martes, 3 de octubre de 2017

STS 513/17 custodia compartida y derecho de uso temporal de la casa

Roj: STS 3323/2017
ECLI: ES:TS:2017:3323
Id Cendoj: 28079110012017100482
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/09/2017
Nº de Recurso: 1886/2016
Nº de Resolución: 513/2017
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA 

En Madrid, a 22 de septiembre de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada en recurso de apelación núm. 428/2015, de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva , dimanante de autos de juicio sobre modificación de medidas definitivas núm. 178/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer; recurso interpuesto ante la citada audiencia por D. Luis Miguel , representado en las instancias por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán designado del turno de oficio, bajo la dirección letrada de Dña. María Cruz Limón Domínguez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. María Elena Juanas Fabeiro designada del turno de oficio en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Loreto , representada por el procurador D. Antonio Moraleda Blanco designado igualmente del turno de oficio, bajo la dirección letrada de D. Jesús Sánchez Rodríguez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-1.- Dña. Loreto , representada por la procuradora Dña. María de la Cinta Pérez Hernández, y asistida del letrado designado de oficio D. José Luis Iglesias Calvo, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas definitivas recaídas en autos de familia, contra D. Luis Miguel y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia interesando: «Que mi mandante pueda viajar con sus hijas menores una vez al año y en período coincidente con el de sus vacaciones escolares, sin necesidad de tener el permiso del padre de las menores, dejándose, en consecuencia, sin efecto el acuerdo de retirada de los pasaportes de ambas menores y la consecuente prohibición de expedición de otros nuevos, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiese a esta justa petición». 2.- Admitida la demanda por los trámites de juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 753 de la LEC , y emplazadas las partes, el Ministerio Fiscal se personó y contestó a la demanda con los hechos y fundamentos jurídicos que estimó procedentes solicitando se dicte: «Sentencia conforme a derecho, de acuerdo con lo que resulte acreditado en la fase probatoria del presente procedimiento». 3.- El demandado D. Luis Miguel , representado por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán y bajo la dirección letrada de Dña. María Cruz Limón Domínguez, ambos designados del turno de oficio, contestó a la demanda y formuló reconvención. Contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: JURISPRUDENCIA 2 «En la que se acuerde: »- Denegar la modificación de las medidas definitivas acordadas en los autos de adopción de medidas de hijos no matrimoniales 468/12, no permitiendo la salida de las menores fuera de territorio nacional sin la necesaria autorización previa del padre. »- Mantener como medida cautelar la retirada de los pasaportes de las menores y la prohibición de expedir otros pasaportes nuevos a las mismas. »Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora». Formuló reconvención en la que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes y suplicando al juzgado dictase en su día sentencia en la que: «Se sirva decretar la modificación de las medidas con los siguientes pronunciamientos: »Atribuir la guarda y custodia de las dos hijas habidas en común Marí Juana y Amalia , que la ha tenido hasta ahora atribuida la madre, a D. Luis Miguel . »Adaptar el resto de medidas dependientes (régimen de visitas y pensión alimenticia) al nuevo régimen de custodia. »Subsidiariamente, se fije la guarda y custodia compartida, alternando mensualmente o en el plazo que se estime más conveniente, en beneficio de las niñas, a fin de que puedan mantener vínculos afectivos con ambos progenitores, en igualdad de condiciones, adaptándose a este nuevo régimen, el resto de medidas definitivas (régimen de visitas y pensión de alimentos). »Que se condene en costas a la parte demandada». 4.- Dña. Loreto , a través de su representación procesal, contestó a la reconvención y en el suplico de la misma dejó formalmente interesado: «Llegue a dictar sentencia por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en este escrito y en el de demanda, se desestime la petición de contrario y se estime íntegramente la demanda interesando que mi mandante pueda viajar con sus hijas menores una vez al año y en período coincidente con el de sus vacaciones escolares, sin necesidad de tener el permiso del padre de las menores, dejándose, en consecuencia, sin efecto el acuerdo de retirada de los pasaportes de ambas menores y la consecuente prohibición de expedición de otros nuevos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconviniente». 5.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo. »1) Se desestima la demanda presentada por Dña. Loreto , representada por el procurador de los tribunales D./Dña. Cinta Pérez Hernández, y asistida del letrado D./Dña. José Luis Iglesias Calvo, contra D. Luis Miguel , representado por el procurador de los tribunales D. Fernando Izquierdo Beltrán, y asistido del Letrado D./Dña. M.ª Cruz Limón Domínguez, manteniéndose lo resuelto en la sentencia, de fecha 02/07/13, dictada en el seno de los autos sobre medidas de hijos no matrimoniales 468/12, seguidos ante este mismo Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial de Huelva, sección 1.ª, mediante sentencia de fecha 19/12/13 , y en el auto, de fecha 12/12/13, dictado en el seno de los autos de Jurisdicción Voluntaria 763/13, seguidos igualmente ante este mismo Juzgado, respecto a la prohibición de salida del territorio nacional sin consentimiento de ambos progenitores, retirada de pasaporte de las menores y prohibición de expedición de nuevos pasaportes a las mismas. »2) Se estima la demanda presentada por Dña. Loreto , representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Izquierdo Beltrán, y asistido del letrado D./Dña. M.ª Cruz Limón Domínguez contra Dña. Loreto , representada por el procurador de los tribunales D./Dña. Cinta Pérez Hernández, y asistida del letrado D./Dña. José Luis Iglesias Calvo, modificándose lo resuelto en la sentencia, de fecha 02/07/13, dictada en el seno de los autos sobre medidas de hijos no matrimoniales 468/12, seguidos ante este mismo Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, mediante sentencia de fecha 19/12/13 en los siguientes términos: »1. La guarda y custodia de las menores Marí Juana y Amalia , así como la patria potestad, se atribuye a ambos progenitores de forma compartida, desarrollándose la misma del siguiente modo: JURISPRUDENCIA 3 »- Las menores estarán con cada progenitor por períodos alternativos de un mes. »- Las menores permanecerán en el domicilio familiar, siendo los progenitores quienes deberán cambiar de domicilio. »- El progenitor a quien no le corresponda estar con las menores podrá tenerlas en su compañía los siguientes días: »- Lunes y miércoles: de 17 a 20 horas en invierno y de 18 a 21 horas en verano. »- Fines de semanas alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo hasta las 20 horas. »- Vacaciones de Navidad por mitad, dividiéndose en dos períodos: 1) Desde el día siguiente al de finalización de las clases a las 10 horas hasta el 31 de diciembre a las 13 horas; y 2) Desde el 31 de diciembre a las 13 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. La elección corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares. El día 6 de enero el cónyuge que no esté con las menores podrá estar con éstas desde las 17 hasta las 20:30 horas. »- Vacaciones de Semana Santa por mitad, dividiéndose en dos períodos: 1) Desde el día siguiente al de finalización de las clases a las 10 horas hasta el día que constituya la mitad del período vacacional a las 13 horas; y 2) Desde el día que constituya la mitad del período vacacional a las 13 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. La elección corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares. »- Vacaciones de verano por mitad, dividiéndose en dos períodos: 1) Del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto; y 2) Del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto. La elección corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares, debiéndose comunicar la elección con anterioridad al 1 de junio de cada año. »- Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de las mismas. »2. Pensión de alimentos: cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de las menores durante los períodos mensuales en que les corresponda estar con las mismas, debiendo hacer frente a los gastos extraordinarios por mitad, previo acuerdo en su realización. »3. Se mantienen el resto de medidas fijadas por la referida sentencia de fecha 02/07/13, dictada en el seno de los autos sobre medidas de hijos no matrimoniales 468/12. »No procede hacer expresa imposición de costas». Y con fecha 24 de febrero de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia que en su parte dispositiva señala: «A) Procede la rectificación del apartado 2 de la sentencia dictada en los presentes autos en los siguientes términos, cuyo inciso inicial queda redactado en los siguientes términos: »"2) Se estima la demanda reconvencional presentada por D. Luis Miguel , representado por el procurador de los tribunales D. Fernando Izquierdo Beltrán, y asistido del letrado D./Dña. M.ª Cruz Limón Domínguez contra Dña. Loreto , representada por el procurador de los tribunales D./Dña. Cinta Pérez Hernández, y asistida del letrado D./Dña. José Luis Iglesias Calvo (...)". »Quedando el resto de la parte dispositiva con el mismo contenido. »B) Procede el complemento de la sentencia dictada en los presentes autos en los siguientes términos: »Al final del apartado "atribución del uso del domicilio familiar", dentro del fundamento jurídico segundo se incluye un párrafo con el siguiente contenido: »"Respecto a los gastos derivados de la vivienda familiar, el Sr. Luis Miguel , como propietario de la misma, asumirá los gastos derivados de la propiedad (como es el caso del 181), mientras que los gastos derivados de su uso (como suministros, tasa de residuos sólidos, seguros,...) deberán ser asumidos por ambos progenitores por mitad". »En el apartado 1 del punto 2 de la sentencia se incluye un párrafo con el siguiente contenido: »"Respecto a los gastos derivados de la vivienda familiar, el Sr. Luis Miguel , como propietario de la misma, asumirá los gastos derivados de la propiedad (como es el caso del IBI), mientras que los gastos derivados de su uso (como suministros, tasa de residuos sólidos, seguros,...) deberán ser asumidos por ambos progenitores por mitad". »Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno». JURISPRUDENCIA 4 SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: 1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto núm. 1 de Moguer de fecha 18 de diciembre de 2014 que se modifica en los siguientes extremos: A.- A falta de acuerdo de los padres, las hijas menores durante el curso escolar permanecerán con cada uno de sus progenitores durante semanas alternas, de viernes a viernes, siendo recogidos por el progenitor al que corresponda estar con ellas a la hora de salida del centro escolar y entregada por éste a la hora de entrada en el centro escolar el viernes de la semana siguiente. En caso de que el viernes correspondiente no fuera lectivo o, por cualquier circunstancia, los menores o alguno de ellos no asistiera al colegio, la entrega y recogida se llevará a efecto a las 10:00 horas en el domicilio del progenitor en el que se encontrasen los menores hasta el momento de la entrega, salvo acuerdo en contra entre las partes. A falta de acuerdo entre las partes, el régimen comenzará el primer viernes siguiente a la notificación de la sentencia en el turno correspondiente al padre. B.- Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Palos de la Frontera, a doña Loreto y en el que convivirán con ella las hijas menores en los períodos que le correspondan. 2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada». Y con fecha 7 de abril de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia que en su parte dispositiva señala: «Se rectifica el error material cometido en el pronunciamiento núm. 1, apartado B, del fallo de la sentencia de fecha 5 de abril de 2015 y cuya redacción correcta es la siguiente: B.- Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de palos de la Frontera, a doña Loreto y en el que convivirán con ella las hijas menores en los periodos que le correspondan. Doña Loreto se ha de hacer cargo de todos los gastos derivados de su uso (como suministros, tasa de residuos sólidos, seguro, etc), manteniéndose la obligación de don Luis Miguel , como propietario, de pagar los gastos derivados de la propiedad (como es el IBI) y las cuotas del préstamo hipotecario». TERCERO.- 1.- Por D. Luis Miguel se interpuso recurso de casación basado en tres motivos, dos de ellos se inadmitieron y fue admitido el siguiente: Motivo tercero.- Se recurre también por interés casacional de acuerdo con el art. 477.2.3.º de la LEC , denunciando la infracción del art. 96 del Código Civil , al atribuir la vivienda familiar a la madre, sin carácter temporal, siendo privativa del recurrente y habiéndose acordado la guarda y custodia compartida de los hijos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso núm. 2119/2013 , ponente Sr. Jose Antonio Seijas Quintana), por la que establece que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos supuestos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 8 de marzo de 2017 , se acordó admitir únicamente el motivo tercero del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Antonio Moraleda Blanco, en nombre y representación de Dña. Loreto , presentó escrito de oposición al mismo, por el contrario el fiscal solicitó la estimación del motivo tercero admitido del recurso. 3.- Presentada por la parte recurrida documental con su oposición y dado término de alegaciones a la parte recurrente, ésta formuló mediante escrito su oposición a dicha documental por extemporánea, solicitando el rechazo de la misma. JURISPRUDENCIA 5 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Antecedentes . El asunto que se somete a la decisión de la sala, se corresponde con el tercer motivo del recurso, que es el de la atribución de la vivienda familiar a la madre, sin limitación temporal, siendo privativa del recurrente y habiéndose acordado la guarda y custodia compartida de los hijos. El motivo denuncia la infracción del artículo 96 CC y se apoya en la STS 593/2014, de 24 de octubre . Aunque el supuesto de hecho de esta sentencia no es mismo que el de este recurso, se procede a transcribir su fundamento tercero: «TERCERO.- »...El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras). »Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia. »Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el NUM001 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas». La sentencia recurrida dictada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2.ª-, razona en el siguiente sentido: JURISPRUDENCIA 6 «8.- Respecto a la atribución del que venía constituyendo el domicilio familiar, como ha declarado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, al acordar la custodia compartida se está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única [ STS de 11 de febrero de 2016 (ROJ: STS 437/2016 )]. Ponderando todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, atendiendo a los intereses más necesitados de protección y con el fin de asegurar el cumplimiento del régimen de guarda y custodia establecido y consecuentemente que las hijas menores puedan seguir relacionándose de forma fluida y continuada con sus padres, se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Palos de la Frontera, a la madre, que era la que la venía utilizando y en la que hasta ahora han convivido con ella las hijas menores, pues no obstante pertenecer dicha vivienda de forma privativa al padre y ser quien en consecuencia viene sufragando las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la misma, los menores ingresos de la madre, que alterna períodos de trabajos con períodos de desempleo (unos 550 euros; mensuales de media contabilizando el subsidio de desempleo), hacen prácticamente imposible que pueda pagar el alquiler de otro piso, mientras que el padre tiene unos ingresos superiores (900 euros; mensuales de media admitidos en el escrito de oposición al recurso) y además tiene a su disposición y al de las hijas la vivienda de los padres, sito en C/ DIRECCION001 núm. NUM002 NUM004 . NUM003 ., y que es en el que se venían utilizando para las visitas de fin de semana en el anterior régimen de guarda y custodia. A ello se ha de añadir, que las relaciones que han venido manteniendo los padres entre sí ponen en duda que en el caso de autos sea más beneficioso para los hijos que sean los padres los que ocupen por períodos alternativos la vivienda que constituía la vivienda familiar, pues el mantenimiento de esta en buenas condiciones para ser habitada dignamente por los hijos necesitaría de los cuidados por parte de los dos progenitores, además de los problemas que podrían plantearse ante la negativa por cualquier de ellos de desalojarla al finalizar el período en que le correspondería su uso, lo que repercutiría negativamente en los hijos». El Ministerio Fiscal solicitó ante esta sala la estimación del recurso. SEGUNDO .- Motivo tercero, único admitido. Motivo tercero.- Se recurre también por interés casacional de acuerdo con el art. 477.2.3.º de la LEC , denunciando la infracción del art. 96 del Código Civil , al atribuir la vivienda familiar a la madre, sin carácter temporal, siendo privativa del recurrente y habiéndose acordado la guarda y custodia compartida de los hijos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso núm. 2119/2013 , ponente Sr. Jose Antonio Seijas Quintana), por la que establece que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos supuestos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos. TERCERO .- Decisión de la sala. Se estima el motivo. Establecida la custodia compartida en la motivada sentencia dictada por la Audiencia Provincial, solo queda por determinar si la atribución indefinida de la vivienda familiar a la esposa e hijos, viola la jurisprudencia de esta sala. Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo : «La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores. »En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco). »Se afirma que «La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse JURISPRUDENCIA 7 analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor, interés más necesitado de protección, la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras)». De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hijos dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad. Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a las menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular, que es D. Luis Miguel . Junto con la oposición al recurso, la parte recurrida acompaño testimonio de denuncia contra el recurrente por presunto maltrato a una de sus hijas, al parecer, por haberle desobedecido. Dicha documentación no guarda relación con el hecho analizado, dado que no tiene conexión con la atribución de la vivienda, única cuestión analizada. CUARTO .- Costas y depósito. Estimado el recurso de casación no procede imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ), procediendo la devolución del depósito para recurrir. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel contra sentencia de 16 de marzo de 2016, de la apelación 428/2015, de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva . 2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que la vivienda que fue familiar queda adscrita a los menores y madre, durante el período de dos años, computables desde la fecha de la presente sentencia, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular registral. Se mantiene la sentencia en los demás extremos. 3.º- No procede imposición de las costas de la casación, procediendo la devolución del depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

STS 518/17 deniega la custodia compartida por existir un amplio regumen de visitas

Roj: STS 3357/2017
ECLI: ES:TS:2017:3357
Id Cendoj: 28079110012017100490
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/09/2017
Nº de Recurso: 314/2017
Nº de Resolución: 518/2017
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA 

En Madrid, a 22 de septiembre de 2017 Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada en recurso de apelación núm. 445/2016, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso núm. 663/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza; recursos interpuestos ante la citada audiencia por D. Jose Luis , representado en segunda instancia por la procuradora Dña. Venturina Cucó Josa, bajo la dirección letrada de Dña. Ascensión Joaniquet Larrañaga, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. María Dolores González Company en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Rosalia , representada por la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. José María Costa Serra y con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-1.- D. Jose Luis , representado por la procuradora Dña. Mónica López de Soria y asistido de la letrada Dña. Elisa Roselló Mayans, interpuso demanda de juicio de divorcio contra Dña. Rosalia y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: «En su día se declare disuelto el matrimonio de ambos cónyuges y se acuerden las siguientes medidas respecto de la hija común Carlota en los siguientes términos: »- Custodia compartida con alternancias semanales, haciendo el intercambio el lunes en el domicilio de aquel al que le vaya a corresponder tener a la menor esa semana. »- La patria potestad de la menor, también compartida. »- Los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa por mitades iguales, en caso de desacuerdo elegiría, la mitad que desee, la madre los años pares y el padre los impares. El período de verano regirá el mismo horario que en invierno. »- Los gastos de la menor, serán asumidos por mitades iguales. En cuanto a los extraordinarios, también por mitades iguales, y aquellos extraordinarios no necesarios (tales como actividades extraescolares que no sean de común acuerdo, gastos superfluos) serán abonados por aquel que los haya decidido. »Con imposición de costas a la adversa si se opusiera». 2.- Admitida la demanda, el fiscal se personó en autos contestando a la misma respecto a los hechos y fundamentos de derecho y manifestando: «Una vez que se practique la prueba pertinente y conforme al resultado de la misma, el fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos de los menores». JURISPRUDENCIA 2 3.- Por la representación del demandante se solicitó al juzgado la unión a las presentes actuaciones de los autos tramitados con el núm. 1021/2015 del mismo juzgado, ambos procedimientos son de las mismas partes y con el mismo objeto y por auto de fecha 15 de abril de 2016 se acordó la acumulación. 4.- Los autos que se acumulan registrados con el núm. 1021/2015 se incoaron en base a interposición de demanda contenciosa de divorcio formulada por Dña. Rosalia , representada por la procuradora Dña. Vicente Jiménez Ruiz y bajo la dirección Letrada de D. José María costa Serra, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estiman pertinentes se solicita al juzgado se dicte sentencia: «En la que se acuerde la disolución matrimonial por divorcio de Doña Rosalia y Don Jose Luis . Asimismo, se declaren como definitivas las medidas adoptadas como provisionales por el Auto número 290/2015, de 01 de octubre de 2015, siendo las siguientes: »SEGUNDO.- En el presente supuesto no concurre inconveniente para que la patria potestad de la hija menor sea ostentada por ambos progenitores, siendo la regla general dispuesta por el artículo 156 del Código Civil . »En lo que se refiere a la guardia y custodia de los menores, contiene el artículo 92 del Código Civil (...) considerando que dicho interés queda salvaguardado, tras la prueba practicada, con la atribución provisional de la guardia y custodia a la madre, más adecuada para atenderla, cuidarla, proporcionarle lo necesario para su desarrollo material, humano, social y la correcta formación de su personalidad, tal y como ha venido haciendo hasta la actualidad, sin que concurran motivos que justifiquen que el establecimiento de un cambio de régimen de guardia y custodia a favor del padre o compartido, redunde en beneficio de la menor. »En cuanto al régimen de visitas, se considera procedente que quede fijado el siguiente: »1.- Períodos Ordinarios.- El padre estará en compañía de la menor los fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, así como todas las tardes de los martes y jueves, desde las 17 hasta las 20 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno. »2.- Períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano.- El padre estará en compañía de la menor la mitad de tales períodos vacacionales, correspondiendo elegir el perodo al padre los años pares y a la madre los impares. »No queda más que pronunciarse en cuanto a la fijación de la cantidad que en concepto de pensión alimenticia debe abonar el padre a .favor de la hija menor de edad, debiendo tener en cuenta (...). »Atendidas dichas circunstancias, teniendo en cuenta la prueba practicada en relación a las necesidades de la menor y a las circunstancias económicas de ambos progenitores, se considera oportuno .fijar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros), pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tales efectos, revisable anualmente según IPC, así como la obligación de pago del padre del 50% de los gastos extraordinarios que se generen, cantidades todas ellas que se consideran suficientes para cubrir las necesidades». Consta en estas actuaciones la admisión de la demanda de Dña. Rosalia , la contestación del fiscal personándose en interés del menor remitiéndose a las pruebas y juicio que se practique para emitir su informe y la oposición del demandado D. Jose Luis , representado por la procuradora Dña. Venturina Cuco Josa y defendido por la letrada Dña. Ascensión Joaniquet Larrañaga, suplicando al juzgado dicte sentencia: «En la que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio, declarando como efectos del mismo los siguientes: »1.º) Atribución conjunta de la patria potestad sobre la hija común, a favor de ambos progenitores. »2.º) Atribución de la guarda y custodia de la menor de forma compartida entre ambos progenitores, con alternancias semanales, conforme al siguiente sistema: »1. Períodos lectivos. »Durante los períodos lectivos, cada uno de los progenitores convivirá con la hija común en períodos semanales alternos, desde el lunes a las 9 horas hasta el lunes siguiente a la misma hora. El progenitor que finalice su semana de estancia con el menor, lo reintegrará en el domicilio del otro. »Cuando la hija común, asista a una guardería o inicie su escolarización, el intercambio se efectuará en dichos centros. JURISPRUDENCIA 3 »En el supuesto de que el lunes en que deba realizarse el intercambio de la menor coincida con un día festivo según el calendario escolar del centro al que acude la hija, el progenitor bajo cuyo cuidado se encuentre, lo acompañará al domicilio del otro progenitor, a las 13 horas. »El progenitor que no ostente la guarda semanal, podrá permanecer junto a su hija, una tarde a la semana, desde las 17 horas o la salida de la guardería o colegio hasta las 20 horas, recogiéndolo en el domicilio en que se encuentre o en el centro escolar y reintegrándolo en el domicilio del progenitor custodio en dicha semana. En caso de que no exista acuerdo en el día de visita, se fija con carácter subsidiario, los miércoles, »2. Períodos vacacionales. »a.) Vacaciones de Navidad y Reyes: cada uno de los progenitores podrá pasar con su hija, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Reyes, alternando los progenitores cada año los respectivos períodos, correspondiendo al padre la elección durante los años pares y a la madre durante los impares. La mitad de este período vacacional se fija en el día 30 de diciembre a las 17 horas. »b.) Vacaciones de Semana Santa: cada uno de los progenitores podrá pasar con su hija, la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, alternando los progenitores cada año los respectivos períodos, correspondiendo al padre la elección durante los años pares y a la madre durante los impares. »c.) Vacaciones de verano: cada uno de los progenitores podrá pasar con su hija la mitad de las vacaciones escolares de verano, repartiéndose los períodos de forma alterna, conforme al siguiente calendario: »- Del primer día festivo a la salida del colegio hasta el 31 de julio, a las 20 horas. »- Del 31 de julio, a las 20 horas hasta el 15 de agosto, a las 20 horas. »- Del 15 de agosto, a las 20 horas hasta el 31 de agosto, a las 20 horas, y »- Del 1 de septiembre hasta la entrada del colegio del primer día lectivo escolar. »La elección de los períodos corresponderá al padre durante los años pares y a la madre durante los años impares y la recogida de la menor se efectuará, según corresponda, en el domicilio del otro progenitor o en el centro escolar. »Durante dichos períodos, el progenitor que no esté en compañía de la menor, podrá permanecer con ella, todos los miércoles de 17 a 20 horas. No obstante, si el cónyuge que se encuentra disfrutando de su correspondiente período vacacional con el hijo común, decidiese realizar un viaje fuera de Ibiza, dichas visitas intersemanales quedarían en suspenso mientras la menor se encontrara fuera de dicha ciudad. »3.º) No haber lugar a fijar una pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, a tenor de la guarda y custodia compartida de Carlota , debiendo contribuir ambos cónyuges al cuidado y sustento de la misma, de la siguiente forma: »1.- Gastos ordinarios. »1.1.) Cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen cuando la menor se encuentre a su cargo. »1.2.) Los restantes gastos de carácter ordinario, derivados de la escolarización (matriculas y cuotas escolares, comedor, material escolar, vestuario y uniformes escolares, clases de repaso, etc.) y salud (mutua médica) de la menor serán sufragados por mitad por ambos progenitores. »A dichos efectos, ambos litigantes deberán abrir una cuenta común para domiciliar los recibos que por dichos conceptos se giren. »2.- Gastos extraordinarios. »Ambos progenitores sufragarán por mitad todos aquellos gastos sanitarios, médicos y farmacéuticos que no cubra la Seguridad Social, así como aquellas otras actividades extraescolares o gastos extraordinarios que se deriven del cuidado de la hija común y que ambos comparecientes hayan convenido de mutuo acuerdo. »4.º) No haber lugar a atribuir el domicilio familiar a ninguno de los cónyuges, por cuanto ha sido desalojado por ambos litigantes y éste es propiedad de los padres de mi mandante». Por auto de fecha 19 de abril de 2016 se acordó aceptar la solicitud de ambas partes de acumular las actuaciones al divorcio 663/2015 al ser primero. 5.- Acumuladas las actuaciones continuó el trámite de las mismas y previas las diligencias procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: JURISPRUDENCIA 4 «Fallo. »Acuerdo la disolución del vínculo matrimonial entre las partes y acuerdo las siguientes medidas definitivas: »1.º) Ejercicio conjunto de la patria potestad. »2.º) Determinación del régimen de guarda y custodia compartida con alternancias semanales conforme con el siguiente sistema: »Durante los períodos lectivos cada uno de los progenitores convivirán con la hija común en períodos semanales alternos, desde el lunes a las 9 horas hasta el lunes siguiente a la misma hora. El progenitor que finalice su semana de estancia con la menor, lo reintegrará en el domicilio del otro. »Las vacaciones de Navidad y Reyes, se distribuirán por mitad, correspondiendo, a falta de acuerdo, escoger al padre la alternancia en los años pares y a la madre en los impares. La mitad de este período vacacional se fija en el día 30 de diciembre a las 17.00 horas. »Las vacaciones de Semana Santa y verano, también se distribuirán por mitad, correspondiendo escoger al padre en los años pares la alternancia y a la madre en los impares. »3.º) Cada progenitor abonará los gastos de manutención de la menor mientras durante el periodo que esté a su cargo, debiendo además el padre abonar la cantidad de 250 euros mensuales que serán destinados a satisfacer las necesidades de la menor. Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que la madre designe dentro de los primeros cinco días de cada mes y que se sujetarán a las variaciones porcentuales del IPC. »Con relación a los gastos extraordinarios consistentes en libros, matrículas, cuotas escolares, comedor, material escolar, clases de apoyo y repaso, y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social se abonarán por mitad, previo consentimiento de ambos progenitores, salvo que no puedan demorarse sin perjuicio grave. »Con relación a las actividades extraescolares, se abonarán por mitad siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores. A falta de acuerdo, se abonarán por el progenitor que hubiera ocasionado el gasto. »Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, e impugnada la sentencia por la parte demandante, la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: »1) Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de doña Rosalia , y desestimando la impugnación de D. Jose Luis , contra la sentencia de fecha 1-6-2016, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza, en los autos juicio divorcio de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y en su lugar, »2) Atribuimos a la madre la guarda y custodia exclusiva de la hija común, siendo compartida la titularidad y el ejercicio de la patria potestad. »3) El padre podrá visitar y tener consigo a su hija: los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas y dos tardes a la semana, martes y jueves, con el mismo horario y la mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimas por quincenas correspondiendo la elección al padre los años pares y a la madre los impares en caso de desacuerdo. »El padre o persona por él designada recogerá a la niña del domicilio de la madre y ésta a su vez o la persona que designa, la recogerá del domicilio paterno al final de las visitas o del período vacacional. »4) Se confirma a cargo del padre una pensión de alimentos para la hija de 250 euros al mes, pagaderas y actualizables en la forma dicha por la sentencia apelada formando parte de la pensión de alimentos los gastos ordinarios de educación, libros, matrícula, material escolar, comedor escolar. »5) Los gastos extraordinarios de la menor, que excedan de los ordinarios, tanto de educación como médicos, farmacéuticos o lúdicos, se abonarán por ambos progenitores por mitad cuando su realización se decidiera de común acuerdo o en su defecto fuera autorizada judicialmente, en otro caso se abonaran, siempre que no sean indispensables, por el progenitor que realice el gasto. »6) Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia. JURISPRUDENCIA 5 »7) No se hace especial pronunciamiento sobre costas de la apelación, imponiendo al impugnante las costas causadas por dicha impugnación, que se desestima». TERCERO.- 1.- Por D. Jose Luis se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal basado en: Motivo único.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por defecto en la forma y motivarla y, por tanto, vulneración del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 469.1.2.º del mismo cuerpo legal por ausencia de motivación de la sentencia. Sorprende pues que, mientras la sentencia de instancia examina los parámetros a tener en cuenta para atribuir la guarda y custodia sobre la hija común a ambos progenitores, en interés de la hija común, la sentencia de apelación se limita a atribuirla en base a unos hechos que, no solo no examina, sino que, conforme a la actual doctrina jurisprudencial existente en la materia no constituyen argumento suficiente para la atribución exclusiva de la guarda a la madre, a tenor de la actual redacción del art. 92 del Código Civil , así como de la actual doctrina jurisprudencial en materia de guarda y custodia compartida, que considera dicho sistema como el más favorable para el bienestar y desarrollo integral de los hijos comunes, en caso de nulidad, separación y divorcio, al permitir una relación igual de fluida con ambos progenitores. El recurso de casación basado en: Motivo único.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, a través del cauce previsto en el núm. 3.º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la resolución del recurso presenta interés casacional, por razón de la materia, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida, con incorrecta aplicación del principio de interés del menor. Infracción del art. 92 del Código Civil , en sus apartados 6 , 8 y 9, los arts. 2 y 11.2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , el art. 39 de la Constitución Española y los arts. 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 22 de marzo de 2017 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. 2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, tanto la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dña. Rosalia , como el fiscal presentaron escritos de oposición a ambos recursos. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Antecedentes . 1.º- Actuaciones previas a la presentación de la demanda: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Ibiza dictó auto en el proceso de Medidas Provisionales Previas a la Demanda n.º 8/2015, acordando la separación de los cónyuges y la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, y una pensión de alimentos a su cargo. Las diligencias penales que en su momento se incoaron contra el padre terminaron por auto de sobreseimiento libre, por no apreciarse indicios de delito, según afirma el recurrente y no es discutido por la parte contraria. La sentencia de primera instancia recoge como hecho acreditado (FD 2.º) que tal sobreseimiento se produjo en fecha 10 de febrero de 2015 . La sentencia de apelación no menciona esta circunstancia. 2.º- Demanda: D. Jose Luis interpuso en fecha 14 de julio de 2015 demanda de divorcio frente a D.ª Rosalia , solicitando entre otras medidas la guarda y custodia compartida de su hija única, nacida el NUM000 de 2013. Subsidiariamente a lo anterior, solicitaba para sí la atribución de la guarda y custodia en exclusiva de la menor. La demanda dio lugar a los autos de juicio de divorcio 663/15 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza. 3.º- Actuación de la parte demandada: JURISPRUDENCIA 6 D.ª Rosalia fue declarada en rebeldía en los anteriores autos, pero había interpuesto a su vez demanda de divorcio en fecha 22 de octubre de 2015, que había dado lugar a los autos 1021/15, seguidos ante el mismo juzgado, y que fueron acumulados a los anteriores por auto de fecha 15 de abril de 2016. En su demanda, solicitaba que se declarasen como definitivas las medidas adoptadas por auto de 1 de octubre de 2015 en el proceso de medidas provisionales 661/2015 seguido en el mismo Juzgado, que había atribuido la guarda y custodia a la madre, imponiendo una pensión de alimentos a cargo del padre. 4.º- Sentencia de primera instancia (de fecha 1 de junio de 2016, autos de juicio de divorcio n.º 663/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza). Declara la disolución del matrimonio por divorcio, y establece un régimen de guarda y custodia compartida, con especial atención a la corta edad de la menor. Así como una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a cargo del padre. Fundamenta esta decisión en que de la confrontación de las declaraciones de las partes queda acreditado que el padre no se ocupaba de la menor cuando estaba vigente el matrimonio, pero que no había hecho dejación de sus obligaciones como padre, porque existía una distribución de las cargas familiares. También considera acreditado que el padre tiene habilidades para cuidar de la menor. Concluye que queda acreditado que el régimen de guarda y custodia compartida es el único que permitiría que la menor se relacionase con el círculo familiar paterno y con el materno, siendo esto beneficioso para la menor, y permitiendo a la hija restablecer su relación con ambos progenitores sin que le afecte la crisis que llevó a la ruptura de la pareja. Debe resaltarse que no existió prueba pericial psicosocial en el proceso, porque no se accedió a su práctica, y en el acto del juicio (según la grabación de la vista adjunta a los autos de la primera instancia) se desestimó la petición del demandante de que el dictamen fuera elaborado por un perito judicial designado de entre la lista a disposición del juzgado. En la segunda instancia la recurrente fue la esposa, que pretendía la atribución de la guarda y custodia a la misma en exclusiva, y no solicitó la práctica de prueba pericial ni de otra clase. 5.º- Recurso de apelación. Interpuesto por la demandada, en solicitud de la atribución de la guarda y custodia a la misma en exclusiva, con el mantenimiento de la pensión de alimentos. La parte demandante y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación. 6.º- Sentencia de segunda instancia (de fecha 16 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 4 .ª): Revoca la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento sobre guarda y custodia, y establece en su lugar la atribución de la guarda y custodia a la madre en exclusiva, con un régimen de visitas a favor del padre, y el mantenimiento de la pensión de alimentos. 7.º- Recurso de casación: Contra dicha sentencia se interpone por el esposo demandante recurso de casación, exclusivamente en cuanto a no haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida. La parte recurrente utiliza el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia. El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se invoca la infracción de la doctrina de esta sala sobre el régimen de guarda y custodia compartida ( art. 92 del Código Civil ) pues no se establece esta pese a concurrir los requisitos jurisprudenciales que la justifican. En síntesis, la argumentación se centra en los siguientes aspectos: 1.- La sentencia recurrida fundamenta la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a la madre únicamente en que la madre ha venido ocupándose en exclusiva de la niña desde el auto de medidas provisionalísimas, y no consta que este régimen sea perjudicial para la niña; no consta que el régimen de guarda y custodia compartida sea mejor para ella, no poniendo en entredicho las facultades del padre, que considera no compartió la crianza de la niña. Y dada la corta edad de esta (nacida el NUM000 de 2013). 2.- El proceso penal por delito de violencia sobre la mujer en el que se dictó el auto de medidas provisionalísimas fue archivado por sobreseimiento libre, sin apreciarse indicios de delito. Por lo que lo decidido en ese proceso no puede fundamentar la atribución de la guarda y custodia a la madre en exclusiva. JURISPRUDENCIA 7 3.- El mantenimiento de las mismas medidas sobre guarda acordadas en el auto de medidas provisionalísimas deja vacío de significado al proceso plenario tramitado precisamente para decidir dicha cuestión. 4.- Ambos progenitores tienen la capacidad necesaria para atender al cuidado de la menor, según viene a reconocerse en los hechos probados de la sentencia recurrida. 8.º- Doctrina de la Sala invocada en el recurso: - Sentencia 257/2013, de 29 de abril, (rec. 2525/2011 ). - Sentencias de 19 de julio de 2013 , 29 de noviembre de 2013 , 16 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2016 . 9.º- Recurso extraordinario por infracción procesal: Se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por defecto en la motivación, con vulneración del art. 218.2 de la LEC y art. 120.3 de la Constitución Española . Se concreta en atribuir a la sentencia falta de motivación, por no expresar las razones por las que considera que la guarda y custodia debe atribuirse a la esposa exclusivamente, revocando lo decidido en primera instancia, cuando no consta ningún elemento de hecho que permita concluir que el régimen de guarda y custodia compartida sea inadecuado. 10.º- El Ministerio Fiscal así como la representación procesal de la recurrida se opusieron a ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, formulando en sus escritos las alegaciones en contra que estimaron pertinentes. Recurso extraordinario por infracción procesal. SEGUNDO .- Motivo único. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por defecto en la forma y motivarla y, por tanto, vulneración del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 469.1.2.º del mismo cuerpo legal por ausencia de motivación de la sentencia . Sorprende pues que, mientras la sentencia de instancia examina los parámetros a tener en cuenta para atribuir la guarda y custodia sobre la hija común a ambos progenitores, en interés de la hija común, la sentencia de apelación se limita a atribuirla en base a unos hechos que, no solo no examina, sino que, conforme a la actual doctrina jurisprudencial existente en la materia no constituyen argumento suficiente para la atribución exclusiva de la guarda a la madre, a tenor de la actual redacción del art. 92 del Código Civil , así como de la actual doctrina jurisprudencial en materia de guarda y custodia compartida, que considera dicho sistema como el más favorable para el bienestar y desarrollo integral de los hijos comunes, en caso de nulidad, separación y divorcio, al permitir una relación igual de fluida con ambos progenitores. TERCERO .- Decisión de la sala. Se desestima el motivo. Esta sala entiende que en la sentencia recurrida se motiva suficientemente la decisión pronunciada, en cuanto tiene en cuenta la edad de la menor, el cuidado que la madre ha venido prestando antes del divorcio, la disponibilidad de tiempo de cada progenitor y los apoyos externos con los que cuentan, por lo que se expresan con claridad los elementos de juicio que motivan la revocación de la sentencia del juzgado ( art. 218.2 LEC ). Recurso de casación. CUARTO .- Motivo único. Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, a través del cauce previsto en el núm. 3.º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la resolución del recurso presenta interés casacional, por razón de la materia, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida, con incorrecta aplicación del principio de interés del menor. Infracción del art. 92 del Código Civil , en sus apartados 6 , 8 y 9, los arts. 2 y 11.2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , el art. 39 de la Constitución Española y los arts. 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida. QUINTO .- Decisión de la sala . Se desestima el motivo. El recurrente pretende que se retorne al sistema de custodia compartida que en su día adoptó el juzgado y que se dejó sin efecto por la Audiencia Provincial y a tal efecto cita la doctrina jurisprudencial dictada por esta sala. JURISPRUDENCIA 8 Esta sala ha declarado en sentencia 257/2013, de 29 de abril de 2013 , apartado 3.º del fallo: «Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Igualmente en sentencias de 19 de julio de 2013 , 29 de noviembre de 2013 , 16 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2016 . Esta doctrina no se ha infringido en la sentencia recurrida la que se basa en el interés de la menor ( arts. 92 y 94 del C. Civil ), entendiendo que en el caso analizado, las atenciones debidas a la menor quedaban amparadas con más garantías mediante un sistema de custodia por la madre con un amplio régimen de visitas por el padre. En la sentencia recurrida se constata que la madre ha cuidado con mayor dedicación de la menor, dado que el padre ha tenido que compatibilizar sus estudios de enfermería con el trabajo de ayudante de cocina y hoy de taxista. En la sentencia de apelación se parte del cariño de padre hacia su hija y de las habilidades parentales de ambos progenitores. En la sentencia recurrida se facilita extensamente el contacto del padre con la menor, fijando fines de semana alternos y visitas los martes y jueves, todo lo cual propicia que la menor no se desvincule de ninguno de sus progenitores. Dicho ello, debemos declarar que en la sentencia recurrida se protege el interés de la menor, por lo que no procede estimar el recurso de casación, dado que la situación actual aconseja «que de momento» (FDD segundo de la sentencia recurrida) sea la madre quien ostente la guarda y custodia. SEXTO .- Costas y depósito. Desestimados ambos recursos procede imponer al recurrente las costas correspondientes a los mismos ( arts. 394 y 398 LEC ). Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Jose Luis , contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, de la apelación 445/2016, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 3.º- Procede imposición en las costas del recurso de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al recurrente. Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

STS 519/17 sobre custodia compartida

Roj: STS 3327/2017
ECLI: ES:TS:2017:3327
Id Cendoj: 28079110012017100486
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid Sección: 1
Fecha: 22/09/2017
Nº de Recurso: 2831/2016
Nº de Resolución: 519/2017
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA 

En Madrid, a 22 de septiembre de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada en recurso de apelación núm. 632/2015, de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 2831/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 ; recurso interpuesto ante la citada audiencia por Dña. Juana , representada por el procurador D. Manuel Martínez Rico, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Peral Gómez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Julián Caballero Aguado en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Juan Ignacio , representado por la procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, bajo la dirección letrada de D. Carlos Arellano Ferrer y con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-1.- D. Juan Ignacio , representado por la procuradora Dña. Amelia Beltrán Ferrer y asistido del letrado D. Carlos Arellano Ferrer, interpuso demanda de juicio de modificación de medidas definitivas de divorcio de mutuo acuerdo contra Dña. Juana y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: «En la que se acuerde A) la modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de abril de 2009 por cambio de circunstancias sustanciales y modificar la custodia de la hija Tomasa que la mantenía la madre exclusivamente, dictándose nueva medida judicial que contemple que: a partir de este momento se atribuya conjuntamente la guarda y custodia de la hija menor habida en matrimonio llamada Tomasa entre ambos progenitores, en beneficio de esta, desarrollándose de la siguiente manera: »1.º) La menor pasará cada quince días con cada progenitor, debiendo trasladarse al domicilio del progenitor al que le corresponda. Con distribución igualmente de los períodos vacacionales como hasta la fecha por mitad. 2.º) En cuanto al régimen de pensión de alimentos, se establezca que cada progenitor abonará los gastos que produzcan en la vida ordinaria de los menores durante el período que pasen con el mismo. Todos los gastos extraordinarios continuarán, como a la fecha por mitad, solo que requerirán el consentimiento expreso del otro progenitor, y antes de efectuarse gasto alguno, a no ser que estos sean de carácter urgente, y si no hubiere acuerdo se someterán a arbitrio judicial. 3.º) Modificándose. »Es justicia que pido...». 2.- Admitida la demanda y emplazada la parte demandada y el Ministerio Fiscal, el fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, interesando del juzgado que en su día: «Dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas». 3.- La demandada Dña. Juana contestó a la demanda, actuando en su representación el procurador D. Manuel Martínez Rico y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Peral Gómez, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: «Por la que desestimando la demanda y estimando las pretensiones de esta parte, acuerde la modificación de medidas en los siguientes términos: que se dejen sin efecto las medidas acordadas en sentencia de divorcio y contenidas en la cláusula tercera del convenio, en concreto los apartados 1 a 5, ambos inclusive, y en su lugar se acuerde, previo informe psicológico, y en interés de la menor, un régimen de visitas de la menor con el padre de forma paulatina, iniciándose con los días entre semana, para posteriormente pasar a los fines de semana y así sucesivamente hasta recuperar la situación actual de convivencia, con informes periódicos sobre la evolución de la relación padre-hija a los fines de la regularización total, acordándose tanto la entrega de la menor como la recogida en el punto de encuentro familiar o dependencias análogas, al objeto de evitar la presencia de los padres e hija en dicho momento, y ello con expresa imposición de costas al actor de su demanda». 4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo. Que estimando la demanda presentada por el procurador Dña. Amelia Beltrán Ferrer en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra Dña. Juana y en consecuencia estimo la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio, autos núm. 256/2009, y en concreto, en relación al régimen de custodia estableciéndose un régimen de custodia compartida consistente en períodos alternos semanales debiendo producirse el cambio los domingos a las 20 horas y reconociéndose un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio en cada momento coincidente con los lunes y miércoles desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta las 20 horas, dejando igual las estancias en vacaciones y suspendiéndose en esos períodos vacacionales las visitas intersemanales. »Se desestiman la pretensión de Dña. Juana relativa a la modificación del régimen de visitas. »No se realiza expresa condena en costas». 

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de Dña. Juana , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en los autos de juicio núm. 2836/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada». Y por la misma sección se dictó auto de aclaración en fecha 7 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva señala: «La Sala acuerda: Aclarar la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 en el sentido de rectificar el antecedente de hecho segundo de la citada sentencia suprimiendo la expresión "dentro de cuyo término no presentaron escrito de oposición al recurso". »Se mantiene el resto del texto de la sentencia de 25 de abril de 2016 en sus propios términos y sin rectificación alguna». 

TERCERO.- 1.- Por Dña. Juana se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo: Motivo único.- Se interpone al amparo del art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 92 del Código Civil en relación con el principio de interés superior del menor definido en la Ley Orgánica 8/2015, al modificar el art. 2 de la Ley de Protección del Menor , por aplicación incorrecta de dicho principio, e infracción de la jurisprudencia de esta sala en sus sentencias 172/2016, de 17 de marzo , 263/2016, de 20 de abril y 346/2016, de 24 de mayo , en lo referente al superior interés del menor como divisa para resolver el régimen de custodia de los menores. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 10 de mayo de 2017 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. JURISPRUDENCIA 3 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el fiscal, tras las alegaciones pertinentes, solicitó la desestimación del recurso y la procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , presentó escrito de oposición al mismo. 3.- Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 19 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar con la comparecencia del demandante, demandado y fiscal. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO .- Antecedentes . Se propone a la sala la decisión de este recurso en el que se acordó la custodia compartida, tras el examen de la correcta verificación, en su caso, del principio del interés del menor, teniendo en cuenta el razonamiento de la sentencia de la Audiencia que se transcribirá y las circunstancias del caso en las que se plantea una total desavenencia de la menor (nacida el NUM000 de 2004) y su padre con los consiguientes problemas que está generando la adopción del sistema de custodia compartida según el escrito de interposición. 1.- Planteamiento de la sentencia recurrida. Estos son los razonamientos de la sentencia que le sirvieron para adoptar este sistema de custodia: «[...] Todas estas circunstancias que justifican la modificación del sistema de custodia establecido en la sentencia de divorcio se dan en este proceso. Por un lado la sentencia de divorcio es de 14 de abril de 2009 muy anterior al cambio de criterio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo. Es cierto que en dichas fechas ya se reconocía en el artículo 92 del Código Civil esta posibilidad y que incluso fue solicitada por la parte apelada, pero lo que también es indudable es que en dichas fechas el criterio jurisprudencial era mucho más restrictivo en la estimación de este régimen de convivencia que en el momento actual y además contaba con la inconstitucional limitación de la necesidad de informe favorable del fiscal que todavía restringía más la posibilidad de establecimiento de un régimen de custodia compartida en el ámbito del derecho común. Por tanto, sí ha existido un cambio de orientación jurisprudencial que, por sí solo, es suficiente para entender una variación de las circunstancias tomadas en cuenta a la hora de establecer el régimen en la sentencia de divorcio. El hecho de ser una decisión de mutuo acuerdo no altera este cambio, pues es evidente que ambas partes, a través de sus respectivos letrados, serían plenamente conscientes de la dificultad de la fijación de este régimen y por ello se aquietaron a un régimen de custodia monoparental con un amplio régimen de visitas. »En segundo lugar la menor, que en 2009 tenía cuatro años a la fecha de la sentencia de divorcio, ha ido creciendo hasta estar a punto de cumplir los doce años de edad. La corta edad inicial de la menor en la fecha de la sentencia de divorcio es indudable que también pudo influir a la hora de adoptar la custodia a favor de la madre, y esta circunstancia ha variado. A mayor edad, mayor debe ser el contacto con ambos progenitores por tratarse de los momentos decisivos en los que el menor va forjando su personalidad y por ello debería de contar con el apoyo y consejo de ambos progenitores. Es cierto que en este caso nos encontramos ante una situación peculiar dada la voluntad de la menor, expresada en la exploración practicada ante este tribunal e igualmente reflejada en los informes del punto de encuentro familiar de DIRECCION000 unidos a las actuaciones, de no tener relación alguna con su padre. Ahora bien, siendo esta voluntad uno de los elementos a valorar, resulta evidente que no es posible que una menor de doce años, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial sin expresar una causa razonable que así lo justifique. De la exploración de la menor este tribunal pudo apreciar esta voluntad contraria a relacionarse con el Sr. Patricio , pero también se pudo observar que no existen motivos concretos que puedan justificar tal decisión pues las explicaciones dadas no se basaban en hechos consistentes sino en afirmaciones genéricas y poco concretas que tampoco eran indicativas de una gravedad extrema que pudiese justificar ante este tribunal que la menor se vería perjudicada si mantiene contacto con su padre de forma continuada. Además la perito judicial en su informe y en la ratificación llevada a cabo en el acto de la vista celebrada en esta alzada puso de manifiesto su opinión de la influencia de la madre sobre las opiniones de la menor sobre el padre, lo que justifica en mayor grado la necesidad de que dicho contacto se haga más constante a los efectos de que la menor, cuyo grado de madurez no ofrece duda, pueda compartir más tiempo con su padre como medio de contrarrestar tal influencia destacada por la perito Sra. Susana en su declaración ante este tribunal. »Mantener la situación de custodia compartida acordada en la sentencia apelada permite cumplir con los beneficios indudables como recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 : "Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) Se evita el sentimiento de pérdida; c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Así lo viene reiterando la Sala en sentencias, entre otras, de 4 febrero 2016 y 11 de febrero de 2016 , por citar las más recientes. Por tanto, cuestionar la bondad objetiva del sistema no tiene sentido tras la constante y uniforme doctrina de la sala". »En definitiva, existe un cambio de circunstancias que aconseja mantener el régimen de custodia compartida acordado en la sentencia apelada, y ello aun siendo conscientes de la dificultad de su aplicación práctica ante la conducta de la menor. En todo caso será el órgano judicial de instancia el que deberá de adoptar, en ejecución de sentencia, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del pronunciamiento de custodia compartida [...]». 

2.- Planteamiento del recurso. El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 92 CC , en relación con el principio del interés del menor y la jurisprudencia de esta sala sobre el interés superior del menor como criterio para resolver el régimen de custodia. En su desarrollo y en esencia se argumenta que la sentencia no ha tomado en consideración este criterio en la resolución del sistema de guarda y ha obviado las relaciones conflictivas que existen entre el padre y la menor que están provocando una imposibilidad de la ejecución del sistema impuesto. En este aspecto, alega que la audiencia practicada a la menor ya evidenció esta situación. Alega que el propio juzgado por auto de 15 de octubre de 2015 suspendió el sistema de custodia compartida, previamente acordado en sentencia de 5 de marzo de 2014, sin perjuicio de lo que acordara la Audiencia en virtud del recurso de apelación que ya estaba interpuesto y no resuelto en aquella fecha. 3.- Informe del Ministerio Fiscal ante esta sala. El fiscal informó: «Todas estas razones sólo nos pueden llevar a afirmar que, se comparta o no el rumbo de la decisión en el cambio de medidas, ésta es razonada, razonable y no es contraria a la doctrina de la Sala Primera del TS, además, que es lo realmente importante, no es contraria, sino favorable, a los intereses de la menor». 

SEGUNDO .- Motivo único. Motivo único.- Se interpone al amparo del art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 92 del Código Civil en relación con el principio de interés superior del menor definido en la Ley Orgánica 8/2015, al modificar el art. 2 de la Ley de Protección del Menor , por aplicación incorrecta de dicho principio, e infracción de la jurisprudencia de esta sala en sus sentencias 172/2016, de 17 de marzo , 263/2016, de 20 de abril y 346/2016, de 24 de mayo , en lo referente al superior interés del menor como divisa para resolver el régimen de custodia de los menores. 

TERCERO .- Decisión de la sala. Se desestima el motivo. Analizado el motivo del recurso debemos determinar si en la sentencia recurrida se ha protegido el interés de la menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». En la sentencia recurrida se expresan con claridad las razones que provocan la confirmación de la sentencia recurrida en apelación en la que se acordaba el sistema de custodia compartida de la menor. Todo ello se hace con base a informes psicológicos, incluido el de una pericial judicial. También la Audiencia Provincial ha respetado la posibilidad de la menor de expresarse, dado que la misma fue explorada por el tribunal de apelación. También se argumenta en la sentencia sobre la oposición de la menor al sistema adoptado, todo ello, valorando la influencia que la opinión de la madre tiene sobre la menor, tal y como informó la perito judicial, lo que justifica la necesidad de un contacto mayor con el padre. Consta que el sistema de custodia compartida fue suspendido por el juzgado, con acuerdo de las partes, por la radical oposición de la menor, sin perjuicio de que los progenitores se comprometieron a un proceso de terapia familiar, para facilitar la situación. En la sentencia recurrida se invocan y respetan las sentencias de esta sala de 29 de abril de 2013 y 12 de abril de 2016 , que establecen los criterios a seguir para la adopción de la custodia compartida, por lo que el recurso carece de interés casacional, dado que se ha respetado de forma rigurosa el interés de la menor, siendo los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia. Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida y como se declara en la misma, en ejecución de sentencia se determinarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo acordado, evitando que se siga dilatando la relación efectiva de la hija con su padre y velando por el seguimiento periódico de la evolución de la menor. 

CUARTO .- Costas y depósito. Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ). Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso. 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 
1.º- Desestimar el recurso interpuesto por Dña. Juana , contra sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada en apelación núm. 632/2015, de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante . 
2.º- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 
3.º- Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. 

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

fuente CENDOJ

Sustracción de niños dentro de España: Soluciones jurídicas.

Sustracción de niños dentro de España: Soluciones jurídicas.

Desde el caso de Francesco Arcuri en Granada en verano de 2017, mucha gente ha conocido que existen unas serie de tratados internacionales, cuando una persona rapta a su hijo en un proceso de separación y/o divorcio, y se lo lleva a otro país, con el objeto de alejar al niño de su padre o de su madre.

Para mayor información es preciso hacer un estudio de las siguientes fuentes:

-          Convenio de la Haya de 1980 (dentro del marco de las NNUU)
-          La Convención de Uruguay de 1989 (en el marco de la OEA)
-          Los Convenios Bruselas II y ss (dentro del marco de la UE)
-          Los convenios bilaterales específicos.

Existen normas internacionales de menor rango, pero que son precisas estudiar, como es la guía de buenas prácticas de la HCCH.

Ya sabemos, grosso modo, que existen estas normas en las que se establecen unos criterios cuasi universales en estos casos: lo más importante es que estas normas establecen un mecanismo bastante fácil para pedir que un menor sustraído regrese a su país de origen, accesible a cualquier padre o madre afectado/a.

En nuestro país, basta rellenar debidamente y enviar el siguiente formulario al Ministerio de Justicia. Hay que descargar, rellenar y remitirlo. El enlace de descarga está en:

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/area-internacional/cooperacion-juridica/sustraccion-internacional?param1=5

Pero si cada año son sustraídos a otros países una media de 500 niños, solo algo más de la mitad se tramitan a través de este recurso, ya que muchos niños son secuestrados a países en los que no funciona este procedimiento.

Rusia, países del este de Europa, Perú, Bolivia, Venezuela, países del medio oriente y extremo oriente, son muy propensos a rechazar la restitución de estos niños, o simplemente sus sistemas legales, son muy poco garantistas.

El problema estriba en aquellos niños que son sustraídos dentro de nuestro país, por ejemplo, cuando un progenitor se lleva al niño desde Andalucía a Galicia, sin permiso del otro progenitor o de un juez. Son unos 25.000 niños los que sufren secuestro intranacional.

No debemos olvidar que la facultad de fijar el domicilio legal de un niño, es potestad de los dos progenitores en consuno, y en caso de discrepancias, deben acudir a un Juez vía artículo 156 del C. Civil.

¿Se puede pedir en estos casos la restitución del hijo sustraído a su lugar de origen?

Yo entiendo que si.

Hasta ahora la única vía era pedir auxilio judicial via artículo 158 del código civil, pero en mi opinión los tratados internacionales pueden aplicarse a estos casos dado que, se convierten en derecho interno una vez ratificados por nuestro país.

Así se puede pedir la restitución de un niño via artículo 788, quárter de la LEC que nos dice que se puede aplicar este artículo en el caso de que en una situación de hecho (sustracción de un hijo) sea aplicable un tratado internacional.

Por ello, conforme al principio de analogía del art. 4.1 del C. Civil, en relación directa al art. 1,7 del C. Civil, procedería la aplicación de una petición de auxilio judicial (demanda) por la vía del art. 778, quáter de la LEC (STS 1ª, 12 septiembre 2005, sobre la analogía iuris).

Cuando un progenitor sustrae a su hijo a otra ciudad o comunidad autónoma, se podría aplicar a través del principio de analogía del art. 4 del C. Civil, lo que se puede considerar traslado ilícito del menor de su lugar de origen, ya que el concepto jurídico de traslado ilícito, recogido tanto en el Convenio de la Haya de 1980 como del Reglamento 2201/03 de la UE (Bruselas II bis), y en directa relación al art. 3 de la LO 1/96 de Protección de la infancia recientemente modificado con el siguiente texto:

“Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social”..

También se puede basar la petición en la aplicación directa la ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Por ejemplo, la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) 17/2015 (Rec. 3/2015, ponente: señora Samanes Ara), de fecha 28 de mayo de 2015, nos dice que en la adopción de decisiones en estos supuestos (traslado e menor de un lugar a otro), ha de tenerse en cuenta el interés superior del menor, que constituye el criterio preferente y rector en esta materia. Cita la sentencia el art. 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; el principio nº15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo, como 5 documentos internacionales que deben considerarse asumidos por las normas constitucionales españolas sobre protección integral de la familia y de la infancia (art. 39.4 CE). En la normativa autonómica aragonesa recogen el principio, además del artículo 76.2 del CDFA, los 3.3.a) y c), 4, 13, 21, 46.i) de la Ley 12/2001, de 2 de julio , de la infancia y la adolescencia en Aragón. “Lo más conveniente al interés del niño es no sacarle de su entorno”

Los magistrados valoraron que la nueva situación, decidida unilateralmente por la madre, y con independencia de si el cambio de residencia era inmotivado o por el contrario era necesario, vulneraba el interés del menor, coincidiendo en este punto con la apreciación del juez de primera instancia, que entendió que:

"siendo probadamente idóneos ambos progenitores, lo más conveniente al interés del niño es no sacarle de su entorno, máxime cuando con ello no sólo se le restringe la relación con su padre y familia paterna sino que se introducen modificaciones en sus hábitos, escolarización, costumbres, incluso con un idioma diferente".

La Convención sobre los Derechos del Niño 44/25, de 20 de noviembre de 1989 de NNUU en su art. 16 nos dice que: 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

La Observación General No.6 del Comité de Derechos del niño de la CDN de la NNUU, nos habla del derecho del niño a permanecer en su lugar de origen.

Pero no solo creemos que sea posible pedir una restitución urgente de un niño a su lugar de origen, sino que ya hemos logrado que un Juzgado admita dicha demanda en tan solo 48 horas.

No debemos olvidar que las demandas de restitución de un niño a su hogar, tienen un trato sumarial y preferente, dado que todo el proceso, incluyendo el trámite de apelación, no puede superar las seis semanas (ex art. 788, quáter LEC).

Tiene otra ventaja, y es que los recursos que se planteen, no tienen efectos suspensivos, ya que las sentencias de primera instancia tienen efectos ejecutivos inmediatos.

Otra cosa será la resolución que tenga el procedimiento de restitución que se nos ha admitido.

Pero eso será motivo de otro artículo.


Sevilla, 2 de octubre de 2017.-

viernes, 22 de septiembre de 2017

domingo, 17 de septiembre de 2017

Modelo de denuncia contra el gobierno y el parlamento catalán

Modelo de denuncia contra el gobierno y el parlamento catalán

Miembros de una asociación de jóvenes abogados de una provincia española del Sur de España, me trasmiten la siguiente idea:

Ellos sienten, que el movimiento del gobierno catalán por la independencia y el referéndum del 1 de octubre, y las leyes de desconexión, de alguna forma, está vulnerando sus derechos como españoles a ser dueños de su propio país y su derecho a decidir su futuro.

Y que de hecho, dichos hechos son un robo de parte de nuestro país al resto de ciudadanos y ciudadanas españoles.

No les unen a ellos y ellas, ideas nacionalistas ni de ningún otro tipo político, ya que al grupo solo les une el ser abogados y su deseo de cumplir con su juramento de defender los derechos humanos y el respeto a las leyes democráticas. 

Muchos de ellos son andaluces, pero otros son de Madrid, de Palencia, de Murcia, de Orense o incluso del País Vasco.

Me preguntaban, si ellos como españoles, ciudadanos y ciudadanas individuales podían hacer algo más para defender su país y su libertad para decidir, que no les sea arrebatado un trozo de su país, usando alguna vía legal y pacífica.

Tras algunas conversaciones privadas por redes sociales e intercambios de ideas, decidimos elaborar de forma conjunta, una denuncia contra esta clase dirigente que ha perdido la razón de lo que es la función pública, y están traicionando a todos los españoles.

Decidimos redactar un modelo de denuncia individual, que cualquiera persona puede presentar ante la guardia civil o la policía, o incluso ante un Juzgado de Guardia, como muestra individual del ejercicio de su libertad para denunciar a quienes quieren robar a España y a todos los españoles, parte de su territorio y de sus recursos.  

Y me piden por ultimo, que ya que tengo algunos seguidores mas que ellos, en redes sociales, que lo publique y comience la cadena de denuncias.

Como estoy de acuerdo en que las cosas, en Cataluña, se puede hacer de una forma muy distinta, y estoy totalmente en desacuerdo con las formas de sus dirigentes actuales, es por lo que presto a ayudarles en esta idea.

Además, como defensor de la custodia compartida ¿cómo puedo estar en contra de seguir compartiendo nuestra querida Cataluña?  

Basta copiar el modelo y pegarlo en word, rellenarlo con tus datos, imprimirlo e irte a una comisaria o puesto de la guardia civil y presentarlo.

Si tienes redes sociales, sería muy bueno publicar tu denuncia y crear así, una cadena de denuncia social contra esta barbarie, que tanto recuerda a lo que pasó en Croacia, tras el famoso referéndum de 30/7/90. 



MODELO A COPIAR, RELLENAR, FIRMAR Y PRESENTAR



ANTE LA POLICÍA O GUARDIA CIVIL

D./Dª _______________________, con DNI número _______________ y con domicilio a efectos de notificaciones en calle /Avda. ___________________________________, ante la Policia o la Guardia Civil, comparezco y DIGO:
Que por este escrito formulo denuncia por la comisión de presuntos delitos de Rebelión, otro de Sedición y otro presunto delito de incitación al odio a los ciudadanos españoles, contra las siguientes personas:
Sr. Presidente de la Generalidad de Cataluña y todos los miembros de su gobierno.
Sra. Presidenta del Parlamento de Cataluña, contra todos los miembros del mismo que votaron a favor de las tres leyes de desconexión.
Baso esta denuncia en los siguientes
HECHOS
Primero.- Todas las personas denunciadas han participado en actos públicos de todos conocidos y cuyas pruebas se encuentran al alcance de la Policía/guardia Civil/Fiscalía y de la propia Sala de lo Penal, fomentando la desobediencia a la Constitución Española de 1978, al propio Gobierno de España, y a las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Segundo.- Dichos actos pretenden simplemente declarar la independencia de un territorio del Reino de España, hurtando dicho territorio, al resto de españoles.
Tercero.- Creo que es competente para conocer de esta denuncia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ya que los actos presuntamente delictivos, se han producido tanto en la CA de Cataluña, como fuera de ella.
Cuarto.- Los hechos que se denuncian, principalmente pueden ser considerados como los siguientes delitos:
Un delito de Rebelión del Artículo 472 cuando nos dice que:
“Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.”
 Así como los artículos siguientes.
También creo que puede haberse cometido un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
Sería de aplicación el Artículo 510 cuando nos dice que:
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Y por último, creo que es posible la comisión de un delito de Sedición del art. 544 y ss del CP; cuando nos dice que:
“Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.”
El Artículo 545 dice que:
Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
Por ello,
SUPLICO A LA POLICIA/GUARDIA CIVIL, se sirva admitir esta denuncia y acuerde tramitarla de urgencia, dé cuenta de la misma a la Sala del Tribunal competente a fin de iniciar la tramitación judicial de la misma, y se soliciten a la misma Sala, como medidas cautelares:
1º.- La detención y puesta a disposición judicial de las personas denunciadas, al objeto de garantizar que acuden a declarar y no van a huir de la acción judicial.
2º.- Solicitar, en su momento, la prisión provisional sin fianza, ante la gravedad de los hechos denunciados.
3º.- Solicitar la Inhabilitación, de forma provisional, de las funciones públicas de las personas denunciadas, ara garantizar la investigación de los hechos, y que puedan seguir haciéndolos desde su posición o cargo público.
4º.- Conforme al art. 13 de la LCri. Se adopten medidas de protección de mi familia y del resto de personas y familias españolas, a las que se pretende despojar de parte de su país, y se solicite del Tribunal que se suspenda cautelarmente toda función gubernativa del Gobierno de Cataluña, y las funciones de su Parlamento conforme a lo establecido en la CE.
Así como acuerde lo demás procedente en derecho que, respetuosamente pido y espero en la ciudad de ______________ a 18 de octubre de 2017.-


Fdo.  ___________________________________

modelo de elevacion a público acuerdo de mediacion

  Elevación a Escritura Pública Al Notario de                                                                        D/Dª           ...