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TRÁMITE
DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA
PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
Resumen
de partes del texto y preceptos a las que se refieren las alegaciones:
1)
Sobre los medios adecuados de
solución de conflictos: del Título I, el artículo 1;
del artículo 18 (reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las reformas de sus
artículos 399 y 403, y en general todas las normas que implanten la necesidad
de actividad negocial como requisito de procedibilidad previo a la presentación
de demanda en la jurisdicción civil.
2)
Sobre la utilización de
videoconferencias y medios telemáticos en vistas y pruebas en la jurisdicción
civil: del artículo 18 (reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) las reformas de sus artículos 129, 137 bis, 169, 313,
346, 364, 414, 432, 443, y cualesquiera otras en las que se prevea la
utilización de dichos medios sin las condiciones que posteriormente se expresarán.
3)
Sobre otras reformas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: en el artículo 18 (reforma de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) se propone la inclusión de reformas para
regular de una vez y de forma completa la conciliación de la vida laboral,
personal y familiar de los profesionales jurídicos así como su derecho a la
desconexión digital.
4)
Sobre la necesidad de dotación de
más medios personales, materiales y estructurales, con previsión presupuestaria.
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO
PRIMERA.-
Rechazo de la
inclusión como requisito de procedibilidad para las demandas civiles de los medios
adecuados de solución de controversias.
Resulta
inaceptable y por ello se rechaza firmemente
el hecho de que se quiera exigir, en el artículo 1 del Anteproyecto y varios
preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de acudir a alguno de
dichos medios como requisito para poder presentar la demanda.
Nadie discute la conveniencia de buscar
acuerdos para solucionar los conflictos, y de hecho los miembros de la abogacía
en la inmensa mayoría de las ocasiones realizamos intentos de negociación
previa al juicio para buscar tales acuerdos, con lo que el Anteproyecto está
realmente poniendo en tela de juicio nuestro buen hacer al respecto. Pero,
además de que en muchas ocasiones dicha negociación es imposible por la
urgencia o las características del asunto (interdictos, medidas provisionales
en materia de familia, impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios y
un sinfín de supuestos más), su instalación como obligatoria va contra la
propia esencia de esos medios alternativos (caracterizados por su voluntariedad),
y supone una traba para el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, poniéndole
un obstáculo que lo dificulta; y además, teniendo en cuenta que los “medios
adecuados de solución de controversias” no son en ningún caso gratuitos,
implican también un incremento de costes para el justiciable, obligándole a
gastar dinero antes incluso de acudir a la justicia.
Por estas razones la exigencia de dichos
medios como requisito ineludible de procedibilidad debe ser suprimida del
Anteproyecto.
SEGUNDA.- Sobre la utilización de
videoconferencias y medios telemáticos para realización de vistas y pruebas.
El Anteproyecto generaliza la utilización de
este tipo de medios en la jurisdicción civil, estableciéndola como preceptiva
para los casos en que partes, peritos o testigos residan fuera del partido
judicial y facilitándola extraordinariamente para la comparecencia de las
partes, ya que basta con que la pida una de ellas (reforma de los artículos 414
y 432 de la LEC, entre otras). Es decir, se pretende normalizar lo que se ha
planteado como una necesidad sanitaria a causa de la epidemia del coronavirus.
Sin embargo, el uso de las videoconferencias
ya ha mostrado hace tiempo sus limitaciones, bien de orden técnico por las dificultades
de conexión y de grabación de las pruebas, bien de orden propiamente sustantivo
por las dificultades de apreciar debidamente una declaración, imposibilidad o
graves inconvenientes para la exhibición de documentos, etc. Problemas que se
han visto agravados en la celebración de actos procesales durante la pandemia
con medios como teléfonos móviles o similares. A ello se añade la picaresca de
simular dificultades de conexión por parte de quien tiene interés en que la
vista no se celebre y situaciones similares.
Por ello, se estima que la utilización de
estos medios tiene que sujetarse a unas condiciones mucho más estrictas que las
previstas en la reforma, en concreto las siguientes:
ü Consentimiento de todas las partes
procesales para su utilización;
ü Referencia clara en la ley a que no
se podrán utilizar cuando su uso pueda perjudicar la inmediación de las pruebas.
ü Matizar la causa de suspensión de
la vista por imposibilidad técnica en el caso de videoconferencia (nuevo nº 8
del art. 188) en el sentido de que dicha imposibilidad no sea imputable a la
parte que la ha solicitado. Es decir, que quien pida comparecer en una vista de forma telemática sea
responsable de garantizar los medios técnicos a su disposición para la conexión.
TERCERA.- Aprovechar la reforma para regular de
manera completa la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los
profesionales de la justicia (Abogacía y Procuraduría) en relación con el proceso
judicial así como su derecho a la desconexión digital.
Esta regulación es una necesidad
acuciante, reiteradamente reclamada por todas las organizaciones profesionales,
que no está resuelta en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ninguna otra norma.
Se puede y se debe aprovechar esta
reforma para implementarla de una vez por todas. Su establecimiento en el
proceso civil servirá de base para su aplicación en los demás órdenes, dado el
carácter supletorio de las normas procesales civiles para las demás.
Una
propuesta concreta se contiene en el siguiente enlace https://abogaciaenred.net/2019/11/03/conciliacion-proposicion-de-ley-para-la-reforma-de-la-lec/, texto elaborado
en el seno de la Red de Abogadas y Abogados de España y que propugna la
modificación de cinco artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (19, 134,
182, 183 y 188), que ha sido presentado ya a grupos políticos del Congreso. Su
redacción puede incorporarse perfectamente a esta reforma.
Asimismo, el derecho a conciliar la vida
personal, familiar y profesional está ligado al derecho a la desconexión
digital, reconocido a los trabajadores y empleados públicos en el art. 88 de la
LO 3/2018, de 5 de diciembre y que, en el ámbito del
ejercicio de la abogacía y procuraduría, no se reconoce pues todos
los días podemos recibir notificaciones electrónicas por Lexnet u otros
sistemas de comunicación con los Juzgados y Tribunales o con las
administraciones públicas. Por ello, debe reconocerse a los que ejercemos la
abogacía y procuraduría el derecho a la desconexión digital, al menos durante
30 días al año, ampliable a los días en que concurran ciertas situaciones o
circunstancias en el profesional (como enfermedad, imposibilidad absoluta o
baja por maternidad o paternidad o adopción o acogimiento del profesional o como
fallecimiento o enfermedad grave u hospitalización de su cónyuge, pareja de hecho
o pariente hasta el segundo grado), que deberán ser debidamente acreditadas.
CUARTA.- Dotar a
la administración de justicia de más medios personales, materiales y
estructurales, con previsión presupuestaria.
No solo debemos aspirar a tener una
justicia eficiente (es decir, en la que se usen bien los recursos disponibles),
sino también que sea una justicia eficaz (es decir, que se alcancen los
objetivos pretendidos) y, para ello, es preciso que se la dote de todos los medios
materiales, personales y estructurales necesarios para su efectividad, con la
correspondiente previsión presupuestaria. En otro caso, cualquier reforma legislativa
como las que se pretenden no será más que un mero acto de postureo al que nos
tiene tan acostumbrada la clase política.
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