación la preferencia en la elección pasará al otro progenitor. »En todos los casos la entrega y recogida será realizada por el progenitor no custodio en el domicilio materno. »a) El primer período de las vacaciones de Navidad comprenderá desde las 20:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo. »b) El primer período de las vacaciones de Semana Santa, comprenderá desde las 10:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo. »c) Las vacaciones de verano se repartirán en los siguientes períodos: »c1.- Del último día de guardería o colegio a la salida del mismo hasta el 15 de julio a las 20:00 horas. »c2.- Del 15 de julio a las 20:00 horas, hasta el 31 de julio a las 20:00 horas. »c3.- Del 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas. »c4.- Del 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el comienzo de la guardería o colegio, en el que el progenitor lo dejará en el horario de entrada del primer día lectivo. JURISPRUDENCIA 4 d) Durante los períodos en que no estén conviviendo con la menor, los progenitores podrán comunicarse con su hijo, telefónicamente o por chat o videoconferencia, cuando lo estimen conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor, estableciendo como hora límite las 21:00 horas. »e) Asimismo, ambos progenitores deberán comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con la hija, dirección y teléfono. »f) Finalizados los períodos vacacionales corresponderá disfrutar el fin de Semana siguiente al progenitor que no hay tenido a la hija consigo en la segunda mitad del período vacacional. »g) Respecto al día del cumpleaños de la menor, ésta estará con el progenitor al que corresponda dicha hora hasta las 20:30 horas. Si coincide con día laborable, corresponderá estar con la hija al progenitor al que no corresponda el régimen de visitas, durante dos horas, recogiéndola y reintegrándola al domicilio materno. El horario establecido en este caso se deberá establecer de 18:00 a 20:00 horas. »h) En cuanto a los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día del padre y de la madre, la hija pasará el día con el progenitor al que corresponda dicha celebración. Si coincidieran las mismas con el período de visitas que le corresponde al otro progenitor, ambos deberán ceder ese día en favor del otro para que la hija pueda disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente, salvo que se encuentre dentro del período vacacional y la hija estuviera fuera de la Comunidad de Madrid. »i) En el caso de que la hija se encuentre enferma o accidentada sin poder salir del domicilio, el progenitor que no tenga en ese a la hija con él, podrá visitarla días alternos desde las 18:00 a las 20:00 horas. »j) Si alguno de los progenitores desea cambiar de residencia o se ve obligado a hacerlo por motivos profesionales, deberá notificarlo al otro de forma fehaciente, comprometiéndose a revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas si fuera necesario. »k) Prohibición al Señor Luis Pedro de abandonar el territorio nacional en compañía de la hija menor, María Inmaculada , sin consentimiento de la madre o autorización judicial, debiendo custodiar el pasaporte de la menor la madre. »Pensión de alimentos: El padre abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales hasta que la menor alcance la mayoría de edad y sea independiente económicamente. En dicha cantidad se considera comprendido el concepto alimenticio correspondiente al deber del padre de contribuir a proporcionar vivienda adecuada a su hijo con arreglo a las circunstancias económicas de la familia. La indicada cantidad, pagadera los doce meses del año, se hará efectiva por el padre por meses adelantados, dentro de los siete primeros días de cada mes, en la entidad bancaria y cuenta corriente designada por la madre al efecto. »Dicha cantidad se actualizará anualmente en relación al Índice General de Precios al Consumo o índice oficial que lo sustituya. »Los gastos extraordinarios de la menor tales como clases, actividades extraescolares y aquellos gastos sanitarios que no estén cubiertos por la asistencia pública o privada y otros análogos que sean imprescindibles serán abonados por ambos progenitores por mitad. El progenitor que pretenda reclamar su pago deberá, salvo casos de urgencia, notificar de cualquier modo al otro la intención de afrontar dicho gasto antes de realizarlo y justificarlo documentalmente por medio de factura o recibo de los importes satisfechos». 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 dictó sentencia n.º 178/2014 de fecha 11 de abril , con el siguiente parte fallo: «Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , frente a D. Salvadora , que estuvo representada en los autos por la procuradora D.ª Patricia Martín López, y, en consecuencia, acordar las siguientes medidas: »1.°- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija común, manteniéndose la patria potestad compartida. »2.°- Se fija a favor del padre, con carácter de mínimos, un régimen de visitas con la hija menor en fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio o centro escolar, o, en su caso desde las 17:00 horas, hasta los domingos a las 20 horas, con inclusión de puentes o festividades anexas al fin de semana correspondiente. La entrega y recogida de la menor se verificará en el domicilio materno, salvo cuando deba llevarse a cabo en el centro escolar. El padre también podrá disfrutar de la compañía de la menor un día intersemanal, los miércoles en defecto de acuerdo, desde la salida del colegio o centro escolar, hasta las 20:00 horas. JURISPRUDENCIA 5 »Los periodos vacacionales escolares de la menor de Navidad y verano se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores, dividiéndose el periodo estival por quincenas naturales alternas los meses de julio y agosto y correspondiendo los últimos días no lectivos de junio al progenitor que disfrute la primera quincena de julio y los primeros días no lectivos de septiembre al progenitor al que corresponda la segunda quincena de agosto. La Semana Santa se disfrutará de forma íntegra por cada progenitor por años alternos, extendiéndose tal periodo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día inmediatamente anterior al reinicio del curso a las 20:00 horas. La facultad de elección de los periodos vacacionales corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares, debiendo preavisarse al otro progenitor el periodo vacacional elegido con al menos un mes de antelación, perdiendo en otro caso el derecho de elegir. Durante los períodos vacacionales quedará en suspenso el régimen ordinario de visitas, que se reanudará el primer fin de semana posterior al fin de las vacaciones conforme a la alternancia previa. Ambos progenitores facilitarán la comunicación de la menor con el progenitor con el que no se encuentre en cada momento, siempre que se respeten las rutinas habituales escolares y de descanso de la niña. En días especiales (cumpleaños de la menor, cumpleaños de ambos progenitores, días del Padre y de la Madre) se reconoce al progenitor que no esté en compañía de la menor y de cuya celebración se trate, el derecho a pasar con ella al menos dos horas, que en defecto de acuerdo, serán de 18:00 a 20:00 horas. »3.°- Se fija a favor de la menor y con cargo al progenitor no custodio una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, pagaderos en doce mensualidades, por meses anticipados, dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre. Tal cantidad será actualizada anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, operándose la primera actualización en el mes de mayo de 2015. »4.°- Los gastos extraordinarios en que incurra la menor serán sufragados por mitad por ambos progenitores, previo consenso sobre su concepto e importe o, en su defecto, previa autorización judicial, salvo los casos de urgencias médicas. »5.°- Se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional salvo con autorización previa de ambos progenitores o, en su defecto, previa autorización judicial. »Procede declarar las costas de oficio». SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia. 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis Pedro . 2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 823/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , cuyo fallo dispone: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro representado por la procuradora doña Susana Linares Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014; del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid , dictada en autos sobre relaciones paterno-filiales n.º 1176/2013, seguido con doña Salvadora , representada por la procuradora doña Victoria Arnaiz de Ugarte; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución íntegramente y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes». TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Susana Linares Gutiérrez, en representación de D. Luis Pedro , interpuso recurso de casación cuyo único motivo es a tenor de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC . 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 823/2015 , dimanante del procedimiento contencioso sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores n.º 1176/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid». 3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. JURISPRUDENCIA 6 4.- Por providencia de 3 de abril de 2017 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes: 1. - D. Luis Pedro y Salvadora tienen una hija, nacida el NUM000 de 2011 en el marco de una relación sentimental de pareja. Producida la ruptura de la relación en febrero de 2013, la niña queda al cuidado de la madre. El 29 de noviembre de 2013, D. Luis Pedro presentó demanda contra Salvadora en la que solicitaba la guarda y custodia de la hija. Subsidiariamente, solicita la fijación de un régimen de custodia compartida por meses alternos entre ambos progenitores, con patria potestad compartida por ambos, con un régimen de visitas en favor del no custodio que comprendiese fines de semana alternos y periodos vacacionales por mitad y la obligación de contribuir a los alimentos de la menor en la cantidad de 200 euros mensuales. La madre demandada se opuso a las medidas, pretendiendo la homologación judicial del acuerdo verbal al que refiere habría llegado la pareja tras su ruptura sentimental y por el que la guarda y custodia se atribuiría a la madre, con patria potestad compartida y un régimen de visitas a favor del padre. Solicitó al padre la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de alimentos para la menor. El Ministerio Fiscal abogó por la custodia materna, con patria potestad compartida, la fijación de una pensión de alimentos con cargo al padre de 250 euros mensuales y un régimen de visitas del padre. 2. - La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda, atribuyendo a la madre la guarda y custodia, manteniendo la patria potestad conjunta, fijando una pensión a favor de la menor de 250 euros mensuales, con contribución por mitad a los gastos extraordinarios y un régimen de visitas a favor del padre, con carácter de mínimos, de fines de semana alternos, una tarde intersemanal y mitad de los períodos vacacionales. Sobre el tema de la custodia, el Juzgado considera «evidente» que la opción que debe prevalecer es la materna, acorde con lo interesado por el Ministerio Fiscal «y ello por la sencilla razón de ser el sistema de organización que ha venido rigiendo desde la ruptura sentimental hace más de un año, antojándose a todas luces postrero y tardío el auxilio judicial impetrado por el padre para hacer valer otras opciones de custodia». Considera decisivo «que la menor cuenta con dos años de edad en la actualidad y se debe procurar por ello la máxima estabilidad en sus rutinas, entorno y hábitos». 3. - Interpuesto recurso de apelación por el demandante, solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se declare el establecimiento de la custodia compartida. La parte apelada se opone al recurso y el Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por compartir los argumentos de la sentencia que «acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, como de facto ya viene haciendo desde la ruptura de la relación, enero o febrero de 2013, desde entonces la menor ha residido con su madre, contando con la inestimable ayuda de la abuela materna dados los horarios laborales maternos, es más el padre solo ha pernoctado con la menor sábados alternos, una noche cada 15 días, ni fines de semana alternos y desde enero de 2014 ni una pernocta, aludiendo a futuros planes de trasladarse cerca del domicilio y escuela de la menor para que la misma no vea alterado de modo brusco todo su entorno, por ello el Fiscal tras la celebración de la vista que tuvo lugar el día 8 de abril de 2014, actuando en beneficio del interés superior de la menor solicitó el mantenimiento de la situación de facto, es decir, la atribución de la guarda y custodia materna sin que ello cuestione en modo alguno las cualidades parentales del padre de la menor, siendo dicho extremo compartido por el Juez a quo , tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto de la vista, interrogatorio y documental». 4.- La sentencia de la Audiencia Provincial desestima la demanda y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia. Declara la Audiencia que comparte el criterio y lo argumentado por la sentencia de primera instancia y añade que «en el caso no se dan los requisitos del art. 92 CC según nueva redacción dada por el art. 8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio pues, en efecto, las partes no han concurrido a este proceso por propuesta de convenio regulador, ni a tal convenio se ha llegado andando el procedimiento ( art. 92.5 CC ); el Ministerio Fiscal, al folio 347 de las actuaciones emite informe en el que pide la confirmación de la sentencia de instancia, es decir de una guarda y custodia a favor de la madre en exclusiva; y ya sabemos que dicho Ministerio siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta sede de familia está, además especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii ( art. 92.8 CC ); no existe en autos informe o dictamen de especialistas debidamente cualificados JURISPRUDENCIA 7 relativo a la idoneidad de este tipo de custodia ( art. 92.9 CC ); y, finalmente, el órgano judicial a quo en virtud del privilegiado principio de inmediación, no ha considerado la custodia compartida como la única forma en que se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92.8 in fine CC ). Se insiste, con independencia de que la madre se lleva encargando en exclusiva del cuidado de su hija desde hace tiempo y lo debe estar haciendo bien, pues pedir una custodia compartida es reconocer que la madre lo esté haciendo bien». SEGUNDO.- D. Luis Pedro interpone contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación en su modalidad de interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC . Aduce que los argumentos que determinan la razón decisoria de la sentencia se oponen a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, se oponen a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 , que dispuso que la medida normal y generalizada en las relaciones paterno filiales es la custodia compartida para que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener la relación con su padre. También a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 que, en el mismo sentido que la anterior, añadió que no han de existir preferencias sobre la elección en favor de uno u otro padre (cónyuge en términos de la sentencia). Ambas, añade el escrito, haciéndose eco a la vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre , que declaró nula la vinculación del Juzgado con el informe del Ministerio Fiscal. En el desarrollo del recurso se exponen de manera genérica los argumentos a favor de la custodia compartida frente al modelo tradicional de atribución de la custodia a la madre, se citan indiscriminadamente la jurisprudencia de la sala, sentencias de Juzgados y Audiencias, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 , textos prelegislativos, la Carta Europea de los Derechos del Niño y regulaciones autonómicas sobre la materia. Se citan algunos preceptos en los que según el recurrente encontraría justificación la custodia compartida, como el art. 158.3 CC y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica del menor. En un momento de la exposición se advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia, un requisito de la guardia y custodia compartida es el beneficio del menor que, se añade, «ha de ser preferentemente tutelado tal y como viene contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, adoptado por la Asamblea General de la ONU, en el art. 39 CE y en los arts. 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 y 170 CC ». Se apunta que, en el caso, el recurrente reúne todos los requisitos para ser merecedor de la custodia compartida y que no existe ninguna razón que pueda contrariar la regla general de la custodia compartida. Alega que los argumentos de las sentencias de instancia son escasos, pues se limitan a declarar que procede mantener la situación previa al procedimiento judicial. Frente a ello argumenta que, superado el primer año de lactancia, en el que sería lógico que la madre asumiera la custodia, el padre la reclamó inmediatamente, por lo que el dato biológico inicial no puede privarle ahora de la custodia, máxime cuando, como reconoce la propia sentencia, las relaciones con la hija son estrechas y buenas. La demandada recurrida presenta escrito de oposición a la admisión del recurso por infracción del art. 481.2.1 .º y 2.º (sic) LEC , de las exigencias del acuerdo no jurisdiccional de la sala de 30 de diciembre de 2011 y del art. 483.2.3.º LEC . Aduce que no concurre interés casacional, que las sentencias de la sala aportadas son insuficientes, pues existen otras que resuelven en el mismo sentido que la recurrida (cita la de 30 de diciembre de 2015 y la de 27 de abril de 2012 ). De manera subsidiaria, y acumulando una serie de argumentos de forma poco estructurada, se opone a la estimación del recurso alegando: i) que la sentencia recurrida interpreta el art. 92 CC con arreglo a la doctrina de la sala; ii) que el Ministerio Fiscal abogó por la confirmación de la sentencia de primera instancia; iii) que se pretende convertir la casación en una tercera instancia, sin respetar la valoración de la prueba; iv) que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta los criterios de la sala recogidos en la sentencia 257/2013, de 29 de abril , para valorar que no es de interés de la menor la custodia compartida. Se exponen otros razonamientos de diferente y variada naturaleza: frente al argumento del recurso de que, superada la fase de lactancia, ya no procede la custodia exclusiva de la madre, alega que la valoración de las circunstancias que van cambiando y los hechos deben ser valorados en la instancia, no en casación; se añade que la custodia compartida debe acordarse en interés del menor y no como un premio a los progenitores, por lo que es irrelevante la capacidad y buena voluntad del recurrente para ejercer la guarda; que la custodia compartida se solicita en el caso al año de romperse la convivencia, lo que tuvo lugar al año del nacimiento de la menor; que no existen buenas relaciones entre los padres que permitan actitudes positivas que beneficien a la menor, lo que se considera premisa para la custodia compartida; que tampoco han podido concretarse las circunstancias laborales y personales de uno y otro progenitor, incluso su lugar de residencia actual para ejercer esa custodia y que todas estas circunstancias deben ser valoradas por el Juzgado de Primera Instancia. JURISPRUDENCIA 8 El Ministerio Fiscal, que en la instancia se opuso a la custodia compartida por entender que convenía que la menor no viera alterado de modo brusco su entorno, presenta en este trámite un informe por el que interesa la estimación del recurso de casación porque considera que la sentencia recurrida entra en confrontación con la doctrina de esta sala. Cita las sentencias de 9 de mayo de 2005 , de 10 de diciembre de 2012 , de 12 de abril de 2016 , de 29 de marzo de 2016 y cita, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2012 -asuntos acumulados C-356/11 y 357/11, sobre reagrupación familiar-. Argumenta para llegar a esta conclusión que la valoración del interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado en la solución aplicada por la resolución impugnada porque, a pesar de no existir informe psicosocial acerca de la idoneidad del sistema de guarda y custodia compartida, al no haber sido solicitada tal prueba pericial por el hoy recurrente, esto no significa que tal carencia probatoria determine per se , la inaplicación de este sistema de custodia en la medida que el Juzgador a quo debe valorar el conjunto de las pruebas aportadas. Considera, en particular, que la sentencia no valora otros parámetros que aparecen como hechos probados, en concreto: «que existen estrechos vínculos entre padre e hija», que el recurrente «es un buen padre y que la niña le tiene mucho cariño», imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, conforme a la doctrina de esta sala contenida en las referidas sentencias, que establecen que este régimen de custodia habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Añade que en este supuesto no se describen, como hechos probados, la existencia de una conflictividad que impida el establecimiento de tal régimen de custodia compartida y, por el contrario, queda acreditado, la actitud del padre favorable al cuidado y atención de la menor y el cariño existente entre ellos, reconocido por la madre, de lo que se deduce que pueda existir una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de tal sistema de custodia, en beneficio de la menor. TERCERO.- Procede la desestimación del recurso. 1.- El escrito de interposición del recurso presenta una estructura mejorable, pues no cita de manera expresa cuál es la norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso que se entiende ha infringido la sentencia recurrida, cuando ese es el único motivo en que legalmente puede fundarse el recurso de casación, conforme al art. 477.1 LEC . El recurrente, en el desarrollo del escrito de interposición, al explicar las razones por las que entiende que concurre interés casacional, menciona diversos textos en los que se proclama o de los que resulta el principio del interés del menor ( art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ; art. 39 de la Constitución ; art. 3 de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990). Cita también otros preceptos que, sin ser aplicables al caso, considera que justifican la solicitud de custodia compartida (en particular, invoca el art. 158.3.º CC , que se refiere a las medidas para evitar la sustracción de menores) o que, según expresa el escrito, tratan de tutelar el beneficio del menor ( arts. 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 y 170 CC ). En definitiva, el recurso acumula de forma dispersa la cita de preceptos de los que resultaría la evidencia de la consagración del principio de protección del menor en nuestro ordenamiento pero no llega a identificar qué norma concreta y por qué se ha infringido al denegar al recurrente la custodia compartida. En este momento procesal, esta falta de técnica casacional sería causa suficiente de inadmisión ( sentencias 913/2011, de 22 de diciembre , 22/2016, de 3 de febrero y 48/2017, de 26 enero ). 2.- Pero es que, además, centrado el debate jurídico en el principio del interés del menor, la sentencia recurrida no es contraria a la interpretación que de tal principio ha realizado esta sala en el ámbito de la custodia compartida. Ciertamente que, a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , se ha reiterado que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre ). JURISPRUDENCIA 9 En el recurso de casación solo puede valorarse si el tribunal de instancia ha aplicado el principio de protección del interés del menor motivando, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se adopte o no el sistema de guarda, sin que para la determinación del régimen de custodia el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia ( sentencias 261/2012, de 27 abril , 750/2015, de 30 de diciembre , 166/2016, de 17 de marzo , 166/2016, de 17 de marzo ). En el presente supuesto, la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, valora que el interés superior de la menor queda protegido si continúa bajo la custodia de la madre. Atiende para ello a las circunstancias del caso (la estabilidad que deriva de mantener la situación existente desde el nacimiento, el apoyo de la abuela materna, la falta de pernoctas del padre con la menor, la alusión a futuros planes de trasladarse cerca del domicilio y escuela de la menor), recogidas en el informe del Ministerio Fiscal y cuyo criterio comparte la Audiencia. La sentencia recurrida valora igualmente para desestimar el recurso y mantener la custodia de la madre que no existe informe o dictamen de especialistas relativo a la idoneidad de la custodia compartida. El criterio de la sentencia recurrida, por lo demás, es coherente con la doctrina de esta sala mantenida en las sentencias 638/2016, de 26 de octubre y 722/2016, de 5 de diciembre , que consideran que, para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores). En el caso, ante la falta de datos y de valoración de la prueba sobre las ventajas que para la niña tendría el cambio de su situación actual, no puede considerarse criterio suficiente para adoptar la custodia compartida la buena relación entre el padre y la niña. Por tanto, no es contraria a la doctrina de la sala la sentencia que valora el interés de la menor a la hora de denegar la custodia compartida, por mucho que el criterio de la sentencia no coincida con el particular y subjetivo del recurrente ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ). CUARTO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC . Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) de 28 de enero de 2016, dictada en Rollo de Apelación 823/2015 , dimanante del juicio verbal de medidas paterno filiales 1176/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

FUENTE CENDOJ DEL CGPJ

STS 296/17 nivel de conflicto debe ser superior al de un divorcio para denegar la custodia compartida

Roj: STS 1792/2017
ECLI: ES:TS:2017:1792
Id Cendoj: 28079110012017100272
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid Sección: 1
Fecha: 12/05/2017
Nº de Recurso: 103/2016
Nº de Resolución: 296/2017
Procedimiento: Casación
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Ascension , representada por el procurador D. Marco Labajo González bajo la dirección letrada de D. Juan David García Pazos, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación núm. 242/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 233/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D. Sixto , representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª del Carmen Morales González. Es parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia. 1.- D.ª Ascension , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Sixto en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: «A) Declare la disolución del matrimonio decretando el divorcio del matrimonio contraído por doña Ascension y con don Sixto . »B) Declare los efectos contenidos en el hecho sexto de esta demanda. »C) Y una vez sea firme la sentencia, se libre mandamiento dirigido al Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, para la inscripción de la misma. »D) Condenar en costas al demandado, si con temeridad o mala fe se opusiere a lo que se pide». 2.- La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria y fue registrada con el núm. 233/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada. 3.- D. Sixto , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba: «Se dicte, en definitiva sentencia por la que acuerde haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Ascension y don Sixto , y como efectos derivados, acordarse lo siguiente: » 1.º- Patria Potestad.- Acodar que las hijas menores de ambos progenitores, Rafaela , Alejandra y Estela queden bajo la patria potestad compartida de ambos, debiendo tomar de común acuerdo toda decisión importante que afecte a éstas y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil . 
A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad: cambios de domicilio de las menores fuera de la residencia habitual y trasladarse al extranjero salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, así como tratamientos médicos psicológicos o similares y la realización de actos religiosos y el modo de llevarlos a cabo. » 2.º- Guarda y Custodia.- Acordar que las hijas menores de ambos progenitores, Rafaela , Alejandra y Estela , queden bajo la guarda y custodia compartida de ambos padres, doña Ascension y don Sixto , mediante el siguiente sistema: »Semanal: Recoger a las menores en el Centro Escolar los lunes y entregarlas en respectivo centro escolar el siguiente lunes donde será recogido por el otro progenitor de forma alternativa. O en su caso, el que se señoría junto al Ministerio Fiscal previo Informe consideren más adecuado a la situación. »Para el supuesto caso que el lunes sea festivo, el progenitor que le corresponda fin de semana verá ampliado éste hasta el martes. »Período semanal: Los Martes y Jueves, desde la salida de la guardería o colegio, donde las recogerá hasta las 20:00 horas, reintegrando a las menores en el domicilio del otro progenitor. »Período vacacional: En cuanto al régimen de vacaciones, se establece el siguiente: »Navidad: Se dividirá en dos períodos. El primero comprendido desde el día de finalización de las clases a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y el segundo, desde ese mismo día y hora hasta el reinicio de las clases a la entrada del colegio. Los años en donde el mes de diciembre corresponde con año par, será el padre quien escoja período, mientras que si corresponde con año impar, será la madre. »Semana Santa: Se dividirá en dos períodos. El primero desde el día de finalización de las clases hasta el miércoles Santo a las 20:00 horas; y el segundo, desde ese mismo día y hora hasta el reinicio de las clases a la entrada del colegio. Los años correspondientes con año par, será el padre quien escoja periodo, mientras que si corresponde con año impar, lo hará la madre. »Verano: Se dividirá en dos períodos. El mes de julio y el mes de agosto, Los períodos comprenden desde el día 1 del mes correspondiente a las 10:00 horas hasta el día 1 del siguiente mes a las 10:00 horas. Los años correspondientes con año par, será el padre quien escoja período, mientras que si corresponde con año impar, lo hará la madre. »Tras este período, se reiniciará el sistema semanal. »Los progenitores deberán comunicar con un mes de antelación el período vacacional a pasar con sus hijas, de no ser así estará obligado a estar con las menores el primera período. »En fechas especiales como el día 6 de enero y cumpleaños de cada una de las menores, el progenitor que no le corresponda estar con ellas conforme al régimen expuesto, podrá disfrutar de ésta, durante cuatro horas por la tarde desde las 16 horas a las 20 horas. » 3º.- Pensión de Alimentos.- En consecuencia al establecimiento de una guarda y custodia compartida y contando ambos progenitores con recursos suficientes, ambos asumirán los gastos ordinarios que ocasionen sus hijas cuando se encuentren en su compañía y a mitad aquellos ordinarios que se ocasionen de forma extraordinaria. » 4.º- Gastos Extraordinarios.- Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios generados por las hijas comunes, entendiéndose como tales los no periódicos y no previsibles, entre los que se incluirán siempre los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social. » 5.º- Costas Judiciales.- Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . »Subsidiariamente y para el exclusivo supuesto que la petición de una guarda y custodia compartida sea desfavorable, se solicita: »Domicilio Conyugal o Familiar.- sito en la CARRETERA000 número NUM000 sea adjudicado al progenitor custodio. »Guarda y Custodia.- Acordar que las hijas menores de ambos progenitores, Rafaela Alejandra y Estela , queden bajo la guarda y custodia EXC LUSIVA del padre don Sixto , medida que sería adoptada previo informe favorable emitido por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado. »Régimen de Visitas.- Como consecuencia a la guarda y custodia en exclusiva, se acordará un régimen de visitas para la progenitora no custodia que S.Sª con informe del M.F., valore por conveniente, en donde se incluirán siempre fines de semana alternos de Viernes a Lunes, más días intersemanales con pernocta, compartiendo al 50% los periodos vacacionales como consta en el apartado 2. º- del petitum principal del presente escrito. »Pensión de alimentos.- En el caso de una custodia exclusiva la pensión de alimentos dado los gastos de las menores debe estimarse en 300,00 euros mensuales. Que serán abonadas en los cinco primeros días del mes por el progenitor no custodio. »Resto de medidas.- Que se establezcan el resto de medidas suplicadas en el petitum principal del presente escrito». 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dña. Ascension y D. Sixto , el día 07 de mayo de 2005, en Santa Brígida. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes. »Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan las siguientes: »Primera: La patria potestad sobre las menores continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . »A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo. »Segunda: La guarda y custodia sobre los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores que se desarrollará por períodos semanales computados desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente al inicio de la jornada escolar. Los progenitores podrán adoptar decisiones respecto a las mismas sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida diaria de las menores puedan producirse. »Tercera: El progenitor que no tenga a las menores esa semana en su compañía tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con sus hijas en la forma que acuerde con el otro progenitor, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de las menores. Subsidiariamente, y a fin de asegurar el derecho irrenunciable de las menores a comunicarse con dicho progenitor se establece el siguiente régimen de visitas. »a) Semana: Los lunes y miércoles desde las 16:00 hasta las 18:00 horas. »b) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos, el primero va desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, donde se recogerá a las menores hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo que va desde este día y hora hasta el día de reanudación del curso escolar, reintegrando a las menores en el centro escolar. En los años pares elegirá periodo el padre y en los años impares lo elegirá la madre. Dicha elección se deberá comunicar al otro progenitor, por quien le corresponda, con al menos dos meses de antelación al inicio de las vacaciones escolares, y en caso de incumplimiento, se entenderá que renuncia a la elección correspondiendo la misma al otro progenitor, que no perderá su turno respecto al siguiente año. »El progenitor al que no le corresponda tener a las menores podrá estar con ellas los días 25 de diciembre y 6 de enero desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. »c) Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos periodos; el primero va desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, donde se recogerá a las menores, hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, y el segundo desde este día y hora hasta el día de reanudación del curso escolar, reintegrando a las menores en el centro escolar. En los años pares elegirá periodo el padre y en los años impares lo elegirá la madre. Dicha elección se deberá comunicar al otro progenitor, por quien corresponda, con al menos dos meses de antelación al inicio de las vacaciones escolares, y, en caso de incumplimiento, se entenderá que renuncia a la elección correspondiendo la misma al otro progenitor, que no perderá su turno respecto al siguiente año. »d) Vacaciones de Verano: se dividen en dos periodos, »- El primer periodo abarca los siguientes días: del día 01 (a las 10:00 horas) hasta el día 16 de julio (a las 10:00 horas); y del día 31 de julio (a las 19:00 horas) hasta el día 16 de agosto (a las 10:00 horas). »- El segundo periodo abarca los siguientes días: desde el día 16 de julio (a las 10:00 horas) hasta el día 31 de julio (19:00 horas), y desde el día 16 de agosto (a las 10:00 horas) hasta el día 31 de agosto (a las 19:00 horas). »En los años pares elegirá periodo el padre y en los años impares lo elegirá la madre. Dicha elección se deberá comunicar al otro progenitor, por quien corresponda, con al menos dos meses de antelación al inicio de las vacaciones escolares, y, en caso de incumplimiento, se entenderá que renuncia a la elección correspondiendo la misma al otro progenitor, que no perderá su turno respecto al siguiente año. »e) Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de custodia compartida semanal y los días de visitas semanal, reiniciándose una vez agotado el concreto periodo de vacaciones, por parte del progenitor al que le corresponda esa semana (o parte de la misma) por haber estado las hijas con el otro progenitor la semana anterior al inicio del periodo de vacaciones. »f) Días especiales: El progenitor al que no le corresponda tener a las menores en su compañía al día de cumpleaños de las mismas podrá estar con ellas desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. »El día del cumpleaños de los progenitores o Día del Padre/Madre, el progenitor al que se refiera el día de la celebración, si no le corresponde tener a las menores en su compañía, podrá estar con ellas desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. »g) En cuanto a la entrega y recogida de las menores, en defecto de colegio (respecto al periodo de custodia compartida semanal) y respecto a los penados vacacionales, el progenitor que finalice la custodia semanal deberá llevar a las menores al domicilio del otro progenitor para que éste comience con sus días de custodia o comience el primer periodo vacacional. Por lo que se refiere al segundo periodo vacacional, será el que disfrutó el primer periodo el que lleve a las menores al domicilio del progenitor al que corresponda el segundo periodo vacacional. Finalizado el segundo periodo de vacaciones, si no le corresponde la custodia semanal de forma inmediata, deberá llevar a las menores al domicilio del otro progenitor para que se reinicie la custodia semanal. Respecto al día de visitas semanal, el progenitor al que corresponda las recogerá en el colegio y, si no hubiera, en el domicilio del progenitor custodio, y las entregará en este último. Ello sin perjuicio de lo que acuerden las partes. »En caso de enfermedad de las menores, deberá ponerse en conocimiento inmediato del otro progenitor, quien podrá visitarlas allí donde se encuentren. »Así mismo los progenitores podrán comunicarse telefónicamente con las menores en horario adecuado a la edad de las mismas. »Y, todo ello, sin perjuicio de lo que libremente acuerden las partes y no sea perjudicial para las menores, ni perjudique sus actividades escolares o extraescolares. »Cuarta: Respecto a la contribución de los alimentos de las hijas comunes: »a) Cada progenitor contribuirá directamente a los alimentos, en sentido amplio, de las hijas durante el tiempo que estén bajo su guarda y custodia. »b) Los gastos escolares de las menores tales como los de inicio del curso escolar (matrícula, libros, uniformes, y material escolar exigidos por el centro escolar), AMPA, transporte, mensualidades del colegio, actividades extraescolares deportivas o formativas, viajes escolares, estudios superiores, estancias en el extranjero o cualesquiera otro común de análoga naturaleza se sufragarán en un 50% por el padre y en un 50% por la madre, siempre que medie previa consulta al otro progenitor sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. »c) La cuota de comedor escolar de las menores será abonada por el padre. »d) Los gastos extraordinarios de las hijas comunes se sufragarán en un 50% por el padre y en un 50% por la madre, entendiéndose por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto autorización judicial. 
5 »Quinta: El uso de la vivienda familiar, situada en la CARRETERA000 n° NUM000 de DIRECCION000 , se atribuye a la esposa y a las hijas cuando se encuentren en su compañía. »Sexta: La disolución del régimen económico matrimonial. No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales». SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia. 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ascension . 2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 242/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , cuyo fallo dispone: «Desestimar recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Ascension por el procurador Sr. Villalobos Vega y asistida por el letrado Sr. García Pazos frente a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria , la que se confirma en todos sus extremos, con la imposición de las costas a la parte apelante». TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- D.ª Ascension , interpuso recurso de casación. El motivo del recurso de casación fue: «Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 92.5 y 8 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida inobserva estos preceptos y la interpretación jurisprudencial de los mismos». 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 233/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de las Palmas de Gran Canaria». 3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos. 4.- Por providencia de 6 de marzo de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de abril de 2017, en que ha tenido lugar. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Resumen de Antecedente Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 1.- Doña Ascension formuló demanda de divorcio contra don Sixto y postulo, como medida consecuencia de la disolución del matrimonio, la guarda y custodia de las tres hijas menores (la mayor tendrá al día de hoy 11 años de edad), con un régimen de visitas del padre. Se fundó la petición en la mejor situación de la madre para atender a las hijas, dada la profesión de juez del padre, con un horario de trabajo más complejo. El auto de medidas cautelares de fecha 19 de marzo de 2013 acordó la custodia compartida de las menores. 2.- La sentencia de primera instancia declaró la disolución por divorcio del matrimonio de las partes y acordó que la guarda y custodia de las menores se ejerciese de forma compartida por ambos progenitores. Basó su decisión en el informe psicosocial y manifestaciones de quienes lo emitieron, vertidas en el acto de la vista. De tal informe se desprende que el sistema de guarda y custodia compartida es el que mejor se adecua al superior interés de las menores, no constando que la presente situación familiar esté perjudicando a las mismas en su desarrollo integral. 
Tiene en cuenta el informe las necesidades de las menores, atendiendo a su corta edad, el vínculo afectivo estable con ambos progenitores y su necesidad de contacto frecuente con ellos, así como la adaptación a la custodia compartida constatada en la presente evaluación. 3.- La parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación, y correspondió conocer de él a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015 por la que desestimó el citado recurso. 4.- En lo ahora relevantes contiene la siguiente motivación: (i) La custodia compartida tiene como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto ( STS 30 de octubre de 2014 ); (ii) Sin embargo no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales ( STS 15 de febrero de 2015 ); (iii) Es cierto que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas pero, no obstante, aconseja el mantenimiento de la guarda compartida, que se sigue como régimen desde que se acordó en el auto de medidas provisionales; (iv) Por ello ha de confirmarse la valoración que hace la sentencia de primera instancia del informe psicosocial; (v) Las relaciones entre los padres no son buenas, pero no constan incidencias relevantes relacionadas con las menores. Esto justifica que no se ponga el acento en esas relaciones sino en el beneficio que supone el régimen de custodia compartida para las menores en atención a las buenas relaciones que estas tienen con sus progenitores y sus respectivas parejas, en condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación; (vi) Las únicas incidencias objetivadas en el procedimiento han sido propiciadas por la parte actora: Una denuncia por unos malos tratos frente a quien fuera su marido, que resultó sobreseída por resolución judicial firme. Una diferencia relativa al comedor escolar, por alegar que las niñas no acuden a dicho comedor mientras se encuentran en compañía del padre. 5.- La parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.ª LEC , articulando un sólo motivo. 

Motivo Único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala en materia de custodia compartida, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 585/2015, de 21 de octubre y 43 42/2014, de 30 de octubre . En el desarrollo del motivo alega que la sentencia recurrida acuerda mantener el régimen de custodia compartida a pesar de declarar que, según el informe psicosocial, las malas relaciones entre los padres afectan a las menores. 6.- La Sala dicto auto el 16 de noviembre de 2016 en el que acordó admitir el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida formuló oposición al recurso. 7.- El Ministerio Fiscal se opuso también el recurso por no contradecir la sentencia recurrida la doctrina de esta sala. Las desavenencias entre los progenitores sobre puntos concretos de la organización de la vida cotidiana de las menores, como es el tema del comedor escolar, no tienen trascendencia suficiente para impedir este régimen de custodia frente al claro beneficio que supone para ellas compartir la vida con su padre y su madre. SEGUNDO.- Consideraciones relevantes sobre la guarda y custodia compartida. 1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio). 2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ). 3.- En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014 , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio . TERCERO.- Decisión de la Sala 1.- En principio podría decidirse, desde una estricta técnica casacional, desestimar el recurso por inadmisión, pues cuando se debate la guarda y custodia compartida ( STS 30 diciembre 2015, Rc. 415/2015 ) : «La doctrina de la sala .... es reiterada en el sentido que en estos recursos sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 de septiembre , 623/2009, de 8 de octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo , 579/2011, de 22 de julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. La sentencia recurrida, en sintonía con la doctrina de esta sala, ha tenido en cuenta la bondad del sistema y ha valorado el interés de las menores a partir, en esencia, del informe psicosocial que obra en autos y manifestaciones de sus autores vertidas en el acto de la vista. Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009 ; 9-9-2015, Rc. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero ). Así ha obrado el tribunal de apelación, pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar si sufría el interés superior de las menores en el caso de que se decidiese la guarda y custodia compartida. Razona que no existe tal peligro y, de ahí, que hagamos esta consideración inicial. 2.- No obstante, y si se entra en valoraciones jurídicas relativas al tema debatido, se ha de reafirmar la Sala en la desestimación del recurso: (i) El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para las menores por tener estas buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema. (ii) La objeción, que es el motivo del recurso, consiste en que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas. (iii) Que así sea no puede extrañar, pues los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares. (iv) La sentencia recurrida lo que reconoce es la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, a pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores. No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para las menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida, que ya se sigue aunque sea provisional. La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme. Las diferencias sobre si las menores deben acudir o no al comedor escolar cuando se encuentran bajo la custodia del padre, no pasan de ser una divergencia razonable ( sentencia 96/2015, de 16 de febrero ), pero sin entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto. JURISPRUDENCIA 8 CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la recurrente las costas del recurso. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ascension contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria . 2.- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.- Imponer a la recurrente las costas del recurso. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

viernes, 2 de junio de 2017

Modelo para cambio de orientación sexual, sexo y nombre

Modelo para cambio de sexo y nombre


SR. ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE _________
D. ________ ________ _________, nacido/a en__________, el día __ de _______ de ____, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en calle _________________________________, de la localidad de __________ (código postal _______), en la provincia de___________, con teléfono de contacto ____________ y, con DNI ____________,
EXPONE:
Que por medio del presente escrito promueve expediente gubernativo para que se proceda a la rectificación de la mención registral del sexo en la inscripción de su nacimiento, el cambio de su nombre propio y el traslado total del folio registral con cancelación del actual asiento y apertura de uno nuevo en el que consten los datos que por consecuencia de este expediente resulten rectificados y modificados. Basa el expediente en los siguientes:
HECHOS
A.- Que le ha sido diagnosticada disforia de género ………………
B.- ……………….
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
2. Ley del Registro Civil, artículos 20 y 54 y Reglamento del Registro Civil, artículo 21 y 307.
RELACIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS
- Certificado de empadronamiento para determinar el registro civil en el que hay que presentarse
- Certificación literal de la inscripción de nacimiento
- DNI original y fotocopia.
- Informe del médico o psicólogo clínico de "disforia de genero" en el que consta la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la identidad de género sentida o sexo psicosocial y la estabilidad y persistencia de la disonancia, así como la ausencia de trastornos de personalidad que hayan podido influir de manera determinante en la existencia de dicha disonancia. ( Original y fotocopia )
- Informe del médico que ha dirigido el tratamiento, acreditativo de que ha sido tratado médicamente durante _______ (al menos dos años)___ para acomodar las características físicas al sexo reclamado. ___. O, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado. (Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia___). ( Original y fotocopia )
En virtud de lo expuesto,
SOLICITA:
Que se tenga por incoado expediente gubernativo y, previos los trámites, oportunos, se dicte resolución acordando:
1º. La rectificación en la inscripción de nacimiento de la mención relativa al sexo del que suscribe haciendo constar el de “__________” por el de “__________”
2º. El cambio de nombre de “___________” por el de “___________”
3º. El traslado total del folio registral con cancelación del actual asiento y apertura de uno nuevo en el que se hagan constar el nuevo nombre y sexo acordados.
______a___de___2013.

STS 157/17 no es necesario el informe psicosocial y si la exploración del menor

Roj: STS 851/2017 - ECLI: ES:TS:2017:851
Id Cendoj: 28079110012017100152
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/03/2017
N° de Recurso: 1874/2016
N° de Resolución: 157/2017
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio de divorcio n.° 154/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de familia de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Nazario , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Soto Fernández. No ha comparecido la parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.°- La procuradora doña Susana Sánchez Hidalgo, en nombre y representación de don Nazario , interpuso demanda de disolución matrimonial por divorcio, contra doña Joaquina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:
«1.°.- Estimando la presente demanda, se decrete el DIVORCIO del matrimonio contraído entre mi mandante y su esposa con los efectos, inherentes a dicho pronunciamiento.
»2.°.- Se acuerden como definitivas las siguientes MEDIDAS:
»2.1.- Revocación de poderes consentimientos que entre cónyuges pudieran existir, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio la potestad doméstica.
»2.2.- Atribución a mi representado de la guardia y custodia de la hija del matrimonio, Victoria , con la que convivirá bajo su directa protección y cuidado, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
»2.3.- Respecto al régimen de visitas, atendiendo a la edad de la menor, quien cuenta con 14 años y suficiente capacidad para decidir, entendemos que debe dejarse a criterio de la misma como debe desarrollarse el régimen de visitas con su madre-demandada.
»2.4.- Obligación de la Sra. Joaquina de entregar a mi representado la cantidad de cuatrocientos (400,-) euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija del matrimonio, que tendrá que ser abonada por adelantado, antes del día cinco de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe mi representado.
»Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC para la provincia de Bizkaia que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización se realizará en enero de 2016 y así sucesivamente los años venideros.
» Así mismo, la Sra. Joaquina deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor como los propios de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos y demás de carácter médico, no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o refuerzo escolar que precise la menor, así comoos gastos de origen lúdico tales como excursiones, campamentos.
»3º. - Se expidan los correspondientes mandamientos para la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil en donde se encuentra inscrito el matrimonio.
»4°.- Se solicita la imposición de costas a la parte demandada si se opusiere temerariamente al divorcio».
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña Veronica Vázquez Fontao, en nombre y representación de doña Joaquina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio de don Nazario y doña Joaquina celebrado el dia 27 de febrero de 1999, aprobando las medidas que en el futuro regularán los efectos del divorcio indicadas en el hecho séptimo de esta contestación a la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante si se opusiera de forma temeraria esta pretensión».
En el hecho séptimo de la demanda interesa que se adopten las siguientes medidas: «1º La extinción del matrimonio, con revocación de poderes y consentimientos entre ambas partes.
»2.- La patria potestad será compartida, ejercida igualitariamente por el padre y la madre, por lo que expresamente acuerdan que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a la hija menor, serán consultadas y decididas por ambos progenitores. En este sentido se fijan como de inexcusable consenso entre ambas partes las medidas que conciernan a Victoria referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, viajes o salidas fuera de Bizkaia, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc.
»En virtud del derecho-deber que tienen los progenitores de velar por la hija menor de edad, cuando se encuentren bajo la custodia de uno u otro progenitor, deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad, favoreciendo y facilitando el contacto. Igualmente, ambos progenitores tendrán derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del centro de estudios donde está escolarizada en la actualidad.
»3.- La hija menor de edad quedará sometida a la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, en régimen de permanencia BISEMANAL, que se llevará a cabo de la siguiente manera:
»Cada dos viernes, a la salida del colegio, acudirá a la casa de un progenitor, donde permanecerá dos semanas, trasladándose dos viernes más tarde donde el otro progenitor.
»Los miércoles y viernes a la salida del colegio podrá visitar al progenitor con el que no coincida la pernocta.
»En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Navidad, se seguirá este sistema, con la única variación del periodo de guarda, que en vez de ser de dos semanas consecutivas para un progenitor, será de una semana y no habrá tampoco visitas intersemanaIes.
»Respecto al periodo veraniego, se dividirá en dos mitades; la primera, del viernes correspondiente a las vacaciones escolares hasta el 31 de julio, y el segundo, del 31 julio al viernes correspondiente al inicio del curso escolar. Para los años pares, la mitad corresponderá a la madre, y la segunda al padre. En los impares, al revés, primero al padre, y segundo a la madre. No habrá visitas intermedias.
»El progenitor que esté en compañía de la menor en cada momento pondrá los medios necesarios para facilitar al otro la comunicación telefónica con la niña, siempre que no se produzca a horas intempestivas. Asimismo, si el progenitor con el que esté la niña la traslada de vacaciones de un lugar conocido a uno desconocido lo comunicará al otro, facilitándole los nuevos datos del mismo.
»4.- Cada progenitor sostendrá los gastos de la menor mientras esté en su compañía alimentación, vestido, ocio...). Los gastos de escolarización, material escolar y gastos extraordinarios que se generen para la atención
de la hija (atención médica, extraescolares, etc, etc..) serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre previo consenso entre ambos».
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de familia de Bilbao, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
«Que debo declarar y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de Don Nazario , representado por la Procuradora Doña Susana Sánchez Hidalgo, y Doña Joaquina , representada por la Procuradora Doña Verónica Vázquez Fontao con los efectos inherentes a tal declaración y estableciendo como medidas reguladoras las siguientes:
»La patria potestad de la menor se atribuye y se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Cualquier decisión que afecte a la vida de la menor debe ser tomada de común
acuerdo entre los progenitores, si bien puede ejercerla uno sólo con el consentimiento expreso ó tácito del otro, con arreglo a los acuerdos a que hayan llegado previamente los padres. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancia o en situaciones de urgente necesidad ( art. 156 CC ).
»Concretando un poco más, cualquiera de los progenitores que tenga a la menor en su compañía pondrá en conocimiento del otro cualquier problema importante de salud que padecieren, debiendo solicitar la autorización expresa del otro progenitor para cualquier tipo de intervención quirúrgica, salvo en situaciones de urgente necesidad, comunicando inmediatamente al otro el lugar ó centro donde estuviera siendo atendido el menor. El centro escolar donde curse la menor sus estudios debe ser acordado por ambos progenitores y cualquier cambio de domicilio habitual debe ser comunicado al otro progenitor.
»La guarda y custodia de la menor Victoria le corresponde al padre Don Nazario , mientras esté con él, y residirá habitualmente con él, en la vivienda sita en B° DIRECCION000 n.º NUM000 de Castro Urdiales (Cantabria), siendo éste el domicilio legal de la menor.
»Se establece a cargo de Doña Joaquina en favor de su hija, la pensión de alimentos en 200 euros, por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto.
»Los gastos extraordinarios serán por mitad, entendiendo como tales los educativos y sanitarios no cubiertos por el sistema público. No se consideran gastos extraordinarios las matrículas escolares, libros o material escolar. El progenitor que aprecie la necesidad de llevar a cabo un gasto extraordinario debe comunicarlo previamente al otro para que preste su consentimiento, salvo en los casos de extraordinaria y urgente necesidad.
»Doña Joaquina podrá estar en compañía de su hija menor los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas. Los puentes escolares o fines de semana largos, viernes o lunes festivo, corresponderán al progenitor al que corresponda el fin de semana.
»Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero de ellos desde la salida del colegio del último día escolar hasta las 19:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde dicho momento hasta el último día del periodo vacacional. Corresponde en los años pares el primer período a la madre y el segundo al padre y a la inversa en los años impares.
»Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero de ellos comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 19:00 horas del Lunes de Pascua y el segundo período, desde dicho momento hasta el último día del periodo vacacional. Corresponde en los años pares el primer período a la madre y el segundo al padre y a la inversa en los años impares.
»El periodo vacacional de verano se distribuirá en dos períodos, comprendiendo el primero de ellos desde el último día escolar hasta el día 31 de julio a las 19:00 horas y el segundo período, desde dicho momento hasta el último día del periodo vacacional escolar. Corresponde el primer período a la madre y el segundo al padre.
»Comuníquese esta resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos. »No hay expresa imposición de costas».
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Joaquina . La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Joaquina , representada por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera instancia n° 5 de los de Bilbao , en los autos de Divorcio Contencioso n° 154/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de:
»1.- Acordar que la guarda y custodia de la menor Victoria sea compartida por periodos bisemanales entre D. Nazario y Doña Joaquina , realizándose el cambio de custodia los viernes alternos a la salida del centro escolar o en su caso a las 17 horas cuando no haya clases.
»2.- La menor Victoria estará con el progenitor con quien no pase la semana, desde la salida del colegio, o, en su caso, las 17 horas hasta las 21 horas del miércoles y del viernes que no tenga lugar el cambio de guarda.
»3.- Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo en los años pares el primer periodo a la madre y el segundo al padre y a la inversa en los años impares, quedando en suspenso el régimen de custodia establecido, que se reanudará una vez finalizado el periodo vacacional.
»4.- Los gastos ordinarios básicos de la menor serán de cuenta del progenitor con quien se halle en cada momento, acordándose además que ambos progenitores ingresen cada uno de ellos el importe de 100 euros mensuales, que se efectuará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria abierta a nombre del menor, actualizable anualmente conforme al IPC que fije el INE, en la que se domiciliarán los gastos fijos de la menor que sean posibles.
»5.- Los gastos extraordinarios será satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores. »Todo ello sin condena de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia»
»Devuélvase a doña Joaquina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución».
CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Nazario , con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC . Se alega infracción de las normas reguladoras de las sentencias en cuanto la sentencia de 633/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia infringe el artículo 218 de la LEC , en relación a los requisitos internos que debe cumplir una sentencia. Segundo.- Al amparo del art. 469.1. 2. 3 º y 4º LEC . Se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en concreto se alega que la desviación esencial en los términos de la controversia judicial determina la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ha declarado la doctrina constitucional. Se cita sentencia del T. Constitucional de 18 de octubre de 2004. Tercero.- Al amparo del art. 469.1 , 2. LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia infracción del art. 218.2. LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida. Cuarto.-Infracción del art. 475 LEC , por falta de audiencia al menor, pues resulta imperativo oír a los hijos que tuvieran suficiente juicio y en todo caso a los mayores de doce años, como es el caso de Victoria .
El recurso de casación basado en el siguiente Motivo. Único.- Infracción del art. 92 CC , al considerar que el Juez ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor, pues la menor nunca fue oída de manera que no puede alcanzarse la conclusión a la que ha llegado la Audiencia.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando los motivos de los recursos admitidos.
SÉXTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Nazario y doña Joaquina tienen una hija, Victoria , nacida el día NUM001 de 2000. Como consecuencia de la demanda de divorcio formulada por don Nazario , su esposa, doña Joaquina , interesó que la guarda y custodia de la hija común fuera compartida. La hija vivía con su padre desde el año 2007 por lo que en su demanda solicitó que se le atribuyera la guarda exclusiva de la misma, con visitas a favor de la madre.
Este régimen de custodia fue denegado en la sentencia del juzgado porque entendió que no existía motivo alguno para pensar que el padre no estuviera desempeñando de manera adecuada la guarda de la menor y «sin que se acredite que el cambio pretendido ahora por la madre, tras el largo periodo que la menor ha vivido con el padre con el consentimiento de la propia madre, le fuera a reputar algún beneficio a la menor». De manera que atribuye la guarda y custodia al padre.
La situación cambia con la sentencia de la Audiencia provincial. La Audiencia conoce y aplica la jurisprudencia de esta sala para, finalmente, justificar la medida de custodia compartida con arreglo a criterios anteriores del propio tribunal, señalando lo siguiente: «la relación de los menores con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para los menores.
»No puede ser obstáculo al establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, añade, «el hecho de que la menor de 15 años de edad,haya estado conviviendo con su padre durante los últimos años.
»Es fundamental que ambos progenitores hayan demostrado actitud y aptitud para prestar cuidados y una formación integral a la menor, además del apego que siente la menor Victoria por ambos, al tener buena vinculación emocional tanto con la madre como con el padre».
Esta custodia compartida «bisemanal, con visitas del otro progenitor de los miércoles y el viernes que no haya cambio de la guarda, desde la salida del centro escolar hasta las 21 hora, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano», se «reinstaura», dice la sentencia, viviendo el padre en Castro Urdiales y la madre en Bilbao, ciudad en la que cursa estudios la hija, «partiendo únicamente de la proposición de guarda y custodia compartida de la apelante Sra. Joaquina , sin que conste oposición alguna del apelado Sr. Nazario ».
SEGUNDO.- En el recurso de infracción procesal que se formula con carácter previo al de casación, se tacha a la sentencia de incongruente y de falta de motivación, instando su anulación porque no se ha practicado la exploración de la niña ni la pericial del equipo psicosocial judicial.
La respuesta a estos motivos es la siguiente:
1.0- El cumplimiento del requisito de la congruencia no se plantea de igual forma cuando se trata en relación con las pretensiones de la parte demandante o con la resistencia de la parte demandada y buena prueba de ello es que, ante la falta de contestación de la parte demandada -por tanto, con absoluta ausencia de oposición expresa- es posible la desestimación de la demanda por cuanto de la propia exposición de la parte demandante se puede desprender la improcedencia de la consecuencia jurídica solicitada, lo que no resultaría congruente si se siguiera la tesis mantenida en el recurso.
La incongruencia de la sentencia -sentencia 76/2014, de 27 de febrero - en relación con la resistencia de la parte demandada sólo puede producirse si el demandado ha opuesto excepciones materiales y existirá siempre que el juez aprecie una excepción no alegada, salvo que se trate de una excepción material que deba tenerse en cuenta de oficio -como ocurre en el caso de la caducidad- o resultara de las propias alegaciones de la demandante ( SSTS, 1.ª núm. 469/2001, de 17 mayo , y 365/2013, de 6 junio , entre otras).
2.0- En el presente caso lo que hace la sentencia es analizar el recurso de apelación haciendo total abstracción de los argumentos esgrimidos en la demanda y en la oposición al recurso, y resuelve como si hubiera habido un allanamiento, lo que no es cierto. En la primera, interesando se le atribuyera la custodia de la hija, con visitas a favor de la madre. En el segundo, solicitando la desestimación del recurso de apelación por no estar de acuerdo en la adopción de la custodia compartida, conforme había resuelto la sentencia del juzgado.
3.0- No existe falta de motivación pues, aun escueta, la sentencia exterioriza las razones que conducen al fallo, es decir justifica las razones por las que establece un régimen de guarda y custodia compartida y como tal es suficiente y adecuada para resolver la controversia, al margen de acierto o no en la adopción de la medida teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, lo que no es propio de este recurso sino del de casación.
4.0- Esta Sala no puede considerar un óbice para resolver el recurso, el hecho de que no se hubiese emitido informe psicosocial, pues siendo conveniente en estos casos, no se constituye en requisito imprescindible en el art. 92.6 y 9 del C. Civil .
5.0- En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece lo siguiente: «La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005 .
»Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de formamotivada».
6.º- Al día de hoy se desconoce la opinión de la menor, a la que no se ha dado la oportunidad de ser escuchada; opinión que es especialmente relevante en atención a las circunstancias apuntadas de convivencia exclusiva desde los siete años con su padre, y a la edad de la hija.
TERCERO.- En función de lo expuesto procede estimar el recursoextraordinario por infracción procesal y, sin entrar en el análisis y resolución del recurso de casación, anular la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de la hija, se oiga a esta de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo,cuidando de preservar su intimidad, resolviendo en su vista sin tener en cuenta el argumento de no haber existido oposición del recurrente a la solicitud de guarda y custodia compartida interesada por la madre.
CUARTO.- No procede imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia recurrida de 27 de noviembre de 2015 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia y, sin entrar en el análisis y resolución del recurso de casación, anular esta retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de la hija, se oiga a esta de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad, resolviendo en su vista sin tener en cuenta el argumento de no haber existido oposición del recurrente a la solicitud de guarda y custodia compartida interesada por la madre. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...