martes, 28 de julio de 2020

STS 447/2018 caso indulto de la Sra. Salmerón

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 447/2018
Fecha de sentencia: 20/03/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 4852/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4852/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 447/2018
Excmos. Sres.
D. José Manuel Sieira Míguez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Juan Suay Rincón
D. César Tolosa Tribiño
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 4852/2016, formulado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Avilegen y de D. Jose Luis , bajo la dirección letrada de D. José Luis Escañuela Romana, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de julio de 2016 (RD. 305/16) publicado en el BOE número 178, de 25 de julio de 2016, mediante el que se indulta a Dña. Gloria ; habiendo sido partes recurridas la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la expresada Dña. Gloria , representada por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño y defendida por D. José Estanislao López Gutiérrez; con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: La representación procesal de Avilegen y D. Jose Luis presentó, ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de julio de 2016 (RD. 305/16) publicado en el BOE número 178, de 25 de julio de 2016, mediante el que se indulta a Dña. Gloria .
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.
La recurrente presentó el correspondiente escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, solicitaba a la Sala, además del recibimiento a prueba del pleito, <<una sentencia estimatoria del recurso>>.
Consideraba la parte que existen, en síntesis, los siguientes <<motivos de recurso:
-Disconformidad a Derecho del acuerdo combatido, por haberse adoptado por un Gobierno en funciones.
-Disconformidad a Derecho del indulto impugnado, por el Gobierno en funciones un órgano -esto es un centro de competencias- para la conversión de los actos administrativos.
-Disconformidad a Derecho del acuerdo combatido al haberse adoptado por un Gobierno en funciones, no concurriendo razones de urgencia.
-Disconformidad a Derecho del acuerdo combatido por no particularizarse la fundamentación de la medida de gracia y acudir a conceptos vagos e indeterminados que no singularizan la base jurídica habilitante, tratándose de un gobierno en funciones.
-Disconformidad a Derecho del acuerdo combatido, por constar el informe negativo del Ministerio Fiscal y del órgano sentenciador (f. 172) Falta de motivación de especial intensidad.
-Disconformidad a Derecho por fundar el indulto en causas de equidad y justicia que solo pueden estar fundamentadas en el Informe del Tribunal sentenciador, careciendo el Organismo cuyo Acuerdo se combate de facultades para declarar la concurrencia de dichos motivos unilateralmente, puesto que los únicos motivos reglados según la Ley 50/97 no aparecen en el expediente tramitado por el mismo.
-Disconformidad a Derecho del acto recurrido por vulneración de los elementos reglados para el otorgamiento del indulto por no ser un acto en puridad discrecional. Fraude de ley en la concesión de la gracia por acudir el Gobierno a la vía del indulto parcial, cuando las reformas sucesivas del Código Penal ya no contemplan las escalas graduales sobre las penas que excluirían la legalidad de esta concesión de indulto.
-Vulneración del art. 25 de la Ley del indulto, al ser reincidente la penada.
-Disconformidad a Derecho por incumplimiento de los requisitos del art. 25 de la LI . No reparación del daño.
-Disconformidad a Derecho por interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción del art. 9.3 , 10.1 y 103.1 de la Constitución debiendo interpretarse la LI de 1870 desde la perspectiva de la Constitución de 1.978.>>
TERCERO : La Administración del Estado recurrida solicitaba, en su escrito contestación que <<se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo [...]>>; Además, se oponía al recibimiento a prueba solicitado por la recurrente.
Por su parte, el Ministerio Fiscal responde a todos los puntos alegados en la demanda para pedir <<se dicte sentencia por la que se acuerde [...] lo siguiente:
1.- La inadmisión por falta de legitimación y por lo que hace a la Asociación AVILEGEN.
2.- La desestimación en cuanto al demandante don Jose Luis .>>
CUARTO: Con fecha trece de marzo de dos mil diecisiete se dictó Auto acordando "no haber lugar al recibimiento prueba solicitado por la representación de la parte recurrente".
Concedido trámite de conclusiones, se formularon éstas, insistiendo en lo expresado en los escritos de demanda y contestaciones obrantes en el recurso; Tramitado, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el catorce de marzo de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Se interpone el presente recurso, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de julio de 2016 (RD. 305/16) publicado en el número 178, de 25 de julio de 2016, mediante el que se indulta a Dña. Gloria .
SEGUNDO: El Acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:
< el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, estimando que, atendiendo a las circunstancias de la condenada y de acuerdo a la información que obra en el citado expediente, concurren razones de justicia y equidad , a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2016,
Vengo en conmutar a doña Gloria la pena privativa de libertad impuesta por 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a condición de que abone las responsabilidades civiles en el plazo que determine el Tribunal sentenciador y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de dos años desde la publicación del real decreto>>.
TERCERO: Como antecedentes necesarios para resolver el presente recurso, ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° 1 de Dos Hermanas el 31 de julio de 2001 acordó la separación del matrimonio contraído por Jose Luis y Gloria . Otorgó a la madre la custodia de la hija menor, nacida el NUM000 de 2001 y estableció el derecho del padre a comunicar y visitar a su hija, en caso de desacuerdo, <>.
El Auto dictado el 30 de octubre de 2003 acordó que las visitas ínter semanales se llevaran a cabo en el punto de encuentro, estableciéndose que para las restantes visitas de fines de semanas y vacaciones, el punto de encuentro será el lugar de entrega y recogida de la niña.
El Auto dictado el 31 de julio de 2006 modificó el régimen de custodia y visitas y acordó requerir al Sr. Jose Luis para que presentara con suficiente antelación el calendario laboral al juzgado a fin de poder poner en conocimiento de la Sra. Gloria los días que debía llevar a la menor al punto de encuentro.
En el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2006 a abril de 2008, la Sra. Gloria , no obstante, los requerimientos personales y a través de su representación procesal para el cumplimiento del régimen de visitas, lo desatendió.
Con independencia de múltiples citaciones a través de su representación procesal, fue requerida personalmente al cumplimiento del régimen de visitas en la forma establecida en las resoluciones judiciales y bajo los apercibimientos oportunos hasta en cuatro ocasiones concretas: 19 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 4 de julio de 2007 y 14 de abril de 2008.
Igualmente resulta muy trascendente señalar que por Sentencia de 28 de marzo de 2008 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla se condenó a D. Jose Luis como autor de un delito de maltrato habitual y por Auto de 12 de marzo de 2009 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se acuerda no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Sr. Jose Luis contra la Sentencia citada.
CUARTO: La Sra. Gloria fue condenada por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla de fecha 25 de noviembre de 2010 , como autor de un delito de desobediencia, a la pena de 7 meses de prisión y la indemnización de 6.000,00 euros. La citada sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 10 de abril de 2013 , declarándose su firmeza por Auto del Juzgado de 7 de junio de 2013. Tras ser rechazada la solicitud de suspensión de condena por no ser delincuente primario, dado que le constaban condenas de 17 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla y de 2 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de la misma ciudad. Posteriormente, se dictó Auto de fecha 19 de enero de 2016, fijando fecha para ingreso en prisión el 5 de febrero de 2016.
Con fecha 12 de febrero de 2016, tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Andalucía solicitud de indulto, en la que se alegaba, que los hechos por los que fue condenada se habían producido hacía más de ocho años, que su actuación estuvo presidida por el ánimo de proteger a su hija y que, al tener trabajo fijo, el ingreso en prisión podría suponer su pérdida.
El informe del Ministerio Fiscal es contrario al indulto, en tanto no nos encontramos ante una delincuente primaria, haciendo constar que
<<2º.- En la Ejecutoria que se tramita como consecuencia de esta condena respecto de la que pide el indulto, a la penada le ha sido denegado el beneficio de la remisión condicional por no ser delincuente primaria, pues tiene en su haber las siguientes condenas por sendos delitos de desobediencia: Sentencias firmes de 02.10.08 (Ejecutoria 583/2008 del Juzgado de lo Penal 3 de Sevilla); de 11.03.09 (Ejecutoria 273/2009 del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla); y de 20.11.14 (Ejecutoria 522/2014 del Juzgado de lo Penal 15 de Sevilla). Todos estos antecedentes ponen de manifiesto el nulo respeto que a la condenada le merecen las resoluciones de los Jueces y su nulo propósito de cambiar de conducta.
3º.- No consta acreditado que la condenada haya abonado ni tan siquiera parcialmente la indemnización de 6.000,00 euros fijada en el Fallo de la Sentencia.
4º.- La Fiscalía de Sevilla con fecha de 03.03.15 informó desfavorablemente el indulto que la condenada solicitó respecto de la pena de prisión impuesta en la Ejecutoria 273/2009 del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla>>.
El informe del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla considera que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del indulto, poniendo de relieve que ya habían existido indultos anteriores por condenas sobre los mismos hechos.
QUINTO: El Gobierno concedió un primer indulto a Gloria mediante Real Decreto 1062/2012, de 6 de julio de 2012.
Dicho indulto se publicó en el B.O.E., número 178, de 26 de julio de 2012, siendo del siguiente tenor literal:
<
Vengo en conmutar a doña Gloria la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por otra de un año de multa que se satisfará en cuotas diarias de 6 euros, cuyo inicio y forma de cumplimiento serán determinados por el Tribunal sentenciador, y por 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de tres años desde la publicación del real decreto.>>
El Gobierno concedió un segundo indulto a Gloria mediante Real Decreto 48/2016, de 5 de febrero de 2016.
Dicho indulto se publicó en el B.O.E., número 33, de 8 de febrero de 2016 con el siguiente tenor literal <
Vengo en conmutar a doña Gloria la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a condición de que abone las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia en el plazo que determine el Tribunal sentenciador y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de tres años desde la publicación del real decreto>>.
SEXTO: Tanto los codemandados, como el Ministerio Fiscal, plantean la inadmisibilidad de la pretensión deducida por la demandante AVILEGEN, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el art. 19. 1. a) LRJCA , carece de interés legítimo en el presente litigio.
En un supuesto de hecho similar al presente, nuestra sentencia nº. 851/2017, de 16 de mayo , ya apreció la carencia de interés legítimo de tal Asociación, razonando que:
<> (AVILEGEN), para impugnar el acuerdo recurrido, cuestión planteada por la Abogacía del Estado, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal y defensa de la Sra. Gloria , en sus respectivos escritos de contestación, como causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 51.1.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
TERCERO.- El artículo 19 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , contempla en su apartado 1.b), como legitimados ente este orden jurisdiccional a <>, y en su apartado 1.i), añadido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se establece que <>.
Dicho precepto, al igual que todos aquellos que atribuyen la legitimación activa, deben ser interpretados con amplitud. Así lo dispone reiterada doctrina del Tribunal Constitucional fundamentada en que el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/2008 , de 10 de noviembre , 29/2010 , de 27 de abril , y 15/2012 , de 13 de febrero ).
Ya la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción señala, como uno de los ejes de la reforma que acomete como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución y de los principios que consagra, la introducción de <<[...] medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos a la defensa de las partes>>.
Pero es de advertir que una cosa es que las normas procesales de atribución de la legitimación activa deban ser interpretadas con un criterio amplio, y otra muy distinta que no pueda y deba ser denegada en aquellos supuestos de no concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido.
Tratándose de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal en el que el ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador, el derecho se satisface no solo cuando se obtiene una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo, sino también cuando, conforme expresa el Tribunal Constitucional, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecie en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, es respetuoso con el contenido esencial del derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 185/2009 , de 7 de septiembre , 63/2006 , de 27 de febrero , 321/1993 , de 8 de noviembre , y 60/1982 , de 11 de octubre ).
A la luz de la doctrina precedentemente citada, debemos examinar si concurren en la Asociación aquí recurrente los requisitos que el citado artículo 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional exige, concretamente, examinar si resulta afectada por la disposición impugnada o si legalmente está habilitada para la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos.
Al efecto, es obligado resaltar en primer lugar la absoluta pasividad de la Asociación recurrente, ya no solo a la hora de probar su legitimación sino también de alegarla, reveladora de un manifiesto desconocimiento de que la invocación y acreditación de la legitimación constituye una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso ( sentencias de 13 de julio de 2015 -recursos 2487/2013 y 1617/2015 - y 14 de septiembre de 2015 -recurso 2766/2015 -.
Si la Asociación recurrente nada absolutamente expuso en su escrito de demanda en orden a su legitimación ad causam , ni ninguna documentación aportó de la que al menos pudiera inferirse su interés legítimo en el proceso, en su escrito de conclusiones, una vez cuestionada su legitimación en los escritos de contestación de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal y de la representación de la Sra. Gloria , se limita a expresar que su legitimación le viene dada por ser conforme a sus fines fundacionales y por coadyuvar a la tutela de los legítimos derechos de sus asociados, entre los que se encuentra el Sr. Jose Luis , sin aportar el acta fundacional ni el soporte acreditativo de la cualidad de asociado del mencionado Sr. Jose Luis .
No obstante, dada que esa documentación sí fue aportada con el escrito presentado por el Sr. Jose Luis en el trámite conferido para contestación a la demanda, y aun advirtiéndose la improcedencia de su personación mediante ese escrito en el que, como si fuera recurrente, insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida, aun así vamos a examinar si en efecto la Asociación recurrente, única parte recurrente, con la documentación aportada por el Sr. Jose Luis , acreditó su legitimación ad causam que, a diferencia de la legitimación ad procesum , caracterizada por la aptitud para actuar válidamente en juicio y sinónima a la capacidad de obrar, exige, en los términos del citado artículo 19.1.b), bien que resulte afectada por el acuerdo impugnado, bien que se halle legalmente habilitada para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
Descartada en el caso enjuiciado, es más, no invocada en momento alguno la existencia de habilitación legal, la cuestión se contrae a comprobar cuál es la posición jurídica que la Asociación recurrente tiene respecto al acuerdo impugnado, pues solo cuando la decisión que se adopte respecto al mismo puede afectar a su interés legítimo, solo en ese caso, cabe apreciar la legitimación.
Recordemos, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017 -recurso 4451/2016- que este Tribunal define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica en un recurso concreto, más concretamente cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo, conceptuado éste como el nexo que une a una persona con el proceso de que se trata y que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio ) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Y recordemos también, siguiendo la sentencia de mención, en la que se hace una amplia cita jurisprudencial ( sentencia del Pleno de la Sala de 5 julio de 2013 -recurso de casación 357/2011 - y sentencias de 21 de marzo de 2012 -recurso 5651/2008 -, 8 de junio de 2015 -recurso 39/2014 -, 13 de julio de 2015 - recursos 2487 y 1617/2013 -), como consecuencia de lo dicho, que la comprobación de que exista legitimación ad causam conlleva la necesidad de tener en cuenta la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión.
En igual sentido al expuesto valga la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2016 -recurso 3733/2004 -, referenciada por el Ministerio Fiscal, en la que se realiza un exhaustivo repaso de los criterios jurisprudenciales relativos a la legitimación.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta al caso de autos, se está ya en condiciones de concluir, vistas las alegaciones de la Asociación recurrente y las formuladas, con respaldo documental, por su improcedentemente coadyuvante, Sr. Jose Luis , que la indicada Asociación carece de capacidad para recurrir.
Además de que la autoatribución estatutaria no es suficiente por si sola para reconocer la legitimación ( sentencia de 17 de julio de 2010 y auto de 21 de noviembre de 1997, resoluciones citada en la sentencia ya referenciada de 26 de abril de 2016 ), debe significarse que los estatutos de la Asociación recurrente, incorporados como anexo a su acta fundacional, prevé en su artículo 2 como objetivos de la misma los siguientes: ... ...
Y es que la lectura atenta de todos los objetivos previstos en dicho artículo nos revela, incluso en la necesaria interpretación amplia del concepto de la legitimación, que ninguno de ellos permite observar interés legítimo en la Asociación recurrente basado en la repercusión que el acto impugnado tiene de un modo real y efectivo en la esfera jurídica de la asociación.
Ciertamente, atendiendo a los objetivos previstos en los estatutos de la Asociación recurrente, no se observa una relación material unívoca entre ella y el objeto de la pretensión anulatoria del acuerdo impugnado que permita inferir un interés propio, actual y real por su parte.
Con absoluto acierto alega el Ministerio Fiscal que no se identifica en la actuación de la Asociación la defensa de un interés colectivo habilitante, que no se está ante un supuesto de expreso reconocimiento de acción popular, que la Asociación no puede estar amparada por una pretendida defensa de la legalidad y que es a ella a quien incumbía la carga de la prueba de su legitimación, invocando con precisión el interés que le asiste.
Condenada la Sra. Gloria por un reiterado incumplimiento de las resoluciones judiciales dirigidas a regular la convivencia del padre de su hija, en cuyo procedimiento si bien intervino el padre como acusación particular no consta ni se alega la actuación de la Asociación ahora recurrente, ciertamente no se alcanza a entender cuál es el interés legítimo que contemplado en los estatutos de la Asociación le habilita a actuar en el caso de autos.
Ni su actuación es conforme a sus fines fundacionales, como erróneamente sostiene en su escrito de conclusiones con apelación al principio pro actione, principio que, conforme ya dijimos, obliga a una interpretación amplia de la legitimación pero no a extenderla a quienes carecen de ella, ni puede aceptarse la otra alegación que la recurrente realiza al respecto en dicho escrito relativa a que actúa para coadyuvar los intereses legítimos de sus asociados, si se tiene en cuenta que el apartado 1.Q del artículo 2 de los estatutos limita su actuación a personarse en actuaciones penales o civiles que se sigan contra las llamadas víctimas de la Ley de Violencia de Género , al ejercicio de cualquier otra acción judicial que la Asociación considere oportuno para la defensa de cualquier imputado o condenado en causa penal o civil, o para promover indultos, esto es, para supuestos muy concretos que nada tienen que ver con la impugnación de una concesión de indulto a condenado por delito de desobediencia.
Ni siquiera puede apreciarse que nos encontramos ante el supuesto de legitimación contemplado en el artículo 19.1.i) de la Ley Jurisdiccional , referido al derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres>>.
SÉPTIMO: Los primeros motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda (1º, 2º, 3º y 4º) se basan en la incorrecta concesión del indulto por haber sido acordado por un Gobierno en funciones.
El art. 21, de la Ley 50/1.997 de 27 de Julio , del Gobierno establece que <>
Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en la sentencia de STS de 2 de diciembre de 2005 (Rec. N°. 161/2004 , F. D. 9°, 10º y 11°), señalando que:
<>
En definitiva la citada Sentencia viene a concluir que el despacho ordinario de asuntos no es el que no comporta valoraciones políticas o no implica ejercicio de la discrecionalidad, ni el que versa sobre decisiones no legislativas; en definitiva, y aun asumiendo la Sentencia que en pocos actos gubernamentales están ausentes las motivaciones políticas o un margen de apreciación, entiende que lo que la ley prohíbe a ese Gobierno es utilizar los principales instrumentos de orientación política, entre los que se encuentran como supuestos más claros, los Presupuestos Generales del Estado y las delegaciones legislativas. Entiende también la misma Sentencia que un indulto comporta una decisión circunscrita a un supuesto específico, añadiendo que el Acuerdo del Consejo de Ministros, dadas las características con las que está concebido en nuestro ordenamiento jurídico, no es, en principio, un acto idóneo para trazar la dirección política que la Constitución asigna al Gobierno, sin que tenga la entidad de los actos de orientación política excluidos expresamente del concepto de despacho ordinario de asuntos públicos.
Así pues, resolver sobre peticiones de indulto forma parte de la actividad normal del Consejo de Ministros, ya que los expedientes de indulto son numerosos, por lo que hay que concluir que un acto de la naturaleza propia de un indulto entra en el ámbito de una actuación permitida a un Gobierno en funciones.
OCTAVO: Se alega, a continuación, la disconformidad a derecho del Acuerdo combatido por constar el informe negativo del Ministerio Fiscal y del órgano sentenciador, lo que a juicio del recurrente hubiera debido exigir una especial motivación de la resolución concediendo el indulto, esto es <>
Este motivo de impugnación ha de ponerse en relación con el último argumento de la demanda, cuando se denuncia que el acuerdo recurrido es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
NOVENO: Hemos de empezar por aclarar que la Ley de Indulto, como regla general, no deriva consecuencias jurídicas específicas de la orientación de tales informes, salvo en el caso de los informes del Ministerio Fiscal, a los efectos de formación del turno de preferencia en la tramitación del expediente de indulto, y de los informes del Tribunal sentenciador, en cuanto a la necesidad de que el mismo aprecie que haya razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgar la gracia, cuando mediare reincidencia; o bien que, para otorgar el indulto total, el Tribunal que dictó sentencia juzgue que existen razones de justicia, equidad o utilidad pública.
Cuestión diferente es la trascendencia que el sentido negativo de dichos informes haya de tener desde la perspectiva del alcance del control judicial de la decisión del Gobierno. En definitiva, la cuestión esencial en este caso reside en determinar si el Gobierno puede indultar cuando los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal son contrarios al indulto y cuáles son los requisitos para adoptar, en su caso, tal decisión.
DÉCIMO: Según constante jurisprudencia, anterior a la Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (a título de ejemplo, Sentencia de 20 de febrero de 2012, Rº 165/12 ), tal control (ya se trate de la concesión de indulto, o, de su denegación) quedaba circunscrito a los límites y elementos reglados que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la Ley de 1870, unos de naturaleza procedimental y otros de extensión de la gracia.
Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo cinco se pronuncian sobre Acuerdos de concesión de indulto (Rº 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre Acuerdos denegatorios. Tres fueron dictadas por el Pleno de la Sala (la última, el 20 de noviembre de 2013, Rº 13/13), una por la Sección Séptima (6 de junio de 2014, Rº 159/13) y el resto por esta Sección Sexta (de las que, las más recientes son las de 30 de enero de 2014, Rº 407/12; 15 de septiembre de 2014, Rº 109/14; 14 de noviembre de 2014, Rº 251/14; 28 de mayo de 2015, Rº 435/14, y 13 de noviembre de 2015 Rº 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto).
Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.
La Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 , aplicable al supuesto de autos, dado que aquí se está enjuiciando la concesión de una petición de indulto, introduce, por vez primera (no obstante la dicción literal del art. 30 de la Ley de 1870 en su vigente redacción, que eliminó la exigencia de motivación de los Reales Decretos de concesión de indulto. Nunca se exigió para los Acuerdos de denegación), un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de <> que justifican el indulto.
En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el Acuerdo de indulto obedece a razones de <> , a las que se subordina su concesión .
El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de <> , que, en cada caso y la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto sí puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE .
DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente de la citada sentencia se extrae la conclusión de que es posible controlar el ejercicio del derecho de gracia desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y especifica (FJ 8º): que < >>.
En el mismo Fundamento se afirma que ha sido < >>, manteniendo que <>.
DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, a juicio de la Sala, el contenido de la resolución que se enjuicia no cumple los requisitos anteriormente expresados. En efecto, el acuerdo del Consejo de Ministros, contiene la siguiente justificación de su decisión <>.
Es lo cierto que tal decisión no puede basarse en los informes del Ministerio Fiscal o del órgano sentenciador, pues ambos son claros y contundentes en cuanto se oponen a su concesión, sin que el acuerdo concrete a qué otra información obrante en el expediente se refiere para poder concluir la concurrencia de las razones de justicia y equidad, razones que no se concretan de ningún modo.
A mayor abundamiento concurren este caso unas circunstancias que son muy relevantes para nuestro enjuiciamiento, pues, como ya se ha hecho constar, el Gobierno ya había concedido dos indultos anteriores por anteriores condenas por hechos similares, el último de ellos muy cercano en el tiempo al acuerdo ahora recurrido. Esta Sala considera que, en estos casos, el deber de razonar la justificación de la concesión de un nuevo indulto es especialmente intensa, so pena de terminar convirtiendo la concesión del indulto en un salvoconducto para delinquir en el futuro.
Existen todavía otras circunstancias que avalan nuestra decisión, dado que, siendo parciales los indultos concedidos, no consta, más bien al contrario, que se haya dado cumplimiento por la indultada a las condiciones impuestas para su concesión, esto es, no consta cumplida la pena sustitutoria ni el abono de las responsabilidades civiles. En este sentido, conviene traer a colación la providencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en el que se ordena que
< viene a conmutar la pena privativa de libertad impuesta por la de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a condición de que abone las responsabilidades civiles en el plazo que determine el Tribunal sentenciador y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de dos años desde la publicación del Real Decreto, y habiéndose recibido informe de fecha 16 de junio de 2017 del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas por el que se pone en conocimiento que la penada no ha acudido a la cita propuesta para el cumplimiento de la referenciada pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y desprendiéndose, asimismo, de lo actuado que la penada no ha satisfecho el importe correspondiente a la responsabilidad civil en el plazo de un año que le fue otorgado, se acuerda remitir testimonio a la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, por si procediera, en su caso, la revocación del indulto en su día concedido>> .
Por último, conviene aclarar que lo que se enjuicia en el presente procedimiento es el acto de concesión del indulto, sin que la competencia de esta Sala pueda extenderse al control de la resolución judicial recaída en la vía penal o a las circunstancias que, en su caso, pudieran concurrir para justificar la conducta que dio lugar a la imposición de la pena que es objeto del indulto concedido.
DÉCIMO TERCERO: La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida ( artículo 139.1 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000,00 euros más IVA.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de julio de 2016 (RD. 305/16) publicado en el número 178, de 25 de julio de 2016, mediante el que se indulta a Dña. Gloria .
SEGUNDO: Revocar y dejar sin efecto dicho acuerdo por disconforme a derecho.
TERCERO: Imponer las costas a la Administración estatal por importe de 4.000,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
José Manuel Sieira Míguez. Rafael Fernández Valverde,
Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,
José Juan Suay Rincón, César Tolosa Tribiño.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

viernes, 24 de julio de 2020

STS 348/2020 delito de abandono de familia si tu ex no paga su parte de la hipoteca establecida en la sentencia

ROJ: STS 2158/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2158
· Nº de Resolución: 348/2020
· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
· Municipio: Madrid
· Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
· Nº Recurso: 387/2019
· Fecha: 25/06/2020
· Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: - Delito de abandono de familia. - Las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal.
Roj: STS 2158/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2158
Id Cendoj: 28079129912020100005
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 25/06/2020
N° de Recurso: 387/2019
N° de Resolución: 348/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Tipo de Resolución: Sentencia
RECURSO CASACION núm.: 387/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
PLENO
Sentencia núm. 348/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.° 387/2019 interpuesto, por infracción de ley, por el acusado D. Luis Andrés , representado por la procuradora Doña María de la Paloma Sánchez Oliva y bajo la dirección letrada de Doña Azucena Ayuso Horta, contra la sentencia número 846/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en el Rollo de Sala número 1600/2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2018 en el Procedimiento de Juicio Oral núm. 299/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado número 1377/2016, por la que se le condenó como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Doña Diana en las cuantías
dejadas de abonar por los conceptos de pensión por alimentos y cuotas hipotecarias; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida la acusación particular Doña Diana , representada por el procurador Don Federico Briones Méndez y bajo la dirección letrada de Don Víctor M. Sunkel Mena.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , instruyó Procedimiento abreviado n.° 1377/2016, por delito de abandono de familia, contra Don Luis Andrés , y una vez concluso, lo remitió para la celebración del Juicio Oral al Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, que dictó, en el Procedimiento Abreviado n.° 299/2017, sentencia n.° 207/2018 el 27 de julio, y que contiene los siguientes hechos probados:
<< PRIMERO.- Probado y así se declara que: Luis Andrés , nacido en Madrid el NUM000 de 1970, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado por Sentencia de fecha de divorcio dictada en el procedimiento n° 1567/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de DIRECCION000 de fecha 16 de mayo de 2012, a cumplir con la obligación de prestación de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad con la cantidad de 700 euros mensuales por hijo, (es decir 1400 € por los dos), que deberán actualizarse con fecha de uno de enero conforme a la variación que experimente el IPC en el período comprendido entre el uno de enero y el 31 de diciembre del ejercicio anterior publicado por el INE u organismo que le sustituya, dichas cuantías debían abonarse en la cuenta que Dª Diana indicase. Igualmente debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euro mensuales, de los cuales desde el mes de septiembre de 2014, únicamente ha abonado un mes la cuantía de 300 euros y otro mes 250 €.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue modificada por la Sentencia dictada por el Procedimiento de Modificación de Medidas no 345-15, seguido ante el mismo Juzgado de fechad de 23 de septiembre de 2016, en la que se redujo la pensión por alimentos para cada menor a 500 euros mensuales para cada uno de ellos, 1000 euros entre los dos.
TERCERO.- No obstante, y aunque el acusado ha tenido durante todo este tiempo capacidad económica suficiente, incumplió parcialmente tal obligación, y desde julio de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2016, tan sólo abonó la cantidad de 300 euros mensuales (150 euros por cada menor), sin haber satisfecho cantidad alguna de la mitad de la hipoteca.
CUARTO.- Consta un ingreso de 2.300 euros realizado el 5 de enero de 2017 en el Juzgado de Instrucción. (sic)>>
SEGUNDO.- El citado Juzgado de lo Penal dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS:
<<SE ABSUELVE a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un DELITO DE DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.2 del Código Penal del que venía siendo acusado.
SE CONDENA a Luis Andrés como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1 del Código Penal, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación o disminución del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil es procedente que Luis Andrés indemnice a Dª Diana en:
- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la pensión de alimentos dejada de abonar desde julio de 2015, hasta la sentencia de Modificación de Medidas, de 23 de septiembre de 2016 (periodo en el que tan sólo abonaba 300€, en lugar de 1400 €). Dichas cantidades deberán ser incrementadas con el IPC.
- Las cuotas hipotecarias no abonadas por el acusado desde el mes de septiembre de 2014 hasta el dictado de la sentencia en el presente procedimiento, del que se detraerán 550 euros, que se han abonado el 8 de mayo de 2015 y el 1 de junio de 2015 según se reconoce en la querella (folio 4 de las actuaciones).
Tanto las cuantías de pensión de alimentos como las cuotas hipotecarias se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Todas estas cantidades deberán ser reducidas en 2.300 € por la cantidad consignada de la que deberá hacerse entrega a la perjudicada.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. (sic)>>
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Don Luis Andrés , dictándose sentencia número 846 /2018 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2018, en el Rollo de Apelación número 1600/2018, cuyo Fallo es el siguiente:
<<Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Paloma Sánchez Oliva en representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2008, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. (sic)>>
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ART. 849.1 DE LA LECr, por vulneración de normas extrapenales al hallarse elementos típicos del delito de abandono de familia del Art 227.2 por el impago de las cuotas hipotecarias inserto en los siguientes artículos del código civil Art. 90 y 93; Arts. 1101 a 1012; Art. 1145; Arts. 1.362 a 1374.
SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitan la inadmisión de todos los motivos, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 197 L.O.P.J. se convocó Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2020, constituyéndose en la fecha indicada los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados bajo la presidencia del primero de los indicados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 846/2018, de 10 de diciembre, en el Rollo de Sala núm. 1600/2018, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2018, en el Procedimiento de Juicio Oral núm. 299/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , por la que se le condenó como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Doña Diana en las cuantías dejadas de abonar por los conceptos de pensión por alimentos y cuotas hipotecarias, cantidades que se verían incrementadas por los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También le fueron impuestas la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, habiéndose declarado de oficio las ocasionadas por el recurso de apelación.
El recurso se interpone por infracción de ley conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal.
SEGUNDO.- En desarrollo del único motivo de su recurso considera el recurrente que se han vulnerado normas extrapenales al hallarse elementos típicos del delito de abandono de familia del artículo 227 por el impago de las cuotas hipotecarias insertos en los artículos 90, 93, 1101 a 1012, 1145 y 1.362 a 1374 del Código Civil.
Aduce que la sentencia recurrida se sustenta sobre un acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2018 carente de valor jurisdiccional y de capacidad para vincular al juez, sin tener en cuenta que existen soluciones jurisprudenciales de sentido contrario y que nos encontramos ante un tipo penal en blanco que debe ser integrado con determinados artículos del Código Civil, especialmente con los artículos 90 y 93 del citado texto legal en lo que respecta a cargas del matrimonio y alimentos como dos conceptos distintos.
De esta forma distingue entre prestaciones económicas y cargas del matrimonio. Señala que las primeras están dirigidas, a tenor del artículo 93 del Código Civil, a satisfacer los alimentos de los hijos o del cónyuge al que se le haya otorgado una pensión de alimentos o compensatoria acorde a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos. Por el contrario, las cargas del matrimonio se refieren a los pactos entre los cónyuges sobre la forma y el modo de amortización de las cargas que gravan el patrimonio de la sociedad de gananciales. Y a su juicio, las cuotas hipotecarias no constituyen una obligación familiar sino una carga del matrimonio.
Por ello sostiene que el impago de la hipoteca no puede subsumirse en el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal ya que, a tenor de los artículos 1362 a 1374 y concordantes del Código Civil, la deuda hipotecaria es una carga de la sociedad de gananciales que ambos cónyuges decidieron de común acuerdo pagar por mitad.
Por último, denuncia que la Sra. Diana también incumplió su deber de abonar la mitad de las cuotas hipotecarias que gravaban el inmueble de propiedad de la sociedad de gananciales. Y considera improcedente la inclusión en la responsabilidad civil de las cuotas hipotecarias impagadas junto con el interés de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que, a los efectos que ahora nos interesan, declara probado que Luis Andrés "(...) venía obligado por sentencia de divorcio dictada en el procedimiento n° 1567/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de DIRECCION000 de fecha 16 de mayo de 2012, a cumplir con la obligación de prestación de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad en la cantidad de 700 euros mensuales por cada hijo (...) Igualmente debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales, de los cuales desde el mes de septiembre de 2014, únicamente ha abonado un mes la cuantía de 300 euros y otros mes 250 euros.
Dicha sentencia fue modificada por la sentencia dictada por el Procedimiento de Modificación de Medidas n° 345-15, seguido ante el mismo Juzgado de fecha 23 de septiembre de 2016, en la que se redujo la pensión por alimentos para cada menor a 500 euros mensuales para cada uno de ellos, 1000 euros entre los dos.
No obstante, y aunque el acusado ha tenido durante todo este tiempo capacidad económica suficiente, incumplió parcialmente tal obligación, y desde julio de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2016, tan sólo abonó la cantidad de 300 euros mensuales (150 euros por cada menor), sin haber satisfecho cantidad alguna de la mitad de la hipoteca."
2. Con relación al delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal señalábamos en la sentencia núm. 576/2001, de 3 de abril, que esta figura delictiva "(...) constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son:
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto."
En la sentencia de esta Sala núm. 185/2001, de 13 de febrero, indicábamos que " (...) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla."
3. En el supuesto sometido a consideración, los hechos declarados probados que se atribuyen al recurrente reúnen los elementos objetivos y subjetivos de este tipo delictivo al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago reiterado de una prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, siendo doloso el comportamiento del acusado puesto que con conocimiento de la obligación de pagar desatendió la obligación impuesta en sentencia de divorcio de abonar la mitad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca, junto a la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad, a pesar de tener capacidad económica para afrontar la prestación debida.
El recurrente no discrepa del relato fáctico realizado por el Juzgado de lo Penal y mantenido por la Audiencia Provincial. Su desacuerdo se refiere a que las cuotas hipotecarias que gravaban el domicilio familiar carecen de la consideración de "prestación económica" como elemento del tipo contenido en el artículo 227.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.
Frente a las consideraciones que efectúa el recurrente, lo primero que ha de ser tenido en cuenta es que, aun cuando se prescindiera del impago de las citadas cuotas hipotecarias, la conducta del acusado no resultaría atípica desde el momento en que también ha omitido parcialmente el pago de la prestación de la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores desde julio de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2016.
En todo caso, el recurrente parte de una consideración errónea. Así, tras distinguir entre prestaciones económicas y cargas del matrimonio entiende que las primeras se refieren a alimentos de los hijos, mientras que las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio. Más tarde se refiere a ella como una carga de la sociedad de gananciales.
Si acudimos a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia núm. 188/2011, de 28 marzo, sentó como doctrina, seguida después por otras sentencias ( SSTS 29 de abril de 2011; 26 de noviembre 2012 y 30 de abril de 2013 de 30 de abril, entre otras), que " (...) el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil."
Ahora bien, el artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a "cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".
Según el Diccionario de la Real Academia Española, prestación significa "cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto" o, en su acepción jurídica "cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal".
En el caso examinado, con independencia de la calificación o naturaleza que merezcan las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, nos encontramos ante una resolución judicial que ha establecido la obligación del Sr. Luis Andrés "de hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales" además de la prestación propia por alimentos a favor de sus dos hijos menores.
Tales prestaciones se fijaron con arreglo a la ley, con audiencia de ambos cónyuges, teniendo en cuenta el interés familiar, especialmente el superior interés de los dos hijos menores, y en atención a los ingresos de ambos progenitores. Con independencia de cuál sea la naturaleza de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales, lo que es evidente es que cubre una necesidad básica y que la parte que debía pagar el acusado fue tenida en consideración al fijarse, primero en la resolución judicial que puso fin al matrimonio y después en la sentencia de modificación de medidas, la pensión por alimentos que el acusado debía pagar a sus hijos, ya que en la misma resolución se acordó que aquel debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca.
No debe olvidarse que la hipoteca gravaba la vivienda habitual cuyo uso fue adjudicado a los hijos, y lógicamente a su madre, pero no por derecho de uso propio sino por ser a ella a quien se adjudicó la guardia y custodia de los menores. Ese derecho de uso se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que considera como tales "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". Expresado en otros términos, la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar cobijo a los hijos, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos. En el supuesto de que los cónyuges no hubieran adquirido la vivienda en propiedad como medio de atender la necesidad de habitación de sus hijos, lógicamente la resolución debería haber previsto una solución habitacional alternativa en relación a los menores a la que necesariamente el acusado tendría la obligación de contribuir.
El impago por parte del Sr. Luis Andrés de la mitad de las cuotas hipotecarias ha determinado la ejecución del bien que constituía la vivienda familiar, lo que a su vez determina la privación de su hogar a los menores, y con ello de parte de los alimentos que el acusado venía obligado a proveer. No hay que olvidar que comúnmente ambos cónyuges son deudores solidarios y que el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario faculta al acreedor a la venta judicial y ulterior despojo de la vivienda mediante el lanzamiento de sus ocupantes. Como consecuencia de ello, el pago de la mitad de la cuota hipotecaria que correspondía a la Sra. Diana , que opone el recurrente, no hubiera evitado la ejecución hipotecaria.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse estimando que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto.
Todo ello sin perjuicio, lógicamente, del resultado que la ejecución hipotecaria que pende sobre el bien pueda producir en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que es ajeno al procedimiento penal.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
TERCERO.- La desestimación del recurso formulado por Don Luis Andrés conlleva la imposición al mismo de las costas procesales de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Don Luis Andrés , contra sentencia número 846/208 de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación n.º 1600/2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2008, en el Procedimiento Abreviado n.º 299/2017, en la causa seguida por delito de abandono de familia.
20) Imponer al recurrente el pago de las costas correspondientes al presente recurso.
30) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco
Ana Mª Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...