TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre impugnación de acuerdo extrajudicial de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño. El recurso fue interpuesto por Lázaro , representado por el procurador Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y bajo la dirección letrada de Óscar Casero Miguel. Es parte recurrida Estrella , representada por la procuradora Cristina Gramage López y bajo la dirección letrada de María Luisa Marcilla Lapoza. Autos en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de Estrella , interpuso demanda incidental de impugnación de acuerdo extrajudicial de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, contra Lázaro , para que se dictase sentencia por la que:
"1.- Se declare concurrir las causas de impugnación del acuerdo extrajudicial de pagos consistente en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción, y en la desproporción de la quita y espera aceptadas.
Anule el acuerdo extrajudicial y se proceda a la declaración de concurso consecutivo de la codemandada.
Con condena al pago de las costas del incidente a las partes demandadas y quienes que comparezcan oponiéndose a la demanda.".
2. La procuradora Estela Muro Leza, en representación de Lázaro , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"por la que se desestime la demanda presentada por el actor, en base a los motivos expuestos en el presente escrito, y se impongan expresamente las costas al demandante".
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: Se desestime la demanda interpuesta por Estrella de impugnación de acuerdo extrajudicial de pagos de Lázaro .".
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Estrella .
La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de La Rioja, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Beltrán en nombre y representación de doña Estrella contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al n° 168/2017 , de que dimana el rollo de apelación n° 331/2017, revocamos la sentencia apelada y en su lugar acordamos la anulación del acuerdo extrajudicial de pagos impugnado y la sustanciación del concurso consecutivo del deudor don Lázaro .
"No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas del recurso de apelación". TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La procuradora Estela Muro Leza, en representación de Lázaro , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de La Rioja.
El motivo del recurso de casación fue:
"1°) Infracción del art. 232 de la Ley Concursal ".
2. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017, la Audiencia Provincial de La Rioja tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
2. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Lázaro , representado por el procurador Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García; y como parte recurrida Estrella , representada por la procuradora Cristina Gramage López.
Esta sala dictó auto de fecha 18 de abril de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1.ª, en el rollo de apelación 331/2017, dimanante del juicio verbal 168/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Logroño".
2. Dado traslado, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones y concluyó que procedía la desestimación del motivo del recurso de casación.
Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018. Por providencia de 21 de noviembre de 2018, se acordó someter el presente recurso a conocimiento del Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló el día 23 de enero de 2019, en que ha tenido lugar, no pudiendo asistir el magistrado D. Rafael Sarazá Jimena por encontrarse enfermo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Lázaro es conductor de camión. Había estado casado con Estrella . Por sentencia de 29 de enero 2008 se acordó el divorcio. Tiene dos hijos nacidos del matrimonio: Mariola , nacida en el año 2000, y Edmundo , nacido en el año 2003. Tras el divorcio se impuso al Sr. Lázaro el pago de una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de sus hijos.
El 21 de julio de 2016, Lázaro presentó en una notaria una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
En la documentación anexa al formulario de solicitud aparecía la siguiente información sobre el activo: era trabajador por cuenta ajena y tenía un sueldo medio mensual de 1.350 euros; era titular de cuentas bancarias en Caixabank y Banco Sabadell, sin indicar el saldo; era propietario de una vivienda adquirida por escritura de compraventa de 26 de junio de 2008, con una carga hipotecaria a favor del Banco de Sabadell que amortizaba en cuotas mensuales de 433,28 euros, quedando pendientes de pago a la fecha de la solicitud 63.131,72 euros; era, además, propietario de un garaje y trastero en DIRECCION000 (La Rioja), una moto matriculada en el año 1999 y un vehículo Volkswagen Passat, matriculado en el año 2000, sin que constara el valor de ambos vehículos. Por manifestación del instante, se dejaba constancia de que el dinero efectivo no llegaba a 300 euros.
En cuanto al pasivo, reseñaba los siguientes créditos: 7.260 euros, a favor de Lex Baros Asesores SLP (son honorarios de abogado por el juicio rápido 29/2012 del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer n° 1 de Logroño y el posterior procedimiento abreviado 256/2012 del juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño, por la denuncia contra Estrella ante Inspección de Trabajo, por la ejecución forzosa 163/2010 del juzgado de Primera Instancia n° 1 de Logroño y por el propio acuerdo extrajudicial de pagos); 4.038,62 euros, a favor de Jesus Miguel , por intereses y costas incluidos en el Decreto por el que se abre la ejecución forzosa 163/2010; y 3.458,24 euros, a favor de Carrocerías Procar S.L., por la reparación del vehículo Volkswagen Passat.
En la lista de acreedores también aparecen sus dos hijos, por la pensión de alimentos, pero sin fijar la deuda hasta entonces pendiente de pago.
El Sr. Lázaro presentó además un plan de pagos consistente en: mantener el pago de la cuota hipotecaria; reducir la pensión de alimentos a 100 euros para cada hijo, en total 200 euros; y, en cuanto a los deudores ordinarios, una quita del 80% y una espera de 2 años.
1. El notario convocó a los acreedores, mediante cartas certificadas con acuse de recibo, a una reunión en la notaría el día 7 de septiembre de 2016 a las 12,00 horas. A la reunión comparecieron, además del Sr. Lázaro , un representante de Lex Baros, que votó a favor de la propuesta de acuerdo, y el representante de Jesus Miguel , que votó en contra y objetó lo siguiente: el Sr. Jesus Miguel no es propiamente el acreedor de ese crédito por intereses y costas, sino su asistida en el procedimiento judicial ( Estrella ); y que para reducir la pensión de alimentos debía acudirse a un procedimiento de modificación de medidas y no al acuerdo extrajudicial de pagos. Por su parte, Carrocerías Procar remitió un fax en el que mostraba su conformidad al acuerdo.
3. El 26 de septiembre de 2016, el notario hizo constar que no habían sido notificados los acreedores menores de edad, que no estaba determinada la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos, y que no había sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que instó el concurso del deudor y remitió al decanato de los juzgados de Logroño copia del acta notarial.
El 14 de octubre de 2016, el notario dejó constancia de la omisión en el expediente de la notificación y convocatoria del acreedor Banco de Sabadell, y solicitó del juzgado la retirada de la petición de concurso, para reiniciar la tramitación del expediente notarial y subsanar el error padecido. El juzgado accedió a lo solicitado.
3. El 18 de noviembre de 2016, compareció en la notaría el señor Lázaro y aportó un plan de pagos alternativo, consistente en mantener el pago de la cuota hipotecaria, y en cuanto al resto de deudores una quita del 25% y una espera de 48 meses.
A la reunión con los acreedores, que debía celebrarse el 19 de diciembre de 2016, en la notaría, sólo comparecieron el Sr. Lázaro y el representante de Lex Baros, quienes votaron a favor.
Dos días antes de la reunión, Carrocerías Procar había comunicado por correo electrónico a la notaría lo siguiente: "en relación al acuerdo extrajudicial de pagos del que hemos sido notificados por el notario don Tomás Sobrino González, manifestamos que nuestra deuda asciende a la cantidad de 3458,24 euros y que estamos conformes con la propuesta de pago aportada por el deudor".
El 2 de enero de 2017, el notario hizo constar que los créditos ordinarios afectados por el acuerdo extrajudicial eran: 7.260 euros, a favor de Lex Baros Asesores; 4.038,62 euros, a favor de Jesus Miguel ; 3458,24 euros, a favor de Carrocerías Procar; y 0 euros a favor de Mariola y Edmundo , al no haber comunicado dichos acreedores el importe de sus créditos. Luego, advirtió que del pasivo reconocido, 14.756,86 euros, al haber votado a favor Lex Baros y Carrocerías Procar, se había superado la exigencia legal del voto favorable de acreedores que representen más del 60% del pasivo afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. Y, consiguientemente, elevó a público el acuerdo.
3. El acuerdo extrajudicial de pagos ha sido impugnado por Estrella por las siguientes razones: i) El crédito de Lex Baros no estaba justificado; ii) El crédito que se reconoce a favor de Jesus Miguel , que intervino como abogado de Estrella en el pleito en que se reconoció, es titularidad de la Sra. Estrella ; iii) El crédito de Carrocerías Procar tampoco consta justificado; y iv) el crédito de alimentos a favor de los hijos menores no puede verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, y si se pretende modificar debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento de medidas, ante el juzgado de familia.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la impugnación. Respecto de los créditos de Lex Baros y Carrocerías Procar, entendió que se habían cumplido los requisitos legales para que pudieran ser tenidos en consideración, al haber revisado el mediador los datos y la documentación aportada. Resta importancia a si el crédito atribuido a Jesus Miguel es en realidad de los hijos del Sr. Lázaro , representados por su madre ( Estrella ), pues lo relevante es que el importe del crédito se ha tenido en cuenta para computar las mayorías. Por lo que respecta a la cuarta objeción, el juzgado entiende que el crédito por alimentos sí puede verse afectado por el acuerdo.
Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia estima el recurso y acuerda la ineficacia del acuerdo extrajudicial de pagos impugnado. La sentencia de apelación resalta que al no constar el importe del crédito por las pensiones de alimentos a los hijos menores, que, en su caso, sólo podían referirse a las pensiones vencidas e impagadas al momento de presentarse la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, no era posible apreciar que hubiera votado a favor la mayoría exigida por el art. 238 LC , en concreto el 60% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. Además, resalta que el acuerdo no podía alterar el importe de las pensiones de alimentos acordadas por el juzgado de familia, pendiente de devengarse, pues para eso había que acudir a un incidente de modificación de medidas.
La sentencia de apelación es recurrida en casación por Lázaro , sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo . El motivo se basa en la infracción del art. 232 LC . Solicita del tribunal que se pronuncie sobre si el crédito por alimentos puede verse afectado por un acuerdo extrajudicial de pagos, esto es, si es susceptible de negociación. Y, añade, "en caso de que esa deuda no pueda ser establecida", pide que "se mantenga el acuerdo extrajudicial de pagos respecto de los demás créditos, y por lo tanto que no se produzca su anulación total.
2. Informe del Ministerio Fiscal . El fiscal interesa la desestimación del motivo. Entiende que la obligación de alimentos a favor de los menores es indisponible y queda al margen de lo que puede ser competencia del juez del concurso.
2. Estimación del motivo . Para resolver el recurso, hemos de ahondar en la distinción que hace la Audiencia entre el crédito por alimentos a favor de los hijos devengado antes de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos y los créditos que por tal concepto se vayan a devengar con posterioridad a la solicitud.
El acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores.
El art. 238 bis.1 LC dispone que "(e)l contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente". Y el art. 238.1 LC hace referencia a "los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real". La norma no excluye a los acreedores de créditos por alimentos.
La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor ( arts. 231.5 , 238 bis 1 y 2 LC ), y a los créditos de derecho público ( arts. 231.5 y 234.1 LC ), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente ( art. 236.2 y DA7ª LC ). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.
4. El régimen de los créditos por alimentos guarda similitud con el del concurso de acreedores.
No hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
Esto significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos.
Y por otra, que los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de las regla 3ª del art. 242 bis.2 LC :
"3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos".
5. Al regular los créditos contra la masa, el art. 84.2.40 LC atribuye esta condición a los de alimentos con cargo al concursado acordados judicialmente en un procedimiento de familia con posterioridad a la declaración de concurso, y, en el caso en que tuvieran su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad, a los "devengados con posterioridad a la declaración del concurso".
A sensu contrario y en consonancia con el art. 49 LC , los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.2 LC , el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa.
El art. 92.50 LC , cuando enumera los créditos concursales que merecen ser clasificados como subordinados, se refiere a los "créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor..." (por ejemplo los hijos o familiares próximos), pero apostilla a continuación que "seexceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario".
Y, en cuanto créditos concursales ordinarios se verán afectados, en su caso, por el convenio, al no existir ninguna regla especial que los excluya.
Al mismo tiempo, la propia Ley Concursal, al regular en el art. 178 bis LC la exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se podría llegar en caso de frustrarse la consecución o el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y se abriera el concurso consecutivo, presupone que pueda haber créditos concursales por alimentos, cuando en su apartado 5.10 dispone lo siguiente:
"La exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.0 del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
"1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".
6. En el concurso de acreedores, el art. 47.2 LC , tal y como lo hemos interpretado, otorga un instrumento al juez para, en su caso, evitar que la aplicación de las reseñadas reglas concursales pueda amparar abusos o situaciones objetivamente injustas. El juez podrá determinar qué parte de los créditos por alimentos deberían necesariamente ser abonados con cargo a la masa y, por lo tanto, preservarla de los efectos novatorios del convenio.
Aunque este precepto se prevé para el concurso de acreedores, no existe inconveniente en que el juez encargado de aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos pueda, para evitar un eventual abuso, excluir una parte del crédito por los alimentos del convenio para que fuera pagado con cargo a la masa.
6. De este modo, el acuerdo de extrajudicial de pagos en ningún caso puede modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos fijada judicialmente en un procedimiento de familia. Y las eventuales quitas y esperas incluidas en un acuerdo extrajudicial de pagos no afectarán a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero sí a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos créditos sean pagados contra la masa.
Por lo que, en nuestro caso, la quita del 25% y la espera de 48 meses convenidas podrían afectar, si existiesen, a los créditos por alimentos que el deudor Sr. Lázaro adeudaba antes de que presentara la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, pero en ningún caso a los devengados con posterioridad a la solicitud. Y, en todo caso, el acuerdo no puede contener una modificación de la obligación de alimentos a favor de los hijos. Para modificar esta obligación habría que acudir al específico procedimiento de modificación de medidas, ante el juez de familia competente.
De hecho, el plan de pagos propuesto, lo que prevé es que el crédito con garantía hipotecaria siga pagándose conforme a lo convenido, lo que supone que no quede afectado por el acuerdo, y que al resto de los créditos, incluidos los pendientes por alimentos y costas judiciales, se les aplique una quita del 25% y una espera de 4 años.
Y la diligencia notarial de 2 de enero de 2017, cuando reseña los créditos del deudor, respecto de los créditos por alimentos a favor de los hijos menores de edad, expresamente advierte que "el acuerdo extrajudicial de pagos afecta a lo saldos existentes en el momento de su inicio y no a los devengados posteriormente". Esta última aclaración deja claro que el acuerdo extrajudicial de pagos alcanzado afectaría en su caso a los alimentos ya devengados al tiempo de la solicitud, pero no a los posteriores.
6. A partir de lo anterior, hemos de examinar si concurría la mayoría del 60% del pasivo afectado, exigida por la ley para que pudiera aprobarse este acuerdo extrajudicial de pagos.
Los créditos tomados en consideración por el notario fueron los siguientes: 7.260 euros, a favor de Lex Baros Asesores SLP por honorarios de asistencia letrada; 4.038,62 euros, a favor de Jesus Miguel , por intereses y costas incluidos en la ejecución forzosa 163/2010; y 3.458,24 euros, a favor de Carrocerías Procar S.L., por reparación del vehículo Volkswagen Passat.
En la medida en que votaron a favor del acuerdo dos acreedores, Lex Baros y Carrocerías Procar, cuyos créditos ascienden a 7.260 euros y 3.468,24 euros, se cumplía la exigencia del voto favorable de los acreedores que representen más del 60% de los créditos afectados.
Como el acuerdo no afecta al crédito del banco garantizado con la hipoteca, resulta irrelevante que no se haya tenido en cuenta este crédito hipotecario.
En cuanto a los créditos por alimentos a favor de los hijos del Sr. Lázaro , no constan créditos nacidos antes de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, que serían los únicos afectados por el acuerdo aprobado.
El burofax de Estrella de 20 de diciembre de 2016 hace referencia a unos impagos de pensiones posteriores a la solicitud, en la medida en que denuncia que el Sr. Lázaro llevaba seis meses sin pasar la pensión. Este crédito y los correspondientes a los sucesivos devengos de la pensión por alimentos serían ajenos al acuerdo, por lo que ni debían tenerse en cuenta para el cálculo de las mayorías exigidas por la ley para la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos, ni su exigibilidad se verá afectada por el acuerdo.
6. La consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso, pues el acuerdo alcanzó la mayoría exigida por la ley. Sin perjuicio de las aclaraciones realizadas sobre el alcance del acuerdo aprobado, que no puede novar la obligación de pago de alimentos acordada por el juzgado de familia, ni puede afectar a los concretos créditos por alimentos posteriores a la solicitud del expediente.
La estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, porque se reconoce la validez del acuerdo extrajudicial de pagos en cuanto no afecte a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos. Lo que supone una estimación parcial de la demanda de impugnación.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).
Estimado el parte el recurso de apelación, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).
Desestimadas en parte las pretensiones de las partes, no hacemos expresa condena respecto de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.0 Estimar el recurso de casación interpuesto por Lázaro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (sección 1ª) de 9 de noviembre de 2017 (rollo 331/2017), sin hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.
2.0 Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Estrella contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño de 8 de mayo de 2017 (juicio verbal 168/2017), que modificamos en el sentido de declarar la validez del acuerdo extrajudicial de pagos impugnado, que en ningún caso podrá afectar a los créditos por alimentos devengados después de su solicitud de 21 de julio de 2016.
3.0 No imponer las costas de apelación ni tampoco las de primera instancia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.