Sobre la manipulación de los hijos y la
custodia compartida
(A propósito de la STS 519/17 de 22 de septiembre de 2017)
Recientemente, el Tribunal Supremo se ha
hecho eco del fenómeno de la manipulación parental de los hijos en los casos de
divorcio, cuando se lucha por el modelo de custodia y ha otorgado una custodia
compartida en un caso en el que la menor rechazaba al padre por un caso claro
de manipulación psicológica de la misma, en este caso por parte de su madre.
Este fenómeno de la manipulación para el
rechazo de una figura parental, es cuando un menor (influenciable), es capaz de
decir en una exploración judicial, que se niega a ver a un progenitor o a irse
con él, en el régimen de visitas. O simplemente se niega o rechaza la custodia
compartida que se debate, porque ha sido presionado o manipulado por el otro
progenitor.
Partimos de la base que muchos más niños
de los que pensamos, en este país, son sometidos por progenitores y familiares
directos (abuelos y familia cercana) a presiones psicológicas para que rechacen
al otro progenitor y al resto de la familia extensa.
El niño cae en un conflicto de
lealtades, y se encuentra en una situación similar a un rehén emocional de uno
de sus progenitores, en detrimento del otro progenitor.
Se les entrega a los niños, por parte de
un progenitor (80% madres y 20% padres, según nuestros datos) la decisión de
ver o no al otro progenitor.
Se habla en términos jurídicos de
alienación parental (definición jurídica construida por la Corte Suprema de
Nueva York en 1980), pero no es un término psicológico aprobado por la APA o
por el CIE. No obstante, los Tribunales siguen recogiendo este fenómeno de la
manipulación negativa de los hijos desde hace años, como un concepto parecido a
la definición de conflicto de pareja, o al concepto mismo del interés superior
del menor.
Hasta el TEDH recoge en más de 50
sentencias, este fenómeno de la alienación parental o manipulación de los niños
en los divorcios, como un elemento a valorar a la hora de condenar a un país, por
vulnerar los derechos de los padres alejados de sus hijos, por este tipo de
interferencias parentales negativas.
Pero en nuestro país era difícil que el
Tribunal Supremo hiciera una referencia a este fenómeno a la hora de valorar el
interés superior del menor, en un caso de lucha por el modelo de custodia.
No obstante, el Tribunal Supremo y sus
magistrados, han hecho un gran esfuerzo al adaptar sus resoluciones a los
tratados internacionales que existen sobre los derechos de la infancia y,
adaptar sus sentencias a la realidad social y política del país, en cuanto al
igualitario reparto de tareas entre hombres y mujeres en el seno de las
familias del siglo XXI. Todo ello, conforme a los establecido en el art. 3 del
Código Civil, cuando nos dice que:
“Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
De ahí, que se hayan producido un gran
cambio interpretativo en torno a la custodia compartida, desde las tres famosas
resoluciones del 2011, y hoy en día, se ha logrado que los Juzgados establezcan
la custodia compartida en un 28% de los casos (INE 2017) como forma preferente
de organizar la vida de los niños, tras un divorcio.
Pero muchas veces, la custodia
compartida se ve vetada por el fenómeno de la manipulación psicológica de los
niños y nunca, hasta el 22 de septiembre ppdo., había tenido la oportunidad el
Tribunal Supremo de manifestarse sobre ella, en un caso concreto.
En realidad, el Tribunal Supremo y la
Fiscalía, lo que hacen es apoyar la tesis y valoración que hace la AP de
Alicante en la sentencia que fue recurrida en casación.
Así, en esta reciente STS de 22 de
septiembre de 2017 el Supremo llega a hacer suyos los argumentos siguientes:
La AP de Alicante ha hecho bien al
rechazar el deseo de la menor (12 años) de irse con su padre y cuando la niña
dice que no quiere la custodia compartida.
Se ha demostrado en las dos
exploraciones de la menor, que el rechazo de la niña no es propio de su edad,
no tiene motivo alguno que acredite riesgo para su desarrollo o personalidad.
La opinión de la niña está basada en que
ha hecho como propia, la opinión de la madre de rechazo al padre y a la
custodia compartida.
Esto es, que la menor no tiene una
opinión sana sobre lo que debe ser su relación con su padre, precisamente por
la manipulación de la que ha ido objeto por parte de su madre, al enseñarle una
imagen distorsionada de la realidad, sobre quien y cómo es su padre.
La madre, en este caso, ha inoculado en
la hija de forma psicológica, el odio o rechazo a quien fue su marido o pareja,
y la menor ha hecho suya ese odio o rechazo.
Es como cuando un niño de 8 años rechaza
a un equipo de futbol, porque desde que nació, se le inoculó la pasión por el
equipo de su padre o de su madre.
¿Cómo si no, puede un niño de 8 años
rechazar y hasta odiar a niños que llevan la camiseta del equipo rival?.
Pues es el mismo caso. Un niño odia a su
padre o a su madre, porque el progenitor que lo cuida inocula ese rechazo al
otro progenitor, e incluso a la familia extensa de éste.
Por ello, creemos que existe un antes y
un después de esta STS de 22 de septiembre.
A partir de ahora, cuando un niño
rechace a uno de sus progenitores, los juzgados y Tribunales de familia deberán
valorar si ése rechazo es consecuencia de una manipulación parental o si,
realmente existe un motivo real y acreditado para la existencia de dicho
rechazo.
Así, se asienta la doctrina del Tribunal
Supremo, de que hay que escuchar a los niños, pero ello no significa que los
jueces deban decidir lo que deseen los niños ni muchos menos, sino que su
opinión debe estar bien construida conforme a su edad, y libre de presiones y
manipulaciones, tanto de sus padres, como de personas cercanas.
EN este caso concreto el Tribunal
Supremo dice que “son los progenitores los que han de velar por no influir negativamente
en las opiniones de su hija permitiéndole un armónico desarrollo de su
personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las
manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia”.
Con esta lapidaria frase, el Tribunal Supremo viene a acoger la definición
jurídica de alienación parental sentada desde 1980 por la Corte Suprema de
Nueva York, incorporándola a nuestro derecho por vía doctrinal
27 de septiembre de 2017.-
Carlos Arellano Ferrer (Alicante)
Jose Luis Sariego Morillo (Sevilla)
Abogados
No hay comentarios:
Publicar un comentario