sábado, 20 de abril de 2024

Sentencia que condena a madre que drogaba a la hija para impedir contacto con el padre

 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00224/2023

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0009069

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2022

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: Felisa, MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª,, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª,, MARTA GRADIN DAGA

Contra: Isidora

Procurador/a: D/Dª KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ

En Vigo, a veinticuatro de julio de dos mil veintitres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados/ as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 224/2023

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 95/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo, por presunto delito de suministro de sustancias tóxicas a menores, apropiación indebida, contra DOÑA Isidora, ya circunstanciada en las actuaciones, que ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Doña Katia Fernández Meiriño, y asistida por el Letrado Sr. Don Alejandro Vega Vázquez.

Siendo Acusación Pública el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Itziar Cerviño Ayúcar.

Siendo Acusación Particular DON Dimas, que ha estado representado por el Procurador Sr. Barreiro Viñas, y con la asistencia de la Letrada Sra. Regueiro Freire.

Siendo ponente el magistrado Luis Barrientos Monge, que expresa el parecer de la sala.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa de referencia se incoó por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo, por resolución de fecha del 26 de julio de 2018, y posteriormente por el auto del 12 de mayo de 2022, de dicho Juzgado, se acordó la transformación de las presentes actuaciones en Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 8 de junio de 2023, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que f‌igura en las grabaciones que se llevaron a cabo de las sesiones.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, se vino a solicitar la condena por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancias cualif‌icadora de facilitar la sustancia a menores de 18 años, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero y 369.1  del Código Penal. Responde la acusada en calidad de autora. Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad (artículo 56). no procede la imposición de pena de multa, por ser desconocido el importe de las sustancias administradas a Felisa . Costas conforme al artículo 123 del Código Penal.

TERCERO

La Acusación particular vino a calif‌icar los hechos como constitutivos de un primer delito contra la salud pública, en los mismos término que por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia respecto de este delito de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal.

Así como de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal.

Solicitando, respecto del primero de los delitos, las siguientes penas: 9 años de prisión, y en aplicación del artículo 56 del Código Penal, la pena accesoria de privación de la patria potestad. Y por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, lapena de 1 año de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitción para el ejercicio de la patria potestad durante tres años, y en aplicación del artículo 48.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la menor a menos de 300 metros durante 5 años. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a mi representado por los daños morales causados en la cantidad de 8.000 euros.

CUARTO

La Defensa de la acusada vino a interesar su libre absolución.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que por sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Vigo, que vino a regular la guarda y custodia, así como los alimentos de una hija no matrimonial, Felisa, nacida el NUM000 de 2016, y habida entre la acusada Isidora, ya circunstanciada, y Jose Ignacio, convivencia que ya habría cesado en el mes de octubre de 2016.

En dicha resolución se acordó que la menor quedaría bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo un régimen gradual de visitas con el padre, que, a partir del mes de noviembre, concretamente a partir del 3 de noviembre, en que el padre se podrá comunicar con la hija los mismos días entre semana, y los f‌ines de semana alternos, desde la 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, ya pernoctando la menor con el padre, siempre con entregas y recogidas en el punto de encuentro.

Iniciado este régimen de visitas y comunicaciones padre e hija, consta que el 6 de noviembre de 2017, por el médico Don Epifanio se hace constar que la familia materna sospecha que la niña no está bien tratada. Ante

este mismo facultativo, con fecha del 11 de agosto de 2017, la madre había manifestado sus sospechas de que no la cuidaba bien (consumo de chocolate), y que la niña venía somnoliente.

Asimismo, el 13 de diciembre de 2017, la acusada llevó a su hija a consulta, por dermatitis del pañal, ref‌iriendo que se la encontró asi tras dejarla su padre en el punto de encuentro, diagnosticándose candidiasis del pañal.

Nuevamente el 18 de diciembre de 2017, acude la madre con la menor al CHUVI, por sospechas de maltrato del padre hacia la hija, pues tras haber pasado el f‌in de semana con el padre, ha detectado un hematoma en el pabellón auditivo izquierdo de la menor, que antes no tenía. El 15 de enero de 2018, volvió a llevar a la niña al médico, al que manifestaba que persistía sus dudas de administración de medicamentos durante las visitas al padre.

Ello también era puesto de manif‌iesto en el Punto de Encuentro por la madrina de la niña, cuando venía a recogerla de las visitas con el padre.

Igualmente, el 16 de enero de 2018, la madre llevó a la menor al médico, al que relataba que sospechaba maltrato, incluso la administración de sustancias tóxicas o psicofármacos durante esas visitas, basándose en que la niña estaba poco reactiva hasta pasar varias horas desde la recogida.

Con fecha del 30 de junio de 2018, la abuela materna llevó a consulta de la pediatra a la menor Felisa, ref‌iriendo que la menor presentaba períodos de hiperactividad, marcha lenta y adormecimiento de varias horas de duración, y ello tras las visitas paternas, que determinó por la facultativo la sospecha de malos tratos por parte del padre.

Ello dió lugar a la judicialización de los hechos, y la intervención, ese mimo día, de los servicios del IMELGA, que no apreciaron signos externos relevantes en la exploración pediátrica y ginecológica, efectuándose un control de orina, que arrojó un resultado igualmente negativo a la presencia en ella de agentes tóxicos. Además se recogió un mechón de cabellos, que también fue remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Igual resultado negativo arrojaron los hisopos de vulva y vagina que se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología. Pero no así el mechón de cabellos, que dió un resultado positivo a la presencia de TRAMADOL, como se recogía en el informe de dicho Centro del 22 de enero de 2019.

Tanto por el IMELGA, como por el INTCF, se señalaba que partiendo de la regla de que el cabello crece un centímetro mensualmente, la menor, tuvo que estar expuesta al consumo-exposición de ese medicamento durante los 6 meses anteriores a la toma del mechón, que tuvo lugar el 30 de junio de 2018.

En el mes de abril del año 2019, concretamente el día 4, por el IMELGA de Vigo, se procedió a tomar dos mechones de pelo a la menor, uno de una longitud de 13 cms y el otro de 15 cms, que fueron remitidos al INTYCF. Asimismo, el 14 de octubre de 2019, se realiza una tercera recogida de pelo de la menor, para su examen por parte del INTYCF, también en este caso, dos mechones de cabello. El resultado de la segunda toma, dió un resultado positivo a la presencia en la matriz del pelo de TRAMADOL, PROMETAZINA y FLECAIDINA. Y en la tercera recogida de cabello fue positiva a TRAMADOL y FLECAINIDA. En estos dos últimos informes, se decía que que si bien es cierto que según convención internacional, se suele asumir la correspondencia entre un mes de crecimiento de cabello y un centímetro de pelo, también se añadía que en el caso de menores, ello debería ser valorado con más cautela debido al variable crecimiento capilar de estos, matización que no se contenía en el primer informe del mes de enero de 2019.

Con fecha del 2 de enero de 2020, se recepciona por el INTYMF, un folio con cabello de la niña, que fue recogido en el IMELGA, y que vuelve a dar un resultad positivo a las sustancias FLECAINIDA y TRAMADOL.

Estas sustancias fueron suministradas por la madre a su hija, en su intento de culpar al padre de esta conducta, con objeto de privar al mismo de poder relacionarse con la hija de ambos. La acusada es enfermera, y conocedora de las tres sustancias referidas, así como de que están totalmente desaconsejadas para menores de tan corta edad, suministrándole dosis que no pusieran en peligro su integridad física, ni mucho menos vital.

Las referidas sustancias afectan al sistema nervioso, y en el caso de la FLECAINIDA, suministrada a una menor de la edad de Felisa, puede afectar al crecimiento del corazón.

El TRAMADOL, por su parte, es un fármaco opiode, sintético antagonista de receptores opiáceos sintético utilizado como analgésico narcótico, y que causa grave daño a la salud, conforme informa el Instituto Nacional de Toxicología, en su relación de sustancias tóxicas de tráf‌ico de drogas.

El padre de la menor estuvo ingresado en prisión, por un delito de quebrantamiento de orden de alejamiento desde el 23 de enero de 2019, hasta el 14 de abril de 2020, período durante el que ni el padre, ni la familia de éste tuvieron contacto alguno con Felisa .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

VALORACIÓN PROBATORIA

Tras la celebración de la vista oral, hemos de exponer que no se plantea a este tribunal duda alguna sobre la autoría de la sucesiva ingesta de una serie de medicamentos, que se describen en el relato fáctico anteriormente expuesto, y del que debemos reputar autora a la acusada DOÑA Isidora .

Y ello estimamos que desde un punto de vista lógico, racional y fundado en la apreciación conjunta de la prueba que se ha desenvuelto en el plenario.

Lógica por cuanto estamos ante una víctima que ya empezó a sufrir estos suministros de medicamentos inadecuados para niños, en una niña de muy corta edad, desde comienzos del año 2019, cuando Felisa tenía unos 18 meses de edad.

Esa corta edad de la menor, incluida o enmarcada en un tramo de edad de Felisa que va desde los 2 años hasta los 4 años, permiten concluir, ya como primer dato, que su círculo de relación personal sería muy reducido, y circunscrito al ámbito familiar materno y paterno. A través de la documental aportada por la Defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, expresiva la misma de que la menor habría asistido a una serie de centros, sean asistenciales o de entretenimiento, podía ello hacer posible una contaminación externa de la menor por parte de terceras personas. También vendría a abonar esta tesis de la Defensa, las conclusiones que por las dos peritos del Instituto Nacional de Toxicología, se dieron en la segunda sesión de dicho juicio, cuando las mismas comparecieron, por medido de videoconferencia, y sosteniendo la posibilidad de una contaminación pasiva, a través del sudor, discrepando en este sentido de las valoraciones que se hacía por los Médicos Forenses. Es evidente que una y otra pericial tiene por f‌inalidad aportarnos las conclusiones y experiencias científ‌icas de una y otra, conclusiones que, en uno y en otro caso no se reseñan de una forma aséptica, sino que dan su parecer, fundado por esa ciencia de la que son titulares, y para lo que son llamados a todo proceso, del modo en el que pudo tener lugar el envenenamiento, ya sea en la versión de los forenses, una administración o contaminación activa y querida, y pasiva e involuntaria, en el caso de los especialistas del INTYCF.

Recordemos que dichos Médicos Forenses, que achacan al amplio período en el que la menor estuvo bajo los efectos de estos tres medicamentos, como factor determinante de que la presencia de los mismos tenía que obedecer a una ingesta voluntaria por parte de una tercera o terceras personas. Esos peritos no descartaban que la contaminación pudiera tener una causa o forma pasiva, pero añadían que el lavado al que se someten los mechones de cabello que fueron remitidos al Instituto Nacional de Toxicología, lavado que era efectuado por las peritos de dicho Instituto, y si en dicho lavado no se halló nada (las sustancias farmacológicas fueron detectadas en la matriz del cabello), eso les lleva a los forenses a descartar esa contaminación externa; y, efectivamente, en el lavado de los cabellos no se halló resto alguno de estos tres medicamentos, o de alguno de ellos, como igualmente ratif‌icaron las peritos del Instituto Nacional de Toxicología. Ha llamado la atención, en el desenvolvimiento de esta prueba, que dichas peritos, en concreto la número NUM001, cuando defendiera la tesis del sudor como agente contaminante pasivo de la menor, siempre hiciera el gesto con los brazos de que la menor estaría sujeta por los brazos del agente contaminante, pegada a su pecho y con proximidad a la axila, lugar de una cierta intensidad de sudoración. Es cierto que se ha barajado la posibilidad de que como la menor le gustaba dormir en la cama de su madre o de su padre, por este contacto se abre la hipótesis de esta contaminación pasiva, pero justo es de señalar que ninguno de los progenitores era consumidor de tramadol o de alguna de las otras dos sustancias referidas en el relato fáctico de esta sentencia, para que por sta vía del sudor, y tratándose de una lactante, le hubieran podido transmitir el medicamento por esta vía, y a través de las axilas.

Se ha barajado la posible contaminación pasiva del Tramadol por personas próximas a Felisa, que lo estuvieran tomando por prescripción médica, como es el caso de la actual compañera sentimental del padre de la menor, Mariana, que relató tomó puntualmente TRAMADOL, en comprimidos, durante una semana, y que fue dos años y medios antes de tener contacto con la menor, como relató en el plenario, y que ella no acudía a los encuentros o visitas que tenía el padre con la niña, primero por la situación generada por el COVID, y después por motivos laborales.

Pero es que, colocándonos en la posición más favorable para la acusada, de que fuera una contaminación pasiva por parte de otro pariente más lejano de Felisa, una bisabuela de ésta que había tomado TRAMADOL, siempre restaría el problema de cómo llegó las otras dos sustancias al organismo de la menor. Aunque esta posibilidad ya la descartaba la propia acusada, cuando en su declaración sumarial, folio 581 y ss, que ha sido introducida en el plenario, manifestaba que nadie de su familia tomaba esas sustancias,, señalando previamente, folio 582, que su madre, con la que se fue a vivir con la niña tras la separación, no tomaba ningún medicamento prescrito médicamente. Como decíamos al comienzo de este fundamento, se ha aportado una serie de documentos por parte de la Defensa, como el que se ref‌iere a que Felisa asistió a un centro de ocio

infantil dos horas a la semana durante un año, desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2019, pero dado que estamos hablando de tres medicamentos que no son prescritos para menores de la edad de Felisa, se presenta como una hipótesis, no ya infundada, sino como poco plausible que alguno de estos niños con los que socializaba la menor, estuviera afectado por alguna de estas tres sustancias medicamentosas, o que fuera alguno de los responsables del centro. Y lo mismo puede decirse del centro de actividades extraescolares DIRECCION000 . o en lo que se ref‌iere al centro de LOGOPEDA, al que asistió la menor hasta el mes de marzo de 2020, cómo se explica esa contaminación por sudoración que se da como pauta o posibilidad frente a un suministro voluntario, cuando es de presumir, según la experiencia cotidiana, que especialista y menor estén adecuadamente vestidas durante el desarrollo de las sesiones, y no se de un contacto corporal para esa contaminación, como se explicaba gráf‌icamente por las peritos del Instituto de Toxicología.

Y como se explica que la menor, durante el período que el padre estuvo ingresado en prisión, durante el cual, tanto por éste, como por la acusada, se manif‌iesta que cesaron los contactos con el padre y la familia de éste (desde el mes de enero del 2019 hasta el mes de diciembre de 2020, f‌ijaba temporalmente la acusada esta falta de contacto con la familia paterna), la niña siguió presentando marcadores positivos a estas sustancias, como hemos dejado expuesto en el plenario, y resulta de la documental obrante en autos, las recogidas de mechones efectuadas por el IMELGA, y los diversos resultados positivos (folio 378 y ss. de las actuaciones), que se han dado a las muestras de cabello tomadas el 4 de abril, 14 de octubre y el 26 de diciembre de 2019 (folios 364 y 368, por ejemplo, de las actuaciones).

Si durante este período, la niña vivía con su madre y abuela, ninguna de ellas tomaba estas sustancias y no tenía ningún contacto con la familia paterna, siendo la madre enfermera, y reconociendo, tanto en su declaración sumarial, como en el acto del plenario, que manejaba este tipo de medicamentos, y conocía las características y consecuencias de los mismos, no cabe otra conclusión, como hipótesis lógica y racional, que era ella la que se las suministraba, teniendo la experiencia para dar unas dosis mínimas que no vinieran a comprometer la salud de su hija. Hipótesis podrán barajarse las que se quieran, pero en las circunstancias expuestas, la que se presenta como plausible es la que es objeto de imputación. Además, y siendo que dos de estos medicamentos afectan al sistema nervioso, ya se hiciera hincapié en el estado somnoliente que presentaba la hija cuando volvía de las visitas con su padre, af‌irmando la acusada que este estado, y no otro, era el que precisamente presentaba la menor a partir de que comenzó las pernoctas de la menor con su padre, lo que se colige mejor con una actitud premeditada por parte de quien va a suministrar tales sustancias, y conoce estos efectos letárgicos que generan.

Es por ello que debemos declarar probado, como ya señalamos en el relato fáctico que la autora es la autora de este suministro de medicamentos a su hija.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Hemos de partir de que, y en relación a la alegación que se hacía por el Letrado de la Defensa en cuanto a un posible problema sobre el bien jurídico protegido con los tipos penales, en concreto el delito contra la salud pública del que se viene acusando a Doña Isidora .

Hemos de poner de manif‌iesto que, como se señalaban por los Médicos Forenses en el acto del juicio, que en el caso del TRAMADOL, es un sustancia tóxica que viene a causar un grave daño a la salud, así como que la exposición a los otos dos medicamentos es grave, aunque en el caso de Felisa no se llegó a producir, ni se pueden constatar que la menor sufriera daño alguno, salvo el relativo a un incremento de la somnolencia. No se puede tampoco determinar el número de dosis y la entidad de las mismas, señalándose, en relación con estos casos, por parte del Tribunal Supremo, que al objeto de este delito, se debe tener un límite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues como establece la Sentencia de 28 de octubre de 1996 "el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal" es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4 del julio de 2003, del 16 de julio de 2001, del 20 de 1999, o del 15 de abril de 1998).

Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráf‌ico, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "esta Sala Segunda viene también declarando, incluso en casos de tráf‌ico, que cuando la cantidad de droga es tan insignif‌icante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo".

En def‌initiva la eliminación de la tipicidad del hecho en los casos de muy reducida cantidad de la droga objeto de tráf‌ico ha sido apoyada en el argumento, de que hechos de esta naturaleza carecen de antijuricidad material y que, en consecuencia, no constituyen delito (ver: SSTS 1370/2001; 1889/2000 ; 1716/2002;

977/2003 ; 1067/2003; 1621/2003), argumento que ha sido completado en ocasiones haciendo referencia a la incapacidad del hecho para afectar la salud pública, dada la imposibilidad de generar con tan poca cantidad de droga un peligro para la salud pública (ver: SSTS 772/1996; 33/1997; 977/20031067/2003). Ambos puntos de vista tienen a su favor que el resultado al que conducen es político criminalmente sostenible, pues evita la imposición de una pena mínima que es generalmente considerada como superior al merecimiento concreto de sanción de los casos en los que la cantidad de droga traf‌icada se reduce a una dosis de menor signif‌icación.

Ahora bien se ha cuestionado que con base en los argumentos utilizados en estas sentencias se puedan alcanzar los resultados que se consideran político criminalmente más acertados cuando la aplicación del mínimo de la pena supera el merecimiento de la misma.

Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de mayo de 2013, "... el argumento, referido a la incapacidad de una mínima cantidad para generar un peligro para la salud pública y, por lo tanto, para fundamentar el carácter peligroso de la acción, presenta a su vez otra debilidad de que en realidad las cantidades algo mayores, sobre cuyo merecimiento de pena no se discute, tampoco tendrían capacidad real para afectar la salud pública, aunque sea abstractamente, si se considera que el peligro abstracto para el bien jurídico sólo sería posible cuando existiera el riesgo de generar adicción en un ámbito numéricamente difundido de la población. Dicho de otra manera, la jurisprudencia no cuestionada que esta Sala ha interpretado el bien jurídico que se quiere proteger sin exigir para estimar la lesión del mismo que la cantidad traf‌icada tenga aptitud para producir adicción en un gran número de personas y también cuando la droga se hace llegar a personas que ya son adictas.

E igualmente, se ha recordado que la antigua teoría que distinguía entre la antijuricidad formal y la material previó expresamente la posibilidad de conf‌licto entre ambas formas de la contrariedad al derecho y postuló, basándose en la división de poderes, la primacía de la primera. Por lo tanto, se dijo, en tales supuestos el juez debe aplicar la ley formal contradicha por el hecho, dado que dar carácter excluyente a la antijuricidad material comportaría una reforma de la Ley, que sólo corresponde al Legislador, señalando al mismo tiempo que el principio de insignif‌icancia, en el derecho comparado y en la teoría, no tiene aplicación respecto de delitos en sí mismo graves.

Por ello, la ultima corriente jurisprudencial af‌irma que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráf‌ico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda, un "principio de insignif‌icancia" que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justif‌icación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratif‌icación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suf‌iciente para justif‌icar su intervención ( SSTS del 21 de junio de 2003 y 21 de junio de 2003).

En esta dirección la STS. 913/2007 de 6.11, nos recuerda que el entendimiento de la construcción jurisprudencial de la insignif‌icancia como lesión irrelevante del bien jurídico, exige, desde luego, alguna puntualización. La consideración del derecho penal como instrumento exclusivo para la protección de bienes jurídicos resulta especialmente útil para limitar el derecho penal a la sanción de las conductas nocivas para la comunidad. De hecho, esa concepción del f‌in de la norma penal como vehículo para la protección de valores y bienes jurídicos esenciales, forma parte del fundamento del derecho penal moderno, sin descartar algunas voces doctrinales que niegan que la exclusiva idea de tutela de bienes jurídicos pueda explicar la íntegra funcionalidad de la norma penal. Pero de esa concepción no se desprende, sin más, que deba quedar excluida la persecución de conductas que infringen frontalmente el bien jurídico, aunque de forma insignif‌icante. Es preciso, pues, no aferrarnos a una interpretación puramente cuantitativa -y por tanto convencional- que traicione criterios fundados de política criminal, por supuesto, conectados a la escala jerárquica de valores constitucionales.

Por ello una asociación mecánica, acrítica y sin matices entre la escasa cuantía de la droga y la falta de antijuricidad, podría chocar frontalmente, no ya con la expresa voluntad legislativa, sino con el necesario cumplimiento de compromisos y convenios internacionales que expresan la compartida voluntad de todos los Estados suscriptores de def‌inir un marco jurídico de persecución del tráf‌ico ilegal de drogas tóxicas. Todo ello sin olvidar que, de aceptarse, sin más la tesis del principio de la insignif‌icancia, se estaría indirectamente alentando una estrategia delictiva basada en el artif‌icial fraccionamiento de grandes cantidades que serían, de esta forma, presentadas como dosis no psicoactivas. Dicho en otras palabras, si se af‌irma que el consumo por una persona de esa cantidad es totalmente inocuo para la salud y no comporta riesgo o peligro alguno, no hay forma racional de sostener que el consumo por cien personas de idéntica cantidad sí supondría tal riesgo.

En def‌initiva ante las dif‌icultades técnicas que las cantidades de mínima signif‌icación generan, esta Sala ha entendido que es preciso establecer un criterio racional capaz de garantizar una aplicación objetiva e igualitaria del art. 368 CP . y ha adoptado la posición dogmática de def‌inir el concepto del objeto de la acción de tráf‌ico a partir de consideraciones teleológica y ha llegado a la conclusión de que solo se debería considerar droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP, aquélla sustancia que sea apta para producir los efectos que les son propios. Por tal razón ha tomado como referencia los cálculos del principio activo de cada droga respaldados por el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2.003, de tal manera que por debajo del mínimo de principio activo la sustancia de la que se trate no será considerada objeto de la acción típica, y ha venido aplicando de forma mayoritaria, la teoría de los mínimos psicoactivos en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal ( SSTS. 4/2004 de 14.1152/2004 de 11.2221/2004 de 20.2; 259/2004 de 20.2; 366/2004 de 22.31215/2004 de 28.10;

1.7.2005), y ha sido ratif‌icada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2.005, en el sentido siguiente "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca un informe legal o se adopte otro criterio o alternativa".

Ahora bien esta doctrina que excluye la punibilidad de determinadas conductas relacionadas con el tráf‌ico de estupefacientes por falta de antijuricidad material, cuando la cantidad de principio activo objeto de la acción -por debajo de la dosis mínima psicoactiva es tan escasa que no afecta al bien jurídico protegido, la salud pública o cuando se desconoce la cantidad o pureza de la droga administrada, ello debe entenderse -precisan las SSTS. 1426/2004 de 13.12, y 1312/2005 de 7.11- cuando se trata de personas adultas pero no cuando son menores a los que se suministra el estupefaciente, teniendo en cuenta la especial protección que conllevan, (en el presente caso se trata de 8 niños menores de 1 año de edad). Y que ese suministro si genera un favorecimiento de las mismas, ciertamente a no inmediata toxicidad pero si entraña ese potencial riesgo para la salud pública ...).

De acuerdo con lo expuesto, y aunque en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la acción antijurídica consiste en la administración a una sóla niña, un opiáceo sintético a través del fármaco TRAMADOL, durante el período en el que la niña teniá 2 y 4 años de edad., sustancia que, reiteramos, como se expuso por los peritos del IMELGA, es una sustancia cuya ingesta, que afecta al sistema nevisos central, puede causar un grave daño a la salud, aunque en este caso no se produjo, pero potencialmente sí que era susceptible de ocasionar ese grave deterioro.

Como señala la citada sentencia del 21 de mayo de 2013, esta conducta se integra en una de las modalidades comisivas típicas de la acción delictiva que contemplan los verbos nucleares de "favorecer" y "facilitar" el consumo de los productos prohibidos a terceros, no existiendo prueba, atisbo ni indicio de que la ahora recurrente careciera del conocimiento de las acciones que realizaba o de su signif‌icación antijurídica, ni de que esos actos no se ejecutaran por su propia decisión y voluntad.

Hemos de concluir, en esencia, que existió una vulneración del bien jurídico protegido: salud pública, dado que la droga se administró a una bebé, por la persona de su madre, que era quien tenía la guarda y custodia de la misma, pero sin que se haya acreditado que se haya producido un efectivo quebranto o intoxicación para la menor, que no presenta secuela alguna, lo que debe ser consitutitivo del delito de maltrato que señalaremos a continuación.

Aplicaremos el tipo básico de de sustancias que causan grave daño a la salud, en virtud, como también se señala por la referida sentencia, del principio non bis in idem, y no el subtipo agravado prevenido en el artículo 369.4 del Código Penal, pues es evidente que la tipicidad tiene lugar por la especial consideración que tiene la destinataria del fármaco, una bebé, luego si además se aplicare el subtipo agravado, el mismo hecho seria objeto de una doble consideración penológica.

En consecuencia, nos encontramos con un primer delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, def‌inido en el artículo 368 del Código Penal.

Y, en segundo lugar, a la vista de que la exposición de la menor a tales fármacos no vino a ocasionar un quebranto a la integridad física de la menor Felisa, consideramos adecuado incardinar la conducta de la acusada dentro del tipo penal del maltrato de obra hacia su hija, def‌inido en el artículo 153 del Código Penal, que se expresa del siguiente modo:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en benef‌icios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un

día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

  1. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se ref‌iere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en benef‌icio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

  2. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

  3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

En el caso que nos ocupa, fuera del estado de somnolencia que se dice que presentaba Felisa, no consta que ésta haya sufrido menos cabo alguno, de ahí que proceda incardinar la conducta de la acusada en dicho precepto, habida cuenta que aquélla era la madre de la víctima.

Sobre la agravación que se recoge en el apartado 3º del citado precepto, cometer el hecho en el domicilio o donde vivía la víctima, se debe estimar que, dado que los episodios de somnolencia en que se presentaba la menor, era tras venir del contacto con el padre, pero se debía preparar necesariamente en el domicilio de la madre y de la víctima, suministrándolo en los envases que llevaba la menor, y de ahí la referencia que se hacía en las indicaciones sobre lo que debia comer y beber la niña (folios 137 vuelto y 138), para su posterior ingesta en la compañía con el padre, y que presentara ese estado de sueño anómalo tras su regreso de las visitas, debería ser aplicado, pues el hecho del suministro a la menor se preparaba y se iniciaba en el domicilio de la madre, de ahí que estimemos adecuado imponerle una penalidad de 10 meses de prisión, como más adecuada al plus de culpabilidad que supone todo este proceder perverso y premeditado de la madre.

Igualmente, y de acuerdo con el citado precepto, procede imponer a la acusada la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también en su mitad superior, de dos años y seis meses.

Y por último, y en aras de garantizar el interés de la menor, cuya madre no ha dudado en poner en peligro, procede establecer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante 24 meses.

Y por lo que se ref‌iere al delito contra la salud pública, por las razones ya expuestas, consideramos oportuno imponer a la acusada la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

SOBRE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA ACUSADA.

En la comisión del referido delito de apropiación indebida no son apreciables circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de la acusada, fuera de esa agravación específ‌ica.

CUARTO

RESPONSABILIDAD CIVIL

Como consta en los antecedentes de hecho, por la representación procesal de Don Dimas, se solicita para éste, la suma de 8.000 euros, en concepto de daños morales.

Nada se especif‌ica en el escrito de acusación, ni tampoco se ha hecho referencia a ello en la fase de conclusiones, si esa cantidad es para él personalmente, o como representante de la menor Felisa .

Ya esta indef‌inición y falta de toda explicación de cuales son los daños morales sufridos, por uno u otro o por los dos conjuntamente, deben llevarnos a no hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues la corta edad de la menor hace pensar que ni siquiera ha sido consciente del peligro al que se enfrentó, ni se ha objetivado quebranto efectivo en su integridad física. Si esa cantidad se solicita en favor del padre, deberíamos contar siquiera en el relato fáctico de la Defensa alguna reseña a este daño que puede haber sufrido su cliente. Tampoco existe informe médico alguno xpresivo de un particular sufrimiento padecido por el padre. Toda esta falta de indicación siquiera, debe determinar ya su desestimación.

QUINTO

En materia de costas, procede imponer a la acusada la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a DOÑA Isidora, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que casuan grave daño a la salud, así como de un delito de maltrato en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas:

Por el primero de los delitos:

- TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Por el segundo de los delitos:

- DIEZ MESES DE PRISIÓN

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, POR EL PERÍODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES.

- INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO DURANTE 24 MESES.

Se imponen a la acusada las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se mantiene la medida acordada por el auto del 11 de marzo del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, sobre atribución de la custodia de la menor al padre y el otorgamiento de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar entre la acusada y su hija, hasta que recaiga sentencia f‌irme.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certif‌icación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notif‌icación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamo

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