domingo, 19 de noviembre de 2023

charla dia del niño 2023 en Union Latam

Sevilla, 19 noviembre de 2023. Foro de Latam José Luis Sariego Morillo. España Estamos viendo cómo en el mundo occidental se está desvaneciendo el espíritu de los derechos humanos y de los valores democráticos que surgieron tras la segunda guerra mundial. El concepto de la igualdad usado como herramienta política para destruir los pilares básicos del Estado de Derecho. Se ha modificado la igualdad por un concepto mucho oscuro como es el igualitarismo, muy usado por regímenes totalitarios. Y uno de los pilares básicos de la sociedad occidental es la familia. La cultura de la cancelación comenzó con la cancelación de los hombres en cuanto padres en los procesos de divorcio en los años 70. La custodia compartida a finales de los años 80 era un concepto que era acorde a los conceptos de igualdad y representaba un mayor compromiso de los hombres en el cuidado de los hijos y se ajustaba a las reivindicaciones de las feministas. Por eso cuando comencé a trabajar en la custodia compartida en 1988 vendí la idea de que la custodia compartida era una forma democrática de vivir el divorcio. La custodia exclusiva materna era muy parecida a las dictaduras de Franco, Pinochet o Videla. La custodia exclusiva permite que una sola persona tome todas las decisiones sobre los hijos (la madre) y el padre debía aceptar con resignación las decisiones de la propietaria de los hijos (nosotras parimos, nosotras decidimos) y por ello decía que la custodia monoparental tiene todas las ventajas de una dictadura. Sin embargo, la idea igualitaria de la custodia compartida tiene todas las desventajas de una democracia, en donde personas con diferentes ideas sobre el mundo, deben ponerse de acuerdo muchas veces. El feminismo se dio cuenta de la trampa de la idea democrática e igualitaria de la custodia compartida, y esta ponía en peligro el poder absoluto de las mujeres en cuanto madres. ¿Cómo podían destruir el ideal de la custodia compartida como concepto igualitario y democrático? Muy fácil. A mediados de los 90, las activistas feministas se inventan el concepto de violencia de género. Y comienzan a argumentar que los padres que piden la custodia compartida eran hombres violentos, o que no querían pagar la pensión o quitarles la casa a las madres. Y comienza a legislarse sobre la discriminación positiva y la discriminación indirecta a favor de las mujeres y a justificarse todo ello. ¿Y en base a qué? A la teoría de la violencia de género. Se hacen leyes y leyes contra los hombres en cuanto a padres, a fin de buscar excusas para impedir la custodia compartida. La ley orgánica 1/2004 de España afirma en su artículo 1 que todos los hombres son violentos y todas las mujeres son víctimas. Se inventan los conceptos tales como el micromachismo, el empoderamiento, el feminicidio, etc. Conceptos sin base científica alguna, pero llenas de ideario feminista. Como las leyes contra los hombres no eran suficientes para lograr un colapso de los avances de la custodia compartida en el mundo, se inventan leyes de supuesta protección de los niños, y se legisla sobre el superior interés de menor en un único sentido. Los padres deben demostrar que son unos magníficos progenitores para optar a la custodia compartida y se les exige que sean unas madres 2.0. Esto es, que los padres deben tener y desarrollar capacidades maternas para optar a la custodia compartida. Todas las pruebas psicométricas de la psicología tienden a feminizar las variables. Si no eres un hombre feminizado, no vales para ser padre. La psicología forense se convierte en una liado feminista. A las madres, no se les exige que sean buenas proveedoras de recursos económicos para los hijos ni se les exige ser económicamente independientes, ya que el feminismo necesita a las mujeres dependientes de los recursos públicos y convertirlas en víctimas del heteropatriarcado. En España ya estamos en el año 2010 y las custodias compartidas siguen subiendo. ¿Qué se hace para evitar que las madres sigan perdiendo el control absoluto sobre la familia? Se sacan leyes y requisitos cada vez más difíciles para que un padre pueda optar a cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones. Los jueces son convencidos por el poder político feminista en el poder y exigen una serie de requisitos inalcanzables como por ejemplo que la pareja se lleve bien o que el papá se queda sin casa, pero debe lograr tener otra casa a poca distancia de la casa familiar. Otro requisito es que el padre debe tener ingresos para mantener las dos casas familiares. De 2015 a 2019 logramos convencer a los jueces del supremo usando el hecho de que algunos jueces eran abuelos separados de sus nietos. Todos de estos requisitos se fueron limando y ahora sólo se exige que ambos padres sean idóneos y de que no exista un conflicto grave entre las partes. Ello provoca que las custodias compartidas se eleven al 30% de los casos a finales de 2017. Qué hacen los legisladores feministas para evitar la custodia compartida, pues sacar nuevas estrategias para evitarla como es el uso indiscriminado de la alienación parental, el munchausen por poderes, el secuestro parental, denuncias falsas de malos tratos, adultización de la infancia, o el más perverso de todos: la mediación. Hablo de estrategias para evitar que los padres puedan estar presentes en las vidas de sus hijos. Se comienza a usar la mediación como un concepto benévolo, pero es todo lo contrario. La mediación se está usando como una herramienta para ocultar e incluso para justificar las prácticas abusivas de las madres, como en los casos de secuestro parental internacional o en los casos en los que la madre es una persona agresora de los hijos o del padre. Se disparan las denuncias falsas y se incrementa los casos de alienación parental y de munchausen por poderes. Y por supuesto se inventan la perversa denominación de suicidio ampliado cuando una madre mata a sus hijos. Y como todos Uds. saben, últimamente surge el nuevo invento de la violencia vicaria. Y se esta reforzando el concepto de que los niños deben ser escuchados (niños claramente alienados) Esto es, descubren que hay cientos de estudios científicos que demuestran que casi el 90% de los casos de alienación parental lo practican las madres y deben tapar ese dato con un nuevo concepto feminista. Ahora mismo en España recién aprobaron unas leyes que basta con una simple denuncia por parte de una mamá para que el juez suspenda de inmediato y cautelarmente todo el contacto de los niños con el padre hasta que el juicio termine (2 a 3 años) Lo mas perverso es que un padre puede ser considerado un peligro para su esposa y sus hijos con un simple de informe de una Asistente social de una asociación privada (feminista), y ahora estamos trabajando en tácticas jurídicas contra esta herramienta feminista. A pesar de todo esto, las custodias compartidas han llegado al 53% en España en 2022. Y todo porque el feminismo va contra la naturaleza humana, y la naturaleza necesita que los niños tengan a sus padres y a sus madres presentes en sus vidas. De hecho, las leyes que favorecen la custodia compartida preferente favorecen que los niveles de violencia en las familias, disminuya. Y no sólo esto. Las leyes de CC preferente o por defecto, favorecen los “mutuo acuerdo” y el número de procesos de divorcios adversariales o contenciosos disminuyan hasta un 40%. Esto es, una tendencia al alza de una clara democratización del divorcio. Y las feministas no saben cómo explicar esto. Y esto, es un dato no un relato. Además de todo esto, el feminismo no es capaz de explicar el por qué muchas madres han descubierto que la custodia compartida ha hecho más por su desarrollo personal y profesional y su independencia que el feminismo y todas sus falaces herramientas. El estudio longitudinal que terminamos en 2008 sobre algo más de 1500 familias demostraba lo que os enseño a continuación. Anécdota: las feministas culpan a los hombres del cambio climático y por eso publiqué un pequeño estudio de que la custodia compartida combate el cambio climático mientras que la custodia exclusiva contribuye a destruir el planeta. Puedes verlo en: https://confilegal.com/20200115-custodia-compartida-y-cambio-climatico/

lunes, 25 de septiembre de 2023

descarga del archivo word de la demanda

descarga la demanda

Pincha encima de demanda

Y ya está


Demanda contra la ley de amnistía de 2023, solo copiar y pegar en word

 INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR UNA DEMANDA (ver páginas siguientes) CONTRA LA POSIBLE LEY DE AMNISTÍA

Queremos dejar claro que esta demanda es un procedimiento que apenas se ha intentado en España, aunque sí en otros países de nuestro entorno. La Protección de los derechos fundamentales desde la perspectiva civil apenas tiene regulación y recorrido jurídico en España. Esta demanda se basa principalmente en la nula regulación que ha realizado España de un procedimiento civil para este menester, como mandan los diferentes Tratados Internacionales suscritos por España.

Por ende, es muy difícil que un Juzgado quiera aceptar el admitir este reto jurídico.

Pero hay que intentarlo.

INSTRUCCIONES:

1º.- Se facilita la demanda en las siguientes páginas en formato Word a fin de que Ud. pueda rellenar sus datos y rellenar el nombre de la ciudad del Juzgado más cercano a su domicilio o como se suele llamar “del juzgado territorialmente competente” más cercano a su domicilio.

2º.- Una vez hecho esto y firmada la demanda, se puede Ud. dirigir al Juzgado de Guardia o al Decanato de los Juzgados de su ciudad con dos copias, a fin de que una vez entregada se le entregue la copia sellada.

3º.- En principio no es necesario que vaya firmado por abogado y procurador, pero cualquier trámite posterior sí necesitará un abogado y un procurador. Ello lo será en el caso de que Ud. quiera recurrir la no admisión o tenga que tramitar la demanda de manera formal.

4º.- Dejamos esta dirección de email a los solos efectos de que Ud. pueda remitirnos copia de la primera hoja de esta demanda con el sello del Juzgado y/o de la resolución dictada por el Juzgado sobre admisión o no, para verificar el número de demandas y hacer un seguimiento de todo ello. La dirección es: contralaleydeamnistia@gmail.com

5º.- También puede Ud. enviar un email de queja y/o denuncia (con la copia de su demanda presentada) a diferentes organizaciones internacionales para que conste su protesta y denuncia contra la ley de amnistía que pretenden aprobar en nuestro país.  

Estos emails son:

Comité DDHH de la ONU: hrcadvisorycommittee@ohchr.org

Comisaría DDHH de la UE: commissioner@coe.int

Consejo de Europa DDHH: stefano.montanari@coe.int

Gracias por colaborar en esta iniciativa para defender nuestro Estado de Derecho y nuestra democracia.

 


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA

QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

 

D/Dª.______________________ con domicilio en calle____________ de la ciudad de _________ y DNI número_______________ con teléfono____________ ante el Juzgado comparezco y DIGO

Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 727.7 LEC,  interesamos la adopción de MEDIDAS CAUTELARES previas a la interposición a una demanda de defensa de los derechos fundamentales del art. 52.1.6 de la LEC, solicitud que se dirige contra las siguientes personas y entidades:

1º.- Presidencia del Congreso de Diputados.

2º.- Mesa del Congreso de Diputados.

3º.- Grupo Parlamentario del PSOE en el Congreso de Diputados.

4º.- Grupo parlamentario de Junts en el Congreso de Diputados.

5º.- Grupo parlamentario de ERC en el Congreso de Diputados.

6º.- Grupo parlamentario de Sumar en el Congreso de Diputados.

 

Todos ellos domiciliados en la Plaza de las Cortes número 1 de Madrid.

 

BASES DE LA SOLICITUD

 

Primero.- Formulo esta demanda como ciudadano español que se entiende protegido por la Constitución española de 1978 y de conformidad a lo establecido en el art. 24 de la misma puede solicitar auxilio judicial frente a la posible vulneración de un derecho fundamental individual.

Segundo.- La posible vulneración del derecho a la igualdad de trato hacia mi persona se basa en las negociaciones que se están celebrando entre las partes demandadas para aprobar una ley de amnistía (ALIVIO PENAL o cualquier eufemismo), la cual rompe por completo la igualdad de trato de todos los españoles, ya que se pretende amnistiar a unas personas determinadas mediante un acto político y no de justicia rogada o de gracia.

Tercero.- Asimismo entiendo que dichos actos y la futura aprobación de dicha amnistía puede estar vulnerando mis derechos reconocidos en el art. 3 de la CEDH, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1984 y el Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes de 26 de noviembre de 1987, entendiendo el trato desigual como trato degradante.

Cuarto.- La STS 2997/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2997 Cuando reconoce el derecho de los ciudadanos que viven en Cataluña (como la parte actora) como personas afectadas directamente afectadas por el “Procés”:

La sociedad que ha hecho suyas la Convención de Derechos Humanos de 1951 y la Carta de Derechos de Lisboa de 2010 es, por definición, un movimiento antidemocrático, porque antidemocrático es destrozar las bases de un modelo constitucional para construir una república identitaria en la que el pluralismo ideológico y político no están garantizados…”

 

Y cuando dice que “Pero ese ideario de futuro no puede construirse unilateralmente, despreciando a aquellos ciudadanos que, por sí o a través de sus representantes políticos, tienen algo que decir sobre el modelo de sociedad que quiere construirse después de acabar con la existente. Fragmentar al sujeto de soberanía mediante la tan insistente como equívoca apelación al pueblo catalán, conduce peligrosamente a la negación de los derechos fundamentales de aquellos otros ciudadanos residentes en Cataluña, que se verían degradados a la condición de minoría asentada en una comunidad ya autodeterminada. La convivencia pacífica quedaría herida de muerte si se admitiera, como síntoma de normalidad democrática, que cualquier gobierno regional pudiera transformar la estructura del Estado plasmando en un texto legal, fuera de los cauces jurídicos de reforma, sus sueños identitarios. El respeto a los mecanismos jurídicos fijados por el poder constituyente para avanzar hacia nuevos horizontes de convivencia es un bien jurídico penalmente tutelable, siempre que para su derribo se acuda a medios ejecutivos penalmente desaprobados”.

Quinto.- Cree quien hace esta solicitud que la actuación de los demandados vulnera el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9,3 de la CE.

Ello significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas.

Los tribunales de justicia utilizan tal principio constitucional para impedir que los poderes públicos sostengan interpretaciones arbitrarias de las normas (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1989 y 93/1992) o resoluciones abiertamente discriminatorias (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002). Como dice expresivamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1986, “a la luz de lo indicado ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo los ciudadanos han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a otros en situación similar, sin que se haya razonado o justificado el porqué de esa desigualdad … Pues no resulta admisible -ni por tanto debe considerarse justificativo de la desigualdad- que la Administración elija libremente a quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la normativa vigente, actuación está vetada por la interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 9.3 de la Constitución”.

Sexto.- El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente una ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas (por otros tratados).

El Pacto de Nueva York sobre derechos civiles y políticos de las NNU ratificado por España establece en su art. 26, entre otras cosas que :

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de idioma, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Ley de Amnistía que se negocia es una vulneración de los derechos humanos de aquellos españoles que residan en el País Vasco o Cataluña que deberán renunciar a ser españoles si quieren seguir viviendo en dichos territorios, y de los españoles que vivimos fuera de esos territorios, ya que se verán privados de parte de su propio país.

Quien solicita esta medida cautelar quiere seguir teniendo el derecho a que se respete el derecho a vivir en su propio país (ex art. 14.2 del Pacto de Nueva York) así como el derecho a conocer la verdad (juicios del “procés” pendientes) y exigir la condena de quienes han atentado contra la democracia española en aquellos días.

Séptimo.- España está obligada a cumplir con las resoluciones de la Asamblea General de la ONU en lo que se refieren al derecho a conocer la verdad.

En todas ellas, se ha reafirmado el derecho fundamental a la verdad y ha resuelto “reconocer la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos”.

Por ejemplo, las AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2595 (XL-O/10), AG/RES. 2662 (XLI-O/11) y AG/Res. 2725 (XLII-0/12).

Entre los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (ONU E/CN.4/2005/102/Add.1) se establece que es obligación de los Estados miembros el adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad.

Dice textualmente que “La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.

También alegamos la vulneración de la Observación General número 20 del Comité de Derechos Humanos cuando dice que “las amnistias son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar graves violaciones a los derechos humanos

Asimismo, el Consejo de Europa, en su «Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on eradicating impunity for serious human rights violations» –Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para erradicar la impunidad de las violaciones graves de los derechos humanos– (CM/Del/Dec(2011)1110, 4 de abril de 2011).

Esta Resolución dice que punto 6, dice que:

«La Asamblea del Consejo de Europa considera la lucha contra la impunidad de los autores de graves violaciones de derechos humanos como una prioridad para el Consejo de Europa y todos los organismos encargados de hacer cumplir la ley nacionales e internacionales. La impunidad debe ser erradicada como una cuestión de justicia individual y como elemento disuasivo de futuras violaciones de derechos humanos».

Por su parte, la Guía del Comité de ministros del Consejo de Europa, señala en su punto I.3, que: “Los Estados deben combatir la impunidad como una cuestión de justicia para las víctimas, como elemento disuasorio respecto de futuras violaciones de derechos humanos y para defender el Estado de derecho y confianza pública en el sistema de justicia”.

Esto es, que una Ley de Amnistía en España estaría vulnerando estas decisiones del Consejo de Europa y podría ello puede significar la expulsión de nuestro país del mismo Consejo.

Los demandados, por su parte, estarían reconociendo no cumplir el Tratado de Adhesión al Consejo de Europa (Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949 en BOE de 1 de marzo de 1978) cuando en su preámbulo se dice que:

Reafirmando su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia

Y tampoco cuando en su artículo 3 establece que:

Cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero”.

Por tanto, aprobar una Ley de Amnistía para no castigar a quienes han delinquido contra todos los españoles, sería como reconocer que políticos han cometido delitos en un sistema no democrático y por ende, que España no es una democracia, por lo que estaríamos fuera tanto del Consejo de Europa como del tratado de la UE.

Sería, pues, contrario a lo dispuesto en el artículo 62.i de la Carta Magna, que explica que corresponde al Rey «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». Resulta una obviedad que no cabiendo la posibilidad de un indulto general, no cabe regular un derecho de amnistía que concede mayor beneficio y excluye la responsabilidad penal de los autores de delitos, generando una impunidad que conculcaría los derechos de las personas perjudicadas por sus actos, que, en el presente caso somos todos los españoles. Quien puede lo más puede lo menos, pero nunca al contrario.

No se puede hacer una interpretación laxa e interesada de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, sin que en ningún caso  se pueda afirmar que lo que la Constitución expresamente no prohíbe, está permitido y entraría dentro del marco constitucional.

En la sentencia del TEDH sobre el caso Marguš v. Croatia ha declarado que “Desde hace décadas existía una clara y constante tendencia que determinaba que la concesión de amnistías respecto a graves violaciones a los derechos humanos y crímenes internacionales estaba prohibida por el derecho internacional

Y nuestro Tribunal Supremo ha establecido que:

la obligación de los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad aparece impuesta, de manera clara y precisa, con la promulgación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998, ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos cometidos «después de la entrada en vigor del presente Estatuto» (art. 11).. Con anterioridad, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y ratificado por España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer recursos efectivos para la persecución de las vulneraciones a los derechos reconocidos (art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para reaccionar frente a la vulneración de un derecho”. (STS 211/2019, de 23 de abril. ECLI:ES:TS:2019:1245; STS 101/2012, de 27 de febrero. ECLI: ES:TS:2012:813).

Octavo.- El principio de la separación de poderes se encuentra implícito en la Constitución española de 1978. El Título Tercero (De las Cortes Generales), Cuarto (Del Gobierno y la Administración) y Sexto (Del Poder Judicial) definen y delimitan cada uno de los poderes del Estado.

Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 de la CE de 1978). El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE-1978), ostentando la capacidad legislativa sólo en los presupuestos establecidos en la Constitución y con la aquiescencia del Congreso de los Diputados (es el caso de los Decretos-Ley y Decretos Legislativos). El Poder Judicial (art. 117.3 de la CE-1978) ejerce el poder jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

La teoría de la separación de poderes fue formulada por Charles-Louis de Montesquieu (1689-1755), escritor y jurista francés, en su obra clásica Del Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad. Montesquieu define el "poder" a la vez como función y como órgano.

Según la teoría clásica, las funciones del Estado necesarias para la protección del ciudadano eran las de promulgar las Leyes, la de poner en práctica estas leyes y la de resolver conflictos.

Por tanto, con la aprobación de esa Ley de Amnistía, se estaría dando un golpe mortal a la Democracia, a la Constitución y al Principio de Separación de Poderes, por cuanto el Poder Legislativo y por ende el Ejecutivo estarían pisando y dejando vacío de contenido al Poder Judicial, y en concreto, la importante Sentencia condenatoria núm. 459/2019 dictada en la CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el caso denominado del “Procés”.

O lo que es igual, si es bien cierto que ya desde muchos sectores se viene dudando de la separación de poderes en España, con la aprobación de esa ley de amnistía cabría decir que “Montesquieu ha muerto”, o más bien lo ha matado el PSOE junto con los partidos políticos que pretenden la destrucción de la Unidad de España, llevándonos de facto a una Dictadura.

Noveno.- Creemos acreditado el peligro por mora procesal, ya que si no se adoptaran las medidas cautelares que se piden, el Juzgado estaría permitiendo que unas instituciones y poder público aprobasen una ley que afecta a los DDFF de todos los españoles.

Sería demasiado tarde para todos los actos judiciales por cuanto ningún juzgado podrá juzgar la legalidad de la decisión de la ley de amnistía, salvo el TC que es un Tribunal que se encuentra fuera de la esfera del control judicial de los derechos fundamentales que aquí se discuten (ex art. 117,3 de la CE)

Además, en el caso de que se aprobase una ley de amnistía por los demandados, la sentencia que podría recaer en este procedimiento una vez instada la demanda, sería de todo ineficaz, ya que se estarían vulnerando los derechos fundamentales de esta parte antes de recaer la sentencia.

Esta parte posee la apariencia del buen derecho, por cuanto lo que está en juego es su derecho a una igualdad de trato, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Tratado de la Unión Europea y en la Carta de Derechos fundamentales de la UE, que es parte del mismo Tratado de la Unión.

En este caso, no se produce ningún daño económico a los demandados. No obstante, esta parte ofrece un euro como caución, que es el valor que le damos a los actos que están llevando a cabo los demandados.

Como INDICIO DE PRUEBA se acompañan dos recientes publicaciones del diario EL PAÍS:

 

“ERC asegura que ya ha intercambiado con el Gobierno documentos sobre la amnistía

El Ejecutivo evita aclarar si Puigdemont debe rendir cuentas ante la justicia, y Jaume Asens sostiene que el PSOE está moviéndose “a velocidad de crucero” y que el perdón a los encausados del ‘procés’ es “irreversible”

Cataluña

QUADERN

INVESTIDURA

 

ERC blande su proposición de ley de amnistía de 2021 y urge a Sánchez a aceptarla para ser investido

La portavoz republicana Raquel Sans dice que el trabajo ya está hecho y asegura que a lo sumo solo hace falta hacer retoques

Barcelona - 23 SEPT 2023 - 13:29 CEST

 

Raquel Sans, portavoz de ERC; en una rueda prensa en el partido.

ERIC RENOM (LAPRESSE)

Esquerra Republicana ha blandido este sábado la proposición de ley sobre la amnistía que impulsó en 2021 para sostener que no se pueden demorar las negociaciones de investidura con el PSOE para reelegir a Pedro Sánchez. La portavoz de ERC, Raquel Sans, ha reivindicado esta mañana que el trabajo para amnistiar a los encausados por el procés ya está “hecho” y que si acaso solo estaría pendiente de “retoques” que pudieran proponer los socialistas. “No, una ley así no se hace en dos días, pero es que llevamos mucho tiempo con ello. No es un capricho. El trabajo está hecho”, ha afirmado insistiendo en que el PSOE ya ha aceptado la amnistía desde el acuerdo de la Mesa del Congreso.

 

En una entrevista en el programa Faristols, de Ràdio 4, Sans ha revelado por primera vez que ese documento es el que blanden en la negociación y que no es el punto de partida sino que para los republicanos, salvo mínimos detalles, debe de ser el texto final. “Todo es cuestión de voluntad política. Se pueden hacer los retoques que hagan falta, pero el texto de la ley desde 2021 está registrado”, ha insistido en la misma línea expresada por Oriol Junqueras y Marta Rovira, presidente y secretaria general, que dan la amnistía por descontada.

 

Los grupos independistas de ERC, Junts y la CUP asumieron el texto confeccionado por la plataforma Amnistia i LLibertat y en 2021 registraron esa proposición de ley que la Mesa, con los votos de PSOE y la bancada de la derecha, rechazó y no permitió tramitar. Los letrados del Congreso sostuvieron en un informe que era inconstitucional al entender que supondría conceder un “indulto general” que afecta a una pluralidad de sujetos condenados por sentencia firme” y añadieron que esa solución “entraría en una contradicción palmaria y evidente con lo dispuesto en el artículo 62 i) de la Constitución, de acuerdo con el cual no cabe que la ley autorice indultos generales”.

 

Unidas Podemos, partidario de desjudicializar el conflicto, votó a favor de la tramitación al esgrimir que la Constitución no prohíbe la amnistía. Òmnium calcula que el número de posibles beneficiados es de 1423, unos 600 con causas penales y más de 800 por sanciones administrativas. El texto planteaba la posibilidad de amnistiar “todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuera el resultado”, desde el 1 de enero de 2013, lo que suponía incluir también a los políticos condenados por la consulta del 9-N de 2014.

 

Sans ha alegado que no hay razón para dilatar las conversaciones y ha instado a los socialistas a aceptar la investidura si es que quieren seguir en el Gobierno. “Es cuestión de voluntad política y si quieren ser investidos ya saben cuáles son los requisitos”, ha afirmado la portavoz enumerando varios de los cargos de ERC afectados como la secretaria general, Marta Rovira, huida de la justicia española en Suiza; la consejera de Cultura, Natàlia Garriga, imputada o por ejemplo Josep Maria Jové, presidente del grupo de ERC que se enfrenta a seis años de cárcel. “Hay que poner el contador a cero. La amnistía tiene que llegar”, ha zanjado calificar de “innecesaria” la investidura, previsiblemente fallida salvo sorpresa mayúscula, de Alberto Núñez Feijóo.

 

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A los presentes hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Es competente el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo en virtud de los establecido en el art. 52.1.6 la LEC (protección civil de derechos fundamentales), y como juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE.

Segundo.- No es necesaria la postulación en este caso, al ser una medida cautelar urgente de defensa de los derechos civiles, políticos y fundamentales de quien lo pide, y es de aplicación directa art. 53 de la CE que permite acudir a cualquier ciudadano en defensa de sus derechos y libertades.

Será en un momento posterior en que esta parte deberá asistirse de procurador y letrado para la defensa de sus derechos.

Tercero.- Es de aplicación directa el art. 14 de la CE así como el 9,3 del mismo texto constitucional.

Cuarto.- Son de aplicación los tratados internacionales arriba referidos y que son parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Quinto.- Este procedimiento deberá ser sumario y preferente.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentada esta demanda de solicitud de medidas cautelares y la admita y tras ello, dicte auto incluso inaudita parte, en la que se refleje las siguientes medidas cautelares:

1º.- Remitir orden judicial a la Presidencia del Congreso a fin de que se abstenga de celebrar pleno para la aprobación de una ley de amnistía o similar que represente una posible amnistía de los investigados, acusados y condenados por su participación en el “procés” de Cataluña, hasta recaiga sentencia firme en el procedimiento que se inste tras la adopción de esta medida.

2º.- Remitir la misma orden al resto de demandados.

3º.- Requerirles que en caso de desobedecer esta orden podrían incurrir en un delito contra la administración de justicia.

4º.- Establezca el deber de estar parte de prestar caución suficiente hasta cubrir la cantidad de un euro.

Así como acuerde lo demás procedente en Derecho, por ser Justicia que pido.

 

OTROSÍ DIGO: Que al derecho de esta parte se interesa que por el Juzgado se plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE a fin de que el mismo declare si una ley de amnistía selectiva sólo para los investigados, acusados y condenados por su participación en el “procés” de Cataluña en Cataluña, España (Sentencia núm. 459/2019 dictada en la CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), vulnera el Tratado de la Unión y la Carta de los DDFF de la UE, en cuanto a la igualdad de trato.

 

Y todo ello por ser de Justicia que pido en la ciudad de Sevilla a 25 de septiembre de 2023



lunes, 5 de junio de 2023

Comunicado de prensa y conclusiones de la conferencia internacional sobre custodia compartida de Atenas 2023


Comunicado de prensa y conclusiones de la conferencia internacional sobre custodia compartida de Atenas 2023

12 de mayo de 2023

Como la organización líder mundial dedicada al estudio de la crianza compartida y el interés superior de los niños después de la separación de los padres, el Consejo Internacional sobre la Crianza Compartida ha concluido su Sexta Conferencia Internacional sobre Crianza Compartida, celebrada en Atenas, Grecia, del 5 al 7 de mayo de 2023.

Los objetivos del Consejo son, en primer lugar, el avance del conocimiento científico sobre las necesidades y el interés superior de los niños cuyos padres viven separados, y en segundo lugar, formular recomendaciones basadas en pruebas sobre la aplicación jurídica, judicial y práctica de la crianza compartida. El Consejo ha compilado una gran base de datos de nuevas investigaciones sobre los resultados de los niños y las familias en las familias de padres compartidos, y trata de integrar este conocimiento científico en el derecho de familia y la práctica profesional. Nuestro principal logro ha sido la publicación de una serie de declaraciones de consenso sobre la crianza compartida y el interés superior de los niños, al final de cada una de nuestras seis conferencias internacionales hasta la fecha.

Lo que es único acerca del Consejo es que reúne a tres grupos distintos en diálogo: científicos líderes en el campo de la crianza compartida que pueden compartir sus investigaciones actuales; los principales profesionales legales y de salud mental para niños y familias que se especializan en el área de la separación de los padres y pueden compartir información sobre las mejores prácticas con los niños y las familias; y miembros de la sociedad civil que participan activamente en la política de reforma legislativa para establecer la paternidad compartida como fundamento del derecho de familia. También somos únicos en lo que respecta al alcance internacional de nuestra organización; Este año atrajimos a 200 delegados en línea y en persona de 34 países a nuestra conferencia internacional.

Nuestra sexta conferencia internacional fue la más ambiciosa hasta la fecha en cuanto al número y la amplitud de alcance de las presentaciones ofrecidas. En total, ofrecimos un total de 74 presentaciones plenarias, talleres, paneles y mesas redondas, con más de 100 oradores. El tema de nuestra conferencia fue, Nuevos paradigmas: avances en la investigación y la práctica sobre la crianza compartida. Nuestros subtemas incluyeron: Comparaciones internacionales en la ley de crianza compartida, Mejores prácticas en justicia amigable para los niños y la familia, Mejores prácticas en la intervención de salud mental amigable para los niños y la familia, Experiencias de niños y familias afectadas por la violencia doméstica y la alienación de los padres, y Superación de las barreras para el establecimiento de Crianza Compartida en la Ley. Al elaborar conclusiones con respecto a cada uno de estos subtemas, solicitamos la asistencia de los presidentes y moderadores de las sesiones del taller en la conferencia, así como de todos los presentadores del plenario.

Las conclusiones de la Sexta Conferencia Internacional sobre la Crianza Compartida son las siguientes:

1. Reafirmamos la conclusión principal de nuestra primera conferencia internacional: Existe un consenso de que ni el estándar discrecional del interés superior del niño ni las órdenes de custodia exclusiva o residencia primaria están satisfaciendo las necesidades de los niños y las familias de divorcio. Existe un consenso de que la crianza compartida es un acuerdo de crianza viable después del divorcio que es óptimo para el desarrollo y el bienestar del niño, incluso para los niños de padres altamente conflictivos. La cantidad de tiempo de crianza compartido necesario para lograr el bienestar del niño y los resultados positivos es un mínimo de un tercio de tiempo con cada padre, con beneficios adicionales que se acumulan hasta e incluyendo el mismo (50-50) tiempo de crianza, incluido el tiempo entre semana (rutina) y el fin de semana (ocio).

2. Reafirmamos la principal conclusión de nuestra segunda conferencia internacional: "Dado que la paternidad compartida abarca tanto la autoridad parental compartida (toma de decisiones) como la responsabilidad parental compartida para la crianza cotidiana y el bienestar de los niños, entre padres y madres, de acuerdo con la edad y la etapa de desarrollo de los niños, existe consenso en que la implementación legal de la crianza compartida, incluida tanto la asunción de responsabilidades compartidas como la presunción de derechos compartidos en  la consideración de la crianza de los hijos por padres y madres que viven juntos o separados, se consagre en la ley".

3. Reforzamos la conclusión principal de nuestra tercera conferencia internacional: sobre la base de la evidencia de investigación actual, los científicos sociales ahora pueden recomendar con confianza la presunta crianza compartida a los responsables políticos. La crianza compartida ahora tiene suficiente evidencia de que la carga de la prueba debe recaer en aquellos que se oponen a ella en lugar de aquellos que la promueven.

4. Reafirmamos la recomendación principal de nuestra cuarta conferencia internacional, pidiendo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, a los gobiernos y a las asociaciones profesionales que identifiquen la crianza compartida como un derecho fundamental del niño. Fuimos más allá al afirmar que se necesita una Carta de Responsabilidades correspondiente a las Necesidades de los Niños en la Transición de Separación y Divorcio, y que la responsabilidad compartida de los padres está más en consonancia con un enfoque de responsabilidad a las necesidades del interés superior del niño. Existe un consenso de que es responsabilidad de las instituciones sociales, incluidas las sociales públicas y privadas, instituciones de asistencia social, tribunales de justicia, autoridades administrativas y órganos legislativos, para apoyar a los padres en su responsabilidad compartida de abordar las necesidades de sus hijos en la transición de separación y divorcio.

5. Hay consenso en que la falta de responsabilidad y la falta de rendición de cuentas de las instituciones sociales, incluidas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales de justicia, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, es un factor importante que compromete el bienestar de los hijos de separación y divorcio y sus familias, y se necesitan urgentemente estructuras sólidas de rendición de cuentas que deben establecerse de inmediato.

6. Al mismo tiempo, hay consenso en que los padres son responsables de inducir problemas como la alienación parental y los trastornos psicológicos en los niños. Los padres y los profesionales deben ser conscientes de los estilos de apego y las creencias motivacionales de los padres, y el apoyo profesional para romper el ciclo intergeneracional de tales patrones y dinámicas familiares dañinas es vital.

7. Reafirmamos las principales conclusiones de nuestra quinta conferencia internacional: La crianza compartida es un acuerdo de crianza viable después del divorcio que es óptimo para el desarrollo y el bienestar del niño, incluso para los hijos de padres altamente conflictivos. La crianza compartida sirve como un baluarte contra la violencia familiar por primera vez, y por lo tanto apoyamos una presunción refutable de crianza compartida en casos impugnados de custodia de los hijos, y abogamos por la crianza compartida como la base de la reforma del derecho de familia. Al mismo tiempo, existe un consenso de que la crianza compartida es un arreglo óptimo para la mayoría de los niños y las familias, incluidas las familias de alto conflicto, pero no para situaciones de violencia familiar y abuso infantil comprobados. Por lo tanto, apoyamos una presunción legal refutable contra la crianza compartida en casos de violencia familiar.

8. Hay consenso en que abordar la cuestión de la violencia familiar en los casos de separación y divorcio, y abordar la alienación parental posterior a la separación y el divorcio, no son esfuerzos mutuamente excluyentes. El reconocimiento de la alienación parental como una forma de violencia familiar es parte de nuestra responsabilidad colectiva de abordar la violencia familiar en todas sus formas. Todos los intentos de polarizar la necesidad de abordar la alienación parental, por un lado, y otras formas de violencia familiar, por el otro, ponen en riesgo a los niños y a los miembros de la familia.

9. El apoyo social formal e informal es vital no sólo para el bienestar de los niños, los padres y las familias ampliadas que sufren separación y divorcio, sino también para el éxito de los acuerdos de crianza compartida. No se puede subestimar el papel del capital social en la asistencia a los niños y las familias en su transición a acuerdos de crianza compartida.

Sentencia de cambio de custodia a favor del padre por impedimento de contacto

   SENTENCIA     Ponferrada, 19 de noviembre de 2024     Habiendo visto los presentes AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS número 64...