jueves, 11 de febrero de 2021

AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA (de Abogacía en Red)

 

Mandar a: audieinfo.eficienciaprocesal@mjusticia.es

 

Datos identificativos de quien realiza las aportaciones:

-         Nombre y apellidos

-         Correo y/o teléfono a efectos de comunicación

 

 

TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

 

 

 

Resumen de partes del texto y preceptos a las que se refieren las alegaciones:

 

 

1)        Sobre los medios adecuados de solución de conflictos: del Título I, el artículo 1; del artículo 18 (reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las reformas de sus artículos 399 y 403, y en general todas las normas que implanten la necesidad de actividad negocial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de demanda en la jurisdicción civil.

 

 

2)        Sobre la utilización de videoconferencias y medios telemáticos en vistas y pruebas en la jurisdicción civil: del artículo 18 (reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las reformas de sus artículos 129, 137 bis, 169, 313, 346, 364, 414, 432, 443, y cualesquiera otras en las que se prevea la utilización de dichos medios sin las condiciones que posteriormente se expresarán.

 

3)        Sobre otras reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil: en el artículo 18 (reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se propone la inclusión de reformas para regular de una vez y de forma completa la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los profesionales jurídicos así como su derecho a la desconexión digital.

 

4)        Sobre la necesidad de dotación de más medios personales, materiales y estructurales, con previsión presupuestaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO

 

 

PRIMERA.-        Rechazo de la inclusión como requisito de procedibilidad para las demandas civiles de los medios adecuados de solución de controversias.

 

 Resulta inaceptable y por ello se rechaza firmemente el hecho de que se quiera exigir, en el artículo 1 del Anteproyecto y varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de acudir a alguno de dichos medios como requisito para poder presentar la demanda.

 

Nadie discute la conveniencia de buscar acuerdos para solucionar los conflictos, y de hecho los miembros de la abogacía en la inmensa mayoría de las ocasiones realizamos intentos de negociación previa al juicio para buscar tales acuerdos, con lo que el Anteproyecto está realmente poniendo en tela de juicio nuestro buen hacer al respecto. Pero, además de que en muchas ocasiones dicha negociación es imposible por la urgencia o las características del asunto (interdictos, medidas provisionales en materia de familia, impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios y un sinfín de supuestos más), su instalación como obligatoria va contra la propia esencia de esos medios alternativos (caracterizados por su voluntariedad), y supone una traba para el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, poniéndole un obstáculo que lo dificulta; y además, teniendo en cuenta que los “medios adecuados de solución de controversias” no son en ningún caso gratuitos, implican también un incremento de costes para el justiciable, obligándole a gastar dinero antes incluso de acudir a la justicia.

 

Por estas razones la exigencia de dichos medios como requisito ineludible de procedibilidad debe ser suprimida del Anteproyecto.

 

 

SEGUNDA.-    Sobre la utilización de videoconferencias y medios telemáticos para realización de vistas y pruebas.

 

  El Anteproyecto generaliza la utilización de este tipo de medios en la jurisdicción civil, estableciéndola como preceptiva para los casos en que partes, peritos o testigos residan fuera del partido judicial y facilitándola extraordinariamente para la comparecencia de las partes, ya que basta con que la pida una de ellas (reforma de los artículos 414 y 432 de la LEC, entre otras). Es decir, se pretende normalizar lo que se ha planteado como una necesidad sanitaria a causa de la epidemia del coronavirus.

 

 Sin embargo, el uso de las videoconferencias ya ha mostrado hace tiempo sus limitaciones, bien de orden técnico por las dificultades de conexión y de grabación de las pruebas, bien de orden propiamente sustantivo por las dificultades de apreciar debidamente una declaración, imposibilidad o graves inconvenientes para la exhibición de documentos, etc. Problemas que se han visto agravados en la celebración de actos procesales durante la pandemia con medios como teléfonos móviles o similares. A ello se añade la picaresca de simular dificultades de conexión por parte de quien tiene interés en que la vista no se celebre y situaciones similares.

 

 Por ello, se estima que la utilización de estos medios tiene que sujetarse a unas condiciones mucho más estrictas que las previstas en la reforma, en concreto las siguientes:

 

ü Consentimiento de todas las partes procesales para su utilización;

ü Referencia clara en la ley a que no se podrán utilizar cuando su uso pueda perjudicar la inmediación de las pruebas.

ü Matizar la causa de suspensión de la vista por imposibilidad técnica en el caso de videoconferencia (nuevo nº 8 del art. 188) en el sentido de que dicha imposibilidad no sea imputable a la parte que la ha solicitado. Es decir, que quien pida comparecer en una vista de forma telemática sea responsable de garantizar los medios técnicos a su disposición para la conexión.

 

 

TERCERA.-    Aprovechar la reforma para regular de manera completa la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los profesionales de la justicia (Abogacía y Procuraduría) en relación con el proceso judicial así como su derecho a la desconexión digital.

 

Esta regulación es una necesidad acuciante, reiteradamente reclamada por todas las organizaciones profesionales, que no está resuelta en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ninguna otra norma. Se puede y se debe aprovechar esta reforma para implementarla de una vez por todas. Su establecimiento en el proceso civil servirá de base para su aplicación en los demás órdenes, dado el carácter supletorio de las normas procesales civiles para las demás.

 

Una propuesta concreta se contiene en el siguiente enlace https://abogaciaenred.net/2019/11/03/conciliacion-proposicion-de-ley-para-la-reforma-de-la-lec/, texto elaborado en el seno de la Red de Abogadas y Abogados de España y que propugna la modificación de cinco artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (19, 134, 182, 183 y 188), que ha sido presentado ya a grupos políticos del Congreso. Su redacción puede incorporarse perfectamente a esta reforma.

 

Asimismo, el derecho a conciliar la vida personal, familiar y profesional está ligado al derecho a la desconexión digital, reconocido a los trabajadores y empleados públicos en el art. 88 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre y que, en el ámbito del ejercicio de la abogacía y procuraduría, no se reconoce pues todos los días podemos recibir notificaciones electrónicas por Lexnet u otros sistemas de comunicación con los Juzgados y Tribunales o con las administraciones públicas. Por ello, debe reconocerse a los que ejercemos la abogacía y procuraduría el derecho a la desconexión digital, al menos durante 30 días al año, ampliable a los días en que concurran ciertas situaciones o circunstancias en el profesional (como enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad o adopción o acogimiento del profesional o como fallecimiento o enfermedad grave u hospitalización de su cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado), que deberán ser debidamente acreditadas.

 

 

CUARTA.-    Dotar a la administración de justicia de más medios personales, materiales y estructurales, con previsión presupuestaria.

 

No solo debemos aspirar a tener una justicia eficiente (es decir, en la que se usen bien los recursos disponibles), sino también que sea una justicia eficaz (es decir, que se alcancen los objetivos pretendidos) y, para ello, es preciso que se la dote de todos los medios materiales, personales y estructurales necesarios para su efectividad, con la correspondiente previsión presupuestaria. En otro caso, cualquier reforma legislativa como las que se pretenden no será más que un mero acto de postureo al que nos tiene tan acostumbrada la clase política.

 

 

Sentencia de cambio de custodia a favor del padre por impedimento de contacto

   SENTENCIA     Ponferrada, 19 de noviembre de 2024     Habiendo visto los presentes AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS número 64...