viernes, 31 de enero de 2020

STS 15/2020 Custodia compartida como sistema preferente

STS 61/2020 - ECLI:ES:TS:2020:61
· Nº de Resolución: 15/2020
· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
· Municipio: Madrid
· Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
· Nº Recurso: 826/2019
· Fecha: 16/01/2020
· Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: CUSTODIA COMPARTIDA. REQUISITOS. VIVIENDA NIDO.
Roj: STS 61/2020 - ECLI: ES:TS:2020:61
Id Cendoj: 28079110012020100028
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/01/2020
N° de Recurso: 826/2019
N° de Resolución: 15/2020
Procedimiento: Recurso extraordinario infracción procesal
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 15/2020
Fecha de sentencia: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 826/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 826/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 15/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada en recurso de apelación 642/2018, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante de autos de juicio de divorcio 468/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001 ; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Marino , representado en las instancias por la procuradora Dña. Reyes Alonso de la Riva, bajo la dirección letrada de Dña. Lía Sánchez García, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. José Sola Pellón en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Leticia , representada por la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, bajo la dirección letrada de D. Raimundo Trugeda Revuelta y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1.- D. Marino , representado por la procuradora Dña. Reyes Alonso de la Riva y dirigido por la letrada Dña. Lía Sánchez García, interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra Dña. Leticia y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:
"Por la que se declare el divorcio de los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales, y acordando, a su vez, las siguientes medidas definitivas:
"1.º- La patria potestad respecto a las dos hijas menores, Mariola e Victoria , será compartida.
"2.º- Que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida de las hijas del matrimonio, Mariola e Victoria , quienes permanecerán en el domicilio familiar, siendo el régimen de ejercicio de la guarda por periodos de semanas alternas, es decir una semana continua con cada uno de los progenitores, produciéndose el cambio de progenitor custodio los domingos a las 20:00 horas, debiendo ser los progenitores quienes hagan el cambio de domicilio cuando se haga el cambio de custodia.
"3.º- Que el uso del domicilio familiar se atribuya a las menores, Mariola e Victoria , siendo compartido para sus progenitores en las semanas en las que les corresponda ejercer la custodia de estas.
"4.º- Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad, y las de verano se disfrutarán con cada progenitor en quincenas alternas durante los meses de julio y agosto.
"El periodo vacacional a disfrutar le corresponderá elegirlo al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
"5.º- En cuanto a los alimentos siendo un régimen de guarda y custodia compartida cada uno de los progenitores hará frente a los alimentos en sentido estricto de sus hijas durante el tiempo que las menores estén en su compañía.
"Los gastos extraordinarios que generen las menores, así como los necesarios para su educación, libros, material escolar, actividades extraescolares, clases particulares, excursiones, campamentos, viajes escolares, equipamiento deportivo, asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social, gastos oftalmológicos, gafas, lentes correctoras, gastos de odontólogo, ortodoncias, etc. , así como todos aquellos que por su coste o por su carácter deban ser considerados como extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores al 50%.
"Igualmente ambos esposos harán frente por mitad a todos los gastos que genere la vivienda familiar, entendiendo como tales, la hipoteca, el seguro, el recibo del IBI, recibos de suministros y comunidad.
"6.º- El uso del vehículo marca Citroen Gran Picasso, se atribuye a la esposa quien deberá sufragar todos los gastos que genere su uso, así como las reparaciones, seguro de circulación e impuesto de circulación.
"7.º- El uso del vehículo marca Ford Mondeo, se atribuye al esposo quien deberá sufragar todos los gastos que género su uso, así como las reparaciones, seguro de circulación e impuesto de circulación.
"8.º- Se decrete la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiere otorgado al otro, quedando disuelta la sociedad legal de gananciales.
"9.º- Una vez sea firme la sentencia, se remita testimonio de la misma al Registro Civil de DIRECCION000 , para que se haga la anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes.
"10.º- Que se condene en costas a la demandada, si se opusiera a lo pedido en esta demanda".
2.- El fiscal contestó a la demanda, con los fundamentos de hecho y de derecho que estimó aplicables, interesando:
"Que se tenga por presentado este escrito y tener por contestada en tiempo y forma la demanda origen de las actuaciones, teniéndole por parte a todos los efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, dictar sentencia ajustada a derecho y conforme a los hechos que resulten probados".
3.- La demandada Dña. Leticia , representada por el procurador D. Fernando Candela Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Raimundo Trugeda Revuelta, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:
"Por la que se declare: 1.º- el divorcio de Marino y de Leticia . 2.º- Se atribuya la patria potestad de Mariola e Victoria a ambos. 3.º- Se atribuya la guarda y custodia de sus dos hijas a la madre, las cuáles vivirán en el que ha sido domicilio conyugal y 4.º- Se fije una pensión de alimentos de 300€/mes para cada hija, revalorizable conforme a la variación del IPC más la mitad de los gastos contemplados en el apartado tercero de los hechos de nuestra contestación a la demanda".
4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001 se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo. 1.- Se decreta el divorcio del matrimonio formado por D. Marino y D.ª Leticia .
"2.- Se acuerdan las medidas siguientes:
"1.ª La patria potestad respecto a las dos hijas menores, Mariola e Victoria , será compartida.
"2.ª Las dos menores quedarán bajo la guarda y custodia compartida por ambos progenitores, repartiéndose en períodos de una semana con cada uno de los progenitores, produciendo el cambio de progenitor custodio cada domingo a las 20:00 horas.
"Se establece el derecho a una comunicación diaria del otro progenitor por vía telefónica o telemática, dentro de la franja horaria 19:30 a 20:00 horas.
"Este régimen se aplicará a partir de la presente sentencia, lo cual quiere decir que, el primer domingo posterior a la notificación de la sentencia (10-06-2018), a las 20:00 horas de la tarde, la madre quedará en exclusiva en el uso de la vivienda, con sus hijas, para comenzar la primera semana de su estancia con ellas.
"La primera estancia exclusiva del padre con las hijas en el domicilio comenzará el domingo 17-06-2018 a las 20:00 horas, que es cuando la madre deberá abandonar dicho domicilio.
"Y así sucesivamente.
"Los períodos no lectivos que establezca el Gobierno de Cantabria en cada año escolar, y que tengan una duración de al menos dos días, serán divididos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores, pudiendo escoger la madre los años pares y el padre los impares.
"En los meses de julio y agosto, cada progenitor tendrá derecho a estar con las menores quince días, estableciéndose así cuatro períodos en los que se turnarán: del 1.º al 15 de julio; del 15 de julio al 1.º de agosto; del 1.º al 15 de agosto y del 15 al 31 de agosto, produciéndose los cambios de custodia a las 20:00 horas de cada uno de esos tiempos.
"Se recuerda que no se suspende la eficacia de este régimen por los posibles recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia ( art. 774.5 LEC).
"3.ª Se atribuye el uso del que fuera hogar conyugal, sito en URBANIZACION000 , NUM000 de DIRECCION002 (Ayuntamiento de DIRECCION001 ), así como del ajuar familiar, a cada uno de los progenitores, durante el período en que tengan la custodia de las menores.
"4.ª Cada progenitor contribuirá a las cargas del matrimonio de la siguiente forma:
"1) mediante la atención que cada uno dedicará a los hijos comunes sujetos a patria potestad;
"2) mediante el pago, por parte de D. Marino , de ciento tres euros con cincuenta céntimos (103,50.-€) al mes por cada hija, un total de doscientos siete euros (207.- €), a la madre, que habrán de ser ingresados por D. Marino en la cuenta señalada al efecto por D.ª Leticia , dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas. El padre deberá abonar la primera cuota (junio de 2018) dentro de los cinco primeros días del dictado de esta sentencia o, si la madre no hubiera designado una cuenta, desde que ella le indique una cuenta concreta para hacer el ingreso, y siempre que él no haya realizado otro ingreso con anterioridad, caso en el cual deberá ingresar la diferencia, o bien y se producirá la actualización anual, de conformidad con la variación interanual del IPC, en julio de 2019;
"3) abono de la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas.
"5.ª Queda disuelto el régimen económico conyugal.
"Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Leticia , contra la sentencia de fecha 4 de junio del 2.018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION001 , la que se revoca y deja sin efecto, en el sentido de:
"1.º) Atribuir la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad, Mariola e Victoria , a la madre.
"2.º) El padre podrá tener consigo a las hijas desde la salida del colegio los viernes y hasta las 20:00 horas del domingo; el padre recogerá a las menores a la salida del colegio el viernes y las reintegrará al domicilio materno a las ocho de la tarde de los domingos; si el viernes coincidiera con día festivo o no lectivo, el padre recogerá a las hijas del domicilio materno a las dos de la tarde.
"El padre contará con una visita inter semanal que, en defecto de acuerdo, será los miércoles, desde las cuatro hasta las ocho de la tarde, debiendo recoger a las menores del domicilio materno y reintegrarlas al mismo.
"Las hijas estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.
"En cuanto a cualquier otro día festivo, ya nacional, de comunidad autónoma, local o escolar- que no coincida con el fin de semana de las visitas paternas- serán repartidos entre los progenitores para su estancia con los menores y, en defecto de acuerdo, elegirá en primer turno el padre y en segundo turno la madre, y así sucesivamente.
"En los días de Reyes y cumpleaños de las niñas se permitirá por el progenitor con el que éstas se encuentren que las niñas visiten al padre o a la madre durante un espacio de tiempo prudencial; en defecto de acuerdo, será desde las tres de la tarde hasta las cuatro y media de la tarde.
"La madre facilitará la comunicación telefónica o telemática diaria de las hijas con el padre en horario que no perjudique los horarios de descanso de las menores o la realización de su actividad escolar y extraescolar y, en defecto de acuerdo, desde las 20 horas hasta las 20:30 horas.
"3.º) Se atribuye a la madre y las dos hijas menores de edad el uso y disfrute de la vivienda familiar en la localidad de DIRECCION002 ; esta atribución tendrá vigencia hasta la mayoría de edad de las hijas.
"4.º) El padre satisfará una pensión alimenticia mensual por importe de 450 euros con destino a sus dos hijas (225 por cada una de ellas); Dicha cantidad habrá de ser ingresada dentro de los primeros cinco días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta que a tal efecto señale la madre y será actualizada anualmente conforme al IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística.
"Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50%. Se considerarán gastos extraordinarios, entre otros, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social.
"Tendrán también la naturaleza de gasto extraordinario los gastos de naturaleza deportiva, cultural y de ocio que sean acordados por ambos. En caso de discrepancias, y no obteniéndose el preceptivo reconocimiento judicial del art. 776 4.ª de la LEC, el gasto extraordinario será abonado por el progenitor que decida su realización.
"Se confirma en todo lo demás la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia".
TERCERO.- 1.- Por D. Marino se interpuso recurso de extraordinario pon infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 218 de la LEC causando indefensión contraviniendo el art. 24.1 de la CE. La sentencia recurrida no motiva el fundamento de su resolución, ni de una forma clara ni expresa, sobre todo porque revoca la sentencia de primera instancia, sin ofrecer razonamientos o valoraciones que se ajusten a las normas de la lógica ni de la razón, más aún, cuando se aparta diametralmente de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia y del propio informe del Ministerio Fiscal sin explicar suficientemente las razones para ello.
Motivo segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por vulneración del artículo 24.1 de la CE, la resolución recurrida incurre en un error notorio o patente en la valoración de la prueba, al modificar el sistema de custodia compartido establecido en primera instancia.
El recurso de casación basado en:
Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del art. 92 del Código Civil, con vulneración de los arts. 2, 3 y 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, art. 39.4 CE, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1999 (resolución A 3-0172/92 de 8 de julio) así como los artículos 92, 154 y 159 que consagran el interés del menor, principio de información del derecho de familia y jurisprudencia que lo desarrolla, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la medida de guarda y custodia compartida siempre que se den los requisitos necesarios para su adopción. No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el art. 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de julio de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dña. Leticia , presentó escrito de oposición al mismo. El fiscal, por su parte, entendió que se debe estimar el recurso extraordinario por infracción procesal dejando sin efecto la sentencia de apelación y respecto al de casación igualmente señaló en su escrito:
"En base a lo expuesto, el fiscal se adhiere al recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, asumiendo las medidas acordadas en primera instancia, salvo la relativa al uso de la vivienda familiar".
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
En la demanda de divorcio interpuesta por D. Marino se pedía el divorcio y la guarda y custodia compartida de los dos menores (nacidas el NUM001 de 2007 y NUM002 de 2011). En primera instancia se estimó el divorcio y en lo que a los recursos interesa se acordaron las siguientes medidas: guarda y custodia compartida por periodos semanales con atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera hogar conyugal a cada uno de los progenitores durante el periodo en que tengan la custodia de las menores.
Recurrida en apelación por la demandada se estimó el recurso y se atribuyó la guarda y custodia de las niñas a la madre con un régimen de visitas a favor del padre de los viernes a la salida del colegio a los domingos a las 20.00 horas y una visita intersemanal y mitad de vacaciones, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre con obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 450 euros para sus hijas.
Para revocar la guarda y custodia compartida se fundó en síntesis que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, siendo en el pasado escasa la implicación del padre en las actividades cotidianas de las niñas pues por las tardes el padre se dedica a sus actividades deportivas. Añade que tampoco se ofrece por el padre un programa de guarda y custodia que sea viable y permita deducir un compromiso de asunción de aquellos deberes parentales que hasta ahora no ha desempeñado, siendo además inespecífico el apoyo familiar con el que el padre cuenta.
El recurso de casación del demandante se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.
En el motivo primero se alega la infracción del art. 92 CC con vulneración de los arts. 2, 3 y 9 de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, art. 39.4 CE, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, así como los arts. 92, 154 y 159 CC que consagran el principio del interés del menor. Se argumenta en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor al decidir sustituir el régimen de guarda y custodia compartida fijado en primera instancia por uno monoparental a favor de la madre, sin razonar adecuadamente los motivos por los que se va a beneficiar a las menores con esta modificación, llegando a conclusiones acerca de las capacidades y aptitudes del padre que son ilógicas y arbitrarias, además de carecer de respaldo probatorio. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 13 de noviembre de 2018, 29 de abril de 2013, 28 de febrero de 2017, 13 de abril de 2016, 16 de febrero de 2015 y 13 de abril de 2016.
En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 92.5, 6 y 7 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la medida de guarda y custodia compartida siempre que se den los requisitos necesarios para su adopción. En el desarrollo se insiste en que la sentencia recurrida contraviene el interés de las menores al obviar los parámetros tenidos en cuenta por la jurisprudencia para establecer la guarda y custodia compartida, considerado como el sistema normal y deseable, acordando en su lugar una custodia monoparental basándose en que la madre se ha ocupado siempre del cuidado de las menores y por eso está más cualificada y dispone además de mayor tiempo obviando argumentar en qué medida el cambio a una custodia monoparental beneficia a las menores. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 13 de noviembre de 2018, 28 de febrero de 2017, 30 de diciembre de 2015, 16 de febrero de 2015, 25 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2013.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. En el primero se alega al amparo del art. 469.1.2.º LEC la infracción de los arts. 1 y 218 LEC al revocarse la sentencia de primera instancia y rechazar la guarda y custodia compartida sin ofrecer razonamientos o valoraciones que se ajusten a las normas de la lógica ni de la razón. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se alega la infracción del art. 24 CE alegando error patente en la valoración de la prueba en cuanto a las conclusiones que extrae en relación con las capacidades e implicación del padre y de sus apoyos familiares.
El Ministerio Fiscal se adhirió a los recursos interpuestos, si bien no se mostró de acuerdo con que compartieran la vivienda familiar.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 218 de la LEC causando indefensión contraviniendo el art. 24.1 de la CE. La sentencia recurrida no motiva el fundamento de su resolución, ni de una forma clara ni expresa, sobre todo porque revoca la sentencia de primera instancia, sin ofrecer razonamientos o valoraciones que se ajusten a las normas de la lógica ni de la razón, más aún, cuando se aparta diametralmente de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia y del propio informe del Ministerio Fiscal sin explicar suficientemente las razones para ello.
2.- Motivo segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por vulneración del artículo 24.1 de la CE, la resolución recurrida incurre en un error notorio o patente en la valoración de la prueba, al modificar el sistema de custodia compartido establecido en primera instancia.
Se estiman los motivos.
En la sentencia recurrida se declaró:
"Tampoco se ofrece por el padre un programa de guarda y custodia compartida que se patentice viable y beneficioso, y que permita deducir, razonablemente, un serio compromiso actual de asunción de aquellos deberes parentales que se sabe que hasta ahora no ha desempeñado, no contando, por tanto, con una contrastada aptitud personal para ello.
"Se ignora el alcance del inespecífico apoyo familiar al que se refiere el padre en su interrogatorio; por tanto, no se sabe en qué condiciones se van a encontrar las dos menores cuando su padre haya de acudir al trabajo a las seis de la mañana, ni tampoco quien puede responsabilizarse de llevarlas diariamente al centro escolar a las nueve de la mañana, ni en qué circunstancias; no se conoce cómo va a compatibilizar el padre sus actividades de tarde -que aún viene realizando- con el cuidado de las niñas.
"Las disfunciones que pudieran resultar del incierto resultado del ejercicio de la guarda y custodia compartida, con las imprecisas condiciones propuestas, se evidencian perjudiciales para las dos menores, por lo que, conforme a los razonamientos expresados, se habrá de establecer una guarda materna".
En la sentencia recurrida se incurre en falta de motivación y error notorio en la valoración de la prueba ( art. 24 de la Constitución), al ignorar que en el acto del juicio declaró la madre del demandante, informando del apoyo que ella y su marido (padre del demandante) iban a prestar a su hijo, en el cuidado de las nietas. Declarando que ya comían con regularidad en la casa de los abuelos paternos.
Es decir, en la sentencia recurrida no se devalúa la declaración de la abuela paterna sino que se ignora, no se sabe si por omisión voluntaria o por ignorar la existencia de la referida testifical; en cualquier caso, la falta de motivación y el error en el que se incurre en la resolución, provoca la estimación de este recurso, debiendo asumir la sala la instancia y resolver conforme a lo alegado en casación, dado que el recurrente sí informó al juzgado de la forma que iba a afrontar el sistema de custodia compartida, con respecto a sus menores hijas.
Recurso de casación.
TERCERO.- Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del art. 92 del Código Civil, con vulneración de los arts. 2, 3 y 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, art. 39.4 CE, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1999 (resolución A 3-0172/92 de 8 de julio) así como los artículos 92, 154 y 159 que consagran el interés del menor, principio de información del derecho de familia y jurisprudencia que lo desarrolla, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Citándose como opuestas a la sentencia recurrida y cuya jurisprudencia se solicita se declare infringida o desconocida: STS, Sala 1.ª 630/2018, de 13 de noviembre, rec. 898/2018; STS 257/2013, de 29 de abril, recurso 2525/2011; STS 135/2017, de 28 de febrero, rec. 943/2016; STS 96/2015, de 16 de febrero, rec. 890/2014 y STS 761/2013, de 12 de diciembre, rec. 774/2012.
2.- Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la medida de guarda y custodia compartida siempre que se den los requisitos necesarios para su adopción. No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el art. 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores.
En este caso concreto no existe ninguna causa que desaconseje la guarda y custodia compartida, es más, se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su adopción, y sin embargo, la sentencia recurrida vuelve hacia atrás en el tiempo y otorga la custodia a la madre, dejando al padre en un segundo plano, justificando su decisión en opiniones puramente subjetiva.
Citándose como opuestas a la sentencia recurrida y cuya jurisprudencia se solicita se declare infringida o desconocida: STS, Sala Primera, 257/2013, de 29 de abril, rec. 2525/2011; STS 758/2013, de 25 de noviembre, recurso 2637/2012, ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas; STS 96/2015, de 16 de febrero, recurso 890/2014, ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas; STS 753/2015, de 30 de diciembre, rec. 183/2015, ponente José Antonio Seijas Quintana; STS de 17 de marzo de 2016, rec. 2129/2014; STS 135/2017, de 28 de febrero, rec. 943/2016, ponente José Antonio Seijas Quintana; STS 296/2017, de 12 de mayo; STS 442/2017, de 13 de julio; STS 630/2018, de 13 de noviembre, rec. 898/2018, ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Se estiman los motivos.
En la sentencia del juzgado se declaró en su fundamento de derecho cuarto:
"Custodia de los menores. En el presente caso se da la circunstancia de que, en atención a sus trabajos, capacidades y relación con el menor, ambos están perfectamente preparados para cumplir con los deberes derivados de la relación paterno-filial. Desde que esta pareja se separó de hecho hace ya tres años, siguieron compartiendo la vivienda y el cuidado ordinario de las menores, una los lleva al colegio y el otro las recoge, por ejemplo. Ambos trabajan por la mañana, aunque el padre también ocupa alguna hora de la tarde entrenando equipos de niños. Debido al trabajo, los dos tendrán que recurrir a terceras personas en determinados momentos, algo que es perfectamente razonable y normal en estos días. Aunque parece que tanto durante la convivencia como después, la madre ha dedicado más tiempo al cuidado de las menores, lo cierto es que el demandado no es (ni ha sido) un padre ausente, sino que está implicado en la vida cotidiana de sus hijas, cumpliendo con normalidad su rol de padre. Ambos progenitores se muestran como válidos para ejercer la guarda y custodia de sus hijos, sin que haya motivos aparentes que decidan a uno como más conveniente que el otro. Los cuidados de las menores son ejercidos por ambos progenitores, preocupándose éstos de las necesidades de los hijos. El equipo psicosocial suele recomendar, para niños de estas edades, estancias semanales de los menores con cada progenitor, y esto es lo que efectivamente han propuesto tanto la fiscal como el demandante y la demandada para el caso de que se concediera esta modalidad de custodia.
"Para evitar el problema de las vacaciones, y considerando la variabilidad del calendario escolar de Cantabria, así como pensando en el futuro, que no es lo mismo los calendarios en infantil que en primaria o en secundaria, se acordará una división de períodos no lectivos por partes iguales, sin hacer referencia a festividades católicas concretas como la Navidad o la Semana Santa, pues es posible que el calendario escolar no se ajuste a las mismas".
A la vista de estos datos, de la existencia de apoyo familiar en ambos progenitores, de la capacidad y aptitud de ambos progenitores, acreditada durante tres años de ejercicio conjunto de la custodia compartida, procede acordar, de acuerdo con la tesis expresada en la sentencia del juzgado y apoyada por el Ministerio Fiscal, la custodia compartida de las menores ( art 92 del C. Civil).
CUARTO.- Esta Sala declaró, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014:
"De acuerdo con el art. 92, en relación con el art. 90, ambos del C. Civil se ha de entender que no concurre óbice alguno para la adopción del sistema de custodia compartida, dado que no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje y la relación del padre con el menor es también lo suficientemente entrañable como para posibilitar un contacto más estrecho, que "de facto" ya se viene dando.
"Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los progenitores, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
QUINTO.- El recurrente planteó que se confirmase la sentencia del juzgado que conllevaba compartir la vivienda familiar como "vivienda nido", a lo que en apelación se opuso la recurrida y a lo que también se opone el Ministerio Fiscal.
Esta sala en sentencia 215/2019, de 5 de abril, declaró:
"En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 del C. Civil)".
Igualmente en sentencia 343/2018, de 7 de junio.
A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores.
Sin perjuicio de ello, procede fijar un plazo de transición de dos años, durante el cual los menores y su madre permanecerán en la vivienda familiar, tras el cual, deberán abandonarla, momento en el que la vivienda familiar se integrará en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 96 del CC), medida que se toma en interés de los menores, a la vista de los escasos ingresos de la madre, situación necesitada de protección en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia.
En base a lo expuesto se fija, durante los mencionados dos años, una pensión de alimentos de 150 euros para cada hija, abonables por el padre, teniendo en cuenta sus superiores ingresos ( art. 146 del C. Civil), que durante dos años la vivienda solo la disfrutarán madre e hijas y que los períodos de estancia con el padre son superiores en tiempo.
Transcurridos los dos años, el juzgado determinará, en función de las circunstancias, cuál será la nueva pensión de alimentos.
SEXTO.- Estimados ambos recursos, no procede imposición de costas, con devolución de los depósitos constituidos ( arts. 394 y 398 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.0- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Marino , contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª (apelación 642/2018).
2.0- Casar la sentencia recurrida, y confirmar parcialmente la sentencia de 4 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION001 (Procedimiento 468/2017) en el sentido de:
a) Se mantiene el sistema de custodia compartida, estancias y visitas que se fijan por el Juzgado.
b) Durante dos años, computables desde la fecha de esta sentencia, las menores y su madre permanecerán en la vivienda familiar, con exclusividad, tras el cual deberán abandonarla, momento en el que la vivienda familiar se integrará en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
c) Se fija, durante los mencionados dos años, una pensión de alimentos de 150 euros para cada hija, abonables por el padre. Dichas pensiones se abonarán en la forma y con las actualizaciones que se fijaron en la sentencia del Juzgado. Transcurridos los dos años, el juzgado determinará, en función de las circunstancias, cuál será la nueva pensión de alimentos.
d) Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia del juzgado.
3.0- No procede imposición de costas en ninguno de los recursos. Devuélvase al recurrente los depósitos constituidos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

martes, 17 de diciembre de 2019

STS 211/2019 no hace un cambio de circunstancias para modificar las medidas

TRIBUNAL  SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 211/2019
Fecha de sentencia: 05/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2732/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 2732/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 211/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Mateo , representado por la procuradora del turno de oficio D.ª María del Mar Serrano Moreno bajo la dirección letrada de D. José Luis Ramos Muñoz, contra la sentencia n.º 123 dictada en fecha 6 de abril de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 451/2017 dimanante de las actuaciones sobre modificación de medidas n.º 759/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 . Ha sido parte recurrida D.ª Celsa , representada por procurador del turno de oficio D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y bajo la dirección letrada de D.ª María Celestina Ortega Pérez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Tramitación en primera instancia
  1. - D. Mateo interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra D.ª Celsa en la que solicita se dicte sentencia:
    "[...] por la que se acuerde la modificación de las medidas que se establecieron en la sentencia de fecha 09/07/2010, sustituyéndolas por las siguientes medidas;
    "a) Atribución de la guarda y custodia de la menor Dulce a su padre don Mateo .
    "b) Fijación a favor de la madre de un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 12:00 horas de la mañana hasta las 19:00 horas de la tarde del domingo.
    "c) Se fija como pensión de alimentos a favor de la menor Dulce y a satisfacer por su madre doña Celsa , la cantidad de 100 euros mensuales, los que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre. La pensión se actualizará anualmente a primeros de cada año conforme las variaciones que experimente el IPC.
    "Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
  2. - La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 y fue registrada con el n.º 759/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
  3. - D.ª Celsa contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba dictar sentencia:
    "[...] por la que, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva libremente a la demandada de cuantos concretos pedimentos se le dirigen, manteniendo íntegramente las medidas acordadas en sentencia sobre guarda, custodia y alimentos tras ruptura de pareja de hecho dictada por ese Juzgado el día 9 de julio de 2010, con expresa condena en costas a la contraparte".
  4. - El Ministerio Fiscal también contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el/la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, con el siguiente fallo:
    "Que debo ESTIMAR la pretensión de modificación de medidas definitivas acordadas en el procedimiento de medidas sobre uniones de hecho interpuesta por el procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez en representación de D. Mateo contra D.ª Celsa acordándose las siguientes medidas:
    "1.º- Patria potestad compartida.
    "2.º- Guarda y custodia a favor del padre D. Mateo .
    "3.º- Régimen de visitas y comunicaciones a favor de la madre, consistente en:
    "Fines de semana alternos, desde la tarde de los viernes a la salida del colegio/instituto hasta el domingo a las 20,30 horas, que serán entregados en el domicilio del progenitor no custodio, debiendo ser el padre o su entorno familiar quién realice el traslado de la menor.
    "Una tarde intersemanal, desde la salida escolar hasta las 20,30 horas, que serán entregados en el domicilio del progenitor custodio. El día de la semana será el elegido por la madre, en atención a su disponibilidad laboral y comunicándolo en todo caso como mínimo con una semana de antelación. A falta de elección se entenderá que se realizará los miércoles. Debiendo ser el padre o su entorno familiar quién realice el traslado de la menor.
    "Además, cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios, se considerará agregado al fin de semana y en consecuencia corresponderá su disfrute el progenitor al que corresponda el fin de semana.
    "En cuanto a las vacaciones; los progenitores podrán establecer un régimen de vacaciones específico previo al comienzo de cada periodo, que deberá ser firmado por ambos, y que no suponga desigualdad en cuanto al número de días de estancia con el menor, y en caso de desacuerdo o ausencia de acuerdo expreso, firmado y previo, se establece el siguiente régimen:
    "En Navidad la madre podrá tener a la menor en su compañía en los años pares desde el día 22 de diciembre a las 18:00 horas (aun cuando el 23 fuera día de clase, en cuyo caso ese día el padre se encargará de llevar y traer a los hijos del colegio) hasta el 29 de diciembre a las 18:00 horas, y el resto, incluido el día de Reyes, hasta las clases tras este día estarán con la madre. Los años impares la madre podrá tener a los hijos en su compañía desde el 29 de diciembre a las 18:00 horas y los reintegrará el día de Reyes a las 20:30 horas sí al día siguiente hubiera colegio, y si no, los entregará a esa misma hora el día anterior al primer día de colegio siguiente al de Reyes.
    "Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero desde el Viernes de Dolores a las 18:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 18:00 horas y otra mitad desde el Miércoles Santo a las 18:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 18:00 horas.
    "En cuanto a las vacaciones del verano, cada uno de los progenitores tendrá consigo a los menores un mes completo, julio o agosto. Eligiendo en los años pares la madre y en los años impares el padre. La recogida se realizará el día 1 de julio o el día 1 de agosto a las 10:00 horas, y reintegrarlo al mismo a las 20:00 horas del último día del mes.
    "Durante los periodos vacacionales no se interrumpen las estancias de fines de semana, las cuales corresponderán en los mismos términos expresados al otro progenitor que no esté con los menores.
    "El progenitor no custodio podrá comunicar telefónicamente con los menores en los períodos que acuerden las partes y a falta de acuerdo todos los días a las 20,00 horas.
    "4.º- Se fija como pensión alimenticia la cantidad mensual de OCHENTA EUROS (80 euros), que deberá ingresar D.ª Celsa dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que genere el menor tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres previa comunicación.
    "Tal pensión de alimentos es fijada tanto en atención a las necesidades de la menor así como a la capacidad económica de ambos progenitores, especialmente del alimentante. Y es que los menores, con las carencias que ha manifestado el padre, se encuentran bien asistidos, cubriendo sus necesidades básicas, y por otro lado la madre no tiene un trabajo fijo, sino que como ha manifestado se encuentra viviendo con sus padres y con una enfermedad, lo que hace difícil su inserción laboral.
    "Se apercibe a las partes de que el incumplimiento del régimen de visitas y estancia fijado podrá dar lugar a la imposición de multa coercitiva o modificación del régimen de guarda y visitas conforme a lo previsto en el artículo 776 LEC .
    "Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO
Tramitación en segunda instancia
  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Mateo .
  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 451/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2018 , con el siguiente fallo:
"Se revoca la sentencia de cuyo recurso conocemos. No ha lugar a efectuar modificación de medidas. Se mantiene la sentencia de nueve de julio de dos mil diez".
TERCERO
.- Interposición y tramitación del recurso de casación
  1. - D. Mateo interpuso recurso de casación cuyo motivo de casación fue el siguiente:
    "Dispone la sentencia citada de fecha 12 de abril de 2016, fundamento de derecho quinto, sentando doctrina jurisprudencial posteriormente seguida por otras sentencias de esta alto Tribunal que, "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:
    "3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo a las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario Judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
    "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero si cierto.
    "En el presente supuesto se dan las siguientes circunstancias que aconsejan la estimación del recurso, en interés del menor, al apreciarse un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuanta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia...
    "3.- El menor tenía cinco años y en la actualidad doce años...
    "4.- El informe de la psicóloga del Juzgado aconseja el sistema de custodia compartida"".
  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
    "Admitir el recurso de casación interpuesto por don Mateo contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 451/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 759/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 ".
  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.
  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Resumen de antecedentes.
  1. - Acciones ejercitadas y sentencia de Primera instancia.
    El presente recurso trae causa de la demanda de juicio de modificación de medidas promovida por el padre en el que se interesaba, sustancialmente, la atribución al mismo de la guarda y custodia de la hija menor (nacida el NUM000 de 2008), con establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la madre.
    Formulada oposición por la madre, en su informe el Ministerio Fiscal interesó la adopción del cambio de la guarda y custodia solicitada, con el establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la madre.
    En la causa consta la existencia de informe psico-social en el que se concluye la gran disposición del padre y de la abuela paterna para hacerse cargo de la menor, pudiendo atender a sus necesidades básicas, circunstancias que no concurren en la persona de la madre.
    En la sentencia de primera instancia, finalmente, se estima la demanda de modificación de medidas con adopción del cambio del régimen de guarda y custodia de la menor. Considera el juzgador de primera instancia que la continuación de la custodia de la madre resulta inviable, a causa de su enfermedad, y que el padre y su entorno familiar ofrecen una mejor atención a la menor.
  2. - Sentencia de segunda instancia.
    Formulado recurso de apelación por la madre demandada, la Audiencia Provincial de Granada estima el recurso formulado. Entiende la sala de apelación que para la estimación de la pretensión ejercitada sería necesaria una "indispensable alteración sustancial de las circunstancias", y que "No apreciamos alteración sustancial de las circunstancias, a la vista de las fechas de los informes".
  3. - Recurso de casación.
    Por el padre demandante se interpone recurso de casación, fundado en un único motivo por infracción del art. 90.3 CC , de acuerdo con su vigente redacción que determina que procede la modificación de medidas "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", en relación con el interés de la menor.
    Alega el recurrente que se ha producido en el supuesto de autos una modificación de circunstancias que justificaría el cambio de custodia atendiendo a la existencia de un "cambio cierto" en relación o con el interés de la menor, de acuerdo con el sentido de informe psicosocial unido a los autos. Alega la recurrente que el citado informe se elaboró a instancia de los Servicios Sociales, tras requerimiento efectuado por el colegio donde la menor cursa estudio de cuarto de primaria.
    En este sentido, cita la parte la STS de 24 de mayo de 2016 , por la que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:
    "3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".
    "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto."
  4. - La sala dictó auto el 14 de noviembre de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso.
  5. - El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso con cita de doctrina de la sala aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO
Decisión de la sala
  1. - La doctrina de la sala citada por la parte recurrente se reitera en la reciente sentencia 124/2019, de 26 de febrero , que, aunque para un supuesto de modificación de la guarda y custodia monoparental en compartida, es, en su esencia, aplicable a la modificación aquí pretendida:
    La sentencia 529/2017, de 27 de septiembre , recoge el cuerpo de doctrina de la sala sobre la cuestión que la parte recurrente somete a nuestra consideración, y de ahí el interés casacional del recurso.
    Afirma lo siguiente: Ante todo cabe decir que el art. 90.3 CC establece que:
    "3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.".
    La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto. ( STS 346/2016, de 24 de mayo ).
    Es por ello que: "Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 , que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.". ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).
    El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.
  2. - Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.
  3. - Basta con la lectura de la sentencia recurrida para apreciar que se desliga totalmente del interés de la menor, sin analizar el informe emitido por el equipo psico-social, como sí lleva a cabo la sentencia de primera instancia.
    Este informe, minucioso y detallado, fruto de una metodología concienzuda se detiene en la enfermedad de su madre de naturaleza psíquica así como en la de la abuela materna, también psíquica aunque de menor entidad, así como en el rol del abuelo paterno.
    A continuación analiza la figura del padre y de su entorno, destacando la figura de la abuela paterna.
    Tras este estudio concluye en los términos que recoge la sentencia de primera instancia, en la que no se hace un reproche peyorativo de la madre, sino que el acento se pone en la enfermedad que padece, proyectada al interés de la menor.
    Por todo ello, el motivo ha de estimarse.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se impone a la parte recurrente las costas del recurso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Mateo , representado por la procuradora del turno de oficio D.ª María del Mar Serrano Moreno, contra la sentencia n.º 123 dictada en fecha 6 de abril de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 451/2017 dimanante de las actuaciones sobre modificación de medidas n.º 759/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 .
  2. - Casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya firmeza se declara.
  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

STS 637/2019 de 15 de noviembre de 2019 Existe una doctrina sobre custodia compartida que no se puede obviar

Roj: STS 3855/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3855
Id Cendoj: 28079110012019100624
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/11/2019
N° de Recurso: 739/2019
N° de Resolución: 637/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L    S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 637/2019
Fecha de sentencia: 25/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 739/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 739/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 637/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre Modificación de Medidas n.° 219/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 28 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Epifanio , representado ante esta sala por
el procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro; siendo parte recurrida doña Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Gloria Sánchez Nieto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La representación procesal de don Epifanio , interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra doña Mariana , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara:
"...Sentencia por la que se sirva modificar dicho régimen en la siguiente forma:
"1°.- Establecer la guarda y custodia compartida, que se ejercerá por semanas completas, desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente por la mañana que se dejará a las menores en éste.
"2°.- Con carácter subsidiario, se modifique el régimen de visitas, estableciéndose por semanas alternas y completas, desde el lunes a la salida del colegio, hasta el lunes siguiente por la mañana que se dejará a las menores en éste.
"3°.- Que cada progenitor asuma, en ese periodo semanal, los gastos corrientes y diarios de las menores, siendo los extraordinarios al cincuenta por cien previa acreditación de su importe.
"4.- Que se mantengan el resto de las medidas recogidas en el convenio aprobado por la sentencia."
1.-2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte
"...sentencia en donde se desestime íntegramente la demanda, si bien, en interés de las menores se deberá adaptar el régimen de visitas y comunicaciones expresado en el numeral 2 del Fallo a los periodos de efectivo descanso laboral del progenitor no custodio, con expresa imposición de costas a la parte contraria por su mala fe."
1.-3.- El Ministerio Fiscal contestó asimismo la demanda.
1.-4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 28 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando la pretensión principal planteada por la Procuradora Sra. Vidal Bodi en representación de Don Epifanio contra Doña Mariana declaro haber lugar a la modificación de medidas interesada y en consecuencia formulo los siguientes pronunciamientos:
"1) La guarda y custodia de las hijas comunes será compartida por ambos progenitores por semanas alternas, de lunes a lunes a la salida del colegio salvo que fuere festivo en cuyo caso se iniciará el día siguiente, comenzando el padre.
"2) La patria potestad será compartida.
"El sistema de custodia establecido comenzará el primer lunes que haya inmediatamente después de la notificación de la Sentencia.
"3) Se mantiene el régimen de vacaciones fijado en Sentencia de fecha 3 de junio de 2014 que se concreta en el siguiente:
"Las Vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa se disfrutarán por mitad, eligiendo, en defecto de acuerdo, la madre en años pares y el padre en los impares. El progenitor al que corresponda la elección lo notificará al otro de forma fehaciente con sesenta días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las restantes.
"Las vacaciones de verano se distribuirán por quincenas alternas, los meses de julio y agosto. El resto del período vacacional de verano, es decir desde el último día lectivo de junio hasta el día 30 de junio a las 20 horas, las menores estarán con el progenitor al que no le corresponda la primera quincena de julio, y el periodo desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio del curso escolar le corresponderá al progenitor con el que no estén la segunda quincena de agosto.
"El régimen de vacaciones viene marcado por el calendario escolar de la Comunidad de Madrid, y comprende desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20 horas del día anterior al inicio del trimestre o curso escolar.
"Durante las vacaciones se suspende el régimen de visitas reanudándose con la alternancia que corresponda.
"Las entregas y recogidas de las menores, cuando no se efectúen en el centro escolar, serán en el domicilio materno.
"4) Para atender otros gastos ordinarios que puedan producirse en relación a las menores (distintos a los de manutención que serán asumidos por el progenitor que en cada momento tenga la custodia), uno y otro progenitor viene obligado a ingresar mensualmente en una cuenta mancomunada que al efecto se aperture y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 150 euros por cada una de las hijas, actualizándose su importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C., publicado por el I,N.E.
"En todo caso los gastos extraordinarios que en relación a las menores puedan producirse serán costeados por mitad previa acreditación de su importe y necesidad.
"Se mantienen los restantes pronunciamientos fijados en Sentencia de fecha 3 de junio de 2014. "Sin costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018, cuyo Fallo es como sigue:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana , representada por la Procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto; contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 219/2017; seguido con don Epifanio , representado por la Procuradora doña María Teresa Vidal Bodi; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente desestimar la demanda origen del presente proceso y se mantiene en todos sus pronunciamientos la de fecha 3 de junio de 2014; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes."
TERCERO.- El procurador don José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de don Epifanio , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único, en la infracción del artículo 92 CC, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño y el artículo 39 CE, junto con el artículo 2 de la Ley de Protección del Menor, con vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de 10 de octubre de 2018, 25 de abril de 2018 y 13 de diciembre de 2017.
CUARTO.- Se dictó auto de fecha 26 de junio de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, habiéndose opuesto a su estimación dicha parte recurrida mientras que el Ministerio Fiscal se ha mostrado favorable a su estimación.
QUINTO.- No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2017, don Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas frente a su anterior esposa, doña Bernarda , en relación con sus hijas menores Alejandra y Casilda , de 8 y 5 años de edad, solicitando la instauración del régimen de custodia compartida respecto de las mismas por semanas alternas, sustituyendo así al de custodia exclusiva de la madre inicialmente establecido en la sentencia de divorcio de fecha 3 de julio de 2014. Afirmaba que habían cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en la anterior sentencia de divorcio, ya que la madre había trasladado su residencia a más de cuatro kilómetros de distancia, lo que obstaculiza el cumplimiento del régimen de visitas intersemanal y suponía un evidente perjuicio para las menores y pérdida de tiempo en los desplazamientos. La madre se opuso a dicha modificación.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid dictó sentencia por la que acordó la instauración del régimen de custodia compartida por las siguientes razones: a) Si bien en la sentencia de divorcio se atribuye la guarda y custodia a la madre, también se establece un régimen amplio de visitas que consiste en fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes, y las semanas en que al padre no le corresponda comunicar con la niñas, dos días entre semana con pernocta; por lo que dicho régimen -en cuanto al reparto de tiempos- se asemeja a una custodia compartida; b) Para la fijación del régimen inicial se, tuvo en cuenta la proximidad entre los domicilios de ambos progenitores, circunstancia que en el momento presente no concurre; c) Pese a que las conclusiones del informe elaborado por el Equipo Técnico recomiendan no hacer cambios, existiendo discrepancia en materia educativa y conflicto entre los progenitores, lo más recomendable es que se cambie el régimen de guarda y custodia materna y se pase a una guarda y custodia compartida por semanas alternas.
Recurrida la sentencia por la demandada doña Bernarda , la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) estimó el recurso y volvió a establecer el sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de. la madre, con fundamento en que no había quedado acreditado que concurran hechos nuevos o circunstancias fácticas que impliquen un cambio sustancial con respecto a las anteriores que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la custodia para la madre.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandante don Epifanio , apoyando dicho recurso el Ministerio Fiscal y oponiéndose a su estimación la recurrida doña Bernarda .
SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, alegando la infracción del artículo 92 CC, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 39 CE, junto con el artículo 2 de la Ley de Protección del Menor, así como por oposición a la doctrina de esta sala contenida en las sentencias de 10 de octubre de 2018, 25 de abril de 2018 y 13 de diciembre de 2017, que consagran el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores.
Considera la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor cuando modifica el sistema de custodia compartida acordado en primera instancia y mantiene el régimen impuesto en la sentencia de divorcio que atribuía la guarda y custodia a la madre.
El motivo ha de ser estimado en tanto que efectivamente la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el interés de las menores en el concreto momento en que se solicita la modificación de medidas, habiéndose limitado a constatar que no se aprecia cambio de circunstancias que pueda fundamentar dicha modificación desde la custodia exclusiva a la compartida por ambos progenitores.
Pues bien, el cambio de circunstancias queda manifiesto en tanto que la madre ha trasladado su residencia a más de cuatro kilómetros de distancia de donde anteriormente residía con las niñas, éstas tienen ya tres años más que en la fecha de la sentencia de divorcio e incluso, como pone de manifiesto la sentencia de primera instancia - remitiéndose al informe pericial- la figura de referencia de las menores es la abuela paterna.
Son circunstancias -no tenidas en cuenta por la sentencia recurrida- que invitan a considerar la conveniencia de un cambio de régimen hacia la custodia compartida, no apreciándose inconveniente alguno para su adopción teniendo en cuenta primordialmente el beneficio para las menores.
A este respecto, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también otras muchas dictadas con posterioridad, y que constituyen un cuerpo unitario de doctrina, abogan a favor de establecer el régimen de custodia compartida cuando no existan circunstancias que se opongan a ello.
En este sentido cabe citar la reciente sentencia núm. 2015/2019, de 5 de abril, que se pronuncia en los siguientes términos:
"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014). "Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014), rec. 1937/2013".
En definitiva, por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, que se dan por reproducidas, se estima conveniente la instauración del sistema de custodia compartida respecto de las menores en la forma ya establecida por dicha sentencia, casando la sentencia recurrida en cuanto no se ha ajustado a la interpretación que del artículo 92 CC ha venido haciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala en relación con el principio de defensa del interés del menor.
TERCERO.- Estimado el recurso de casación no procede condena en costas respecto de las causadas por el mismo y procede condenar a la demandada al pago de las causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado ( artículos 394 y 398 LEC). Procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en Rollo de Apelación n.º 1732/2017, con fecha 10 de octubre de 2018.
2.0- Casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera instancia.
3.0- Condenar a la demandada doña Mariana al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.
4.0- No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...