domingo, 30 de septiembre de 2018

Proposición de ley de Ciudadanos en septiembre de 2018

PROPOSICIÓN DE LEY DE IMPULSO A LA GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS MENORES EN CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La guarda y custodia compartida se introdujo de forma expresa en nuestro Derecho a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Varias circunstancias empujan, definitivamente, a operar un nuevo cambio. En primer lugar, el Tribunal Supremo ha dictado determinadas sentencias que han hecho posible que esta fórmula se establezca en un número creciente de casos, si bien continúa sin ser la fórmula preferente. En concreto, en su sentencia de 29 de abril de 2013, pionera en esta materia, señaló que la redacción del artículo 92 del Código Civil «no permite concluir que [la guarda y custodia compartida] se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Asimismo, en octubre de 2014 el Alto Tribunal estimó que «la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». En segundo lugar, la Carta Europea de Derechos del Niño establece que los menores tienen derecho a gozar de sus progenitores en igualdad de condiciones y, de igual modo, que los progenitores tienen la obligación de compartir los deberes y la responsabilidad sobre la educación de los menores. Y, por último, Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio como el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña o la Comunidad Valenciana ya han aprobado modificaciones normativas modificando sus respectivos códigos en este sentido. Esta situación no hace sino ahondar en la desigualdad territorial que afecta a nuestro país y, lo que resulta más perjudicial, provoca que un menor de alguno de esos territorios no vaya a tener el mismo derecho a disfrutar de sus progenitores en caso de que estos decidan llevar vidas separadas. La falta de una ley nacional, unida a la proliferación de leyes que fomentan la custodia compartida en dichas Comunidades Autónomas, provoca que mientras, por ejemplo, en Cataluña la custodia compartida se aplica en el 40% de los casos, en otras Comunidades, como Extremadura, se reduce al 8%. Estas diferencias e inseguridades explican que, en la práctica, no se haya producido un incremento significativo de las resoluciones acordando esta 3 modalidad de guarda y custodia. En el año 2013, la custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 76,2% de los casos; al padre, en el 5,5% de los casos; y, sólo en el 17,9% de los supuestos de separación, la custodia fue compartida. En el año 2015, se otorgó la custodia a la madre en el 69,9% de los casos; al padre, en el 5,1% de los casos; y, sólo en el 24,7% de los supuestos, se acordó la custodia compartida, cifra esta última que ascendió al 28,3% de los casos en el año 2016, último año del que disponemos de datos estadísticos. En línea con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con lo recogido en la Carta Europea de Derechos del Niño, desde el Congreso de los Diputados se han aprobado iniciativas relativas a impulsar las medidas legislativas precisas a fin de incorporar en nuestro Código Civil la guarda y custodia compartida como la modalidad más deseable, haciendo prevalecer el interés superior del menor. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente mencionado y de que en el año 2013 se elaborase un Anteproyecto de Ley que finalmente no llegó a convertirse en Proyecto de Ley, las Cortes todavía no habían impulsado y aprobado la reforma legal que permitiese el carácter preferente de la guarda y custodia compartida. Por eso mismo, con la presente reforma se pretende, por un lado, facilitar la corresponsabilidad de los progenitores cuando existan casos de separación, nulidad o divorcio, para lo que se tiene en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia como las leyes ya existentes en diferentes Comunidades Autónomas que ya regulan la custodia compartida.

Por otro lado, se pretende asimismo proteger los derechos de los menores. La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados firmantes a respetar el derecho de los menores a mantener relaciones y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, a excepción, de que este tipo de contacto fuera contrario al interés superior del menor. El derecho de los menores se debe proteger especialmente en los casos de la ruptura de la convivencia de los progenitores.

Una ruptura que, si bien termina la relación entre los dos adultos, no modifica la relación y obligaciones de éstos para con el menor o menores en cuanto, lo que exige adoptar medidas para la protección de los menores y de sus derechos, respetando también los derechos que tienen los progenitores.

Artículo primero. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Se modifica del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes: Uno.

Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el ejercicio de la patria potestad, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de sus derechos, en particular el derecho a ser oídos, teniendo siempre presente el interés superior del menor.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Igualmente, los padres podrán acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos. En todo caso, el Juez decidirá, de manera preferente y en atención al interés superior del menor, que su guarda y custodia sea ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, siempre que no concurran causas debidamente justificadas que aconsejen lo contrario, y con independencia de la existencia o no de acuerdo entre los progenitores.
6. No procederá la guarda o custodia compartida cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por violencia de género o por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. No obstante, la sentencia absolutoria firme o el sobreseimiento libre firme dictados en el referido proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de parte.
7. El Juez deberá, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación con el progenitor no conviviente y, si se considera necesario, con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores y valorar las alegaciones de las partes y la prueba practicada, para determinar su idoneidad. Igualmente, podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar dictamen de expertos debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad, del régimen de guarda y custodia de los menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de éstos con el progenitor no conviviente u otras personas.
8. El Juez deberá tener en cuenta, al adoptar cualquier decisión contemplada en este artículo, las siguientes circunstancias:
a) El interés superior del menor, especialmente en relación con la edad, la opinión y el arraigo social, escolar y familiar de los menores.
b) La relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos.
c) La implicación de cada uno de los progenitores para asumir sus responsabilidades y deberes hacia los menores, el respeto de los derechos del otro y la cooperación entre ambos para garantizar la adecuada relación de los hijos con ambos progenitores.
d) La posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
e) La situación de la residencia habitual de cada progenitor, la existencia de estructuras de apoyo en los respectivos ámbitos de los padres y el número de hijos.
f) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores e hijos de especial relevancia para el régimen de convivencia.
9. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
10. Las medidas de guarda y custodia establecidas por el Juez en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán modificar o suspender si se incumpliesen grave o reiteradamente los deberes impuestos a los progenitores por el Juez y así lo aconseje el interés superior del menor.» Dos.
Se modifica el artículo 159, con la siguiente redacción: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 92 de este Código. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.» Disposición transitoria única. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior. A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, solicite la aplicación de los nuevos criterios establecidos por esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil atribuida por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias en Derecho Civil. Disposición final segunda.

Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día primero del año siguiente al día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

domingo, 2 de septiembre de 2018

¿Cómo desmontar los argumentos contra la Residencia Alternada? JM Aguilar


¿Cómo desmontar los argumentos contra la Residencia Alternada? (I)
José Manuel Aguilar

Si, como abogado, psicólogo forense o progenitor, pretende es la residencia alternada, entonces se enfrentará a una batería de argumentos construidos para negar el derecho de los hijos / a a disfrutar de ambos progenitores. De nada sirve que a las décadas la Psicología y desde el principio de 2013 el Tribunal Supremo de España haya repetido hasta el agotamiento que es el mejor sistema y debe considerarse no la excepción sino el sistema normal e incluso, deseable.
El sistema judicial español (y por extensión el de Occidente) es un sistema construido a partir de un modelo antagónico y según sus pretensiones se levantarán otras contrarias. Para otras cuestiones que podríamos considerar que este es un buen modelo, no creo que se puede decir lo mismo cuando se trata de niños, como para sugerir que los mejores levares mejores armas que le dejará ,algo que en muchas ocasiones hace que los progenitores confundan a sus hijos con objetos de lanzamiento. Sin embargo, hasta que no prevalezca el verdadero interés por los menores, más que pronunciamientos bien intencionados, y si siguen defendiendo posturas de confrontación que únicamente representan sus respectivos intereses, vamos a dejar aquí reunidos argumentos que hemos elaborado en los últimos diez años fruto de la experiencia y del estudio, para desmontar a aquellos que a este sistema se oponen.

Los niños necesitan estabilidad
Este argumento busca sobreponer las "rutinas", los lugares y personas "conocidas" por el niño, a la relación con su otro progenitor. Los que defienden este argumento afirman que el niño "va a desestabilizarse" por tener que vivir en dos casas. Lo interesante es que jamás aclaran lo que es o en qué consiste esa supuesta "desestabilización". Insistimos en la "confusión" que esto traerá al menor, afirmando que este efecto negativo desaparecerá manteniendo la "estabilidad" que le dará una sola habitación. Esto es, al final todo, se reduce a una forma de "estabilidad geográfica".
El primer aspecto que debemos dejar claro es que la vinculación se establece con las personas significativas, y no con las localizaciones geográficas. Los niños están vinculados a sus padres, abuelos y / o hermanos, y no a su cuarto o baño.
Destacamos también el hecho de que la investigación científica muestra claramente que esto es falso. En el artículo ¿El cambio de domicilio de los afecta Niños en la custodia compartida? El mito de los Niños maleta "[¿El cambio de domicilio afecta a los niños en residencia alternada? El mito de los niños malos mostró que un estudio reciente, con una muestra de 164 580 estudiantes suecos de edades comprendidas entre los 12 y 15 años, con evaluación de diferentes indicadores de bienestar, permitió comparar a los niños que viven en familia intactas, en familias divorciadas con residencia única y en familias divorciadas con residencia alternada, utilizando 11 dimensiones de salud relacionadas con la calidad de vida. Los resultados muestran que el nivel de bienestar encontrado varía en función del sistema elegido residencia después del divorcio de sus padres, para que los niños con residencia alterna puntuadas de forma más positiva en el bienestar que los que vivió la mayor parte del tiempo con uno de sus progenitores.Este estudio, al igual que otros anteriores, no encontró mayor riesgo para los niños en residencia alternada, tanto en su salud mental como en el riesgo de victimización. Por lo tanto, los resultados de la investigación científica desacreditar a los que defienden la postura de un mayor riesgo de desestabilización de los niños con la alternancia de residencia, debido a los cambios de hogares que enfrentan.

Confusión entre estabilidad y previsibilidad
 En cuanto a la pregunta anterior, es interesante para unirse a una tercera reflexión en forma de pregunta: lo que realmente requieren los niños después de un divorcio? En mi experiencia, los niños no necesitan tanto estabilidad y coherencia y, especialmente, previsibilidad. Es decir, los niños prefieren siempre aquellas situaciones en que saben qué esperar y, curiosamente, todos los que tuvieron hijos / a lo comprobaron viéndose en la situación de tener que leer la misma historia o verse obligados a revisar el mismo, de la película hasta decorar los diálogos. A los niños les gusta saber lo que vendrá a continuación. Ayuda a aprender y profundizar con más detalle cada ocasión.

La fuente de estabilidad de un niño es el adulto.
 En el día a día, no saber lo que va a suceder a continuación puede generar en el niño inquietud, especialmente si observa que esto genera inquietud en el adulto. El adulto es el guía y el transmisor de seguridad del niño, por lo que debe ser el adulto que ofrece en sus expresiones emocionales y conduce señales de estabilidad. Que el adulto se ajuste temprano a la nueva realidad después del divorcio tiene que ser un objetivo de primer orden. En la práctica diaria contemplamos cómo muchos padres y madres no aceptan completamente la nueva situación familiar durante meses, incluso años, después de la ruptura suceder. Nada más pernicioso para los niños.

La residencia alterna como fuente de estabilidad para los niños.
 Todo esto nos hace pensar que es legítimo argumentar que, si antes se encontraban presentes los dos progenitores, será más contributivo para la tan demandada "estabilidad" el hecho de que ambos continúen presentes en su vida diaria. Si antes de la ruptura conyugal existían dos progenitores en la vida del niño, eliminar uno de ellos es un escenario que rompe radicalmente con el mundo del niño. Por lo tanto, el mantenimiento de ambos progenitores debería ser un objetivo primario, si queremos que el mundo del niño permanezca lo más parecido a aquel en que vivía antes de la ruptura de la relación de pareja. Como lo hacemos debe ser el único tema de discusión.

Una simple estrategia para ofrecer estabilidad.
 Si tienen niños muy pequeños y quieren resolver este problema no se necesita más que comprar un calendario grande o imprimir un calendario mensual en su computadora. Colócalo en la habitación del niño o en la cocina y haz que pinten de color distinto todos los días en que van a estar con el padre y los días en que van a estar con la madre. Cada vez que los niños les pregunten cuándo volver a estar con ustedes o cuando van a ver al otro progenitor, lleven al frente del calendario y muéstrelo. Contiene los días, haciendo previsible y controlada su rutina y contribuirá de forma muy barata y simple a su salud emocional. En pocos días el nuevo se hará rutina. Algo que ocurrirá a lo largo de sus vidas en una infinidad de ocasiones. ¿Cómo desmontar los argumentos contra la Residencia Alternada?

Sentencia de cambio de custodia a favor del padre por impedimento de contacto

   SENTENCIA     Ponferrada, 19 de noviembre de 2024     Habiendo visto los presentes AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS número 64...