viernes, 16 de julio de 2021

AUTO CAMBIO DE CUSTODIA POR MALTRATO PSICOLOGICO POR ALIENACION A LOS HIJOS

 

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 08 DE ________________

 

Procedimiento: Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado potestad

de guarda o administración de bienes 000/2021

Materia: Derecho de familia

Demandante: D./Dña.

PROCURADOR D./Dña.

Demandado: D./Dña.

PROCURADOR D./Dña.

 

AUTO NÚMERO 358/2021

 

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. -----

Lugar:

Fecha: 14 de julio de 2021.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El presente expediente se inició a instancia de D. PEPITO representado por la Procuradora Dña. ---------------------y asistido por el letrado D. JOSE LUIS SARIEGO MORILLO mediante escrito de fecha 8-2 2021 en el que solicitaba la adopción urgente de medidas de protección de sus hijos menores de edad respecto al inadecuado ejercicio de la patria potestad frente a Dª PEPITA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

 

SEGUNDO.- Las medidas solicitadas pretenden y por ese objeto fueron admitidas:

apartar a los menores (varones) concernidos: PEPITO Y JUANITO de 14 y 13 años de una situación derivada de la situación paternofilial actual de guarda y custodia materna que se estima perjudicial para los menores, y que se califica de urgente y así se infiere del informe elaborado por el Servicio de Intervención de Coordinación Parental de la FUNDACIÓN FILIA de fecha 29/10/2020, que se aporta como documentación para sustentar la pretensión.

Aclaramos que del escrito inicial puede inferirse que las medidas solicitadas se refieren

a sus tres hijos, pero el informe de la Fundación FILIA en que fundamenta el progenitor sus peticiones se refiere exclusivamente a los dos hijos varones: PEPITO Y JUANITO, que es a los que concierne el expediente y al que se ceñirá la Resolución que lo concluya, como ya se ha indicado en Resolución de fecha 15/06/2021, en la que se deniega diligencia solicitada por la actora de explorar a la hija PEPITA, al ser ajena o no necesarias para al objeto y fin del presente expediente, así como en el Auto de fecha 16 de junio de 2021 en el que se resolvió sobre la pretensión de nulidad de actuaciones formulada por la demandada y a cuyos respectivos fundamentos nos remitimos.

 

TERCERO.- El expediente se admitió a trámite ordenándose su tramitación como

expediente de jurisdicción voluntaria, y ello tras informe previo favorable del Ministerio Fiscal de 24-2 2021 , mediante Auto de 17-3-2021, dictándose DIOR en esa misma fecha fijando día y hora (5-4-2021) para la comparecencia en esa fecha y expidiéndose cédula de citación que se remitió al domicilio de la demandada facilitado por el actor, acompañando como documentación el escrito promotor del expediente y sin advertencia de comparecer las partes asistidas de letrado y representadas por procurador.

 

1.- No lográndose que la demandada recogiera la citación se suspendió la vista evitando la celebración inaudita parte y señalándose nuevo día para la comparecencia: 13-5-2021, se ordenó su citación por medio de la Policía Local de ----------, lo que se efectuó, con idéntica advertencia que en la cédula anterior: -si alguna (parte) no comparece, la comparecencia se celebrará y continuará el expediente sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga (art. 18.2.1ª LJT)

Si alguna va a formular oposición, debe hacerlo en los 5 días siguientes a su citación pero ello no hará que el expediente se torne contencioso ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito

de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente.

3.- La Policía reportó al Juzgado el cumplimiento de la diligencia ordenada y realizada en fecha 20-4-2021.

4.- Como en la fallida ocasión anterior dando traslado de la demanda y de su documentación, se hacía constar también la citación al Ministerio Fiscal, a las partes y a los autores del informe elaborado por el Servicio de Intervención de Coordinación Parental de la FUNDACIÓN FILIA de fecha 29/10/2020, que se mencionaba expresamente.

5.-Además, se contactó telefónicamente con la Sra. Pepita y se le recordó que la documentación estaba a su disposición, acudió al juzgado y presentó manuscrito solicitando suspensión al estar pendiente de cita para abogado de oficio, fechado el 7-5-

2021.

6.- La petición se proveyó recabando parecer del Ministerio Fiscal por DIOR de fecha 10-5 2021 que evacuó con el carácter urgente solicitado en la misma fecha e informando desfavorablemente a la solicitud pues el artículo 3.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/15, de 2 de julio (LJV) deja el carácter preceptivo de la intervención de abogado y procurador a cada caso concreto y en el presente expediente la ley no establece la obligatoriedad de la intervención de los profesionales.

7.- Compartiendo dicho criterio se dicta providencia de 10-5-2021 denegando la suspensión. Dicha providencia no ha sido recurrida, sí la DIOR dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, habiéndose resuelto el recurso por Auto de fecha 15/06/2021, desestimando el mismo.

No debió admitirse el recurso (ese es otro ejemplo de interpretación favorable y no estricta de las normas procesales en favor de la demandada) pues la demandada tuvo ocasión de “recurrir” u oponerse a la celebración de la vista: en la propia vista, y lo hizo, como consta en el acta grabada en soporte apto para su reproducción audiovisual.

CUARTO.- La comparecencia tuvo lugar el día indicado : 13-5-2021, abriéndose con el

recurso de la Letrada de oficio designada por teléfono, afirma, dos días antes, o el día antes de la vista, lo ignoramos y no interesa a estos efectos, pues su intervención no es preceptiva y no se ha dictado resolución alguna por este Juzgado argumentando su necesaria intervención en aras de una igualdad de partes, pues ninguna desigualdad se ha apreciado.

Se volvió a reiterar la denegación de la suspensión sobre la que este Tribunal ya se había

pronunciado en la providencia de 10-5-2021, se formuló reposición por la Letrada, se denegó por no citar precepto concreto en apoyo de la decisión, se formuló queja o protesta a efectos de ulterior recurso de apelación, que como es sabido, deberá hacerse valer en segunda instancia cuando recaiga resolución que ponga fin al expediente y resuelva sobre lo solicitado.

QUINTO.- La comparecencia se celebró practicándose como diligencia la audiencia examen de la representante legal de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN FILIA sobre el informe elaborado por el Servicio de Intervención de Coordinación Parental de fecha 29/10/2020, que se ratificó íntegramente en el mismo y respondió a todas las preguntas que le formuló la letrada de la demandada, (y Fiscal y promotor del expediente).

Ese informe es conocido por la demandada sobradamente pues participó en las entrevistas y sesiones relatadas en el mismo hasta su negativa a acudir así como impedir que los menores cuya guarda y custodia se solicita, acudiesen.

Además lo conoce por que es parte en el procedimiento judicial que da origen al mismo:

D.P. 1651/19 del Juzgado de Instrucción n° 6 de ------------.

También es parte en el expediente de ejecución 18/2918 que trae causa del procedimiento de ejecución 400/2017 ambos seguidos por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de ------------ que concluyó con la emisión del Informe ya citado.

Y también lo es en el Modificación de Medidas seguido en este Juzgado con n° 936/2019 donde recayó ya Sentencia en 29-3-2021 en los que la Sra. Pepita era parte personada con profesionales designados por ella y donde figuraba el referido informe elaborado por el Servicio de Intervención de Coordinación Parental de la FUNDACIÓN FILIA de fecha 29/10/2020.

Concluida esta diligencia en la vista las partes pudieron formular sus alegaciones sin restricción alguna de tiempo de intervención.

 

SEXTO.- Como diligencia final se acordó practicar la audiencia de los dos menores PEPITO Y JUANITO como indica la LJV:

Se permite la práctica separada de la audiencia del menor o de la persona con discapacidad, ….. Se levantará en estos casos acta detallada y grabación de la que se dará traslado a los interesados para alegaciones por escrito”

El expediente se encontraba en la fase descrita en el art 19 LJV: El expediente se resuelve por medio de auto (del Juez) o decreto (del Letrado de la Administración de Justicia), según quien tenga atribuida la resolución del expediente, en el plazo de cinco días contado desde la terminación de la comparecencia o, en caso de falta de celebración, desde la última diligencia practicada cuando por la parte demandada se formuló de forma indebida incidente de nulidad de actuaciones que comportó el trámite de traslados a la actora y al Ministerio Fiscal para alegaciones y resolver dicha pretensión por medio de Auto, ya mencionado, de fecha 16-6-2021.

 

SÉPTIMO.- Dicho Auto se apoyaba en jurisprudencia consolidada y de forma particular en la ST Audiencia Provincial Madrid, Civil sección 24, del 06 de noviembre de 2020, ST. 999/2020 que expone de forma detallada los requisitos que han de concitarse para estimar un incidente de tal naturaleza : exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial: corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión. Que se trate, en suma, de una indefensión material efectiva.

Y por último como entendimos, esperemos acertadamente, que debe alegarse la infracción procesal en el momento en el que se produzca, manifestando la indefensión causada y haciéndola valer bien a través de los recursos ordinarios, bien a través de la protesta cuando esto no sea posible.

Se apreciaba que ninguno de los requisitos concurren y, como sugería el Ministerio Fiscal no debió siquiera admitirse tal incidente, pues ningún derecho ni garantía se ha menoscabado con responsabilidad o infracción por este órgano judicial como no sea la voluntaria situación obstaculizadora en la que se ha colocado la demandada haciendo un

uso incorrecto de las normas procesales.

 

OCTAVO.- Cuando aún el Ministerio Fiscal estaba formulando sus alegaciones a la diligencia final de exploración de los menores volvió a impedirse avanzar el procedimiento una vez más por la demandada recurriendo la providencia en la que trataba de introducir hechos nuevos que no tenían ni naturaleza de hechos concernientes a este procedimiento ni la condición de nuevos, pero que sin embargo motivaron otra dilación al conferirse traslado al Fiscal, tras alegar la actora y a dictar Resolución desestimado de plano el recurso.

 

NOVENO.- Los autos pasan en la fecha del encabezamiento para el dictado de esta Resolución habiéndose observado las prescripciones generales y particulares de pertinente aplicación en la tramitación del mismo

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Es importante subrayar para comenzar el objeto del presente  procedimiento:

 

El artículo 156 del Código Civil dispone: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”

Si un principio ha de guiar la toma de la decisión, este debe ser el principio de protección del interés del menor “favor filii”, como principio de orden público, garantista de los derechos del menor y prioritario en su aplicación en cualquier procedimiento y respecto de cualquier medida a adoptar en relación con un menor, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

Así lo consagra el artículo 39 de la Constitución que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículo 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

 

SEGUNDO.- Además establece el artículo 158 del Código Civil que “el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria”.

Tales medidas precisan una decisión ágil, que no puede verse entorpecida por los cauces procesales ordinarios para la modificación de medidas, so pena de perjudicar el interés preponderante de beneficio del menor, cuyos intereses podrían quedar irremediablemente perjudicados, con el posible riesgo físico o psicológico, si no se habilitan cauces de inmediata respuesta y ejecutividad frente a tales marcos de potencial y latente peligro.

 

TERCERO.- En este procedimiento ágil y resolutivo (las obstaculizaciones procesales de la demandada han dilatado de forma innecesaria, entendemos, su tramitación) con la mirada puesta en la estabilidad, el bienestar y el equilibrio de unos menores nos encontramos: un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que solicitaba por el padre la adopción urgente de medidas de protección de sus hijos menores de edad respecto al inadecuado ejercicio de la patria potestad frente a Dª PEPITA, las siguientes:

 

1. Otorgamiento de forma cautelar de la guarda y custodia de los menores Pepito y Juanito, a su padre.

2. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre junto a los menores Pepito y Juanito, con expresa orden de desalojo de dicha vivienda por la madre en un plazo máximo de 7 días, en su caso mediante la asistencia de las FCSE.

3. Interrupción de todo régimen de visitas y comunicaciones de cualquier tipo de la madre y su familia con ambos menores por un periodo mínimo de tres meses, al menos hasta que la CP lo aconseje, con los apercibimientos de su eventual incumplimiento.

4. Restablecimiento de las visitas con su madre de forma progresiva bajo la tutela y supervisión del Servicio de Coordinación parental.

5. Asistencia terapéutica de los menores y el padre, mediante un sistema recomendado por la Coordinación Parental y en su caso mediante Terapia de Acompañamiento en el domicilio familiar que se ofrece.

6. Autorización al padre para el ejercicio individual de la patria potestad en la decisión elección de Centro Escolar de ambos menores.

7. Autorización al padre para el ejercicio individual de la patria potestad en la elección de Terapeutas y/o Psicólogos o Médicos Psiquiatras, para facilitar del tratamiento revinculador a los menores, siempre bajo la supervisión y recomendaciones de la CP.

8. Obligación de pago al padre de los costes de escolarización con residencia, en su caso de otro centro abierto, así como de las terapias de tratamiento a los menores.

9. Establecer que la madre abone la cantidad que S.Sª considere oportuna de pensión de alimentos para los hijos, y que esta parte considera prudencialmente deberían ser 300 euros al mes por hijo, con actualización el 1 de enero de cada año conforme al IPC.

 

CUARTO.- El soporte de la petición es el sólido y exhaustivo  INFORME DICTÁMEN DE LA FUNDACIÓN FILIA, para resolver la situación de grave riesgo de los menores:

lo más acertado no es permitir dejar sin efecto la relación y el vínculo paterno filial,

sino todo lo contrario; reestablecerlo a la mayor brevedad, realizando un cambio de

custodia temporal donde sea el padre el que se ocupe de la crianza de los hijos Pepito y Juanito con las siguientes precauciones:

Seguimiento por parte del Servicio de CP durante 6 meses;

Terapia de reconstrucción personal especializada a los menores;

suspensión del derecho de comunicación y visitas de la madre y familia materna durante 3 meses;

nueva valoración en el plazo de 3 meses;

sometimiento al padre a un programa de intervención familiar, bajo supervisión de los profesionales del Equipo de Coordinación Parental.

 

En la ratificación judicial del Dictamen por la Directora del Servicio de Coordinación Parental en la Comparecencia del 13/05/2021, se expuso la necesidad de adoptar esta medida de cambio de custodia a favor del padre con prohibición temporal de comunicaciones materno filiales, como ÚNICA SOLUCIÓN para evitar el daño que están sufriendo los niños, afirmando que esta medida debía asistirse de un tratamiento especializado al padre y a los menores que garantizase una correcta y rápida revinculación, ello con la supervisión de la Coordinación Parental y que podría ser realizada por especialistas ajenos al Servicio, pero que la propia CP propondría a tal fin.

 

QUINTO.- Este informe no fue improvisado sino fruto de una ordenada y exhaustiva metodología de elaboración ni es producto de un encargo de parte pues fue objeto de encomienda y designación judicial:

 

El informe concluye en 22 de octubre de 2020 con la redacción y firma del Informe que obra en autos y que recoge la data y secuencia del trabajo realizado comenzado en febrero de ese año. El inicio de la intervención se produjo en fecha 12 de febrero de 2020 y el cierre tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2020. Las sesiones fueron interrumpidas desde marzo hasta junio debido al Estado de Alarma sanitaria.

Se describen así:

En la totalidad de la intervención, se han realizado 11 sesiones, todas ellas presenciales, las cuales se resumen a continuación:

· Sesión 1: Sesión individual con el padre (D. Pepito).

· Sesión 2: Sesión individual con la madre (Dª Pepita).

· Sesión 3: Sesión con Da Pepita y con los menores Pepito y Juanito.

. Entrevistas individuales.

· Sesión 4: Sesión conjunta con el padre y la tía paterna (D. Pepito y Pepita).

· Sesión 5: Sesión con Da. Pepita y los menores Pepito y Juanito.

Entrevistas individuales.

· Sesión 6: Sesión conjunta con el padre y la tía paterna (D. Pepita y Juanita).

· Sesión 7: Sesión entre los niños y la tía paterna (se produjo el encuentro entre Da Pepita y cada uno de sus sobrinos por separado).

· Sesión 8: Sesión individual con D. Pepito.

· Sesión 9: Sesión planificada con el padre y los hijos. Los niños se presentaron, pero no se efectuó la sesión, ya que se negaron a entrar en el recinto y ver al padre.

· Sesión 10: Sesión con el padre y los hijos. No se efectuó sesión, porque no acudió la madre con los hijos, durante la sesión recibimos un burofax anunciando que no podía venir y que prefería la cita por la tarde.

· Sesión 11: A pesar de que el servicio solo está abierto por las mañanas, y con el ánimo de facilitar el encuentro, le dimos cita para ese mismo por la tarde abriendo ese día de manera excepcional la sede, en sesión de tarde como había solicitado e igualmente citamos al padre. Una vez programada la sesión, recibimos un WhatsApp de la madre diciendo que tampoco podía venir, alegando un nuevo motivo o excusa.

 

Desde el inicio la hija Juanita, quien está próxima a alcanzar la mayoría de edad, no quiso participar en dicha intervención.

 

SEXTO.- Decimos que no es elegida la Fundación que lo elabora pues fue designada judicialmente , concretamente: Por Auto n° 00000/2019 de 08 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer N° 01 de ------------, en el que se acuerda la intervención de un Coordinador Parental, siendo designado por el Juzgado a través de la Fundación Filia. Las funciones específicas del coordinador designado, según se recoge textualmente en la Parte dispositiva del mentado Auto,

son:

"1. Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de los hijos menores, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismo adiestrándoles en el manejo de la situación

de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los

problemas de conyugalidad y los de parentalidad.

2. Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a los menores y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.

3. Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de los menores y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante los menores a la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.

4. Específicamente, en el presente caso, se encarece del/a CP, la búsqueda activa de solución al conflicto que enfrenta u las partes en relación con la ejecución y cumplimiento del régimen de relaciones, comunicaciones y estancias de los menores con su padre con el empleo de cuantos medios sean necesarios para lograr la reanudación de los contactos paterno-filiales y la normalización de la relación entre el padre y los menores.

Asimismo, se encomienda al/la Coordinador/a Parental que se designe, la misión de rebajar el nivel de conflicto existente entre los progenitores y normalizar sus relaciones tratando de implementar, desde el diálogo y el consenso, con el uso de técnicas de mediación y/o negociación, un plan común de parentalidad en aquellas cuestiones que no estuvieren expresamente reguladas en la sentencia por la que se rigen, para lograr el mejor ejercicio de la coparentalidad respecto a los hijos en cuanto a criterios, pautas y estilos de tratamiento del menor en aras a conseguir restablecer una relación normalizada y sana entre los progenitores que les permita la búsqueda negociada y consensuada de soluciones a las cuestiones que surjan en relación con los menores".

 

SÉPTIMO.- El Informe contiene un detallado relato histórico judicial de las desgraciadas controversias familiares judicializadas y que el Ministerio Fiscal incluye en su informe:

1. Auto de fecha 10 de septiembre de 2015, de medidas provisionales.

2.- SENTENCIA DE DIVORCIO n° 0000/15 de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de ----------. Reseñar que ya en dicha resolución se advierte de la SITUACIÓN DE ALTA CONFLICTIVIDAD Y DE RIESGO DE LOS MENORES.

 

ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO: (...) según el informe emitido por el equipo psicosocial se recomienda que la guarda y custodia de los menores continúe haciéndola la madre, si bien dada la situación de riesgo en que se encuentran los menores por la alta conflictividad existente en el sistema parental se valora necesario apoyo y seguimiento por parte de los servicios sociales en el ejercicio de las funciones parentales"

3.- Sentencia n°000/2015 de 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de ------------, Juicio de Faltas n° 588/2015, en la que se condena a Da. Pepita como autora de una falta de coacciones a la pena de 6 días de localización permanente, según consta en los hechos probados:

 

" ... El señor Pepito acudía a diario al domicilio familiar para preparar a sus hijos y llevarles al colegio que el día 10 de junio de 2015 cuando el padre trató de acceder al domicilio familiar se encontró con que la madre había cambiado la cerradura impidiéndosele con ello el acceso a la vivienda la vivienda familiar es propiedad de una sociedad de la que es titular único del padre"

 

5.- Auto de 26 de abril de 2017, DP 000/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n°

5 de ------------, en la que se acuerda no ha lugar a adoptar medidas cautelares contra D.

Pepito en relación con sus hijos Pepito y Juanito nuevamente se indica:

 

Fundamento Jurídico segundo "(...) Partiendo de los preceptos citados deberá tenerse presente que en el caso concreto se aprecia una elevadísima conflictividad entre los progenitores que está causando perjuicio a los menores con denuncias recíprocas por una y otra parte `` (...) según se indica en este informe Juanito relata que tiene muchas dificultades en su vida por ejemplo lo que le está pasando ahora que se sienten menos feliz que los demás chicos y que se preocupa por cosas que puedan ocurrir por ejemplo estar con su padre y con su madre es decir no muestra rechazo u oposición a estar con su padre reitera que tiene miedo de no estar con su padre y con su madre el estar solo" "Apreciándose un conflicto de lealtades con sus padres motivado por la alta conflictividad existente que en nada beneficia a los menores"

 

6.- Sentencia n° 0000/2018 de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1427/2017, Juicio sobre delitos leves n° 1427/2017, en la que se condena a la madre como autora de un delito leve de injurias continuado frente a D. Pepito, imponiéndole la pena de 20 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.

 

7.-Auto n° 000/2019 de 6 de mayo de 2019, dictado por e! Juzgado Instrucción n° 37 de -----------, DP 603/2017 en el que se denuncia a D. Pepito un delito de maltrato a los menores, en el que se acuerda el sobreseimiento y archivo.

 

8.- En el seno del procedimiento de intervención judicial en el ejercicio de la patria potestad n° 000/2018 del que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 1 de ----------- se realizó informe psicosocial de los menores Pepito y Juanito así como de los progenitores.

 

En dicho informe tras la valoración de la madre se informó por el Psicólogo Judicial que tras la separación puede apreciarse la existencia de una conducta obstruccionista de las relaciones paternofiliales tales como no llevar a los niños al colegio los días de visita del padre, sacarlos antes de tiempo para que cuando el padre llegase no pudiera recogerlos todo ellos justificándolo en peticiones de los menores.

Todas estas conductas se considera que han perjudicado no sólo a las relaciones paternofiliales sino también a la adaptación escolar de los menores así como a su rendimiento académico. Los menores en la exploración sí manifestaron que los encuentros en el colegio con el padre las veces que iba a recogerlos les inquietaban

De informes obrante en autos, del Punto de Encuentro, se indica que en coordinación con el colegio les informan que la madre no colabora en facilitar las vistas o que los menores no llevan las tareas a clase.

La madre manifestó claramente con sus actitudes y con declaraciones al Perito que no deseaba que existieran visitas manteniendo que el padre era un maltratador y que los niños habían sido objeto de abusos sexuales por él a pesar de que todos los procedimientos en este sentido han sido archivados aportó dos informes realizados por el Centro de Investigación y Desarrollo que no tiene rigor científico y que manifestaban que los niños habían sido abusados en base a sus expresiones faciales).

Este delicado tema se abordó por los menores en la exploración judicial en este procedimiento sin que se les preguntara por esta Juzgadora por el mismo. Se intentó evitar hablar de esos episodios de forma deliberada y directa para no añadir más sufrimiento a los niños, pero ellos aludieron a los mismos al explicar porque no querían ir/ver a su padre. Formularon lo que nos parecieron alusiones vagas, una vez inquiridos, en la ducha, tocamientos, lacónicas, repetidas y no explicativas de ningún suceso detallado ni con indicios de ser deliberadamente bloqueado para evitar el desasosiego emocional o sufrimiento por su recuerdo.

Se asemejó su mención a una alusión genérica aprendida sin dibujo personal de detalle de escenarios, ni de recuerdos vividos sino con apariencia de referencias ajenas aprendidas y repetidas, tristemente. Y llamó la atención su descripción difusa de la reacción de su madre a la pregunta de si se lo contaron a ella

Y lo que si se obtuvo fue una impresión de hastío de los hijos por la constante peripecia

judicial; entrevistas, exploraciones, intervención de terceros, plasmado en el deseo de que todo acabara, “vivir donde están viviendo”, cuando no se les pregunta por nada referente a la vivienda.

Además de la referencia poco ilusionante a sus estudios, encadenan ausencias escolares y fracasos en forma de repetición de curso y no hacen deportes (extraescolarmente) haciendo referencia lacónica a que ahora no se puede, entendemos que aludiendo a que su madre destaca los impagos de su padre.

En este procedimiento no hemos investigado ni abordado la situación económica de la familia pero nos consta por la multitud de procedimientos existentes entre los cónyuges

que el padre ha tratado de ponerse al día en los atrasos o impagos en la elevada pensión

de alimentos fijada de inicio y que modificada su cuantía en este Juzgado no consta que

venga incumpliendo sus obligaciones , como no sea el ajuste que ha debido hacer el grupo familiar por mor del empeoramiento económico de sus capacidades.

El menor sonrió al manifestar su gusto por la navegación y las ocasiones en Mallorca (con

su padre).

Y por valorar esa vergonzosa apelación a los abusos de los niños, debemos destacar que judicialmente no han sido probados y que han sido archivados los procedimientos en los que se investigaron esas imputaciones.

Volviendo a este doloroso y enquistado periplo, cuando los menores tuvieron oportunidad de estar con el padre ( Navidades del 2017 o informe del Punto de Encuentro en mayo de 2018 entre el padre y el menor Juanito) lo pasaron bien e interactuaron de manera cariñosa, desde entonces le ha sido imposible al padre que la madre facilite los encuentros con sus hijos.

Tales actuaciones son negadas por la madre que insiste en el automático relato de que los niños lo odian, le tienen miedo y no quieren verlo, afirmaciones gruesas, repetitivas que no se respaldan más que con los tristes testimonios de los hijos con todo el marchamo de impostados o aprendidos.

En el informe psicosocial de 16 de octubre de 2018 sobre los menores Pepito y Juanito: el primero refirió el Psicólogo del Juzgado un discurso positivo hacia la madre y muy negativo cuando habla del padre manifestando tocamientos por parte del padre y que éste le pegaba, castigaba en una esquina ,y que una vez le dio un puñetazo en una pierna, que no quiere tener visitas porque tiene miedo.

Respecto a las vacaciones de Navidades pasadas en las que sí que estuvieron con el padre y de las que consta informe de agente tutor que no señalan ningún tipo de problemas sino todo lo contrario dice que mintió porque cuando llamaba el agente su padre estaba presente pero niega malos tratos en Mallorca o Port Aventura por estar presentes otras personas.

Los resultados de las pruebas practicadas al menor revelan insatisfacción consigo  mismo, desajuste afectivo con pensamientos negativos hacia si mismo, infravaloración, miedo, somatizaciones y síntomas depresivos (tristeza y pensamientos relacionados con la muerte no ideas suicidas pero sí como una forma de solución de sus problemas).

Tomás es un niño que se ha visto envuelto en el grave conflicto existente entre sus progenitores, sometido a múltiples periciales, presenciado problemas que afectaron pues a su rendimiento y al aspecto personal. Presenta grave rechazo hacia el padre que no está justificado en base a las experiencias con él son a los conflictos entre los progenitores y a la influencia materna que obstaculizó las visitas.

En relación a su hermano Juanito el discurso en relación al padre es similar al de su hermano, mostrando rechazo por las mismas razones.

Se reseña baja autoestima e ideas relacionadas con la muerte como forma de solución a sus problemas (no tendencias suicidas) manifestando las mismas conclusiones el informe que las expuestas para su hermano.

El Perito judicial ya en 2018/ octubre consideró que la guarda por la madre no había sido correcta abogando por un cambio de custodia a favor del padre pero que estando la situación tan cronificada habría que realizarse con los profesionales adecuados una reanudación de las relaciones paternofiliales no existiendo garantía de que los resultados fueran positivos.

Propone un tratamiento especializado y los derivan a la Fundación Filia.

 

.8- Por el Juzgado de Instrucción ° 6 de ------------ en el seno de las DP.n° 00000/19 se

acordó que la unidad familiar fuera derivada a la Fundación Filia de Amparo al Menor a efectos de estudiar el estado psicoafectivo de los menores Juanita, Peptio y juanito así como posible existencia de signos o síntomas de maltrato psicológico de los mismos.

Mientras se finalizaba el informe de la Fundación Filia la madre interpuso una nueva  demanda solicitando Medidas Urgentes de Protección consistentes en la suspensión del régimen de visitas, visitas que ya fueron suspendidas con la intervención de Coordinación Parental.

 

OCTAVO.-. Constata la Fundación ante el fracaso del Coordinador parental un inadecuado ejercicio de la guarda y custodia, ya que, en lugar de fomentar y alentar

el respeto y amor hacia el otro progenitor, la madre y su entorno, con diversas estrategias, desde hace años, están provocando una transformación de las conductas

de los niños, con objeto de impedir, obstaculizar y destruir sus vínculos con el padre.

Estas estrategias han incluido desde lo más simple como un incumplimiento del régimen de visitas, hasta la deformación de la realidad de tal modo que les es muy difícil discriminar que parte es cierta o no, llegando incluso hasta la denuncia por abusos sexuales, y malos tratos, hechos que no fueron probados y las denuncias se archivaron, tal y como hemos acreditado.

Es precisamente la conducta obstruccionista de la madre, así como la instrumentalización judicial del divorcio, lo que está provocando en los menores, el rechazo a la figura paterna, con los efectos negativos que les va a acarrear en la formación de su personalidad por la falta de presencia de su padre, lo que conlleva un empobrecimiento de diferentes áreas de su personalidad. Prueba de ello, ha sido la reciente solicitud de la madre de suspender nuevamente las visitas.

Se evidencia así que finalizada dicha intervención y ante la posibilidad de reanudación del contacto entre el padre y los menores, la madre judicializa de nuevo la situación con nuevas estrategias procesales para alargar con múltiples procesos judiciales el distanciamiento físico y emocional con el padre, mientras tanto ha ido pasando el tiempo, los menores se han alejado emocionalmente del padre y mantienen cronificado el discurso negativo contra él por la evidente influencia de la madre.

En lo que se refiere al diagnóstico de la situación de los menores y apoyándonos en la  sólida e independiente solvencia de la Fundación que por encargo judicial realiza el Informe, como describe la literatura científica, estamos en un claro caso en el que un progenitor busca que su hijo tome partido por uno en contra del otro. Ante esta situación, el menor se ve presionado a elegir a uno de sus padres generándole un conflicto de lealtades que compromete su estabilidad psicológica y emocional, un modo de interferir en el adecuado desarrollo emocional de los hijos. Los niños no comprenden que quien debe protegerles les ocasione sufrimiento. Algunos aprenderán que la manipulación, el engaño, la mentira o el chantaje son herramientas legítimas para conseguir reconocimiento, valoración o ver cumplidos sus deseos. Otros pueden construir sus relaciones basadas en modelos disfuncionales donde emerge el miedo al rechazo, sentimientos de abandono, desconfianza e inseguridad.

En algunos foros y escenarios se denomina síndrome de Alienación Parental, se trata

de un término que fue acuñado por el profesor de psiquiatría Richard Gardner en

1985 para referirse a lo que él describió como un desorden psicopatológico en el cual un

niño, de forma permanente, denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores y se niega a tener contacto con él.

No utilizaremos dicho término, pues no es pacífico, pero sí extraemos del informe indicios de utilización reiterada de diferentes estrategias por parte de la madre con

la intención de ejercer influencia en el pensamiento y el ánimo de los hijos para destruir o dañar severamente la relación con el otro progenitor y anular o denostar constantemente al padre frente a sus hijos, que a la postre es tóxico y perjudicial para los menores, como refleja su rendimiento escolar y su rechazo al padre sin alternativa alguna si la madre mantiene su influencia, entendemos inconveniente para ellos.

Intentaremos que no sea irremediable, que no sea demasiado tarde como recomendó la representante de la Fundación en el acto de la vista.

No solo este síndrome o estado, de peligro psíquico y emocional para el menor, se describe en la literatura científica, sino también se alude al mismo en las Resoluciones de los Tribunales de familia, Audiencia Provincial de ------- (Sección 24ª) Sentencia núm. 0000/2009 de 23 abril.

Ha quedado plenamente acreditado el preocupante perjuicio que a la hija común menor de edad ocasiona la opción de guarda materna, hasta el punto de estar dando lugar a un inicio de lo que en un futuro próximo pasara a ser un síndrome de alienación parental, o injustificado rechazo a la figura del padre” (FJ 2º de la Sentencia de 23 abril de 2009). Un papá o mamá custodios que perpetran un reiterado incumplimiento sistemático del régimen de visitas y comunicaciones realizan un comportamiento perverso que daña a su propio hijo.

Habiéndose agotado todas las medidas posibles para lograr la reanudación de la relación

entre los menores y el padre, la continuidad en el ejercicio de la guarda y custodia por parte de la madre, supone un impedimento para el desarrollo normal de las relaciones paternofiliales, por lo que dado todo el tiempo transcurrido sin que se logre el objetivo de tan siquiera un mínimo acercamiento, el CAMBIO DE CUSTODIA SUPONE LA ÚNICA OPCIÓN POSIBLE PARA CONSEGUIR REESTABLECER EL CONTACTO Y RELACIONES PATERNO FILIALES.

La necesidad de adoptar esta medida de cambio de custodia a favor del padre con prohibición temporal de comunicaciones materno filiales, como ÚNICA SOLUCIÓN para evitar el daño que están sufriendo los niños, es concluyente, afirmando que esta medida debía asistirse de un tratamiento especializado al padre y a los menores que garantizase una correcta y rápida revinculación, ello con la supervisión de la Coordinación Parental y que podría ser realizada por especialistas ajenos al Servicio, pero que la propia CP propondría a tal fin.

 

NOVENO.- En cuanto a la solución para apartar a los menores de esa influencia perjudicial y tratar de restablecer en la medida en que sea posible unos lazos de confianza comenzando por la no hostilidad, el reconocimiento progresivo y el recuerdo y la reconstrucción del afecto entre el padre y sus hijos, intentar cimentar los presupuestos estructurales que permitan desarrollar una recuperación de relaciones sanas entre padre e hijos, inspiradas en la referencia de la parentalidad positiva.

Siguiendo la Recomendación 19 del Comité de ministros del Consejo de Europa (2006) a los Estados miembros sobre Políticas de Apoyo al Ejercicio Positivo de la Parentalidad, se puede definir como “el comportamiento de los padres fundamentado en el interés superior del niño, que cuida, que desarrollases capacidades, que no es violento y ofrece reconocimiento y orientación que incluyen

el establecimiento de límites que permitan el pleno desarrollo del niño”.

Así la tarea de ser padres es la de fomentar relaciones positivas entre progenitores e hijo-as, con objeto de garantizar sus derechos dentro de la familia y lograr su máximo bienestar

La parentalidad positiva supone:

a) La creación de vínculos afectivos cálidos, protectores y estables para que los hijo/as se sientan queridos y aceptados.

b) El establecimiento de un entorno estructurado donde aprendan normas y valores basados en un modelo adecuado.

c) La estimulación y el apoyo al aprendizaje cotidiano y escolar para fomentar su motivación mediante el acompañamiento en actividades compartidas.

d) El reconocimiento de los logros evolutivos de los hijos mostrando interés por su mundo, por sus expectativas preocupaciones, desarrollando pautas de comunicación apropiadas que respondan a sus necesidades.

e) La capacitación de los hijos y las hijas potenciando su percepción de que son agentes activos, competentes y capaces de participar y tener voz en la familia e influir en los demás de manera positiva

f) La educación sin violencia, tanto física como emocional.

 

Sobre esta premisa y con esta aspiración acogemos la petición del padre, que y recordamos aquí las manifestaciones de la Directora del Servicio de Coordinación parental de la Fundación que refirió que el procedimiento debe ser  ORDENADO JUDICIALMENTE bajo la supervisión de la Coordinación Parental, por lo que se exige la adopción de las referidas medidas de interrupción de las visitas maternas combinándolo con la atribución de la custodia al padre y señala al ser preguntada que aunque el cambio de custodia pueda suponer un efecto impactante en los menores, e incluso perjudicial a corto plazo, ese daño es mucho menor que el que están recibiendo en la actualidad los menores, y especialmente inocuo en comparación con las secuelas y gravísimos efectos de “haber borrado la figura paterna” de sus vidas.

El padre propone diversos planes y ofrece su actitud y recursos a disposición de las

directrices del Coordinador parental y las sugerencias o decisiones sobre lo más conveniente para los menores en este difícil comienzo.

Se propone por el padre la matriculación de los menores desde septiembre en un Centro

Escolar con Residencia. En concreto el Centro --------- de Sigüenza nos comunica que admitiría a ambos menores aun repitiendo curso, a la vista de la devastación escolar de ambos, con un absentismo cronificado, con suspensos en todas las asignaturas y reiteradas sanciones graves por indisciplinas. Se garantiza por el padre la asunción del coste de dichas colegiaturas con residencia gracias a las contribuciones de familiares acreditadas judicialmente mediante certificados.

Como alternativa a este modelo de colegiatura residencial desde septiembre, el padre también propone la permanencia en un Centro Escolar abierto y simultáneamente la contratación de programas de recuperación académica, profesores particulares y cuantos medios sean precisos.

Para garantizar un retorno al rendimiento escolar y académico de sus hijos, para lo que contaría igualmente con la garantía del apoyo económico de sus hermanos, asegura. Y todo ello bajo la supervisión de la Coordinación Parental.

En uno u otro caso, la familia del padre le ha ofrecido los servicios de un Equipo de

Psicólogos de Acompañamiento, y que pueden desplegar una Terapia a domicilio de forma permanente (24 horas al día) desde el primer minuto del retorno a la custodia paterna, para irse progresivamente reduciendo en intensidad y permanencia del acompañamiento terapéutico, siempre bajo la supervisión de la CP y en su caso de los medios de control que sean impuestos judicialmente o por la propia CP.

Ofrece la vivienda familiar que es de su propiedad para el desarrollo de la guarda

y custodia supervisada y garantiza la permanencia de los menores en su entorno.

Aclara que la madre dispone de una vivienda de su propiedad en Madrid.

Ofrece también la posibilidad de que la hija mayor Inés, pueda seguir en la casa familiar si ella lo desea, junto a sus hermanos y su padre, pero deberá aceptar las orientaciones y directrices de la Coordinación parental y del Juzgado, en tanto sigan interviniendo

Sugiere al tiempo que resultaría imprescindible para una eficacia de la medida, la prohibición apercibida a la madre de suspensión de toda comunicación y visita con los menores, — al menos por ese periodo de 3 meses — y posteriormente de forma progresiva y en su caso tutelada, tal y como señala la CP.

 

DÉCIMO.- El Ministerio Público ha emitido detallado informe que compartimos plenamente y ante la situación de los menores considera necesario UN CAMBIO DE CUSTODIA de los menores Pepito y Juanito A FAVOR DEL PADRE. No se puede dejar ya sin efecto la relación y vinculo paterno filial aun sabiendo que va a ser un duro proceso para toda la unidad familia debiendo atribuirse ante este cambio de custodia EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR AL PADRE Y LOS DOS MENORES TENIENDO LA MADRE EL PLAZO DE 15 DIAS PARA EL ABANDONO DE LA MISMA, TRANSCURRIDO EL CUAL DEBERÁ PRODUCIRSE EL DESALOJO DE LA MISMA.

Entendemos que tal y como se propone debería:

--establecer un seguimiento por parte del Servicio de Coordinación Parental durante al menos un año

-establecer una terapia de reconstrucción personal especializada (en relación con la figura paterna) trabajando diversos aspectos y programa de intervención familiar para dotar al padre de habilidades y recursos necesarios para el cuidado de los hijos y para facilitar la integración de los mismos en nuevo ámbito familiar y social así como asistencia terapeútica de los menores mediante sistema recomendado por Coordinación Parental .Todos estos gastos serán abonados por el padre.

-suspender el derecho de comunicación y visitas de la madre y familia materna por el tiempo de tres meses para evitar posibles manipulaciones de los menores y por ende, la intoxicación de la figura paterna.

- Al cabo de ese periodo deberá realizarse valoración de los menores y de la madre por Coordinación Parental en colaboración con otros profesionales que determinará que se reanude de manera progresiva la relación de los mismos hasta llegar a un régimen ordinario de visitas.

-- atribuir ejercicio exclusivo para el padre de la patria potestad en relación a la elección de profesionales para facilitar el tratamiento revinculador de los menores bajo supervisión y recomendaciones de Coordinación Parental.

--para que este cambio de custodia se realice de la manera menos traumática para los menores se realizará bajo la coordinación, directrices y supervisión de los profesionales del equipo de Coordinación Parental y con el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad en todo caso para evitar situaciones como las provocadas en otras ocasiones.

 

DÉCIMOPRIMERO.- Entendemos las razones aducidas por la representación letrada de la demandada , para oponerse, en su línea alegatoria , y que aún invocando una reiterada vulneración del derecho de defensa, revela un profundo conocimiento de las actuaciones procesales y ha agotado todas las posibilidades que, a su entender las leyes procesales ofrecen , pero las mismas adolecen de las mismas de mantener una inamovible posición sin ofrecer ninguna alternativa racional o prudente.

Compartimos por último la reflexión del Ministerio Fiscal en su informe: El padre tiene un largo y duro proceso por delante pero parece contar de recursos y capacidad para afrontar esta situación sabiendo que es quizás su última oportunidad para restablecer el vínculo paternofilial.

La responsabilidad de la supervisión y e intervención del COORDINADOR PARENTAL imprescindible para que estas medidas puedan desarrollarse dentro de los `parámetros deseables para los fines de las mismas, le corresponderá al servicio o profesional/es designado por la FUNDACIÓN FILIA a quien se encomienda esta responsabilidad, habida cuenta la relación y el conocimiento de la unidad familiar a la que nos referimos.

 

DÉCIMOSEGUNDO.- Sobre la petición de contribución a las cargas económicas derivadas de las necesidades de los hijos , no nos encontramos en situación de contar con elementos probatorios que permitan evaluar la capacidad económica de los progenitores, en este procedimiento, de modo que se fija de forma temporal una contribución mínima por parte de la madre, para al menos colaborar a necesidades elementales de sus hijos, en la cantidad básica de 150 € mensuales por cada hijo.

 

DÉCIMOTERCERO.- La especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos y el interés público presente en el mismo, determinan que no se realice expresa declaración sobre las costas.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

En atención a lo expuesto, SE ESTIMA la solicitud presentada por D. PEPITO frente a Dª PEPITA, y en consecuencia se adoptan las siguientes medidas respecto a los menores

PEPITO Y JUANITO

1.- SE ATRIBUYE TEMPORALMENTE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES AL PADRE.

2.-SE ATRIBUYE A LOS MENORES EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN C/------------------- DE MADRID Y AL PADRE EN CUANTO RESPONSABLE DE SU GUARDA Y CUSTODIA.

3.- LA MADRE Dña. PEPITA DEBERÁ ABANDONAR EL DOMICILIO FAMILIAR EN EL PLAZO DE 10 DIAS DESDE LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN LLEVÁNDOSE CON ELLA SUS OBJETOS Y ENSERES DE USO PERSONAL SIRVIENDO LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN COMO REQUERIMIENTO.

-DE NO HABER DESALOJADO LA VIVIENDA CON ENTREGA DE LLAVES AL PADRE DEJÁNDOLA EXPEDITA A LO LARGO DE ESE PLAZO SE PRODUCIRÁ EL DESALOJO DE LA MISMA EL DÍA 30 DE JULIO DE 2021 A LAS 09.30 H. POR MEDIO DE LA COMISIÓN JUDICIAL CON AUXILIO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DIRIGÉNDOSE LOS OPORTUNOS OFICIOS  A LA FUERZA PÚBLICA PARA INTERVENIR EN LA DILIGENCIA, ASÍ COMO RECABÁNDOSE LA PRESENCIA DEL COORDINDOR PARENTAL SI SE HALLARAN PRESENTES LOS MENORES, SI FUERA INEVITABLE REALIZAR AMBAS DILIGENCIAS AL TIEMPO:

ENTREGA DE LOS MENORES POR LA ESPOSA Y SALIDA DE LA VIVIENDA CON ENTREGA DE LLAVES AL PADRE.

4.- LA MADRE FACILITARÁ LA ENTREGA DE LOS MENORES AL PADRE EN LA FECHA QUE ACUERDE CON EL PADRE, CON EL LÍMITE TEMPORAL SEÑALADO PARA LA DILIGENCIA DE DESALOJO -30 JULIO 2021 9,30 H- PARA EVITAR QUE SE EFECTÚE POR MEDIO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, QUE NO OBSTANTE ESTÁN FACULATADOS PARA INTERVENIR SI ELLO FUERA NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LA ENTREGA DE LOS MENORES AL PADRE.

5.-SE APERCIBE EXPRESAMENTE A LA MADRE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DEDUCIR TESTIMONIO POR DELITO DE DESOBEDIENCIA.

6.- LA GUARDA Y CUSTODIA PATERNA SE REALIZARÁ BAJO LA SUPERVISIÓN Y CON LA INTERVENCIÓN DE UN COORDINADOR PARENTAL, SIENDO DESIGNADO POR EL JUZGADO A TRAVÉS DE LA FUNDACIÓN FILIA A LA QUE SE ENCOMIENDA ESA RESPONSABILIDAD POR ESTE JUZGADO.

7.- EL COORDINADOR PARENTAL QUE ESTARÁ PRESENTE EN EL MOMENTO DE ACCESO DEL PADRE A LA VIVIENDA Y EFECTUARÁ UN SEGUIMIENTO DEL DESARROLLO DE LA GUARDA Y CUSTODIA PARENTAL DURANTE SEIS MESES (DESDE LA FECHA DE COMIENZOEFECTIVO DE LA MISMA), INFORMANDO AL JUZGADO DEL

DESARROLLO DE LA MISMA A LOS TRES MESES PARA SU EVALUACIÓN.

8-SE SUPENDEN LAS COMUNICACIONES Y VISITAS DE LA MADRE Y LA

FAMILIA MATERNA CON LOS MENORES DURANTE TRES MESES DESDE

EL COMIENZO DE LA GUARDA Y CUSTODIA PATERNA.

9-LA MADRE SERÁ INFORMADA DEL ESTADO DE LOS MENORES A TRAVÉS DEL COORDINADOR PARENTAL Y CON LA INFORMACIÓNQUE ÉSTE LE FACILITE SEMANALMENTE.

10.-AL CABO DE ESE PERIODO DE TRES MESES DEBERÁ REALIZARSE UNA VALORACIÓN DE LOS MENORES Y DE LA MADRE POR LA COORDINACIÓN PARENTAL EN COLABORACIÓN CON OTROS PROFESIONALES QUE INFORMARÁ SOBRE LA CONVENIENCIA DE REANUDAR DE MANERA PROGRESIVA LA RELACIÓN ENTRE LA MADRE Y SUS HIJOS DE LOS MISMOS DE FORMA PAULATINA HASTA LLEGAR AL RÉGIMEN DE VISITAS RECOMENDABLE Y NORMALIZADO.

11-LOS MENORES SEGUIRÁN TERAPIA DE RECONSTRUCCIÓN PERSONAL ESPECIALIZADA, BAJO SUPERVISIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL EQUIPO DE COORDINACIÓN PARENTAL.

12.- EL PADRE SE SOMETERÁ A UN PROGRAMA DE INTERVENCIÓN FAMILIAR, BAJO SUPERVISIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL EQUIPO DE COORDINACIÓN PARENTAL.

13.- SE ATRIBUYE AL PADRE EL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE PROFESIONALES PARA FACILITAR EL TRATAMIENTO REVINCULADOR (TERAPIA, ACTIVIDADES, CENTRO ESCOLAR) DE LOS MENORES BAJO SUPERVISIÓN Y RECOMENDACIONES DE LA COORDINACIÓN PARENTAL.

14.- TODOS LO GASTOS DERIVADOS DE LAS MEDIDAS DE APOYO, TRATAMIENTO, SUPERVISIÓN, TERAPIA Y ESCOLARIZACIÓN DE LOS MENORES CORRERÁN A CARGO DEL PADRE.

15.- TODOS LOS GASTOS DERIVADOS DEL USO DE LA VIVIENDA SERÁN

SUFRAGADOS POR EL PADRE.

16.- LA MADRE CONTRIBUIRÁ A LOS GSTOS DE MANUTENCIÓN DE SUS

HIJOS EN LA CANTIDAD DE 150 € MENSUALES POR CADA UNO DE ELLOS. TALES CANTIDADES SE INGRESARÁN EN LA CUENTA QUE DESIGNE EL PADRE Y SE ACTUALIZARÁN ANUALMENTE CON EFECTOS DE 1º DE ENERO DE CADA AÑO CONFORME A LA VARIACIÓN QUE EXPERIMENTE EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO QUE ESTABLEZCA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA U ORGANISMO QUE LO SUSTITUYA. OBLIGACIÓN A CUMPLIR DESDE LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN.

No se hace imposición en materia de costas.

Notifíquese a los interesados y al Ministerio Fiscal la presente resolución.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe la interposición de recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, sin perjuicio de lo cual se procederá a dar cumplimiento a lo acordado en la misma,  conforme establece el art 20 LJV 15/2015 de 3 de julio. Siendo precisa la actuación de Abogado y Procurador para la presentación del recurso de apelación, procediendo la inadmisión del recurso en caso de incumplimiento, conforme establece el art 3.2 LJV

15/2015.

 

ASÍ LO ACUERDA, MANDA Y FIRMA S. Sª. Dª -------------. DOY FE

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