Sobre el derecho a
un juez imparcial
En nuestro país mucha gente
desconoce que todo ciudadano tiene derecho a un juez natural y a un juez
imparcial y neutro.
Se preguntarán el por qué
redactar un artículo para explicar esto mismo.
Y, ello se explica porque en
nuestra opinión, en España este derecho se está vulnerando cada día en nuestros
juzgados, en especial en los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
¿Cómo es posible que un Juzgado,
que previamente ha instruido un asunto penal, pueda decidir en un juicio
posterior o coetáneo, medidas civiles entre las mismas partes?
La Constitución no reconoce el
derecho a un juez imparcial pero si son normas constitucionales los tratados
internacionales firmados y ratificados por España, aunque es de dudosa
legalidad el hecho de que muchos de ellos no se sometan a un referéndum al
pueblo, para que sean legalizados, sobre todo aquellos que afectan a derechos
humanos o fundamentales.
Por ejemplo, son aplicables al
concepto del derecho a un juez imparcial los siguientes:
1º.- Artículo 10 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre
1948
2º.- Artículo 6.1
del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de 4 de noviembre 1950
3º.- Artículo 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de
diciembre 1966.
El derecho fundamental al juez
imparcial está configurado de forma intrínseca, en el artículo 24.2 de la CE,
que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en el que a su
vez se entronca el derecho al juez “natural” u ordinario predeterminado por la
ley en función de las normas sobre competencia funcional, objetiva y
territorial. El concepto de imparcialidad remite, asimismo, al de independencia
judicial (artículo 117.1 de la CE) por cuanto, si la intervención del juez es
una garantía para el justiciable, sólo será efectiva si el juez es
independiente e imparcial.
La doctrina constitucional sobre
el derecho al juez imparcial se condensa en la decisiva Sentencia del Tribunal
Constitucional (STC), del Pleno, 145/1988, en la que se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de
noviembre, de enjuiciamiento oral de los delitos dolosos, menos graves y
flagrante, para separar definitivamente las funciones de instrucción y
enjuiciamiento. Dicho pronunciamiento obligó a la promulgación de la LO 7/1988
, por la que se introdujo en la ley procesal el actual Procedimiento Abreviado,
con la creación de los Juzgados de los Penal, para el conocimiento de los
delitos tramitados de acuerdo con este nuevo procedimiento especial.
Asimismo, la doctrina del
Tribunal Constitucional nos dice desde hace años que “la imparcialidad judicial
es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su
existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso
jurisdiccional” (STC 11/2000). Y la STC 146/2006 nos dice que: “La
imparcialidad del tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso,
constituyendo incluso la primera de ellas”.
Muy famosa, es la STC 60/1995 que
nos decía sobre el derecho a un proceso con todas las garantías por vez primera
que: "sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un
proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a
dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e
imparcialidad" y más adelante concluye que “sin Juez imparcial
no hay, propiamente, proceso jurisdiccional".
Creo que, en este punto, debemos
distinguir dos conceptos que se suelen mezclar, e incluso confundir, como son
la neutralidad y la imparcialidad. La primera, significa que alguien no
participa de ninguna de las opciones en conflicto y, la segunda es que alguien
actúa con falta de designio anticipado o, de prevención en favor o en contra de
alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud, todo ello según la
RAE.
Se supone que un juez debe tener
una posición neutral sobre a quienes tienen que enjuiciar o que un Juez no
puede tener ningún tipo de predisposición a favor o contra una de las partes.
Así que nos preguntamos
¿Puede un juez de violencia sobre
la mujer, que ha instruido una causa por maltrato hacia la mujer, enjuiciar más
tarde las medidas civiles de separación o divorcio?
Creemos que no, que así como el
Tribunal Constitucional ha venido declarando a los largo de más de casi 40
años, contrarios a la Constitución muchas leyes o artículos aprobados por el
Congreso o por el gobierno, creo que es de dudosa legalidad la jurisdicción exclusiva
y excluyente, que hace el art. 87,ter de la LOPJ, por lo que los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, deberían bien abstenerse de enjuiciar en procesos de
familia de personas a las que haya instruido una causa penal previa, o bien
plantear una cuestión al Constitucional sobre su parcialidad o imparcialidad.
Una cosa son las medidas cautelares
cuando existen una orden de protección, y otra muy distinta enjuiciar a las dos
partes del proceso penal, en un proceso civil coetáneo.
Se supone que, a través del concepto de la imparcialidad del Juez, se
pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación
psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto
ante él planteado.
Así la STC 145/1988,
de 12 de julio configura como una garantía fundamental de la Administración de
Justicia en un Estado de Derecho, exige que el Juez que resuelve cualquier
incidencia o dicta sentencia sea ajeno tanto a las "filias" o
"fobias hacia las partes" (imparcialidad subjetiva), como a la
existencia de prejuicios que puedan comprometer una decisión neutral y justa (imparcialidad
objetiva), supuesto éste que remite a los casos en que el órgano que
enjuicia y falla ha tenido previa intervención en la instrucción de la causa.
Se trata, en definitiva, de afirmar la existencia de un evidente interés
público en asegurar la imparcialidad del juzgador y el prestigio de la función
jurisdiccional procurando no sólo la exclusión del Juez por ser parcial, sino
porque pueda temerse fundadamente que lo sea.
Tendremos que esperar que algún
operador jurídico tenga ganas de llevar este tipo de argumento, para comprobar
si el TC es coherente con su doctrina en este caso.
Sevilla. Verano 2016.-