jueves, 26 de mayo de 2022

auto de declaración de traslado ilícito e ilegalidad de retención del menor via 788, sixies LEC

 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 08 DE MÓSTOLES

C/ San Antonio 11 , Planta Baja - 28931

Tfno: 91 550 13 79 Fax: 

42011307

NIG: 28.092.57.1-2012/0023835

Procedimiento: Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 2021 Materia: Derecho de familia

Sección B

Demandante: D./Dña. CRISTOBAL GRANDES MUÑOZ

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

Demandado: D./Dña. LISSETE ALBANA MADRAZO DIAZ

AUTO  NÚMERO 207/2022

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. CELIMA GALLEGO

ALONSO

Lugar: Móstoles

Fecha: 25 de mayo de 2022

HECHO

PRIMERO.- Por D.CRISTOBAL GRANDES MUÑOZ se presentó escrito en fecha 6-92021 promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria frente a Dª LISSETE ALBANA

MADRAZO DIAZ interesando  declarar ilícito el traslado de la menor Sofía Grandes Madrazo a EEUU por su madre, a los efectos de poder aportar dicha declaración a la reclamación internacional así como acuerde las medidas cautelares solicitadas

1º.- Se proceda a otorgar la custodia de la menor Sofía a su padre de forma cautelar y temporal hasta tanto recaiga una sentencia en el proceso de modificación de medidas que se inste. Asimismo, se le otorgue al padre la patria potestad en exclusiva (temas de salud, educación y fijar su lugar de residencia) hasta tanto cumpla los 18 años.

2º.- Se proceda a establecer una pensión de alimentos a favor de Sofía de 200 euros al mes con actualización cada 1 de enero conforme al IPC oficial, que deberá abonar la demandada al padre en los cinco primeros días de cada mes.

3º.- Se proceda a otorgar el derecho de uso de la vivienda familiar al padre y a su hija menor de edad, de forma temporal y cautelar hasta se dicte sentencia en el proceso de modificación que se inste, y evitar así que la misma pueda ser ocupada por personas sin título alguno, dado su actual estado de abandono desde hace dos meses.

4º.- Se ordene retener el pasaporte a la menor si regresara a España, y se ordene a la autoridad la prohibición de salida del territorio nacional sin orden judicial expresa.

5º.- Como quiera que la demandada no tiene intención de regresar a España y se desconoce su domicilio en los EEUU, solicitamos que estas medidas se adopten inaudita parte.

6º.- Se autorice al Sr. Grandes a compensar las deudas que ha dejado la demandada de suministros de gastos de la casa y comunidad, de la pensión del hijo mayor.

(sic)

SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición, al amparo de lo establecido en el ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO CIVIL, se acordó a dar traslado a la parte contraria, la madre Dª LISSETE ALBANA MADRAZO DIAZ así como a los menores intentándose su localización por los siguientes medios:

Envíos postales sin constancia de recepción en el domicilio de Villanueva de la Cañada, de los infructuosos intentos se confiere traslado al promotor nuevamente y nos facilita un domicilio en Miami FL 33165 EEUU, 11300SW 43rd Ter donde reside el padre Estebán Madrazo , así como el teléfono de éste, el lugar de trabajo de la misma BRIDGEPREP ACADEMY OF DORAL con su dirección de mail y su telefono, el colegio de la hija Sofía High School https://southwestmiamiagles.net:  su págima web y su teléfono así como los números de teléfono operativos de la Sra. Madrazo, su dirección de correo electrónico.

Se hace constar por diligencia que los intentos de contactar en las coordenadas aportadas han sido infructuosos, finalmente en 26 de abril de 2022 se acuerda citar a la demandada por edictos publicados el 6 de mayo en el BOE .

TERCERO.- La comparecencia se celebró el día  23 de mayo de 2022  y a la misma el actor acudió con su representación procesal y su letrado D JOSE LUIS SARIEGO MORILLO.

En la comparecencia el letrado manifestó que se ha promovido una demanda de modificación que se sustancia en este Juzgado con nº 958/21  donde se ventilará la modificación de medidas planeada ciñendo su petición en el presente expediente a la declaración de ilicitud de la retención de la hija menor Sofía en Miami por su madre.

A instancia del Ministerio Fiscal se oyó al promotor que manifestó que tras la autorización judicial del viaje de la madre con los menores a Miami en el 2020 que no pudieron realizar por las restricciones derivadas del COVID, él autorizó el viaje en 2021 en verano y hasta el 31 de agosto de 2021, una vez comprobó que tenían los billetes de ida y vuelta a España como le pidieron sus hijos y decidió darles permiso para ir de vacaciones.

Desde su salida de España junto a los niños, ha perdido todo contacto con sus hijos y con la demandada, siendo abandonada la casa familiar desde entonces y está en situación de abandono total.

Los niños tienen bloqueados al padre en su terminal telefónica, y la madre le ha comunicado en conversación telefónica la intención de no regresar a España por el momento.

CUARTO.- Tras todo ello el incidente quedó visto para dictar la oportuna Resolución habiendo sido registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

El Ministerio Fiscal informó apoyando la pretensión del actor.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Artículo 158 CCivil  establece:

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.-Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.                  Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3.                  Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

a)  Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b)  Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c)  Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Tales medidas precisan una decisión ágil, que no puede verse entorpecida por los cauces procesales ordinarios para la modificación de medidas, so pena de perjudicar el interés preponderante de beneficio del menor, cuyos intereses podrían quedar irremediablemente perjudicados, con el posible riesgo físico o psicológico, si no se habilitan cauces de inmediata respuesta y ejecutividad frente a tales marcos de potencial y latente peligro.

Si un principio ha de guiar la toma de la decisión, este debe ser el principio de protección del interés del menor “favor filii”, como principio de orden público, garantista de los derechos del menor y prioritario en su aplicación en cualquier procedimiento y respecto de cualquier medida a adoptar en relación con un menor, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

Así lo consagra el artículo 39 de la Constitución que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículo 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 –RC 2645/2012 – Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 56/2015, de 20 de enero, y Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm.

1312/2012, de 26 de noviembre).

SEGUNDO.- El actor y la demandada D.  GRISTOBAL GRANDES MUÑOZ Y Dª  LISSETE ALBANA MADRAZO DIAZ  están divorciados por medio de Sentencia de

fecha veintisiete de Febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Móstoles Autos de Divorcio Contencioso 12/2012, en la que se acordaba respecto de sus hijos Hugo y Sofía nacidos en fechas 31 de mayo de 2003 y 12 de diciembre de 2004 respectivamente “ la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad del matrimonio a favor de su madre, ejerciéndose y ostentándose por ambos progenitores la patria potestad, de forma que deberán decidir de común acuerdo aquellas cuestiones esenciales que afecten al desarrollo y desenvolvimiento de los mismos, impetrando en su defecto el auxilio judicial ex articulo 156 del CC.”.

El padre firmó autorización para que los menores viajaran a Miami, ante la Guardia Civil en 30 de junio de 2021, comprobando que los menores contaban con billete de ida de esa fecha y vuelta el 31 de agosto de 2021, la finalidad del viaje era vacacional para visitar a los familiares de su madre que residen en Miami.

Los hijos no regresaron el 30 de agosto y 6 de septiembre presentó la demanda de este procedimiento.

El padre no ha vuelto a ver a sus hijos ni ha podido contactar con ellos.

En fecha 16 de octubre 2021 mantuvo conversación telefónica con la madre cuya transcripción está refrendada notarialmente y de cuyo  contenido se desprende con claridad que los menores y la madre están residiendo con los abuelos maternos, el padre está enfermo y le está cuidando, los hijos están escolarizados en un colegio americano y ésta no tiene intención de regresar este año (se sobreentiende curso escolar) autorizando al padre a entrar en la casa (domicilio familiar en España, Villanueva de la Cañada) cuyo uso tienen atribuido la madre y los menores ) y “cuidarla”.

El padre tiene dificultades para comunicarse telefónica o telemáticamente con sus hijos y la madre no facilita dicho acceso.

El Juzgado no ha logrado contactar con la madre ni telefónica ni telemáticamente.

El padre autorizó el viaje de los menores a Miami con la premisa de su vuelta en 30 de agosto.

El domicilio que era familiar y último donde la menor Sofía estaba empadronada está sito en Ronda de la Raya 38 (Villanueva de la Cañada) 28691 Madrid.

TERCERO.- En primer lugar para resolver sobre las medidas de protección que han sido solicitadas y que tras la vista han sido concretadas en la declaración de retención ilícita de la menor Sofía en Miami EEUU  debe acudirse a las normas que deben aplicarse en este supuesto al encontrarse la menor en EEUU y el progenitor que solicita la restitución del mismo en España.

Debe acudirse al CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, instrumento que ha sido ratificado por España así como por EEUU.

Así mismo debe acudirse al artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se recoge el proceso para poder declarar la ilicitud de un traslado de un menor con residencia habitual en España.

Por parte del demandante solo se interesa la declaración de ilicitud, ya no del traslado a Miami sino la retención de la menor más allá de la fecha acordada y admitida para el regreso: 30 de agosto 2021 : en este sentido debe recordarse que la LEC no establece un procedimiento a seguir para la declaración de ilicitud, sino que se remite al procedimiento previsto en la norma para la adopción de medidas en relación con menores (arts. 769 y ss. LEC) o el cauce procesal previsto para la adopción de las medidas previstas en el art. 158. En este expediente se ha seguido esta segunda vía como un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 87 LJV.

En cuanto a la declaración de retención ilícita en territorio americano de la menor Sofía y el correspondiente retorno del mismo a territorio español debe acudirse expresamente a la regulación contenida en el Convenio de la Haya de 1980 anteriormente referido puesto que ambos países (España y EEUU) son Estados que lo han ratificado y además porque su propio artículo 1 refiere que “La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a)                  Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante;

b)                 Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.

Artículo 3.

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)                  Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)                 Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.”

El artículo 8 del Convenio refiere que “Toda persona, Institución u Organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia quede garantizada la restitución del menor.”

Así el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifiesta “Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional:

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.

La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España.

 La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.”

En este sentido el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1980 refiere expresamente que : “Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de expedir una orden para la restitución del menor podrán exigir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acrediten que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que pueda obtenerse en dicho Estado esa decisión o certificación.

Las Autoridades centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia a los demandantes para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.”

En el caso que nos ocupa se ha constatado por la transcripción de la  conversación aportada que mantuvieron los progenitores en octubre de 2021 quedando claro que la menor no se encuentra en territorio español, está viviendo en Miami, donde teóricamente el padre autorizó una estancia vacacional (con regreso en 30 agosto 2021) y que la madre piensa quedarse en Miami al menos “este año”, está escolarizada allí y le sugiere al padre que cuide al casa. 

Con esta retención se está infringiendo el derecho de visitas del demandante con la menor, pero más gravemente se está vulnerando el contenido de la patria potestad que en este supuesto tienen atribuida por sentencia ambos progenitores.

En este sentido debe acudirse en relación con el concepto de derecho de custodia contenido en el art. 5 del Convenio de la Haya de 1980 parece entender que el progenitor que ostente la misma tiene derecho a decidir sobre el lugar de residencia del menor, así por ejemplo se contiene en el Auto de la AP Barcelona 91/2006, de 4 de abril 5“el concepto de custodia recogido en el artículo 5 del Convenio es muy amplio, en tanto comprende el ámbito propio del cuidado y atención del menor y el derecho de decidir sobre su lugar de residencia (…)”. Sin embargo, debe entenderse que, sigue añadiendo el Auto “se considera infracción de la custodia (art. 3 ), incluso en aquellos supuestos en que existiendo una resolución judicial en que se atribuye la custodia a uno de los progenitores, y un derecho de visita al otro, el progenitor custodio traslada la residencia de los menores a otro país, sin el consentimiento del otro, cuando no se le ha atribuido el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de sus hijos”.

El derecho interno español no otorga, ni siquiera al progenitor que tuviese otorgada judicialmente la guarda y custodia, la facultad unilateral de decidir la salida al extranjero de los menores, pues no es una cuestión que afecte a la guarda y custodia, sino que es un derecho inherente a la patria potestad.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, nº 642/2012, de 26 de octubre, recurso 1238/2011, especifica claramente que la fijación del lugar de residencia de los menores es una cuestión de patria potestad, por lo que no cabe atribuir exclusivamente a la madre custodia la facultad de decidir su traslado.

La guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos (… )”.

Siguiendo este concepto aunque uno de los dos progenitores tenga atribuida la custodia exclusiva del menor un cambio de residencia del mismo por uno de los progenitores a otro país sin el consentimiento del otro es un traslado ilícito a los efectos del art. 3 del Convenio de La Haya, si ambos progenitores tienen atribuido la patria potestad y derivado de este concepto existirá una retención ilícita si un progenitor mantiene al menor en un país que no es el de su residencia habitual sin el consentimiento del otro progenitor aunque el primero tenga otorgada la custodia exclusiva si ambos tienen la patria potestad. Siendo esta circunstancia la que acontece en el presente caso.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos y razonamientos citados

PARTE DISPOSITIVA

DECIDO:

DECLARAR LA ILICITUD DE LA ESTANCIA/ PERMANENCIA DE LA MENOR SOFÍA GRANDES MADRAZO EN MIAMI (EEUU) SIENDO ILEGALMENTE RETENIDA POR SU MADRE Dª LISSETE  ALBANA MADRAZO SIN EL

CONSENTIMIENTO DEL PADRE D CRISTOBAL  GRANDES MUÑOZ  NI LA PRECEPTIVA AUTORIZACIÓN JUDICIAL AL SER AMBOS TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MENOR. 

No se hace imposición en materia de costas.

Notifíquese a los interesados y al Ministerio Fiscal la presente resolución.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe la interposición de RECURSO DE APELACIÓN, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, sin perjuicio de lo cual se procederá a dar cumplimiento a lo acordado en la misma, conforme establece el art 20 LJV 15/2015 de 3 de julio. Siendo precisa la actuación de Abogado y Procurador para la presentación del recurso de apelación, procediendo la inadmisión del recurso en caso de incumplimiento, conforme establece el art 3.2 LJV 15/2015.

ASÍ LO ACUERDA, MANDA Y FIRMA S. Sª. ILMA SRA. Dª CELIMA GALLEGO ALONSO.

DOY FE   

Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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